Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 245 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 2_2019Dialogo con la Jurisprudencia_245_18_2_2019

Si no me lo dijiste, ¿no pasó? Falta de legitimidad para obrar. ¿Puede ser declarada por el juez aun cuando no haya sido alegada por la demandada? Casación N° 2732-2016-Cusco. Nulidad de acto jurídico

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

En la presente casación el autor estudia las figuras jurídicas de la relación procesal, excepciones, legitimidad para obrar, debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Concluye que la Corte Suprema analizó oportunamente dichas instituciones, aplicando correctamente el derecho al caso materia de controversia, situación que no se realizó en grados inferiores al no contar con un análisis válido del proceso al momento de resolver.

PALABRAS CLAVE

Legitimidad para obrar / Excepción / Motivación de resoluciones judiciales / Debido proceso

Recibido: 28/01/2019

Aprobado: 07/02/2019

INTRODUCCIÓN

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 2732-2016-Cusco, publicada en la separata de Casaciones del diario oficial El Peruano​ del martes 30 de octubre de 2018. Ha precisado que aun cuando la demandada no haya deducido excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, el juez sí puede examinar (incluso al momento de emitir la sentencia) la validez de la relación procesal, uno de cuyos componentes es la legitimidad para obrar de quienes intervienen en el proceso.

La siguiente sentencia materia de análisis se origina en el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Guillén de Quispe, mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha primero de junio de dos mil dieciséis, que revocó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de julio de dos mil quince que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente.

Se analizarán previamente figuras procesales que destaca el colegiado como la relación procesal, las excepciones como mecanismo de defensa del demandado, la legitimidad para obrar, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.

I. Antecedentes

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, Marcelina Guillén de Quispe interpone demanda a efectos de que se declare la nulidad del acto jurídico que contiene la declaración jurada de última voluntad de fecha 26 de julio de 1997, otorgado por Mateo Guillén Holgado a favor de la codemandada Gregoria Holgado Castillo.

Asimismo, solicita la cancelación de asiento de inscripción registral. La demanda se sustenta en las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, inobservancia de la formalidad establecida por ley y fin ilícito.

Señala que el inmueble signado con el N° 408 del Jr. Cusco, ubicado en el distrito de Pisac y Provincia de Calca, fue de propiedad de su padre Mateo Guillén Holgado, quien contrajo matrimonio con su madre Cristina Córdova Casafranca, siendo que esta última falleció en el año 1995 y dejó como sus herederos a su esposo y a sus cinco hijos, incluida ella.

Refiere que posteriormente su padre, mediante testamento cerrado de fecha 12 de setiembre de 1997, otorgó en calidad de herencia a favor de ella y de sus cuatro hermanos el inmueble citado. La demandante indica que con sus hermanos y su señor padre se mudaron a la ciudad de Puerto Maldonado dejando como cuidante del inmueble a la hoy demandada y que el 17 de setiembre de 1997, en virtud del testamento cerrado, concurrió con la demandada al despacho del señor juez de paz de Pisac para suscribir un contrato de locación con firmas certificadas.

Arguye que mediante convenio de fecha 21 de febrero del año 2006, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Calca y el Cofopri, se delega a este último las facultades para ejecutar el proceso de formalización de la propiedad informal y es así que la demandada actuando maliciosamente, con una actitud por demás temeraria, con fecha 29 de diciembre de 2006, en forma fraudulenta y ficticia, logra inscribir la propiedad a su favor, siendo que para tal fin, con fecha 24 de noviembre de 2006, presentó ante las oficinas de Cofopri la supuesta declaración jurada de última voluntad de fecha 26 de julio de 1997, otorgada supuestamente por su padre a favor de la demandada, con firmas certificadas ante el notario Jorge W. Beltrán Cáceres, a pesar de tener conocimiento de la existencia del documento privado de testamento cerrado.

La demandante refiere que la declaración jurada de última voluntad de fecha 26 de julio de 1997 es un documento falso, por cuanto el notario que legalizó las firmas nunca ejerció funciones, siendo que el documento materia de nulidad de acto jurídico es ilícito y su único fin es despojarla del bien, siendo que la firma de su padre no se asemeja a las firmas que este practicaba.

Arguye que la posterior inscripción ante el Registro Público de la ciudad del Cusco es nula por haber tenido origen en un documento nulo y sin valor legal jurídico.

2. Contestación

Mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil once, Enriqueta Guillén Córdova se apersona al proceso y manifiesta estar conforme con la demanda interpuesta por su hermana.

Mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil diez Mateo Emilio Dolmos Castro apoderado de Fernando, Anastacia Consuelo y Águeda Guillén Córdova, se apersona al proceso.

Mediante resolución número doce de fecha cuatro de mayo de dos mil once, se declaró rebelde a Gregoria Holgado Castillo.

3. Puntos controvertidos

En el proceso se fijaron como puntos controvertidos:

• Determinar si el acto jurídico contenido en el documento denominado declaración jurada de fecha 26 de julio de 1997, se encuentra incurso en causal de falta de manifestación de voluntad del agente, igualmente si la firma del Notario Público sería falsificada y si la firma que aparece en dicho documento no corresponde a Mateo Guillén Holgado.

• Determinar si el acto jurídico es nulo por tener objeto físico y jurídicamente imposible y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres.

4. Sentencia de primera instancia

Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante resolución número treinta y nueve de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince (página cuatrocientos cuarenta y dos) declaró:

• Improcedentes las causales de fin ilícito e inobservancia de la formalidad establecida por ley, por cuanto la voluntad de la demandante no es la nulidad de la inscripción del predio y porque para la validez del documento privado que contiene la declaración de última voluntad no se exige formalidad alguna.

• Fundada la demanda por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente y, en consecuencia, nulo el documento privado consistente en la declaración jurada de última voluntad de fecha 26 de julio de 1997, esto basado en las pericias grafotécnicas.

5. Apelación

Por escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, Gregoria Holgado Castillo fundamenta su recurso de apelación, señalando:

• Que la demanda es improcedente, ya que para ejercitar o contestar una acción es necesario contar con legítimo interés, siendo que los actores nunca han acreditado el entroncamiento familiar que les une con Mateo Guillén Holgado, a pesar que en el auto admisorio de la demanda se precisa y se concede el plazo de tres días para que la actora acredite el derecho sucesorio, lo cual no se subsanó, por lo que debió declararse improcedente la demanda.

• Refiere que la demandada ha presentado un supuesto testamento cerrado el cual solo es firmado por Mateo Guillén Holgado sin firmas legalizadas que no cumple con las formalidades de ley, lo que no acredita la legitimidad de los actores.

• De igual manera, indica que la sentencia se ha basado en un peritaje que no puede determinar la falsedad de un documento ya que para arribar a dicha conclusión se debieron tener otros criterios.

6. Sentencia de vista

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha primero de junio de dos mil dieciséis, revocó la sentencia y, reformándola, la declaró improcedente, al concluir que la demandante no tiene legitimidad para obrar al no haber acreditado su calidad de heredera.

7. Recurso de casación

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis ha declarado procedente de manera excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Guillén de Quispe, por infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión.

La materia de controversia consiste en determinar si era posible que, con los elementos probatorios existentes, se emitiera fallo inhibitorio, declarando la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar de la demandante.

8. Fundamentos de la Sala Suprema

Primero: La Sala Superior:

1. Aunque considera que “la recurrente (esto es, la demandada) no cuestiona ninguno de los fundamentos” de la sentencia del juez de primera instancia, por lo que “formalmente resulta válida”, estima que han existido vicios impugnativos.

2. En esa perspectiva, aunque afirma que no se ha excepcionado por falta de legitimidad para obrar y que “no se advierte que la parte demandada haya cuestionado el documento con el que la actora acredita su derecho de propiedad respecto del bien materia de litis; desde cuya perspectiva, dicho documento mantiene su validez, en sus propios términos”, declara improcedente la demanda.

Segundo.- ¿Puede la sentencia impugnada declarar la falta de legitimidad para obrar de la demandante en los términos en que lo ha hecho?

Este Tribunal Supremo considera que no, porque ella no solo no fue puesta en entredicho por los mecanismos que la ley otorga a los justiciables, sino además por la existencia de documentación que no ha sido analizada al emitir el fallo que se recurre.

Tercero.- En efecto, en autos aparece lo que sigue:

1. La codemandada Gregoria Holgado Castillo no interpuso excepción por falta de legitimidad de la demandante.

2. No contradijo el hecho de que la demandante sea hija del señor Mateo Guillén Holgado, quien es su tío y que, por consiguiente, sería su prima, por lo que se entiende que tácitamente acepta el hecho de que la demandante sí es hija del señor Mateo Guillén Holgado y consecuentemente tendría derecho a demandar.

3. A fojas treinta y uno obra el contrato de locación suscrito entre la codemandada Gregoria Holgado Castillo y la demandante, quien actúa en dicho documento como representante de su señor padre Mateo Guillén Holgado, documento que no ha sido tachado, lo cual sumaría al hecho de que existiría una aceptación tácita de la calidad de hija de la accionante.

Cuarto: Por todo lo expuesto anteriormente no existe certeza de que la accionante no se encuentre legitimada para obrar, máxime si la codemandada no ha deducido excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante conforme lo prescrito en el artículo 446 del Código Procesal Civil y si el numeral 454 del mismo Código indica que los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, lo que en esencia es lo que contiene el recurso de apelación de la parte demandada.

Quinto.- Lo dicho no supone que el juez no pueda examinar –incluso al momento de emitir la sentencia– la validez de la relación procesal, uno de cuyos componentes es la legitimidad para obrar de quienes intervienen en el proceso, pero dado que en estos casos actúa de manera excepcional y que se emitirá fallo inhibitorio sin resolver el conflicto de intereses, debe justificar si las actuaciones existentes son congruentes con su decisión, examinando de manera prolija las pruebas aportadas al proceso. Esta circunstancia aquí no ha sucedido, pues los hechos mencionados en el considerando tercero de esta sentencia no han sido evaluados en lo más mínimo.

Sexto: Por otra parte, se debe tener en cuenta que según el escrito de fecha 9 de abril de 2012, la codemandada Gregoria Holgado Castillo informó que había vendido el predio a Danitza Callo Holgado; por lo que es necesario que se incluya en el proceso a la nueva titular registral del predio a fin de que haga valer sus derechos de acuerdo a ley.

Sétimo: En virtud de lo esgrimido en los párrafos precedentes se advierte que existiría infracción al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales prescritas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que devendría en la nulidad de la sentencia recurrida, al haberse dejado incontestadas las pretensiones y desviado la decisión del marco del debate judicial.

9. Decisión

Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Guillén de Quispe, en consecuencia NULA la sentencia de vista con fecha primero de junio de dos mil dieciséis, ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco expida nuevo fallo, conforme a los fundamentos de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con Gregoria Holgado Castillo y otros; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

II. Figuras jurídicas a analizar

Conforme se precisó en la parte introductoria se analizarán la relación procesal, excepciones, legitimidad para obrar, debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, serán algunas de las figuras que serán previamente analizadas tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia que se tiene en cuenta para finalmente comentar el contenido de la sentencia de la Corte Suprema.

1. Relación procesal

Históricamente la relación jurídica dentro de la teoría del proceso surge en la segunda mitad del siglo XIX en Alemania, siendo su principal proponente Oscar von Bullow en su obra de 1868 Teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales. En ella se postula al proceso como una relación jurídica que surge entre el Estado (juez) y las partes (demandante y demandado).

Se debe tener en cuenta que conforme lo señala Clamandrei (1973) “el proceso se desarrolla por la intervención de las partes”. “(...) el proceso presupone por lo menos dos partes (...)” (pp. 296-297). De esta forma encontramos a un sujeto que reclama un derecho frente a otro a quien se le reclama el mismo, siendo el primero de ellos un actor o sujeto activo y el segundo un sujeto pasivo de aquella situación que surge entre ambos.

En el devenir histórico han transcurrido muchas más teorías que han hecho referencia a la naturaleza de la relación procesal, (teoría de la situación jurídica sostenida por Goldschmidt); sin embargo, no se analiza en la presente, dada la extensión del tema.

En la actualidad hablar de relación jurídica no solamente está vinculada a la presencia de las partes en el proceso, sino también a la incorporación de quienes no habiendo intervenido en el proceso judicial, su ausencia no permite la configuración de la eficacia de la sentencia. Circunstancia que fue advertida por el colegiado supremo cuando advirtió la ausencia de un sujeto en el proceso como lo era Danitza Callo Holgado; siendo por ello necesario que se incluya en el proceso en su calidad de nueva titular registral del predio a fin de que haga valer sus derechos de acuerdo a ley. En tal sentido, la relación jurídica no se encontraba correctamente configurada en el proceso.

Para que una relación procesal sea válida deben cumplirse determinados elementos a los que se denomina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para que pueda expedir una resolución sobre el fondo de la litis, teniendo en cuenta los actos postulatorios de la demanda y el decurso del proceso, ya que durante ello pueden ocurrir otras circunstancias que permitan el ingreso o exclusión de otros sujetos también legitimados para intervenir en el proceso judicial.

La legitimidad en el proceso no pasa únicamente como un acto de postulación del proceso, sino que esta se puede manifestarse en el saneamiento procesal e incluso en la sentencia; transcurre en el devenir del proceso, por ello resulta importante poner de manifiesto lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto:

(…) mediante el ejercicio del derecho de acción se solicita la actividad jurisdiccional del Estado. El acto procesal con el cual se manifiesta dicho ejercicio se conoce como “demanda”.

Por lo demás, este último contiene una exigencia puntual de tutela estatal (vale decir, una pretensión) tendiente a lograr la satisfacción del interés material cuya lesión o amenaza de lesión se reclama.

Su naturaleza jurídica se explica por su calidad de concepto lógico de relación. Así, cuando en una relación jurídica sustancial o material (aquella en donde existe una ligazón entre dos o más personas, una de las cuales está en derecho de exigir a la otra el cumplimiento de un deber jurídico) se produce un conflicto o una incertidumbre legal, los sujetos vinculados pueden recurrir al órgano jurisdiccional para que, dictando una sentencia, solucione la desavenencia o acabe con la incertidumbre surgida en el marco de la referida relación.

La existencia de un caso justiciable supone, pues, la presencia de sujetos que participan entre sí de un conflicto de intereses con relevancia jurídica.

La acreditación de existencia de una relación jurídica sustancial es la que permite a uno de sus conformantes tener una pretensión material respecto del otro. De allí que, de producirse la desavenencia como consecuencia del supuesto o real incumplimiento material, este deviene en el antecedente directo del proceso judicial.

Es en el ámbito de un órgano jurisdiccional en donde dicha relación sustancial amenazada o violentada por el desacuerdo se discute jurídicamente, adquiriendo la denominación de proceso o relación jurídica procesal.

Cabe señalar que el tránsito de una relación jurídica sustancial a una relación jurídica procesal ocurre como consecuencia del ejercicio del derecho de acción (derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo) de uno de los litigantes, en mérito del cual esta solicita al Estado tutela jurídica para un caso particular y específico.

Es necesario precisar que la existencia de una relación jurídico procesal no elimina ni desaparece la relación jurídico sustancial, puesto que esta última, como expresión de una realidad concreta, se mantiene como tal (STC. “la excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídico procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto de una condición de la acción” (Monroy Gálvez, 1997, pp. 102-103)

De tal forma, las excepciones constituyen, un medio de defensa que concede la norma a través del cual las partes denuncian la inexistencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal o una “llamada” condición de la acción que determinan una relación jurídico procesal inválida o la imposibilidad por parte del juez de un pronunciamiento válido sobre el fondo.

Así, también lo señala nuestra jurisprudencia que destaca que: “La excepción es un instituto procesal por el cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor; con ella cuestiona el aspecto formal o de fondo del proceso, persiguiendo anular la acción incoada.” (Casación N° 1429-98-Piura, El Peruano, 16-01-1999, p. 2479).

Para Devis Echandía (1984) “(…) en sentido propio, la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos” (p. 264).

De otro lado De Santo (1988) nos dice que:

Como acertadamente lo pone de relieve Caro Carli, “ante todo, la excepción es un medio de defensa, pero éstos son infinitos, pues fundándose jurídicamente en el derecho de contradicción, siempre tendrán referencia a la situación jurídica del demandado que, frente a una demanda, trata de liberar la transformación de un status actual de libertad, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del actor”. Y añade: “todos los medios jurídicos que se utilicen con la finalidad indicada, para obtener esa postergación definitiva o temporaria, constituyen un medio de defensa en sentido amplio, pero esta generalización no puede conducir a identificar los medios de defensa con las excepciones procesales”. (pp 330-331)

En el diseño del Código Procesal Civil, la excepción es un instituto procesal por el cual un demandado puede denunciar la existencia de una relación jurídica inválida por ausencia o de un presupuesto procesal o, está presentado de manera deficiente, o no existe o está presentado de una manera deficiente una condición de la acción; esto es, es el formato jurídico por el cual el demandado revisa presupuestos procesales y las llamadas condiciones de la acción.

La Corte Suprema de Justicia de la república recoge el siguiente concepto: “la excepción es un medio de defensa mediante el cual se cuestiona la relación procesal o la posibilidad de expedirse un fallo sobre el fondo, por la omisión o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción, respectivamente” (Casación N° 1874-99-Ica, El Peruano, 07-04-2000, p. 4971).

Conforme se señaló en la sentencia materia de análisis, si existía un cuestionamiento por parte de los demandados, respecto de la legitimidad para obrar de la parte demandante, esto debió realizarse mediante la figura procesal llamada excepción y que se encuentra regulada in extenso en el artículo 446 del Código Procesal Civil.

2. Legitimidad para obrar

La legitimación es una condición necesaria para que el proceso pueda producir plenos efectos jurídicos, constituyendo una situación jurídica. De tal forma que la legitimación para obrar es una condición de la acción que implica que el proceso se lleve a cabo en principio, entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material, por lo que cuando se deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, lo que se cuestiona es de que el que está siendo demandado, no es el que debe responder por la pretensión que se demanda y al ser ajeno a la pretensión planteada no deberá ser emplazado o por el contrario se puede cuestionar que quien está demandado no se encuentra acaparado por la norma para poder ejercitar dicha acción.

Tal y conforme lo señala Colombo (1975) la legitimación para obrar “es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídico sustancial” (p. 562).

Cabe destacar en esta definición no se refiere a la exacta relación que debe existir entre los sujetos de la relación sustancial con los de la procesal, ya que como bien precisa Colombo esta situación podrá aparecer en “la mayoría” de los casos pero no necesariamente ello ocurre siempre.

La capacidad es la que requiere para que el acto jurídico se realice de manera válida, construyendo esta en una cualidad personal. Mediante esta excepción se rechaza o cuestiona la calidad de parte material en el proceso, del propio demandado o del accionante.

Lo que se busca es determinar si la persona que es demandante o demandada se encuentra respaldada por la norma sustantiva para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda.

La legitimación para obrar debe entenderse, entonces, como “(...) una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se halla dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. De esa forma, ocupa al actor y al demandado y puede alcanzar a ciertos terceros” (Gozaíni, 1994, p. 165).

Es el derecho material el que ha de determinar la calidad de parte en el proceso, sea de parte activa (demandante) o parte pasiva (demandado), esta calidad de partes legitimadas para actuar en el proceso es lo que en doctrina se denomina legitimatio ad causam, la cual “(…) es requisito fundamental para el ejercicio de la acción.” (Casación Nº 1958-99-Cañete, El Peruano, 01-06-2000, pp. 5442-5443).

En el caso materia de análisis, el Colegido advierte que la legitimidad para obrar no había sido cuestionada ante las instancias inferiores en las que se desarrolló el proceso judicial. En efecto, menciona que en autos aparece lo que sigue: 1. La codemandada Gregoria Holgado Castillo no interpuso excepción por falta de legitimidad de la demandante. 2. No contradijo el hecho de que la demandante sea hija del señor Mateo Guillén Holgado, quien es su tío y que, por consiguiente, sería su prima, por lo que se entiende que tácitamente acepta el hecho de que la demandante sí es hija del señor Mateo Guillén Holgado y, consecuentemente, tendría derecho a demandar.

Es decir, la oportunidad que esta parte tenía para cuestionar tal circunstancia solamente se podía realizar a mérito de la interposición de la excepción correspondiente, situación que no fue planteada por la demandada en los actos postulatorios del proceso, como corresponde, y que recién en grado de casación la demandada decide ponerlo de manifiesto.

3. Debido proceso

En sede constitucional, el Tribunal en más de una oportunidad ha señalado que “(…) el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.) (STC N° 04944-2011-PA/TC, ff. jj. 12-13).

La ausencia de un debido proceso fue también advertida en este caso por parte del Colegiado Supremo, atendiendo a que no se evaluó de manera expresa la validez de la relación procesal, aun cuando no se ha interpuesto la excepción de falta de legitimidad para obrar además de no haberse incluido a la nueva titular registral del predio materia de litis.

4. Motivación de las resoluciones judiciales

Del mismo modo respecto de esta garantía, el Tribunal Constitucional ha manifestado certeramente que:

4.4.1) La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado (STC Nº 8125-2005-PHC/TC, f. j. 11) ha señalado que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”.

“4.4.2) Este Supremo Colegido precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que este “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e)”

“4.4.3) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

“4.4.4) A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (STC N° 03433-2013-PA/TC, f. j. 4)

Al respecto en sede casatoria, se advirtió que la decisión expedida por el Colegiado Superior carecía de esta garantía al no haberse resuelto teniendo en cuenta la figura de la legitimidad para obrar, la misma que no fue analizada por el grado inferior, afectando por tanto este derecho, además de que no se analizó correctamente las pruebas propuestas ni se tuvo en cuenta los parámetros que se señaló en el considerando tercero de dicha sentencia. Sin embargo, esta ausencia no dio origen a ninguna investigación ante el órgano de control por “falta grave” en el actuar de los magistrados de instancias inferiores.

III. Análisis de la sentencia casa-toria

Tal y conforme se ha señalado el tema es advertir si aun cuando la parte demandada no haya interpuesto excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, el juez se encuentra en la posibilidad de analizar la validez de la relación procesal en específico en lo referido a la legitimidad de aquellos sujetos que han intervenido en el proceso.

Una de las pautas que establece el propio colegiado en su sentencia es cuestionarse si puede la sentencia impugnada declarar la falta de legitimidad para obrar de la demandante en los términos en que lo ha hecho. Se responde en sentido negativo al indicar que “(…) no, porque ella no solo no fue puesta en entredicho por los mecanismos que la ley otorga a los justiciables, sino además por la existencia de documentación que no ha sido analizada al emitir el fallo que se recurre” (Segundo Considerando).

Ello se corrobora con el texto de la norma procesal, la cual en su artículo 454 indica que los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones. Circunstancia que como ya habiendo indicado en esencia es lo que contiene el recurso de apelación de la parte demandada, es decir que esta no planteó la correspondiente excepción en el momento que la ley le facultaba para ello y que posteriormente a dicha etapa, habiendo expedido una decisión sobre el fondo de la litis, pretende cuestionar la legitimidad de su demandante.

Como hemos indicado, esta circunstancia que debió ser planteada en los actos postulatorios del proceso, es una manifestación del principio de preclusión, por lo que las excepciones únicamente deben ser propuestas dentro del plazo que prevé las vías procedimentales que establece la norma procesal, razón por la cual no podrá hacer uso de ningún otro mecanismo procesal con la intención de cuestionar alguna circunstancia que no lo hizo oportunamente.

Sin embargo, la legitimidad para obrar es un aspecto de mucha trascendencia en el proceso judicial, no pudiendo un juez expedir un fallo en el cual no haya sido analizada esta circunstancia tan importante para emitir una sentencia de mérito. En tal sentido, el colegido menciona que “Lo dicho no supone que el juez no pueda examinar –incluso al momento de emitir la sentencia– la validez de la relación procesal, uno de cuyos componentes es la legitimidad para obrar de quienes intervienen en el proceso, pero dado que en estos casos actúa de manera excepcional y que se emitirá fallo inhibitorio sin resolver el conflicto de intereses, debe justificar si las actuaciones existentes son congruentes con su decisión, examinando de manera prolija las pruebas aportadas al proceso” (Quinto Considerando).

En ese sentido Quintero & Prieto (1995) mencionan que:

El juez, de oficio y antes de admitir la demanda debe examinar la presencia y la satisfacción de esos cuatro requisitos (presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la demanda, presupuestos procesales del procedimiento y presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo). Si ellos no se cumplen debe abstenerse de iniciar un proceso porque el que admitiere con tal defecto sería un proceso invalidable, un proceso ineficaz, que no puede conducir a un pronunciamiento en el fondo sobre el éxito o fracaso de la pretensión. (pp. 13-14)

La etapa postulatoria no es el único momento en el que el juez puede revisar aquellos presupuestos tendientes a emitir una decisión válida sobre el fondo de la litis. Incluso durante todo el decurso del proceso inclusive hasta en la misma sentencia, el juez está en la capacidad y posibilidad de dar cuenta respecto de la relación jurídico procesal existente entre las partes del proceso.

Así también se ha señalado en sede civil cuando se ha indicado que “(…) Existiendo en el proceso tres filtros procesales a efectos de verificar la validez de la relación jurídico procesal (en la calificación de la demanda, saneamiento probatorio y por excepción en la sentencia); antes del pronunciamiento de fondo en primera y segunda instancia, el juez debe verificar la validez de las actuaciones procesales, como la existencia de una relación jurídico procesal válida, en tanto ello es parte de la observancia del debido proceso (…) cuyo cumplimiento le permitirá emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo, por el contrario, en el presupuesto de inexistencia de una relación jurídico procesal válida, conlleva a la nulidad y conclusión del proceso, como lo prescribe el inciso 2 del artículo 465 del Código antes citado” (Casación N° 2224-2011-Del Santa, El Peruano, 30-01-2015, pp. 60049-60050).

Era importante en el proceso que el juez se pronuncie respecto de la relación jurídico procesal aun cuando no haya sido invocada por el demandado como medio de defensa (excepción), el órgano jurisdiccional debe analizar esta circunstancia a fin de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia. Y pese a no ser alegado nada impide que su valuación sea realizada incluso al momento de emitir la sentencia, fue esta circunstancia que advirtió el colegiado supremo para expedir la sentencia casatoria.

Lo que se observa del proceso en ciernes es que no se habría advertido de manera plena que la demandante cuente con legitimidad para obrar y que si bien la parte demandada no cuestionó ello, conforme señala la norma, después de esta etapa, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones. Más ello no limita al juez a analizar al momento de sentenciar y de manera excepcional la validez de la relación procesal, esto es legitimidad para obrar de quienes intervienen en el proceso judicial.

Resulta importante señalar también que el colegiado indica que al interior del proceso no se habían verificado el análisis de los siguientes puntos: 1. La no interposición de la excepción por falta de legitimidad de la demandante. 2. La falta de contradicción de la demandante respecto que sea hija del señor Mateo Guillén Holgado, quien es su tío y que, por consiguiente, sería su prima, por lo que se entiende que tácitamente acepta el hecho de que la demandante sí es hija del señor Mateo Guillén Holgado y consecuentemente tendría derecho a demandar. 3. La existencia de un contrato de locación suscrito entre la codemandada Gregoria Holgado Castillo y la demandante, quien actúa en dicho documento como representante de su señor padre Mateo Guillén Holgado, documento que no ha sido tachado, lo cual sumaría al hecho de que existiría una aceptación tácita de la calidad de hija de la accionante.

De hecho, estas circunstancias en el proceso judicial eran determinantes para poder emitir una decisión debidamente motivada, cosa que no se realizó en grados inferiores, por ello que se estaría advirtiendo la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales al no contar con un análisis válido del proceso al momento de resolver. Cabe destacar aquí que pese a la vulneración de esta garantía, el colegiado no dispone se inicie algún tipo de investigados a los jueces de los estamentos inferiores como muchas veces vemos que ocurre de manera directa por los órganos de control. De una vez por todas se debe desterrar esta política de investigar a los jueces por su decisiones jurisdiccionales y que, pese a la infracción del deber de motivación, esta es una circunstancia propiamente jurisdiccional que no puede llevar a una investigación y por ende a una sanción, circunstancias que como en su oportunidad se ha manifestado desvían la atención del despacho judicial y generan una práctica inadecuada en contra de los jueces.

Finalmente, otro elemento que advierte el colegiado es el hecho de que la codemandada Gregoria Holgado Castillo informó que había vendido el predio a Danitza Callo Holgado; por lo que es necesario que se incluya en el proceso a la nueva titular registral del predio a fin de que haga valer sus derechos de acuerdo a ley. En tal sentido no habían participado del proceso judicial todos los sujetos que legítimamente se encuentran aptos para ello. Todas estas circunstancias determinaron que se ha declarado fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Guillén de Quispe, en consecuencia NULA la sentencia de vista fecha primero de junio de dos mil dieciséis.

Conclusiones

El juez al momento de sentenciar en última ratio debe advertir la correcta existencia de la relación jurídica entre las partes.

La legitimación es una condición necesaria para que el proceso pueda producir plenos efectos jurídicos, constituyendo una situación jurídica.

Las excepciones constituyen un medio de defensa que permiten denunciar la inexistencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal o una “llamada” condición de la acción.

La Corte Suprema ha analizado de manera correcta las instituciones materia de análisis y aplica al caso en concreto de manera correcta el derecho.

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* Docente universitario por la Universidad Científica del Perú. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Máster en Derecho Constitucional y Contencioso Administrativo por la Universidad de Jaen - España. Estudios de Maestría y Doctorado USMP. Autor de diversas obras jurídicas. Colaborador de Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil y Gaceta Constitucional.


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