Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 242 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 11_2018Dialogo con la Jurisprudencia_242_2_11_2018

La variación de la comparecencia por prisión preventiva. Una cuestión del incremento del peligro procesal. A propósito de la Casación Nº 119-2016-ÁNCASH

Elky Alexander VILLEGAS PAIVA*

resumen

Para el autor, los criterios desarrollados por la Corte Suprema en la Casación Nº 119-2016-Áncash, resultan acertados por cuanto realiza una adecuada interpretación de que en cualquier situación de comparecencia es posible variar dicha medida e imponer mandato de prisión preventiva, y no solamente cuando se esté ante la comparecencia simple, sino también ante la comparecencia con restricciones. Asimismo, deja en claro que lo importante para que pueda darse la revocatoria de la comparecencia por la de prisión preventiva, se debe analizar si el peligro procesal se ha incrementado, y cuáles son los elementos que acreditarían dicha situación.

Palabras clave

Medidas coercitivas / Comparecencia con restricciones / Prisión preventiva / Variabilidad de las medidas coercitivas

Recibido: 12/11/2018

Aprobado: 15/11/2018

Introducción

Así como es posible que la prisión preventiva impuesta pueda ser variada por otra medida cautelar menos lesiva cuando desaparezcan los elementos que sirvieron para determinar la existencia de los presupuestos que legitiman la imposición de la prisión preventiva; también es posible que otra medida cautelar, como la comparecencia, que inicialmente haya sido impuesta, luego pueda ser variada por la imposición de la prisión preventiva.

Precisamente, la Corte Suprema, en la Casación Nº 704-2015-Pasco, realiza un análisis sobre la variación de la medida de comparecencia por la de prisión preventiva, señalando cuáles son los aspectos que se deben tener en cuenta para la legítima procedencia de dicha variación.

En tal sentido, a continuación efectuaremos un breve comentario sobre el referido aspecto, para lo cual es menester tener en cuenta los principios de variabilidad o reformabilidad de las medidas coercitivas.

I. Sobre el carácter variable o reformable de las medidas coercitivas

Esta característica supone que las medidas de coerción procesal pueden ser cambiadas, modificadas o sustituidas tanto en relación con la misma medida o en relación con el objeto sobre el que recaen sus efectos, a la vez que también se puede proceder con la revocación (Oré Guardia, 2016, p. 51).

En otras palabras, las medidas coercitivas, dada su naturaleza instrumental, solo deberán permanecer mientras subsistan los presupuestos que hicieron necesaria su imposición para el desarrollo exitoso del proceso, por lo que ante el avance de este pueden extinguirse o modificarse por otra, según lo que sea necesario para el normal desarrollo del proceso.

Las medidas de coerción se hallan sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, de modo que su permanencia o modificación –en tanto perdure el proceso principal– estará supeditada a la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial, es decir, una determinada medida de coerción tiene su justificación en tanto subsistan las razones que le dieron lugar.

Como ha señalado Calamandrei (2005):

[L]as medidas cautelares, como resoluciones que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la resolución principal, a modificaciones correspondientes a una ulterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva resolución, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (p. 90)

Agregando que:

[L]as providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula (rebus sic stantibus), puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza (accertamento) de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación nueva (relación cautelar), destinada a vivir y, por lo tanto, a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. (p. 90)

Cabe apreciar ciertas diferencias entre la mutabilidad y la provisionalidad. Así, mientras que la provisionalidad niega la posibilidad de que la medida cautelar sea un instrumento definitivo, al encontrarse esta supeditada a la existencia de un proceso principal y de los presupuestos de la situación jurídica tutelada, la variabilidad permite, tanto a las partes como al juez, pedir y ordenar, respectivamente, la modificación o revocación de la medida durante la tramitación del proceso (Monroy Palacios, 2001, p. 162).

Otra diferencia manifiesta entre ambas características consiste en que la provisionalidad es una cualidad consustancial a las medidas de coerción durante su aplicación y ejecución, mientras que la variabilidad no siempre tiene la oportunidad de hacerse efectiva (Monroy Palacios, 2001, p. 162).

Tales razones, exigencias o presupuestos que deben ser verificados para autorizar la prisión preventiva perderían sentido si solo fueran necesarios para fundar la decisión inicial que ordena la detención. Si así fuera, una detención inicialmente legítima podría tornarse arbitraria sin que pudiera remediarse tal situación; en tal sentido, la prisión preventiva solo es legítima en la medida en que continúen existiendo todos sus presupuestos, desaparecido alguno de estos, la prisión preventiva debe cesar (Bovino, 1998, p. 160).

El Tribunal Constitucional también ha reconocido el carácter variable de la prisión preventiva, cuando refiere que:

(...) En efecto, las medidas coercitivas además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada. Por ello, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación[1].

Al respecto ha dicho claramente la Corte IDH que:

[E]n los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional. En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse[2].

Se puede observar que una lógica consecuencia de la provisionalidad de la prisión preventiva es su variabilidad. El juez no solo debe elegir una medida necesaria o indispensable para neutralizar el peligro procesal, también debe variar la prisión preventiva por otra menos intensa en el mismo instante procesal en el que se verifique que los presupuestos que justificaron la privación cautelar de libertad han variado o no eran lo que se pensaba. El Tribunal Constitucional también comparte este criterio cuando manifiesta que: “(…) la existencia e idoneidad de otras medidas cautelares para conseguir un fin constitucionalmente valioso, deslegitima e invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar (…)”[3].

Acorde con esta característica, el CPP de 2004 establece, en el artículo 255, que los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, el juez resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.

Es necesario dejar en claro que la provisionalidad no debe confundirse con la temporalidad de las medidas de coerción como principio inspirador de su regulación. La temporalidad hace referencia a que la duración de la medida de coerción será siempre limitada, debiendo la ley fijar los plazos máximos para cada medida de coerción. Aunque, como principio general, las medidas de coerción solo durarán el tiempo que sea absolutamente indispensable, indispensabilidad que vendrá determinada por la permanencia de los presupuestos que fundamentaron la adopción inicial de la medida (Miranda Estrampes, 2016, p. 187). Desaparecidos tales presupuestos, aunque no haya transcurrido el plazo máximo legal, deberá dejarse sin efecto la medida de coerción adoptada, tal como veremos más adelante (cuando hablemos sobre los plazos de la prisión preventiva).

II. Sobre la variación de la medida de comparecencia por la de prisión preventiva

Como hemos mencionado en el apartado anterior, las medidas coercitivas son variables de acuerdo a la subsistencia de los presupuestos que legitimaron su imposición; así, el mantenimiento de la prisión preventiva debe cesar si los requisitos materiales en que se fundó su imposición han disminuido o desaparecido. De igual manera, si lo que se ha impuesto es una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, aquella puede variar de acuerdo a la variación del peligro procesal; así, si el peligro procesal ha disminuido, puede bastar solamente una comparecencia simple, por el contrario, si el peligro procesal se ha incrementado, procederá una variación por la prisión preventiva, en el caso de que con anterioridad se esté ante una medida de comparecencia.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación Nº 119-2016-Áncash, en la que ha señalado de forma correcta los siguientes tópicos:

- El artículo 279, inciso 1, del Código Procesal Penal, operativiza en términos generales el principio de reformabilidad de la medida de comparecencia, tanto la referida en el artículo 286 como la del artículo 287 del citado cuerpo legal, al resultar inadecuada la interpretación restrictiva del referido artículo, que pretende que el mismo solo se refiere a la posibilidad de variación de la comparecencia simple; al respecto solo cabe precisar: a) que al referirse dicho artículo al imputado “en situación de comparecencia”, no hace ninguna distinción entre uno u otro tipo de comparecencia, se utiliza el término de modo general para conglobar a ambos; y b) el referido artículo está ubicado sistemáticamente antes del capítulo que se refiere a la comparecencia, lo que permite inequívocamente considerar que tal acepción “en situación de comparecencia” refiere indistintamente a la comparecencia sea simple o con restricciones.

- El artículo 287, inciso 3, establece una causal específica de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, sustentada en la variación ulterior de las circunstancias asegurativamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, conducta procesal negativa que expresa un incremento del peligro procesal producido por el imputado.

- La interpretación que pretende establecer a partir de dicha causa específica, la única posibilidad de revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, no solo contraviene el texto expreso del artículo en comento, sino colisiona con los preceptos generales contenidos en los artículos 253 y 255 del Código Procesal Penal.

- Así como el cumplimiento de las restricciones adicionadas a la comparecencia, en su faz negativa determina una causal específica de la agravación de la coerción personal; frente a la variación de las circunstancias inicialmente apreciadas, fuera del caso de incumplimiento antes referido, el principio de proporcionalidad exige la evaluación de la eficacia coercitiva de tales restricciones frente a las nuevas circunstancias.

- Siendo esto así, debe precisarse que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (la comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso. Ello implica que: a) los nuevos elementos surgidos de la investigación posean contundencia acreditativa de nuevas condiciones; b) la necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia con restricciones impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado de las restricciones impuestas; c) la determinación de que dicha medida resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones.

Los criterios que ha desarrollado la Corte Suprema en la referida casación, a nuestro parecer, resultan acertados por cuanto realiza una adecuada interpretación de que en cualquier situación de comparecencia es posible variar dicha medida e imponer mandato de prisión preventiva, y no solamente cuando se esté ante la comparecencia simple, sino también ante la comparecencia con restricciones. Esta postura resulta lógica, pues si en la medida cautelar más leve, como lo es la comparecencia simple, puede variarse por la de prisión preventiva, entonces con mayor razón podría darse esa variación.

De la misma manera deja en claro que para que pueda darse la revocatoria de la comparecencia por la de prisión preventiva, se debe analizar si el peligro procesal se ha incrementado y cuáles son los elementos que acreditarían dicha situación, así como que desde el punto de vista del principio de proporcionalidad la medida de comparecencia resulte insuficiente para controlar dicho peligro y, por ende, exista la necesidad de imponer una prisión preventiva.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Bovino, A. (1998). El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos. En: Problemas del Derecho Procesal Penal contemporáneo. Buenos Aires: Editores del Puerto.

Calamandrei, P. (2005). Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Traducción al castellano de Santiago Sentís Melendo. Lima: Ara Editores.

Monroy Palacios, J. (2002). Bases para la formación de una teoría cautelar. Lima: Comunidad.

Oré Guardia, A. (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentario al Código Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica.

________________________

* Presidente de la Academia Peruana de Ciencias Penales. Socio y director del área penal del Estudio Villegas Paiva-Abogados consultores.



[1] STC Exp. Nº 6209-2006-PHC/TC, f. j. 2; igual la STC Exp. Nº 06613-2006-PHC/TC, f. j. 4; el mismo criterio ya había sido recogido en la STC Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, f. j. 13: “(…) la detención judicial preventiva debe ser también una medida provisional, cuyo mantenimiento solo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. Una vez removidos, el contenido garantizado del derecho a la libertad personal y al principio de la presunción de inocencia exige que se ponga fin a la medida cautelar, pues, de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse como una sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes enunciados”.

[2] Sentencia Corte IDH caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia del 21 de noviembre de 2011, párr. 117.

[3] STC Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, f. j. 12.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe