Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 242 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 11_2018Dialogo con la Jurisprudencia_242_19_11_2018

El deber de revelación y la anulación de laudos

Adrián SIMONS PINO*

RESUMEN

La Corte Suprema en la Casación Nº 2267-2017-Lima, consideró que el hecho de que uno de los miembros del tribunal arbitral no haya informado que conocía a los abogados de la otra parte, no infringe el deber de revelación ni vulnera los principios de independencia e imparcialidad. En opinión del autor, la sentencia casatoria es injusta, y además flexibiliza el deber de revelación a estándares inadmisibles para el buen desarrollo del arbitraje en nuestro medio.

PALABRAS CLAVE

Independencia / Imparcialidad / Deber de revelación / Duda justificada de la parcialidad

Recibido: 12/11/2018

Aprobado: 15/11/2018

CAS. Nº 2267-2017-LIMA

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Sumilla.- El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual un tercero soluciona el diferendo entre dos o más partes respecto de temas de libre disposición o que la ley autorice encontrándose dicho mecanismo orientado por los principios de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, publicidad y contradicción.

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista de la causa número dos mil doscientos sesenta y siete - dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIóN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la sociedad JAR OUTSOURCING Sociedad Anónima Cerrada (antes Buro Outsourcing S.A.C.) (folios 1021), contra la sentencia contenida en la Resolución número doce, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete (folios 941), expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declaró fundado el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, en consecuencia, se declaró nulo el laudo arbitral contenido en la Resolución número cuarenta y siete de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (folios 117 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; toda vez que la recurrente alega que la Primera Sala Comercial indebidamente ha actuado como órgano revisor de la decisión de CAPECO (órgano designado por las partes para la solución de toda controversia referida a la designación de los árbitros) como si estuviera resolviendo un recurso de apelación y, además, pronunciándose sobre extremos que no fueron alegados por la demandante, y que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de CAPECO al resolver la recusación formulada, incurriendo en vulneración del principio de congruencia procesal. Asimismo, indica que al Colegiado no le corresponde discrepar con la decisión de CAPECO al resolver la recusación formulada, sino valorar los medios de prueba que ofrece la demandante para verificar si efectivamente su pretensión de anulación de laudo se encuentra debidamente sustentada y acreditada. Señala, además, que las decisiones emitidas en el arbitraje deben ceñirse estrictamente a los argumentos vertidos por la parte demandante, no estando facultada la Sala para incorporar argumentos que no fueron presentados al momento de formular su recusación y sustentar su demanda de anulación de laudo, procediendo de esta manera a relativizar indebidamente el principio de congruencia procesal y el principio dispositivo, que inspiran y orientan al proceso judicial, actuando como si fuera un proceso contencioso administrativo, en el cual el Juez está facultado para efectuar un control ex post del procedimiento administrativo a fin de verificar la actuación de la administración pública, situación que no se condice con el proceso de anulación de laudo arbitral, en la cual la labor del Juez se restringe a verificar si se ha configurado alguna de las causales que ocasionan la declaración de nulidad. Sostiene, también, que al haber vulnerado el principio de congruencia procesal incorporando alegaciones no formuladas por las partes, ha distorsionado el debate impidiendo a la impugnante contradecir oportunamente antes de la valoración correspondiente, colocándolo en grave situación de indefensión. Finalmente, respecto a este extremo, la impugnante denuncia una motivación aparente y omisiva por cuanto la Sala se ha limitado a reproducir los artículos 52.8 de la Ley de Contrataciones con el Estado, el artículo 224 del Reglamento y artículo 28 de la Ley General de Arbitraje, pretendiendo de esta manera dar cumplimiento a su deber de motivación; no obstante, ha omitido señalar cuál es el supuesto de hecho previsto por estas normas, por lo que denuncia una indebida motivación; y, b) infracción normativa material de los artículos 5 y 15 del Código de Ética de la OSCE; por cuanto la recurrente alega que la Sala intenta presentar una argumentación coherente sustentando su decisión con las normas citadas, no advirtiendo que la omisión del deber de información de los árbitros puede conllevar a la aplicación de una única sanción, olvidando que existe una escala de gradación de sanciones prevista en el referido artículo 15, debiendo indicar las razones que sustentan la sanción más drástica.

III. CONSIDERANDOS

3.1. DEMANDA: Antes de absolver las denuncias postuladas por la empresa recurrente, conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que la Oficina de Normalización Previsional interpone demanda de anulación de laudo arbitral (fojas 345), contra JAR OUTSOURCING Sociedad Anónima Cerrada (antes Buro Outsourcing S.A.C.) invocando las causales contenidas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071 y la Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, solicitando se declare la nulidad del laudo contenido en la Resolución Arbitral número 47 de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, así como la Resolución Arbitral número 51 de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que resuelve de modo conjunto las solicitudes de aclaración, interpretación e integración y exclusión planteadas por las partes contra el laudo arbitral de derecho antes referido. Como sustento fáctico de su demanda manifiesta lo siguiente: a) Que en el procedimiento arbitral seguido por la Oficina de Normalización Previsional contra Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada, el árbitro Juan Huamaní Chávez, ha vulnerado el deber de independencia, imparcialidad y deber de información de obligatorio cumplimiento en el citado procedimiento arbitral, vulnerando el derecho de la Oficina de Normalización Previsional de contar con un árbitro acorde a lo pactado por las partes, incumpliendo las normas contenidas en el artículo 52.8 de la Ley de Contrataciones con el Estado, artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado y el artículo 28 de la Ley de Arbitraje, pues al momento de aceptación del cargo no puso en conocimiento que conocía a Jhon Ross Díaz Huamaní, representante de la contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada quien también fue abogado de la empresa Cedosa del Oriente Sociedad Anónima Cerrada en el arbitraje seguido con el Ministerio de Educación, en el cual el árbitro, Juan Huamaní Chávez formó parte, omitiendo además señalar que conocía al representante de la citada contratista, Orlando La Torre Zúñiga, quien también fue abogado de la empresa Consorcio 86380 en el arbitraje seguido contra la Municipalidad Distrital de San Marcos, en el cual el árbitro, Juan Huamaní Chávez formó parte, habiendo asimismo conformado Tribunal Arbitral con el referido Orlando La Torre Zúñiga en el arbitraje entre la Municipalidad Provincial de Yauyos con la empresa Constructora Paredes & Hernández Sociedad de Responsabilidad Limitada; que los hechos señalados han sido materia de recusación los cuales fueron finalmente desestimados por la Cámara Peruana de la Construcción - en adelante CAPECO, no obstante, señala, que el criterio adoptado por dicha entidad deviene incorrecto y no se ajusta a los hechos, pues, existieron circunstancias que afectaban la imparcialidad del árbitro Juan Huamaní Chávez, las cuales de modo irregular no fueron objeto de revelación. Agrega que según lo señalado en su escrito de recusación presentado ante CAPECO, no es la primera vez que el árbitro Juan Huamaní Chávez incumple el deber de revelación de señalar su vinculación con Jhon Ross Díaz Huamaní, pues de la Resolución número 119-2012-OSCE/PRE del diez de mayo del dos mil doce, anexa a su recusación, se advierte que una conducta similar se mantuvo en un proceso arbitral distinto, en el cual se resolvió que el árbitro Juan Huamaní Chávez había mantenido una conducta poco ética, pero que dicho hecho no generaba perjuicio a dicho proceso arbitral frente a la renuncia del árbitro; b) Que las actuaciones arbitrales no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley de Arbitraje, que establece que en el Arbitraje Nacional, el Tribunal Arbitral decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a derecho; siendo que la actuaciones arbitrales violan el derecho a un debido proceso legal, específicamente el derecho constitucional a ser juzgado por un árbitro imparcial, derecho de defensa, debida motivación, logicidad y valoración de la prueba, al haber omitido pronunciamiento sobre el Informe Técnico presentado por la ONP, sobre las observaciones de la ONP realizada a la pericia de parte como a la pericia de oficio, habiendo arribado a conclusiones sin especificar cuáles son los fundamentos que determinaron dicha decisión; y, c) Que el Tribunal Arbitral ha emitido pronunciamiento sobre materias no sometidas a arbitraje como la Indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante más el pago de los intereses por periodos que no fueron materia de arbitraje.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMAN-DA: Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número dos, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis (fojas 775) y habiéndose corrido traslado de acuerdo a ley, la JAR OUTSOURCING Sociedad Anónima Cerrada (antes Buro Outsourcing S.A.C.)(fojas 865) se apersona al proceso y contesta la demanda señalando esencialmente lo siguiente: a) Con relación a la causal por vulneración del deber de independencia, imparcialidad y deber de información, refiere que tales agravios fueron materia de recusación hasta en tres oportunidades siendo rechazados respectivamente por CAPECO y por la OSCE en los que se determinó en concreto que entre el árbitro Juan Huamani Chávez y el abogado Jhon Díaz Huamaní no existía algún rasgo sanguíneo, familiar o amical que hiciese dudar de la imparcialidad del primero al no existir prueba alguna que respalde dicha argumentación, además, que no se acredita que hubiese conocido al representante de la demandante, Orlando La Torre Zúñiga o que hubiese conformado Tribunal Arbitral con dicha persona; b) Que respecto a la vulneración del derecho a un debido proceso legal, específicamente en cuanto al derecho constitucional a ser juzgado por un árbitro imparcial, derecho de defensa, debida motivación, logicidad y valoración de la prueba, dichos aspectos resultan ser argumentos de fondo que fueron analizados y resueltos por el Tribunal Arbitral en el laudo arbitral hoy cuestionado, habiendo sido desvirtuado oportunamente en sede arbitral; y c) En cuanto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante más el pago de los intereses legales señala que los argumentos que sirven de sustento han sido debatidos y analizados en el laudo arbitral existiendo un pronunciamiento expreso sobre dichas pretensiones, siendo que los argumentos expuestos por la accionante no se encuadra en la causal invocada.

3.3. SENTENCIA: Tramitado el proceso conforme a su naturaleza y valoradas las pruebas presentadas por las partes, la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia contenida en la Resolución número doce, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete (fojas 941) declaró fundado el recurso de Anulación de Laudo Arbitral por la causal contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje y en consecuencia declara nulo el laudo arbitral contenido en la Resolución número cuarenta y siete, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis. De los fundamentos de dicha resolución se extrae sustancialmente que el a quo ha establecido que si bien del procedimiento arbitral, no se aprecia que los abogados Jhon Ross Díaz Huamaní y Orlando La Torre Zegarra hayan participado en alguna de las actuaciones arbitrales, en calidad de representantes de la Contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, considera que el árbitro Juan Huamani Chávez omitió revelar que sí los conocía; asimismo en el caso del letrado Orlando La Torre Zegarra, la Sala Comercial advierte que este fue abogado del Consorcio 86380 en el proceso arbitral seguido con la Municipalidad Distrital de San Marcos, en cuyo proceso Juan Huamani Chávez fue designado arbitro único, además, de la resolución de CAPECO que desestima la recusación, no aparece que el árbitro recusado haya negado haber conformado con Orlando La Torre Zegarra un Tribunal Arbitral con motivo del arbitraje seguido entre la Empresa Constructora Paredes & Hernández Sociedad de Responsabilidad Limitada con la Municipalidad de Yauyos. De esa manera, la Sala de origen considera que el árbitro Juan Huamani Chávez ha vulnerado el deber de revelación al omitir declarar que conocía a los abogados Jhon Ross Díaz Huamaní y Orlando La Torre Zegarra quienes habían sido nombrados como representantes de la Contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada y haber conformado con el segundo de los nombrados un Tribunal Arbitral, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley de Contrataciones del Estado, artículo 224 de su Reglamento y el artículo 5 del Código de Ética del OSCE, asimismo considera que aun cuando dichos letrados no han participado en las actuaciones arbitrales, el árbitro recusado estaba obligado a declarar dicha circunstancia a fin de evitar cualquier duda sobre su independencia e imparcialidad, generando con su omisión el incumplimiento de una correcta composición del tribunal arbitral.

3.4. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la mencionada sentencia, la demandada JAR OUTSOURCING Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas 1021, el mismo que ha sido calificado por esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, declarando procedente el citado recurso casatorio por las causales de: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y, b) Infracción normativa material de los artículos 5 y 15 del Código de Ética de la OSCE.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- Existiendo denuncias por infracción de normas de derecho material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

Segundo.- En cuanto al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar en línea de principio que el debido proceso, reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional conforme al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú es un derecho complejo, pues se conforma por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos se extingan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de estos. Tal derecho se constituye en un conjunto de garantías, de cuyo disfrute se convierte en garante el juez dentro del desarrollo de su función jurisdiccional. De modo tal que: “cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas”[1].

Tercero.- Este derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y, en tal sentido, se trata de un derecho continente cuyo contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se ubique comprendida una persona, pueda considerarse justo[2].

Cuarto.- Precisamente, uno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso lo constituye el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que garantiza, por un lado, que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

Quinto.- Ahora bien, ese derecho importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Tales razones, en sede ordinaria, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos alegados y debidamente acreditados en el trámite del proceso por las partes.

Sexto.- En ese contexto, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los lleva a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se sujete a la Constitución y a la Ley, pero también asegurando la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, contradictorias e incongruentes.

Sétimo.- Examinando la sentencia impugnada en sede casatoria, corresponde señalar en línea de principio que esta reúne a cabalidad los requisitos previstos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la sala revisora ha observado de manera rigurosa las normas, principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, emitiendo finalmente dentro del ejercicio de su función jurisdiccional un pronunciamiento sobre el asunto materia de controversia en base al caudal probatorio ofrecido por las partes y en clara referencia a las normas de orden sustantivo, lo que permite, por consiguiente, determinar que la sentencia de vista satisface los presupuestos mínimos de una debida motivación y en orden a las normas del debido proceso sin que se aprecie asimismo afectación al principio de congruencia procesal dado que los argumentos expuestos resultan congruentes con el asunto materia de controversia. Por lo demás, conviene precisar que, en el presente caso, los términos en que viene denunciada la causal procesal declarada procedente, constituyen aspectos de fondo que, en todo caso, corresponderán ser analizadas al momento de absolver la causal por infracción normativa material declarada procedente, debiendo, por tanto, declararse infundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal, sustentada en la violación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Siendo esto así, corresponde a continuación, examinar la causal por infracción normativa de derecho material denunciada.

Octavo.- Previamente, como una cuestión de orden y en atención a los fines del recurso de casación que consagra el artículo 384 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema, antes de analizar los fundamentos de la causal por infracción normativa material declarada procedente, se ve en la necesidad de efectuar algunas precisiones sobre el recurso de Anulación del Laudo Arbitral promovido por la Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Noveno.- En primer lugar, se debe señalar que la entidad accionante plantea como uno de los argumentos centrales de su recurso de anulación que el árbitro Juan Huamaní Chávez habría vulnerado el deber de independencia e imparcialidad así como el deber de información de obligatorio cumplimiento en el procedimiento arbitral puesto que al momento de aceptar el cargo no puso en conocimiento que conocía a los representantes de la contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada. Dicho argumento ha sido finalmente acogido por la Sala Comercial al haber establecido que el árbitro Juan Huamaní Chávez había vulnerado el deber de revelación al omitir declarar que conocía a los abogados Jhon Ross Díaz Huamaní y Orlando La Torre Zegarra quienes resultaban ser representantes de la Contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada, así como haber conformado Tribunal Arbitral con el segundo de los nombrados, por lo que su independencia e imparcialidad se encontraba seriamente comprometida al interior del procedimiento arbitral.

Décimo.- Sentado lo anterior, corresponde a esta Suprema Sala determinar primeramente los alcances de imparcialidad e independencia en el contexto jurídico normativo para luego establecer su aplicación con el deber de revelación o información a que se encuentran comprometidos los árbitros en los procedimientos arbitrales donde intervienen para de esta manera determinar, finalmente, si la infracción normativa material denunciada merece o no ser amparada.

Décimo primero.- Los principios de independencia e imparcialidad en los jueces del Poder Judicial: Uno de los pilares sobre las que descansa el funcionamiento de la actividad jurisdiccional es, sin lugar a dudas, la independencia e imparcialidad que debe mantener el juez en todo momento de su labor jurisdiccional y, en especial, cuando emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia suscitada. La tradición jurídica por su parte considera que estos atributos son la garantía más trascendental que tienen los ciudadanos en términos de confianza en la administración de justicia en el marco de una instancia pacífica, razonable y definitiva para la solución del conflicto.

Décimo segundo.- Desde la perspectiva del derecho constitucional, los principios de independencia e imparcialidad de los jueces se encuentra desarrollada por la jurisprudencia constitucional que en nuestro caso se corresponde con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional[3] que entiende a la independencia desde una doble perspectiva: como garantía de la administración de justicia y como atributo del propio juez, siendo en este último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real independencia institucional que garantice la correcta administración de justicia, pues supone que el juez debe encontrarse sujeto únicamente al imperio de la ley y la Constitución antes que a cualquier fuerza o influencia política. En tanto que la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas instituciones deben ser entendidas como una integralidad, por lo que no podrá alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces.

Décimo tercero.- En ese orden de ideas se puede definir en términos generales a la independencia e imparcialidad del juez, como la obligación de resolver los asuntos que se someten a su jurisdicción a partir del Derecho como parámetro objetivo y fundado en el análisis racional y lógico de la evidencia puesta a su consideración. Esto exige, por consiguiente, que el juez debe alejarse de circunstancias fácticas que desvíen dicho análisis[4] y enmarcarse dentro de las condiciones de objetividad que el derecho constitucional y legal exige.

Décimo cuarto.- La independencia e imparcialidad en el fuero arbitral: Un semejante escenario al descrito en relación a la independencia e imparcialidad de los jueces, se presenta en el caso de los árbitros cuando intervienen dentro de un procedimiento arbitral, ello en la medida que los árbitros ejercen también una verdadera jurisdicción con la misma fuerza que los jueces ordinarios pero ceñido a un caso particular, motivo por el cual se suele decir que deben reunir las mismas cualidades de imparcialidad e independencia de criterios frente a las partes. En ese sentido, Matheus López[5] sostiene que la independencia e imparcialidad del árbitro resultan ser condiciones predisponentes que significa no tener ninguna relación cercana –financiera, profesional o personal– con una de las partes o sus consejeros. Dicho en otros términos, la independencia estará referida a la posición o situación del árbitro, en tanto que la imparcialidad estará referida a una actitud de orden intelectual o psíquico.

Décimo quinto.- Del mismo modo, sobre la imparcialidad e independencia del árbitro, Fernández Rozas[6] señala lo siguiente: “si la imparcialidad es una predisposición del espíritu, la independencia es una situación de carácter objetivo, mucho más fácil de precisar, pues se desprende de la existencia de vínculos de los árbitros con las partes o con las personas estrechamente vinculadas a estas o a la controversia, ya sea en relaciones de naturaleza personal, social, económica, financiera o de cualquier naturaleza (…). En este caso la valoración debe derivarse de las circunstancias concretas que rodean el ejercicio de la función arbitral en un caso concreto (…). El estudio de esos vínculos permite concluir si un árbitro es o no independiente, el problema es su cualidad acreditada para apreciar la falta de independencia, utilizándose criterios tales como proximidad, continuidad o índole reciente que, bien entendido, deben ser acreditados convenientemente”.

Décimo sexto.- Castillo Freyre[7] sostiene por su parte que: “la imparcialidad implica que el Árbitro aprecia o debe apreciar el desarrollo de la controversia desde un punto de vista equitativo. Es decir, mirar por igual a ambas partes, a no tener prejuicios en relación a una, ni a favor ni en contra. Significa, asimismo, que las posiciones de ambas sean vistas como si se tratara de un laboratorio, en donde el árbitro se encuentra con guantes blancos y la materia controvertida sea analizada de la manera más aséptica”. Dicho esto, podemos entonces afirmar que la independencia consiste básicamente en una situación de no dependencia respecto a una parte, en tanto la imparcialidad, importa el no ser parcial, esto es, no demostrar una prevención, dejándose invadir o dominar por opiniones preconcebidas y factores extraños a los méritos del caso.

Décimo sétimo.- No obstante el arraigo e importancia que puede suponer la aplicación de los principios de independencia e imparcialidad en el contexto arbitral, sin embargo, la declaración del árbitro con relación a estos principios pueden, como refiere Osterling Parodi y Miró Quesada Milich[8], no resultar suficientes dentro del procedimiento arbitral, puesto que existen diversos motivos por las que un árbitro podría fallar –aun involuntariamente– a este deber. Por esta razón, el deber de revelación lo que procura es servir de complemento a la declaración de los árbitros, dándole a su vez a las partes la oportunidad para que confirmen la opinión del propio árbitro respecto de su imparcialidad. De esta manera, el deber de revelación se constituye en una herramienta fundamental y necesaria que coadyuva a que esos criterios de imparcialidad e independencia alcancen su real dimensión y garanticen, por consiguiente, que el laudo arbitral que se emita, constituya en los hechos una real y objetiva administración de justicia.

Décimo octavo.- En efecto, este deber de revelación a decir de Fernández Rozas[9], resulta ser en la práctica un mecanismo que ayuda a una observancia plena de la independencia e imparcialidad en el arbitraje, constituyéndose de esta manera en la pieza maestra del régimen jurídico de la ética arbitral al ser ampliamente reconocido en las diferentes culturas jurídicas, legislaciones y reglamentos de arbitraje para de esta manera convertirse en un auténtico principio fundamental del arbitraje y en una consecuencia directa del principio general de buena fe.

Décimo noveno.- El deber de revelación en el ordenamiento jurídico: Castillo Freyre[10] refiere que por deber de declaración o también llamado deber de revelación, debemos entender aquella conducta que debe realizar el árbitro al momento de aceptar el cargo e incluso después de iniciado el proceso arbitral, en caso surja algún hecho posterior que amerite ser informado a las partes. Así, el citado autor nacional apunta que el deber de revelación es el deber ético de informar, de revelar o declarar cualquier hecho o circunstancia que pueda provocar duda justificada sobre la independencia e imparcialidad del árbitro en relación con las partes, es decir dudas sobre la idoneidad del árbitro para ejercer el cargo. De esta manera se llega a advertir también que el deber de revelación por el árbitro ofrece a las partes la información necesaria para que, si lo estiman pertinente, puedan ejercer su derecho de recusación frente al referido árbitro.

Vigésimo.- Matheus López[11], parece coincidir con esa postura cuando refiere por su parte que: “la obligación de revelación es un medio de carácter preventivo que permite limitar los riesgos de recursos –de recusación y/o anulación– basados en supuestos incumplimientos a la exigencia de independencia e imparcialidad del árbitro. Pues para permitir a las partes apreciar la independencia e imparcialidad de este último, es necesario que exista una plena transparencia sobre las relaciones que el árbitro pueda mantener con estas o con el objeto de la controversia”.

Vigésimo primero.- Ahora bien, junto con este deber de revelación conviene tener en cuenta la expresión “dudas justificadas” que a decir de Silvia Barona[12] “debe entenderse, de una parte, en el sentido de que las dudas no deben ser subjetivas de la parte, sino que han de tener carácter objetivo, aunque la perspectiva de la parte deberá tenerse en cuenta por el árbitro cuando sopese si debe declarar dichas circunstancias o no”. En esa perspectiva, aun cuando el deber de revelación se torne necesario en el procedimiento arbitral, no debe perderse de vista que dichas dudas deberán responder a hechos probados. Matheus López[13] parece corroborar este aserto cuando señala que: “(…) la duda que es atendible en el proceso arbitral es aquella –objetiva– justificada en circunstancias que provocan que se desconfíe o sospeche de un árbitro, puesto que su existencia afecta a la independencia e imparcialidad de este último. (...). Asimismo, añade el citado autor, “podemos indicar como características de las ‘dudas justificadas’ las siguientes: 1) Motivación: La duda ha de hallarse “justificada”, no pudiendo ser de carácter arbitrario; y, 2) Carácter objetivo: La justificación es objetiva pues son “las circunstancias” las que hacen dudar sobre la imparcialidad y/o independencia del árbitro”.

Vigésimo segundo.- De esta manera, como refiere José María Alonso[14], los árbitros deberán asumir su obligación de revelación teniendo en consideración que en algunos casos para las partes la apariencia de imparcialidad e independencia del árbitro suele ser tan importante como la realidad misma de estas cualidades por cuya razón lo más conveniente será que tal vez el árbitro revele aquello que entienda que debe revelar y, además aquellas circunstancias de las que dude si está obligado o no a revelar. De esta manera, el deber de revelación se impone no solo porque, como refiere Jorge Angell y Ángel Brioso[15], garantiza de forma escrupulosa el cumplimiento de la obligación que la ley les impone, sino porque además desecha la posibilidad de que el laudo sea posteriormente anulado y, sobre todo, porque genera la confianza necesaria en las partes para percibir que la decisión, responda al leal saber y entender de un árbitro independiente e imparcial.

Vigésimo tercero.- Sin embargo, antes de continuar en este análisis, surge una interrogante que es necesario que esta Suprema Sala proceda a aclarar y está referido a: ¿Qué es lo que el árbitro está obligado a revelar y cuánta información es necesaria revelar para que el deber de revelación se encuentre en consonancia con los principios de independencia e imparcialidad? Parece ser que sobre el particular no existe en detalle una lista pormenorizada sobre cuáles son los alcances de la información que el árbitro se encuentra obligado a revelar o detallar para efectos de no ver afectada o cuestionada su labor arbitral, sobre todo al momento de emitir el laudo arbitral correspondiente, sin embargo, Osterling Parodi y Miró Quezada Milich[16], nos dan ciertas luces sobre esta particular interrogante, al señalar lo siguiente: “Carece de toda lógica exigirle a este profesional que revele todas las relaciones que haya tenido en su vida, pues este análisis podría ser interminable, infinitamente costoso, de poco interés para las partes y sin ninguna relación con la confirmación de imparcialidad que exige el sistema. Sin embargo, la consecuencia de no revelar toda la información disponible podría determinar que el árbitro sea, en razón de un presumible ocultamiento o de su falta de diligencia, recusado y eventualmente sancionado. Adicionalmente, el no revelar toda la información disponible podría determinar que el laudo sea anulado y, consecuentemente, que el arbitraje no explote su ventaja competitiva de celeridad. Y, como los árbitros quieren serlo y como el sistema no quiere perder sus atributos, parecería que revelar toda la información disponible –sin filtros ni miramientos– resultaría la regla recomendable para los árbitros. Pero la revelación absoluta tiene también sus bemoles y por lo mismo no se espera que el árbitro realice una declaración de todas sus relaciones laborales y personales, pues esto también dilataría el proceso. El tiempo de escrutinio, acopiamiento y organización de la información de dominio de los árbitros podría ser muy largo y su puesta a disposición muy costosa, enervando con ello la eficiencia y celeridad del sistema arbitral. Adicionalmente, la revelación de información inocua proporcionaría excusas para que las partes dilaten los procesos con infundadas solicitudes de recusación y posteriormente con intentos de que los fallos –en la mayoría de casos inapelables– se frustren. Efectivamente, cuando un árbitro revela demasiada información, le da herramientas a una parte que pretende dilatar el proceso, pues esta tendría más situaciones para buscar la recusación del árbitro. Esta dicotomía entre la conveniencia e inconveniencia de revelar por completo toda la información disponible ubica nuevamente a los árbitros en una difícil situación que hasta hace no mucho solo la costumbre y la experiencia ayudaban a superar”.

Vigésimo cuarto.- Ahondando sobre el tema, Henry Marc, citado por Matheus López[17], en cuanto a la libertad de apreciación del árbitro respecto a su obligación de revelar, refiere lo siguiente: “Imaginémonos en efecto que la obligación de información sea entendida ampliamente. El árbitro tendría entonces la obligación de revelar todo vínculo o contacto que habría podido tener con las partes o consejeros de las partes. Los riesgos de ver rechazar su designación bajo un falso pretexto de riesgo de prevención, aumentarían de manera exponencial, y con ellos el plazo de constitución de los tribunales arbitrales. El mundo del arbitraje al concernir a un número bastante limitado de especialistas, los árbitros pronto habrían de estar en una situación donde inevitablemente habrían tenido contactos con tal o cual parte o tal o cual consejero. ¿Debe decirse que el árbitro debería renunciar a los placeres de una vida social, para refugiarse en la ascesis de una vida de anacoreta? No es desde luego el deseo que se concibe para los árbitros”.

Vigésimo quinto.- Por su parte, la doctrina moderna, se alinea al razonamiento precedentemente destacado, pues como refiere el profesor español Fernández Rozas[18], comentando el artículo 12.1 de la Ley Modelo Uncitral refiere que si bien: “el árbitro desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia, sin embargo, no resultan de recibo simples dudas acerca de su imparcialidad o independencia; por el contrario, estas deben ser objetivamente justificadas o, dicho en otros términos, apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar que el árbitro no es ajeno al litigio o que permitan vislumbrar que el caso concreto dicho árbitro vaya a fallar al margen de las normas rectoras del arbitraje”. Asimismo, citando a la jurisprudencia norteamericana, el citado autor sostiene: “En Estados Unidos, la jurisprudencia considera que se está ante una flagrante parcialidad del árbitro cuando se acumulen cuatro circunstancias: la existencia de un interés personal, la presencia de una relación directa entre el árbitro y la parte que se supone favorecida, la constancia de que concurre una relación de causalidad entre dicha relación y el arbitraje y, por último, la inmediatez temporal de tal relación y el procedimiento arbitral. De esta suerte, cuando exista la más mínima duda sobre la presencia de conflicto de intereses por parte de los árbitros debe distinguirse entre las relaciones que pueden determinar directamente la conducta del árbitro de aquellas que posean un carácter meramente baladí”.

Vigésimo sexto.- Conforme se advierte de lo precedentemente señalado, resulta forzoso concluir que si bien el árbitro se encuentra obligado a revelar todas aquellas dudas justificadas que pudieran colocar en entredicho o en cuestionamiento su imparcialidad e independencia en su labor arbitral, no obstante, no debe caer en modo alguno en ese absurdo o despropósito de revelar todo lo que su real parecer así lo entienda siendo en consecuencia lógico razonar que el árbitro solo se encontrará obligado a revelar aquello que tenga importancia o relevancia para el buen desarrollo del arbitraje mas no aquello que sea irrelevante o intrascendente para el logro del mismo dado que se correría el grave riesgo de que se dilate innecesariamente el arbitraje y no se cumpla, por consiguiente, con los fines para los cuales fue creado.

Vigésimo sétimo.- Estas pautas reseñadas en considerandos anteriores, resultan ser, sin lugar a dudas, una herramienta de vital importancia dentro del procedimiento arbitral dado que bien entendida la labor fundamental que desarrolla el árbitro, su misión y objetivos solo podrán ser entendidos a cabalidad en la medida que comprenda y haga comprender que ese deber de información que le es consustancial habrá de ser aplicado de manera prudente y razonable, informando solo aquello que ha de ser sustancial y relevante para la buena marcha del procedimiento arbitral y omitiendo todo aquello que signifique un retardo innecesario cuando entienda que nada útil habrá al pretender informar hasta las cosas más nimias e irrelevantes puesto que de ser así el procedimiento arbitral estará condenado de manera irremediable al olvido como alternativa útil para la solución de controversias.

Vigésimo octavo.- Pautas que se ha de tomar en consideración en cuanto al deber de revelación del árbitro: Si bien conforme quedó señalado en líneas precedentes no existe ninguna normatividad legal que nos ayude a entender la calidad o la cantidad de información que el árbitro debe revelar, no obstante, el Código de Ética nos brinda ciertos alcances que a consideración de esta Suprema Sala no deben pasar desapercibidos, no solamente porque atañe al presente proceso, sino por cuanto además, resulta ser un instrumento legal que coadyuva a entender mejor esta controversia. Así, por ejemplo, el artículo 5 del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Resolución Nº 258-2008-CONSUCODE/PRE, destaca ciertas circunstancias que el árbitro habrá de informar al momento de aceptar el cargo, las que por su relevancia se describen a continuación: “Artículo 5. Deber de información.- En la aceptación al cargo de árbitro, este deberá informar por escrito a las partes de las siguientes circunstancias: 5.1. Si tiene algún interés, presente o futuro, vinculado a la materia controvertida o, si adquiere o pudiese adquirir algún beneficio directo o indirecto de cualquier índole respecto al resultado o la tramitación del arbitraje. 5.2. Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal, profesional, comercial o de dependencia con las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje de conformidad con lo establecido en este Código. 5.3. Si es o ha sido representante, abogado, asesor y/o funcionario o ha mantenido algún vínculo contractual con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros en los últimos cinco años. 5.4. Si ha mantenido o mantiene conflictos, procesos o procedimientos con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros. 5.5. Si ha sido designado por alguna de las partes en otro arbitraje, o si las ha asesorado o representado en cualquiera de sus modalidades. 5.6. Si ha emitido informe, dictamen, opinión o dado recomendación a una de las partes respecto de la controversia objeto de arbitraje. 5.7. Si existe cualquier otro hecho o circunstancia significativos, que pudiera dar lugar a duda justificada respecto a su imparcialidad o independencia”.

Vigésimo noveno.- En esa misma línea de ideas, la Internactional Bar Association (IBA) ha publicado las denominadas Directrices IBA que vienen a ser un conjunto de reglas éticas destinadas para los árbitros internacionales y que a modo de listado abierto orientan e indican en qué casos y situaciones un árbitro se encuentra o no en la obligación de revelar para determinar que no sea descalificado. Resulta necesario precisar que las Directrices IBA no se constituyen por cierto en normas de obligatorio cumplimiento puesto [que] como refiere José María Alonso Puig[19], “(…) las Directrices no son normas jurídicas, sino que únicamente son de aplicación directa cuando las partes acuerdan expresamente que deben regular su procedimiento arbitral. Esto no evita, sin embargo, que puedan utilizarse como un importante instrumento de referencia al tratar conflictos de intereses tanto en el arbitraje internacional como en el doméstico”.

Trigésimo.- Citaremos a continuación de manera sucinta algunos ejemplos que comprende este listado y que por cierto puede servir como guía directriz a todo árbitro al momento de participar en un procedimiento arbitral y que en su caso sería útil tomar en consideración. Así, se distinguen los siguientes supuestos: Listado rojo irrenunciable: se distinguen en esta lista situaciones que dan lugar a dudas justificadas sobre la independencia e imparcialidad del árbitro y que el hecho de que se revelen no llegan a solucionar el conflicto y el árbitro tendrá que rechazar el encargo (un ejemplo clásico son aquellos casos en los que existe identidad entre una de las partes y el árbitro, o cuando el árbitro es representante legal o empleado de una persona jurídica parte en el arbitraje, como también aquellas situaciones en las que el árbitro tiene un interés económico o personal significativo en una de las partes o en el resultado del asunto). Listado rojo renunciable: en este listado se encuentran situaciones serias que, sin embargo, no revisten la gravedad del listado rojo irrenunciable. De ello se sigue que si las partes son conscientes de las mismas y acceden a ello, el árbitro podrá desarrollar su labor arbitral (un ejemplo lo constituye cuando el árbitro ha prestado asesoramiento legal, o ha emitido un dictamen, respecto de la controversia para una de las partes o para una entidad afiliada con esta, así como haber intervenido en el asunto en el pasado). Listado naranja: en este listado se enumeran aquellas circunstancias que podrían dar lugar a una descalificación del árbitro, de tal forma que es decisión de este aceptar o no el encargo, sin que la existencia y revelación de estas situaciones deriven en su descalificación automática (dentro de este listado encontramos, por ejemplo, aquellos casos en los que existe un vínculo de amistad personal estrecho entre el árbitro y el abogado de una de las partes o cuando dentro de los tres años anteriores el árbitro ha sido designado como árbitro en dos o más ocasiones por una de las partes o por una afiliada de estas o en las que el árbitro y otro árbitro son abogados del mismo bufete). Y listado verde: se enumeran en esta lista aquellas situaciones intrascendentes (como por ejemplo en aquellos casos en los que el árbitro haya expresado con anterioridad su opinión legal sobre una cuestión materia del arbitraje o cuando con anterioridad el árbitro y el abogado de una de las partes han actuado conjuntamente como árbitros), situaciones que no colocan en duda la independencia o imparcialidad del árbitro y, por tanto no es necesario revelar.

Trigésimo primero.- La doctrina arbitral por su parte ha sentado igualmente algunas bases en relación a ciertas situaciones que podrían generar dudas acerca de la independencia e imparcialidad del árbitro y que, por tanto, serían necesarias su revelación. Así, por ejemplo, el autor nacional De Trazegnies Granda[20] sostiene que existirá duda justificada sobre la independencia e imparcialidad en el árbitro, cuando se presente identidad entre una de las partes y el árbitro, o si el árbitro es representante o funcionario de una de las partes de la controversia, o en su caso si el árbitro tiene un interés relevante y significativo, ya sea personal o económico, en el resultado del laudo, aspectos que se traducen en aquel principio que establece que “nadie puede ser árbitro de sí mismo”.

Trigésimo segundo.- Yáñez Velasco[21], por su parte, precisa que entre las circunstancias que pondrían de relieve una falta de imparcialidad en el árbitro sería por ejemplo el parentesco de los árbitros con alguna de las partes, el haber sido denunciado con anterioridad por alguna de ellas, la amistad íntima o la enemistad manifiesta, el haber sido abogado de una de ellas, tener un interés directo o indirecto en el proceso arbitral, entre otros. Como una causal de falta de independencia, agrega el citado autor estaría, por ejemplo, el haber sido empleado o ser empleado de alguna de las partes en conflicto.

Trigésimo tercero.- Finalmente, el tratadista español Fernández Rozas[22] refiere que “entre las cuestiones que deben figurar en el contenido de la declaración cabe señalar, a título de ejemplo, las relaciones de negocios que, directa o indirectamente, mantenga el árbitro con alguna de las partes, las relaciones académicas, las relaciones sociales y profesionales de contenido sustancial que en forma continua puedan surgir entre el árbitro y alguna de las partes, las relaciones de negocios que, directa o indirectamente, tenga con alguna de las empresas competidoras de las partes del arbitraje”.

Trigésimo cuarto.- Estando a lo precedentemente expuesto, se advierte por consiguiente que tanto el Código de Ética en materia arbitral como la doctrina en su caso han logrado sentar algunos criterios sobre qué temas el árbitro tiene el deber de efectuar una información cierta y eficaz a las partes con la finalidad de que su independencia e imparcialidad no se vean en discusión pero además que el procedimiento arbitral no se vea afectado por dilaciones indebidas e innecesarias que podrían desviar los objetivos para los que fue creado el arbitraje. Se advierte por tanto que estas precisiones solo resultarán relevantes en la medida que el árbitro presente ciertas dudas razonables sobre qué temas en realidad debe informar a las partes cuidando eso sin que la información proporcionada no se constituya en una suerte de revelación sobre temas objetivamente intrascendentes e irrelevantes dado que no solo haría demorar el proceso arbitral sino que además ocasionaría dudas sobre la independencia del árbitro.

Trigésimo quinto.- Análisis del caso concreto: Estando a los criterios normativos y doctrinarios señalados precedentemente, esta Suprema Sala procede a analizar los fundamentos del recurso de casación por la causal de infracción normativa material declarada procedente. En principio de la sentencia de vista impugnada en casación, se advierte que el sustento fáctico que ha servido de soporte legal a la Sala Superior para declarar fundado el recurso de Anulación de Laudo Arbitral formulado por la Oficina de Normalización Previsional radica esencialmente en que el árbitro Juan Huamaní Chávez ha vulnerado el deber de revelación al haber omitido declarar que conocía a los abogados Jhon Ross Díaz Huamaní y Orlando La Torre Zegarra, quienes habían sido nombrados como representantes de la contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada, además de haber conformado con el segundo de los mencionados un Tribunal Arbitral, por cuya razón la Sala Superior considera que aun cuando dichos letrados no hayan participado en las actuaciones arbitrales, el referido árbitro se encontraba obligado a declarar dicha circunstancia a fin de evitar cualquier duda sobre su independencia e imparcialidad.

Trigésimo sexto.- La pregunta que de inmediato surge de este argumento es la siguiente: ¿El hecho que el árbitro Juan Huamaní Chávez haya omitido revelar que conocía a los representantes de la contratista Buro Ourtsourcing Sociedad Anónima Cerrada, constituye mérito suficiente para declarar la nulidad del laudo arbitral de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis? Para responder a esta interrogante, esta Suprema Sala debe recordar como en efecto se aprecia de lo señalado en líneas precedentes que si bien el deber de revelación supone una exigencia ética al árbitro para que en consideración a la buena fe y a la confianza que han depositado las partes en su persona, informe de todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia[23], sin embargo, como también se ha dejado sentado en esta misma resolución, no resulta necesario que el árbitro informe absolutamente todo en procura de que dichos principios no se vean comprometidos, ello por cuanto podría darse el caso de la existencia de información intrascendente para la buena continuación del procedimiento arbitral, además que la doctrina descrita sobre la materia aconseja que informar hasta lo más mínimo podría ocasionar una dilación innecesaria en el arbitraje, lo que permitiría además que los fines del arbitraje no se vean en la práctica cumplidos pues como refiere Jijon Letort[24], si bien: “la revelación de un hecho por parte del árbitro lo inmuniza frente a posibles reclamos de las partes por falta de independencia o imparcialidad derivados de ese hecho, tampoco se espera que el árbitro deba informar toda relación indirecta o irrelevante dado que la entrega de información irrelevante no solo demoraría el proceso arbitral sino que por irrelevante que sea la información, podría sembrar, en la otra parte, dudas innecesarias sobre la independencia del árbitro”.

Trigésimo sétimo.- En efecto, como también lo tienen señalado Osterling Parodi y Miró Quezada Milich, citados en anteriores considerandos, resulta sin sentido que el árbitro revele todas aquellas relaciones que hubiese tenido en su vida profesional o personal dado que la información proporcionada en esos términos podría tornarse costoso e interminable así como de poco interés para las partes y sin alguna relación con los principios de independencia e imparcialidad que exige el sistema arbitral. Igual parecer sostiene Castillo Freyre cuando al establecer a qué es lo que se debe declarar, en primer lugar, señala que deberá declararse aquello que tenga importancia o relevancia para el arbitraje de lo que se desprende, en consecuencia, por interpretación a contrario que las cuestiones accesorias e irrelevantes no deberán ser declaradas por el árbitro; asimismo, respecto a cuánto es lo que se debe declarar, el autor nacional sugiere que en este aspecto deberá primar el criterio de relevancia y de razonabilidad.

Trigésimo octavo.- En ese mismo sentido, los doctrinarios españoles Stevez Sanz y Muñoz Rojo[25] señalan con acierto que si bien: “el deber de revelación redunda en beneficio tanto de las partes como del arbitraje mismo, sin embargo, lo anterior no debe interpretarse en el sentido de imponer a los árbitros un deber excesivo o cuasi inquisitorio de revelación, que les obligue a comunicar todo tipo de información, sin ponderar previamente su importancia o eventual impacto en el proceso. De hecho, tal práctica debe evitarse, dado que de lo contrario se estaría facilitando la interposición de impugnaciones frívolas e infundadas, que únicamente se dirigen a entorpecer o dilatar el procedimiento”.

Trigésimo noveno.- En el caso de autos, se advierte que fueron específicamente dos las causales por las cuales la Oficina de Normalización Previsional ha formulado ante CAPECO recusación contra el árbitro Juan Huamaní Chávez, a saber: i) Al momento de aceptar el cargo no puso en conocimiento de la Oficina de Normalización Previsional que conocía a Jhon Ross Díaz Huamaní, representante de la contratita Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada; ii) No puso en conocimiento que había conformado Tribunal Arbitral con Orlando La Torre Zúñiga, representante de la citada contratista, en el arbitraje entre la Municipalidad Provincial de Yauyos con la Empresa Constructora Paredes & Hernández Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Cuadragésimo.- Mediante Resolución de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, CAPECO declara infundada la recusación formulada, señalando en cuanto a la primera causal, que no existía evidencia alguna en el sentido que el árbitro Juan Huamani Chávez hubiese tomado conocimiento que el abogado Jhon Ross Díaz Huamani hubiese participado como representante de la contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada menos aun que Jhon Ross Díaz Huamani haya participado en alguna actuación arbitral en calidad de representante de la citada contratista. Es más, de las anteriores recusaciones efectuadas contra el referido árbitro, no se advierte que hubiese existido alguna relación de familiaridad o de amistad con el citado Jhon Ross Díaz Huamaní, tal como se verifica de las Resoluciones número 119-2012-OSCE/PRE y número 383-2012-OSCE/PRE, apreciándose incluso de la primera resolución administrativa precitada que no se había verificado perjuicio al procedimiento arbitral pues el referido arbitro había renunciado. Asimismo, en cuanto a la segunda causal, no se encontraba establecido que el abogado Orlando La Torre Zegarra hubiese participado en alguna actuación arbitral en calidad de representante de la citada contratista o que el citado árbitro hubiese tenido conocimiento que el referido señor La Torre Zegarra hubiese sido representante de la citada contratista.

Cuadragésimo primero.- En ese contexto, esta Suprema Sala considera que si bien el deber de revelación, resulta ser un elemento esencial a fin de determinar la independencia e imparcialidad de todo árbitro, no obstante, en este caso en particular, no existe circunstancia válida alguna que permita determinar que el árbitro Juan Huamaní Chávez hubiese infringido el deber de revelación y, por consiguiente, vulnerado los principios de independencia e imparcialidad puesto que el solo mérito de no informar que conocía a los abogados de la contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada no lo inhabilitaba como árbitro.

Cuadragésimo segundo.- La relevancia del Código de Ética en el presente caso: Estando a que se ha denunciado la causal por infracción normativa de los artículos 5 y 15 del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Resolución Nº 258-2008-CONSUCODE/PRE de fecha cinco de junio de dos mil ocho, es menester recordar los alcances del deber de revelación en el marco de la doctrina consolidada y el ordenamiento jurídico aplicable. En efecto, como lo tiene señalado José María Alonso Puig[26]: “el deber de revelación es un elemento fundamental para garantizar la transparencia en la designación de los árbitros y la confianza de las partes en el procedimiento. Sin embargo, no hay que olvidar que se trata de un deber instrumental, dirigido a que las partes tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas fundadas sobre la imparcialidad e independencia de los árbitros, y que solo en supuestos en los que las circunstancias no reveladas generen tales dudas es cuando puede cuestionarse la validez del arbitraje. El principio fundamental del arbitraje es la imparcialidad e independencia de los árbitros, siendo el deber de revelación solamente una, aunque esencial, herramienta del mismo”.

Cuadragésimo tercero.- Analizando los hechos que sustentan el recurso de casación se advierte, en primer lugar, que se acusa al árbitro Juan Huamaní Chávez haber omitido revelar que conocía a los representantes de la Contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, conforme se tiene señalado en líneas precedentes, la sola omisión del deber de revelación no sugiere de manera inmediata la existencia de alguna parcialidad por parte del árbitro recusado ni tampoco la vulneración de los principios de independencia o imparcialidad a que se encuentra sometido el árbitro en tanto que para que se configure una falta al deber de información, se requiere que dicha omisión en la declaración sea relevante o trascendental y que afecte, por tanto, la buena marcha del proceso arbitral, lo que no se evidencia en el presente caso puesto que el árbitro recusado no se encontraba en la obligación de revelar las circunstancias antes señaladas en tanto resultaban sin interés para la buena conducción del procedimiento arbitral.

Cuadragésimo cuarto.- En efecto, si bien el deber de declaración constituye un elemento fundamental en el desarrollo del procedimiento arbitral, no obstante no debe perderse de vista que no toda omisión en la información deba necesariamente derivar en una afectación a los principios de independencia e imparcialidad dado que conforme se razona del texto integral del artículo 5 del Código de Ética en concordancia con las Directrices IBA arriba mencionados, la omisión en el deber de información debe ser de tal entidad y trascendencia que afecten el buen desarrollo del proceso arbitral.

Cuadragésimo quinto.- Estando a lo precedentemente expuesto, se concluye que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Ética, debiendo, en consecuencia, declararse fundado el recurso de casación solo en el extremo que declara fundado el recurso de Anulación de Laudo Arbitral por la causal contenida en el literal c) numeral 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, debiendo la Sala de origen resolver las demás causales formuladas en la demanda de Anulación de Laudo Arbitral.

V. DECISIÓN

Por tales consideraciones y en aplicación de lo regulado en el inciso 1 del artículo 396 del Código Adjetivo:

5.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la sociedad JAR OUTSOURCING Sociedad Anónima Cerrada (antes Buro Outsourcing S.A.C.) (folios 1021); en consecuencia, NULA la Resolución número doce, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete (folios 941), expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara fundado el recurso de Anulación de Laudo Arbitral por la causal contenida en el literal c) numeral 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia que declara fundado el recurso de anulación por la citada causal, reformándola se declara infundada; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior a fin de que resuelva las demás causales formuladas en la demanda de anulación de laudo arbitral.

5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Oficina de Normalización Previsional con Jar Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada (antes Buro Outsoursing S.A.C), sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Ponente señor juez supremo Romero Díaz.

S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. ¿Qué es la imparcialidad arbitral?

1.1. Nada como la jurisprudencia comparada para ir delineando los alcances de este tema que debe ser entendido como la “primera regla de oro de los árbitros”. La jurisprudencia norteamericana en el caso Jean y Leonard Schmitz v. Carlos Zilveti y otros indicó que “si el árbitro no informa de hechos relevantes, que pueden mostrar una apariencia de parcialidad, lo que hace es quitarle legitimidad a su posición como juzgador privado”. A ello agrega que, “el estándar fijado para los árbitros es INFORMAR A LAS PARTES DE LOS HECHOS QUE PUEDAN GENERAR UNA POSIBLE PARCIALIDAD”. Citando un precedente relevante (Wheeler v. St. Joseph Hospital, 1976), la Corte Suprema de los Estados Unidos de América afirmó lo siguiente: “Los árbitros no están aislados los unos de los otros; conocen del caso y deciden como un equipo, luego de la discusión, debate y deliberación conjuntas. Cada miembro de ese grupo tiene la oportunidad de persuadir a los otros. Así independientemente de requerirse mayoría para emitir un laudo arbitral, cuando un árbitro es evidentemente parcial, la sospecha cae sobre el laudo. Esta conclusión es especialmente valedera cuando los otros miembros del tribunal votan en igual sentido que el árbitro evidentemente parcial” (el resaltado es mío).

1.2. Veamos, de manera inicial, las enseñanzas que nos deja la jurisprudencia comparada: i) El deber de revelación es tan importante, que si un árbitro no lo cumple cae bajo la apariencia de parcialidad; ii) el deber de revelación es un elemento de legitimación esencial para el árbitro en su condición de juzgador privado; iii) el estándar fijado a los árbitros es informar de cualquier hecho relevante que pueda ser interpretado como una aparente parcialidad; y iv) en el caso de un tribunal colegiado, el árbitro que incumpla con el deber de revelación necesariamente afecta la validez o integridad del laudo (contaminación al laudo). Sobre este último punto, el profesor Jijón Letort sostiene: “En síntesis, el solo hecho de que haya sido dictado en forma unánime no es suficiente para garantizar que no será anulado por la falta de independencia o imparcialidad de uno de los árbitros. No creemos que esta conclusión sea contraria al principio de trascendencia pues la actuación de un árbitro parcial o dependiente bien puede haber influido en la decisión de los otros miembros del panel”.

II. ¿Qué implica el deber de revelación?

2.1. José María Alonso Puig señala que “el deber de revelación del árbitro lo obliga a poner en conocimiento de las partes todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas a su imparcialidad o independencia. El deber de revelación del árbitro es continuo. El árbitro no sólo debe ser independiente e imparcial ab initio, sino que tiene que permanecer como tal durante todo el arbitraje”.

2.2. Lo descrito anteriormente ha sido recogido por el artículo 28 de nuestra Ley de Arbitraje, de la siguiente manera:

“1. Todo árbitro debe ser y permanecer, durante el arbitraje, independiente e imparcial. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

2. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes, sin demora cualquier nueva circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes podrán pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados.

3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley”.

III. Veamos algunos parámetros internacionales

3.1. Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of International Arbitration): “Cada árbitro asumirá el compromiso permanente de revelar a la Corte de la LCIA, a los demás miembros del Tribunal Arbitral y a todas las partes cualquiera otras circunstancias similares o sobrevenidas con posterioridad y antes de la conclusión del arbitraje”.

3.2. Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 21 de junio de 1985, en su artículo 12 establece lo siguiente: “La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento, durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes”.

3.3. Como se puede apreciar, la regla es universal: el árbitro tiene un compromiso permanente de revelar cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad.

IV. La Apariencia de Parcialización

4.1. Este es un concepto clave introducido por la jurisprudencia norteamericana en el caso Commonwealth Coatings Corp. v. Continental Casualty Company (vía certiorari):

“Es cierto que los árbitros no pueden cortar todos sus vínculos con el mundo de los negocios, pues no se espera que obtengan todos sus ingresos de la resolución de casos, pero debemos, por lo menos, ser aún más escrupulosos para salvaguardar la imparcialidad de los árbitros que de los jueces, pues aquellos [léase los árbitros] tienen carta blanca para decidir el derecho, así como los hechos, y no están sujetos a revisión en apelación.

Esta regla del arbitraje [referida al deber de revelación] y este canon de ética judicial [referido a la imparcialidad] descansan sobre la premisa de que cualquier tribunal al que la ley permite conocer casos y resolver controversias no solo debe ser imparcial, sino también evitar incluso la APARIENCIA DE PARCIALIZACIÓN (el resaltado es mío).

4.2. Las cortes inglesas también han ido en el mismo sentido. La Corte Comercial inglesa en el caso AT&T Corporation v. Saudí Cable Co. (2,000) APP.L.R.05/15, establece que la “apariencia de parcialización” es un estándar de ética judicial plenamente aplicable a los árbitros. Veamos:

“La cuestión que ha surgido en esta apelación si es en el derecho inglés el test a ser aplicado ante una alegación de parcialización formulada contra un árbitro respecto de un laudo, debe ser distinta de la que se aplica a jueces y tribunales respecto de resoluciones dictadas por ellos en el curso de la administración pública de justicia. Hasta donde me concierne, es la primera vez que se ha presentado una discusión sobre la divergencia de los test. También surge como consecuencia de la resolución de la Cámara de los Lores en el caso Gough, que consideró la cuestión de la parcialización en el contexto de la administración pública de justicia, pero la que Lord Goff de Chieveley expresó la firme opinión de que el mismo test debe de aplicarse en todos los casos de aparente parcialización, sea que involucre jueces, o miembros de tribunales inferiores, o jurados o árbitros” (el resaltado es mío).

4.3. Nuestro Tribunal Constitucional no ha estado ajeno a esta materia y, acertadamente, ha extendido al arbitraje la teoría de la apariencia. En efecto, en el Exp. Nº 02851-2010-PA/TC, ha indicado lo siguiente:

“En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (…) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (caso contra Bélgica del TEDH, del 26 de octubre de 1984; STC Nº 00023-AI/TC y STC Nº 0004-2006-PI/TC).

Así, las garantías derivadas del derecho a ser juzgado por un juez arbitral imparcial son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia” (el resaltado es mío).

V. ¿Cuál es el criterio para apreciar si estamos ante una duda justificada de parcialidad?

5.1. La International Bar Association, en sus IBA Guidelines on Conflicts of Interest in International Arbitration, sobre el deber de revelación ha recomendado un criterio para apreciar cuándo estaríamos frente a una situación de parcialidad arbitral; el cual, es admitido pacíficamente en todas las buenas prácticas arbitrales. Veamos:

Conflictos de intereses.

c) Son consideradas justificadas aquellas dudas por las que una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes del asunto llegaría a la conclusión de que, probablemente, la decisión del árbitro podría verse influida por factores distintos a los méritos del caso presentados por las partes (el resaltado es mío).

Parte II: Aplicación práctica de las normas generales.

4. La revelación de hechos o circunstancias no implica la existencia de un conflicto de interés; tampoco debería resultar por sí misma en la descalificación del árbitro, ni en una presunción relativa a la descalificación. La finalidad de la revelación es informar a las partes acerca de situaciones sobre las que pueden querer realizar averiguaciones adicionales para poder decidir de manera objetiva –esto es, desde el punto de vista de una tercera persona con buen juicio que tuviera conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes– si efectivamente existen dudas fundadas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro” (el resaltado es mío).

5.2. Así surgió el test de la tercera persona razonable o con buen juicio que la IBA tomó del artículo 12 de la Ley Modelo de 1985.59. Este test es una herramienta indispensable para analizar la relevancia o importancia del hecho que el árbitro omitió revelar, y si ello, finalmente, puede implicar una apariencia de parcialidad.

VI. Algunas conclusiones preliminares

6.1. Existe una muy estrecha relación entre el quiebre del deber de revelación con la apariencia de parcialidad.

6.2. La falta al deber de revelación por parte de uno o más árbitros podría afectar la integridad o validez del laudo.

6.3. El estándar de exigencia para los árbitros debe ser más elevado respecto de los jueces. Ello debido a que en el arbitraje no hay lugar a revisión del fondo de la decisión.

6.4. La teoría de la apariencia se aplica al arbitraje, debido a la garantía constitucional de la imparcialidad.

6.5. El deber de revelación es dinámico. Estará vigente mientras dure el arbitraje.

6.6. Cuando surjan dudas razonables sobre algún hecho que tenga apariencia de parcialidad, debe recurrirse al test de la tercera persona con buen juicio.

6.7. Si un árbitro omite revelar un hecho que podía implicar una apariencia de parcialidad, esa omisión podría afectar la validez del laudo. Es importante precisar que la sola omisión al deber de revelación no implica per se la descalificación del árbitro; se deberá apreciar en el caso concreto bajo los hechos y circunstancias relevantes que muestren dudas fundadas sobre la parcialidad del árbitro.

6.8. El deber de revelación está vinculado indisolublemente con el derecho de ser juzgado por una autoridad imparcial; por tanto, es un derecho procesal constitucional irrenunciable.

6.9. El quiebre de la imparcialidad por omisión al deber de revelación puede ser invocado como causal de anulación de un laudo. Esto forma parte del debido proceso arbitral.

6.10. Sin imparcialidad arbitral no hay nada, menos arbitraje de verdad. Es una garantía que no se puede flexibilizar. Por eso siempre se recomienda lo siguiente: “ante la duda revela”.

VII. Un caso de incorrecta apreciación en lo que se refiere al deber de revelación

A propósito de la Casación Nº 2267-2017.Lima, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Caso seguido entre Jar Outsoursing SAC (JAR) y la Oficina Nacional de Normalización Previsional (ONP).

7.1. Para efecto del análisis crítico de la casación, solo haré referencia a la causal que fue objeto de procedencia y pronunciamiento de “fondo casatorio”.

7.2. La infracción declarada procedente estuvo referida a la “infracción normativa material de los artículos 5 y 15 del Código de Ética de la OSCE”. Normas vinculadas al deber de revelación de los árbitros.

7.3. Lo primero que llamó mi atención es cómo se declaró procedente una causal referida a la vulneración de la imparcialidad arbitral, bajo el escenario de una infracción normativa sustantiva o material. Como ya se indicó, el deber de revelación está íntimamente ligado al derecho a la imparcialidad; el cual es una garantía del debido proceso arbitral. El artículo 5 del Código de Ética del OSCE es una norma de contenido procesal-arbitral, por tanto, el recurso de casación interpuesto por JAR debió ser declarado improcedente.

7.4. Sin perjuicio de lo advertido en el punto anterior, JAR interpuso recurso de casación en contra de la sentencia expedida por la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Lima, la que declaró la nulidad del laudo emitido en el arbitraje seguido entre JAR y la ONP, debido al incumplimiento en el deber de revelación. La citada Sala Comercial consideró que el árbitro incumplió su deber de revelación por las siguientes dos razones: i) omitió revelar que conocía los dos representantes y abogados de JAR; y ii) omitió relevar que conformó un tribunal arbitral junto con uno de los representantes de JAR.

7.5. La sentencia casatoria hace una muy importante referencia a cuál es la posición de la doctrina arbitral con relación al deber de revelación. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en aproximadamente 23 citas destaca la importancia del deber de revelación en el arbitraje, para lo cual dedicó 25 fundamentos o considerandos; lo cual es destacable porque detona un alto nivel de investigación jurídica para sustentar una decisión jurisdiccional. Sin embargo, como veremos más adelante, todo ese desarrollo doctrinario arbitral, se ve empañado con la decisión adoptada, la misma que no se ajusta ni a la doctrina invocada ni a las reglas internacionales o estándares de valoración de la apariencia de parcialización y al test de la tercera persona razonable o juiciosa.

7.6. En los Fundamentos 26 y 27 de la sentencia casatoria, la Sala Civil de manera correcta resalta que el deber de revelación solo opera para aquello que tenga importancia para el buen desarrollo del arbitraje, mas no para aquello que sea irrelevante o intrascendente.

7.7. En los fundamentos 29 y 30, la Sala Civil invoca las Directrices IBA sobre Conflicto de Intereses y los escenarios que pueden servir como guía directriz para analizar los conflictos de intereses revelados o no revelados (listado rojo, listado naranja y listado verde). Lamentablemente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema obvió una parte esencial de tales reglas: “el test de la tercera persona con buen juicio y con conocimientos de los hechos y circunstancias relevantes” y que he citado en el numeral 5.1 de este breve trabajo.

7.8. Recién a partir del fundamento 35 la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema intenta aplicar al caso concreto la doctrina y estándares universales referidos al deber de revelación. Para tal efecto, resume correctamente las razones por las cuales la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Lima, decidió por la nulidad del laudo. Los hechos considerados como relevantes al deber de información por la justicia comercial fueron los siguientes:

a) Que el árbitro vulneró el deber de revelación al haber omitido que conocía a los abogados y representantes de JAR.

b) Que el árbitro conformó un tribunal arbitral con uno de los representantes de JAR, sin revelar tal situación.

7.9. En el fundamento 36, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema postula la siguiente interrogante: “¿El hecho que el árbitro (…) haya omitido revelar que conocía a los representantes de la contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada, constituye mérito suficiente para declarar la nulidad del Laudo Arbitral de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis?”. Vaya tomando debida nota el paciente lector que, de manera lamentable, la Sala Civil Suprema, omite incorporar en el cuestionamiento, la situación referida a la no revelación de haber conformado un tribunal arbitral con uno de los representantes de la contratista JAR. No obstante, tal omisión en el planteamiento de la premisa a resolver, en el fundamento 40 se hace referencia a este segundo hecho no revelado, pero no hay fundamento alguno, ni en este considerando, ni en los posteriores, referido a si omitir revelar que se conformó un tribunal arbitral con uno de los representantes de JAR, constituye un hecho relevante o información intrascendente.

7.10. En efecto, del fundamento 41 al fundamento 45, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, se limita a afirmar que el solo “mérito de no informar que conocía a los abogados de la contratista Buro Outsourcing Sociedad Anónima Cerrada no lo inhabilita como árbitro”; a ello agregó también lo siguiente: “(…) se requiere que dicha omisión en la declaración sea relevante o trascendental y que afecte por tanto la buena marcha del proceso arbitral, lo que no se evidencia en el presente caso puesto que el árbitro recusado no se encontraba en la obligación de revelar las circunstancias antes señaladas en tanto resultaban sin interés para la buena conducción del procedimiento arbitral”. Además de indicar que bajo las Directrices IBA, la omisión al deber de revelación o información debe ser de tal entidad o trascendencia que afecten el buen desarrollo del proceso arbitral.

7.11. En resumen, esas fueron las razones utilizadas por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema para declarar fundado el recurso de casación interpuesto por JAR y, así revocar la sentencia dictada por la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Lima.

7.12. Además de la grave omisión antes indicada, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, olvidó por completo la doctrina y los estándares desarrollados por la IBA, invocados en la propia sentencia casatoria. Veamos:

- ¿Se aplicó la teoría o doctrina de la apariencia al caso concreto? NO.

- ¿Se aplicó el test de la tercera persona con buen juicio? TAMPOCO.

7.13. La inaplicación de dichas herramientas elementales para el análisis de un caso de violación al deber de revelación ha llevado a un resultado muy peligroso para la estabilidad y confianza en el sistema arbitral. Si se sigue el criterio establecido por nuestra Corte Suprema, habríamos reducido a un hecho intrascendente y no sujeto a revelación, cuando un árbitro omite informar que conoce a los abogados y representantes de una de las partes y, que tampoco, es trascendente revelar que integró un tribunal arbitral con uno de ellos. La gran interrogante que nunca se aborda en la sentencia objeto de comentario, es si bajo el ojo de una tercera persona de buen juicio y con conocimiento de los hechos, esto debiera ser tolerado sin infringir la apariencia de imparcialidad.

CONCLUSIÓN GENERAL

La sentencia casatoria Nº 2267-2017-Lima, no solo es injusta, sino que flexibiliza el deber de revelación a estándares inadmisibles para el buen desarrollo del arbitraje en nuestro medio.

_______________________

* Abogado. Miembro de la Asociación Latinoamericana de Arbitraje. Arbitro de los Centros de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, la Cámara de Comercio Americana del Perú y la Pontificia Universidad Católica del Perú.



[1] Expediente Nº 05085-2009-PA-/TC. Fundamento Jurídico 2. Caso Corporación Jose R. Lindley.

[2] Expediente Nº 06149-2006-PA-/TC. Fundamento Jurídico 37. Caso Minera Sulliden Shauindo SAC y otro.

[3] Expediente número 2465-2004-AA/TC. Caso Jorge Octavio Barreto Herrera. F. J. N° 8 y 9

[4] Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-538/16 de fecha 05/10/2016.

[5] Matheus López, Carlos Alberto. “La independencia e imparcialidad del árbitro en el arbitraje administrativo”. En <http://www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_7/articulos/7La_independencia_imparcialidad.pdf>.

[6] Fernández Rozas, Jose Carlos. “Contenido ético del oficio de árbitro” En: file: </// C:/Users /pjudicial /Downloads /Contenido %20%C3%A9tico%20del%20acceso%20a%20la%20actividad%20arbit...%20[FERN%C3%81NDEZ%20ROZAS%20Jos%C3%A9%20Carlos]%20(2).pdf>.

[7] Castillo Freyre, Mario. “Comentarios a la Ley de Arbitraje. Primera Parte”. En: <http://www.castillofreyre.com /archivos/pdfs/vol25.pdf>.

[8] Osterling Parodi, Felipe y Miró Quezada Millich, Gustavo. “Conflicto de intereses: El deber de declaración y revelación de los árbitros”. En: <www.osterlingfirm.com/Documentos/articulosEl%20Deber%20de%20Declaración%20de%20Árbitros.pdf>.

[9] Fernández Rozas, José Carlos. “Contenido ético del deber de revelación del árbitro y consecuencias de su transgresión”. En: <http: eprints.ucm.es/25370/1/CONTENIDO%20ÉTICO.pdf>.

[10] Castillo Freyre, Mario. “Comentarios a la Ley de Arbitraje”. En: <http://www.castillofreyre.com/archivos/pdfs/vol25.pdf>, p. 479.

[11] Matheus López, Carlos Alberto. “La independencia e imparcialidad del árbitro en el arbitraje administrativo”. En: <www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_7/articulos/7La_independencia_imparcialidad.pdf>.

[12] Barona, Silvia. “Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003 del 23 de diciembre). Thomson, 2004.

[13] Matheus López, Carlos Alberto. “La independencia e imparcialidad del árbitro”. En: <http://revistas.pucp.edu.pe/ index.php /forojuridico/article/viewFile/18458/18698>.

[14] Alonso Puig, José María. “Transparencia en la designación de árbitros y la prevención de conflictos de intereses”. En: <http://www.jcyl.es/junta/cp/boletin/Revista_Juridica_29.pdf>.

[15] Angell, Jorge y Brioso, Ángel. “El deber de independencia e imparcialidad de los árbitros en la ley española: evolución y aspectos prácticos”. En <http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/ con4_uibd.nsfDF213BA8393A81A705257D07006AEA87/$FILE/EL_ARBITRAJE_EN_EL_PERU_Y_EL_MUNDO.pdf>.

[16] Osterling Parodi, Felipe y Miró Quesada Milich, Gustavo. “Conflicto de intereses: El deber de declaración y revelación de los árbitros”. En: <www.osterlingfirm.com/Documentos/articulosEl%20Deber%20de%20Declaración%20de%20Árbitros.pdf>.

[17] Matheus López, Carlos Alberto. “La independencia e imparcialidad del árbitro en el arbitraje administrativo”. En: <www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_7/articulos/7La_independencia_imparcialidad.pdf>.

[18] Fernández Rozas, José Carlos. “Contenido ético del deber de revelación del árbitro y consecuencias de su transgresión”. En: <eprints.ucm.es/25370/1/CONTENIDO%20ÉTICO.pdf>.

[19] Alonso Puig, José María. “Transparencia en la designación de árbitros y la prevención de conflictos de intereses”. En: <http://www.jcyl.es/junta/cp/boletin/Revista_Juridica_29.pdf>.

[20] De Trazegnies Granda, Fernando. “Conflictuando el conflicto. Los conflictos de interés en el arbitraje”. En: Lima Arbitration N° 1. Lima. Círculo Peruano de Arbitraje. 2006. p.172.

[21] Yáñez Velasco, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje. Valencia: Tirant lo Blanch, 2004, p. 370.

[22] Fernández Rozas, José Carlos. “Contenido ético del deber de revelación del árbitro y consecuencias de su transgresión”. En: <eprints.ucm.es/25370/1/CONTENIDO%20ÉTICO.pdf>.

[23] Alonso Puig, José María. “El deber de revelación del árbitro”. En: El arbitraje en el Perú y el mundo. Lima. Instituto Peruano de Arbitraje-IPA, 2008, p. 323.

[24] Jijon Letort, Rodrigo. “La independencia e imparcialidad de los árbitros” En: <http://www.usfq.edu.ec/publicaciones /iurisDictio/archivo_de_contenidos/Documents/IurisDictio_11/La_Independencia_e_Imparcialidad.pdf>.

[25] Estevez Sanz, Marlen y Muñoz Rojo, Roberto. “La independencia e imparcialidad del árbitro: una visión practica comparada” En: <http://ciarglobal.com/wp-content/uploads/2017/05/Independencia-e-imparcialidad-pdf.pdf>.

[26] Alonso Puig, José María. “Transparencia en la designación de árbitros y la prevención de conflictos de intereses”. En: <http://www.jcyl.es/junta/cp/boletin/Revista_Juridica_29.pdfC-1672832-151>.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe