Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 241 - Articulo Numero 26 - Mes-Ano: 10_2018Dialogo con la Jurisprudencia_241_26_10_2018

La tercerización o outsourcing: ¿la empresa principal puede entregar materiales a la empresa tercerizadora? A propósito de la Casación N° 20597-2016-Lambayeque*

Víctor Ulises VICENTE ZAVALA**

RESUMEN

En el presente artículo el autor precisa el tratamiento normativo de la tercerización de servicios con la finalidad de analizar sus requisitos cuya prescindencia genera su desnaturalización y analiza el pronunciamiento de la Corte Suprema sobre un supuesto de entrega de materiales por parte de la empresa principal a la empresa tercerizadora, sin mellar la autonomía e independencia del servicio.

Palabras Clave

Descentralización productiva / Externalización / Outsourcing / Tercerización / Intermediación / Desnaturalización / Desplazamiento / Provisión / Autonomía / Independencia / Casación N° 20597-2016-Lambayeque

Recibido: 27/09/2018

Aprobado: 04/10/2018

Introducción

En la actualidad son recurrentes los procesos de desarticulación o desvinculación de actividades productivas, administrativas, operativas u otras en las unidades y organizaciones empresariales.

La tercerización o outsourcing se define como un proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino se consolida en un servicio integral.

El desarrollo de los contratos de tercerización se legitima con base en el derecho de libertad de empresa constitucionalmente reconocido, sin embargo este se encuentra limitado por el derecho fundamental al trabajo, que permitiría la protección del trabajador frente al uso abusivo, fraudulento o simulado de tal contratación.

En ese sentido, uno de los requisitos que se exige para la configuración de la tercerización es que la empresa tercerizadora cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, hecho que vincularía autonomía e independencia respecto de la empresa principal y definiría así la ausencia de algún fraude o simulación.

Un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema nos precisa algunos alcances sobre los recursos utilizados por las empresas tercerizadoras a fin de que no medie la desnaturalización del contrato de tercerización. Para tal fin, en el presente informe, precisaremos los puntos más importantes sobre la Casación N° 20597-2016-Lambayeque, desarrollando previamente un sucinto análisis sobre la tercerización.

I. La externalización productiva y su sustento constitucional

El fenómeno de descentralización productiva, externalización productiva o externalización de servicios, para Erminia y Colotuzzo (2009), “(…) consiste en un modo de organización de la producción en virtud de la cual se hace un encargo a terceros de determinadas operaciones del proceso productivo. Es decir, implica un desplazamiento de funciones o actividades que corresponden o podría corresponder a un conjunto integrado (…)” (p. 9).

Sobre tal precisión, Toyama (2015) precisa que por externalización de servicios debemos entender “a todo fenómeno por el cual el empleador se desvincula de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando para trasladarla a un tercero” (p. 186).

Tal externalización obedece, en términos económicos, a fines estratégicos de organización de la empresa; esta opción empresarial se ejecuta acorde al derecho constitucional de libertad de empresa.

Ello en virtud del artículo 59 de la Constitución Política del Perú, que precisa lo siguiente:

Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. (El énfasis es nuestro)

En tal consideración, debe entenderse que el contenido de la libertad de empresa está determinado por cuatro tipo de libertades: a) la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado; b) la libertad de organización, que contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros; c) la libertad de competencia y d) la libertad para cesar las actividades[1].

De manera extensiva, entonces, es legítima la subcontratación empresarial, esta se encontrará limitada por el derecho fundamental al trabajo, el cual supone la proscripción de formas de subcontratación que supongan una afección abusiva a este (Puntriano, 2017, p. 34).

Según Schneider (2004), desde una perspectiva económica y empresarial, entre las posibles causas de descentralización productivas se encuentran:

a) Reducción y control de costos operativos

b) Acceso a habilidades de clase mundial

c) Estabilidad en la gestión

d) Liberación de recursos internos

e) Compartir el riesgo

f) Garantía del servicio

g) Mejora del enfoque estratégico de la organización. (p. 49)

II. La tercerización o outsourcing

Ciñéndonos a la tercerización laboral o outsourcing, Cruz (1994) precisa que esta se configura cuando: “una empresa decide no realizar directamente a través de sus medios materiales y personales ciertas fases o actividades precisas para alcanzar el bien final de consumo, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas o personas individuales, con quienes establece acuerdos de cooperación de muy diverso tipo” (p. 8).

En esa línea, Toyama (2015) define al outsourcing o tercerización como “todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero” (p. 188).

En tal consideración, define como elementos configurativos de la tercerización o outsourcing:

a) Una segmentación de la actividad o proceso de la empresa que se desea tercerizar;

b) La prestación de dicha actividad o proceso por un tercero con capacidad que le permita ejecutar su prestación en forma autónoma;

c) Relaciones de coordinación entre la empresa principal y la contratista.

III. Diferencias entre la intermediación y la tercerización

Como precisa Toyama (2015), “el proceso de desvinculación puede darse de mano de obra (intermediación laboral) o de un servicio integral (tercerización u outsourcing), pero en ambos casos, estaríamos ante diversos mecanismos de la actividad externalizada para que no nos encontremos ante una simple sustitución de empresa”(p. 186).

En esa línea podemos establecer que la tercerización consiste en la prestación de un servicio íntegro, con una estructura productiva y organizacional estable, independiente y autónoma que le permita desarrollar la actividad prevista de forma adecuada. En ese sentido, los trabajadores prestan servicios bajo la dirección de la empresa contratista, manteniendo esta la exclusividad de la subordinación.

Por otro lado, la intermediación laboral refiere al destaque o cesión de trabajadores con la finalidad de que laboren bajo la dirección de la empresa usuaria, involucrando una distribución de poderes entre la empresa usuaria y la de servicios especiales sobre la actividad subordinada del trabajador.

La Corte Suprema mediante Casación Laboral N° 275-2012-La Libertad de fecha 8 de junio del 2012 ha establecido las diferencias sustanciales y legales existentes entre la tercerización de servicios y la intermediación laboral. La misma que describe lo siguiente:

Décimo quinto: (…) puede advertirse la existencia de diferencias sustanciales y legales entre la intermediación laboral y la tercerización de servicios las cuales pueden resumirse principalmente en cuatro: 1) En la intermediación laboral solo hay destaque o provisión de mano de obra, mientras que en el outsourcing se presta un servicio integral, el cual puede incluir personal ; 2) En la intermediación el tipo de actividad que puede ser contratada es para servicios temporales, servicios complementarios y servicios especializados, los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal o complementaria, temporal o permanente; 3) En las empresas de intermediación la empresa usuaria tiene facultades de fiscalización y dirección del personal destacado, mientras que en el outsourcing solo puede haber coordinación, no puede tener poder de dirección sobre el personal del tercero; y 4) en la intermediación no interesa el resultado de los servicios, sino simplemente que el intermediador provea de la mano de obra a la empresa usuaria, mientras que en la tercerización se exige al contratista asuma responsabilidad sobre el resultado de los servicios que presta (…)

A fin de determinar las principales diferencias entre la intermediación y la tercerización, Toyama (2015) precisa las siguientes características:

Intermediación

Tercerización o outsourcing

Hay un destaque de mano de obra a la empresa contratante (un puesto de trabajo).

Se brinda un servicio integral a la empresa contratante (la mano de obra constituye solo una parte del servicio), que importa un destaque continuo de personal.

Se prestan servicios en actividades principales de la contratante solo temporalmente bajo la modalidad de un contrato ocasional (duración: 6 meses) o de suplencia. También se realizan actividades complementarias o especializadas.

Estarían comprendidas las tercerizaciones de actividad complementaria.

Se prestan servicios en actividades principales (temporales o permanentes) de la contratante, pero los alcances de la actividad principal comprenden actividades de soporte y que coloquialmente son complementarias.

Los trabajadores que realizan actividades principales temporalmente no podrán exceder del 20 % del total de trabajadores de la empresa contratante.

No está sujeto a límite porcentual alguno.

La empresa que realiza este servicio debe inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividad de intermediación.

Debe inscribirse en registro del Ministerio de Trabajo o registrar la tercerización en la planilla electrónica.

Hay solidaridad en el pago de todos los beneficios sociales hasta cuatro años de terminado el destaque y el service debe tener una fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Hay solidaridad en el pago de beneficios sociales legales hasta un año de término del destaque. El contratista no se encuentra obligado a conceder fianza alguna.

El service solo se puede constituir para destacar trabajadores. El service debe contar con un capital mínimo no menor al valor de 45 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

La contratista se constituye para brindar un servicio integral. La provisión de mano de obra constituye solo una parte del servicio.

No hay deberes de información al personal sobre la intermediación.

Hay obligación de información al personal sobre la tercerización con destaque continuo de personal.

IV. Características generales de la tercerización

Toyama (2015), partiendo de que para la tercerización se debe exigir que el contratista sea una empresa real que funcione en forma independiente de la principal, establece que debe mediar: “i) la existencia de una unidad económica en una empresa susceptible de explotación externa, y; ii) una capacidad de ofrecer en forma independiente e integrales de bienes y servicios por parte del contratista” (p. 196).

De acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo N° 006-2008-TR, Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N°1038, que regulan los servicios de tercerización, define a la empresa principal como aquella que encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una empresa tercerizadora.

Entiéndase que las empresas principales tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca un desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de las primeras.

En referencia del desplazamiento continuo, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, la continuidad se configura cuando:

• El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de un tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o,

• Excede de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre.

En el Sector Público, la tercerización de servicios se rige por la norma de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, la actividad de estas empresas tiene como requisitos:

• Desarrollar actividades especializadas u obras, siempre que asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo. La ejecución de estas actividades no suponen la simple provisión de personal.

• Contar con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales.

• Ser responsables por el resultado de sus actividades.

• Sus trabajadores están bajo su exclusiva subordinación.

Estos cuatro requisitos son copulativos, por ende, la inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización[2].

Asimismo precisa, que constituyen elementos característicos de tales requisitos los precisados a continuación:

ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA TERCERIZACIÓN

1

La pluralidad de clientes

No será un indicio a valorar en los siguientes casos:

• Cuando el servicio objeto de tercerización solo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora.

• Cuando, con base en la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora.

• Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la microempresa.

(Numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR)

2

Que cuente con equipamiento

Esto sucede cuando las herramientas o equipos que utilizan los trabajadores de la empresa tercerizadora son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquella.

Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.

(numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR)

3

La inversión de capital

4

La retribución por obra o servicio

5

Otros elementos útiles para demostrar la autonomía empresarial

Estos elementos constituyen indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto. Para estos efectos, será materia de calificación: a) la actividad económica, b) los antecedentes, c) el momento de inicio de la actividad empresarial, d) el tipo de actividad delegada, y e) la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.

Finalmente, el Decreto Supremo N° 006-2008-TR precisa que tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se ha dado una simple provisión de personal. Estos elementos pueden ser:

• La separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa.

• La existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización.

• La tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización con los que no cuente la empresa principal.

• Otros similares.

V. Desnaturalización de la tercerización

Respecto a la desnaturalización de los contratos de tercerización, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N°1038, que regulan los servicios de tercerización, señala que se considerará la desnaturalización de la tercerización en los siguientes supuestos:

a) En caso de que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2[3] y 3[4] de la Ley y 4[5] del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora.

b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal.

c) En caso de que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro.

De modo general, a fin de determinar la desnaturalización de la tercerización, se tendrá que apreciar los requisitos que prevé la norma para este contratación. En tal consideración, determinada la desnaturalización o el fraude a la ley, se preverá la incorporación de los trabajadores de la empresa contratista a la empresa principal.

En tal consideración, se deben considerar para la desnaturalización de la tercerización los requisitos tales como: [6]

Desnaturalización de la tercerización

La empresa tercerizadora no tiene a sus trabajadores bajo exclusiva subordinación: Estos responden a la dirección y supervisión de la empresa principal.

No cuenta con autonomía e independencia: La empresa tercerizadora no asume los servicios bajo su cuenta y riesgo.

Tercerizaciones comprendidas solamente las que realizan actividades principales con desplazamiento continuo de personal.

No cuenta con recursos financieros, técnicos o materiales propios. Se considera que las tercerizadoras tienen equipos cuando sean de su propiedad o se mantengan bajo su administración y responsabilidad.

Carencia de equipos, pluralidad de clientes6, forma de pago e inversión de capital, en cada caso, se debiera evaluar la existencia real de un servicio independiente tales como especialidad, dimensión de servicios, separación física, calificaciones, know how, etc., según cada caso concreto.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02111-2010-PA/TC, ha precisado alcances, en su considerando 11, sobre la desnaturalización de la tercerización. En tal sentido, en aplicación al caso concreto, establece lo siguiente:

Así pues, de lo observado en las inspecciones y resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa, se aprecia claramente que la relación contractual de tercerización operada entre las empresas EDELNOR S.A.A. y CAM PERÚ S.R.L. ha sido objeto de una desnaturalización, en los términos en que esto viene determinado por la ley de la materia; y ello básicamente, como ya se precisó, pues en dichas inspecciones se determinó: a) que CAM PERÚ no cuenta con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, al quedar comprobado que utiliza la infraestructura, equipos mobiliarios y servicios que son propiedad de EDELNOR S.A.A.; b) que no existe una plena subordinación de los trabajadores de la empresa inspeccionada, al estar en muchos casos supeditados a órdenes o directivas de la empresa EDELNOR S.A.A.; y c) que la empresa inspeccionada no asume las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, entre otros.

VI. Alcances de la Casación N° 20597-2016-Lambayeque

En el esquema de la desnaturalización de la tercerización, la Corte Suprema, mediante la Casación N° 20597-2016-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de julio de 2018, analizó el recurso extraordinario de casación interpuesto en el decurso del proceso iniciado por un trabador contra la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y Cobra Perú Sociedad Anónima, cuya pretensión principal fue la reposición en el cargo de técnico en telefonía por haberse configurado la nulidad de despido, en el marco de la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre las codemandadas.

La Corte Suprema precisa que para que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2 de la Ley N° 29245, esto es:

a) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo;

b) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales;

c) que sean responsables por los resultados de sus actividades; y,

d) que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación.

Asimismo, la Corte Suprema señala que el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N° 29245 “indica determinados indicios a partir de los cuales se debe de analizar la existencia de autonomía empresarial, a saber: la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio; estos, sin embargo, deben ser evaluados ponderadamente en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora (artículo 4 del Decreto Supremo número 006-2008-TR)” (El énfasis es nuestro).

Respecto al indicio del equipamiento propio para determinar la autonomía de la tercerizadora, señala que “se entiende que esta cuenta con equipo propio cuando: i) son de su propiedad; ii) se mantiene bajo su administración y responsabilidad; y, iii) en cuanto resulte razonable, la tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral (artículo 4.3 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR)”. (El énfasis es nuestro)

Asimismo, entre otros, indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal: la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa; la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización; la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos inteligibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la principal.

Con tales consideraciones, la Corte Suprema, analiza el caso concreto, de la siguiente manera:

Décimo Quinto: Para analizar los hechos constatados por el Inspector, se debe tener en cuenta la cláusula sexta del contrato suscrito entre las codemandadas, que corre de fojas cuatrocientos diez a seiscientos cincuenta y uno, parte pertinente, en la que se acuerda lo siguiente: “La Empresa Colaboradora deberá proporcionar las herramientas, maquinarias, elementos de señalización, equipos de personal, materiales (…), salvo aquellos materiales que Telefónica decida proporcionar debido a la particularidad de sus especificaciones técnicas. (…)”, y de la cláusula décimo tercera, que corre de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta: “(…) La Empresa Colaboradora deberá mantener absoluta confidencialidad respecto de la celebración de este contrato, de los servicios, así como de las informaciones y documentos que se le proporcionen y a los que tenga acceso como consecuencia de la ejecución del mismo (…)” (subrayado y negrita son nuestros). Décimo Sexto: Con lo expuesto corresponde señalar que si bien la empresa principal proporcionó algunos materiales a la empresa tercerizadora y le concedió el uso de algunos programas, también es cierto que el contrato suscrito entre las codemandadas permitió que la empresa principal proporcione a la empresa tercerizadora esos materiales, que por su particularidad solo lo puede ostentar la empresa principal, atendiendo a su condición de operador de telecomunicaciones. Asimismo, se acordó que la empresa tercerizadora pueda tener acceso a los servicios de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, siempre y cuando cumplan con la confidencialidad, de lo que se infiere que pueda utilizar algunos sistemas informáticos (GESTEL y GESCAB), más aún si según lo expuesto por la citada codemandada en su contestación de demanda, a través de dichos sistemas informáticos se podía verificar la cantidad de reparaciones e instalaciones, entre otros, relacionados al servicio prestado por la empresa tercerizadora, extremo que no ha sido cuestionado. (El énfasis es nuestro)

En tal precisión se puede concluir que la empresa tercerizadora debe contar con sus propios recursos financieros, técnico o materiales, para la prestación de su servicio, sin embargo la empresa principal podrá proporcionarle materiales que por su particularidad o naturaleza solo lo puede ostentar la empresa principal, así como el acceso a sistemas o plataformas informáticas, que aun siendo de la empresa principal, son medios necesarios para poder realizar la prestación del servicio en ejecución del contrato suscrito entre ambas.

Conclusiones

La tercerización de servicios constituye una forma de descentralización productiva que exige el desplazamiento de trabajadores al centro de trabajo u operaciones de la empresa principal (cliente o contratante del servicio), así como cumplir con las formalidades que acrediten la autonomía e independencia del servicio.

La empresa tercerizadora debe contar con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, para la prestación de su servicio, sin embargo la empresa principal podrá proporcionarle materiales que por su particularidad o naturaleza solo lo puede ostentar la empresa principal, así como el acceso a sistemas o plataformas informáticas, que aun siendo de la empresa principal, son medios necesarios para poder realizar la prestación del servicio en ejecución del contrato suscrito entre ambas.

Referencias bibliográficas

Cruz, J. (1994). Descentralización productiva y Sistema de Relaciones Laborales. Revista de Trabajo y Seguridad Social (13).

Erminia, O. y Colotuzzo, N. (2009). Descentralización, tercerización, subcontratación. Lima: Organización Internacional del Trabajo.

Puntriano, C. (2017). Tercerización laboral versus estabilidad laboral. Lima: Gaceta Jurídica.

Schneider, B. (2004). Outsourcing. La herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios. Lima: Norma.

Toyama, J. (2015). El Derecho Individual del Trabajo en el Perú, un enfoque teórico - práctico. Lima: Gaceta Jurídica.

______________________

* El texto completo de la Casación N° 20597-2016-Lambayeque se publicó en Diálogo con la Jurisprudencia. N° 240, p. 215 y ss.

** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor laboral de las revistas Soluciones Laborales y Actualidad Jurídica.



[1] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03479-2011-PA/TC, sexto considerando.

[2] Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, Reglamento de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.

[3] Artículo 2.- Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores están bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

[4] Artículo 3.- Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

[5] Referido a los elementos característicos de la tercerización de servicios.

[6] La pluralidad de clientes. Esta no se exige en el caso de contratación de microempresas, cuando existan pactos de exclusividad debidamente motivados y cuando el servicio es requerido por un número mínimo de empresas en un específico ámbito geográfico, de mercado o sector económico.


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