Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 241 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 10_2018Dialogo con la Jurisprudencia_241_3_10_2018

Alcances en el otorgamiento de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94. A propósito del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional

Ivan PARÉDEZ NEYRA* / Marcelo CEDAMANOS DEL CARPIO**

RESUMEN

Los autores están de acuerdo en que la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94 no sea de aplicación a los trabajadores y cesantes de las empresas del Estado, pues ello está acorde con los alcances en el otorgamiento de la referida bonificación, su génesis y el tratamiento jurisprudencial, los cuales son desarrollados en el presente artículo.

PALABRAS CLAVE

Remuneración de los trabajadores públicos / Haber básico / Beneficios / Bonificaciones

Recibido: 05/10/2018

Aprobado: 12/10/2018

INTRODUCCIÓN

Como es de conocimiento público, el 1 de setiembre de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano los acuerdos adoptados en el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, en el cual se reunieron los jueces supremos integrantes de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. En esta oportunidad, entre otros temas, se acordó por unanimidad que la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, no es de aplicación a los trabajadores y cesantes de las empresas del Estado, lo que incluye a aquellas entidades que se encuentren dentro del ámbito de Fonafe (Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado). Así, si bien los Acuerdos Plenarios Supremos no constituyen precedentes vinculantes obligatorios para la judicatura[1], manifestamos nuestro acuerdo con la posición adoptada en esta materia; por lo que es oportuno analizar los alcances en el otorgamiento de la referida bonificación, recordando su génesis, tratamiento normativo, así como la evolución jurisprudencial.

I. BREVE EVOLUCIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO REMUNERATIVO DE LOS TRABAJADORES ADSCRITOS AL SECTOR PÚBLICO

A inicios de la década de los ochenta, en materia de política remunerativa del Sector Público, nos encontrábamos con una regulación bastante dispersa y marcadamente diferenciada. Por ejemplo, se apreciaba que servidores que trabajaban para dependencias distintas y que si bien en la práctica ostentaban cargos o niveles similares, tenían ingresos resultaban marcadamente distintos; influyendo en gran medida, el sector para el cual laboraban, lo cual no era una justificación para las grandes diferencias remunerativas.

Así, con la finalidad de sentar una base que ordene el panorama remunerativo estatal y termine con estas diferencias injustificadas en el Sector Público y, amparados por lo establecido en el artículo 60 de la hoy derogada Constitución Política de 1979[2], se buscó regular de manera uniforme y equitativa a dichos servidores, tendiendo a establecer un sistema único que abarque de manera integral todos sus aspectos desde el ingreso, ascensos progresivos y salida de la carrera administrativa, pasando por fijar un sistema remunerativo uniforme. Como bien expresa Rubio Correa (1984):

[E]ste reordenamiento y fijación de parámetros del servidor estatal parte pues de contar como componente primordial de un concurso de méritos, tendiente a la elección de los más capaces para ejercer dichas plazas y donde la meritocracia sea el valor que defina siempre los ingresos que perciba finalmente el funcionario, a lo largo de su carrera estatal. (p. 67)

Así uno de los primeros esfuerzos para este reordenamiento fue la dación en el año de 1984 del Decreto Legislativo N° 276 - “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”. Conviene resaltar que si bien esta norma y su reglamento (Decreto Supremo N° 005-90-PCM) introdujeron el concepto de grupos o segmentos ocupacionales (atendiendo a si se trataban de servidores profesionales, técnicos o auxiliares), se fijaron a la par los niveles o grados que cada uno estos podían alcanzar dentro de su grupo, estableciéndose para ello escalas, grados o lo que se denomina “escalafones” que los mismos podrían ocupar a lo largo de su carrera laboral pública, sujetando sus ascensos entre escalas a contar con los requisitos mínimos para ello[3].

Ahora bien, centrándonos en el aspecto remunerativo y con la finalidad de fijar un “Sistema Único de Remuneraciones”, se estableció su composición atendiendo a tres factores:

1. Haber básico

2. Las bonificaciones

3. Los beneficios

En lo que respecta a las bonificaciones, estas estaban compuestas por tres subtipos que son:

1. Bonificación personal. Supeditada al récord de labores ininterrumpida que el servidor vaya acumulando (quinquenios)[4]

2. Bonificación familiar. Cuya percepción responde a la carga familiar que tenga el servidor[5]; y,

3. Bonificación diferencial. Cuyo goce se supeditaba al desempeño de responsabilidad directa o condiciones de trabajos excepcionales.

Dado el panorama económico sombrío que el Perú atravesaba a inicios de la década del noventa, el Estado buscó formas de suplir la pérdida del poder adquisitivo de las remuneraciones que percibían los servidores estatales, no descuidando a la par el hecho de que por otorgar incrementos desmedidos estos terminen perjudicando la capacidad presupuestal anual del Estado. Así se logró acuñar el poder otorgar bonificaciones extraordinarias, cuya aplicación se extendió tanto a los servidores activos como cesantes[6].

En esta línea trazada por el Poder Ejecutivo, es decir, el de ir otorgando incrementos sostenibles a los servidores estatales de forma progresiva, podemos citar al Decreto de Urgencia N° 019-94-PCM del 30 de marzo de 1994, el cual otorgó una bonificación exclusiva al Sector Salud y Educación, tanto a los trabajadores activos como a los cesantes, supeditando el valor de las mismas a razón de los niveles que dicha norma fijó, pero que debía ser interpretada conforme a lo fijado por el Decreto Supremo N° 059-91[7].

Ahora bien, casi tres meses después de la vigencia de dicha norma, el Ejecutivo volvió a otorgar una nueva bonificación extraordinaria: el Decreto de Urgencia N° 037-94, pero esta vez dirigido a otro segmento de servidores públicos, con montos económicos que resultaron más atractivos que los otorgados por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM[8].

Como era lógico suponer, muchos servidores pretendieron considerarse como beneficiarios, por lo que empezaron a reclamar administrativamente ante sus sedes dicha bonificación e incluso llegando a reclamarlo a nivel judicial, pues la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 resultaba más beneficiosa, teniendo como base jurídica para su pretensión la igualdad de trato e incluso la condición más beneficiosa.

Es así que, a lo largo de estos años, el tratamiento que le ha otorgado la judicatura ha ido variando, desde una posición restrictiva que negaba la posibilidad de otorgamiento de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 a cualquier servidor o pensionista que perciba la bonificación del Decreto de Urgencia N° 019-94-PCM a una postura más beneficiosa que favorecía a los servidores del Estado.

Por otro lado, en esos años también aparecieron reclamos de trabajadores y cesantes de empresas del Estado que pretendieron incluirse en la percepción de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 a pesar de no formar parte del cuerpo de servidores del Estado regulado por el Decreto Legislativo N° 276 a los que estaba dirigido este beneficio, aspecto que también ha sido discutido ampliamente a nivel judicial y que precisamente ha sido dilucidado por el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional.

Por ello, a continuación, desarrollaremos su tratamiento jurisprudencial, resaltando sentencias que consideramos relevantes y que abordan las referidas restricciones al goce de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94, las cuales se derivan de los incisos d) y e) del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 037-94.

II. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

En el plano jurisprudencial, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema han abordado la aplicabilidad de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 en sendas oportunidades y con criterios disímiles, como veremos a continuación.

1. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3654-2004-AA/TC: imposibilidad de percibir la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94

Esta sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en un proceso de amparo seguido por el señor Pedro Augusto Cerna Gutiérrez contra el Gobierno Regional de Áncash y el Ministerio de Salud, dispuso declarar infundada la demanda que tenía como pretensión el pago de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94.

El demandante, ex servidor técnico del Ministerio de Salud, solicitó la inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, por el cual venía percibiendo dicha bonificación y, en consecuencia, solicitó que la administración le otorgue la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94. En este caso, el Tribunal Constitucional falló declarando infundada la demanda sosteniendo principalmente dos argumentos: i) que el extrabajador ocupó el cargo de técnico administrativo II del Sector Salud, por lo que se encuentra comprendido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 19-94-PCM[9] y ii) que existe una restricción establecida en el literal d ) del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 037-94 que señala que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 019-94-PCM no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

Como se apreciará, el Tribunal Constitucional rechazó la demanda de amparo del señor Cerna Gutiérrez basándose principalmente en el hecho de existir una expresa restricción que el propio Decreto de Urgencia N° 037-94 estableció, como es el hecho de gozar de la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-PCM; es decir, con esta interpretación restrictiva, cualquier servidor público o cesante de los sectores educación y salud que venga percibiendo la bonificación otorgada por el referido decreto supremo, no podrá solicitar la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia N° 037-94.

2. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3149-2003-AA/TC: el Tribunal empieza a establecer precisiones sobre la delimitación de ambas bonificaciones

En este proceso de amparo seguido por la señora Edelmira Reyes Príncipe de Roncal contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP y la Dirección Regional de Educación de La Libertad, el Tribunal Constitucional declaró infundada su demanda mediante la cual solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, por el cual venía percibiendo dicha bonificación y solicitaba que la administración le otorgue la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94.

El Tribunal Constitucional sostuvo que la señora Reyes Príncipe cesó para el sector Educación con el cargo de “especialista administrativo” siendo inaplicable los beneficios del Decreto de Urgencia N° 037-94, más aún si no estaba ubicada dentro de la Escala N° 11, destinada según el Decreto Supremo N° 051-94-PCM a cargos de altos funcionarios.

Cabe precisar que, sin perjuicio de no haberse acreditado su ubicación en la Escala N° 11, el Tribunal Constitucional resaltó la necesidad de que el personal que pretenda gozar de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 se debería encontrar en el nivel directivo o jefatural de dicha escala, puesto que se trataba de una condición de la propia norma para no colisionar con la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94.

3. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2616-2004-AA/TC: existencia de excepciones a las restricciones del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 037-94 (Precedente vinculante)

En este caso, el Tribunal Constitucional declaró fundada la acción de cumplimiento seguida por el señor Amado Nelson Santillán Tuesta contra la Dirección Regional de Educación de Amazonas, en la que se solicitó el otorgamiento de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94. Aquí, el Tribunal Constitucional realizó un análisis más detallado de los alcances de las bonificaciones otorgadas por el Decreto de Urgencia N° 037-94 y el Decreto Supremo N° 019-94-PCM, estableciendo las exigencias y restricciones para gozar de ambas bonificaciones.

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional utilizó como referencia las escalas y niveles establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 051-91, norma que estableció transitoriamente los niveles remunerativos del Sector Público[10].

De esa manera, determinó las escalas de la administración que tienen derecho a gozar de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94, los cuales son básicamente los servidores F-1 y F-2 de la Escala de funcionarios y directivos (Escala 1), las escalas de profesionales (Escala 7), técnicos (Escala 8), auxiliares (Escala 9) y los funcionarios F-3 al F-8 de la Escala N° 11.

Asimismo, y como conclusión más importante de dicha sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que si bien existe una restricción expresa en el inciso d) del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 037-94[11] que impide que los servidores del Estado que perciben la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-PCM puedan gozar de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 (entiéndase básicamente el personal profesional, asistencial y administrativo de los sectores salud y educación); para el caso de los administrativos del sector Educación deberá escogerse la condición más beneficiosa entre ambas bonificaciones.

Cabe precisar que la conclusión de favorecer al sector educación obedeció a que para el caso del sector Salud existe una escala completa (Escala N° 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM) que se encuentra conformada por todos los escalafonados y administrativos del sector Salud y que son parte de los beneficiarios de la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, por lo que si pretendieran percibir la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94, se colisionaría directamente con lo establecido en el referido artículo 7 literal d). En cambio, los administrativos del sector Educación no tienen una escala propia y se encuentran repartidos entre las escalas de técnicos y auxiliares (escalas 8 y 9) compartiendo escala con administrativos de otros sectores distintos al del sector Educación; por lo que para el Tribunal Constitucional la denegatoria a gozar de la bonificación los discriminaría respecto de otros servidores de otros sectores que comparten la misma escala (distintos al del sector Educación) y que perciben la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94.

Dicha sentencia fue emitida con calidad de precedente vinculante de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estableciendo que se apartaba de precedentes anteriores y disponiendo que los nuevos fundamentos sean de observancia obligatoria.

Al respecto, somos de la opinión de que al emitirse el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y al establecerse la base subjetiva de aplicación en su artículo 1, no se hizo alusión a ninguna escala del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por lo que su aplicación es indefectiblemente para todos los profesionales de la salud y docentes del magisterio, así como trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación que laboren en todas las dependencias de dichos sectores.

Por ello, la restricción del artículo 7, inciso d) está dirigida a todo el sector Educación y Salud, no existiendo fundamento para permitir que un pequeño grupo conformado por los administrativos del sector Educación pueda tener la posibilidad de acogerse a la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94. El Tribunal Constitucional señala que su no percepción afectaría el derecho a un trato igualitario en comparación con otros administrativos de otros sectores que comparten las mismas escalas y que pueden acceder a esta bonificación; sin embargo, los otros administrativos no gozan de la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-PCM. Además, si les abrimos la posibilidad a los administrativos del sector Educación, por una cuestión de trato igualitario, los administrativos del sector Salud también podrán solicitarla, e inclusive, cualquier profesional de la salud o del magisterio (médicos y profesores) que se sienta discriminado en comparación de otros servidores de los mismos sectores, que si bien tienen la restricción del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, sí gozan de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94, cuestión que terminaría dejando sin sentido la bonificación otorgada mediante Decreto de Supremo N° 019-94-PCM.

4. Casación N° 2086-2014-ICA: otro criterio para restringir la aplicabilidad de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94

En esta evolución referida al otorgamiento de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 es oportuno referirnos a la Casación N° 2086-2014-Ica, mediante la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Francisco Lovera Peña en el proceso seguido contra el Banco de la Nación sobre otorgamiento de la bonificación especial dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 037-94. En dicho recurso de casación se adujo infracción normativa a los artículos 3 y el inciso e) del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 037-94, sosteniendo que la Corporación Nacional Financiera (Conafi) únicamente regula las remuneraciones más no las pensiones de cesantía.

Ahora bien, en esta sentencia, la Corte Suprema analiza otra perspectiva de aplicabilidad del Decreto de Urgencia N° 037-94, referido no tanto a evaluar el tipo de servidores aptos para poder percibirla, sino más bien el tipo de entidades que se encuentran exceptuadas de reconocer este beneficio, de acuerdo al literal e) del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 037-94. Así, la Corte Suprema efectuó un análisis sistemático a fin de determinar los alcances de la restricción establecida en el literal e) del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 037-94, el cual establece que no están comprendidos en la percepción de esta bonificación el personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade) o la Corporación Nacional Financiera (Conafi).

De esa manera, sostiene que a partir de la parte considerativa del Decreto de Urgencia N° 037-94 se puede determinar los alcances de la bonificación, en tanto se establece expresamente que su otorgamiento se realiza de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 26268, Ley del Presupuesto del Sector Público de 1994, el cual señala textualmente que:

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para los Organismos de los Volúmenes 01, 02, 05 y 06, y comprenden también a las entidades del Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la Ley N° 4916.

(...)

Así, llega a la conclusión de conformidad con el artículo 3 de la propia Ley N° 26268[12], que el Banco de la Nación se encuentra en el Volumen 04 conformado por las empresas del Estado que comprenden los presupuestos de las empresas de Derecho Público, de Derecho Privado y de economía mixta con participación directa o indirecta, mayoritaria del Estado y Corporación Nacional de Desarrollo - Conade, por lo que su aplicabilidad corresponde tanto a personal activo como a cesante, rechazándose la solicitud del señor Lovera Peña que pretendía el reconocimiento de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94, al tratarse de un cesante del Banco de la Nación.

En ese sentido, si bien resulta fundamental la consideración del artículo 23 de la Ley de Presupuesto de 1994 para poner en contexto los alcances y límites de los incrementos que otorga el Estado a sus servidores y que no alcanzan a los trabajadores de las empresas del Estado; consideramos que la propia regulación establecida en artículo 7 literal e) del Decreto de Urgencia N° 037-94 tiene la claridad y fuerza suficiente para desvirtuar cualquier posibilidad de otorgamiento de la referida bonificación a favor de servidores y pensionistas de entidades con escalas diferenciadas o emitidas por Conade o Conafi.

Sobre esta cuestión también se debe tener en cuenta los alcances del Conade (Ex Corporación Nacional de Desarrollo, hoy disuelta) que conforme al artículo 5 de la Ley N° 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado actualmente derogada, reguló la actividad empresarial de las empresas del Estado de derecho público, derecho privado, de economía mixta y accionariado del Estado.

Así, en los artículos 55 y 57 de dicha norma se encargó a Conade emitir las políticas de desarrollo y mejoramiento de los recurso humanos en lo relativo a competitividad de las escalas salariales y de remuneraciones; por lo que Conade era el ente responsable de las políticas remunerativas de las empresas del Estado, pues tenía dentro de sus funciones supervisar y evaluar los recursos financieros de las empresas estatales y lineamientos sobre la política remunerativa de dichas empresas.

Cabe precisar que, mediante Decreto Legislativo N° 849 del 26 de diciembre de 1996, desaparece el Conade y se establece que a partir de esa fecha el Ministerio de Economía y Finanzas asumiría las funciones del Conade; transfiriéndose posteriormente dichas funciones al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - Fonafe, a partir de la Ley N° 27170 del 10 de setiembre de 1999.

Es así que esta institución y, posteriormente, Fonafe, se encargaron de elaborar las escalas de cargos y remuneraciones de las empresas del Estado, no siendo aplicable para ellas las escalas contenidas en el Decreto Supremo N° 059-91, en tanto esta, en concordancia con el Decreto Legislativo N° 276, estableció las escalas para los funcionarios y servidores del Sector Público, distinto a las empresas del Estado.

III. EL VII PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL: REAFIRMACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR LA BONIFICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94 A LOS TRABAJADORES Y CESANTES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

En esta oportunidad, el Pleno Jurisdiccional Supremo aborda la problemática de la aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94, estableciendo que “La bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, no es de aplicación a los trabajadores y cesantes de las empresas del Estado, lo que incluye a aquellas entidades que se encuentran dentro del ámbito de Fonafe”.

Con dicha afirmación, si bien se trata de un acuerdo no vinculante, se confirma lo resuelto en anteriores pronunciamientos de la Corte Suprema como el comentado caso de la Casación N° 2086-2014-Ica. De esa manera, teniéndose en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 27170, Fonafe asumió toda la responsabilidad de dirigir la actividad empresarial del Estado, que en el pasado le había correspondido a Conade, debe comprenderse que el acuerdo del Pleno Jurisdiccional Supremo no es solo para el caso de las empresas del ámbito de Fonafe sino también las que en el pasado estuvieron bajo el ámbito de Conade, en tanto su función precisamente fue elaborar escalas salariales distintas a las emitidas para todo el Sector Público a través del Decreto Supremo N° 051-91-PCM concordado con el Decreto Legislativo N° 276. Asimismo, se incluye a las empresas actualmente disueltas pero que en su momento se encontraron adscritas al Conade, como podrían ser la exempresa de Telecomunicaciones Entel Perú o la Ex-Caja de Ahorros de Lima y que contaron con personal de trabajo en escalas diferenciadas propias y distintas a las del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que no es una condición que las empresas se encuentren en el ámbito de Fonafe, sino que sean empresas del Estado per se; la razón de ello es precisamente que todas estas empresas contaron con escalas propias y diferenciadas, más allá de que puedan haber estado adscritas a Fonafe o Conade y esa condición hace que no les sea aplicable a los trabajadores y cesantes a fin de que puedan percibir la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94.

Finalmente, otra cuestión a tenerse en cuenta es que el acuerdo del Pleno Jurisdiccional Supremo indica que también es de aplicación a los cesantes de las empresas del Estado (entendiéndose a los cesantes que perciben pensiones bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530) en una aparente colisión con lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 037-94 que otorgó a este grupo de pensionistas el derecho a gozar de esta bonificación. Sin embargo, es evidente que no existe ninguna colisión con lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 037-94, en tanto que la no aplicación de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 037-94 es para el caso de los extrabajadores de las empresas del Estado y, hoy cesantes, que percibían remuneraciones de escalas diferenciadas o emitidas por Conade o Conafi, lo que naturalmente ha sido tomado en cuenta al momento de determinárseles sus pensiones, cualidad que no tienen el resto de cesantes (los que no percibían escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por Conade o Conafi) a los que sí se les aplica el artículo 3 y mantienen su derecho a percibir la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94.

CONCLUSIONES

El tratamiento jurisprudencial en la materia que hemos abordado ha sido muy variable, sin embargo, ha ido delineando los alcances y sobre todo las restricciones en el otorgamiento de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94. Así, teniendo en cuenta, las delimitaciones en el goce de este beneficio establecidas en el inciso d) y e) del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 037-94, la jurisprudencia ha adoptado algunas posturas que han sido analizadas en el presente artículo. En un primer momento se discutió la base subjetiva con derecho a percibir la bonificación especial, evaluándose su relación con lo establecido por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM, el mismo que había otorgado una bonificación de menor cuantía a favor del personal profesional del sector salud y educación (médicos y maestros) así como para trabajadores asistenciales y administrativos de ambos sectores.

Por nuestra parte, hemos considerado que el artículo 7, inciso d) del Decreto de Urgencia N° 037-94 fue bastante claro como para permitir matices como los otorgados por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso de cumplimiento recaído en el Expediente N° 2616-2004-AC/TC. Sostenemos ello en tanto no creemos convincente el supuesto trato desigual realizado en perjuicio de los administrativos del sector Educación en comparación con los administrativos de otros sectores. Pues sino, como señaláramos oportunamente, en aras del trato igualitario, procedamos a reconocer la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 a todos los servidores del sector salud y educación (incluyendo los profesionales médicos y maestros), en tanto los demás servidores, incluyendo el personal profesional de otros sectores, sí gozan del beneficio del Decreto de Urgencia N° 037-94 a diferencia de ellos, cuestión que como hemos señalado vaciaría de contenido el Decreto Supremo N° 19-94-PCM.

En cuanto al inciso e) del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 037-94, nuestra posición es acorde con la Casación N° 2086-2014-Ica y lo señalado por el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, en el sentido de que las empresas del Estado, sean o no del ámbito de Fonafe o Conade, al no regular sus escalas remunerativas de acuerdo al Decreto Supremo N° 51-91 y conforme a los criterios de la carrera administrativa del Decreto Legislativo N° 276, no pueden ser incluidos en la percepción de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94. Cabe precisar que dicha conclusión no es una interpretación antojadiza de las restricciones contenidas en el artículo 7, inciso e) del Decreto de Urgencia N° 037-94 sino que obedecen a razones presupuestarias como de alguna manera lo alude la comentada Casación 2086-2014-Ica y, ello, es porque las empresas del Estado manejan su propio presupuesto a diferencia de las otras entidades del Sector Público que dependen directamente del fisco. Es por esa razón que el Decreto de Urgencia N° 037-94 se otorgó con expresa habilitación del artículo 23 de la Ley N° 26268, Ley de Presupuesto del Sector Público de 1994, dispositivo que reguló los reajustes y bonificaciones del Sector Público y que también expresamente omitió incluir en el otorgamiento de estos beneficios a los trabajadores de las empresas del Estado.

Referencias Bibliográficas

Paredes Neyra, I. (2017). Análisis y críticas al tope pensionario del Decreto Ley N° 20530 (2 UIT). La interpretación del artículo 3 de la Ley N° 28449 en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. Actualidad Jurídica(286).

Rubio Correa, M. (1984). Para conocer la Constitución Peruana. Lima: Mesa Redonda Editores.

_____________________

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Jefe del Área Previsional del Estudio Gonzales Hunt Abogados Laboralistas. Estudios de maestría en Relaciones Laborales en la Escuela de Graduados de la PUCP. Estudios de doctorado en Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Estudios de posgrado en Relaciones Laborales en la Universidad Complutense de Madrid (España).

** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Asociado del Estudio Gonzales Hunt Abogados Laboralistas. (*) A mi familia Evelyn, Joaquín y Fátima.



[1] Para mayores alcances respecto de que los Acuerdos Plenarios Supremos no constituyen precedentes vinculantes y obligatorios se puede revisar una anterior publicación: (Paredes Neyra, 2017, pp. 214-223).

[2] Artículo 60.- Un sistema único homologa las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado. La más alta jerarquía corresponde al Presidente de la República. A continuación, a Senadores y Diputados, Ministros de Estado y Magistrados de la Corte Suprema.

[3] En ese sentido es preciso destacar que dichos esfuerzos encaminados a establecer un sistema único de homologación de los servidores públicos, se vio reforzado con el dictado de tres normas progresivas que como bien se expresan fueron transitorias, estuvieron encaminadas a dicho fin, así se pude mencionar los Decretos Supremos N° 057-86-PCM, N° 107-87-PCM y finalmente el N° 051-91-PCM, de vital importancia para comprender los efectos de la aplicación final de la Bonificación bajo comento. Dejamos constancia que esta reordenación de los servidores estatales fue un proceso progresivo que duró algo más de siete años.

[4] Conforme lo define el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 276, la Bonificación Personal se otorga a razón del 5 % del Haber Básico por cada cinco años que el servidor alcance, pudiendo este acumular un tope máximo de ocho quinquenios, o lo que es lo mismo decir cuarenta años ininterrumpidos de servicios.

[5] Esta Bonificación se otorgaba a razón de cuanto a su valor a un número máximo de miembros de la familia directa dependientes del servidor estatal.

[6] En realidad entre los incrementos vía bonificación podemos señalar a los Decretos Supremos N° 090-96, N° 073-97, N° 011-99, entre otros.

[7] Así por ejemplo para el profesorado con título profesional y dependiendo de la escala que esta ubicaba dentro de su carrera magisterial, fluctuaban entre los S/ 102.00 y S/ 120.00; sin embargo, para el nivel de servidores administrativos (entiéndase técnicos y auxiliares) esta bonificación ascendió a S/ 90.00, no distinguiendo mayor ingreso, respecto de la escala alcanzada, como sí ocurría en el caso anterior.

[8] Como hemos expresado, la escala máxima fijada para el Sector Educación, fluctuaba entre una mínima de S/ 89 y una máxima de S/ 120. Sin embargo con el Decreto de Urgencia N° 037-94 estas abarcaban entre una mínima de S/ 170 y una máxima de S/ 420.

[9] Artículo 1.- Otórguese, a partir del 1 de abril de 1994, a los Profesionales de la Salud y Docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales, una Bonificación Especial (…).

[10] Artículo 6.- A partir del 1 de febrero de 1991, la Remuneración Principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos que forman parte del presente Decreto Supremo, según la relación a nivel de escalas siguientes:

• Escala 01: Funcionarios y Directivos

• Escala 02: Magistrados del Poder Judicial

• Escala 03: Diplomáticos

• Escala 04: Docentes Universitarios

• Escala 05: Profesorado

• Escala 06: Profesionales de la Salud

• Escala 07: Profesionales

• Escala 08: Técnicos

• Escala 09: Auxiliares

• Escala 10: Escalafonados, Administrativos del Sector Salud.

*El Anexo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM agregó la Escala 11 conformada por funcionarios que desempeñan cargos directivos o jefaturales.

[11] Artículo 7.- No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia:

a) El personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas.

b) El personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública.

c) Los alfabetizadores y animadores del Sector Educación.

d) Los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición de los Decretos Supremos N°s.19-94-PCM, 46 y 59-94-EF y Decreto Legislativo N° 559.

e) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por CONADE o Conafi.

[12] Artículo 3.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley, tienen vigencia para el ejercicio presupuestal 1994 y son complementarias a la Ley N° 26199, Ley Marco del Proceso Presupuestario y a las Leyes de Equilibrio Financiero y de Endeudamiento del Sector Público. Asimismo, rige para los organismos agrupados en los seis volúmenes siguientes:

a. Volumen 01: Gobierno Central, que comprende los pliegos presupuestales de los organismos representativos de los poderes del Estado, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además de los correspondientes al Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Contraloría General de la República y Tribunal de Garantías Constitucionales.

b. Volumen 02: Gobiernos Regionales, que comprende los pliegos presupuestarios de los gobiernos regionales y sus instituciones públicas y empresas, así como las corporaciones de desarrollo de Lima y Callao.

c. Volumen 03: Gobiernos Locales, que comprende los pliegos presupuestarios de las Municipalidades Provinciales y Distritales y de las entidades y empresas municipales.

d. Volumen 04: Empresas del estado que comprenden los presupuestos de las empresas de derecho público, de derecho privado y de economía mixta con participación directa o indirecta, mayoritaria del Estado y Corporación Nacional de Desarrollo - Conade.

e. Volumen 05: Organismos Descentralizados Autónomos, que comprende los pliegos presupuestarios que por mandato constitucional y legal, tienen autonomía; Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana, Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - Foncodes, Superintendencia de Banca y Seguros, Asamblea Nacional de Rectores, Universidades Públicas, Comisión Nacional de Zonas Francas y Zonas de Tratamiento Especial, Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero –Fondepes– y Superintendencia de Bienes Nacionales.

f. Volumen 06: Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública, que comprende los pliegos presupuestarios de estas entidades.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe