Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 240 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 9_2018Dialogo con la Jurisprudencia_240_16_9_2018

Criterios para la valoración de la declaración de la víctima de violación sexual. Comentario a propósito de la Casación N° 1394-2017-Puno

Elky Alexander VILLEGAS PAIVA*

TEMA RELEVANTE

La Corte Suprema en la Casación N° 1394-2017-Puno, estableció los criterios que se deben tomar en cuenta para la valoración del testimonio de la víctima. En el presente artículo el autor realiza un análisis detallado de tales criterios, pues considera que de estos depende la absolución o condena del imputado, por lo que es necesario que se comprenda su contenido a efectos de que se pueda aplicar correctamente en la praxis judicial.

Palabras clave

Declaración de la víctima / Valoración de la declaración / Ausencia de incredibilidad subjetiva / Móviles espurios / Persistencia de la incriminación / Corrobaciones periféricas

Recibido : 16/08/2018

Aprobado : 29/08/2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Sala Penal Permanente

RECURSO CASACIÓN N° 1394-2017/PUNO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Examen en la apreciación de la prueba

Sumilla. 1. Las omisiones en la apreciación de determinados hechos que integran el suceso fáctico global –lo significativo es el hecho procesal: que es el acontecimiento histórico unitario, según una interpretación naturalista, sometido al órgano judicial a través de la acusación, en tanto conforma una unidad según la concepción cultural– no necesariamente ocasionan la nulidad de la sentencia de instancia. 2. En relación al examen de la prueba, lo único que puede controlarse casacionalmente es si medió una infracción trascendente de los preceptos legales sobre la prueba. No cabe una apreciación autónoma del material probatorio tendente a una conclusión alternativa del juicio histórico.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia privada: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional), violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por el señor fiscal superior de San Román y por la actora civil Juana Francisca Yana Sucasaca contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y uno, de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, absolvió a Julián Luza Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual en agravio de L.M.Q.Y.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Que el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, culminada la investigación preparatoria, a fojas dos formuló acusación contra Julián Luza Quispe como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.M.Q.Y.

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román, sede Juliaca, mediante auto de fojas diecinueve, de doce de enero de dos mil diecisiete, citó al juicio oral correspondiente.

El citado Juzgado Penal Colegiado tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó al citado Luza Quispe como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 170, segundo párrafo, inciso 6, del Código Penal) en agravio de la menor de iniciales L.M.Q.Y. a doce años de pena privativa de la libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de ocho mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Segundo. Que interpuestos recursos de apelación por el encausado Luza Quispe y por la actora civil [fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento setenta y seis, respectivamente], la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Liquidadora de San Román-Juliaca, previo procedimiento impugnativo, emitió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y uno, de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, y, en su consecuencia, absolvió a Julián Luza Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual en agravio de L.M.Q.Y.

Tercero. Que los hechos materia de acusación son los siguientes:

A. En el mes de febrero de dos mil dieciséis el acusado Julián Luza Quispe, de veinticinco años de edad, tío de la menor agraviada de iniciales L.M.Q.Y., de catorce años de edad, abusó sexualmente de ella. Este hecho se repitió hasta en cinco oportunidades en el mes de junio de ese año, siempre en el inmueble ubicado en la avenida San Martín sin número, Urbanización Perlas del Altiplano-Juliaca, donde vive conjuntamente con la víctima y los padres de esta última.

B. El catorce de junio de dos mil dieciséis, como a las diez horas, cuando la menor agraviada L.M.Q.Y. se encontraba sola en su domicilio conjuntamente con el acusado Luza Quispe, este aprovechó para dirigirse a la habitación de la menor, la empujó e hizo caer sobre la cama, le quitó el buzo y ropa interior –mientras él hacía lo mismo–, la agarró de las manos con el fin de que no oponga resistencia, se colocó encima de ella y la penetró vaginalmente por espacio de diez minutos, luego de lo cual se retiró de la habitación y la dejó llorando.

C. Posteriormente, ese mismo día, la agraviada L.M.Q.Y., por temor a que se repita lo sucedido, se retiró prestamente del inmueble con dirección al colegio donde estudia, José Antonio Encinas. Una vez en dicho lugar lloró desconsoladamente, hecho que llamó la atención de sus compañeros de aula y profesores. El profesor Primitivo Benavente Quispe, tutor de la mencionada institución educativa, al preguntarle a la menor por lo sucedido, le respondió entre llantos que su tío, el encausado Luza Quispe, había abusado sexualmente de ella; hecho que informó a Víctor Rafael Mamani, coordinador de la tutoría del colegio, con quien formularon la denuncia respectiva.

Cuarto. Que el señor Fiscal Superior en su recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y ocho, de ocho de setiembre de dos mil diecisiete, invocó el motivo de casación referido a la inobservancia de precepto constitucional: artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal.

Argumentó que se absolvió al imputado porque el órgano jurisdiccional solo se pronunció por los hechos del día catorce de junio de dos mil dieciséis, pero omitió resolver lo relacionado a los abusos ocurridos a partir de febrero de dos mil dieciséis hasta el catorce de junio de dos mil dieciséis; que, de otro lado, la sentencia de vista no valoró de manera conjunta las pruebas actuadas, ni advirtió que la madre de la víctima y el encausado expresaron que no tenían problemas entre sí, así como que la pericia psicológica dio cuenta del estresor sexual; que, igualmente, no se examinó las características internas de la declaración de la agraviada y la persistencia en la incriminación.

Por su parte, la actora civil Yana Sucasaca en su recurso de casación de fojas doscientos setenta y dos, de ocho de setiembre de dos mil diecisiete, planteó los motivos de casación referidos a inobservancia de precepto constitucional, ilogicidad de la motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal.

Alegó que la pericia médico legal se leyó en la audiencia y la declaración de la agraviada en Cámara Gesell fue persistente y coherente; que no se tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario uno guion dos mil once oblicua CJ guion ciento dieciséis y el Recurso de Nulidad dos mil cuarenta y nueve guion dos mil catorce oblicua Lima, sobre prueba por indicios, así como tampoco lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones; que no se aplicó los Acuerdos Plenarios cuatro guion dos mil ocho y uno dos mil doce.

Quinto. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas sesena y cinco, de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedidos los citados recursos formulados por ambas partes por los motivos de infracción de precepto constitucional (tutela jurisdiccional), violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial.

El objeto del examen recursal se centra en determinar: i) Si medió falta de exhaustividad por ausencia de pronunciamiento respecto de hechos previos al que se valoró; ii) si el Tribunal Superior introdujo inferencias probatorias con infracción de las reglas de la sana crítica tanto al momento de examinar la credibilidad subjetiva de la víctima y la corroboración periférica de la incriminación, como, desde la interpretación de la prueba, en relación a lo que relató la agraviada, a la conclusión de la pericia médico legal y a lo consignado por las demás pruebas personales, pese a consolidados criterios jurisprudenciales; y, iii) si, en efecto, se produjo un apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida en los Acuerdos Plenarios: 1-2012/CJ-116 y 5-2016/ CIJ-116.

Sexto. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día diez de julio del presente año, esta se realizó con la concurrencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Abel Salazar Suárez; del abogado la actora civil, doctor Valois Limache Velásquez, y del abogado del imputado, doctor Wilmer Quiroz Calli, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

Séptimo. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan en la audiencia de la lectura de la sentencia programada el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que el primer punto materia de examen casacional se centra en determinar si la sentencia de vista no se pronunció sobre el conjunto de los hechos materia de acusación fiscal. Ahora bien, el suceso histórico, objeto del proceso penal, es el descripto en el tercer fundamento de hecho de esta sentencia. Comprende un primer acto de violación sexual ocurrido en el mes de febrero de dos mil dieciséis y otros cinco ocurridos con posterioridad, siendo el último el acontecido en horas de la mañana del catorce de junio de ese año.

La sentencia de vista (véase: sexto fundamento jurídico, primer punto) destacó que, en efecto, esta omisión correspondía a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no estimó que aquella era relevante, para lo cual destacó la presunta falta de congruencia de la víctima –quien, incluso, no enumeró las veces en que habría sido violentada sexualmente–, a partir de la cual revocó la sentencia de primera instancia y dictó un fallo absolutorio.

Segundo. Que es importante precisar que las omisiones en la apreciación de determinados hechos que integran el suceso fáctico global –lo significativo es el hecho procesal: que es el acontecimiento histórico unitario, según una interpretación naturalista, sometido al órgano judicial a través de la acusación, en tanto conforma una unidad según la concepción cultural [Klaus Volk: Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 198]– no necesariamente ocasionan la nulidad de la sentencia de instancia. Si el suceso histórico fue debidamente introducido al debate oral por la Fiscalía (como en efecto así ocurrió), si la defensa se pronunció por la totalidad del hecho procesal, si el juicio –actuación de la prueba y alegación sobre ella– comprendió este marco fáctico, tal omisión muy bien puede ser integrada por el Tribunal Superior en vía de apelación. Esto último es lo que, implícitamente, hizo la Sala Superior al advertir que era del caso un pronunciamiento de mérito ante los déficits de la prueba de cargo. No hay causal de nulidad.

Tercero. Que cabe enfatizar que se está ante un único hecho procesal (seis agresiones sexuales atribuidas al imputado en agravio de la víctima menor de edad a partir de modus operandi idénticos y en un contexto común), sin perjuicio de que en clave penal material pueda calificarse, indistintamente, de supuestos de delito continuado o de concurso real. No se trata, por ende, de hechos procesales independientes, único supuesto en el que no se podría incluir ese hecho en la sentencia de vista a través de una integración [Claus Roxin: Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 456].

Cuarto. Que, en cuanto al segundo punto materia de examen casacional, es de afirmar, en relación al examen de la prueba, que lo único que puede controlarse casacionalmente es si medió una infracción trascendente de los preceptos legales sobre la prueba. Es decir: (i) si se obtuvo ilícitamente alguna fuente de prueba, (ii) si se quebrantó alguna regla de garantía en la actuación probatoria –medio de prueba–; (iii) si no se reconoció una regla sobre prohibición de prueba, de valoración probatoria o de inutilización de pruebas; (iv) si se obvió valorar alguna prueba importante; y, en su caso, (v) si se incurrió en una violación relevante de las reglas de la sana crítica judicial respecto de las inferencias probatorias (leyes de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos artículo 393, apartado 2, del Código Procesal Penal).

No se puede controlar en casación la questio facti. No cabe una apreciación autónoma del material probatorio tendente a una conclusión alternativa del juicio histórico.

Quinto. Que en los delitos sexuales, por sus especiales características criminológicas, de ser delitos de clandestinidad, la declaración de la víctima tiene una especial relevancia. La jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo ha desarrollado sobre este punto una serie de criterios-base o parámetros –que no son requisitos estrictos–. Y, sobre el alcance del control casacional en este punto, solo corresponde al Tribunal Supremo verificar la estructura racional del proceso valorativo realizado por el Tribunal Superior. Así las cosas:

1. La ausencia de credibilidad subjetiva de la víctima –circunscripto a la posible existencia de móviles espurios para incriminar al encausado– se refiere, desde luego, a circunstancias anteriores a la violación denunciada. En el presente caso se partió de un criterio claramente irrazonable: resentimiento a raíz de la violación sufrida –es absolutamente cierto que un atentado como el delito de violación sexual genera en la víctima valoraciones negativas hacia el agresor–.

2. El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o de la verosimilitud de su testimonio (coherencia interna). En la sentencia de vista se indicó que la víctima no precisó el número de veces que fue violada por el imputado, pero es patente que cuando la niña anotó: “todas las veces que agarró él”, se refería a una pluralidad de agresiones sexuales. Exigir a una adolescente la precisión del número de veces y una detallada indicación de la forma en que fue ultrajada, es un requerimiento impropio que no tiene en cuenta el conjunto de traumas que una violación genera y la intensidad de la afectación síquica que produce, en la que tiene una importancia decisiva la estructura de la personalidad de la víctima y el contexto socio cultural. La coherencia interna del testimonio, por tanto, no puede negarse. Por lo demás, no se ha cuestionado que el relato es fantástico, contradictorio o con lagunas esenciales.

3. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima es el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). El Tribunal Superior niega este punto por el hecho de que la pericia médico legal arrojó como resultado que la víctima, al examen, presentó himen complaciente y que no se recabaron ni aportaron pruebas auxiliares de secreción vaginal para examen espermatológico. La corroboración periférica, empero, no exige pruebas autónomas sobre aspectos propios del hecho juzgado, sino datos acerca de circunstancias que rodean al hecho que aporten indicios razonables de la veracidad de la información proporcionada por la víctima –se puede acudir a declaraciones referenciales, pericias psicológicas u otras–.

La declaración del imputado también es importante. No puede desconocerse la calidad de tal, cuando este interviene en un momento del acto oral y aporta determinada versión o posición procesal, de modo que si en sus palabras finales pidió perdón por lo que hizo y admitió los hechos, tal declaración puede y debe ser examinada. La autoincriminación prohibida es la que se obtiene contra los derechos del imputado, no cuando voluntariamente, con el concurso de su abogado, expresa algo relevante respecto de los hechos de la causa.

Sexto. Que las pautas de valoración fijadas en los Acuerdos Plenarios N° 1-2012/CJ-116 y 5-2016/ CIJ-116, en el presente caso, no han sido cumplidas; no es posible sostener, a partir de lo consignado en la sentencia de vista, que la víctima pudo formular relatos de los hechos insostenibles a partir de un odio al imputado, que su testimonio fue incoherente o que no se incorporaron datos periféricos externos.

Es patente que el Tribunal Superior consideró que no se acreditaron los cargos. Es de destacar, sin embargo, como pauta de principio, que siempre debe respetarse la garantía de presunción de inocencia como regla de juicio, la cual exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos (conforme: STSE de veintiuno de mayo de dos mil diez). La racionalidad de las inferencias y la solidez de la argumentación respecto de los medios de prueba, empero, no ha sido cumplido en la sentencia de vista. Ya se ha detallado en qué consisten los errores de juicio del Tribunal Superior, por lo que no cabe sino estimar los motivos de casación.

Es de excluir, no obstante ello, lo relativo a las consecuencias procesales respecto de la no consideración en la sentencia de vista de la omisión del examen de parte del suceso histórico acusado.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación por el motivo de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional). II. Declararon FUNDADOS los recursos de casación por violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por el señor Fiscal Superior de San Román y por la actora civil Juana Francisca Yana Sucasaca contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. III. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista; y, reponiendo la causa al estado que corresponde: ORDENARON que otro Colegiado Superior dicte nueva sentencia de vista, previo trámite impugnativo de apelación, teniendo en consideración lo expuesto en la presente Ejecutoria. IV. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para que proceda conforme a Ley, y se publique la presente sentencia casatoria en la Página Web del Poder Judicial. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS. SAN MARTÍN CASTRO, PRADO SALDARRIAGA, PRÍNCIPE TRUJILLO, NEYRA FLORES, SEQUEIROS VARGAS

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. Introducción

El que la víctima actúe como testigo en el proceso penal seguido contra el procesado por el delito contra ella cometido, es una herramienta fundamental para la acreditación del hecho imputado. Así, la declaración de la víctima resulta, la mayor de las veces, imprescindible en el proceso penal para demostrar, más allá de toda duda razonable, la comisión del ilícito penal y la intervención del imputado en este.

Este aspecto cobra aun mayor relevancia en los llamados delitos de clandestinidad, como lo son los delitos de violación sexual, en donde en ocasiones solo se cuenta con la declaración de la víctima para acreditar la comisión del mencionado delito.

Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia comparada y nacional, así como la doctrina, ha desarrollado una serie de criterios que se deben tomar en cuenta para la valoración del testimonio de la víctima. Aspectos que deben ser analizados a detalle por la repercusión que tiene dentro del proceso penal, dependiendo de ella la absolución o condena del imputado.

Es pues, sobre tales criterios que la Corte Suprema de nuestro país ha desarrollado, perfilando cada vez más los elementos a ser considerados para la valoración de la declaración de la víctima de violación sexual. Muestra de ello, tenemos la reciente Casación N° 1394-2017-Puno, del 26 de julio de 2018, en donde la citada Corte analiza tales criterios, resaltando diversos aspectos que ameritan un análisis detallado para su cabal comprensión y aplicación en la praxis judicial. A tal labor nos dedicamos a continuación:

II. Los hechos probados en la Casación N° 1394-2017-Puno

Los hechos considerados probados en la referida casación son los siguientes:

- En el mes de febrero de dos mil dieciséis el acusado, de veinticinco años de edad, tío de la menor agraviada, de catorce años de edad, abusó sexualmente de ella. Este hecho se repitió hasta en cinco oportunidades en el mes de junio de ese año, siempre en el inmueble ubicado en la avenida San Martín sin número, Urbanización Perlas del Altiplano-Juliaca, donde vive conjuntamente con la víctima y los padres de esta última.

- El catorce de junio de dos mil dieciséis, como a las diez horas, cuando la menor agraviada se encontraba sola en su domicilio conjuntamente con el acusado, este aprovechó para dirigirse a la habitación de la menor, la empujó e hizo caer sobre la cama, le quitó el buzo y ropa interior –mientras él hacía lo mismo–, la agarró de las manos con el fin de que no oponga resistencia, se colocó encima de ella y la penetró vaginalmente por espacio de diez minutos, luego de lo cual se retiró de la habitación y la dejó llorando.

- Posteriormente, ese mismo día, la agraviada, por temor a que se repita lo sucedido, se retiró prestamente del inmueble con dirección al colegio donde estudia, José Antonio Encinas. Una vez en dicho lugar lloró desconsoladamente, hecho que llamó la atención de sus compañeros de aula y profesores. El profesor-tutor de la mencionada institución educativa, al preguntarle a la menor por lo sucedido, le respondió entre llantos que su tío, el encausado, había abusado sexualmente de ella; hecho que informó a Víctor Rafael Mamani, coordinador de la tutoría del colegio, con quien formularon la denuncia respectiva.

III. Criterios para la valoración de la declaración de la víctima de violación sexual y comentario a la resolución de la Corte Suprema

Empecemos este apartado, señalando que la jurisprudencia nacional siguiendo a su par española, ha admitido que la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando su declaración esté rodeada de ciertas cautelas en aquellos supuestos en los que sea esta la única prueba de cargo concurrente. Así, considera que para que la declaración de la víctima pueda enervar por sí misma la presunción de inocencia, será necesaria la concurrencia de tres requisitos: Ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación.

Tales requisitos como acabamos de señalar han sido acogidos por nuestra judicatura, así la Corte Suprema de nuestro país ha sostenido que:

“Tratándose de delitos contra la libertad sexual, en los que no consta prueba directa ni confesión, se requiere no solo que (i) la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente (…), sino que (ii) dicha declaración no esté motivada por móviles espurios (este factor, empero, no es concluyente pues solo importa una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones de la víctima, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva: STSE de veinticuatro de febrero de dos mil cinco); y, especialmente, (iii) que esté confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo –dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima-, siendo del caso que cuando el delito no deja huellas o vestigios materiales de su perpetración, se debe tener en cuenta, entre otros, tanto prueba pericial sobre aspectos de valor corroborante similar al dicho de la víctima, cuanto manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima: STSE de doce de julio de mil novecientos noventa y seis y de diecinueve de febrero de dos mil)”[1].

Veamos, a continuación, con más detalle cada uno de estos requisitos. Sin embargo, antes de entrar a ello, conviene precisar que, sobre la suficiencia del testimonio de la víctima a efectos de formar convicción del órgano decisorio sobre los hechos imputados, en aquellos casos en los que el testimonio de la víctima adquiere un valor definitivo, la exteriorización del itinerario deductivo que permita afirmar el juicio de autoría, debe ser cuidadosamente ponderado. De esta forma se podrá evitar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia quede desplazado mediante un acto de fe ajeno a los principios que informan y legitiman el proceso penal. La declaración de la víctima tiene por sí sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia. Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada conforme a los criterios anotados, los cuales no deben ser entendidos como reglas estereotipadas que actúen a manera de inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se busca con tales criterios es ofrecer normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima[2].

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva

Debe exigirse que no exista en la víctima –fuera del propio delito que refiere– un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa. El requisito, integrando una precaución lógica, ha sido limitado en su valor por la propia jurisprudencia, sin que pueda ser determinante de eliminar siempre la credibilidad de la víctima, toda vez que no es infrecuente que la comisión de un delito venga precedida de un deterioro de las relaciones entre víctima y agresor que puede ser aprovechado por este para resquebrajar el único medio de prueba con el que cuenta el ofendido.

Este criterio tiene un valor limitado, y no debe ser determinante a la hora de valorar la efectividad probatoria de la declaración de la víctima. Ello es lógico –señala Ferreiro Baamonde (2005, p. 326)– si se piensa en que la comisión de un delito, en el caso de previa existencia de un conflicto entre particulares, puede venir precedida de un deterioro de las relaciones entre víctima y victimario que pueda conducir a entender incumplidos los presupuestos de este requisito jurisprudencial, pero que no puede ser determinante para que se excluya toda credibilidad a la declaración de la víctima, sobre todo cuando se cumplan las restantes condiciones. En todo caso, la previa interposición de la denuncia, el apersonamiento como parte en el proceso implican ya de por sí un interés en la condena del denunciante o acusado, sin que pueda por ello descartar el valor probatorio de su testimonio incriminatorio.

Para una cabal valoración de este criterio, será necesario tomar en cuenta:

i) Las características físicas o psicoorgánicas de la víctima testigo

Se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción[3].

Es este punto resulta importante la pericia psicológica en tanto ilustrará científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo. Sin embargo, en lo referente sobre la “veracidad” de las declaraciones prestadas no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, puesto que ello es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que, en la valoración de la credibilidad del testigo, –sea víctima o sea un tercero– pueden tener sus condiciones psicofísicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia.

En este sentido los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas cuando son favorables a ella no implican que haya de creer el Tribunal a la testigo, ni que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues a los jueces compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora. Pero es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo. Por lo tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.

ii) La inexistencia de móviles espurios

Que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones[4]. Por lo tanto, la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito.

Sobre este punto, resulta acertado lo que manifiesta la Corte Suprema en la casación en comento cuando sostiene que:

“Quinto 1. La ausencia de credibilidad subjetiva de la víctima –circunscripto a la posible existencia de móviles espurios para incriminar al encausado– se refiere, desde luego, a circunstancias anteriores a la violación denunciada. En el presente caso se partió de un criterio claramente irrazonable: resentimiento a raíz de la violación sufrida –es absolutamente cierto que un atentado como el delito de violación sexual genera en la victima valoraciones negativas hacia el agresor–”.

Siendo así, el resentimiento que pueda tener la víctima hacia el imputado por el delito denunciado no puede ser considerado como un criterio para desvirtuar la credibilidad de la víctima, sino que los espurios deben ser encontrados en hechos anteriores al delito denunciado.

iii) Verosimilitud basada en relatos lógicos y coherentes

La validez de su declaración como prueba de cargo, exige que sea un relato lógico y coherente, donde se descarte relatos fantásticos o inverosímiles.

2) Persistencia en la incriminación

El segundo criterio jurisprudencial se asienta en la base de que los hechos acontecidos son únicos y estables, de suerte que ha de ser igualmente estable e inmutable el relato que de los mismos haga la víctima, el cual deberá mostrarse además sin ambigüedades, ni contradicciones. La exigencia deberá ser ponderada en consideración a las leves impresiones o a omisiones que pueden estar justificadas por el estado de turbación en el que se encuentre la víctima en los momentos posteriores al ataque, pero sin que esta compresible razón lleve a vaciar de contenido a la exigencia.

Los requisitos expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.

Este factor de ponderación supone:

i) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable “no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones”[5].

Debe considerarse que la persistencia en la aportación de datos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajuste a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imposiciones, una base sólida y homogénea (Redondo Hermida, 2009, p. 9).

Conviene destacar que en ocasiones ocurre que la contundencia y reiteración del relato de la víctima, lejos de indicar la certeza de su testimonio, apunta a una razonable sospecha de inverosimilitud. Por ello la jurisprudencia no exige a las víctimas, porque no es posible racionalmente, la repetición “discográfica” de sus declaraciones, la cual es más propia de la mendacidad que de la sinceridad. (Redondo Hermida, 2009, p. 9).

En este mismo sentido, la Corte Suprema de nuestro país ha dicho que:

“Desde una perspectiva racional, no puede exigirse que entre las varias versiones que en el curso del tiempo proporciona una persona, mucho más si son proporcionadas por una menor de edad sobre los hechos que han ocurrido en su perjuicio, exista coincidencia absoluta, pues de ser así se advertiría que se trata de un guión aprendido, no de una versione espontanea. Una persona, en esas condiciones, no tiene por qué tener una versión absolutamente igual o coincidente. Empero, es evidente que del examen de las versiones que constan en autos tiene que advertirse que estas presentan, en lo esencial, similitudes fundamentales”[6].

ii) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

iii) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes[7].

La persistencia no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante: no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencian tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva[8].

Con relación a este criterio, la Corte Suprema en la Casación N° 1394-2017-Puno, que se comenta, refiere correctamente que:

“Quinto. 2. En la sentencia de vista se indicó que la víctima no preciso el número de veces que fue violada por el imputado, pero es patente que cuando la niña anotó”: “todas las veces que agarro se refería a una pluralidad de agresiones sexuales. Exigir a una adolescente la precisión del número de veces y una detallada indicación de la forma en que fue ultrajada, es un requerimiento impropio que no tiene en cuenta el conjunto de traumas que una violación genera y la intensidad de la afectación síquica que produce, en la que tiene una importancia decisiva la estructura de la personalidad de la víctima y el contexto socio cultural. La coherencia interna del testimonio, por tanto, no puede negarse. Por lo demás, no se ha cuestionado que el relato es fantástico, contradictorio o con lagunas esenciales”.

3. Corroboraciones periféricas

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

La declaración de la víctima debe corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constatables que le acompañen. La concurrencia de lesiones que denoten la agresión violenta que la víctima refiere, la aparición de restos orgánicos, la rotura de ropas, la realidad de que el inculpado estuviera en el lugar y hora que se le atribuye, la existencia de testigos que vieran el estado de crispación de la víctima instantes después del supuesto ataque, o cualquier otra de las infinitas circunstancias que coexisten alrededor del delito, pueden aportar la verosimilitud o credibilidad de la afirmación de la víctima que podía cuestionarse inicialmente[9].

La presencia de corroboraciones periféricas resulta de vital importancia para determinar la veracidad de la declaración de la presunta víctima. Como señala Nieva Fenoll (2010) “Cuando en un litigio deba valorarse el testimonio de la víctima en contraposición al del imputado, si no hay más pruebas no quedará otro remedio que analizar por separado ambas declaraciones, determinando a través de los parámetros ofrecidos en su momento, cuál resulta más creíble. Y advierto ya de que el resultado, en caso de que no haya corroboraciones del testimonio de la víctima, puede ser muy desgraciado para la misma, puesto que, en aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del reo, no quedará otro camino que absolver. Pero es que, existiendo dicha presunción de inocencia, y debiendo regir dicha presunción por las razones reiteradamente indicadas en este trabajo y por demás conocidas de todos, no existe otra alternativa razonable. Careciendo de corroboraciones el testimonio de la víctima, es muy difícil, por no decir imposible, que sea creída. Además, si ni siquiera presenció los hechos, su testimonio será habitualmente inútil a la hora de determinar la culpabilidad del imputado” (p. 249).

Bajo esta línea argumentativa, las corroboraciones periféricas cobran especial relevancia en caso de que la presunta víctima se retracte de su primigenia declaración incriminatoria. Pues como hemos dicho, en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación sexual, la declaración de la víctima se constituye la mayor de las veces en la principal prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Suele ocurrir, sin embargo, que en no pocas oportunidades la inicial versión incriminatoria brindada por la víctima, luego es dejada de lado, dando esta una declaración en la que se retracta de lo que primigeniamente dijo en cuanto a la incriminación del procesado.

Ahora bien, debido a que dichas retractaciones en algunos casos obedecen a amenazas que sufre la víctima, o por la presión de tu entorno, tales retractaciones por lo general no surten efectos en el proceso, otorgándosele mayor peso a su primera declaración incriminatoria. Siendo así, resulta importante determinar cuáles son los aspectos que se toman en cuenta para dar valor a su primigenia versión incriminatoria, y no a su posterior declaración en la que se retracta de esto último.

Pues, dado que de lo que se trata de verificar es cuál de las declaraciones de la víctima es la que guarda mayor credibilidad, en tanto una es incriminatoria y la otra por el contrario se retracta de ello, entonces el criterio que cobra mayor relevancia son las corroboraciones periféricas, pues si existen otros elementos probatorios que permitan demostrar la cogerencia de la declaración incriminatoria de la víctima en lo referente a la ocurrencia del hecho delictuoso, entonces se tomará en cuenta dicha primigenia declaración descartando su segunda versión en la que se retracta de lo que con anterioridad sostuvo.

Por lo tanto, si se acredita la existencia de estas corroboraciones que permitirían considerar como válida la declaración incriminatoria de la víctima, entonces es correcto tomar en cuenta esta e inclusive tomarla como prueba de cargo suficiente, gracias a la existencia de corroboraciones periféricas, para desvirtuar la presunción de inocencia.

De esta manera la presencia o ausencia de las corroboraciones periféricas se constituye en un dato fundamental para determinar por qué lado inclinarse si por la primera declaración, de signo incriminatorio, brindada por la víctima, o inclinarse por su posterior retractación.

Ahora bien, con relación a este criterio en el caso materia de comentario, la Corte Suprema de nuestro país hace una interesante interpretación, dando a entender que la propia declaración del imputado, puede ser considerada como un elemento de corroboración periférica para la acreditación de la declaración de la víctima. Así, sostiene que:

“Quinto. 3. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima es el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). El Tribunal Superior niega este punto por el hecho de que la pericia médico legal arrojo como resultado que la víctima, al examen, presento himen complaciente y que no se recabaron ni aportaron pruebas auxiliares de secreción vaginal para examen espermatológico. La corroboración periférica, empero, no exige pruebas autónomas sobre aspectos propias del hecho juzgado, sino datos acerca de circunstancias que rodean al hecho que aporten indicios razonables de la veracidad de la información proporcionada por la víctima –se puede acudir a declaraciones referenciales, pericias psicológicas u otras–.

La declaración del imputado también es importante. No puede desconocerse la calidad de tal, cuando este interviene en un momento del acto oral y aporta determinada versión o posición procesal, de modo que si en sus palabras finales pidió perdón por lo que hizo y admitió los hechos, tal declaración puede y debe ser examinada. La autoincriminación prohibida es la que se obtiene contra los derechos del imputado, no cuando voluntariamente, con el concurso de su abogado, expresa algo relevante respecto de los hechos de la causa”.

Tomando en cuenta tales aspectos, la Corte Suprema declara fundados los recursos de casación interpuesto por la fiscalía y por la actora civil, por lo que casaron la sentencia de vista, que había declarado la absolución del imputado, y ordenan que otro colegiado dicte nueva sentencia de vista. Fallo que consideramos correcto a la luz del análisis que hemos realizado sobre los parámetros de valoración a tener en cuenta sobre la declaración incriminatoria de la víctima.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ferreiro Baamonde, Xulio (2005). La víctima en el proceso penal. Madrid: La Ley.

Nieva Fenoll, Jordi (2010). La valoración de la prueba. Madrid-Barcelona-Buenos Aires: Marcial Pons.

Redondo Hermida, Álvaro (2009). La presunción de inocencia frente al testimonio de la Víctima. En: Auctoritas Prudentium. Guatemala: Universidad del Istmo.

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* Presidente de la Academia Peruana de Ciencias Penales. Socio y director del área penal del Estudio Villegas Paiva-Abogados consultores.



[1] Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Casación N° 482-2016-Cusco, del 23 de marzo de 2017, fundamento de Derecho décimo primero (magistrado ponente: San Martín Castro). Con anterioridad en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, f. j. 10, la Corte Suprema había señalado que “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. .

c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”.

En la misma línea jurisprudencial pueden verse: R.N. N° 192-2012, del 22 de enero de 2013, magistrado ponente Tello Gilardi; R.N. N° 660-2010, del 17 de enero de 2011, magistrado ponente Calderón Castillo; R.N. N° 902-2012, del 29 de enero de 2013, magistrado ponente Pariona Pastrana; R.N. N° 1352-2010, del 16 de junio de 2011, magistrado ponente Rodríguez Tineo; 1726-2010, del 30 de junio de 2011, magistrado ponente Neyra Flores; R.N. N° 1758-2010, del 22 de junio de 2011, magistrado ponente Rodríguez Tino; R.N. N° 3110-2012, del 22 de enero de 2013, magistrado ponente Villa Stein.

[2] STS español 8295/2012, del 28 de noviembre, magistrado ponente Manuel Marchena Gómez, fundamento de derecho segundo. STS español 8172/2011, del 14 de noviembre, magistrado ponente Manuel Marchena Gómez, fundamento de derecho cuarto.

[3] STS español N° 265-2010, del 19 de febrero, magistrado ponente: Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de derecho primero.

[4] STS español 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho segundo.

[5] STS español 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho primero.

[6] Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Casación N° 482-2016-Cusco, del 23 de marzo de 2017, fundamento de Derecho décimo (magistrado ponente: San Martín Castro).

[7] STS español 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho segundo.

[8] STS español 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho segundo.

[9] STS español 1991/2011, del 21 de marzo, magistrado ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar, fundamento de Derecho primero.


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