Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 235 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 4_2018Dialogo con la Jurisprudencia_235_3_4_2018

LEASING Y RESPONSABILIDAD CIVIL DEL LOCADOR UNA INTERPRETACIÓN PARTICULAR DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 299

A LA LUZ DE LA CASACIÓN N° 3256-2015-APURÍMAC

Guillermo Andrés Chang Hernández*

TEMA RELEVANTE

El autor se muestra en contra de la decisión adoptada por nuestra Corte Suprema en la Casación Nº 3256-2015-Apurímac. Afirma que el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299, Ley de Arrendamiento Financiero, no excluye como sujeto responsable a la empresa locadora, sino que especifica que la arrendataria siempre será responsable. Por ende, bajo una interpretación finalista, la norma susceptible de aplicarse en escenarios de daños producidos con vehículos sujetos a leasing sería el artículo 29 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte.

PALABRAS CLAVE

Leasing / Responsabilidad objetiva / Daño / Concausa

Recibido: 26/03/2018

Aprobado: 03/04/2018

INTRODUCCIÓN

En esta ocasión se nos encomienda opinar sobre la Cas. N° 3256-2015-Apurímac, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de enero pasado; dicha resolución casatoria aborda un tema debatido desde antigua data y que creemos ya ha tenido una solución pacífica en sede nacional. En efecto, se aborda los alcances de la responsabilidad civil en el sistema de leasing o arrendamiento financiero.

De la revisión de la resolución bajo estudio, no solo nos da la oportunidad de abordar los alcances de la responsabilidad civil en los contratos de arrendamiento financiero o leasing, sino que nos permite apreciar y comentar en este espacio el tratamiento que la Corte Suprema le da a ciertas instituciones de la responsabilidad civil.

Sin embargo, debemos aclarar que el tema principal de la casación bajo estudio es el relacionado al alcance de la responsabilidad civil, fundamentalmente en términos de imputación y resarcimiento, ello con relación al contrato de leasing.

Lo especial de esta casación es determinar cuál es la norma o régimen aplicable al caso, pues sin importar si se trata de un caso de responsabilidad civil obligacional o extracontractual, cierto es que esta institución no solo es prevista por el Código Civil, sino que en nuestro medio existen otras normas que la regulan; así tenemos la responsabilidad civil en la prestación de servicios públicos (D. S. Nº 006-2017-JUS, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444), responsabilidad en la actividad minera (D. S. Nº 014-92-EM, TUO de la Ley General de Minería), responsabilidad de los consorciados por los daños en los contratos del consorcio (Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades) y, como ya se ha dicho, la responsabilidad por los daños que se generen en el marco de un contrato de leasing (Dec. Leg. Nº 299); por ello indudablemente antes de analizar las condiciones y efectos del hecho dañoso debemos determinar el marco legal aplicable, ejercicio que efectuaremos en las siguientes líneas.

I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL CONTRATO DE LEASING

En primer término, como bien apuntan Montoya & Montoya (2006), debemos aclarar que la palabra leasing, es de origen sajón, proviene del verbo “to lease”, que significa en ingles arrendar; asimismo dichos autores agregan que “aplicado al campo económico se le utiliza para distinguir un tipo de arrendamiento que reúne características especiales” (p. 351)

En nuestro medio el artículo 1 del Dec. Leg. Nº 299 –Ley del Leasing– define al mismo como: “(…) contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado”.

Por ello, comúnmente se le conoce como arrendamiento financiero, lo que desde ya nos hace entrever que el leasing es una especial forma del arrendamiento común regulado en el Código Civil. En efecto, no obstante existir coincidencias entre el leasing y el arrendamiento ordinario, hay diferencias que hacen a cada figura tener su propia dinámica y naturaleza.

En el caso de la responsabilidad civil –ya se ha dicho– es aquella que se encarga de establecer la responsabilidad a una persona a efectos de que asuma el costo económico del daño generado.

Asimismo, en relación con la responsabilidad civil se tiene que existen casos en los que esta es regulada de acuerdo a las normas del Código Civil, mientras que otros supuestos son previstos en leyes especiales; en el primer caso se refieren a los supuestos generales de responsabilidad o aquellas que de alguna u otra forma han sido incorporados, por su aparición histórica, en los código civiles, por ejemplo, la responsabilidad objetiva por actividades riesgosas, responsabilidad por hecho del subordinado o del incapaz; en el segundo supuesto encontramos aquellas actividades especiales y modernas, propias de situaciones de la sociedad actual que históricamente no han sido reguladas en los códigos civiles decimonónicos, ni aquellos que vieron la luz en el siglo XIX , pero que, sin embargo, merecen ser regulados.

Conforme lo expuesto se tiene que en relación con la responsabilidad civil en el régimen del leasing, el legislador ha estimado un tratamiento específico en una norma particular, esto es, dentro del Dec. Leg. Nº 299, por lo que, en primer término, para efectos de analizar un caso de responsabilidad civil derivado de un contrato de leasing o de los efectos que causa su nacimiento, se debe hacer conforme a dicha norma especial antes que las reglas del Código Civil. Por ello cuando el daño se genere por causa de un contrato de leasing, todo el juicio de responsabilidad en cuanto sea posible debe hacerse, prima facie, según la norma especial, por lo que el criterio de imputación, la culpabilidad, causalidad y daño resarcible deben ser determinados conforme a dicha norma especial. Solo en caso de no encontrar regulación específica se debe recurrir al Código Civil.

II. LA CASACIÓN N° 3256-2015-APURÍMAC Y LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Conforme a lo anotado y ya refiriéndonos a la Cas. Nº 3256-2015-Apurímac, se tiene que el caso contenido en la resolución bajo análisis se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Alfredo Serna Miranda contra la sentencia de vista de fs. 452, su fecha 12/06/2015, expedida por la Sala Mixta Itinerante de Andahuyalas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revoca la apelada de fs. 364 su fecha 19/12/2014, en el extremo que fija por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de S/ 120,000.00, y reformándola fija dicho monto en la suma de S/ 40,000.00 en los seguidos con Navarro Contratista S.A.C. y otro sobre indemnización por daños y perjuicios.

Sobre los hechos podemos observar que:

El día 14/01/2012, siendo horas 05:30 de la tarde, su hijo de 6 años de edad se encontraba transitando de sur a norte, cerca de la acera de la Av. Sesquicentenario, a 15 metros de distancia de su local comercial, donde fue arrollado por una camioneta, marca Pickup color gris oscuro metálico de propiedad de Eduardo Navarro Ñahuis y del Banco Continental, conducido por Guido Palomino Cárdenas (chofer de la empresa Chancadora de propiedad de Eduardo Navarro Ñahuis), el mismo que se desplazaba a gran velocidad, ocasionándole lesiones de consideración que lo condujeron a la muerte luego de ser conducido al hospital de Andahuaylas con vida, quien en horas de la noche dejó de existir en el trayecto a la ciudad de Abancay.

Asimismo, a efectos de la finalidad del presente comentario es relevante conocer también la contestación de la codemandada Banco Continental, que fue planteada en los siguientes términos:

Es cierto que la tarjeta de propiedad del vehículo camioneta se encuentra a nombre de su representada BBVA Banco Continental; sin embargo, es importante poner de conocimiento que el banco solo tiene la titularidad registral mas no la posesión del vehículo ni puede responder civil o penalmente por los daños que este bien genere, dado que en fecha anterior al accidente, la empresa E&R Navarro Contratista S.A.C., en calidad de arrendatario y el Banco Continental en calidad de arrendador celebraron un contrato de arrendamiento financiero. Que el citado acto jurídico está sometido a lo previsto por el Decreto Legislativo N° 299, Ley de Arrendamiento Financiero, en cuyo artículo 6 señala que el daño que pueda causar el bien materia de arrendamiento una vez entregado a la arrendataria, esta será la responsable.

A pesar de que la presente casación regula la responsabilidad civil en caso de leasing, apreciamos que en la misma no se desarrolla en extenso este punto y ello es así, por cuanto, para la mayoría, la misma se encuentra claramente establecida en la ley (situación que no compartimos), por el contrario, se hace un desarrollo más detallado de la concausa y sus efectos en relación con la determinación del quantum resarcitorio, tema que sí me merece algunos apuntes especiales.

III. EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 299 Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL

El artículo 6 de dicho decreto legislativo que regula el contrato de leasing nos dice claramente que: “Los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”.

Como se aprecia la última parte de dicha norma es la que se encarga de dilucidar el tema, pues sentencia: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”; es decir, por mandato de la ley y sin importar la titularidad del bien señala que la arrendataria es siempre responsable.

Conforme a lo anotado, en el presente trabajo postularemos una interpretación distinta del artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299, evidentemente sin pretender que sea aceptada sin cuestionamiento alguno, sino queriendo darle un sentido más favorable a la persona que sufre el daño, ello sobre la base del vacío que vemos en dicha norma. En efecto, sobre esta última premisa podemos efectuar una interpretación literal y con ella, no existiría impedimento para hacer responsable también a la arrendadora (banco) pues la ley solo señala que la arrendataria es responsable, empero no exime de responsabilidad a la otra parte del arrendamiento financiero.

Por otro lado, tratando de entender conforme a resuelto la Corte Suprema y lo que mayoritariamente se ha dicho del alcance de dicho dispositivo, podemos realizar una interpretación finalista del artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299, según este método, se debe buscar la intensión querida por el legislador, hallándolo no solo de lo que dice la norma, sino de otros elementos que ayuden a identificarlo, ya sea mediante sus antecedentes, debates previos, costumbres, etc.

Siendo así se tiene que el artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299 regula todo lo relacionado a la responsabilidad civil que se genere en mérito del contrato de leasing, pues la primera parte de dicha norma hace alusión a los daños que sufra el bien (para ello impone el sistema de seguros) y la última parte se refiere a la responsabilidad que se cause con el bien dado en leasing, así señala “la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”.

Ahora, vale hacernos la siguiente pregunta: ¿el hecho de que la norma no haya aclarado que solo la arrendataria es responsable implica que la locadora o arrendadora también es responsable? Y si así fuese, ¿qué tipo de responsabilidad sería: solidaria o mancomunada?

Como es evidente, no podría ser una responsabilidad solidaria ya que de acuerdo al artículo 1183 del Código Civil esta no se presume sino que debe ser expresamente dispuesta por la ley o por título de la obligación; entonces de poder imputar responsabilidad a la locadora sería una mancomunada y, de acuerdo al artículo 1173 de la norma civil, sería en partes iguales de asunción de responsabilidad.

Volviendo a la primera interrogante planteada, en relación con la redacción del multicitado artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299, tenemos que no nos parece tan sencillo decir que existe una clara barrera de responsabilidad frente a la locadora, pues –a nuestro juicio– un contrato privado no puede ser suficiente para limitar la responsabilidades por los daños causados en la ejecución del mismo, más aún cuando esos daños se generan a personas ajenas al contrato (como en el presente caso) y aunque técnicamente el límite de responsabilidad no lo impone el contrato sino la ley, creemos que este, de así establecerse, debe ser indicado de forma clara y precisa, que no deje lugar a conjeturas.

Por otro lado, tal como se ha dicho, desde un punto finalista se tiene que al tratar de regular la responsabilidad civil por los daños y ante el vacío o, si se quiere, falta de claridad de la norma y a efectos de darle un sentido claro, debemos estar a lo señalado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que indica: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”, lo cual habilita también a invocar los principios generales de la responsabilidad civil, entre ellos el de mayor invocación alterum non laedere y otras máximas como “reparación del daño, aunque fuera imprevisible” (Alpa, 2006, p. 275) o aquel que “un daño cualquiera, causado con una culpa cualquiera, da lugar a reparación” (Mazeaud, Mazeaud, & Tunc, 1957, p. 51), esto es el principio de reparación de todo el daño generado.

Entonces, con lo expuesto, es menester cuestionarnos lo siguiente: ¿la redacción del artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299 asegura una reparación integral? Y además ¿su redacción exime de responsabilidad a la locadora?

Obviamente de la forma como está redactada la norma conllevaría a una posibilidad menor de resarcimiento del daño, ya que solo se le imputa esta obligación al arrendatario, lo que obviamente es desventajoso para quien sufre el daño, pues se estaría mejor si se tiene la posibilidad no solo de dirigir la acción contra una sola persona, sino si se tienen mayores responsables. Más aún si la persona que es excluida de responsabilidad civil es, en los hechos, quien tiene la mejor posición económica para resarcir el daño, es decir, la entidad financiera que actúa como arrendadora. Además, no solo la posición económica es la razón para hacer responsable a la arrendadora, sino su situación jurídica, pues al ser considerada propietaria y ante el silencio o, si se quiere, ambigüedad del artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299, estimamos se debe hacer responsable a quien tenga la condición de propietaria, ello en el empleo ya no de la norma especial antes aludida, sino en otros tipos de disposiciones, como las generales.

En ese sentido, es aplicable, en todo caso, el artículo 29 de la Ley Nº 27181, Ley General de Tránsito, como norma especial en segundo orden al tratarse de un accidente automovilístico. Tal norma precisa: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados” (resaltado nuestro).

En tal sentido, a efectos de llenar el vacío del artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299, en relación con la responsabilidad civil imputada a una de las partes del contrato de leasing, específicamente al arrendador, aplicando los principios de la responsabilidad civil, podemos postular que dicha norma no exonera de responsabilidad, ya que no resulta claro dicho tema y ante ello, no podemos dejar en una posición vulnerable a quien padece el daño.

IV. COMENTARIO RESPECTO A LO RESUELTO POR LA CORTE SUPREMA EN LA CASACIÓN Nº 3256-2015-APURÍMAC

Una vez expuesta mi posición que, si bien reconocemos es quizás aislada, la hacemos con la única intención de buscar que las instituciones jurídicas cumplan su finalidad; en el caso puntual, buscar el resarcimiento justo y eficiente de la víctima. Además, cabe recordar que la interpretación arribada, se debe al vacío del artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299.

Por lo demás, la resolución casatoria coincide con lo resuelto en primera instancia que establece una suma indemnizatoria de S/ 120,000.00 a favor de los padres afectados y que deberán ser asumidos exclusivamente por los demandados Guido Palomino Cárdenas y E&R Navarro Contratistas Generales SAC, excluyendo como responsable al Banco Continental sobre la base del artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299.

Por ello, en relación con lo resuelto por el Supremo Tribunal, ya hemos expuesto nuestra forma de interpretar el mencionado artículo, por lo que a nuestro juicio sí se debió incluir como responsable a la entidad financiera, no obstante, aceptamos los reparos, en relación con esta interpretación, pues en la académica se tolera siempre las posiciones disidentes (al menos a eso se debe aspirar).

En relación con la interpretación del artículo 1973 del Código Civil, estimamos acertada en parte la conclusión de la Corte Suprema, al rechazar como hecho contributivo (concausa) la conducta del niño fallecido, pues si bien consideramos correcta la conclusión, no ocurre lo mismo con el argumento, el cual nos parece insuficiente. Nos explicamos: la misma Corte Suprema reconoce que el caso bajo pronunciamiento se trata uno regulado por el artículo 29 de la Ley Nº 27181 y por ello se trata un supuesto de responsabilidad objetiva. En cuanto a este tipo de responsabilidad, se entiende, según Barbero (1962), como aquella “(…) en donde hay que entender en principio, la pura responsabilidad sin culpa, o como prefiere señalar un autor, la imputabilidad sin culpa” (p. 809); mientras que para Salvi (como se citó en Fernández & León, 2005), una “(…) fórmula descriptiva de una serie de hipótesis en las cuales la imputación no se funda (cuanto menos directamente) en la culpabilidad del comportamiento dañoso” (p. 65). En suma, se identifica a la responsabilidad objetiva, básicamente, a la situación en la que alguien, señalado por la ley y ante la verificación de un presupuesto normativo, tiene que responder, sin más, frente del damnificado, es decir, se trata de la responsabilidad sin culpa o por mera casualidad, siendo que los únicos casos de responsabilidad objetiva serían “(…) aquellos en los cuales ni siquiera el caso fortuito o la fuerza mayor son admisibles para librar al imputado del resarcimiento que se le impone (…)” (León, 2004, pp. 139-179).

Conforme a lo expuesto, de lo detallado en la resolución en comento se aprecia que, por una lado, la Sala Superior analiza los efectos de la concausa y el artículo 1973 del Código Civil, norma que postula: “Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias”, por lo que no compartimos el criterio de la Sala Superior al aplicar dicha norma, por cuanto la misma, creemos, no es aplicable al artículo 1970 del Código Civil, que regula la responsabilidad objetiva en el sentido que hemos señalado. Además, el artículo 1973 del Código Civil no se aplica en los casos del artículo 29 de la Ley Nº 27181, ya que aquel invoca la valoración de la conducta de quien sufre el daño para determinar la reducción de la indemnización, lo cual implica relativizar o valorar el comportamiento o culpa de quien causa el daño, esto último vetado en los casos de responsabilidad civil, máxime si la primera parte de la propia norma especial (art. 29 de la Ley Nº 27181), dispone: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil (…)”, esto es, que en este tipo de eventos dañosos se le imputa un criterio objetivo de responsabilidad y, por ende, el autor del daño responde sin importar su intencionalidad o no en provocarlo, tal como lo entiende la doctrina referida líneas arriba.

En tal sentido, si el evento dañoso se trata de uno causado en un accidente de tránsito y según la norma ya aludida se trata de una responsabilidad objetiva, mal se haría en tratar a reducir el quantum con base en la valorización de una concausa, ya que esto implica valorar la conducta tanto de responsable como de quien padece el daño. Así, vale también señalar que a nuestro juicio el artículo 1973 no es aplicable a la norma del artículo 1970, por cuanto esta última norma a secas incorpora el criterio de responsabilidad objetivo, tal como sostiene el profesor De Trazegnies (2016) cuando afirma que:

[S]i el artículo 1969 establecía el principio general fundado en el dolo o la culpa, el artículo 1970 establece un segundo gran principio de responsabilidad, que coloca paralelo al primero: los daños producidos mediante actividades o bienes riesgosos o peligrosos, se indemnizan sobre la base del principio de la responsabilidad objetiva. (p. 177)

Sin embargo, entendemos que el artículo 1973 del Código Civil permite reducir el monto resarcitorio en los casos en que el comportamiento de la víctima puede determinar o reducir el grado de responsabilidad del autor, como se presenta en los casos de responsabilidad por culpa contenido en el artículo 1969 del Código Civil, que dispone: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.

Asimismo, es oportuno precisar que las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual invocadas en el presente trabajo son perfectamente válidas, pues si bien existe un contrato (relación obligacional) de leasing entre los demandados, los efectos de este no le alcanzan a la demandante que alega daños, por lo cual su acción se debe a una responsabilidad extracontractual.

Por otro lado, compartimos en parte la posición de los jueces supremos en cuanto al criterio adoptado para determinar el quantum resarcitorio, pues en los considerandos sexto y sétimo de la casación bajo estudio sostienen:

Sexto.- De la revisión de los autos se advierte que, tal como ha concluido la instancia de revisión, nos encontramos ante un hecho en el que la víctima (un niño de seis años de edad) contribuyó al daño que sufrió, al cruzar una vía amplia de doble sentido sin la protección y guía de las personas a su cargo. Lo que además se colige de las conclusiones del atestado policial N° 004-2012-DIVPL-PNP-AND/SIAT de fojas siete en el que se estableció como “factor contributivo: que el menor de edad (6), no se encuentra en completo uso de sus facultades físicas o mentales, mismos deben ser conducidos por personas aptas para cruzar las vías públicas, lo que se debe a una imprudencia del peatón”. Sétimo.- Dicho ello, este Supremo Colegiado advierte que la instancia de mérito no ha valorado adecuadamente los autos para determinar el quantum indemnizatorio; pues si bien lo reduce en función al monto de cieno veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/ 120,000.00) fijado en la apelada (en la que únicamente se valoró la responsabilidad objetiva advertida por la primera instancia). Pues teniendo en cuenta que el autor del daño conducía una camioneta en una vía amplia de doble sentido a tan excesiva velocidad que no le permitió evitar el daño, su conducta irresponsable al conducir un bien riesgoso sin contar con licencia de conducir que lo califique como apto para ello; y el innegable y devastador dolor ocasionado por la pérdida de un hijo de seis años de edad, el cual jamás podrá ser resarcido; dicho monto más bien resulta acorde a la concausa advertida por la segunda instancia; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación y en actuando en sede de instancia confirmar la apelada en el extremo que fija el monto a indemnizar en la suma de ciento veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/ 120,000.00).

En efecto, si bien es cierto la Suprema Corte nacional logra incrementar el quantum resarcitorio, creemos, en atención a que el dolor por la muerte de un hijo menor de 6 años es realmente invaluable, que tal afectación debe representarse en una suma mayor. Lógicamente, S/ 120,000.00 se acerca más a la razonabilidad de la causa de un daño como el descrito; sin embargo, el argumento que se utiliza para ello no creemos sea el acertado, pues hace suya la posición de la Sala Superior que entiende la existencia de una concausa representada por la conducta del menor, basándose, además, en un atestado policial cuya lógica y fundamento es básicamente penal, en donde se encuentra proscrito cualquier tipo de responsabilidad objetiva, empero, ello no ocurre en el Derecho Civil, ya que en este campo sí es admisible la responsabilidad objetiva de quien causa el daño. En consecuencia, si la propia Suprema Corte reconoce que se está en un caso de daño por responsabilidad objetiva, no cabe determinar o mitigar la responsabilidad de quien causa el daño, ya que –como hemos expuesto anteriormente– basta el daño para imputar responsabilidad sin importar la conducta del autor o de quien sufre el daño.

V. SOBRE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS

Es menester destacar el voto singular del Dr. Carlos Calderón Puertas, quien en los considerandos primero, segundo y tercero de su voto, deja claro que en los casos de daños generados por accidente de tránsito se le imputa una responsabilidad objetiva y, por lo tanto, es irrelevante evaluar el comportamiento del responsable como si tenía o no licencia de conducir que lo considere hábil para conducir un vehículo automotor, lo que, como es lógico, no es relevante en los casos de responsabilidad civil objetiva.

CONCLUSIONES

Coincidimos con el voto del Dr. Calderón Puertas en cuanto afirma que en los casos de daños por accidentes de tránsito se le imputa una responsabilidad objetiva y como tal no amerita evaluar el comportamiento del responsable.

Con relación a la imputación de responsabilidad al locador por el daño que se genere a través del bien dado en arrendamiento financiero, creemos existe un vacío en el artículo 6 del Dec. Leg. Nº 299, lo que significa que el operador debería postular una integración de la ley a efectos de llenar el vacío de dicha norma, integración que se sustenta en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil y, en tal sentido, se podría postular, conforme a lo ya expuesto, una responsabilidad compartida entre el locador y el arrendatario.

Referencias bibliográficas

  • Alpa, G. (2006). Nuevo tratado de la responsabilidad civil. Lima: Jurista Editores.
  • Barbero, D. (1962). Sistema istituzionale del diritto privato italiano (Tomo II). Torino: UTET.
  • De Trazegnies, F. (2016). La responsabilidad extracontractual (Octava ed., Tomo I). Lima: ARA.
  • Fernández, G., & León, L. (2005). Responsabilidad objetiva. En Código Civil comentado (Segunda ed., Tomo X). Lima: Gaceta Jurídica.
  • León, L. (2004). La responsabilidad extracontractual (apuntes para una introducción al estudio del modelo jurídico peruano). En La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Trujillo: Normas Legales.
  • Mazeaud, H., Mazeaud, L., & Tunc, A. (1957). Tratado teórico y práctico de la responsabilidad delictual y contractual (Quinta ed., Tomo I). Buenos Aires: EJEA.
  • Montoya, U., & Montoya, H. (2006). Derecho Comercial (Tomo II). Lima: Grijley.

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* Abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Posgrado en la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo-España). Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil. Árbitro y abogado, socio del Estudio Guillermo Chang Hernández Abogados.


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