La participación del acreedor en la generación del daño. A propósito de una reciente casación en materia de responsabilidad por incumplimiento contractual
Daniel L. UGARTE MOSTAJO*
RESUMEN
El autor formula un interesante comentario sobre la Casación Nº 1893-2015-Lima, referida a un caso de responsabilidad civil por inejecución de obligación al interior de un contrato de corretaje de seguro. Desde su perspectiva, la situación debió resolverse, más que con los criterios de la concausa, con la de la distribución de los riesgos que subyacen en toda relación contractual, ya que a través de ella se logra evidenciar las obligaciones que cada parte tenía que ejecutar para la satisfacción de los intereses en juego.
PALABRAS CLAVE
Corretaje de seguro / Inejecución de obligaciones / Culpa inexcusable / Previsibilidad / Concausa / Distribución de riesgos
Recibido: 11/02/2019
Aprobado: 27/02/2019
CAS. Nº 1893-2015-LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Sumilla: Para determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización solicitada en la demanda era necesario establecer (entre otros aspectos) si la actuación de la empresa demandada había sido diligente o si adolecía de culpa inexcusable, habiéndose determinado esto último, al no haber cumplido con informar (remitir la cotización) a la empresa asegurada en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, de conformidad con lo previsto por el artículo 338, inciso 3, de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros. Razones por las cuales se advierte que no existe vulneración del deber de motivación, pues la Sala Superior ha consignado sus fundamentos de hecho y de derecho, en forma ordenada y coherente.
Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; en la fecha emite la siguiente sentencia; y asimismo habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA y CÉSPEDES CABALA obrantes de fojas ciento once a ciento treinta y seis, así como a fojas ciento cincuenta y seis del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, de fecha siete de enero de dos mil catorce, en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto al pago de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$ 102,583.65); y reformándola, dispone el pago de la suma de setenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares americanos con setenta y cuatro centavos (US$ 76,937.74), equivalente a un cincuenta por ciento de los daños irrogados a la empresa demandante, más intereses, costas y costos; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas setenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación referido, por las causales de infracción normativa de Derecho Procesal e infracción normativa de derecho material. La empresa recurrente denuncia:
A) Infracción normativa de los artículos 50, inciso 6, del Código Procesal Civil y 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú: Sostiene que la sentencia de vista incurre en causal de nulidad, por cuanto existe inconsistencia entre lo pretendido y lo dictaminado. Pues, se resuelve el presente caso, sin considerar que no es materia de discusión la remisión del documento denominado “Cotización de Transportes número 399/2011” que se adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino que la pretensión se centra en determinar si en el citado documento se encontraban las cargas y obligaciones que debían cumplirse para la cobertura de la póliza, hecho que fue reconocido por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, en la sentencia recurrida se sostiene erróneamente que no le produce convicción de que existió o no remisión de las condiciones de cotización de la póliza porque en el correo electrónico no figura el indicador “clip” de adjunto;
B) Infracción normativa de los artículos 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil: Alega que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior, en el intento de motivar la resolución, señala que del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, no se advierte que efectivamente se haya remitido el documento adjunto, toda vez que en el mismo no aparece el indicador “clip”, hecho que constituye una motivación aparente que no corresponde a lo alegado en su recurso de apelación a lo negado por la empresa demandante. Pues, no constituye un hecho controvertido el haber adjuntado o no la Cotización de Transportes número 339/2011 en el correo electrónico citado, omitiendo pronunciarse sobre si la cotización en referencia contenía la información sobre la cobertura de la póliza, las cargas y obligaciones que se exigían para cubrir el siniestro;
C) Infracción normativa por indebida aplicación de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil y 338, inciso 3, de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros: Refiere que la Sala Superior no observó la inexistencia de la concurrencia de los elementos constitutivos para determinar la conducta antijurídica como elemento de la responsabilidad civil. Pues se le atribuye a Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada el incumplimiento de su deber de informar y asesorar a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada sobre las cargas y obligaciones que se deberían observar en la póliza concretada; sin embargo, en el caso de autos no existe conducta antijurídica por cuanto la empresa demandada siempre informó a la entidad demandante sobre las cláusulas y condiciones así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de póliza contratada, aspectos que no fueron advertidos en la sentencia recurrida, a pesar de haber sido invocados en el recurso de apelación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cincuenta y siete, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, solicitando que se le pague la suma ascendente a ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos (US$ 153,875.48), más intereses legales, costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene que es una empresa dedicada a la importación y venta de productos para la minería, importando cables eléctricos, los que una vez adquiridos deben ser trasladados a los almacenes ubicados en el distrito de Chorrillos - Lima, motivo por el cual contactó con la empresa demandada para el contrato de un seguro de transporte internacional, de una nueva póliza para el transporte de su mercadería desde los puertos de origen hasta sus almacenes ubicados en Chorrillos - Lima. Siendo así, en setiembre de dos mil once la empresa demandada le recomendó la contratación de una nueva póliza denominada “flotante”, distinta a la póliza individual, afirmando que le fue señalado que ella permitiría hacer el proceso de emisión de cada embarque más eficiente y cubriría todos los embarques de sus importaciones realizadas por un año; es decir, le fueron mostrados dos puntos importantes que había conseguido referidos a ahorro de tiempo y rebaja de costos (pero no las condiciones y garantías a las cuales se encontraba sujeta), motivo por el cual y a recomendación de la ahora empresa demandada, se contrató la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362. La entidad demandada incumplió los siguientes deberes: (i) Informar en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, pues no hizo entrega de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362 que contrataron, sino que lo único que enviaron vía correo electrónico, una vez contratada la póliza, fue la cobertura para los transportes internacionales efectuados durante su vigencia, motivo por el cual no tuvo alcance de las cláusulas que contenía la póliza específica contratada; (ii) Asesorar a los contratantes sobre las coberturas más convenientes con respecto a la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, la extensión de la cobertura básica, adicionales, exclusiones, etc. no se le advirtió de las condiciones del contrato y que estas debían ser cumplidas a cabalidad para que el transporte de la mercadería se encuentre con cobertura. Que era la primera vez que contrataba una póliza de transporte flotante internacional, pues anteriormente siempre contrataba la póliza individual de transporte marítimo internacional, la cual contiene cláusulas de garantía distintas a la primera, precisando que las garantías recién fueron explicadas por la compañía Rimac Seguros y no por la demandada, y luego del siniestro (que se detalla más adelante), que no fue indemnizado, generándosele un daño y considerable perjuicio económico debido a que no se le asesoró sobre las garantías en el momento previo a la contratación de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362 ni durante su vigencia, pues se mostró algunos beneficios mas no las garantías y exclusiones particulares de la misma, y de haber sido asesorados correctamente, no se hubiera contratado dicho seguro, que en sí implicaba mayores gastos, por ejemplo, la contratación de resguardo armado para el traslado de la mercadería desde el depósito aduanero hasta los almacenes finales; y iii) Asesorar a los contratantes sobre el contenido y condiciones de la póliza, así como sobre las obligaciones que deben cumplir para que las condiciones de cobertura se mantengan, pues conforme a lo regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones, el deber de asesoría por parte de los corredores de seguros no se limita al momento previo a la contratación de un seguro sino que dicho deber continúa durante la vigencia del contrato y, en el presente caso, la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362 fue contratada por un año desde el ocho de setiembre de dos mil once, por lo que la asesoría de la empresa demandada tenía que haber sido durante toda la vigencia de la póliza, sin embargo, ello no fue así. Durante la vigencia de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, la empresa demandante, en el mes de octubre de dos mil once, importó trece bultos de cables eléctricos para uso minero, los cuales debían ser transportados desde el puerto de origen de Miami - Estados Unidos de Norteamérica hasta su llegada al puerto del Callao - Perú y su entrega efectiva en los almacenes de la empresa demandante, mercadería que estaba asegurada por ciento sesenta y cuatro mil quinientos veintiocho dólares americanos con setenta y nueve centavos (US$ 164,528.79), siendo el caso que el veintiocho de octubre de dos mil once, cuando la mercadería en mención era trasladada a los almacenes de la empresa demandante, la misma fue robada, tal cual obra en la Denuncia número 076, presentada ese mismo día por el chofer Dany Ronald Ponce Díaz, y ante el perjuicio patrimonial y por contar con seguro, se solicitó a la compañía Rimac Seguros que proceda a aplicar la cobertura de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362; sin embargo, mediante la Carta de fecha veinte de diciembre de dos mil once, enviada a la empresa demandante, se le informó que había incurrido en el incumplimiento de las garantías, careciendo el siniestro de cobertura en aplicación de las condiciones y términos de la citada póliza número 3001-503362 contratada, quedando liberada la compañía de seguros de toda responsabilidad en dicho evento. Atribuye lo acontecido a la falta de asesoramiento y de información por parte del corredor de seguros, tanto al contratar la póliza como durante la vigencia de la misma, lo que conllevó a que no pudiera tomar las previsiones del caso para cumplir con las garantías, y con ello prever que la mercadería transportada se encuentre dentro de la cobertura.
Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos treinta, de fecha siete de enero de dos mil catorce, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la empresa demandada Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada cumpla con pagar a la entidad demandante la suma de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$ 102,583.65), equivalente a dos tercios de los daños irrogados a la empresa demandante, más los intereses legales devengados, desde el veintiocho de octubre de dos mil once, además de las costas y costos. Como fundamentos de su decisión sostiene que a partir del análisis de las pruebas incorporadas al proceso se tiene que no es verdad lo afirmado por la empresa demandada en cuanto a que brindó información oportuna y completa a la entidad demandante, pues, de las impresiones de las comunicaciones electrónicas presentadas con el escrito de contestación de demanda no se aprecia que la empresa demandada haya remitido a la entidad demandante las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362; del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, cursado por la parte demandada a la empresa demandante, únicamente se observa que fueron remitidas las “condiciones de cotización”, mas no el detalle de las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362. Cabe resaltar que en la comunicación electrónica del veintiséis de agosto de dos mil once, cursada por la empresa demandada a la entidad demandante, bajo el título “Solicitud de información para la emisión de la Póliza de Transportes de Importaciones Flotante”, aparece claramente que fue recomendación de la ahora parte demandada, que la empresa demandante contrate una póliza de transportes de importaciones flotante, comunicación en la que se exponen los beneficios que se obtendrían a partir de ello, así como la información requerida para la emisión de tal póliza, pero en tal comunicación Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada omite precisar si acaso tal recomendación de una póliza “flotante” implicaría asumir cargas u obligaciones como aquellas que motivaron la posterior negativa de la aseguradora de atender el reclamo que da origen a la presente demanda. Correspondía que la empresa demandada, debido a su condición de corredora de seguros, asesore a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada acerca del contenido y condiciones de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, así como “… sobre las obligaciones que debe cumplir para que las condiciones de cobertura se mantengan…”, además de entregar de manera oportuna a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada la información que se les solicite sobre el contenido de la póliza (no de las cotizaciones) y la cobertura contratada. En tal línea de razonamiento y a partir de las pruebas aportadas se concluye que las comunicaciones de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada no resultan idóneas para pretender afirmar sobre la base de su existencia que se cumplió con las obligaciones impuestas por la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número 1797-2011, motivo por el cual se concluye que la conducta de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada al limitarse a exponer determinados beneficios derivados de la contratación de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, así como no enviar los términos y condiciones de esta (tan sólo de su cotización) infringe los deberes impuestos por los literales “a)” y “b)” del artículo 24 de la glosada Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número 1797-2011 y, en consecuencia, resulta ser una conducta antijurídica, sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido por los artículos 337 y 338.3 de la Ley número 26702. Respecto del criterio de imputación existen suficientes pruebas que persuaden y convencen acerca de que el proceder de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada fue negligente, llevándola a incurrir en culpa inexcusable al haber incumplido el deber de protección que en su condición de “corredora de seguros” tenía para con Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, no solo por su condición de tal sino por la expresa imposición de los deberes regulados en los literales “a)” y “b)” del artículo 24 de la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número 1797-2011, sin que exista prueba alguna que demuestre que se enviaron los términos y condiciones finales de la póliza de seguros contratada por la empresa demandante, sino además enviar las específicas condiciones finales de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362. Pero no solo eso, además, por su calidad de corredora de seguros, y ya que la contratación de la anotada póliza de transporte flotante internacional fue una decisión adoptada por la empresa demandante a propuesta de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, correspondía que esta le explique las cargas y/o obligaciones que tal nueva modalidad de póliza imponía, y no solo describir los beneficios que pudieran obtenerse de tal contratación, como se limitó a efectuar según se aprecia de los ya citados correos electrónicos, verificándose asimismo que en el correo electrónico fechado el veintiocho de diciembre de dos mil diez (a fojas ochenta y cuatro, presentado por la propia empresa demandada), Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada se limita a exponer los beneficios de la nueva modalidad de póliza, así como a requerir determinada información (tipo de mercadería a importar, países de origen, tipo de embalaje, entre otros) mas no en modo alguno expone con la misma claridad e interés las cargas y/o nuevas obligaciones que la contratación de esta nueva póliza imponían a la ahora empresa demandante, no siendo aceptables los argumentos de defensa expuestos en la contestación de demanda, en cuanto han sido orientados a alegar la ausencia de culpa, pues a través de ellos se pretende la aplicación de un estándar de conducta menos diligente que el impuesto a partir de la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número 1797-2011, siendo pertinente citar el aforismo latino imperitia culpae adnumerantur (la impericia se considera como culpa), máxime si no resultaba imposible explicar debidamente las cargas y/o obligaciones que surgían a partir de la contratación de una nueva modalidad de póliza, así como tampoco resultaba imposible remitir los términos definitivos de tal póliza (no existe imposibilidad sobreviniente que justifique el proceder de la empresa demandada ya que no existió fuerza mayor ni caso fortuito que imposibilite ello). Sobre la base de la información fáctica con que se cuenta, podemos afirmar que Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada no actuó con diligencia ordinaria en el ejercicio de sus funciones como corredora de seguros, constituyéndose tal circunstancia en causa adecuada del hecho que la empresa aseguradora haya denegado el resarcimiento del daño sufrido por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada a consecuencia del robo de mercadería ocurrido el veintiocho de octubre de dos mil once, pues de no haber ocurrido tal omisión de diligencia ordinaria, el daño debería ser asumido en su totalidad por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, concurriendo así el cuarto elemento de la responsabilidad civil. En cuanto al daño, está probado que la empresa demandante sufrió el robo de la mercadería por un monto equivalente a lo que constituye el monto del petitorio. Al respecto, cabe en este punto preguntarnos si corresponde trasladar todo el costo del daño sufrido a la empresa demandada, o si acaso la entidad demandante contribuyó en cierta medida a que la empresa aseguradora denegase resarcir las consecuencias de tal evento dañoso. Si bien se encuentra probada la ausencia de diligencia ordinaria en el proceder de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, y con ello su culpa inexcusable, pero, a partir del mérito probatorio de las comunicaciones electrónicas intercambiadas por las partes en la etapa previa a la contratación de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, es posible concluir igualmente que la final negativa de Rimac Seguros y Reaseguros de resarcir el reclamo planteado por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada (sobre la base del incumplimiento de esta de algunas de las condiciones impuestas por la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362), encuentra su razón de ser también en cómo se condujo la propia empresa demandante, pues, en verdad, al permanecer absolutamente pasiva ante la remisión de simples “propuestas” por parte de la empresa demandada, sin exigir la remisión de las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362, ni mucho menos, y ni siquiera dejar constancia de su disconformidad por la ausencia de tal información, o acaso preguntar si a consecuencia de la variación de la modalidad de póliza contratada debía cambiar sus patrones de conducta anteriores, son factores que permiten calificar su proceder como culposo y, como tales, también contribuyeron a no satisfacer oportunamente las condiciones y/o cargas impuestas a partir de la contratación de la referida póliza. Siendo así, corresponde reducir el monto del resarcimiento pretendido, pues el proceder pasivo de Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada adquiere tal relevancia que se convierte en concausa del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende. Respecto de cuánto deberá reducirse el monto a resarcir, a partir de las pruebas actuadas y luego del análisis del caso con criterio de conciencia, se tiene que corresponde la reducción hasta en un tercio del resarcimiento pretendido, pues si bien la empresa demandante debió proceder con mayor diligencia en resguardo de sus derechos, no debemos pasar por alto que es la demandada quien resultaba obligada legalmente a proporcionar toda la información a la demandante, incluso sin necesidad de que ella lo solicite (de no haber sido así, la reducción hubiera sido en un cincuenta por ciento). En este punto cabe precisar que ha sido voluntad de la empresa demandante limitar su pretensión al resarcimiento del daño emergente (equivalente al valor de la mercadería que importó desde los Estados Unidos de América), imponiendo así una barrera que impide al juez ir más allá de tal límite y, así, con relación a tal límite, se reduce el resarcimiento en razón de la concausa de la parte demandante. La suma a fijar por resarcimiento devenga intereses legales desde el momento en que se produjo el evento dañoso, esto es el veintiocho de octubre de dos mil once, fecha en que ocurrió el robo de la mercadería importada por la empresa demandante, siendo necesario precisar que no existe discusión entre las partes en cuanto a que el mencionado día ocurrió el referido robo.
Tercero.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, la confirma, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y la revoca, en el extremo que ordena el pago de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$ 102,583.65); y reformándola, dispone el pago de la suma de setenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares americanos con setenta y cuatro centavos (US$ 76,937.74), equivalente a un cincuenta por ciento de los daños irrogados a la empresa demandante, más intereses, costas y costos. Como sustento de su decisión manifiesta que en el caso de autos, el mérito probatorio de las comunicaciones electrónicas intercambiadas por las partes, antes de la contratación de la póliza de transporte flotante de seguros, obrante de fojas ochenta y cuatro a noventa, nos lleva a concluir que, efectivamente, la empresa demandada, no desarrolló un mecanismo de información preciso, destinado a proveer a la empresa demandante la información clara, óptima, oportuna y completa en su calidad de corredora de seguros especializada y encargada de asesorar la contratación de un seguro efectivo para sus fines, toda vez, que tal como se advierte de los correos electrónicos obrantes de fojas ochenta y nueve a noventa, aparece que la funcionaria del corredor de seguros de la Empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, Rebeca Mejía, remitió un correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, a horas 11:42, que señalaba: “(…) Estimada Señorita Alcalá: Según lo conversado el día de ayer, adjunto las condiciones de cotización para una póliza de importaciones por aplicaciones flotante para vuestras mercaderías (…)”; sin embargo, de autos se advierte que, no obstante el citado correo de fecha ocho de setiembre fue remitido a la empresa demandante por la corredora de seguros demandada, en donde presuntamente se adjuntaban las condiciones de cotización de la póliza, no resulta suficiente para acreditar que la cotización de transporte número 399/2011 (donde se aprecian las condiciones particulares, límites, medios de transporte, condiciones de cobertura, entre otras garantías), obrante de fojas noventa y dos a noventa y cinco de los presentes actuados, haya sido remitido como archivo adjunto al correo antes mencionado de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino solamente figura impreso como un documento independiente a dicho correo electrónico, el mismo que forma parte de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, toda vez que, si bien el texto del correo menciona que se adjunta la cotización y las condiciones, no figura a continuación el indicador “clip” de adjunto (usual en mensajería electrónica), con el “subject” o “asunto” del que trata, no produciendo la convicción debida en el juzgador respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza. Consecuentemente, la empresa demandada no ha acreditado el cumplimiento diligente conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 338 de la “Ley General del Sistema Financiero y de Seguros”, que dispone: “son funciones y deberes del corredor de seguros: Informar al asegurado o contratante del seguro, en forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato”; es decir, dicha circunstancia constituye una omisión de conducta propia a la que la empresa demandada estaba obligada de acuerdo a la naturaleza de su función como corredora de seguros contratada, debido a lo cual se encuentra evidenciada la culpa inexcusable atribuible a su cargo, prevista en el artículo 1319 del Código Civil, antes acotado. Respecto de la advertida participación de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, objetivamente como colaboradora del daño producido en su propio perjuicio, de los correos intercambiados entre las partes a fin de contratar la póliza de transporte flotante de seguros, se aprecia que la empresa demandante nunca mostró la inquietud de requerir mayores explicaciones, ni especificaciones respecto a las condiciones y coberturas del seguro que iba a contratar, limitándose simplemente a quedarse conforme con la información remitida vía correo electrónico por la empresa demandada, en un total proceder pasivo, colaborando y contribuyendo con su propia conducta a la realización del daño. Evidentemente, esta participación en la producción del daño de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido relevante en la generación del mismo, siendo así, corresponde aplicar lo sancionado en el artículo 1973 del Código Civil; por lo que corresponde reducir el monto indemnizatorio en igual porcentaje que le corresponde a la parte demandada, es decir el cincuenta por ciento (50 %). En tal sentido, se ha verificado que el daño producido en perjuicio de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido generado tanto por la culpa inexcusable de la parte demandada Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, en el despliegue y desarrollo propio de sus atribuciones como empresa corredora de seguros, así como por, la participación en la generación del daño a través del proceder pasivo y aquiescente de la propia empresa asegurada, la demandante, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, habiéndose establecido entonces, la existencia de la concausa, como se ha precisado anteriormente.
Cuarto.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.
Quinto.- Conviene absolver, en principio, las denuncias de vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, que constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 122, inciso 3, 50, inciso 6, del Código Procesal Civil y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación conlleva la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.
Sexto.- En tal sentido, la empresa recurrente más que identificar en forma clara y precisa el vicio de motivación al que alude, pretende que se haga una nueva revisión de las pruebas y los hechos establecidos ante las instancias de mérito, ya que sostiene que adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once el documento denominado “Cotización de Transportes número 399/2011”; sin embargo, tales instancias de mérito han determinado que si bien en el texto del correo de fecha ocho de setiembre de dos mil once se menciona que se adjunta la cotización y las condiciones, no figura el indicador “clip” de adjunto (usado en mensajería electrónica), por lo tanto, no produce convicción en los juzgadores respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza. Es decir, han establecido que la empresa recurrente no adjuntó el documento en mención. Debe recalcarse que la revaloración de los hechos y las pruebas no es parte del oficio casatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Por otro lado, resulta errada la afirmación que hace la parte recurrente, en cuanto sostiene que no es materia de discusión la remisión de dicha cotización. Por el contrario, ello constituye la esencia de la controversia del proceso, pues para determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización solicitada en la demanda era necesario establecer (entre otros aspectos) si la actuación de la empresa demandada había sido diligente o si adolecía de culpa inexcusable, habiéndose determinado esto último, al no haber cumplido con informar (remitir la cotización) a la empresa asegurada, en forma detallada y exacta sobre las cláusulas de contrato, de conformidad con lo previsto por el artículo 338, inciso 3, de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros. Razones por las cuales se advierte que no existe vulneración del deber de motivación, pues la Sala Superior ha consignado sus fundamentos de hecho y de derecho, en forma ordenada y coherente, razones por las cuales se desestiman los extremos A) y B).
Sétimo.- En cuanto a lo sostenido en el apartado C): Contrariamente a lo sostenido por la empresa recurrente el juez de la causa ha efectuado un exhaustivo análisis de las pruebas para concluir que se ha verificado la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil; advirtiéndose también, que ello ha sido confirmado por el ad quem, debiendo remitirnos a los fundamentos de dichas sentencias. Por otro lado, se observa que la empresa recurrente insiste en sostener que habría informado a la parte demandante sobre las cláusulas y condiciones, así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de la póliza contratada. Sin embargo, ya se ha determinado antes, que los fallos de las instancias de mérito establecen precisamente lo contrario, es decir, que no cumplió con brindar tal información, razón por la cual se advierte que la empresa recurrente insiste en que se revaloren tanto la prueba como los hechos del proceso, lo cual es ajeno a los fines de la casación. Por lo tanto, la denuncia de carácter material también debe desestimarse.
Por las consideraciones expuestas, no se configuran las causales de infracción normativa de carácter procesal y material denunciadas, en consecuencia, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S. CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA.
EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ORDÓÑEZ ALCÁNTARA ES COMO SIGUE:
Que, ADHIRIÉNDOME AL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA Y DE LA BARRA BARRERA, obrante de fojas ciento once a ciento veinticuatro del cuaderno formado en esta Sede Suprema, por los mismos fundamentos expuestos; MI VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan.
S. ORDÓÑEZ ALCÁNTARA.
ANALISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
I. EL CASO
El 4 de diciembre de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia en Casación Nº 1893-2015-Lima. Nos relatan los antecedentes de hecho de esta sentencia que la demandante, Proveedores Mineros S.A.C., dedicada a la importación y venta de cables eléctricos para la minería, acudió a los servicios de la demandada, Harten & Asociados Corredores de Seguros S.A.C., para la contratación de una póliza de seguro de transporte internacional con la finalidad de asegurar la mercadería adquirida en el extranjero y, específicamente, el transporte de la misma desde los puertos de origen hasta los almacenes de la demandante ubicados en el distrito de Chorrillos.
Por recomendación de la empresa demandada, Proveedores Mineros S.A.C. contrató una póliza de transporte “flotante” internacional emitida por Rimac Seguros. Esta póliza, a diferencia de las pólizas individuales que la demandante solía adquirir, cubría todos los embarques de sus importaciones realizadas durante un año, lo cual, al menos en teoría, le significaba a la beneficiaria un importante ahorro en términos de tiempo y dinero. Sin embargo, la nueva póliza, junto con estos aspectos sin duda prima facie beneficiosos, contenía también condiciones y cláusulas de garantía distintas a aquellas contempladas en las pólizas individuales, como la obligación de la asegurada –necesaria para que la cobertura del seguro se mantenga– de contratar un resguardo armado para el traslado de la mercadería desde el depósito aduanero hasta los almacenes finales, condiciones estas que –a decir de la demandante– nunca le fueron informadas por la empresa demandada.
Es el caso que, estando vigente la póliza de seguros “flotante”, la demandante importó, desde el puerto de Miami en Estados Unidos, trece bultos de cables eléctricos para uso minero, pero cuando la mercadería, ya en territorio nacional, estaba siendo trasladada vía terrestre hacia sus almacenes ubicados en Chorrillos, la misma fue robada. Frente a este siniestro, por lo demás debidamente acreditado, la demandante solicitó la aplicación del seguro; sin embargo, Rimac Seguros denegó la cobertura aduciendo que la empresa asegurada había incumplido las garantías contractuales –contratar resguardo armado para el traslado hasta los almacenes finales– requeridas para que la mercadería se encuentre dentro de la cobertura contratada.
Frente a la negativa de cobertura, Proveedores Mineros S.A.C. interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Harten & Asociados Corredores de Seguros S.A.C. por la suma de US$ 153, 875.48, importe equivalente al valor de la mercadería robada, más intereses legales, costos y costas, por no brindarle información clara, oportuna y completa acerca de las condiciones de la póliza de seguro que le recomendó contratar. Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia, los jueces consideraron necesario reducir el monto indemnizatorio pretendido (en un tercio y en la mitad, respectivamente), bajo el argumento de que el proceder pasivo de la empresa demandante, consistente en no exigir la remisión de las condiciones específicas de la nueva póliza contratada, no dejar constancia de su disconformidad por la ausencia de información y no indagar acerca de si la nueva modalidad contratada implicaba un cambio en sus patrones de conducta anteriores, contribuyó decididamente con la no satisfacción oportuna de las condiciones y cargas impuestas por la póliza de seguro contratada necesarias para mantener la cobertura, constituyéndose dicho proceder pasivo de la demandante en concausa del perjuicio.
Si bien el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada –en el que adujo una inconsistencia entre lo pretendido y lo resuelto– fue declarado fundado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, me parece que el caso presentado reviste especial interés habida cuenta de que en ambas instancias de mérito se abordó un tema sobre el que poco se ha profundizado en doctrina nacional, como es el de la participación del acreedor en la generación de su propio daño. Por esta razón, en las líneas que siguen centraré el análisis en la figura recién mencionada, sin embargo, conviene partir de una breve consideración del principio de reparación integral y sus límites, como uno de los pilares en los que se sustenta la moderna teoría de la responsabilidad civil, y ubicar en dicho marco conceptual el tema que nos ocupa.
II. EL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Y LOS LÍMITES AL QUANTUM RESPONDEATUR
El principio de reparación integral no ha sido recogido de modo expreso en el formante legislativo peruano, pero ello no ha sido obstáculo para su reconocimiento a nivel jurisprudencial[1], ni para que autorizada doctrinal nacional se manifieste en el sentido de considerar que el mencionado principio gobierna –o debe gobernar– todo el sistema de responsabilidad civil presente en el Código de 1984[2].
No obstante la afirmación precedente, basta un breve recorrido por los principales exponentes del Derecho europeo continental[3] y por la propia regulación presente en nuestro Código Civil[4], para constatar que el principio de reparación integral no puede ser entendido en términos absolutos. Por el contrario, queda claro que la reparación integral o plena constituye un principio jurídico que admite limitaciones, las que bien pueden ser entendidas como excepciones que, justamente, permiten su confirmación[5].
En esta línea, adoptando una terminología acuñada en Alemania por Robert Alexy, se puede decir que el principio de reparación integral –como todo principio jurídico– es un “mandato de optimización”, en el sentido de que ordena que algo –en este caso el resarcimiento del daño– sea realizado en la mayor medida posible, considerando para ello las posibilidades –condiciones– fácticas y jurídicas presentes en un determinado ordenamiento[6], en nuestro caso, el peruano.
Más allá de las críticas que, desde luego, se pueden hacer a la propuesta alexiana de distinción entre principios jurídicos y reglas, cuyo tratamiento excedería largamente la finalidad de este breve comentario[7], me parece posible sostener que este mandato de optimización –“horizonte hermenéutico” en palabras de Espinoza Espinoza[8]– que implica el principio de reparación integral, exige un intento porque la indemnización repare o procure dar una satisfacción compensatoria para todo el daño injustamente sufrido; sin embargo, ese intento, por más loable que se considere, debe en todo momento respetar los principios y reglas propios de los distintos regímenes de responsabilidad civil y las circunstancias particulares del caso concreto, ya que la concretización de un principio jurídico no siempre se da de la misma forma en todo tiempo y en todo lugar[9]. En ese sentido, se puede afirmar con Calvo Costa (2017) que:
[L]a reparación plena [integral] es la que se condice con la plenitud propia de cada ordenamiento jurídico, la que se obtiene según lo que cada uno de ellos atribuye al causante del daño (…). Reparación plena implica, entonces, el pago de la indemnización que el propio sistema dispone, ni más ni menos, y no en dejar indemne o sin menoscabo alguno al damnificado (…). (p. 582)
Dentro de estas limitaciones o condiciones (fácticas y jurídicas) que no pueden soslayarse si se quiere arribar a un correcto entendimiento en el Derecho peruano del principio de reparación integral, se encuentran –entre otros límites– los distintos criterios que establece el ordenamiento jurídico para determinar la extensión del resarcimiento (quantum respondeatur), y que tienen que ver con lo que, utilizando una terminología no exenta de importantes críticas[10], recibe el nombre de “causalidad jurídica”[11], aunque otros prefieran hablar, con mayor o menor extensión, de criterios de “imputación objetiva” de los daños[12] (nomenclatura que comparto), los que no deben ser confundidos con los denominados criterios o “factores” de imputación de responsabilidad[13].
En cualquier caso, no cabe duda de que la correcta determinación del quantum respondeatur está estrechamente vinculada con la idea aristotélico-tomista de justicia (entendida esta como la virtud de dar a cada uno lo suyo) aplicada a la responsabilidad civil y, por ende, vinculada también con el principio de reparación integral del daño, así como con la exigencia de que la indemnización no produzca un enriquecimiento (injusto) del dañado. Y es que, en efecto, de la correcta determinación de la extensión del resarcimiento y de su consiguiente aplicación prudencial en los casos concretos –buscando en todo momento que se responda solo cuando realmente se deba responder y solo por los daños de los que se deba responder– dependerá el grado de justicia de las soluciones que se adopten en materia de tutela resarcitoria.
Dicho esto, hay que advertir que los criterios de imputación objetiva de los daños o de determinación de la extensión del resarcimiento, pueden diferir según el régimen de responsabilidad civil que resulte aplicable y de hecho así ocurre en el ordenamiento peruano. Así, por ejemplo, el criterio o límite de la previsibilidad de los daños al tiempo de contratar, recogido en el último párrafo del artículo 1321 del Código Civil, sólo es aplicable en la responsabilidad por incumplimiento contractual cuando este obedece a culpa leve, mas no es aplicable cuando estamos en presencia de incumplimientos dolosos o que responden a culpa inexcusable, ni en casos de responsabilidad extracontractual. Dicha diferencia de tratamiento es, en mi opinión, plenamente coherente con la naturaleza y fines de la relación jurídica obligatoria, y no de cualquier relación obligatoria, sino solo de aquella que tiene como fuente al contrato.
Un desarrollo extenso del límite de la previsibilidad excedería ampliamente la finalidad de este breve comentario, pero basta con anotar que si nos fijamos en el artículo 1321, no cabe la menor duda de que la expresión “el daño que podía preverse al tiempo en que ella –la obligación– fue contraída”, cobra singular relevancia si la obligación a la que se refiere es una de fuente contractual, pues es en ese caso donde encuentra pleno sentido plantearse la pregunta sobre qué es lo que previeron o pudieron prever las partes en el momento de la celebración de contrato. Como resulta evidente, no comparto la respetable opinión de quien considera que la regla de la previsibilidad de los daños al tiempo de contratar es incompatible con el principio de reparación plena o integral del daño (principio que, según se dijo, nunca puede ser entendido en términos absolutos), y mucho menos comparto la afirmación según la cual dicha regla es un rezago de la percepción de la responsabilidad civil en función del dañante y no del dañado[14].
En mi opinión, la regla de la previsibilidad de los daños al tiempo de contratar, como límite de la extensión del resarcimiento, es una exigencia que emana de la propia naturaleza de la responsabilidad por incumplimiento contractual, en la que preguntarse por los daños previstos o que pudieron prever las partes al momento de la celebración del contrato, no es otra cosa que preguntarse acerca de los intereses tutelados por el mismo, intereses que, en caso de lesión por el incumplimiento de la contraparte, son los que determinan los daños susceptibles de resarcimiento.
En este sentido, conviene precisar que la previsibilidad a la que se refiere el artículo 1321 del Código Civil, lejos de ser entendida como lo que pudo conocer unilateralmente el deudor al momento de contratar, es en realidad una remisión al propio contrato[15]. En otras palabras, el artículo en cuestión es una norma –en lo que a previsibilidad se refiere– puramente enunciativa que nos remite a “lo previsto en el contrato”, el cual debe ser adecuadamente interpretado para identificar los intereses contractuales y, consiguientemente, determinar los daños indemnizables en caso de incumplimiento. De esta manera, la función que cumple no es otra que la de establecer que el “fin de protección del contrato” –expresión utilizada por la doctrina alemana, que es equivalente a “los intereses tutelados por el contrato”– lo determina, primariamente, la autonomía de la voluntad. Sin embargo, como no es frecuente que los contratantes pacten sobre todos los daños indemnizables (no hay contratos completos o perfectos), es muy probable que, una vez ocurrido el incumplimiento y producido el daño, las partes no estén de acuerdo sobre qué daños deberán ser indemnizados, razón por la cual será necesario acudir a la interpretación –e integración– del contrato para determinar cuál es su fin de protección –determinar qué intereses están tutelados– y, consecuentemente, qué daños deben ser indemnizados. Asimismo, y tal como ha advertido Morales Moreno (2010, p. 168), toda vez que el criterio de imputación de los daños se basa en el contrato y no en la previsibilidad unilateral del deudor, habrá daños que al contratar sean previsibles unilateralmente pero que no sean indemnizables por hallarse fuera del fin de protección del contrato, y daños no previsibles unilateralmente pero que sí sean indemnizables, por estar comprendidos dentro de él.
En la sentencia que motiva este comentario, ambas instancias de mérito coincidieron en que la empresa demandada incurrió en “culpa inexcusable” al incumplir con su obligación de informar las condiciones específicas (garantías) de la póliza flotante que recomendó contratar a la demandante. Esto supuso que, en el caso concreto, los jueces no tengan que pronunciarse sobre el límite de la previsibilidad de los daños al tiempo de contratar, el cual, como se sabe, opera solo en caso de incumplimientos que obedecen a culpa leve, según lo dispuesto en el artículo 1321.
Sin embargo, me temo que en este caso –como probablemente en muchos otros– el recurso a la “culpa inexcusable” –por lo demás no siempre bien fundamentada– haya sido utilizada como un mero “expediente” para evadir la regla de la previsibilidad, y esto por considerarla –equivocadamente, claro está– contraria al principio de reparación integral y, por ende, lesiva a los intereses de la víctima del daño. Semejante hipótesis de actuación, como señalé líneas arriba, denotaría un desconocimiento de las características particulares de la responsabilidad por incumplimiento contractual[16], desconocimiento que a mi parecer estaría condicionado, al menos en parte, por la fuerte tendencia que existe en el medio peruano a unificar ambos regímenes de la responsabilidad civil[17].
Particularmente considero que el recurso a la culpa inexcusable –y la necesidad impostergable de su prueba, porque solo la culpa leve se presume (art. 1329 CC)– resultaba totalmente innecesario, pues bien comprendido el límite de la previsibilidad y correctamente aplicado, no tendría por qué dejar fuera de los daños indemnizables a aquellos sufridos en el caso concreto por la empresa demandante. En este sentido, resulta evidente que la necesidad de cobertura de los siniestros que pudieran afectar al transporte de las mercaderías, desde los puertos de origen hasta los almacenes finales de la demandante, no solo estaba efectivamente comprendida dentro de los intereses tutelados por el contrato celebrado con la empresa corredora de seguros, sino que era justamente la razón de ser de dicho contrato, en pocas palabras, era la finalidad práctica que motivó su celebración. En consecuencia, la no cobertura del siniestro (robo de la mercadería), debido al incumplimiento de la obligación de información de las condiciones exigidas para la aplicación del seguro, puede ser fácilmente considerada como una lesión a los intereses tutelados por el contrato entre demandante y demandada y, en consecuencia, calificada como un daño resarcible al ingresar en la categoría de los daños previsibles por las partes al momento de contratar: que más previsible que aquello que podría afectar directamente a la finalidad práctica del contrato celebrado entre la empresa importadora y la empresa corredora de seguros.
Volviendo al tema principal de este comentario, hay que decir que así como la previsibilidad del daño al tiempo de contratar es un límite aplicable solo en sede de responsabilidad por incumplimiento contractual, también es cierto que existen criterios delimitadores del quantum respondeatur que están presentes en ambos regímenes de responsabilidad civil, y eso es justamente lo que ocurre con la participación total o parcial que haya podido tener el perjudicado –el acreedor o la víctima del hecho ilícito, según el caso– en el nacimiento o en la extensión del daño cuyo resarcimiento pretende. Sin embargo, por razones de espacio y atendiendo a la casación escogida para este comentario, en los numerales siguientes me ocuparé del tema considerándolo únicamente en sede contractual.
III. TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACREEDOR EN EL NACIMIENTO O EXTENSIÓN DEL DAÑO
Lógicamente, la conducta del acreedor puede incidir en el daño en tres momentos: con anterioridad al incumplimiento; de manera concurrente o coetánea con el incumplimiento; y con posterioridad al incumplimiento[18].
En términos generales, el primer supuesto puede ser calificado como uno en el que el daño es de autoría exclusiva del acreedor perjudicado (fractura causal); el segundo supuesto corresponde a los daños a cuya producción o extensión ha contribuido el acreedor, es decir, la conducta del acreedor no ha sido la causa exclusiva de los daños, sino que ha coadyuvado con el incumplimiento del deudor (concausa o concurrencia de culpas); por último, el tercer supuesto corresponde a los daños cuyo curso causal fue iniciado exclusivamente por el incumplimiento del deudor, pero el acreedor no hizo lo que estaba a su alcance para evitar la propagación del daño o su agravamiento (deber de evitar y mitigar los daños)[19]. De los tres supuestos antes mencionados, la doctrina nacional por lo general ha dado cuenta solo de los dos primeros[20], mientras que el deber de evitar y mitigar los daños ha sido objeto tan solo de algunos breves comentarios[21] y de un reciente trabajo, algo más extenso, del autor de estas líneas[22].
A nivel legislativo, el Código Civil peruano contempla expresamente la participación del acreedor en el nacimiento o en la extensión del daño en los artículos 1326 y 1327 del Código Civil. En el artículo 1326 se establece que si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven. Por otra parte, en el artículo 1327 se precisa que el resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
No cabe duda de que el artículo 1326 recoge la figura de la concausa o concurrencia de culpas (conducta coetánea con el incumplimiento); asimismo, para un sector de la doctrina nacional, el artículo 1327 recogería, en sede contractual, la figura de la ruptura del nexo causal[23]. Sin embargo, como he advertido recientemente en otro lugar[24], el artículo 1327 del Código Civil peruano reconoce en realidad una figura distinta aunque estrechamente vinculada, como es el “deber” del acreedor de evitar y mitigar los daños (conducta posterior al incumplimiento), el cual opera una vez que se ha verificado el incumplimiento por parte del deudor, correspondiendo al acreedor evitar que los daños causados por dicho incumplimiento[25] se propaguen o agraven (incluso procurar su reducción), siempre que ello sea posible adoptando medidas mitigadoras razonables atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Por ello, en mi opinión, la participación del acreedor como supuesto de fractura del nexo causal se derivaría, o bien de una interpretación sistemática acudiendo al artículo 1972 del Código Civil (norma de responsabilidad extracontractual), o bien a partir de una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1321, cuando establece que “el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”. En este sentido, si el daño no es consecuencia del incumplimiento de la obligación –o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso– por el deudor, sino que tiene verdaderamente otra “causa”, como podría ser el hecho o conducta del propio acreedor, entonces el daño no puede ser imputado al deudor por haberse producido una fractura del nexo causal, correspondiendo en este caso su total liberación.
IV. LA CONCAUSA O CONCURRENCIA DE CULPAS COMO FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL ACREEDOR EN LA GENERACIÓN DEL DAÑO. ANÁLISIS DE SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
De las tres formas de participación que puede tener el acreedor en el daño, el caso que vengo comentando se ocupa de la segunda, es decir, de la denominada “concausa” o “concurrencia de culpas” (rectius: concurrencia de causas).
En efecto, las instancias de mérito advirtieron que, si bien la empresa demandada incumplió su obligación de informar las condiciones de la póliza de seguros “flotante” que recomendó contratar a la demandante, en ambos casos ingresaron a valorar la conducta desplegada por esta última, a efectos de reducir la extensión del resarcimiento. Así, el juez de primera instancia señaló lo siguiente:
“Si bien se encuentra probada la ausencia de diligencia ordinaria en el proceder de Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, y con ello su culpa inexcusable, (…), a partir del mérito probatorio de las comunicaciones electrónicas intercambiadas por las partes en la etapa previa a la contratación de la póliza de transporte flotante internacional (…), es posible concluir igualmente que la final negativa de Rimac Seguros y Reaseguros de resarcir el reclamo planteado por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada (…), encuentra su razón de ser también en cómo se condujo la propia empresa demandante, pues, en verdad, al permanecer absolutamente pasiva ante la remisión de simples “propuestas” por parte de la empresa demandada, sin exigir la remisión de las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional (…) ni mucho menos, y ni siquiera dejar constancia de su disconformidad por la ausencia de tal información, o acaso preguntar si a consecuencia de la variación de la modalidad de la póliza contratada debía cambiar sus patrones de conducta anteriores, son factores que permiten calificar su proceder como culposo y, como tales, también contribuyeron a no satisfacer oportunamente las condiciones y/o cargas impuestas a partir de la contratación de la referida póliza. Siendo así, corresponde reducir el monto del resarcimiento pretendido, pues el proceder pasivo de Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada adquiere tal relevancia que se convierte en concausa del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende. Respecto de cuánto deberá reducirse el monto a resarcir, a partir de las pruebas actuadas y luego del análisis del caso con criterio de conciencia, se tiene que corresponde la reducción hasta en un tercio del resarcimiento pretendido, pues si bien la empresa demandante debió proceder con mayor diligencia en resguardo de sus derechos, no debemos pasar por alto que es la demandada quien resultaba obligada legalmente a proporcionar toda la información a la demandante, incluso sin necesidad de que ella lo solicite (de no haber sido así, la reducción hubiera sido en un cincuenta por ciento). En este punto cabe precisar que ha sido voluntad de la empresa demandante limitar su pretensión al resarcimiento del daño emergente (equivalente al valor de la mercadería que importó desde los Estados Unidos de América), imponiendo así una barrera que impide al juez ir más allá de tal límite y, así, en relación a tal límite, se reduce el resarcimiento en razón de la concausa de la parte demandante”.
Por su parte, la segunda instancia precisó que:
“Respecto de la advertida participación de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, objetivamente como colaboradora del daño producido en su propio perjuicio, de los correos intercambiados entre las partes a fin de contratar la póliza de transporte flotante de seguros, se aprecia que la empresa demandante nunca mostró la inquietud de requerir mayores explicaciones, ni especificaciones respecto a las condiciones y coberturas del seguro que iba a contratar, limitándose simplemente a quedarse conforme con la información remitida vía correo electrónico por la empresa demandada, en un total proceder pasivo, colaborando y contribuyendo con su propia conducta a la realización del daño. Evidentemente, esta participación en la producción del daño de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido relevante en la generación del mismo, siendo así, corresponde aplicar lo sancionado en el artículo 1973 del Código Civil; por lo que corresponde reducir el monto indemnizatorio en igual porcentaje que le corresponde a la parte demandada, es decir el cincuenta por ciento (50%). En tal sentido, se ha verificado que el daño producido en perjuicio de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido generado tanto por la culpa inexcusable de la parte demandada Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, en el despliegue y desarrollo propio de sus atribuciones como empresa corredora de seguros, así como por, la participación en la generación del daño a través del proceder pasivo y aquiescente de la propia empresa asegurada, la demandante, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, habiéndose establecido entonces, la existencia de la concausa, como se ha precisado anteriormente”.
Sin perjuicio de lo que diré más adelante sobre la aplicación, en el caso concreto, de la figura de la concausa, hay dos cosas que llaman especialmente la atención de los considerandos antes transcritos.
Para empezar, llama la atención que el juez de primera instancia confunda la ausencia de diligencia ordinaria (culpa leve), con la culpa inexcusable; pero es más preocupante aún que a partir de la prueba de la ausencia de diligencia ordinaria (que por cierto no necesitaba ser probaba porque la culpa leve se presume), derive sin más la existencia de culpa inexcusable (que sí requiere de prueba). Este proceder no hace más que abonar a favor de la hipótesis que he sostenido supra en el sentido de que el recurso a la “culpa inexcusable” se hace muchas veces sin verdadero fundamento y quizás con la única finalidad de evadir, también sin verdadero fundamento, el límite de la previsibilidad de los daños al tiempo de contratar.
Lo segundo que debe llamar la atención es el importe de la reducción del resarcimiento efectuado en ambas instancias: un tercio en primera instancia y la mitad en segunda instancia, y en este último caso, aplicando una norma de responsabilidad aquiliana (art. 1973) para un supuesto de responsabilidad por incumplimiento contractual. Sobre el particular, la doctrina comparada ha señalado que existen tres sistemas o criterios fundamentales para el cálculo de la reducción de la indemnización en casos de concausa. Estos tres criterios jurídicos son los siguientes: la repartición en partes iguales; la gravedad de las culpas y, por último, el criterio de la concurrencia causal[26].
El primer criterio parte de la base que la concausa o concurrencia es respecto de un único daño a cuya producción han contribuido, como condiciones relevantes, tanto la víctima (acreedor) como el agente (deudor), por lo que la única forma lógica de distribuir el daño es en partes iguales, pues ambos sujetos son igualmente causantes del daño.
En el segundo criterio, para establecer las cuotas de contribución al daño entre la víctima y el agente, debe atenderse a la gravedad de la culpa de cada uno de los sujetos. Como se puede intuir, este criterio es objeto de críticas porque tiene cierto carácter punitivo, y responde a un sistema de responsabilidad de corte subjetivista basado en la idea de culpa como fundamento de la responsabilidad.
Por último, el tercer criterio se funda sobre la base de que el elemento central de la responsabilidad es “el daño causado”, por lo que resulta más lógico y justo distribuir la responsabilidad atendiendo a la influencia causal de cada conducta en la generación del daño. De esta manera, para este criterio queda claro que la cuestión de la figura de la “concausa” no es una cuestión de “culpa”, sino de “causalidad”[27].
De la lectura de la sentencia en casación, no es fácil advertir qué criterio, de los antes expuestos, fue utilizado por las instancias de mérito, como tampoco se puede inferir que hayan utilizado, al menos conscientemente, algún otro. No obstante, me parece que la decisión del juez de primera instancia consistente en reducir el resarcimiento en un tercio del monto pretendido, encaja en el segundo criterio, es decir, en el de la gravedad de las culpas, pues se señala que “si bien la empresa demandante debió proceder con mayor diligencia en resguardo de sus derechos, no debemos pasar por alto que es la demandada quien resultaba obligada legalmente a proporcionar toda la información a la demandante”. Al parecer para el juez de primera instancia, la “culpa” de la empresa demandada fue mayor que la “culpa” en que incurrió la empresa demandante, y por esa razón el resarcimiento debía reducirse solo en un tercio, haciendo recaer el mayor peso del daño en la compañía corredora de seguros, en proporción a la mayor gravedad de su culpa.
En cambio, en segunda instancia, me parece que los jueces superiores optaron por realizar un análisis causal a fin de determinar la relevancia, en ese plano de causalidad, de cada una de las conductas involucradas; asimismo, por defecto, optaron por distribuir el daño en partes iguales. En otras palabras, hicieron uso del criterio de la concurrencia causal, combinado con el criterio salomónico de la repartición en partes iguales. Desde el punto de vista sistemático, me parece más adecuada la decisión adoptada por la segunda instancia, pues ubica correctamente el problema de la concausa en sede de causalidad, y no en sede de culpabilidad.
No obstante lo antes señalado, me parece que en el caso concreto cabe cuestionarse si la aplicación de la concausa por las instancias de mérito fue correcta.
Como se ha visto, en ambas instancias se parte de considerar que la empresa demandada Harten & Asociados Corredores de Seguros S.A.C., incumplió su obligación de proporcionar información completa, clara y oportuna acerca de las condiciones de la póliza de transporte flotante internacional; asimismo, ambas instancias consideraron que la conducta de la empresa demandante fue negligente, pues mantuvo una actitud totalmente pasiva en vez de preocuparse por indagar sobre las condiciones requeridas para que la cobertura del seguro se mantenga ante un eventual siniestro.
Sobre el particular considero que, en este caso, para imputar una negligencia a la empresa demandante, correspondía preguntarse si esta última tenía el deber de informarse sobre las condiciones de la póliza de seguro que le fue recomendada por la compañía corredora de seguros. En otras palabras, corresponde indagar por las razones que permitirían convertir una actitud pasiva como la observada por la empresa demandante, normalmente irrelevante en términos de causalidad, en un comportamiento digno de ser elevado a la categoría de causa o concausa del daño: se trata de distinguir entre una mera condición del daño y una conducta relevante desde el punto de vista causal, distinción que no puede hacerse a nivel de causalidad material (donde todas las conductas o eventos son condiciones del daño), sino a nivel normativo, propio de un análisis de imputación objetiva.
Dicho esto, considero que en este caso, como en todo caso de responsabilidad por incumplimiento contractual, era necesario hacer un análisis del contrato celebrado entre ambas empresas y, en particular, de su finalidad práctica. Para ser más preciso, correspondía que los jueces de mérito se pregunten por la razón de ser –la finalidad típica– de un contrato de corretaje de seguros, la cual, desde la perspectiva del cliente, no es otra que obtener una asesoría calificada sobre las distintas pólizas disponibles en el mercado y, como consecuencia de ello, acceder a la mejor opción, no sólo en términos económicos, sino también en términos de condiciones de cobertura, garantías y exclusiones, lo que implica el traslado de información relevante para tomar una decisión. Si esta no fuera la finalidad típica del contrato en mención, no habría razón para que una persona natural o jurídica acuda a un corredor de seguros en vez contratar directamente una póliza con una compañía aseguradora.
Esta finalidad típica del contrato de corretaje de seguros implica una particular distribución de riesgos contractuales, cuyo análisis, sin embargo, fue pasado absolutamente por alto en ambas instancias de mérito. En mi opinión, este análisis de la distribución de riesgos implícita en el contrato de corretaje de seguros implicaba dos aspectos fundamentales.
En primer lugar implicaba considerar que con la celebración del contrato de corretaje de seguros, la empresa demandante trasladó a la empresa demandada la carga de información que normalmente le corresponde a un tomador de seguros y, con ello, el riesgo contractual que pudiera estar relacionado con dicha información (falta de información o información incompleta, inoportuna o defectuosa). Es decir, ya no era el beneficiario directo del seguro quien debía acudir a los distintos proveedores de seguros para buscar la mejor oferta disponible en el mercado (informarse suficientemente de las mismas), pues esa función fue trasladada a la empresa demandada con la celebración del contrato. Afirmar algo distinto implicaría dejar sin sustento alguno –sin razón de ser– dicho contrato.
En segundo lugar, la distribución de riesgos implicaba que toda vez que correspondía a la empresa demandada –en su condición de especialista en el rubro de seguros– trasladar a la demandante toda la información relevante para la adquisición de la mejor póliza de seguro de transporte internacional (mejor no sólo en términos económicos, sino también de cobertura, garantías y exclusiones), y que esa obligación de información se extendía en el tiempo durante toda la vigencia de la póliza finalmente contratada, debían ser de su cargo todos los riesgos derivados de la falta de dicha información o de una información defectuosa. Por su parte, correspondían a la empresa demandante todos los riesgos derivados de un mal manejo o simplemente de la inobservancia de dicha información constituida por las condiciones del seguro, dentro de las cuales estaban las garantías que debía cumplir para mantener la cobertura ante la ocurrencia de un siniestro.
En este sentido, en mi opinión, la aplicación de la distribución de riesgos contractuales en este caso debió considerar las siguientes alternativas: si la empresa demandada cumplió con proporcionar a la demandante toda la información relevante concerniente a la póliza contratada (incluidas las garantías), el riesgo de no aplicación del seguro debió recaer íntegramente en la demandante, pues correspondía a ella, y a nadie más, dar estricto cumplimiento a las condiciones de la póliza, dentro de ellas la obligación de contratar resguardo armado para el traslado de la mercadería desde el puerto de destino hasta los almacenes finales de su propiedad. En cambio, si la compañía de seguros no cumplió con la mencionada obligación de información y la demandante, confiando en la asesoría recibida, no contrató ese resguardo armado simplemente porque desconocía esa información esencial que debió serle trasladada por la demandada como parte de la asesoría brindada (afirma que se enteró de dicha condición sólo una vez que Rimac Seguros denegó su solicitud y la demandada no pudo probar lo contrario), entonces el riesgo de no aplicación del seguro debía recaer íntegramente en esta última (corredora de seguros), sin acudir a la figura de la concausa para reducir la extensión del resarcimiento.
Como se puede apreciar, los problemas de concausa giran en torno a la determinación de la relevancia o irrelevancia causal de las conductas desplegadas por los sujetos perjudicados. Estas conductas podrían quedar en meras condiciones del daño o ser elevadas a la categoría de causa concurrente. Sin embargo, tratándose de responsabilidad por incumplimiento contractual, ese análisis de relevancia causal no puede pasar por alto el análisis del contrato, de su finalidad práctica y de la particular distribución de riesgos contractuales que él implica.
Referencias bibliográficas
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* Profesor Ordinario de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica San Pablo (Arequipa). Abogado. Máster oficial en Investigación y Especialización en Derecho por la Universidad de Zaragoza (España), donde en la actualidad cursa el Doctorado en Derecho.
[1] Así, el principio de reparación integral ha sido recogido –entre otras– en la sentencia de Casación Nº 5721-2011 del 02/07/2013, en la que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, expresó lo siguiente: “La indemnización de daños y perjuicios no implica la generación de riqueza del afectado (…), por lo que se debe evaluar el daño causado y la posibilidad de su reparación integral (…)”.
[2] Cfr. Cárdenas Quirós (1994, p. 21). En la misma línea Espinoza Espinoza (2016), para quien el principio de reparación integral debe ser entendido como un horizonte hermenéutico a efectos de que la víctima no se vea doblemente perjudicada: primero por el daño sufrido y, luego, por una indemnización ridícula (p. 375). También De Trazegnies Granda (2000), para quien el principio de reparación plena o integral es el que rige casi unánimemente en esta materia. Podría cuestionarse, por el título de su obra, que dicha afirmación está limitada a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, no se debe olvidar que al final de su propuesta plantea una especie de unificación de ambas “regiones” de la responsabilidad civil, dejando a salvo las variaciones y diferencias dentro del todo (pp. 2; 327; 388-391).
[3] Sobre el particular se puede consultar, entre otros: Hedemann (1958); Medicus (1995); Brun (2015); Leduc (2017); Visintini (1999); Díez-Picazo (2011).
[4] Lo que es más evidente aun tratándose del régimen de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones.
[5] En este mismo sentido, Domínguez Águila (2010, p. 10).
[6] Cfr. Alexy (2008, p. 68) (2016, pp. 458-459).
[7] Sobre el particular se puede consultar Martínez Zorrilla (2010, pp. 143-144).
[8] Cfr. Espinoza Espinoza (2016, p. 375).
[9] Cfr. Vigo (2014, p. 192).
[10] Frente a quienes plantean la distinción entre “causalidad material” y “causalidad jurídica”, Pantaleón Prieto propone reservar el término de “causalidad” (a secas) para la cuestión de facto o natural que consiste en establecer la existencia o no de una relación de causalidad, toda vez que “los operadores jurídicos no son ‘productores’, sino ‘consumidores’ de las leyes causales”; y en cambio propone hablar de criterios de imputación objetiva para referirse a la cuestión jurídica o normativa que comprende los criterios para determinar, en el caso concreto, qué daños serán efectivamente puestos a cargo del causante. Cfr. Pantaleón Prieto (1990, pp. 1561-1592).
[11] Cfr. Espinoza Espinoza (2016, p. 241).
[12] Cfr. Pantaleón Prieto (1990, pp. 1561-1592).
[13] Los criterios de “imputación objetiva” de los daños en modo alguno deben ser confundidos con los denominados “factores de atribución” o criterios de “imputación subjetiva” de responsabilidad, los cuales pueden ser objetivos (p. ej. riesgo) o subjetivos (p. ej. culpa). Unos y otros actúan en planos distintos del análisis de la responsabilidad civil.
[14] Cfr. Espinoza Espinoza (2004, pp. 124-126).
[15] En este punto se acoge la argumentación propuesta por Morales Moreno (2010, pp. 158-169) para la interpretación del artículo 1107 del Código Civil español, pero que, en mi opinión, resulta perfectamente trasladable al caso peruano.
[16] Así como del hecho que el límite de la previsibilidad de los daños al tiempo de contratar está presente en los instrumentos y proyectos de armonización (Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, Principios Unidroit, Principios Europeos del Derecho de Contratos, etc.) que conforman lo que se ha venido a denominar como el “moderno derecho de obligaciones y contratos”, y se ha mantenido presente en importantes y recientes reformas legislativas, como es el caso de la reforma del Derecho de Contratos de Francia de 2016 y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[17] Esta es, sin embargo, una hipótesis en la que ahora no me puedo detener.
[18] En este sentido, cfr. San Martín Neira (2018, pp. 2-3).
[19] Cfr. Pérez Velásquez (2016, pp. 466-467).
[20] Cfr. Espinoza Espinoza (2016, p. 287).
[21] Cfr. Osterling Parodi & Castillo Freyre (2014, pp. 2293-2294). También: Ortega Piana (2015, pp. 273-281).
[22] Cfr. Ugarte Mostajo (2018, pp. 119-159).
[23] Cfr. Espinoza Espinoza (2004, p. 287). También, Torres Vásquez (2014, p. 1052).
[24] Cfr. Ugarte Mostajo (2018, pp. 119-159).
[25] Nótese que los daños que deben aminorarse o respecto de los cuales corresponde evitar su agravamiento, son causados por el incumplimiento del deudor. Esta característica permite distinguir a la mitigación, tanto de la concausa como de la fractura causal.
[26] Cfr. San Martín Neira (2018, pp. 229-233).
[27] Cfr. San Martín Neira (2018, pp. 229-233).