EL PROCESO PENAL INMEDIATO: UNA REVISIÓN TRANSVERSAL AL MODELO ACTUAL
Washington Wilson Andrade Bazán*
RESUMEN
En el presente artículo el autor realiza un análisis de la estructura y función de uno de los principales procesos especiales en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el proceso inmediato. Para tales efectos se efectúa una revisión acerca de sus antecedentes, su configuración actual, así como el impacto que tuvo el Decreto Legislativo Nº 1194.
Palabras clave
Proceso inmediato / Flagrancia / Proceso especial / Evidencia delictiva / Celeridad procesal
Recibido: 10/04/2018
Aprobado: 09/05/2018
Introducción
El proceso penal conforme al Nuevo Código Procesal Penal (D. Leg. N° 957) del 29/07/2004, contiene como directrices principales el mandato constitucional de respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas sin dejar de lado la facultad de persecución de la acción penal y poder punitivo por parte del Estado a través de sus órganos competentes. Es bajo este contexto donde se desarrolla el proceso común, estableciéndose diversas reglas procesales; sin embargo, por características y situaciones peculiares en este nuevo sistema procesal penal, se ha incorporado en el Libro V del CPP 2004 un grupo de procesos a los que se denomina “especiales” por las singulares características que presenta cada uno de ellos. Así, estos procesos son: el proceso inmediato, proceso por razón de la función pública (proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.
El proceso materia de este artículo es el denominado proceso inmediato, este proceso encuentra uno de sus fundamentos en la llamada “celeridad procesal”[1], mediante la cual se comprende que las actuaciones del proceso penal deben respetar el plazo razonable y estar acorde al mantenimiento de ciertas garantías del imputado.
I. Antecedentes
En cuanto a la génesis o fuente de donde se concibe la idea del proceso inmediato, a decir de Neyra Flores[2], se llega a precisar que este tendría su origen en el ordenamiento jurídico italiano. Es en este sentido que elabora el siguiente esquema basado en el ordenamiento procesal italiano:
• El juicio directo (giudizzio direttissimó)
Este proceso consiste en la directa presencia del delincuente ante el juez enjuiciador sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar.
El juicio directo italiano procede ante dos supuestos. El primero de ellos se da cuando la persona ha sido detenida en flagrante delito, entonces el Ministerio Fiscal, tiene la posibilidad de llevarla ante el juez, para que convalide la medida en cuarenta y ocho horas. Si el juez no acordara la convalidación, entonces devuelve las actuaciones al Ministerio Público; puede, sin embargo, proceder al juicio directo si el acusado y el Ministerio Fiscal así lo consienten. Si convalida la medida, entonces dicta sentencia. En segundo lugar, si la persona ha confesado los hechos durante el interrogatorio, entonces el Ministerio Público podrá llevarla directamente a juicio oral dentro de los quince días siguientes a la confesión.
• El juicio inmediato (giudizzio inmediato)
Este juicio se dirige, de la misma manera, a eliminar la vista preliminar para anticipar la del juicio. En este caso, el Ministerio Fiscal puede solicitar directamente al juez de la investigación preliminar que tenga lugar el juicio inmediato cuando el acusado haya sido interrogado sobre hechos cuya prueba es evidente después de la investigación preliminar. El acusado puede, por su parte, renunciar a la vista preliminar pidiendo el juicio inmediato en los actos preparatorios de aquella. Estos dos últimos antecedentes del proceso inmediato solo eliminan la vista preliminar, sin embargo el proceso inmediato que regula el NCPP elimina también las fases de investigación preparatoria propiamente dicha y la fase intermedia. (Neyra, 2010, pp. 432 y 433)
El maestro Cubas Villanueva nos señala que este procedimiento fue introducido a nuestra legislación por la Ley Nº 28122 denominada de eficacia y celeridad procesal que fue promulgada el 16/12/03, cuyos cuatro primeros artículos regulan la conclusión anticipada de la instrucción (Cubas, 2015, p. 669). Su ámbito de aplicación se circunscribe a los siguientes delitos:
Contra la vida el cuerpo y la salud:
a) Lesiones graves, artículo 121.
b) Lesiones simples, artículo 122.
Contra el patrimonio:
a) Hurto, artículo 185.
b) Hurto agravado, artículo 186.
c) Robo, artículo 188.
d) Robo agravado, artículo 189.
Contra la salud pública:
a) Posesión de pequeña cantidad de droga, microproducción o microcomercialización de droga, artículo 298.
Además, la ley establece que se promoverá este procedimiento cuando se dan los siguientes supuestos de hecho:
a) Cuando el imputado hubiese sido descubierto en flagrancia, conforme a la definición establecida en el artículo 4 de Ley Nº 27934.
b) Si las pruebas recogidas por la autoridad policial y presentadas con la denuncia fiscal fueren suficientes para promover el juzgamiento sin necesidad de otras diligencias, siempre que en ellas haya intervenido el Ministerio Público o hayan sido recogidas por el mismo.
c) Si el imputado hubiese formulado confesión sincera ante el juez conforme al artículo 136 del C de PP.
II. Características
El proceso inmediato tiene su propia naturaleza[3], pues no resuelve procesos complejos sino que se caracteriza por tratar casos simples y de fácil resolución en los que no se necesiten mayores actos de investigación. En este sentido, si bien no es la vía procedimental adecuada para la resolución de la gama de delitos regulados en el Código Penal, sí es una forma eficiente de descarga procesal, lo que va a permitir a los órganos formales o jurisdiccionales, por un lado, la resolución rápida y eficaz de casos sencillos; por el otro, una menor carga procesal, lo que permitirá enfocarse en aquellos casos de difícil resolución. Al igual que otros procedimientos procesales, debe respetar las garantías constitucionales tales como la presunción de inocencia, el plazo razonable, el derecho de defensa, proporcionalidad de las penas, imparcialidad judicial, entre otros; el respeto por ellos asegura el adecuado equilibrio entre garantías y eficiencia.
Así, también, el maestro César San Martín explica que expedido el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal formulará acusación, la que será remitida por el juez de la investigación preparatoria al juez penal, quien a su vez dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, una vez –como no podía ser de otro modo– que se asegure del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 349 del NCPP. (San Martín. Derecho Procesal Penal: Lecciones, 2015, pp. 808 y 809)
Ello significa que se está ante un procedimiento especial que, ante el requerimiento fiscal y el cumplimiento de los presupuestos vinculados a la evidencia delictiva, obvia tanto la investigación preparatoria –o lo que resta de ella si el trámite se instó antes de los treinta días luego de su instauración–, como la etapa intermedia, con sus trámites de control de la acusación y todos los actos procesales que ella entraña. Es muy claro que el auto de enjuiciamiento, en esas condiciones, es inimpugnable, porque deriva directamente del auto de incoación del proceso inmediato. No hay como recurrirlo, pues ningún motivo de procedencia es aplicable.
La simplificación del procedimiento solo se expresa en la eliminación de parte de la investigación preparatoria y de la totalidad de etapa intermedia. Es decir, el trámite “salta” del artículo 336 al 355 del NCPP. Constituye una celebración anticipada del juicio oral. Se produce una alteración de la competencia funcional, pues el juez de la investigación preparatoria ya no dicta el auto de enjuiciamiento, sino que lo hace el juez penal unipersonal o colegiado, según el caso; y, el auto de enjuiciamiento, regulado en el artículo 353 del NCPP, se adapta a las exigencias del proceso inmediato.
Por otro lado, es de aplicación el artículo 136 del NCPP, pues dictado el auto de enjuiciamiento el juez penal debe ordenar la formación del expediente judicial. Rigen lo dispuesto en dicho artículo y los subsiguientes (arts. 137 y 138 del NCPP).
Es importante aclarar que, según el artículo 373 del NCPP, en el acto oral, las partes ofrecerán la prueba que corresponda, pero la interpretación de los alcances de esta norma debe adaptarse a las exigencias del juicio que saltó la etapa intermedia. Siendo así, no rige la limitación que prevé el extremo final del apartado 1 de dicho artículo: “solo se admiten aquellas pruebas que las partes han tenido conocimiento con posteridad a la audiencia de control de la acusación”, dado que esta última no ha tenido lugar. Prima, en consecuencia, el derecho instrumental de formular de solicitudes probatorias y de que estas se acepten en tanto se trate de proposiciones pertinentes y necesarias. Este derecho, como es sabido, integra la garantía constitucional de defensa procesal, cuya plena operatividad debe ser afirmada por el órgano jurisdiccional.
Por último, es por entero factible, en atención a la independencia funcional del proceso de protección o de coerción, que el fiscal inste, paralela o sucesivamente, el dictado de medidas de coerción personales o reales.
III. Presupuestos
a) Flagrancia delictiva
Como ha puesto de manifiesto el profesor Oré Guardia, en su redacción originaria este supuesto de procedencia del proceso inmediato solo establecía que: “el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrancia”. (Oré, 2016, pp. 13 y 14).
Con la modificación, se ha incorporado la siguiente expresión: “en cualquiera de los supuestos del artículo 259[4]. Esta modificación, a nuestro juicio, no es válida, puesto que tiene serias implicancias de cara a la procedencia del proceso inmediato. Efectivamente, se advierte, pues, que el artículo 259 del CPP de 2004 –que regula los supuestos de detención policial, que ha sufrido varias modificaciones– presenta cuestionamientos porque establece casos de flagrancia que no son compatibles con la Constitución.
Para sostener lo afirmado, es necesario recurrir a las múltiples sentencias del Tribunal Constitucional en las que ha cuestionado a determinados supuestos de flagrancia. Así, en el caso Chipulina, estableció que para que exista flagrancia es necesario que concurran dos elementos: “a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido momentos antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito” (Exp. Nº 1923-2006-HC/TC, Lima, (f. j. 5) caso: Chipulina Fernández Dávila). Siendo ello así, resulta difícil afirmar que en el supuesto de flagrancia regulado en el artículo 259.3 del CPP de 2004 –el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho punible– se cumpla con los elementos de la inmediatez temporal y personal, que, por tratarse de la restricción del derecho fundamental a la libertad, deben ser evaluadas con suma rigurosidad, puesto que la posibilidad de error es muy alta si se confía en la memoria de las personas, así como el riesgo de la posible manipulación de los equipos audiovisuales u otros. En estos casos, lo más recomendable sería que se solicite, de ser el caso y en tanto se cumplan con los presupuestos, una medida de coerción personal contra el presunto responsable del hecho delictivo.
b) Confesión
El juez supremo César San Martín nos enseña que la confesión está definida legalmente por el artículo 160.1 del NCPP. Desde el punto de vista de la política criminal, es provocar que el encausado realice una pronta confesión del hecho, que permita la identificación del autor del delito desde un primer momento y de esta manera se facilite el esclarecimiento de las circunstancias más relevantes del hecho delictivo (STSE 118/2002, del 4 de febrero). Desde una perspectiva funcional debe entenderse como el reconocimiento de la participación del imputado en el hecho objeto de imputación. (San Martín. El proceso inmediato (NCPP originario y D. Leg. N° 1194), 2016, p. 155)
El procesado debe admitir los cargos o imputación formulada en su contra, es decir, reconocer la comisión de los hechos incriminados. Es la declaración en la que el imputado reconoce su participación en el ilícito que se le incrimina (STSE 43/2000, del 25 de enero).
Por lo demás, ese testimonio debe ser intrínsecamente válido, es decir, prestado libremente (STSE 1408/ 1997, del 24 de noviembre) y en estado normal de las facultades psíquicas del declarante ante el fiscal, en presencia de su abogado. En efecto, la confesión es el acto procesal que consiste en la declaración personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado durante la investigación o durante el juicio oral, aceptando los cargos que se le atribuye. Es la intención del imputado de auxiliar a la justicia, facilitar la investigación de los hechos que se le incrimina y colaborar con la reparación del daño (SSTSE 1408/97, 5901/2004, del 24 de noviembre y 6 de mayo).
Por las características del enjuiciamiento, no hace falta la presencia de una prueba corroborante categórica –aunque sí de mínimos elementos que le concedan cierta verosimilitud o solvencia probatoria–, pues para ello está el debate oral, que no se elimina con este procedimiento; por tanto, es plenamente factible la posibilidad de una absolución. En efecto, el juez, pese a la confesión, debe practicar todas las diligencias que crea conveniente de acuerdo a la naturaleza del delito (STSE 394/2002, del 8 de marzo) para convencerse de la veracidad de la confesión y la existencia de delito,
Así, también Oré Guardia[5] sostiene que:
[P]ara que tenga valor probatorio y pueda, en consecuencia, fundamentar la aplicación del proceso inmediato, la confesión debe cumplir con determinados requisitos legalmente previstos en el artículo 160.2 del CPP de 2004, los cuales son que: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y d) Sea sincera y espontánea. (2016, p. 15)
c) Evidencia delictiva
Uno de los temas debatidos dentro de la dogmática procesal penal ha sido el tema referido a la definición de la evidencia delictiva, elemento base para la procedencia del proceso penal inmediato; así, Mendoza analizando el Fundamento 8 del Acuerdo Plenario N° 2-2016, afirma que la “prueba evidente” o “evidencia delictiva” se define a partir de tres instituciones: i) delito flagrante; ii) confesión del imputado; y iii) delito evidente. Sin embargo, las nominaciones de esas tres instituciones reconducen al concepto epistémico de “causa probable” (Mendoza, 2016, pp. 72 y 73). Por mero purismo no es razonable cuestionar la utilización del término “causa probable”, pues está previsto en el artículo 8 del CPC[6]. Siendo así, lo importante es comprender el alcance conceptual que encierran los términos “causa probable” o “elementos de convicción evidentes” de cara a su operatividad como criterio para decidir el inicio del proceso inmediato.
La determinación de causa probable exige la verificación de la existencia de elementos de convicción suficientes que conduzcan a un juicio de probabilidad positiva. Esta determinación se realiza en función de los elementos de convicción que emergen en el momento de la flagrancia. Puede resultar que solo se alcance el estándar de “sospecha razonable”, en ese sentido se tiene que evaluar y precisar la necesidad de practicar determinados actos de investigación para obtener elementos de convicción que permitan afirmar la concurrencia de elementos de convicción suficientes que hagan causa probable, y no apresurar el proceso inmediato. El proceso inmediato requeriría de elementos de convicción suficientes –causa probable–; siendo este el estándar probatorio que tendría que ser evaluado por el juez para efectos del inicio de un proceso inmediato.
La sospecha razonable habilitaría únicamente la formalización de la investigación preparatoria, sobre la base de indicios reveladores de la existencia de un delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 336.1 del CPP.
Como apunta bien Salas Arenas:
no se trata por tanto de la constatación de la responsabilidad del imputado (prueba suficiente de su responsabilidad en el suceso), dado que podría convertir en inútil el juzgamiento y con ello afectar la presunción de inocencia. Por lo que debe constatarse que los elementos de convicción adquiridos durante las diligencias, hagan presumir válidamente que el proceso no requiera el filtro de la etapa intermedia y, por consiguiente, que no se dan los supuestos del sobreseimiento o posibilidad de cuestionamiento a la obtención de los elementos de convicción, ni tampoco la prueba suficiente de su responsabilidad. (2016, p. 60)
IV. El Decreto Legislativo Nº 1194: El proceso inmediato reformado
El proceso inmediato se encontró regulado desde un primer momento en el NCPP, en los artículos 446, 447 y 448, donde se indicaba que el fiscal tiene la dirección de la investigación penal y cuando lo considere idóneo, la probabilidad de solicitar la aplicación del proceso inmediato, solamente, en los supuestos de flagrancia, confesión y suficiencia de los evidentes elementos de convicción previa declaración del imputado.
Después de nueve años de haberse mantenido la anterior regulación, el legislador decidió reformar este proceso especial teniendo en cuenta que la intención por la cual había sido creado –la descongestión de la carga procesal–, no estaba siendo cumplida, ya que este proceso inmediato había sido el mecanismo procesal que menos se había aplicado, a diferencia del principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, terminación anticipada del proceso e inclusive la acusación directa; siendo que su uso solamente se había realizado en 338 casos (Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1194.). En tales términos y con el propósito de dotarle de mayor eficacia a este proceso especial, se expidió el Decreto Legislativo Nº 1194.
Con la nueva regulación brindada por el D.L. en mención, se cambia aquella facultad para solicitar incoación del proceso inmediato, estableciendo que el fiscal está obligado, bajo responsabilidad funcional, a solicitar la incoación del proceso inmediato. Esto llevado a la práctica ha generado que los juzgados penales se encuentren llenos de solicitudes de incoación del proceso inmediato, no implicando que cuente con los elementos suficientes, sino que siendo un mandato de este decreto los fiscales no desean incurrir en responsabilidad funcional (Zafra, 2017, p. 225). En vista de lo señalado, podemos indicar que este cambio realizado ha propugnado la eficiencia de la utilización de este proceso, sin prever –o tal vez previendo– las consecuencias que acarrearía la obligación de su incoación.
Asimismo, dentro de las modificaciones realizadas encontramos la implementación de un cuarto presupuesto para la petición de incoación de un proceso inmediato, esto es, que su aplicación se realizará en delitos específicos: la omisión de asistencia familiar y la conducción en estado de ebriedad o drogadicción, esto con base en que el legislador ha denotado que en cuanto a estos delitos, en específico, no hay necesidad de una validación especial para demostrarlos, debido a su evidencia o por el estado de flagrancia permanente de su comisión y su autor, careciendo de sustento que los procesos penales en dichos delitos se prolonguen más de lo necesario (Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1194).
Lo antes descrito son los cambios significativos que ha tenido la norma, no obstante también se puede observar que con la nueva regulación se ha complementado la configuración especial que el proceso inmediato debía tener, especificándose el modo de enjuiciamiento, así como haciendo hincapié en la oralidad del procedimiento penal, al afirmar la necesidad de contar con las audiencias (San Martín, Derecho Procesal Penal: Lecciones, 2015, p. 810).
Por otra parte, ya teniendo reformado este proceso especial, las críticas en cuanto a su utilización no se hicieron esperar, siendo el argumento particular el excesivo recorte de los plazos (Zafra, 2017, p. 226), ya que con este decreto en 24 horas el fiscal debe reunir todos los elementos de convicción de la realización de un delito, y luego, en el plazo de 48 horas, el juez debe dar inicio a la audiencia de proceso inmediato, la cual no puede suspenderse por ningún motivo. En tal sentido se considera, válidamente, que se afecta el derecho a la defensa del imputado, no solo por el poco tiempo con el que contará para realizar un defensa eficaz, sino también porque el Ministerio Público no podrá realizar un debida investigación sobre el presunto delito; por tanto, se infiere que con todo esto lo que se hace en realidad es vulnerar en concreto al debido proceso.
No obstante las críticas que puedan existir, la Corte Suprema ha respaldado la legitimidad constitucional del proceso inmediato en el Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 02-2016/CIJ-116, en su fundamento jurídico 13 al señalar lo siguiente:
“El proceso inmediato reformado, en tanto se circunscriba a los delitos evidentes y a los supuestos de investigación simple o sencilla en modo alguno, afectan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la defensa procesal. No es un proceso configurado legalmente para condenar a los imputados. Precisamente la realización de las audiencias de incoación y de juicio permite esclarecer probatoriamente el hecho punible con pleno cumplimiento de los principios de contradicción, igualdad, publicidad, inmediación y oralidad. No es, pues, un proceso “ofensivo” tendiente a condenar irremediablemente al imputado. (…).
Desde nuestra perspectiva, no entendemos la justificación que se le ha pretendido dar por parte de la Corte Suprema a la doctrina legal anteriormente mencionada, por ello consideramos que el verdadero fundamento de este proceso es aquel señalado, justamente, en un Acuerdo Plenario anterior; nos referimos al 06-2010/CJ-116, que en su fundamento jurídico siete menciona que este proceso especial tendrá razón en “la facultad del Estado para organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia (…)”, en otras palabras, el Estado debe basarse en nociones de simplificación procesal, siguiendo una orientación político-criminal que apueste por una decisión y condena rápida, ya que a la población no le suele importar el garantismo y los derechos, sino simplemente la obtención de justicia, sea de la manera que sea. Basta observar la coyuntura actual para dar razón a estas líneas.
Conclusiones
1. El proceso penal inmediato como proceso especial obedece, pues, al fundamento de celeridad procesal, no obstante, este no debe entenderse como un proceso en el cual se le quitan garantías al imputado, como por ejemplo, el derecho a la defensa.
2. El tema de la suficiencia de evidencia debe requerir un mayor análisis por parte de la comunidad jurídica. Debiendo reflejarse por medio de las decisiones de los respectivos órganos judiciales de nuestro país.
3. Respecto a la flagrancia delictiva, recientemente se la ha tomado como un referente absoluto previo al proceso penal inmediato, sin embargo no debemos olvidar que no es el único requisito y se debe ser consciente que muchas veces el presupuesto de confesión queda relegado.
4. Como un nuevo panorama en el ordenamiento jurídico, los procesos especiales, en especial el proceso penal inmediato, tienden a generar cambios y expectativas; estos cambios no siempre pueden predecirse y no se puede conocer su eficacia ex ante. Así, quedará en manos de la academia generar siempre las críticas en aras de conseguir el más eficaz tratamiento del proceso penal inmediato, sin olvidar que eficacia no es necesariamente sinónimo de justicia.
Referencias bibliográficas
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* Fiscal Provincial Titular Penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote.
[1] Al respecto véase VILLAVICENCIO señala la autora: En el proceso inmediato, el control de la legalidad de la etapa de la investigación preparatoria la realiza el juez de la investigación preparatoria con la revisión de los actuados de la carpeta fiscal, y debe realizar un exhaustivo estudio de ellos a fin de constatar que se presentan los supuestos jurídicos que el fiscal invoca. En este proceso especial es de suma importancia que el fiscal presente un requerimiento muy detallado que se baste así mismo; en este debe ofrecerse toda la información que sustente su pedido. Lamentablemente, hemos conocido de requerimientos donde simplemente se describen los presupuestos fácticos y la calificación jurídica, sin que se realice el proceso de subsunción del hecho delictuoso a la conducta típica. Muchas veces solamente se enumeran los elementos de convicción sin ofrecer el detalle, uno por uno, de por qué el fiscal los considera «evidentes». Y este trabajo le corresponde al fiscal, porque es su caso: el juez no puede subrogarlo ni adivinar o interpretar su razonamiento sin una base.” (VILLAVICENCIO, 2010, p. 106)
[2] NEYRA FLORES, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Edit. Idemsa. Lima, pp. 432 y 433.
[3] No debe entenderse que la naturaleza del proceso inmediato está alejada o difiere sustancialmente del proceso común ordinario. En ambos la finalidad del proceso es la resolución de un conflicto y se mantiene fidelidad al orden constitucional. Al respecto véase (Rodríguez, 2013).
[4] El artículo 259 del CPP señala que la flagrancia delictiva se da cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
[5] ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Estudio Introductorio” en REVILLA, Percy (coord.) El nuevo proceso penal inmediato. Flagrancia, confesión y suficiencia de elementos de convicción. Gaceta Jurídica. Lima, 2016, p. 15.
[6] Artículo 8 del Código Procesal Constitucional: “Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente capítulo, dispondrá la remisión de los actuados al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes”.