Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 245 - Articulo Numero 35 - Mes-Ano: 2_2019Dialogo con la Jurisprudencia_245_35_2_2019

El respeto del principio non bis in idem en la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado

Luiggi V. SANTY CABRERA* / María Helena GOMERO VILLAVICENCIO**

TEMA RELEVANTE

En el presente artículo, los autores analizan las particularidades del principio non bis in idem en el procedimiento administrativo sancionador de las contrataciones públicas. Asimismo, precisan que es una garantía para los administrados y que según la jurisprudencia del Tribunal del OSCE su aplicación impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad en el sujeto, hechos y fundamentos.

PALABRAS CLAVE

Derecho Administrativo sancionador / Non bis in idem / Sujeto / Hecho / Fundamento

Recibido: 25/12/2018

Recepción: 05/01/2019

I. EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS

El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados, la ejerzan de manera previsible y no arbitraria[1], es así que el Derecho Sancionador Administrativo como parte del Derecho Sancionador General está sujeto a reglas específicas y predeterminadas que protegen al administrado de un accionar arbitrario, de modo tal que solo se sancionen las conductas realmente lesivas para el ordenamiento público.

Las reglas y parámetros del procedimiento sancionador regulados en el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Decreto que aprueba el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444 (TUO que recoge las modificatorias de los Decretos Legislativos Nºs 1272, 1295 y 1308 a la Ley N° 27444), Ley del Procedimiento Administrativo General, con fe de erratas de 30 de marzo de 2017. Asimismo, la referida Ley N° 27444 fue modificada recientemente por los dos (2) decretos legislativos siguientes:

a. El Decreto Legislativo Nº 1367, Decreto que modificó nuevamente los alcances del artículo 242 de la Ley Nº 27444, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de julio de 2018.

b. El Decreto Legislativo N° 1452, Decreto que incorporó distintas modificaciones a la Ley N° 27444, publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de setiembre de 2018.

De otro lado, las sanciones administrativas en el ámbito del régimen de contratación estatal y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, modificada recientemente por el Decreto Legislativo N° 1444[2], se diferencian entre distintas clases de sanciones, mediante las cuales, el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas.

II. EL NON BIS IN IDEM EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

1. Marco legal

Conforme al inciso 11 del artículo 246 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, el principio non bis in idem, señala que:

(…) no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7 (…).

2. Marco teórico

Con relación al principio del non bis in idem, Guillermo Cabanellas define al non bis in idem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo (Cabanellas, 1992, p. 175); por su parte, De León Villalba califica el non bis in idem, o también llamado ne bis in idem como un criterio de interpretación o solución al constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, agrega el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto. (De León Villalba, 1998, pp. 388-389).

Al respecto, Morón Urbina (2018) señala que este principio non bis in idem “constituye la garantía en favor del administrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces (dimensión material), ni podrá ser objeto de dos procesos distintos (dimensión procesal), operando como un límite a la acción persecutoria y sancionadora propia del Estado de modo que tenga una sola oportunidad para ejercer su ius puniendi” (p. 454).

Además, el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su formulación procesal, en cambio, tal principio comporta que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos[3].

Asimismo, en las sentencias Expedientes N°s 02050-2002-AA/TC y 02868-2004-AA/TC, han precisado que, este principio del ne bis in idem, en tanto límite a la potestad sancionadora del Estado, se encuentra contenido implícitamente en el artículo 139 inciso 3) de la Norma Fundamental que consagra el derecho al debido proceso. Este se vulnera cuando recaen sobre la misma persona dos o más sanciones o juzgamientos y existe identidad de sujeto (eadem personae), hecho (eadem rea) y fundamento (eadem causa petendi). En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha señalado que, dentro de esta última identidad (de fundamento o de contenido de lo injusto), no pueden equipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho Administrativo sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al Derecho Penal), pues ambas obedecen a fundamentos jurídicos distintos, por tanto, no podría equipararse el juzgamiento realizado a nivel jurisdiccional con el procedimiento sancionador realizado a nivel administrativo, y menos impedirse que la sede jurisdiccional penal se vea imposibilitada de pronunciarse debido a lo resuelto en sede administrativa[4].

Al respecto, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 00012-2006-PI/TC, el Derecho Penal debe representar el medio o recurso más gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto, debe reservarse para las violaciones más intolerables, y, precisamente esta consideración del Derecho Penal como ultima ratio lo distingue de otros órdenes sancionatorios como por ejemplo el administrativo sancionador. Por su naturaleza, estructura y fines, ambos órdenes (administrativo y penal) no pueden ser equiparados[5], en consecuencia, esta situación no excluye que sea indispensable que la sede penal se encuentre vinculada por el principio de proporcionalidad, de modo que al imponer la respectiva sanción penal o sus penas accesorias se pueda considerar también, entre otros factores que concurran, la sanción administrativa ya impuesta[6].

De otro lado, en la sentencia del Expediente Nº 02292-2006-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “las sanciones penales y disciplinarias corresponden a finalidades distintas”, por lo que al no presentarse identidad de fundamento no se considera afectado el principio ne bis in idem (fundamento 3).

3. Marco jurisprudencial

3.1. Resolución N° 1749-2018-TCE-S4

(…)

Sobre la aplicación del principio de non bis in idem

4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básico para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 230, se encuentra el principio non bis in idem.

Al respecto, De León Villalba califica el non bis in idem, o también llamado ne bis in idem, como un criterio de interpretación o solución al constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.

En otras palabras, el non bis in idem garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue condenado o absuelto por los hechos que se pretenden analizar en segunda ocasión.

5. A su vez, el Tribunal Constitucional en la sentencia del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, señaló lo siguiente:

El principio non bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

  1. En su formulación material, el enunciado según el cual, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento (…).

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que en un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

Conforme lo expuesto, en términos generales, esta doble connotación significa, por un lado, la imposibilidad de imposición de sanción en contra del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido; y por otro lado, también significa la prohibición de la dualidad de procedimientos respecto de un mismo hecho.

En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in idem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Identidad de sujeto.- Debe ser la misma persona a la cual se le iniciaron dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quien sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.
  • Identidad de hechos.- Se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.
  • Identidad de fundamentos.- Alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo.

A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

6. Sobre el particular, habiéndose identificado el hecho, sujeto y fundamento del Expediente N° 1674/2015.TCE, es preciso reiterar que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició contra las empresas Becsa S.A.U. Sucursal en Perú, Durantia Infraestructuras, Sociedad Anónima Sucursal en Perú y HC Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.C., integrantes del Consorcio San José, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la entidad, presunta documentación falsa y/o con supuesta información inexacta, en el marco del proceso de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada con Ley N° 29873.

7. En ese contexto, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 1674-2015.TCE, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 1975-2016-TCE-S3 del 23 de agosto de 2016, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación:

ELEMENTOS

Expediente N° 1674/2015.TCE

Expediente N° 3189/2017.TCE-4106/2017.TCE (acumulados)

Identidad subjetiva

Empresas Becsa S.A.U. Sucursal en Perú, Durantia Infraestructuras, Sociedad Anónima Sucursal en Perú y HC Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.C., integrantes del Consorcio San José.

Empresas Becsa S.A.U. Sucursal en Perú, Durantia Infraestructuras, Sociedad Anónima Sucursal en Perú y HC Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.C., integrantes del Consorcio San José.

Identidad objetiva

Haber presentado, documentación supuestamente falsa y/o con presunta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2014-MDSJ - Primera Convocatoria.

Haber presentado, documentación supuestamente falsa y/o con presunta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2014-MDSJ - Primera Convocatoria.

Identidad causal o de fundamento

Vulneración al principio de Presunción de Veracidad, mediante la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Vulneración al principio de Presunción de Veracidad, mediante la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

8. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in idem en su vertiente procesal; corresponde archivar el expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que, constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento de los mismos hechos y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre un procedimiento administrativo que ya fue sustanciado sobre el cual se emitió una resolución administrativa que concluyó el mismo.

9. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra los integrantes del Consorcio, por los mismos hechos que se discuten en el presente, y que ha sido resuelto mediante Resolución N° 1975-2016-TCE-S3 del 23 de agosto de 2016 - Expediente N° 1674/2015.TCE; este colegiado encuentra, por tanto, carente de objeto el emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas (…).

3.2. Resolución N° 1755-2018-TCE-S2

(…)

23. Así, tenemos que el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado. Siendo así, resulta pertinente traer a colación el principio del non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal.

Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in idem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador como el caso que nos ocupa.

24. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in idem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

25. En ambas acepciones, la aplicación del principio de non bis in idem impide que una persona sea sancionada dos veces o que sea juzgada dos veces por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quien sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.

Identidad de hechos: Se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

Identidad de fundamentos: Alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

26. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, además de estar regulado expresamente en el numeral 11 del artículo 246 del TUO de la LPAG, dicho principio forma parte, a su vez del principio de debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

27. En ese sentido, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 2465-2016.TC, el cual conllevó que la Segunda Sala del Tribunal emita la Resolución N° 636-2017-TCE-S2 del 12 de abril de 2017, son los mismos que han dado origen al expediente administrativo que, nos ocupa, conforme se detalla a continuación:

ELEMENTOS

Expediente N° 2465/2016.TCE

Expediente N° 2007/2017.TCE

Identidad subjetiva

Consorcio L&D, integrado por los señores Antonio Valenzuela Salas y Jorge Antonio Valenzuela Flores.

Consorcio L&D, integrado por los señores Antonio Valenzuela Salas y Jorge Antonio Valenzuela Flores.

Identidad objetiva

1. Certificado del 4 de febrero de 2013, emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y el Centro de Estudios y Capacitación de la Administración Pública, a favor del señor Jorge Antonio Valenzuela Flores, por su participación como asistente al curso: “capacitación de la Ley de Contrataciones del Estado”, rubricado por el señor Ritter Acosta Mendoza, en calidad de Docente UNSA Coordinador Académico y el señor Oscar Montero Pereda en calidad de Coordinador CECAP y

2. Certificado de fecha 27 de agosto de 2012, emitido por la Universidad San Agustín de Arequipa y el Centro de Estudios y Capacitación de la Administración Pública - CECAP, a favor del señor Jorge Antonio Valenzuela Flores.

1. Certificado del 4 de febrero de 2013, emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y el Centro de Estudios y Capacitación de la Administración Pública, a favor del señor Jorge Antonio Valenzuela Flores, por su participación como asistente al curso: “capacitación de la Ley de Contrataciones del Estado”, rubricado por el señor Ritter Acosta Mendoza, en calidad de Docente UNSA Coordinador Académico y el señor Oscar Montero Pereda en calidad de Coordinador CECAP y

2. Certificado de fecha 27 de agosto de 2012, emitido por la Universidad San Agustín de Arequipa y el Centro de Estudios y Capacitación de la Administración Pública - CECAP, a favor del señor Jorge Antonio Valenzuela Flores.

Identidad causal o de fundamento

Vulneración al principio de Presunción de Veracidad que se sustenta en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225.

Vulneración al principio de Presunción de Veracidad que se sustenta en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225.

28. De conformidad con lo señalado, deberá aplicarse en el presente caso el principio de non bis in idem, por la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador (que fueron objeto de cargos en contra del Consorcio con el Decreto del 4 de octubre de 2017), pues, además de tratarse de los mismos hechos, se verifica que en la Resolución N° 636-2017-TCE-S2 del 12 de abril de 2017 se declaró no ha lugar a imposición de sanción en contra de aquel.

29. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in idem, corresponde archivar el expediente administrativo, por la supuesta responsabilidad del Consorcio por la presentación de documentos presuntamente falsos y/o información inexacta presentados en su oferta, descritos en el numeral 6 de la presente fundamentación, sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que, constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho considerar que se trata de otra infracción el hecho de que se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador por los mismos documentos que obran en la oferta y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una materia que ya fue sustanciada y sobre la cual se emitió una resolución absolutoria que concluyó el mismo (…).

A MODO DE CONCLUSIÓN

La aplicación del principio non bis in idem en el Derecho Administrativo Sancionador resulta aplicable cuando se presenten los supuestos del actual numeral 11) del artículo 246 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Cabanellas, G. (1992). Repertorio jurídico de principios generales del Derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. (4ª edición). Buenos Aires: Heliasta.

De León Villalba, F. J. (1998). Acumulación de sanciones penales y administrativas: Sentido y alcance del principio ne bis in idem. Barcelona: Editorial Bosch.

Morón Urbina, J. C. (2018). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (13ª edición). Lima: Gaceta Jurídica.

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* Docente universitario del curso de Derecho Administrativo Económico en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctorado en Derecho Público por la Universidad de Orleans, Francia. Magíster en Derecho, Economía y Gestión, con mención en Derecho y Administración Pública por la Universidad de Orleans, Francia. Máster en Derecho y Contencioso Público por la Universidad de Orleans, Francia. Estudios de especialización en Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad de La Sorbona de París (Universidad París 1 Panteón-Sorbona), Francia. Miembro de la Asociación Francesa de Derecho Administrativo (París-Francia). Presidente de la Comisión de Estudio de Control Gubernamental del Colegio de Abogados de Lima (CAL).

** Abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Estudios de especialización en Contrataciones del Estado en la Universidad ESAN. Experiencia: KPMG International, Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado - OSCE, MZ Abogados.



[1] Resolución Nº 00488-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala, f. j. 16.

[2] Publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de setiembre de 2018 con fe de erratas de 27 de setiembre de 2018.

[3] Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 16 de abril de 2003. Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de Milagros Ramos Colque a favor de Carlos Israel Ramos Colque, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 10 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos (Expediente Nº 2050-2002-HC/TC).

[4] Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 13 de setiembre de 2010. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Sánchez Rivera contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos (Expediente N° 00361-2010-PA/TC).

[5] Ídem.

[6] Ídem.


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