RECUÉRDAME (…): EL BANCO QUE LO PUEDE TODO OTRA VEZ RESARCIMIENTO VS. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO*
Mag. Jorge Alberto Beltrán Pacheco**
TEMA RELEVANTE
En esta oportunidad, el autor nos menciona que la Casación Nº 3256-2015-Apurímac no resolvió adecuadamente un caso de responsabilidad civil derivada del daño causado con un bien sujeto a leasing, pues en dicha sentencia se decidió excluir como sujeto responsable a la empresa bancaria arrendadora. Al respecto, sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico los bancos propietarios del bien materia de leasing deben ser responsables en atención a las normas que regulan el transporte terrestre como, por ejemplo, el artículo 29 de la Ley Nº 27181.
PALABRAS CLAVE
Responsabilidad civil / Leasing / Banco / Bien riesgoso
Recibido: 06/04/2018
Aprobado: 10/04/2018
I. DEL OBJETO DE ESTUDIO (PROBLEMA)
El presente trabajo es complementario a una anterior contribución nuestra[1] en la que pusimos énfasis en la necesaria intervención de la entidad bancaria como responsable solidario de los daños ocasionados por el arrendatario en el uso del bien que es objeto de contrato de arrendamiento financiero. No obstante que en los últimos años se ha mantenido nuestra posición a nivel jurisdiccional[2], en la Casación Nº 3256-2015-Apurímac se decidió la exclusión de un banco como sujeto responsable por la muerte de un menor de edad a través de la aplicación especial de la Ley de Arrendamiento Financiero y su Reglamento. Ante ello surge nuevamente el siguiente tema materia de estudio: si un arrendador financiero debe asumir la responsabilidad civil por los daños derivados del uso del objeto del contrato de arrendamiento (vehículo) por parte del arrendatario financiero.
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Tal como lo expusimos, el Decreto Legislativo Nº 299 (Ley de Arrendamiento Financiero) postula en su artículo 6 lo siguiente:
“Los bienes materia de arrendamiento financiero deben ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que los recibe la locadora”. (el resaltado es nuestro)
Así también el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 299 (Decreto Supremo Nº 559- 84-EFC) en su artículo 23 precisa:
“Para el efecto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de arrendamiento financiero, corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente a los bienes materia de arrendamiento financiero contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros” (el resaltado es nuestro).
De tal modo, y siguiendo el propósito del contrato de arrendamiento financiero, la legislación sobre la materia atribuye el costo derivado del uso del bien a quien tiene la calidad de arrendatario financiero (por encontrarse en la mejor posición para internalizarlos, dado que, en su calidad de posesionario, es quien decide el destino del bien y, por ende, evalúa los riesgos que ello conlleva). Por ello, el arrendador (propietario) tendrá el derecho a exigir que el arrendatario contrate a una empresa de seguros para que asuma el valor de los daños a terceros. Ello resulta razonable teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contrato empresarial cuyo propósito principal es el financiamiento. No obstante, es importante precisar que ello refiere a las consecuencias inter partes derivadas del contrato.
Por tal razón y dado que en el presente caso nos encontramos ante un escenario especial: el de los accidentes de tránsito y la afectación de personas (como el niño del caso, objeto de estudio) ajenas a la relación derivada del contrato de arrendamiento financiero es importante evaluar el impacto del contenido contractual extra partes.
Así tenemos que la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, (Reglamento Nacional de Transito) y sus normas modificatorias, regulando lo relativo a la circulación de vehículos automotores dentro del territorio nacional, precisan (respecto a los daños causados a terceros en accidentes de tránsito) que “el conductor, la compañía aseguradora y el propietario del vehículo, son responsables solidarios por los daños que el bien cause a aquellos”. Así (desde una interpretación literal de los dispositivos legales) resultan responsables: el propietario (que en el arrendamiento financiero es el banco –arrendador– propietario), la empresa aseguradora y el conductor (en el caso del arrendamiento financiero corresponde al arrendatario quien es el usuario del bien). En consecuencia, ante la ocurrencia de un accidente de tránsito, estas normas permiten que la víctima dirija su reclamo, de forma indistinta, contra cualquiera de los citados.
Apreciamos, no obstante lo expuesto, que surge un conflicto interpretativo respecto de la aplicación de las normas y la especialidad de las mismas sobre la asignación del costo del resarcimiento. De este modo surge la interrogante: ¿debemos, en base a la libertad de contratación (expuesta en el contrato de arrendamiento financiero), excluir al banco de todo tipo de pretensión resarcitoria o incluirlo conforme lo dispuesto por las normas específicas de tránsito?
III. BASES TEÓRICAS DEL TEMA OBJETO DE ESTUDIO
1. Sobre el arrendamiento financiero
El arrendamiento financiero[3] o también denominado “contrato de leasing” es un acuerdo que ilustra “un instrumento de financiamiento la cual tiene como base el arrendamiento y que produce grandes ventajas económicas y fomenta de esta manera la inversión” (Martorell, 1998). De este modo, quien (habitualmente un empresario) requiere de un bien para la “producción” evita acudir al engorroso trámite bancario del préstamo convencional y contrata con la empresa del sistema financiero para que le ceda en uso el bien requerido (previamente adquirido según indicaciones del arrendatario) o la suma de dinero que permita dicha adquisición a fin de usarlo (obteniendo sus frutos, lucro) y así, de ejercer la opción de compra, adquirirlo al término del plazo contractual.
Para el fallecido maestro Arias-Schreiber (1994), el arrendamiento financiero es:
[U]n contrato por el cual una institución financiera debidamente autorizada concede a una persona natural o jurídica el uso y disfrute de un bien de capital, adquirido por la mencionada institución al fabricante o proveedor señalado por el interesado y al solo efecto de este contrato.
Por su parte, Rodríguez (1979) señala que leasing es:
(…) aquel por el cual una sociedad especializada adquiere, a petición de su cliente, determinados bienes que entrega a título alquiler, mediante el pago de una remuneración y con la opción para el arrendatario, al vencimiento del plazo, de continuar el contrato de nuevas condiciones o de adquirir los bienes que tiene en su poder.
Vidal (1977) señala que el leasing es:
[El] contrato mercantil en virtud del cual un empresario, cumpliendo instrucciones expresas del presunto arrendatario, compra en nombre propio determinados bienes muebles o inmuebles, para que, como propietario arrendador, los alquile al mencionado arrendatario, para que este los utilice por un periodo irrevocable a cuyo término tendrá la opción de adquirir la totalidad o parte de otros bienes arrendados, por un precio convenido previamente con el propietario arrendador, considerándose que todos los desembolsos que efectúa el futuro arrendador son por cuenta del presunto arrendatario hasta la iniciación del periodo de arrendamiento.
Por su parte, Van Horne & Wachowicz (2010) señalan respecto de este contrato que:
[U]n arrendamiento es un contrato mediante el cual el dueño de un activo (el arrendador) le otorga a otra parte (el arrendatario) el derecho exclusivo de utilizar el activo, normalmente por un periodo de tiempo convenido, a cambio de pago del alquiler. La mayor parte de nosotros estamos familiarizados con el arrendamiento de casas, departamentos, automóviles, oficinas o teléfonos. Las décadas recientes han observado un enorme crecimiento en el arrendamiento de activos de negocios como es el caso de automóviles y camiones, computadoras, maquinarias e incluso plantas industriales. Una ventaja obvia para el arrendatario es el uso de un activo sin tener que comprarlo.
Me parece ilustrativa la conceptualización practicada por Broceta (1985), para quien este contrato se trasluce en:
[L]a existencia de una operación de financiación a mediano o largo plazo, mediante la cual quien necesita un bien (normalmente maquinaria o bienes de equipo) contrata con un intermediario financiero para que este lo adquiera del fabricante, con el fin de cederle su uso por tiempo determinado durante el pago de un canon.
En este orden de ideas, el contrato de arrendamiento financiero es un contrato típico (regulado en el Perú) de naturaleza comercial, en virtud del cual, una empresa del sistema financiero adquiere un bien (de naturaleza productiva) a solicitud de un locatario (arrendatario financiero) que puede ser una persona natural o jurídica, para que esta una vez sea la titular del dominio le entregue su tenencia, recibiendo en contraprestación del locatario, una suma determinada de dinero, de manera periódica, a título de canon de arrendamiento, por un lapso de tiempo determinado. Otorgándose además por parte de la arrendadora al arrendatario la opción de que una vez culminado el plazo inicialmente pactado pueda optar, bien sea por restituir el bien a la arrendadora, por prorrogar el plazo del contrato, o solicitar le sea transferida la titularidad del derecho de propiedad a cambio de pagar una suma ínfima de dinero –inicialmente pactada en el contrato– a título de opción de adquisición, u opción de compra.
La manifestación más utilizada de contrato de arrendamiento financiero es la del denominado “leasing financiero”. Al respecto, Bravo (1997) precisa que:
Está modalidad de leasing es aquel mediante el cual una empresa de leasing da en arrendamiento un bien determinado que ha elegido un usuario y que este adquiere para tal propósito. Obligándose al arrendatario a pagar un canon periódico, por un tiempo determinado e irrevocable, en que ha asumido el arrendatario todos los riesgos y gastos de conservación de la cosa durante la vigencia del contrato en las condiciones que se acordaren, o finalmente restituir el bien materia del contrato. (p. 169)
Durante el periodo de vida del contrato, desde el punto de vista legal, el arrendador es el propietario del bien que se está otorgando en arrendamiento, empero, las responsabilidades por el desperfecto del bien o el daño ocasionado a terceros es asumido por el usuario del bien. El deber de asumir los daños que se produzcan a terceros por el uso del bien puede explicarse teniendo en consideración la especial naturaleza del contrato.
Por un lado, el contrato de arrendamiento financiero tiene un contenido mixto puesto que contiene disposiciones “heredadas” del contrato de arrendamiento (civil) donde el arrendatario tiene el deber de no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres (artículo 1681 numeral 7 del Código Civil). Así, de producirse algún daño a terceros el arrendador podrá resolver el contrato y trasladar el costo del daño al arrendatario (mediante un pago resarcitorio). No obstante, la legislación civil no contiene disposición alguna sobre la responsabilidad del arrendador y del arrendatario frente a terceros.
Por otro lado, la especial naturaleza comercial del contrato de arrendamiento financiero (ánimo de lucro) y su propósito de financiamiento[4] (favorecer la producción mediante inyección de capital) determina el traslado de todo costo contractual del arrendador (empresa del sistema financiero) a quien es el arrendatario financiero. Así, en virtud del contrato, el arrendatario paga un canon (que contiene un porcentaje del valor del bien –según el número de cuotas asumido–, la comisión bancaria, el costo del seguro y otros portes).
Cabe indicar que el arrendador financiero mantiene la propiedad del bien por razones estratégicas (reducir el costo de ejecución del bien, en caso de incumplimiento, y ser el beneficiario del seguro). No obstante, tener dicha condición puede conllevar algunas consecuencias jurídicas no previstas en el contenido contractual como la responsabilidad por los daños derivados de accidentes de tránsito. ¿Se pueden excluir dichas consecuencias jurídicas (pago de resarcimiento a víctimas de tránsito) mediante un contrato? Desde mi perspectiva ello no es posible, más aún el Código Civil explícitamente dice: “Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable” (artículo 1986 del Código Civil). Si bien es cierto no hay una regulación similar referida al riesgo (artículo 1970 del Código Civil) es claro que toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad en caso de responsabilidad objetiva es nula por leonina.
Además, cabe evaluar si es posible restringir mediante estipulaciones contractuales los efectos que el sistema jurídico atribuye a la calidad de propietario. Tal como lo hemos expuesto en los puntos anteriores, las normas especiales de transporte y tránsito terrestre establecen que es responsable solidario quien resulte ser el propietario del bien, por ende, al tener el sujeto la situación jurídica subjetiva propietaria debe asumir los derechos, deberes y cargas de esta. Siendo ello así, el propietario debe soportar las consecuencias jurídicas relativas a los bienes que son objeto de su propiedad (en ello se fundamenta el traslado del costo económico del daño de la víctima al propietario responsable).
2. Sobre la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito
2.1. Aspectos generales
Uno de los propósitos del Derecho (y el esencial) es la protección de los intereses de los sujetos (y en especial la tutela de la dignidad de la persona)[5]. Así se han concebido mecanismos de protección diversos entre los cuales tenemos a la responsabilidad civil[6].
La idea primigenia de responsabilidad se orientaba a imputar en el causante del comportamiento dañoso la obligación de responder socialmente por su conducta y ello hasta la actualidad se ha mantenido incólume. Lo único que ha variado es que la responsabilidad ya no se dirige hacia el castigo del infractor, sino más bien en la efectiva reparación del daño a la víctima, por parte de su victimario. Aunque considero que un enfoque mixto sería el más atinado (proteger a la víctima desincentivando la conducta del responsable).
Bajo la idea expuesta previamente, debemos señalar que la palabra responsabilidad o específicamente “responsable” deviene del vocablo latino responderé que significa responder o “el que responde”, por ello, desde tiempos lejanos se ha relacionado el concepto de responsabilidad con la idea de “reparación”[7], la cual se refiere a que el responsable de un daño debe reparar el daño producido a otro mediante una partida monetaria, esto es el pago de indemnización por los perjuicios irrogados.
Entonces, la responsabilidad, en sentido amplio, constituye la consecuencia jurídica (deber jurídico) que recae sobre el autor o partícipe de un comportamiento dañoso y que lo obliga a afrontar y reparar las consecuencias dañosas, mediante un resarcimiento (De Ángel, 1993).
En síntesis, cuando se afecta o se produce un daño a la persona, a un tercero o a cualquier otro bien jurídicamente protegido, surge la natural pretensión de quien padeció el daño de ver reparado el perjuicio, propugnando que las cosas vuelvan a su estado primigenio, mediante la responsabilidad civil[8].
Es por ello que doctrinariamente existe total acuerdo en cuanto la responsabilidad civil es de naturaleza eminentemente resarcitoria, reparadora, indemnizatoria, restitutoria compensatoria e incluso satisfactoria, sin dejarse de lado los efectos preventivos que también se le atribuyen, esto es como un elemento que desanime o disuada la comisión de conductas vedadas (Pizarro, 2000).
Finalmente, aun cuando el principio rector implica no generar daño a otro y su consecuencia necesaria es la reparación del daño en caso de incumplimiento, el ejercicio del derecho a ser resarcido queda sujeto a la libre discrecionalidad de quien padeció el daño directamente o como titular del bien afectado, quien decidirá en definitiva si solicita o no el correspondiente resarcimiento.
2.2. Análisis de la responsabilidad civil
En todo caso de responsabilidad civil es indispensable que se cumplan sus elementos de análisis, los cuales son:
a) Comportamiento dañoso
Es la conducta generadora de la consecuencia dañosa consistiendo en una conducta ilícita en tanto es contraria a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres. En el presente caso nos encontramos ante un accidente de tránsito que produce daños económicos e inmateriales en la víctima producto de la trasgresión de los siguientes dispositivos legales: Código Civil, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y Código de Tránsito.
b) Consecuencia dañosa
Refiere a la afectación del interés (económico e inmaterial) de la víctima y sus consecuencias como resultado del comportamiento dañoso. En este caso el daño, concebido como “la afectación a un interés protegido por el ordenamiento jurídico”, consiste en daños económicos (gastos derivados del accidente de tránsito) y daños inmateriales (por la irreparable muerte del menor, hijo de la parte demandante).
c) Relación causal
Es el nexo existente entre el comportamiento dañoso y la consecuencia dañosa basándose en lo dispuesto por el artículo 1985 del Código Civil peruano que dispone:
“La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.
d) Criterio de imputación
Finalmente, para que se otorgue un resarcimiento es necesario que el daño que se ha producido sea la consecuencia de una conducta atribuible al causante pero que, además, implique la razón legal para trasladarle el costo del daño. Así, tal como lo hemos señalado, el artículo 1970 del Código Civil justifica la razón por la que se le atribuye el costo del daño a quien actúa mediante el uso de un bien riesgoso, siendo solidario por mandato del Código de Tránsito y por disposición del Código Civil.
2.3. Principales dispositivos legales sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito
El Reglamento Nacional de Tránsito, dispone en su artículo 271 lo concerniente a la conducta peligrosa. Así regula:
“La persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, infringiendo las reglas del tránsito, será responsable de los perjuicios que de ello provengan”.
Precisando (dicho Reglamento Nacional de Tránsito) lo concerniente a la responsabilidad del conductor en su artículo 272, que dispone lo siguiente:
“Se presume responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento”.
Finalmente, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre - Ley Nº 27181, en su artículo 29, determina los alcances de la responsabilidad solidaria derivada de un accidente de tránsito en los siguientes términos:
“La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y RESPUESTA AL OBJETO DE ESTUDIO
1. Análisis del caso concreto
Luego de expuestas las bases teóricas acudamos al caso concreto y determinemos si hay responsabilidad civil en este caso:
1.1. Comportamiento dañoso
Dicho comportamiento consiste en una conducta ilícita en tanto es contraria a la ley (Código Civil y Código de Tránsito), al orden público y a las buenas costumbres.
Así, el comportamiento dañoso está descrito en el atestado policial del siguiente modo:
“[E]l día catorce de enero de dos mil doce, siendo horas 05:30 de la tarde, su hijo de 6 años se encontraba transitando de sur a norte, cerca de la acera de la Avenida Sesquicentenario, a 15 metros de distancia de su local comercial, donde fue arrollado por una camioneta, marca Pickup color gris oscuro metálico, de propiedad de Eduardo Navarro Ñahuis y del Banco Continental, conducido por Guido Palomino Cárdenas (chofer de la Empresa Chancadora de propiedad de Eduardo Navarro Ñahuis), el mismo que se desplazaba a gran velocidad, ocasionándole la muerte lesiones de consideración que lo condujeron a la muerte luego de haber sido conducido al Hospital de Andahuaylas con vida, quien en horas de la noche dejó de existir en el trayecto de la ciudad de Abancay”.
Ello está previsto en el artículo 1970 del Código Civil que regula:
“Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
La conducta de conducir un vehículo es concebida como una actividad riesgosa puesto que implica la incorporación de peligros que exceden el normal control de los sujetos, por lo que las medidas de prevención no refieren a la “simple diligencia” o “cuidado ordinario”, sino a la “reducción o eliminación del peligro”. Por ello se le concibe como una responsabilidad objetiva o riesgosa en tanto será suficiente la acreditación de la conducta generadora de consecuencias dañosas y de su carácter peligroso (como lo es el manejo) para determinar como consecuencia: “el pago de la indemnización”.
1.2. Consecuencia dañosa
En el presente caso, el daño producido refiere tanto a la afectación económica (gastos derivados del accidente) como a la afectación moral (daños inmateriales) por la muerte del menor. De este modo, la casación objeto de estudio señala:
“[L]os daños que deben ser respondidos en forma solidaria con la demandada E&R Navarro Contratistas S.A.C, toda vez que el vehículo automotor con el cual se causó el accidente de tránsito estaba a cargo (como usuario) de esta empresa, conforme es de verse del contrato de arrendamiento financiero. (…) Se ha demostrado que el menor de nombre Gean Antony Serna Anampa, fallecido con ocasión del accidente a la edad de seis años, era hijo de doña Flor Rosa Anampa Tintaya, según se halla demostrado en el proceso; por lo tanto, resulta dable presumir, que dada la edad temprana del fallecido realmente existía una relación afectiva y sentimental intensa de la cual se deduce que esa muerte le causó aflicción a los padres del menor en alusión”.
1.3. Relación causal
Conforme a las conclusiones del atestado policial antes citado está acreditada la relación de causalidad entre el comportamiento dañoso (manejo inadecuado de la unidad de tránsito) como “causa” y la consecuencia dañosa (daños físicos en la víctima que determinaron gastos médicos y su posterior fallecimiento).
En el presente caso se trata de atribuir responsabilidad también a los padres de la víctima por el descuido en el cuidado del menor puesto que al ser menor de edad (6 años) y encontrarse alejado de sus padres en una vía peligrosa, ello (el descuido de los padres) ha coadyuvado a que se produzca el accidente con consecuencias fatales.
Dicho extremo no lo vamos a profundizar en la presente contribución por falta de información suficiente (carecemos de los actuados) y porque la atención de nuestro artículo refiere a la exclusión del banco como responsable solidario del daño.
1.4. Criterio de imputación
Finalmente, para que se otorgue un resarcimiento es necesario que el daño que se ha producido sea la consecuencia de una conducta atribuible al causante pero que, además, implique la razón legal para trasladarle el costo del daño. Así, tal como lo hemos señalado, el artículo 1970 del Código Civil justifica la razón por la que se le atribuye el costo del daño a quien actúa mediante el uso de un bien riesgoso, siendo solidario por mandato del Código de Tránsito y por disposición del Código Civil.
Por ende, existiendo responsabilidad civil, debe aplicarse la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre - Ley Nº 27181 (en su artículo 29) que determina los alcances de la responsabilidad solidaria derivada de un accidente de tránsito en los siguientes términos:
“La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”.
2. Respuesta al objeto de estudio (problema)
Así, resultan responsables solidarios el banco (como arrendador propietario) y el arrendatario (como usuario), no pudiendo argumentarse la asunción exclusiva de la responsabilidad civil por parte del arrendatario financiero en virtud del contrato de arrendamiento financiero. Ello por las siguientes razones:
a) Si bien es cierto todo contrato es expresión de autonomía privada y debe ser de obligatorio cumplimiento (artículo 1361 del Código Civil: “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos”) es importante precisar que sus estipulaciones solo vinculan a las partes contratantes y no a terceros.
b) El Decreto Legislativo N° 299 sobre arrendamiento financiero dispone que “la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que los recibe la locadora”, pero ello no significa que el arrendador excluya su responsabilidad civil. Así, debe interpretarse este artículo del siguiente modo: “si eres arrendatario financiero asumirás el deber de resarcir los daños a terceros por el uso del bien, por lo que es un deber jurídico exigible por el arrendador financiero (inter partes), sirviendo de sustento para la subrogación (en relaciones internas) existente entre codeudores solidarios cuando uno de estos paga íntegramente la deuda (como es el caso del Banco) en virtud del artículo 1983 del Código Civil (si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales)”.
c) Lo pactado en el contrato de arrendamiento financiero no es oponible a la víctima (efecto extra partes) quien sustenta su derecho en las normas del Código Civil peruano y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre - Ley Nº 27181 (en su artículo 29).
d) No cabe la exclusión de responsabilidad civil por culpa inexcusable o dolo; a lo que debemos agregar (con mayor razón) al riesgo, por coherencia y consistencia del sistema jurídico.
e) Luego de efectuadas indagaciones en diversos contratos celebrados por el Banco Continental hemos encontrado un contrato de arrendamiento financiero de bien mueble celebrado con dicho Banco (que no es aquel que corresponde al presente caso pero que resulta ser un contrato por cláusulas generales de contratación utilizadas por dicha entidad financiera de modo regular en aquel tiempo histórico). En dicho documento contractual se establece lo siguiente:
“DÉCIMO SEGUNDA: OTRAS OBLIGACIONES
LA ARRENDATARIA se obliga expresamente a adoptar las medidas necesarias para preservar y hacer respetar el derecho de propiedad de EL BANCO sobre EL(LOS) BIEN(ES) objeto del contrato. En general y sin que la enumeración tenga carácter limitativo, se obliga a lo siguiente:
12.1 A suscribir el nuevo cronograma de pagos en caso existan desembolsos parciales, conforme a lo establecido en el numeral 7.10 de la cláusula séptima.
12.2 A mantener perfectamente legibles todas las inscripciones relativas a la identificación de EL(LOS) BIEN(ES), de modo que demuestren la propiedad de EL BANCO sobre el(los) mismo(s).
12.3 A responder por los daños que se causen con EL(LOS) BIEN(ES) objeto del contrato, mientras este (estos) se encuentre(n) bajo su posesión y riesgo. Si, en el supuesto negado, EL BANCO se encontrara obligado por mandato judicial y/o por cualquier otro título, al pago de dichos daños; EL BANCO queda facultado a repetir contra LA ARRENDATARIA por las sumas que por ese concepto hubiera abonado, sin reserva ni limitación alguna, siendo suficiente el simple requerimiento por escrito a LA ARRENDATARIA para que esta reembolse cualquier monto o suma pagada por estos conceptos”.
Así apreciamos en el punto 12.3 que el banco puede ser obligado por mandato judicial al pago de los daños lo cual muestra que el banco acepta que no se puede excluir de responsabilidad civil en su calidad de propietario del vehículo, pudiendo luego repetir contra el arrendatario en virtud del pacto (contrato de arrendamiento financiero).
Por ello discrepamos plenamente con lo resuelto en la presente casación, puesto que impone, de modo irregular, los términos de un contrato de arrendamiento financiero a sujetos ajenos a dicha contratación debiéndose aplicar de modo estricto (y sin excepciones) lo dispuesto en los dispositivos legales referidos a accidentes de tránsito.
No debemos olvidar, por ello, la mención a la palabra “recuérdame”, que la responsabilidad civil tiene un propósito de reparación integral de las víctimas y ello, en nada, puede ser excluido por fundamentos de índole económico, comercial ni bancario que solo importan a las partes involucradas en un contrato de arrendamiento financiero.
La Molina, abril de 2018.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
[1]* Dedicado a todos los abogados probos que con su decidida y apasionada entrega al Derecho y al respeto de sus fundamentos actúan priorizando la justicia por encima de cualquier beneficio económico de carácter individual. A todos ellos un feliz día del abogado (2 de abril de 2018). A mi padre, Jorge Beltrán Vega, por sus sabias enseñanzas y modelo de abogado honesto.
** Profesor universitario en escuelas de pre y postgrado. Ha sido consultor de la ONU y del Banco Mundial. Árbitro. Profesor principal de la Academia de la Magistratura, Gerente Central de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio Público - Fiscalía de la Nación.
Ver: Beltrán, J. (mayo 2015). Cuando el banco cree que lo puede todo. Resarcimiento vs. contrato de arrendamiento financiero. Diálogo con la Jurisprudencia (200).
[2] Ver la Casación N° 2388-2003-Lima del 13 de julio de 2004, sobre la responsabilidad civil extracontractual y el alcance de la responsabilidad en caso de bien dado en leasing. En esta se señala lo siguiente:
El artículo sexto de la Ley de Arrendamiento Financiero, sobre la responsabilidad por los daños causados con el bien dado en leasing, rige a las relaciones internas que se establecen entre las partes que suscriben dicho contrato, en materia de responsabilidad civil. Por lo tanto, la norma citada no resulta aplicable cuando nos encontramos ante hechos probados que generan responsabilidad extracontractual frente a terceros que no han intervenido en el contrato de leasing, sin perjuicio de que el propietario del vehículo, en virtud del citado artículo, pueda repetir lo pagado contra aquel que está llamado a asumir responsabilidad contractual, es decir, el arrendatario.
[3] En Perú, estos instrumentos financieros se rigen normativamente por el Decreto Legislativo N° 299, el Decreto Supremo N° 559-84-EFC (26/07/1984), la Ley N° 27394 (30/12/2000) y el Decreto Legislativo N° 915 (12/04/2001).
[4] A nivel doctrinario se estima que para definir la naturaleza jurídica del contrato de leasing, se deben considerar dos puntos de vista: el leasing como una operación y el leasing como un contrato, ya que son dos acepciones en las cuales el leasing tiene puntos importantes que tomar en cuenta y que deben clarificarse hasta donde sea posible, para que este cumpla con su finalidad, siendo sus fines principales, el de producir los resultados y beneficios, que buscan las personas al momento de decidir realizar un contrato de leasing.
[5] Conforme al jurista Landa (2000), destacado profesor universitario y ex Presidente del Tribunal Constitucional:
El artículo 1 del Capítulo 1 Derechos fundamentales de la persona, del Título 1 De la persona y de la sociedad de la Constitución del Perú de 1993, señala que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Este artículo constituye la piedra angular de los derechos fundamentales de las personas y, por ello es el soporte estructural de todo el edificio constitucional, tanto del modelo político, como del modelo económico y social. En tal sentido, fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las disposiciones y actuaciones constitucionales de los poderes políticos y de los agentes económicos y sociales, así como también, establece los principios y a su vez los límites de los alcances de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y de las autoridades.
[6] Desde un plano netamente semántico, es una palabra que alude al valor inherente a la persona que le permite tomar conciencia de las consecuencias de sus actos, bajo la perspectiva de la moral. Desde la óptica jurídica actual, la responsabilidad es conceptualizada como aquella carga u obligación legal que compele al autor de un hecho nocivo a asumir las consecuencias jurídicas de ese acto. A la vez, responsable es el obligado a responder por los efectos perjudiciales de sus actos
[7] El profesor Alterini (como se citó en Pizarro, 2000) señala que “tradicionalmente se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro”.
[8] Cabe señalar que el principio de la reparación integral de los daños ha sido reconocido incluso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, tal como lo cita Rousset (2011):
La Corte IDH, en su jurisprudencia constante, ha señalado que: “Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial”. Esta definición es coherente con la base legal en la materia, esto es el artículo 63.1 de la CADH. El mismo dispone que: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.