Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 240 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 9_2018Dialogo con la Jurisprudencia_240_22_9_2018

La “cuenta sueldo” y el derecho de compensación. A propósito de la Casación N° 11823-2015-Lima*

Rolando CASTELLARES AGUILAR**

TEMA RELEVANTE

El autor considera que en el caso resuelto por la Corte de Casación, el banco y el titular de la cuenta tenían pacto expreso, tanto en el contrato de apertura de la cuenta de depósito de ahorros como en el contrato de crédito, en ambos, para que las cuotas adeudadas por el titular de la cuenta, por crédito recibido del banco depositario, sean cargadas en su cuenta ahorros; pactos que son plenamente válidos y que no infringen norma alguna, al tratarse de un acuerdo de débito en una cuenta de ahorros con fondos de libre disposición de su titular.

PALABRAS CLAVE

Cuenta de depósito de ahorros / Remuneraciones / Cuenta sueldo / Embargo / Compensación / Protección del ahorro

Recibido : 17/08/2018

Aprobado : 22/08/2018

INTRODUCCIÓN

La reciente publicación de la Sentencia Casatoria N° 11823-2015-Lima, de fecha 4 de mayo de 2017, ha vuelto a generar la discusión acerca de la naturaleza y el tratamiento que deben tener las remuneraciones que fuesen pagadas mediante abono en una cuenta bancaria. La indicada resolución casatoria resume, como sumilla de lo resuelto, lo que se señala a continuación, lo que a su vez nos servirá de punto de partida para analizar sus alcances:

“CAS. N° 11823-2015-LIMA

SUMILLA: Las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros sueldo no pierden tal calidad y, por lo tanto, al ser inembargables conforme a lo dispuesto por el artículo 648 numeral 6) del Código Procesal Civil hasta el monto de 5 URP, se encuentra prohibida su compensación a tenor de lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil”.

I. SUSTENTO DE LAS RESOLUCIONES DEL PODER JUDICIAL

Bajo el referido criterio, la Corte Suprema ha amparado un recurso de casación que interpuso el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), a pesar de que el mismo Poder Judicial, en primera y segunda instancia, resolvieron de modo contrario, con fundamentos muy sólidos por cierto.

Así, el Poder Judicial, en primera instancia, señaló que: “(...) la estipulación contenida en el contrato de crédito, así como en el contrato de refinanciación de deuda, por la cual se autoriza al banco debitar los importes adeudados en las cuentas y/o depósitos que el cliente pudiese mantener en el banco (es decir, efectuar la compensación), constituye una disposición válida toda vez que la misma se ha efectuado en armonía con el principio de autonomía de voluntad que rige la contratación. Asimismo, la afirmación que realiza el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en la resolución recurrida, sosteniendo de manera general que el derecho de compensación no procede respecto de bienes inembargables, resulta incorrecta, por cuanto no tiene en cuenta que en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de compensación convencional, en la cual, a través de un contrato de apertura de cuenta corriente, el usuario ha convenido de manera libre y voluntaria (en el marco de su autonomía privada), en comprometer el pago de sus deudas con el dinero que tiene en su propia cuenta de ahorros para el pago de las obligaciones que mantiene con el banco, incluso cuando este dinero provenga de sus remuneraciones; entonces, atendiendo a ello, el banco podía hacerse el pago de la deuda vencida del denunciante, incluso con cargo a recursos existentes en la cuenta de haberes de este en el mismo banco y aunque el monto de su remuneración no supere el límite inembargable legalmente fijado; y si bien el artículo 1290 del Código Civil prevé como circunstancia impeditiva de la compensación el crédito inembargable; sin embargo, las causas de exclusión de la compensación previstas en el citado artículo únicamente son aplicables al caso de la compensación legal mas no a la convencional o contractual, estando a que en este último subyace la autonomía privada de las partes, pudiendo estas incluso convencionalmente acordar la compensación de créditos inembargables” (Sentencia de Primera Instancia, Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 7 de enero de 2014).

Por su parte, la Sentencia de Vista confirma la Sentencia de Primera Instancia, señalando que: “(…) depositada una suma convenida por parte del empleador en una cuenta bancaria, esta deja de ser remuneración, por cuanto ya está dentro del ámbito de la libre disponibilidad del trabajador, pasa a ser patrimonio y constituir un crédito exigible al banco, ya en su condición de cliente. La aplicación de la norma del Código Procesal Civil a la compensación solo podría justificarse en tanto y en cuanto exista sinonimia entre los conceptos “crédito inembargable” y “bien inembargable”. Así, el Código Procesal Civil señala de modo expreso y taxativo qué conceptos son considerados como bienes inembargables, no encontrándose regulado el crédito inembargable. La limitación que impone el Código Procesal Civil, referida a las remuneraciones y pensiones, solo procede con respecto al embargo, pero no con respecto a la compensación” (Sentencia de Segunda Instancia, Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 25 de junio de 2015).

Con criterio distinto a los sustentados en las dos sentencias antes señaladas, con las que nosotros coincidimos plenamente, la Corte Suprema resuelve en sentido contrario, citando nada menos lo resuelto por el “(…) Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como las sentencias recaídas en el Expediente N° 03453-2003-AA/TC al señalar: “Las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución, son irrenunciables e intangibles, y solo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador” (lo resaltado es nuestro, que nos servirá más adelante para justamente demostrar la confusión de la resolución casatoria que se comenta y que esta cita justamente sustenta lo contrario a lo resuelto en la sentencia casatoria); señalando la Sala Casatoria que “(…) al constituir la cuenta de ahorros una de remuneraciones, los depósitos efectuados en la misma por dicho concepto constituyen bienes inembargables e intangibles, por lo que, el derecho que asiste al banco de compensar la deuda contraída e impaga por Walter Antonio Chuman Carmen, en mérito al contrato suscrito por la misma, alcanza solo al exceso de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) y hasta por una tercera parte del mismo (…)”; concluyendo que “(…) la Sala de mérito ha incurrido en infracción de las normas denunciadas toda vez que las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros sueldo no pierden tal calidad y, por lo tanto, al ser inembargables conforme a lo dispuesto por el artículo 648 numeral 6 del Código Procesal Civil hasta el monto de cinco unidades de referencia procesal (5 URP), se encuentra prohibida su compensación a tenor de lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, (…)”, revocando así la Sentencia de Vista, declarando fundada la demanda del Indecopi.

II. PAGO DE REMUNERACIONES CON ABONO EN CUENTA BANCARIA

El origen de la grave confusión en la que incurre la Corte de Casación, estimamos que está en la disposición que contiene el Decreto Supremo N° 001-98-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 003-2010-TR, que regula la obligación de los empleadores de llevar la planilla de pagos de los trabajadores dependientes, en cuyo artículo 18 se señala que:

“(…) El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno.

Si el pago por terceros se efectúa a través de las empresas del sistema financiero, los trabajadores tendrán derecho de elegir aquella donde se efectuarán los depósitos, conforme a las siguientes reglas:

1. Al inicio de la relación laboral, el trabajador comunicará al empleador, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado el vínculo, el nombre de la empresa del sistema financiero elegida y, de ser el caso, el número de la cuenta. Vencido el plazo, sin que el trabajador haya cumplido con comunicar su elección, el empleador podrá efectuar los depósitos de la remuneración en dinero, en cualquier empresa del sistema financiero donde se ubique el centro laboral en el que preste servicios el trabajador.

2. Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador podrá comunicar al empleador, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago de la remuneración, el cambio de la empresa del sistema financiero y la indicación del número de cuenta.

3. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la libre elección del trabajador son infracciones muy graves sancionables por la inspección del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, o norma que la sustituya.

El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación. En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador”.

De lo antes transcrito, con suma claridad, podemos concluir que el pago de la remuneración que corresponde realizar al empleador puede ser cumplido en forma directa o a través de terceros. Si lo hace a través de terceros, es también una alternativa que lo haga a través de las empresas del sistema financiero, en las que el trabajador mantenga una cuenta; empresa y cuenta elegida libremente por el trabajador y que puede ser variada todas las veces que desee, siendo suficiente que comunique de ello al empleador, “(…)dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago de la remuneración (...)”. De este modo, el pago efectuado por cualquiera de estas vías surtirá plenos efectos cancelatorios de la remuneración, de modo que, efectuado el pago con abono en cuenta, la remuneración pasa a la esfera del patrimonio del trabajador, como fondos de su libre disposición, liberando al empleador de la remuneración debida. Es más, según la norma glosada, en el supuesto de “(…) que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador”; de este modo, no cabe duda alguna de que al haber elegido libremente el trabajador esa forma de recibir el pago de su remuneración, con abono en su “cuenta de depósito de ahorros”, cuyo banco y número o código de dicha cuenta debe comunicar al empleador, se da por pagada la remuneración, dejando de tener esa calidad desde el mismo instante del abono en la cuenta señalada; quedando esos fondos a libre disposición del trabajador, convertido en saldo al haber en su cuenta y no es más posible que siga teniendo la calidad de remuneración, al no ser el banco depositario un custodio de remuneración, sino un depositario de un fondo dinerario que, como veremos en seguida, constituye un bien fungible (el dinero), lo que genera la transferencia de esos fondos en propiedad al banco depositario, asumiendo a cambio este una deuda (pasivo) o crédito dinerario en favor del titular de la cuenta y no del trabajador.

Es decir, no hay que hacer esfuerzo alguno para apreciar la doble relación que existe en este sistema de pago de remuneraciones con abono en cuenta bancaria. Una laboral entre empleador y trabajador que genera la obligación de aquel de pagar la remuneración de este; quien puede hacerlo ya sea en forma directa y personal (pudiendo inclusive esa remuneración recibida en forma directa, ser depositada en su cuenta bancaria); o, a través de una empresa del sistema financiero, con abono directo hecho por el empleador en la cuenta que mantenga el trabajador en la empresa depositaria que libremente elija dicho trabajador; acreditada la misma pasa a ser un saldo al haber a favor del titular de la cuenta, que en este caso es el trabajador, dándose por pagada y cancelada la remuneración que obviamente deja de tener esa calidad ni bien sea depositada en cuenta. La relación contractual laboral empleador-trabajador, es, pues, muy distinta a la relación contractual comercial banco-titular de la cuenta. Por ese solo hecho, carece de todo sustento y realidad que se califique a esta cuenta utilizada por el trabajador para que se le paguen sus remuneraciones, como “cuenta sueldo”, cuando se trata de una simple y ordinaria cuenta de depósito de ahorros, que no tiene naturaleza laboral, en la que se registran fondos provenientes de toda clase de fuentes, siendo una de esas fuentes las remuneraciones que pague el empleador, pero no el único fondo que se acredita en ella. Por tanto, es equivocado que la Corte de Casación y el Indecopi califiquen a dicha cuenta como una de naturaleza laboral.

III. CUENTA DE DEPÓSITO DE AHORROS

Desde nuestra primera Ley de Bancos (Decreto Ley N° 7159, promulgada el 23 de mayo de 1931, llamada Ley de Kemmerer), con la finalidad de fomentar el ahorro del público en todos los estratos socioeconómicos, la Misión Kemmerer recomendó e introdujo un “producto” pasivo, adecuado para los estratos socioeconómicos menos favorecidos, permitiendo inclusive expresamente depósitos a partir de S/ 1 (un sol de oro), protegiendo esta modalidad de ahorro con una serie de medidas que garanticen plenamente dichos fondos, denominándolo “cuenta de depósito de ahorros”, juntamente a la cuenta de depósito a plazo fijo (DPF), la cuenta corriente y otros productos pasivos más. La cuenta ahorros fue regulada en el artículo 70 y siguientes de la antes referida Ley Kemmerer que rigió por 60 años; estableciendo como una medida protectora la inembargabilidad de sus fondos en el artículo 80, hasta ciertos límites calculados posteriormente en proporción a la remuneración mínima vital (50, 80 y 100 RMV), según que el titular de dicha cuenta de ahorros fuese una persona natural, un menor de edad, una sociedad conyugal o una asociación civil sin fines de lucro, como lo precisaba el Reglamento de Cuentas de Depósito de Ahorros, cuyo último texto fue aprobado mediante la Circular SBS N° B-1848-90; desarrollando reglamentariamente este régimen de inembargabilidad limitada, que rigió hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Bancos aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 770, que entró a regir el 1 de enero de 1995.

Desde entonces (1 de enero de 1995), los depósitos en las cuentas de ahorros, dejaron de tener la calidad de fondos inembargables, al variar el concepto de “ahorro del público” al que se refiere el artículo 87 de nuestra Constitución Política, definido en el artículo 131 de la actual Ley General de Bancos (Ley N° 26702) como imposiciones que realicen las personas naturales o jurídicas, bajo cualquier modalidad, que merecen la protección y garantía del Estado, como “ahorros” sin distinción del imponente:

“Constitución Política del Perú

Artículo 87: El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La Ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

(…)”.

“Ley N° 26702

Artículo 131.- Ahorro

El ahorro está constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales o jurídicas del país o del exterior, en las empresas del sistema financiero. Esto incluye los depósitos y la adquisición de instrumentos representativos de deuda emitidos por tales empresas. Tales imposiciones están protegidas en la forma que señala la presente ley”.

De este modo, actualmente el “producto” pasivo denominado cuenta de depósito de ahorros sigue siendo tratado legislativamente en la Ley General de Bancos, determinando sus nuevas características, sin disponer más que sus fondos sean inembargables; y, por el contrario, disponiendo expresamente que se tratan de fondos de libre disposición y a la vista (esto es, disponibles a simple decisión del titular), salvo que se haya establecido otra modalidad de disposición fijando un plazo o retiros programados y periódicos, los que, sin embargo, no afectan la plena disposición que el titular de dicha cuenta tiene sobre los fondos acreditados en ella:

“Ley N° 26702

Artículo 229.- Depósito de ahorros

Los depósitos de ahorros tienen las siguientes características:

1. Pueden ser constituidos por personas naturales o jurídicas, inclusive por analfabetos e incapaces. Los depósitos constituidos por menores de edad se regirán por lo dispuesto en el Código del Niño y del Adolescente.

2. Constan de libretas o de otros documentos en donde se anote las fechas y los montos de las imposiciones y de los retiros, así como los intereses abonados por el periodo convenido.

3. No son transferibles.

4. Los retiros proceden al solo requerimiento del titular, su representante legal o apoderado, a menos que se haya pactado plazo o limitado su número en un periodo dado”.

De este modo, la cuenta de depósito de ahorros a la que se refiere el Decreto Supremo N° 001-98-TR, a través de la cual se vienen realizando los pagos de remuneraciones por los empleadores, a pedido del trabajador, son estas cuentas regidas por el artículo 229 de la Ley General de Bancos, cuyos fondos son de libre disposición de sus titulares, y el hecho de que el trabajador haya dispuesto el pago de sus remuneraciones mediante el abono en su cuenta de depósito de ahorros, en modo alguno, califica a dicha cuenta con fondos libremente disponibles, de alguna naturaleza laboral, relación a la que el banco depositario es totalmente ajena.

Como cuenta con fondos libremente disponibles que es y, en modo alguno, una cuenta que única y exclusivamente admita abonos provenientes solo de parte de los empleadores de los titulares de dicha cuenta por concepto de remuneraciones, es plenamente posible que el titular de estas cuentas realice abonos de fondos provenientes de cualquier otro origen o fuente. Una de ellas es su remuneración, pero no es el único concepto que se acredita en dicha cuenta; por lo que es errado denominarlo, salvo para fines de publicidad o mercadeo, como “cuenta sueldo”. Legalmente, no existe esa cuenta sueldo.

La cuenta de depósito de ahorros que nos ocupa es una que se genera dentro de la relación contractual entre las partes, que son exclusivamente el o los titulares de la cuenta y el banco o la empresa del sistema financiero autorizada a mantener esa clase de cuentas (a excepción de las edpymes, las demás empresas del sistema financiero de banca múltiple están facultadas a abrir y mantener estas cuentas de ahorros, cuyos titulares pueden ser personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro); lo que facilita su apertura a nivel nacional y en las diversas empresas del sistema financiero, no solo bancos. El empleador del titular de estas cuentas no es parte de esta relación contractual de operación pasiva de depósito dinerario (ahorros), que no tiene calidad de remuneración por el solo hecho de que solo una de las fuentes u origen de los fondos abonados sea la remuneración del titular de la cuenta. Así como el empleador, cualquier otra persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y el mismo titular de la cuenta, pueden realizar depósitos en esta cuenta de ahorros, por cualquier otro concepto distinto a remuneraciones del titular de la cuenta; lo que en modo alguno califica la cuenta con cada origen de los fondos depositados. El propio banco depositario abona los intereses generados por los fondos al haber, en su calidad de deudor frente al titular de dicha cuenta.

Como es fácil apreciar, considerar los fondos existentes en dicha cuenta, cuyo saldo al haber tiene diversos orígenes, como fondos intangibles o inembargables o remuneraciones, carece de todo sustento y realidad; pues el solo hecho de que uno de los depósitos que se realicen corresponda al pago que el empleador efectúe a favor de su trabajador, que como titular de la cuenta haya elegido a esta como la cuenta a través de la que debe pagarse su remuneración al amparo del Decreto Supremo N° 001-98.TR antes señalado, en modo alguno convierten a los fondos en cuenta en remuneración. La remuneración abonada en cuenta deja cancelada esta (la remuneración), que deja de ser remuneración, para convertirse inmediata y automáticamente en un crédito del titular de la cuenta frente al banco o empresa depositaria de esos y otros fondos al haber acreditados en la cuenta de depósito de ahorros, sujeta a las condiciones pactadas en el respectivo contrato de cuenta de ahorros. Los fondos depositados en la cuenta ya no son remuneración, sino ahorros de libre disposición del titular.

Bajo el criterio de que por el solo hecho de que la remuneración es acreditada en dicha cuenta, los fondos al haber en ella tienen la misma calidad y naturaleza de la remuneración, resultaría plenamente válido también considerar que cualquier otro bien adquirido (convertido) con la remuneración tiene la calidad de remuneración, por el solo hecho de que su adquisición se hizo con la remuneración. Así, si con la remuneración se adquiriese un vehículo, un artefacto eléctrico, un televisor, o lo entregase a un tercero en mutuo; el vehículo, el artefacto eléctrico, el televisor y el crédito mantendrían también la calidad de remuneración, lo que no resiste el menor análisis ni racionalidad. Por tanto, no hay sustento alguno que nos lleve a calificar el depósito constituido en una cuenta de ahorros, con fondos provenientes del pago que el empleador realiza a su trabajador, que es titular de esa cuenta acreditada, como fondos que siguen teniendo la calidad de remuneración, a pesar de haberse convertido en un saldo al haber en cuenta y una deuda de cargo del depositario (banco) frente al titular de la cuenta, en una relación contractual totalmente ajena a la laboral.

Así, es claro que los fondos existentes en la cuenta de depósito de ahorros son fondos de libre disposición de su titular, no tienen límite mínimo ni máximo en su monto y son embargables, al haber dejado de ser fondos inembargables, desde enero de 1995, hasta la fecha; y, al haberse convertido la remuneración en saldo acreedor en cuenta, deja de ser remuneración.

IV. CUENTAS CTS Y OTRAS CUENTAS INEMBARGABLES

Dentro de las cuentas bancarias, existen determinadas cuentas cuyos fondos son inembargable o intangibles, legalmente calificados como tales, en cuyo caso sin duda no es posible afectarlos ni con embargos, ni con derechos de compensación, para forzar el pago de obligaciones de cargo del titular de dichas cuentas.

Solo a modo de referencia y ejemplo, debemos citar la cuenta de depósito de la compensación por tiempo de servicios (cuenta CTS), creada y regulada por el Decreto Legislativo N° 650, cuyo TUO ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, en cuyo artículo 37 se dispone lo siguiente:

TUO del Decreto Legislativo N° 650

Artículo 37.- Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50 %. Su abono solo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho”.

Es por demás claro que los fondos existentes en la cuenta CTS, que corresponden a depósitos que con periodicidad semestral realizan los empleadores a favor de sus trabajadores, que son los titulares de tales cuentas CTS, no son posibles de ser ni embargados ni compensados con deudas que el titular de la cuenta CTS mantuviese frente al depositario de dichos fondos CTS; por así estar expresamente establecido por la ley. No es por cierto el caso de los fondos existentes en una cuenta de depósito de ahorros, cuyos fondos son de libre e inmediata disposición de su titular y carece de la calificación de inembargable o intangible como lo es en el caso de los fondos CTS.

Otra cuenta de depósito de ahorros especial que ha sido creada mediante la Ley N° 28439, que modificó el artículo 566 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), se trata de una cuenta que admite depósitos de fondos correspondientes única y exclusivamente a las pensiones de alimentos ordenadas a pagar en sentencia firme, casos en los cuales el juez ordena abrir al demandado una “(…) cuenta ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta solo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada”.

Tal cuenta de ahorros especial no tiene la calificación expresa de ser una cuenta intangible o inembargable; sin embargo, debido a que se trata de una cuenta que recibe abonos que constituyen única y exclusivamente pensión alimenticia de cargo del demandado en favor del alimentista, la SBS, en consulta que le fue formulada por la Asbanc, emitió opinión –entre otros temas consultados– que se trataban de fondos que, según el artículo 648.7) del CPC, son inembargables, señalando lo siguiente en su Oficio N° 12396-2005 de fecha 30 de junio de 2005:

3. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 648 del Código Procesal Civil, las pensiones alimentarias son inembargables. Consecuentemente, a fin de asegurar el cumplimiento de esta prerrogativa legal dada la obligación de pagar la pensión de alimentos mediante depósitos en cuentas de ahorros, la modificación introducida por la Ley N° 28439 dispuso que: ‘La cuenta solo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada’, con lo que dicha cuenta solo puede utilizarse para tal fin, no pudiendo admitirse en ella imposiciones de naturaleza distinta por parte de ninguna persona”.

Si bien no existe, pues, la calificación legal expresa respecto a su calidad de cuenta cuyos fondos son inembargables o intangibles, tiene asidero lo señalado por la SBS, para considerar esos fondos en cuenta como inembargables, debido a que no hay duda alguna de que se tratan de fondos correspondientes única y exclusivamente a pensiones alimentarias, no admitiéndose abonos que tengan distinto origen, y la ley protege con inembargabilidad dichas pensiones alimentarias. La SBS señala que ningún otro fondo de fuente u origen distinto puede ser abonado en esa cuenta alimentos, lo que puede llevar a esa interpretación; situación que no se da en el caso de la cuenta de depósito de ahorros ordinaria, en la cual se abonan las remuneraciones, pero no como fondos que sean los únicos que se acreditan, como es el caso de la “cuenta alimentos”.

V. INEMBARGABILIDAD, INTANGIBILIDAD Y COMPENSACIÓN (NETTING)

El derecho de embargo, el derecho de compensación (nettting) y las autorizaciones voluntarias de débito o cargo en cuenta, son instituciones jurídicas distintas unas de otras, que en las resoluciones administrativas del Indecopi como en la resolución judicial objeto de comentario, aún se vienen confundiendo.

Respecto al embargo, se trata de una medida cautelar que puede ordenar la autoridad facultada para conocer las pretensiones de la demanda, ya sea antes o dentro del proceso, cuando deba preservarse o asegurarse el pago forzoso de una obligación de cargo del demandado o emplazado, tal como señala el artículo 608 del CPC: medida que también puede ser dispuesta por otras autoridades distintas a las judiciales, como por ejemplo los ejecutores coactivos o tribunales arbitrales y otras que tengan esa facultad.

No cabe duda, pues de que se trata de una medida coercitiva dispuesta por una autoridad facultada al efecto y por pedido del ejecutante. No es una medida que dispone el acreedor en forma directa.

El CPC que regula esta institución procesal señala una relación de bienes o activos que no pueden ser objeto de medidas de embargo, señalando dentro de estos a las remuneraciones y pensiones como bienes inembargables hasta cierto límite:

“Código Procesal Civil

Artículo 648.- Bienes inembargables

Son inembargables:

(…)

6. Las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte”.

De este modo, ninguna autoridad facultada a disponer medidas cautelares y embargos tiene la potestad de disponer esta medida, sobre las remuneraciones que tengan un monto de hasta 5 URP (la URP es el 10 % de la UIT, por lo que varía conforme a la variación de esta última); admitiéndose su embargo solo en la parte que exceda, pero aun ese exceso embargable, solo hasta una tercera parte.

Confundir esta medida cautelar, que solo puede ser ordenada por autoridad competente y facultada para disponer embargos, con la compensación o con acuerdos contractuales de cargo en cuenta, resulta grave.

En efecto, la compensación es una institución jurídica distinta al embargo. Según el Código Civil, una de las formas de extinguir las obligaciones es la “compensación”, definiéndose a esta como sigue, en su artículo 1288:

“Código Civil

Artículo 1288.- Extinción de la obligaciones por compensación

Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo”.

Este derecho de compensar deudas con créditos no puede ser ejercitado y está prohibido expresamente en el caso “del crédito inembargable”, con el que no es posible hacer el netting, tal como señala el artículo 590.3) del mismo Código Civil; disposición esta que concuerda con la norma que contiene el artículo 132.11) de la Ley General de Bancos, que si bien reconoce como una forma de atenuar el riesgo para los ahorristas y medida dispuesta dentro de los alcances del artículo 87 de la Constitución ya antes citado, el derecho de compensación que tienen las empresas del sistema financiero, entre sus acreencias y las obligaciones que mantengan frente al mismo cliente, excluye también a los activos que por ley o pacto no sean objeto de compensación:

Ley N° 26702

Artículo 132.- Formas de atenuar los riesgos para el ahorrista

En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista:

(….)

11. El derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación de los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho”.

Por tanto, resulta por demás claro que el derecho de compensación solo es posible de ser ejercitado cuando un acreedor es a su vez deudor de su deudor. Esto es, ambos son acreedores y deudores respecto al otro; y, por tanto, estamos ante una situación de obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, en cuyo caso, cualquiera de las partes podrá compensar sus mutuas acreencias, hasta donde respectivamente alcancen; salvo que exista pacto de no compensarlos, o la ley lo prohíba, o se trate de un crédito inembargable, o intangible; casos en los cuales no procede la compensación. Tal sería, por ejemplo, el caso de los fondos CTS, o de los créditos inembargables, como es el caso de las remuneraciones, pensiones o pensiones alimentarias; obviamente en tanto dichos activos sean tales, mas no cuando dejan de ser y se convierten en otros bienes (v.gr. en un televisor, un vehículo, un depósito en cuenta de libre disposición como es su abono en la cuenta de depósito de ahorros).

El ejercicio de este derecho de compensación no requiere de pacto.

Así, los saldos en cuentas bancarias, cuyos fondos no tengan contractual o legalmente la calidad de fondos no compensables, o intangibles, o inembargables, pueden ser válidamente objeto de compensación. Los fondos existentes en una cuenta de depósito de ahorros ordinaria son plenamente compensables.

Considerar, como lo hace la Corte de Casación y el Indecopi, que la remuneración abonada en una cuenta bancaria de libre disposición de su titular sigue teniendo la calidad de remuneración y concluir, bajo esa premisa e interpretación por demás forzada y fuera de la realidad, que los fondos de esa cuenta de ahorros a la que se haya abonado la remuneración del titular son inembargables, constituye un evidente error y grave confusión. Como ya hemos señalado, bajo ese criterio, el televisor adquirido con la remuneración o el préstamo concedido con esos recursos, seguirían también siendo remuneraciones; por tanto, resultarían inembargables e incompensables si no superasen de 5 URP; lo que no resiste el menor análisis.

Por su lado, la autorización de cargar una cuenta bancaria para realizar pagos al mismo banco depositario o a terceros es totalmente distinta; y responde al libre albedrío y decisión voluntaria del titular de la cuenta, institución jurídica que está regulada expresa y especialmente en la Ley N° 28556. Esta norma exige que la autorización de cargo en cuenta conste de modo expreso y en documento de fecha cierta, bajo sanción de nulidad, con potestad del titular de la cuenta de revocar esa instrucción dada al depositario, cuando se tratan de pagos en favor de terceros, sin expresión de causa, hasta 48 horas antes del cargo; pudiendo también fijar un monto máximo del cargo en la cuenta.

En el caso resuelto por la Corte de Casación, el banco y el titular de la cuenta tenían pacto expreso, tanto en el contrato de apertura de la cuenta de depósito de ahorros como en el contrato de crédito, en ambos, para que las cuotas adeudadas por el titular de la cuenta, por crédito recibido del banco depositario, sean cargadas en su cuenta ahorros, cuenta en la cual, entre otros fondos, se acreditaban sus remuneraciones; pactos que son plenamente válidos y pertenecen a la esfera contractual y autonomía de la voluntad de las partes contratantes y que no infringen norma alguna, al tratarse de un acuerdo de débito en una cuenta de ahorros con fondos de libre disposición de su titular; muy distintos a la cuenta CTS, por ejemplo, respecto a cuyos fondos no tendría validez estos pactos de cargo en cuenta, ni la compensación que hiciera el depositario.

Al respecto, también resulta importante referirnos al pacto que está expresamente permitido por la ley, para que un trabajador autorice de modo irrevocable a su empleador a retener sus remuneraciones y entregar el monto retenido a su acreedor, para el pago de las deudas que mantenga respecto a dicho acreedor. Este producto crediticio ya masificado en nuestro medio se conoce como “crédito con descuento por planilla”, regulado, entre otras normas, por la 41ª disposición complementaria y final de la Ley N° 30114, el Decreto Supremo N° 010-2014-EF, la Resolución SBS N° 11354-2009 y la Resolución SBS N° 1465-2015, ratificando y confirmando la prevalencia de la autonomía de la voluntad contractual que establece al Código Civil y nuestra Constitución Política, pudiendo el trabajador afectar sus remuneraciones, por pacto, para el pago de sus deudas.

Por lo antes señalado, es válido y necesario distinguir entre inembargabilidad, intangibilidad, autorización de débito en cuenta, autorización de descuento por planilla y derecho de compensación; todas instituciones jurídicas distintas entre sí, pero relacionadas con las formas de pago y de extinción de obligaciones pecuniarias.

VI. PROPUESTA DE SOLUCIÓN

El criterio expresado, tanto por la Corte de Casación como por el Indecopi, es que el trabajador debe contar con su remuneración para atender sus necesidades personales y familiares, por lo que la remuneración ingresada en la llamada cuenta sueldo debe seguir manteniendo esa misma calidad de remuneración y tener la protección que la ley confiere a las remuneraciones; sin tener en cuenta que con el abono o acreditación de las remuneraciones en la cuenta de depósito de ahorros ordinaria (no en una cuenta sueldo inexistente), la naturaleza y calificación legal de esos fondos (remuneraciones) cambia totalmente y deja de ser remuneración para convertirse en un crédito a favor del titular de la cuenta frente al depositario, dentro de una relación contractual totalmente distinta y ajena a la relación laboral de donde provienen esos fondos acreditados; tal como ya hemos señalado en forma reiterada.

La cita que la Sentencia de Casación hace en sus considerandos, a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03453-2003-AA/TC de que: “Las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución, son irrenunciables e intangibles, y solo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador”, justamente sirve para demostrar lo contrario de lo que entiende demostrar la Corte. De que esos fondos son remuneración, en tanto sean tales (remuneración), es decir, en tanto estén en poder del empleador, en “...las planillas de pago…”; mas no cuando esos fondos ya recibidos y pagados al trabajador, este dispone de los mismos, en este caso que nos ocupa, convirtiéndolos en fondos depositados en cuenta bancaria de su libre disposición, y en acreencias frente al banco depositario, por tanto, en fondos muy distintos y que distan de ser remuneración.

Por ello, si la voluntad es que esos fondos que, pese a ser depositados en una cuenta bancaria, mantengan su calidad de remuneración, se requiere de una norma legal que así lo establezca, tal como se tiene establecido con los fondos en la cuenta CTS, y también en la cuenta alimentos, ambas cuentas en las que únicamente se acreditan fondos que son la CTS del trabajador o la pensión alimenticia del demandante; lo que no ocurre en el caso de una cuenta de depósito de ahorros, que actualmente es utilizada solo para facilitar el pago de las remuneraciones, mal llamada cuenta sueldo; que posiblemente sea la causa de esta grave confusión; pero que no tiene sustento legal alguno para seguir considerando sus fondos como remuneraciones, cuando inclusive en la cuenta se abonan diversos otros conceptos.

Una “cuenta sueldo” creada por norma legal (que no tiene que ser siquiera por ley) que admita exclusivamente los abonos de remuneraciones, bien podría ser calificada como inembargable, hasta los límites que fija la ley procesal actualmente, en la medida que se trate como las cuentas especiales antes señaladas, de una cuenta que admita única y exclusivamente abonos correspondientes a las remuneraciones pagadas por el empleador del titular de dicha cuenta. Sobre la base del Decreto Supremo N° 001-98-TR, estimamos que sería viable que la misma SBS cree tal cuenta sueldo, tal como lo ha hecho con la reciente cuenta básica, fijando sus características, dando solución a esta situación que viene generando conflictos y confusión de algunas autoridades; pues otras, como la primera y segunda instancia del Poder Judicial, lo tienen muy claro.

De lo contrario, si por el mero hecho de que el pago de la remuneración se hace a través de una cuenta de ahorros, esta va a ser totalmente inembargable, impidiendo realizar compensaciones legítimas con los fondos de libre disposición que se mantienen en ella, será suficiente disponer ese abono para que el titular de la cuenta eluda inclusive sus obligaciones con terceros acreedores, que incluyen a las entidades del sector público, que disponen embargos sobre estas cuentas para cobrar los tributos y otras deudas de cargo del titular de estas cuentas.

Es un tema que merece ser analizado y solucionado, a lo que el legislador y las autoridades del sector deben dirigir su atención.

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* El texto de la Casación N° 11823-2015-Lima se publicó en Diálogo con la Jurisprudencia. N° 239, p. 11 y ss.

** Abogado. Profesor de Derecho Bancario en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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