Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 242 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 11_2018Dialogo con la Jurisprudencia_242_4_11_2018

La revocatoria de la comparecencia por la de prisión preventiva. Comentario a la Casación N˚ 119-2016-ÁNCASH

Diana Leonor ALAS ROJAS*

RESUMEN

La autora considera acertados los criterios esgrimidos por la Corte Suprema, puesto que la razón de ser o el fundamento que justifica la variación de una medida de coerción procesal, en este caso de una comparecencia simple o con restricciones por una medida de prisión preventiva, radica en la aparición de nuevas circunstancias, que constituyan elementos de convicción que permitan acreditar que la situación inicial por la que se dictó al imputado una medida de comparecencia ha cambiado y que, en consecuencia, amerita la imposición de una medida cautelar más gravosa.

PALABRAS CLAVE

Medidas de coerción personal / Variabilidad de las medidas de coerción personal / Comparecencia con restricciones / Prisión preventiva

Recibido: 09/11/2018

Aprobado: 15/11/2018

INTRODUCCIÓN

La prisión preventiva no es una pena, ni una sanción punitiva, menos un fin en sí mismo, la prisión preventiva es una medida, un mecanismo, un instrumento de coerción procesal, constituye una medida cautelar de carácter personal que forma parte del ius imperium del Estado, cuya finalidad es el aseguramiento del logro de los fines del proceso, en donde es necesaria la presencia del imputado; es por ello, que al afectar esta medida uno de los valores intrínsecos del ser humano por su condición de tal, esto es la libertad, es que se le ha reconocido un carácter excepcional, el cual implica que solo debe ser aplicado cuando sea razonable y no existan otros mecanismos idóneos y menos gravosos para salvaguardar los fines del proceso penal, debiendo concurrir conjuntamente los tres presupuestos establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal: graves y fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente la comisión de un delito, pena privativa de libertad superior a 4 años y peligro procesal –de fuga u obstaculización–.

Además de ello, la imposición de una medida de prisión preventiva significa para el juzgador una tarea ardua, pues debe evaluar que la privación de la libertad no afecte al principio de presunción de inocencia y, por ello, no devengue en una privación arbitraria de la libertad, por tanto, para el logro de dicho propósito, conforme a un Estado constitucional de derecho, se le exige la aplicación del principio de proporcionalidad, mediante el análisis del test de ponderación y la motivación cualificada de su resolución o auto.

Son esas exigencias indispensables para no tornar inoperativa la naturaleza excepcional de la prisión preventiva y evitar su generalización por cuestiones ajenas a la configuración de sus presupuestos legales, sobre todo al momento de verificar el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Muchas veces como estudiantes y operadores del Derecho, hemos sido ilustrados respecto a los fines que la prisión preventiva como medida de coerción procesal penal persigue, esto es la necesidad de preservar la prueba y la de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, en ese sentido se puede decir que se limita gravemente la libertad individual de la persona para garantizar que el proceso se llevará a cabo hasta su término y para preservar la verdad material, que muchas veces se ve enervada y obstaculizada por la persona sobre la que recae el ius puniendi del Estado.

Asimismo, se tiene claro también que la libertad es un derecho fundamental, instituido como uno de los pilares básicos que informan a nuestra carta magna, junto con el respeto a la dignidad humana y a la igualdad, sin embargo, no es un derecho absoluto y no está exento de restricciones o limitaciones, un ejemplo claro es la prisión preventiva, cuya finalidad se encuentra también expresamente justificada en nuestra Constitución, sin perder de vista que se trata de una medida excepcional aplicable solamente cuando sea necesaria, si las demás herramientas que ofrece el ordenamiento procesal penal no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso penal y si se cumplen todos y cada uno de sus presupuestos, fijados por ley e incluso a nivel de Corte Suprema, mediante la Casación Nº 626-2013-Moquegua se han desarrollado ampliamente dichos presupuestos y se han dado pautas para su correcta aplicación.

Bajo estas premisas es que podemos analizar la Casación N°119-2016-Áncash, emitida por Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República en la cual se han desarrollado criterios relativos a la variación de la comparecencia por prisión preventiva durante la investigación preparatoria, la cual resulta procedente ante la aparición de indicios que evidencien la configuración de los presupuestos de la prisión preventiva.

I. Las Medidas de Coerción Pro-cesal

La medida cautelar es un instituto jurídico por medio del cual se garantiza la efectividad de la sentencia a dictarse en un proceso. El órgano jurisdiccional que conoce un proceso, cuya decisión se quiere garantizar (proceso principal), luego de evaluar si se presentan los presupuestos exigidos por la ley, dicta una resolución a pedido de parte que dispone el otorgamiento de una medida adecuada para poder garantizar la eficacia de la sentencia (Priori Posada, 2007, p. 244).

Señala Rosas Yataco (2009) que “las medidas coercitivas son todas aquellas restricciones al ejercicio de los derechos (personales o patrimoniales) del inculpado o de terceras personas, que son imputas o adoptadas en el inicio y durante el proceso penal, tendiente a garantizar el logro de sus fines que viene a ser la actuación de la ley sustantiva en un caso concreto, así como la búsqueda de la verdad sin tropiezos” (p. 466).

Por su parte, Clariá Olmedo (2008) refiere que “en su conjunto, la actividad coercitiva se integra por una variedad de actos independientes regulados por la ley procesal, que tienden a asegurar la efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de sus fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir sino se alcanza los fines perseguidos, (…) sea para adquirir y hacer eficaz la prueba a rendirse, para impedir la detención del proceso o para que se cumpla la pena tanto privativa de la libertad como económica y otras condenas (civil, costas, etc.), ya impuestas o que podrían imponerse” (p. 200).

Las medidas cautelares pueden ser reales o personales, las primeras “vienen a conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio. Presentan un carácter patrimonial, pues implican una intromisión en el patrimonio del imputado con la finalidad de asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas del delito” (Miranda Estrampes, 2006, p. 185).

Por otro lado, “las medidas cautelares de carácter personal del proceso penal se definen como aquellas resoluciones, normalmente judiciales, mediante las cuales, y en el curso de un proceso penal, se limita un derecho fundamental del imputado, con la finalidad de asegurar la celebración del juicio oral y eventualmente la sentencia que en su día se pronuncie” (Asencio Mellado, 2004, p. 192).

II. Finalidad de las medidas de coerción procesal de carácter personal

La doctrina mayoritaria señala que como funciones estrictamente cautelares se encuentran la prevención de la fuga y la prevención del entorpecimiento de la actividad probatoria por parte del imputado. Dicha tesis parte de la asunción por algunos autores, de la distinción de lo que se conoce como función de cautela final, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de la condena, y una función de cautela instrumental o procesal, la cual iría básicamente dirigida, tanto a asegurar la presencia del imputado durante el proceso, como a la conservación del material probatorio (Moreno Catena, 1981, p. 645).

En otras palabras, la finalidad de las medidas de coerción procesal, como medidas cautelares, es evitar la fuga del imputado, y se concreta en dos funciones más específicas: el aseguramiento de su disponibilidad física a lo largo del proceso penal; y garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena que pueda imponérsele en la posible sentencia condenatoria que ponga fin a dicho proceso (Asencio Mellado, 1987, p. 33).

Al no ser posible una sentencia condenatoria del imputado en ausencia, es lógico que en caso de peligro de fuga se autorice a limitar la libertad del imputado para garantizar la realización del juicio oral (Llobet Rodríguez, 1996, p. 211).

Es necesario precisar que las medidas cautelares se sustentan en el peligro de realización de determinadas conductas por parte del imputado, en perjuicio del desarrollo del proceso penal en sus diversas etapas; estas conductas pueden estar constituidas tanto por la fuga del imputado como las acciones dirigidas a entorpecer la instrucción mediante la destrucción, ocultación o alteración de fuentes de prueba.

Al respecto Gutiérrez de Cabiedes (2004) manifiesta que es preferible la referencia a la “ilícita obstrucción”, “obstaculización” o “impedimento”, que la de evitar la “ocultación” del material probatorio, en la medida en que el imputado no tiene el deber u obligación de descubrir las fuentes de investigación y de prueba que puedan incriminarle: puede verlas o dejarlas perderse –o destruirse– no estando obligado a “allanar” el terreno a los órganos jurisdiccionales ni a las partes actoras, o a reconducirles en una actuación de investigación o prueba, que se tuerce o desvíe de la dirección correcta (p. 133).

De igual manera el artículo 253, inciso 3 del Código Procesal Penal ha plasmado que la finalidad de las medidas de coerción procesal es prevenir, según cada caso, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva, advirtiéndose que hace alusión tanto a las medidas de coerción procesal de carácter personal como de carácter real.

III. La Variabilidad de las medidas de coerción procesal

La cláusula conocida como rebus sic estanbus significa que las medidas de coerción procesal pueden ser modificadas o sustituidas por otras si varían las condiciones que en su momento justificaron su dictado, así, en el caso de la medidas de carácter personal, una comparecencia simple o con restricciones puede variarse por un mandato de prisión preventiva y viceversa, siempre bajo el fundamento de nuevos elementos de convicción que demuestren que la situación inicial que motivó su imposición ha cambiado, por lo que se hace necesaria la variación.

En ese sentido, el carácter variable o mutable de una medida de coerción procesal se traduce en que “dada su naturaleza instrumental, solo deberán permanecer mientras subsistan los presupuestos que hicieron necesaria su imposición para el desarrollo exitoso del proceso, por lo que ante el avance de este pueden extinguirse o modificarse por otra, según lo que sea necesario para el normal desarrollo del proceso” (Villegas Paiva, 2016, p. 282).

Esta característica de las medidas de coerción procesal también ha sido recogida por el Código Procesal Penal en el artículo 255, inciso 2, al establecer que los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.

iV. La Prisión Preventiva

Asencio Mellado (2004) considera que “la prisión preventiva o provisional constituye una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad, acorde con su naturaleza, es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. No puede asignarse a esta medida una naturaleza tal que la haga devenir en una medida de seguridad o, incluso, en una pena anticipada. Ni el proceso penal es un instrumento de política criminal, ni puede serlo tampoco cualquier tipo de resolución que en su seno se adopte” (p. 495).

Peña Cabrera (2007), citando a Fenech, señala que “es un acto cautelar por el que se produce una limitación de la libertad individual de una persona en virtud de una resolución judicial, y que tiene por objeto el ingreso de esta en un establecimiento público, destinado al efecto, con el fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena” (p. 712).

Cáceres Julca (2009) define a la prisión preventiva “como una medida cautelar dictada por órgano jurisdiccional que tiene por finalidad limitar temporalmente la libertad del imputado de la forma más grave, a efectos de obtener la efectiva aplicación de la ley penal. En tal sentido, circunscribe el ius ambulandi del justiciable a un espacio controlado (la cárcel) a efectos de evitar una probable sustracción del proceso penal (acción de la justicia) o, a efectos de evitar un razonable peligro de obstaculización respecto al esclarecimiento de los hechos imputados” (p. 166).

El Código Procesal Penal no contiene una definición concreta de prisión preventiva, sin embargo, en su artículo 268 establece los presupuestos materiales para que el juez, a solicitud del Ministerio Público, pueda dictar esta medida de coerción procesal: a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Estos presupuestos deben concurrir conjuntamente para que pueda operar el mandato de prisión preventiva.

V. Finalidad de la Prisión Preventiva

El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que la prisión preventiva tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso[1]; asimismo, establece que no se trata de una medida punitiva; por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar cuyo objeto es regular la eficiencia plena de la labor jurisdiccional[2].

Este aseguramiento del éxito del proceso implica, de un lado, garantizar la presencia del imputado durante el proceso, ante el peligro de que intente evadir la acción de la justicia y el aseguramiento de la prueba, frente a las probabilidades de obstaculización o desaparición de la misma de encontrarse el imputado haciendo uso de su libertad ambulatoria.

VI. Variación de la medida de comparecencia por el de prisión preventiva

Cabe precisar que la prisión preventiva no solo puede ser solicitada por el fiscal durante los primeros recaudos y a consecuencia únicamente de una detención en flagrancia o detención preliminar, incluso como ha quedado establecido en la Ejecutoria Suprema N° 01-2007-Huaura (F. J. N° 4) “el imputado contra quien se solicita mandato de prisión preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones procesales, así, puede estar detenido policialmente en los supuestos de flagrancia delictiva o por previo arresto ciudadano o detenido preliminares por orden judicial, conforme a los artículos doscientos cincuenta y nueve, doscientos sesenta y doscientos sesenta y uno del nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, puede encontrarse, de facto, en la condición de no habido –sea que hubiera fugado antes de ser capturado en flagrancia por la policía o que esta, pese al mandato judicial de detención preliminar, no haya capturarlo– o sin medida coercitiva personal alguna, porque el fiscal no la solicitó ante el juez de la investigación preparatoria, sea por la razón que fuere”.

Incluso, durante la investigación ya formalizada, pueden surgir muchas circunstancias que determinen una variación de la medida de coerción personal que se hubiese dictado sobre el imputado en un inicio, en este caso la de comparecencia por el de prisión preventiva, para lo cual se debe acreditar “la presencia de nuevos elementos de convicción que permitan colegir una mayor probabilidad de vinculación con los hechos delictivos” (Villegas Paiva, 2018, p. 45).

Recordemos que la comparecencia es una medida que si bien no implica la privación de la libertad ambulatoria de un sujeto sometido a un proceso penal como imputado, sí constituye una situación de sujeción al proceso, que puede constar en el hecho de acudir las veces que sea citado (simple) o la imposición de restricciones que van a regir su comportamiento durante el tiempo que dure el proceso (con restricciones).

De este modo, el artículo 279, inciso 1, del Código Procesal Penal que trata la revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva, establece que si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el juez a petición del fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva (el resaltado es nuestro).

A ello, debemos agregar que al aludir el citado artículo al “imputado en una situación de comparecencia” no está circunscribiéndose solo a la comparecencia simple, sino que abarca también a la comparecencia con restricciones, y si bien es cierto, el artículo 287 de la norma procesal penal que regula la comparecencia restrictiva, señala en el inciso 3 que “Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva”, ello no quiere decir que el supuesto de incumplimiento de las reglas de conducta por parte del imputado sea el único presupuesto para solicitar que dicha medida sea cambiada por un mandato de prisión preventiva, sino que debe verificarse también la concurrencia de nuevos elementos que acrediten una condición merecedora de la imposición de una medida más gravosa, por ser este el fundamento que justifica la variación de un medida, en este caso de menos intensidad a una más gravosa que significa la pérdida de libertad ambulatoria a fin de garantizar los fines del proceso.

Lo anterior ha sido justamente materia de pronunciamiento por la Corte Suprema, como veremos a continuación.

VII. Análisis de la Casación: Errónea interpretación de los presupuestos para la variación de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva

El caso surgió en el distrito de Áncash, ante el requerimiento fiscal de variación de medida de comparecencia con restricciones por prisión preventiva, el cual fue declarado infundado por el órgano jurisdiccional, tanto en primera como en segunda instancia, bajo el argumento de que, de acuerdo al artículo 287, inciso 3, del Código Procesal Penal solo se puede variar, revocar o reformar la comparecencia con restricciones por prisión preventiva si el imputado ha incumplido las reglas de conducta impuestas por el juez[3], por lo que no tendría cabida aplicar el artículo 279 del citado cuerpo de leyes en el cual se establece como fundamento de la variación, la aparición de nuevos indicios que permitan establecer que el imputado está incurso en los supuestos del artículo 268, específicamente graves y fundados elementos de convicción que lo vinculen con el hecho delictivo y peligro procesal ya ello solo atañaría a la comparecencia simple.

Es así que la Corte Suprema concedió el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 427, numeral 4 del Código Procesal Penal al considerar que debe procederse al desarrollo de doctrina jurisprudencial a fin de establecer si es posible solicitar la revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva al invocar el numeral 1, del artículo 279 del Código Procesal Penal; o solo puede solicitar la revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, ante el incumplimiento de las restricciones impuestas, conforme al numeral 3, del artículo 287 del referido cuerpo legal.

En ese sentido, en la resolución en comento se estableció como doctrina jurisprudencial lo siguiente:

2.4. El artículo doscientos setenta y nueve, inciso primero, del Código Procesal Penal, operativiza en términos generales el principio de reformabilidad de la medida de comparecencia, tanto la referida en el artículo doscientos ochenta y seis, como la del artículo doscientos ochenta y siete del citado cuerpo legal; al resultar inadecuada la interpretación restrictiva del referido artículo, que pretende que el mismo solo se refiere a la posibilidad de variación de la comparecencia simple; al respecto solo cabe precisar: a) que al referirse dicho artículo al imputado “en situación de comparecencia”, no hace ninguna distinción entre uno u otro tipo de comparecencia, se utiliza el término de modo general para conglobar a ambos; y b) el referido artículo está ubicado sistemáticamente, antes del capítulo que refiere a la comparecencia, lo que permite inequívocamente considerar que tal acepción “en situación de comparecencia”, refiere indistintamente a la comparecencia sea simple o con restricciones.

2.5. Por su parte, al artículo doscientos ochenta y siete, inciso tercero, establece una causal específica de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, sustentada en la variación ulterior de las circunstancias asegurativamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, conducta procesal negativa que expresa un incremento del peligro procesal producido por el imputado. La interpretación que pretende establecer a partir de dicha causa específica, la única posibilidad de revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, no solo contraviene el texto expreso del artículo en comento, sino colisiona con los preceptos generales contenidos en los artículos doscientos cincuenta y tres y doscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal.

2.6. Cabe anotar que, así como el cumplimiento de las restricciones adicionadas a la comparecencia, en su faz negativa determina una causal específica de la agravación de la coerción personal; frente a la variación de las circunstancias inicialmente apreciadas, fuera del caso de incumplimiento antes referido, el principio de proporcionalidad exige la evaluación de la eficacia coercitiva de tales restricciones frente a las nuevas circunstancias. Siendo esto así, debe precisarse que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (la comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso.

Ello implica que:

a) Los nuevos elementos surgidos de la investigación posean contundencia acreditativa de nuevas condiciones.

b) La necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia con restricciones impuestas frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado de las restricciones impuestas”.

c) La determinación que dicha medida resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones.

Por lo tanto, a criterio de la Corte Suprema, lo argumentado por el juzgado de investigación preparatoria y la Sala Penal Superior para fundamentar su decisión resulta erróneo, al haberse realizado una interpretación restrictiva del artículo 279 del Código Procesal Penal, ya que esta regula los presupuestos de la variación de la comparecencia en general y no excluye a la comparecencia con restricciones; en ese sentido, lo que corresponde es una interpretación sistemática de la citada norma en concordancia con el artículo 287 del referido código adjetivo, lo que significa que para la variación de una comparecencia con restricciones a una medida de prisión preventiva deben evaluarse también la aparición de nuevas condiciones que permiten acreditar en forma contundente la presencia de graves y fundados elementos de convicción y el incremento del peligro procesal, en donde, el incumplimiento de las reglas de comportamiento impuestas por el juzgador constituye una causal específica y forma parte también de dicho examen a efectos de verificar si su eficacia coercitiva ha sido superada por las nuevas condiciones.

Conclusión

Consideramos acertados los criterios esgrimidos por la Corte Suprema, puesto que la razón de ser o el fundamento que justifica la variación de una medida de coerción procesal, en este caso de una comparecencia simple o con restricciones por una medida de prisión preventiva radica en la aparición de nuevas circunstancias, que constituyan elementos de convicción que permitan acreditar que la situación inicial por la que se dictó al imputado una medida de comparecencia ha cambiado y que, en consecuencia, amerita la imposición de una medida cautelar más gravosa, ya sea porque han surgido durante la investigación graves y fundados elementos que vinculen al imputado con la comisión del hecho delictivo o porque ha incrementado el peligro procesal, sea de fuga o de obstaculización, de lo cual se pueda inferir que de seguir en libertad el imputado va a perjudicar el logro de la finalidad del proceso, esto es la obtención de la verdad.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Cáceres Julca, R. E. (2009). Las medidas cautelares en el nuevo Código Procesal Penal. Lima: Jurista Editores.

Clariá Olmedo, J. (2008). Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo V-Actividad Procesal. Buenos Aires: Ediar.

Gutiérrez de Cabiedes, P. (2004). La prisión provisional. Navarra: Thomson Aranzadi.

Llobet Rodríguez, J. (1996). La prisión preventiva (límites constitucionales). San José de Costa Rica: UCI.

Miranda Estrampes, M. (2006). Medidas de Coerción. En Derecho Procesal Penal. República Dominicana: Escuela Nacional de la Judicatura.

Moreno Catena, V. (1981). En torno a la prisión provisional. Análisis de la Ley de 22 de abril de 1980. RDP (iberoamericana y filipina) (4).

Peña Cabrera Freyre, A. R. (2007). Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Lima: Rodhas.

Priori Posada, G. (2007, abril). La tutela cautelar y el problema del tiempo y el proceso. JUS Doctrina y Práctica (4).

Rosas Yataco, J. (2009). Manual de Derecho Procesal Penal. Con aplicación al nuevo proceso penal. Lima: Jurista Editores.

Villegas Paiva, E. A. (2018, junio). La debida motivación del mandato de prisión preventiva. Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional. Tomo 126. Lima: Gaceta Jurídica. .

Villegas Paiva, E. A. (2016). Límites a la detención y prisión preventiva. Lima: Gaceta Jurídica.

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* Abogada por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales por la misma casa de estudios. Fiscal adjunta provincial en lo penal del Distrito Fiscal de La Libertad.



[1] Exp. N° 0791-2002-HC/TC. Lima, 21 de junio de 2002.

[2] STC Exp. N° 0296-2003-HC/TC. Lima, 17 de marzo de 2003.

[3] Estas reglas están establecidas en el artículo 288 del Código Procesal Penal y son: la de someterse al cuidado y vigilancia de una institución o persona determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados; la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad los días que se le fijen; la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa; la prestación de una caución económica y la vigilancia electrónica personal.


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