Resolución contractual en la jurisprudencia del OSCE y del Tribunal de Contrataciones del Estado
José Rodolfo GÓMEZ NESTARES*
TEMA RELEVANTE
En el presente artículo el autor realiza un análisis respecto a la resolución contractual y su regulación en el ámbito de las contrataciones del Estado. Asimismo, se detallan las causales por las cuales se configura la resolución del contrato ya sea sin responsabilidad de las partes o por causal imputable a alguna de las partes; precisando los criterios establecidos en las opiniones del OSCE y las resoluciones del Tribunal.
PALABRAS CLAVE
Contrato / Resolución contractual / Cláusulas exorbitantes / Interés público / Responsabilidad
Recibido: 30/01/2019
Recepción: 04/02/2019
INTRODUCCIÓN
Los contratos con el Estado persiguen siempre una finalidad pública, ya que a través de ellos una determinada entidad se proveerá de bienes, servicios u obras, cuyo fin último es atender directa o indirectamente necesidades sociales.
En ese contexto, la relación entidad-contratista se convierte en una alianza estratégica para la satisfacción de requerimientos públicos, pactándose obligaciones recíprocas que deben ser cumplidas en el marco de las reglas fijadas en el procedimiento mediante el que se selecciona al proveedor y en el propio contrato.
Con relación a ello, cabe precisar que la Ley de Contrataciones del Estado tiene por finalidad establecer normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen bajo las mejores condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos.
No obstante, es frecuente que la relación contractual establecida entre la entidad y el o los contratistas, pueda verse interrumpida a razón de una resolución contractual ya sea impulsada o por la entidad o por el mismo contratista, impidiendo de ese modo que se alcancen la finalidad pública de la contratación.
En razón de ello, a continuación abordaremos la resolución del contrato en el ámbito de las contrataciones del Estado, precisándose también, los criterios establecidos en las opiniones del OSCE así como en las resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
I. EL CONTRATO CON EL ESTADO
La celebración de un contrato entre una entidad y un proveedor del Estado es la culminación de la etapa selectiva y constituye el acto formal mediante el que ambas partes dan inicio a la última fase de la contratación estatal, es decir, la ejecución contractual. En relación con el contrato, este constituye uno de naturaleza administrativa en el que intervienen el Estado y un proveedor debidamente registrado y habilitado para celebrar dicho acto, a través del cual ambas partes establecen obligaciones relacionadas con la satisfacción de intereses públicos.
Al respecto, resulta relevante considerar lo señalado por el Tribunal Constitucional respecto del carácter de la contratación pública: “La contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, ya que, al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones”[1].
Además, debe considerarse lo señalado por la doctrina; así, para Cassagne (1999): “En el ámbito contractual, la idea de lo público se vincula, por una parte, con el Estado como sujeto contratante, pero, fundamentalmente, su principal conexión es con el interés general o bien común que persiguen, de manera relevante e inmediata, los órganos estatales al ejercer la función administrativa” (p. 8).
De esta manera, tanto el Tribunal Constitucional como la doctrina reconocen el carácter particular de las contrataciones que llevan a cabo las entidades para satisfacer sus necesidades, las que, además de determinar la erogación de fondos públicos, se encuentran vinculadas con el ejercicio de la función administrativa y la satisfacción del interés general o interés público que esta persigue.
Todo esto determina que a los contratos que celebran las entidades con los particulares se les apliquen, en primer orden, las normas del Derecho Público, y solo de manera subsidiaria o supletoria, las normas del Derecho Privado, dando lugar a una categoría típica del Derecho Administrativo, el “contrato administrativo”.
Al respecto, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en la Opinión Nº 078-2012/DTN, refiriéndose a la categoría jurídica del contrato administrativo, cita a Manuel María Diez, quien señala que el contrato administrativo es “(…) un acuerdo de voluntades entre un órgano del Estado y un particular que genera efectos jurídicos en materia administrativa, razón por la cual el órgano del Estado debe haber actuado en ejercicio de su función administrativa”.
Asimismo, María Diez (1979) precisa que los elementos del contrato administrativo son los siguientes:
a) El elemento subjetivo: “(…) el contrato administrativo es un acuerdo de voluntades entre dos partes, de las cuales una de ellas por lo menos es un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa. La otra parte sería una persona física o jurídica privada, por cuanto si fuera pública nos encontraríamos frente a los contratos interadministrativos” (el resaltado es agregado) (p. 21).
b) El acuerdo de voluntades: “(…) para que exista contrato se requiere la concurrencia de dos voluntades opuestas y válidas de los sujetos que concurren a su formación. En el contrato administrativo, uno de los sujetos de la relación contractual es la administración y el otro el cocontratante. El acuerdo de voluntades o consentimiento implica, entonces, una manifestación de voluntad coincidente de las partes y presupone, por un lado, la capacidad jurídica del cocontratante de la administración y por el otro la competencia del órgano estatal” (el resaltado es agregado) (p. 31).
c) El elemento objetivo: “El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye, obligación que tiene por contenido una prestación de dar y hacer o no hacer querida por las partes. (…) Los contratos administrativos pueden tener por objeto una obra o servicio público y cualquier otra prestación que tenga por objeto el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades generales” (p. 33).
d) La causa: “(…) la causa tiene carácter objetivo: es la situación de hecho que ha considerado la administración y que la determina a contratar para satisfacerla” (p. 35).
e) La forma: “En el caso del contrato también la forma comprenderá no solamente la exteriorización del acuerdo de voluntades, sino también todas las formalidades requeridas para la formación de la voluntad administrativa y su notificación” (p. 35).
f) La finalidad: “El último elemento del contrato administrativo es el fin. La administración persigue un fin, la satisfacción del interés general. De manera que el contrato debe ser realizado por la administración teniendo en cuenta este fin. La finalidad constituye un elemento esencial en la contratación administrativa” (p. 37).
Adicionalmente a los elementos antes detallados, es importante resaltar una de las características más distintivas de los contratos administrativos, que es la de ser “contratos de colaboración”; al respecto, María Diez indica (1971) que: “(…) los contratos administrativos son en muchos casos contratos de colaboración y el particular actúa colaborando con la administración” (p. 23). (el resaltado es agregado). No obstante, dicha colaboración implica el pago del precio la prestación o contraprestación al particular.
Otra de las características distintivas de estos contratos que también es importante resaltar, es que la Entidad, al actuar en ejercicio de la función administrativa y tutelando el interés público, goza de especiales potestades que, como señala Cassagne (1999), le otorgan “(…) prerrogativas de modificar unilateralmente el contrato, de aplicar multas por sí y ante sí, entre otras”. Según María Diez (1979): “Estas especiales potestades o prerrogativas son las denominadas cláusulas exorbitantes, que se llaman así porque son evidentemente diferentes del derecho común. No se concebirían en los contratos civiles porque quedaría roto el principio de igualdad de las partes y el de la libertad contractual” (p. 41).
En consecuencia, los contratos celebrados observando las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado, se enmarcan en una categoría típica del Derecho Administrativo, el contrato administrativo, y presentan las siguientes características: (i) son celebrados entre una entidad que ejerce la función administrativa, y un particular (proveedor); (ii) si bien son celebrados para satisfacer la necesidad inmediata de la Entidad de contar con determinado bien, servicio u obra, su finalidad última es la satisfacción del interés público que subyace a dicha necesidad[2]; (iii) el carácter de colaborador de la administración pública que adquiere el particular, y que le permite gozar de determinados derechos[3], en tanto cumpla las obligaciones a su cargo; y (iv) las especiales prerrogativas de las que goza la entidad, que derivan del ejercicio de la función administrativa y la persecución del interés público subyacente al contrato[4]; principalmente.
II. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
La resolución del contrato es un mecanismo estipulado en la Ley de Contrataciones del Estado[5] así como en su Reglamento[6], a través del cual la entidad o el contratista tienen la potestad de poner fin al vínculo contractual por causas suscitadas con posterioridad a la celebración del mismo, dicho de otro modo, por causal sobreviniente a la suscripción del contrato.
Así pues, respecto a la resolución del contrato, la Ley en su artículo 36 precisa que “cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes”.
De otro lado, el artículo 164 del Reglamento menciona las causales de resolución del contrato, a través de las cuales, la entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los supuestos que el Reglamento señale.
Igualmente, el contratista puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que la entidad incumpla injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento.
De igual modo, el artículo 165 del Reglamento describe el procedimiento a seguir para la resolución del contrato, el cual señala que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
III. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES[7]
En primer lugar debe indicarse que, una vez perfeccionado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la entidad, mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la contraprestación acordada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido cuando ambas partes ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas contrapartes.
Ahora bien, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual pues alguna de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas.
Ante ello, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la resolución del contrato por caso fortuito o fuerza mayor, ante la imposibilidad sobreviniente de algunas de las partes en ejecutar las prestaciones acordadas.
En relación con lo anterior, el primer párrafo del artículo 36 de la Ley establece que “Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato (…)”.
Del mismo modo, el artículo 164 del Reglamento establece dentro de las causales para la resolución del contrato al caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
Conforme a los artículos citados, la normativa de contrataciones del Estado prevé la posibilidad de resolver el contrato cuando debido a un hecho o evento que se considera caso fortuito o fuerza mayor, resulte imposible de manera definitiva continuar con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.
En este supuesto, corresponde a la parte que solicita la resolución del contrato, probar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, y la consecuente imposibilidad de continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo.
Por su parte, a fin de determinar los conceptos de “caso fortuito o fuerza mayor” es necesario tener en consideración que el artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria a los contratos que se ejecutan bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado[8], establece que “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso” (el subrayado es agregado).
Sobre el particular, resulta necesario precisar que un hecho o evento extraordinario[9] se configura cuando, tal como lo indica la misma palabra, sucede algo fuera de lo ordinario, es decir, fuera del orden natural o común de las cosas.
Asimismo, un hecho o evento es imprevisible[10] cuando supera o excede la aptitud razonable de previsión del deudor en la relación obligatoria, puesto que el deudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, no así lo imprevisible.
Por último, el que un hecho o evento sea irresistible[11] significa que el deudor no tiene posibilidad de evitarlo, es decir, no puede impedir, por más que lo desee o intente, su acaecimiento.
Cabe resaltar que la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad a las partes, específicamente, a la parte que se ve imposibilitada de ejecutar sus prestaciones.
Efectuadas las precisiones anteriores, se desprende que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que la resolución del contrato por caso fortuito o fuerza mayor resulta procedente cuando se pruebe que un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible hace imposible de manera definitiva la continuación de la ejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes.
En tal sentido, para que una de las partes resuelva el contrato por caso fortuito o fuerza mayor debe demostrar que el hecho –además de ser extraordinario, imprevisible e irresistible–, determina la imposibilidad de continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo, de manera definitiva; cuando dicha parte no pruebe lo antes mencionado, no podrá resolver el contrato amparándose en la figura del caso fortuito o fuerza mayor[12].
1. Análisis jurisprudencial
Sobre el particular, la doctrina especializada sobre el tema ha desarrollado los requisitos para que un hecho se configure como fuerza mayor, los cuales además deben ser concurrentes. En ese sentido, dicho acontecimiento debe ser extraordinario, es decir, que las circunstancias en las cuales se presente deben ser excepcionales e irrumpir en el curso de la normalidad. Asimismo, el hecho debe ser imprevisible, es decir, que en circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia. Y finalmente el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada o frenada (ver Resolución N° 1550-2009-TC-S4).
También el OSCE ha señalado que se desprende que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que la resolución del contrato por caso fortuito o fuerza mayor resulta procedente cuando se pruebe que un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible hace imposible de manera definitiva la continuación de la ejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes. En tal sentido, para que una de las partes resuelva el contrato por caso fortuito o fuerza mayor debe demostrar que el hecho –además de ser extraordinario, imprevisible e irresistible–, determina la imposibilidad de continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo, de manera definitiva; cuando dicha parte no pruebe lo antes mencionado, no podrá resolver el contrato amparándose en la figura del caso fortuito o fuerza mayor (ver Opinión N° 118-2017/DTN).
IV. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, LEGALES O REGLAMENTARIAS, PESE A HABER SIDO REQUERIDO PARA ELLO
Esta causal se encuentra referida al incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, situación que debe ser “injustificada”. La premisa señalada anteriormente refleja que un contrato no podrá ser resuelto si nos encontramos solo frente a un incumplimiento, sino que será necesario para ello analizar los hechos que dieron lugar al incumplimiento por parte del contratista.
Es importante traer a colación el artículo 1314 del Código Civil, el mismo que señala que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Asimismo, encontramos que el incumplimiento puede presentarse debido a las siguientes situaciones:
- Por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1315 del Código Civil).
- Por razones no imputables distintas al caso fortuito y fuerza mayor (art. 1316 del Código Civil).
- Por dolo, culpa leve o culpa inexcusable (arts. 1318, 1319 y 1320 del Código Civil).
1. Análisis jurisprudencial
Según se aprecia, en materia de contrataciones con el Estado, el contrato no se resuelve de pleno derecho, en este caso, la normativa especial exige el cumplimiento de un procedimiento reglado previo, mediante el cual deberá requerirse primero el cumplimiento de la obligación, y luego, en caso de persistir el incumplimiento, proceder con comunicar la resolución contractual. Sobre el particular, a efectos de que dicha resolución contractual constituya infracción administrativa, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que no le corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar la existencia de responsabilidad administrativa verificar que la entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento, y que dicha decisión haya quedado consentida para la configuración de la infracción, independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual, debiendo estar surtir todos sus efectos, y, por tanto, ser ejecutadas en sus propios términos (ver Resolución N° 316-2017-TCE-S3).
Al respecto, este Tribunal advierte que los argumentos alegados por el impugnante en este extremo se encuentran orientados a cuestionar los motivos de la entidad para resolver parcialmente el Contrato; pese a que, de conformidad con lo expuesto en la resolución recurrida y en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a tal decisión, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, los cuales deben iniciarse dentro de los plazos legales, a efectos de no dejar consentir la resolución realizada (ver Resolución N° 2570-2017-TCE-S3).
Atendiendo a ello, es que no corresponde al Tribunal realizar el análisis de fondo de la decisión que pueda haber adoptado una entidad de resolver un contrato suscrito bajo el marco de la Ley, criterio que ha sido claramente expuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012 “Procedimiento de resolución contractual por incumplimiento contratista como condición necesaria para la imposición de sanción” (ver Resolución N° 2570-2017-TCE-S3).
V. HAYA LLEGADO A ACUMULAR EL MONTO MÁXIMO DE LA PENALIDAD POR MORA O EL MONTO MÁXIMO POR OTRAS PENALIDADES, EN LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN A SU CARGO
Con relación a esta causal, corresponde remitirnos al artículo 164 del Reglamento, el cual refiere que frente a los retrasos injustificados, la entidad debe aplicar la penalidad por mora por cada día de atraso, empleando la fórmula correspondiente.
En ese sentido, la entidad puede imponer penalidades hasta por un máximo del 10 % por concepto de penalidad por mora y hasta un máximo del 10 % por concepto de otras penalidades, precisándose que estas son calculadas de forma independiente. Una vez que se haya llegado a acumular el monto máximo de cualquiera de ambas penalidades, estaremos frente a esta causal de resolución.
1. Análisis jurisprudencial
Cabe precisar que la finalidad de esta penalidad es desincentivar el incumplimiento del contratista, así como resarcir a la entidad, en parte, por el perjuicio que el retraso en la ejecución de las prestaciones le pudiera causar. Adicionalmente, es necesario señalar que el artículo 165 del Reglamento ha previsto la fórmula que debe utilizarse para calcular el monto de la penalidad diaria a ser aplicada al contratista. Dicha fórmula considera como elementos del cálculo al monto y al plazo de la prestación cuya ejecución ha sufrido el atraso, precisándose que “Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al contrato o ítem que debió ejecutarse o, en caso que estos involucraran obligaciones de ejecución periódica, a la prestación parcial que fuera materia de retraso”. En tal sentido, el cálculo de la penalidad diaria se realiza tomando en consideración el plazo y el monto del contrato vigente, salvo en los contratos de “ejecución periódica”, en los cuales para el cálculo de la penalidad diaria debe tomarse en consideración el plazo y el monto de las prestaciones parciales incumplidas (ver Opinión N° 064-2012/DTN).
Adicionalmente a la penalidad por mora, el Reglamento prevé que la entidad tiene la posibilidad de incluir otras penalidades, siempre que estas sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria. Al respecto, es la propia entidad que determinará en los documentos del procedimiento de selección y en el contrato cuáles son esas penalidades distintas a la penalidad por mora, es decir, consignar determinados supuestos de hecho cuyo incumplimiento ameritan su aplicación, los cuales, además de ser razonables y congruentes con la prestación a cargo del contratista deben estar acompañados de un procedimiento claro y preciso de los mecanismos que accionará la entidad para la determinación de la responsabilidad del contratista (ver Opinión N° 027-2010/DTN).
En cuanto al procedimiento de resolución contractual, el artículo 165 del Reglamento establece que “la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”.
VI. PARALICE O REDUZCA INJUSTIFICADAMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN, PESE A HABER SIDO REQUERIDO PARA CORREGIR TAL SITUACIÓN
En este supuesto, la normativa en contrataciones faculta a la entidad para resolver el contrato cuando el contratista injustificadamente paralice o reduzca la ejecución de las prestaciones contractuales, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
1. Análisis jurisprudencial
La configuración de las tres causales descritas anteriormente faculta a la entidad para resolver el contrato, no siendo necesario que se llegue a acumular el monto máximo de la penalidad por mora, que, como se desprende del texto de la norma, también es una causal para resolver el contrato. En tal sentido, la falta de entrega oportuna de un determinado bien configura por sí misma un incumplimiento de la prestación a cargo del contratista, por lo que la entidad podrá optar entre cobrar las penalidades correspondientes hasta que el contratista cumpla con la prestación a su cargo, o iniciar el procedimiento de resolución de contrato conforme lo señalado anteriormente (ver Opinión N° 041-2011/DTN).
No obstante, también se pueden presentar supuestos en los que la resolución del contrato puede ser interpuesta por el contratista en razón de la culpa de la entidad. Así pues, el numeral 164.2 del artículo 164 del Reglamento precisa que “el contratista puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que la Entidad incumpla injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo 165”.
CONCLUSIONES
La finalidad de la normativa de contratación pública es orientar el desarrollo de los procedimientos de selección hacia fines públicos garantizando las mejores condiciones de calidad y de precio.
En ese sentido, el contrato se encuentra comprendido no solo por el acuerdo simultáneo de voluntades expresado por las partes intervinientes, sino también por las manifestaciones de voluntad unilaterales que han emitido tanto la entidad como el postor, durante el desarrollo de todo el procedimiento de selección y que implican compromisos y/u obligaciones para con la contraparte.
Sin embargo, la resolución del contrato impide que se alcance tal finalidad, y por lo tanto no se atienda o no se satisfaga la necesidad de la entidad, de abastecerse de un determinado bien, servicio o una obra.
En ese sentido, los operadores logísticos deberán ser diligentes durante la etapa de ejecución contractual para evitar incurrir en incumplimientos que finalmente deriven en la resolución del contrato, teniendo en cuenta sobre todo que, tras el papel que contienen las obligaciones de ambas partes, existe un sector de la sociedad que espera ser atendida con los beneficios que derivan de las relaciones entre el Estado y sus contratistas (finalidad pública).
Finalmente, es importante mencionar que actualmente la normativa en materia de contratación pública regula dos mecanismos que la entidad puede emplear para dar continuidad a la ejecución de las prestaciones pendientes por causal de una resolución. Por un lado, el artículo 167 regula establece que, cuando se resuelva un contrato o se declare su nulidad y exista la necesidad urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este, sin perjuicio de que dicho acto se encuentre sometido a alguno de los medios de solución de controversias, la entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección. Por otro lado, el literal l) del artículo 27 de la Ley regula el supuesto de contratación directa, cuando exista la necesidad urgente de la entidad de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.2 del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección y no se hubiese obtenido aceptación a dicha invitación.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Cassagne, J.C. (1999). El Contrato Administrativo. (2ª edición). Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot.
María Diez, M. (1979). Derecho Administrativo. (2ª edición - Tomo III). Buenos Aires: Editorial Plus Ultra.
Hernández Diez, S. (2015). Apuntes sobre la Reforma en materia de Contratación Pública. Revista Derecho & Sociedad, Asociación Civil Derecho & Sociedad - PUCP (44), p. 107.
Resolución N° 2570-2017-TCE-S3.
Resolución N° 316-2017-TCE-S3.
Resolución N° 1550-2009-TC-S4.
Opinión N° 118-2017/DTN.
Opinión Nº 078-2012/DTN.
Opinión N° 064-2012/DTN.
Opinión N° 041-2011/DTN.
Opinión N° 027-2010/DTN.
* Máster en Gerencia Pública por la European Centre of Innovation and Management - EUCIM Business School. Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega con estudios concluidos de Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Con estudios de Posgrado en Gestión Pública y Contrataciones del Estado. Especialista en Contratación Pública y consultor en temas de Derecho Civil, Derecho Administrativo y Derecho Público. Gerente de la Oficina de Abastecimiento del Ministerio Público - Fiscalía de la Nación.
[1] Numeral 11 de la Sentencia recaída sobre el Exp. N° 020-2003-AI/TC, de fecha 17 de mayo de 2004.
[2] La satisfacción de la necesidad permite a la Entidad cumplir con las funciones que le han sido asignadas por ley, las cuales se encuentran relacionadas con la prestación de determinado servicio a la colectividad.
[3] Como el derecho al pago del precio de las prestaciones ejecutadas, o el derecho a someter a conciliación y/o arbitraje las controversias, entre otros.
[4] Como la potestad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales o la reducción de estas, la aplicación unilateral de la penalidad por mora o la potestad de resolver el contrato cuando se alcanza el monto máximo para la aplicación de esta penalidad, entre otros.
[5] Ley de Contrataciones del Estado aprobada mediante Ley N° 30225 y sus modificatorias.
[6] Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante D.S. N° 344-2018-EF.
[7] (Vide) Opinión N° 118-2017/DTN.
[8] De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento.
[9] Según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Tercera Edición, lo extraordinario es aquello “1. adj. Fuera del orden o regla natural o común”. Tomado de: http://dle.rae.es/?id=HP5RXLV.
[10] De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Tercera Edición, lo imprevisible es aquello “1. adj. Que no se puede prever”. Tomado de: http://dle.rae.es/?id=L7EnyuT.
[11] De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Tercera Edición, lo irresistible es aquello “1. adj. Que no se puede resistir”. Tomado de: http://dle.rae.es/?id=M8f2fZB.
[12] Cabe precisar que cualquier controversia que surja entre las partes sobre la resolución del contrato debe ser resuelta mediante conciliación y/o arbitraje, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley.