Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 243 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 12_2018Dialogo con la Jurisprudencia_243_3_12_2018

Los familiares como demandados en los procesos de desalojo por ocupante precario

Iván Alejandro ORTEGA LÓPEZ*

RESUMEN

En este interesante artículo, el autor analiza la figura jurídica del desalojo por ocupación precaria derivada de relaciones familiares, con base en algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, que ha rechazado sendas demandas de precariedad entabladas contra familiares o exfamiliares del demandante. En ese sentido, señala que debemos conocer hasta en qué momento puede llegar dicha protección, siguiendo nuestra base normativa.

PALABRAS CLAVE

Familia / Desalojo por ocupación precaria / Derecho de Familia

Recibido: 06/12/2018

Aprobado: 10/12/2018

I. Evolución del concepto de “familia” y “relaciones familiares

Partiendo de la premisa constitucional de la protección a la “familia” establecida en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú de 1993[1] debemos realizar una exégesis de esta institución que ha tenido un desarrollo considerable en los últimos 25 años, tomando como base lo regulado en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos la cual señala que: “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

Cornejo Chávez (1991), eminente jurista en materia de familia y ponente del Libro respectivo en el Código Civil, definía en el año de 1991 a la familia como: “el conjunto de personas unidas por los vínculos del matrimonio, el parentesco y la afinidad, en su sentido más restringido” (pp 21-22). Agregaba que por extensión, se puede incluir en este concepto el caso de los concubinos y sus hijos o incapaces.

El Tribunal Constitucional en la STC N° 9332-2006-PA/TC advierte que la “familia”, tal fue concebida originalmente, viene mutándose a diversas ramificaciones y tipologías conforme al devenir social, a las nuevas organizaciones de personas y reconocimiento de género. Así tenemos:

(…) debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales (...) han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

Las familias reconstruidas se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida.

Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone (…) es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explícita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.

En el año 2001, la Corte Constitucional de Colombia[2] fue más allá de la familia reconstruida y orienta el concepto de “familia” inclusive a cualquier tipo, más allá de la tradicional pareja (hombre y mujer) y acogiendo como “familia” a nuevos conceptos derivados de orientaciones sexuales, orígenes étnicos, sociales o culturales:

El “carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”, pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”.

(…) es menester poner de presente que también se impone como conclusión que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial.

La heterosexualidad no es, entonces, característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza, de manera que otro ha de ser el denominador común de la institución familiar en sus diversas manifestaciones y aun cuando las causas individuales para conformar una familia son múltiples, para indagar cuál es el rasgo compartido por las distintas clases de familia y determinar si está presente en las uniones homosexuales, cabe recordar que a familias tales como la surgida del matrimonio o de la unión marital de hecho, jurídicamente se les atribuyen unos efectos patrimoniales y otros de índole personal.

Basta anotar que en la propia Sentencia C-075 de 2007, como ha sido recordado, la Corte reconoció la carencia de instrumentos que permitieran a las personas homosexuales “desarrollarse plenamente como pareja, ámbito imprescindible para la realización personal, no solo en el aspecto sexual, sino en otras dimensiones de la vida” y que, en la Sentencia C-029 de 2009 se indicó que la pareja, sea heterosexual u homosexual, tiene un proyecto de vida en común, una vocación de permanencia y comporta “asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes”, lo que fue reiterado a propósito de la obligación alimentaria, al puntualizar que la existencia de “una especial vinculación” da lugar a “lazos de afecto, solidaridad y respeto”.

A propósito de estas consecuencias personales de las uniones permanentes de dos personas del mismo sexo, conviene retomar ahora el concepto general de familia (…) así las cosas, la protección a las parejas homosexuales no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente, porque hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que, además, se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquiera otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituya familia.

Y es que el Derecho de Familia dejó de ser una disciplina que regula sujetos de derecho reunidos por un vínculo de sangre para convertirse en una expresión social de una sociedad. Es decir la familia marca el sistema social de un país. Así tenemos que Parra Benítes citado por Ortega López (2018) nos enuncia la siguiente postura del derecho de familia[3]:

(…) el Derecho de Familia tiene que ubicarse como una rama del Derecho Social, es decir, excluirlo del Derecho Privado. En las legislaciones anteriores se miraba al individuo como sujeto de la relación, tal ocurría en el matrimonio, en la filiación o en el parentesco, pero se omitía tener en cuenta que cada uno de ellos es parte integrante de un todo que se llama familia, que tiene su esfera de acción propia y que el Estado actúa protegiéndola, no los intereses de cada uno de ellos, sino la función que la familia tiene en la sociedad y esas normas están inspiradas en los principios de la solidaridad entre sus miembros y en los beneficios que la norma reporta a la familia. (pp. 108-109)

Esta naturaleza del Derecho de Familia se constituye como un órgano anterior al Estado, pero superior a él, aplicándose el principio de lo más favorable:

Principio de favorabilidad:

Significa este principio que se debe preferir la interpretación que produzca un beneficio para los sujetos del derecho familiar, a la de la pura exégesis (...) La protección del grupo familiar, individual y colectivamente, destacada como una de las instituciones que rigen este orden normativo, es sin embargo, algo más. Es la finalidad misma de sus preceptos, es decir, constituye su objetivo o filosofía. De ahí que la interpretación, fuere auténtica, doctrinal o judicial, deba estar presidida por el sano criterio de la favorabilidad es decir, que permite elegir la norma que salvaguarde mejor el derecho y ofrezca mayores garantías para su efectivo ejercicio y por el obligado respeto a la persona y a los derechos humanos. Conclusiones opuestas deben rechazarse, por pugnar con la necesidad jurídica de dignificar la situación del sujeto de derecho, desde su nacimiento hasta su muerte, cualquiera sea su suerte o su preferencia, se una o no a otro.

II. Pleno Casatorio sobre los requisitos para la fundabilidad de los procesos de desalojo por ocupante precario

El Cuarto Pleno Casatorio estableció, como doctrina jurisprudencial y vinculante[4], los siguientes supuestos de posesión precaria:

1. Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429[5] y 1430[6] del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución.

2. Será el caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil[7], puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil[8], dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se sume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.

3. Si en el trámite de un proceso de desalojo, la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé en el Código Civil, solo analizara en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico–, y declarara fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

4. La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil[9].

5. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

III. Casaciones sobre los familiares como demandados en los procesos de desalojo por ocupante precario

1. La jurisprudencia nacional en las relaciones familiares demandadas como precarios

Si bien es cierto no existe un Pleno Jurisdiccional sobre esta problemática, existen varias casaciones respecto a si procede o no el desalojo por ocupante precario cuando el demandado o demandados son familiares del actor y además propietario del inmueble materia de desocupación. Así tenemos las Casaciones N°s 1784-2012-Ica, 2681-2017-Santa, 2521-2016-Lima Norte, 336-2002-Lima y 4425-2015-Lima Este.

Con buen acierto, los jueces supremos han venido rechazando sendas demandas de precariedad entabladas contra familiares o ex -familiares del demandante. Por ejemplo, en la Casación N° 1784-2012-Ica se rechaza la pretensión de desalojo que inició la propietaria contra la conviviente de su hijo que habitaba con este y los hijos de la pareja (nieto de la demandante) en el inmueble de la actora, la Sala Suprema Civil argumenta que entre la demandante y los demandados existe un derecho real de uso y habitación que se extiende a la familia, esto es, a los hijos del concubinato conformado por la conviviente, su pareja –hijo de la demandante– y además por los hijos de estos, que vienen a ser los nietos de la actora[10], posesión consentida por la propietaria antes del inicio de la demanda.

La Casación N° 2681-2017-Santa trata de un caso similar al anterior, en donde el propietario del inmueble demanda desalojo por precario a su exconviviente, quien habita el inmueble de su propiedad con el hijo de ambos y dos hijastros, habiendo sido adquirido el predio antes del nacimiento de la unión de hecho. Si bien es cierto, la Corte Suprema certifica que el periodo de la convivencia fue posterior a la adquisición del predio por parte del actor y consecuentemente no forma parte de los bienes sociales del concubinato, sostiene la existencia de un derecho real de uso entre las partes, el mismo que se extiende a los familiares del usuario, más aún cuando el demandante no solo autorizó sino consintió que la demandada y su hijo estuviesen en posesión del inmueble sublitis.

Por otro lado, la Casación N° 2521-2016-Lima Norte tiene otra arista a las anteriores jurisprudencias. Se trata de la demanda de desalojo interpuesto por los copropietarios de un inmueble contra el hijo cuyo padre es también copropietario del predio, rechazándose la demanda por la causal infractora de “apartamiento inmotivado del precedente contenido el IV Pleno Casatorio”, en tanto no han tenido en cuenta que el demandado cuenta con un título que justifica su posesión cual es la autorización de su padre co-propietario con quien habita el inmueble (…) (Sic).

Como puede apreciarse, la Corte Suprema viene rechazando demandas de desalojo por ocupante precario contra familiares o exfamiliares que habitan el inmueble de su pariente propietario.

Pero ¿hasta dónde puede llegar esta protección?

Para responder esta interrogante, recordemos previamente que el Código Civil, dentro de las relaciones familiares, reconoce tres tipos de parentesco:

a) Parentesco por consanguinidad[11]

b) Parentesco por afinidad[12]

c) Parentesco por adopción[13]

Por otro lado y dado los nuevos horizontes que se vienen regulando en torno a la institución de la “familia”, se pueden dar diversas combinaciones y que aún no tiene solución en la jurisprudencia peruana. Así tenemos:

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el propietario de un inmueble contra su excónyuge por cuanto el hogar conyugal es un bien propio: en este caso debe prosperar la demanda, toda vez que no hay descendencia y en los pactos del divorcio se debió convenir sobre el tema alimentario que incluye la vivienda.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el propietario de un inmueble contra su excónyuge por cuanto el hogar conyugal es un bien propio pero habita el predio con sus hijos del padre: en este caso no debe prosperar el desalojo, salvo que sea el único inmueble del actor y no tenga dónde vivir, siendo lo más aconsejable acordar una pensión que incluya el alquiler de una vivienda para los hijos.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el propietario de un inmueble contra su excónyuge por cuanto el hogar conyugal es un bien propio pero habita el predio con hijastros del padre: debe ampararse la demanda por cuanto no existe descendencia directa y los padres biológicos de los hijastros deben velar por una vivienda para ellos.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el propietario de un inmueble contra su exconviviente o concubina que habita el predio: debe ampararse la demanda, por cuanto no hay descendencia y la ocupación puede constituir un abuso de derecho de la poseedora.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el propietario de un inmueble contra su exconviviente o concubina que habita el predio con sus hijos e hijastros del padre: no debe ampararse la demanda por la descendencia pero se recomienda una negociación saludable.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el propietario de un inmueble contra sus hijos que ocupan el predio: no debe ampararse la demanda, salvo que el propietario ponga en riesgo su propia estabilidad económica o exista violencia familiar entre ellos.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el suegro (a) contra su exyerno o nuera: debe ampararse la demanda, salvo que haya existido un consentido derecho de uso y que no se le haya puesto fin.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el suegro(a) contra su exyerno o nuera que habita con sus nietos: no debe ampararse la demanda por los motivos antes expuestos

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el padrino o madrina contra su ahijado(a): debe ampararse la demanda por cuanto el padrinazgo o madrinazgo no genera parentesco reconocido por el Código Civil, salvo que haya existido un consentido derecho de uso y que no se le haya puesto fin.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el tío(a) contra su sobrino(a): debe ampararse la demanda, salvo que haya existido un consentido derecho de uso y que no se le haya puesto fin.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por un primo(a) contra su primo(a): debe ampararse la demanda, salvo que haya existido un consentido derecho de uso y que no se le haya puesto fin.

- La demanda de desalojo iniciado por los hijos del propietario fallecido contra la viuda en segunda nupcias: debe ampararse la demanda, salvo que la viuda se encuentre en una edad que haga difícil valerse por sí misma.

- La demanda de desalojo por ocupante precario iniciado por el propietario contra su expareja homosexual: debe ampararse la demanda, quedando a salvo la indemnización, de ser el caso.

Podemos encontrar más combinaciones derivadas de la familia tradicional hasta los conceptos más modernos de “familia” establecida en la doctrina y sentencias constitucionales así como civiles, es por ello, que por el momento, cada caso justiciable deberá ser resuelto en forma singular, analizando los antecedentes del demandante y demandado, relaciones familiares, tipo de relación y duración, expectativas creadas y frustradas, perjuicio futuro a los integrantes y sobre todo el ejemplo social que se dicta en la sentencia.

Conclusiones

La familia como “célula básica de la sociedad” ha sufrido una transformación radical desde su concepción tradicional (padre-madre e hijos) hacia un concepto no tradicional en que ya no imperan los códigos de sangre y/o afinidad sino códigos de nuevos tipo de relaciones interpersonas, sean o no del mismo sexo.

Hoy en día la “familia” es una composición de personas (quizá más adelante se incluya a animales domésticos, como el perro, gato u otra mascota) que se encuentran unidos, en forma permanente, por lazos emocionales, afectivos y con corresponsabilidades a cada uno, con patrimonio conjunto y deberes entre ellos, insisto sin importar el sexo o el matrimonio monogámico.

Frente a ellos, estas nuevas “familias” adquieren derechos y deberes que se mantienen, aun cuando fenezca la relación, como el derecho alimentario, el derecho a la indemnización, a la adjudicación del hogar afectivo y ahora al derecho de uso de la vivienda en que se materializó la relación.

Estamos ante grandes retos y ante ello debemos encontrar mejores soluciones, pero siempre conjugándolo con el aspecto moral y religioso que, en países como el nuestro, se mantiene muy arraigado, a fin de lograr un equilibrio aceptable entre el derecho y la moral, entre la justicia terrena y la justicia divina en nuestra sociedad y las futuras generaciones.

Referencias bibliográficas

Cornejo Chávez, H. (1991). Derecho familiar peruano. Sociedad Conyugal (Vol. I). Lima: Librería Studium.

Ortega López, I. (agosto de 2018). La compensación al cónyuge no culpable del divorcio en el anteproyecto de reforma al Código Civil. En: Gaceta Civil & Procesal Civil, 62. Lima: Gaceta Jurídica.

Parra Benites, J. Principios generales del Derecho de Familia. Recuperado de: file:///D:/Documentos%20de%20usuario/Descargas/DialnetPrincipiosGeneralesDelDerechoDeFamilia-5620620.pdf



[1]* Socio del Estudio Laos, Aguilar, Limas & Abogados. Abogado por la Universidad de Lima. Egresado de la Maestría de Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

[2] Sentencia C-577-2011. Puede verse en el siguiente portal web: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-577-11.htm.

[3] Véase: file:///D:/Documentos%20de%20usuario/Descargas/DialnetPrincipiosGeneralesDelDerechoDeFamilia-5620620.pdf

[4] Doctrina jurisprudencial.-

Artículo 400.- Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.

Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.

[5] Resolución de pleno derecho

Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.

Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

[6] Condición resolutoria

Artículo 1430.- Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

[7] Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad

Artículo 1704.- Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del periodo precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.

[8] Continuación de arrendamiento de duración determinada

Artículo 1700.- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento.

[9] Artículo 1708.- En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo:

1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador.

2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.

Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.

3. Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe.

[10] Artículo 1026.- El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.

Artículo 1027.- Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.

Artículo 1028.- Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta.

Artículo 1029.- Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación.

[11] Parentesco consanguíneo

Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles solo hasta el cuarto grado.

[12] Parentesco por afinidad

Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge.

[13] Parentesco por adopción

Artículo 238.- La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.


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