Análisis de la Casación N° 1101-2016-Santa, desde la perspectiva jurídica de las garantías y derechos fundamentales, pilares rectores de una tutela judicial efectiva
Comentario de Roberto Junior ESQUIVEL BOY*
El Tribunal Constitucional sostiene que:
“La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”[1].
En el caso que se nos ha sugerido, se evidencia específicamente una carencia de nuestros órganos jurisdiccionales, al momento de recurrir a la aplicación de las garantías procesales y derechos fundamentales, específicamente del principio del debido proceso, y derecho a motivación de las resoluciones judiciales.
Es importante calificar sustancialmente si estos cumplen sus reglas, para de esa manera avalar cuando las personas busquen una tutela jurisdiccional efectiva, no se les sitúe en un estado de incertidumbre procesal.
Citaré al maestro (Gonzáles Pérez, 1980), quien enseña lo siguiente:
“(…) derecho de toda persona a que se le ‘haga justicia’ ”; a que cuando se pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.
Siendo la justicia uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de la actividad de cualquier Estado”.
En ese orden de ideas, traemos a colación lo prescrito por nuestra Carta Magna, fundamentalmente en su artículo 139, el mismo que acopia las principales garantías, derechos fundamentales de carácter procesal y los principios del proceso y del procedimiento, para el caso concreto se mencionará los siguientes: Debido proceso y motivación, desde esa perspectiva tenemos dos disposiciones esenciales: a) la motivación escrita de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5), es fácil de incorporarla en la garantía genérica de tutela jurisdiccional; y, b) el debido proceso (artículo 139, inciso 3), al que es de rigidez asociar como uno de sus derechos primordiales la publicidad de los procesos, sin perjuicio de otros derechos procesales claves, tales como la independencia judicial, la imparcialidad del juez, la pluralidad de la instancia, la prohibición de condena en ausencia.
Se colige, que “la motivación de las resoluciones”, constituye una obligación constitucional específica determinada por el artículo 139, inciso 5 de la ley fundamental, y al mismo tiempo es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la tutela jurisdiccional, que asigna al juez la necesidad de que las decisiones que formule han de ser fundadas en derecho.
De igual forma, es pertinente definir el derecho fundamental al debido proceso, para ello, recurriré al supremo intérprete de la Constitución, para dicho órgano, es un derecho –por así decirlo– puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Al respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”. (STC Exp. N° 7289-2005-AA/TC, f. j. 5).
Señalo, que la función jurisdiccional se configura de esta manera en un mecanismo que procura la paz y la seguridad social, remembrando a Rousseau. Empero, el poder concentrado podría incluso viciar al “Estado” el cual en ciertas ocasiones podría verse tentado a desconocer y constreñir los derechos de sus ciudadanos actuando arbitrariamente. Por esta razón se han creado una serie de instituciones que ayudan a este fin, como el principio del debido proceso, y la motivación de las resoluciones judiciales.
Para la casación examinada, la Sala Superior rehuyó de una correcta aplicación de las normas expresas de la motivación de las resoluciones judiciales (se dejó de lado premisas activas y normativas), no tomando en consideración lo instaurado válidamente por el supremo intérprete de la Constitución, citando para ello el siguiente extracto:
(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Exp. N° 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).
Subrayo, que en el supuesto de que el fallo del juez carezca de motivación podría producir “desprotección” en la parte afectada ya que así se verían limitadas sus posibilidades de comprender y discutir, lo dicho por el órgano jurisdiccional.
Considero como premisa personal, que todos los mecanismos y garantías anteriormente esbozadas no deben ser situadas dentro de una lista cerrada, dado el constante cambio al que está sujeto el Derecho, lo que genera la aparición de nuevas situaciones tuteladas y/o que deben ser tutelables, por tal razón, es forzoso comprender que como resultado de ello es de carácter asequible ir ajustando nuevas formas de protección a las personas en el ínterin del proceso.
Ahora, es de vital trascendencia, partir desde lo prescrito por el artículo 173 del Código Procesal Civil:
La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
En ese sentido, es digno y conveniente jurídicamente rescatar lo expuesto por Corte Suprema de Justicia de la República, pues a pesar de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, creyeron amparable la necesidad de que el demandado pueda ejercer plenamente su derecho de defensa sin duda alguna. Entonces, resolver de manera contraria encarnaría situar al emplazado en un territorio de incertidumbre procesal que no le permitiría ofrecer la defensa que una tutela jurisdiccional efectiva demanda, se comparte válidamente tal postura en conformidad a los argumentos precedentemente expuestos.
Es menester plasmar algunos alcances sobre “la hipoteca sábana”, la cual subsiste de manera ultractiva, entre quienes se sometieron voluntariamente a dicho régimen legal, por lo que es necesidad irrumpir en tal figura, más aún cuando existen decisiones judiciales que equiparan indebidamente dicho aseguramiento especial al estatuto ordinario de la hipoteca civil.
Finalmente, en el Sexto Pleno Casatorio Civil, se establece ineludiblemente que el juez de la demanda, para calificar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en los precedentes 1 y 2[2].
Referencia bibliográfica
Gonzáles Pérez, J. (1980). El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid: Civitas.
[1]* Abogado por la Universidad César Vallejo. Jefe de la Defensoría Municipal de la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco. Cursando estudios de Maestría en Derecho con mención en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad César Vallejo.
STC Exp. N° 763-205-PA/TC.
[2] Puede revisarse en el siguiente portal web: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9695ce804614f4e7b447fcca390e0080/Sentencia+del+Sexto+Pleno+Casatorio+Civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9695ce804614f4e7b447fcca390e0080>.