Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 235 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 4_2018Dialogo con la Jurisprudencia_235_5_4_2018

¿DEBE O NO RESPONDER EL ARRENDADOR FINANCIERO?

Análisis de la Casación Nº 3256-2015-Apurímac

Javier QUINTEROS FLORES* / Julio César GAVINO RETUERTO**

TEMA RELEVANTE

En la Casación Nº 3256-2015-Apurímac, la Corte Suprema determinó que la empresa financiera propietaria y locadora de un bien dado en leasing, no es responsable por los daños causados por su empleo a manos de la arrendataria. Al respecto, los autores se muestran a favor de la decisión arribada, pues estiman que a la luz del artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Financiero, la responsabilidad civil es excluida para las empresas locadoras. Asimismo, indican que esa decisión es acorde con la naturaleza del contrato de leasing, en donde el locador no tiene vocación de propietario, sino, únicamente, de financista, por lo que no debe, bajo ninguna forma, responder por los daños ocasionados por el arrendatario.

PALABRAS CLAVE

Leasing / Locador / Arrendatario / Responsabilidad objetiva / Solidaridad

Recibido: 04/04/2018

Aprobado: 06/04/2018

INTRODUCCIÓN

Un gran sector de la jurisprudencia peruana, guiada por los parámetros proteccionistas del Código Civil y la Ley General de Transporte, tiende a considerar como responsable solidario a las empresas que otorgan en arrendamiento financiero sus vehículos automotores; desconociendo la aplicación de las normas especiales en materia de leasing (léase, la Ley de Arrendamiento Financiero contenida en el Decreto Legislativo Nº 299 y su Reglamento establecido en el Decreto Supremo Nº 559-84-EFC).

De esta manera, existen sendas sentencias casatorias como la recaída en las Casaciones N° 3622-2000-Lima y Nº 2388-2003-Lima; e, incluso, un Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Procesal Civil, que se llevó a cabo el 9 y 10 de setiembre de 2016, por parte de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. En dichos pronunciamientos jurisdiccionales y pleno se determinó que el propietario del bien objeto de arrendamiento financiero es responsable por los daños que cause dicho bien, porque las relaciones del referido contrato se producen entre las partes contratantes y no con terceras personas, en tanto que el Decreto Legislativo Nº 299 (Ley de Arrendamiento Financiero) y el Decreto Supremo Nº 559-84-EFC (Reglamento de la Ley de Arrendamiento Financiero) están destinadas a regular el contrato de arrendamiento financiero; es decir, las relaciones entre las partes y no regular ni limitar los supuestos de responsabilidad extracontractual. Asimismo, se enuncia que no existe la aplicación de una ley especial, toda vez que no existe una antinomia que resolver; no se afecta el sistema normativo ni se deja de aplicar ninguna ley, con lo cual se guarda armonía normativa, puesto que se respeta la Ley de Arrendamiento Financiero, donde el banco, a través de la acción de repetición, puede recuperar la suma de dinero ordenada a pagar mediante una sentencia.

No obstante, la sentencia recaída en la Casación Nº 3256-2015-Apurímac, publicada recientemente en el diario oficial El Peruano, importa un cambio de sentido a lo dispuesto hasta ahora por la jurisprudencia nacional, en cuanto a la exclusión de responsabilidad de las empresas arrendadoras por los daños que causen las arrendatarias en el empleo del bien materia de leasing; motivo por el cual resulta oportuno comentarla en las próximas líneas.

Así las cosas, comenzaremos exponiendo el caso, luego expondremos algunos conceptos previos, seguidamente desarrollaremos nuestra opinión particular sobre lo resuelto en la sentencia casatoria anotada en el párrafo precedente y, finalmente, culminaremos con unas conclusiones al respecto.

I. DEL CASO BAJO COMENTARIO

1. Antecedentes

El 14 de enero de 2012, un menor de edad de 6 años, hijo del señor Alfredo Serna Miranda y su cónyuge, se encontraba transitando cerca de la acera de la Av. Sesquicentanrio, donde fue arrollado por una camioneta Pickup, color gris oscuro, de “propiedad” de Eduardo Navarro Ñahuis y del Banco Continental, conducido por Guido Palomino Cárdenas, el mismo que se desplazaba a gran velocidad, chocando al menor de edad, que falleció cuando era trasladado al hospital Andahuaylas.

2. Petitorio y argumentos

En atención a los hechos arriba descritos, Alfredo Serna Miranda y su cónyuge, padres del difunto, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios, a fin de que Navarro Contratista S.A.C., Guido Palomino Cárdenas y el Banco Continental les paguen solidariamente la suma de S/ 500 000.00.

Los argumentos de la demanda se centraron en los siguientes puntos:

• El conductor del vehículo, Guido Palomino Cárdenas, no contaba con licencia de conducir, al momento en que ocurrió el accidente de tránsito; asimismo, conducía a excesiva velocidad.

• Conforme se colige de la tarjeta de propiedad del vehículo que causó el accidente, este se encontraba a nombre del Banco Continental de la ciudad de Lima.

• Los demandados son responsables solidarios, por la responsabilidad objetiva derivada de los accidentes de tránsito.

3. Contestación de la demanda

Navarro Contratistas S.A.C. señaló que habían arribado a un acuerdo extrajudicial con los padres del difunto, en virtud del cual le entregaron un título de propiedad de un lote de terreno de 100 m2, la suma de S/ 3 000.00 soles y el monto correspondiente por SOAT.

Por su parte, el Banco Continental contestó la demanda, indicando que, si bien el vehículo, en la tarjeta de propiedad, figuraba como propietario, era cierto también que no tenía la posesión del vehículo, por lo que no podía ni debía responder civil o penalmente por los daños que el bien genere. Asimismo, dicha entidad financiera indicó que, antes de la realización del accidente, celebró un contrato de arrendamiento financiero con Navarro Contratistas SAC; por lo que, al amparo del Decreto Legislativo Nº 299, artículo 6, quien respondía por algún daño ocasionado con un bien otorgado en arrendamiento financiero frente a terceros, era el arrendatario.

Finalmente, Guido Palomino Cárdenas no contestó la demanda, por lo que fue declarado rebelde.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2014, el juzgado dispuso lo siguiente: i) declarar fundada en parte la demanda, en el extremo de que los demandados Navarro Contratistas SAC y Guido Palomino Cárdenas indemnicen a los demandantes con la suma de S/ 120 000.00; y, ii) declarar improcedente la demanda contra el Banco Continental.

En líneas generales, dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

• En cuanto a la ausencia de responsabilidad del Banco Continental, el juzgado señaló que, mediante contrato de arrendamiento financiero del 26 de octubre de 2010, dicha entidad financiera y Navarro Contratistas S.A.C. pactaron en la cláusula 12.3) de dicho contrato, con arreglo al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299 - Ley del Arrendamiento Financiero, que el arrendatario respondía por los daños que se causen con el bien objeto de contrato, mientras se encuentre bajo su posesión y riesgo. Respecto a la responsabilidad por el daño causado por los codemandados Guido Palomino Cárdenas y Navarro Contratistas S.A.C., el juzgado sustentó su fallo, con base en lo dispuesto por el artículo 1970 del Código Civil (responsabilidad objetiva), así como el artículo 29 de la Ley Nº 27181 - Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC - TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito.

5. Sentencia de segunda instancia

Por sentencia de segunda instancia del 12 de junio de 2015, la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac resolvió lo siguiente: i) confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda incoada contra Navarro Contratistas SAC y Guido Palomino Cárdenas e improcedente respecto al Banco Continental; y, ii) revocar la sentencia impugnada en cuanto al monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de S/ 40 000.00 soles.

La Sala Superior sustentó su decisión, bajo los siguientes argumentos:

• El caso se trata de un accidente de tránsito producido por el vehículo que constituye un bien riesgoso o peligroso, correspondiéndole toda responsabilidad por el daño ocasionado tanto al conductor de dicho vehículo, sino también al “propietario” del referido bien en forma solidaria (entiéndase como “propietario” a Navarro Contratistas S.A.C.).

• Si bien es cierto que la tarjeta de propiedad del vehículo que causó el accidente se encontraba a nombre del Banco Continental, esta mantenía la titularidad registral, mas no la posesión del vehículo causante del accidente, habiendo la empresa Navarro Contratistas S.A.C. suscrito el contrato de arrendamiento financiero del 26 de octubre de 2010, obligándose a responder por los daños ocasionados por el bien frente a terceros, con arreglo al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299 - Ley del Arrendamiento Financiero.

• Consideraron que los padres del difunto menor buscaban un mayor provecho económico de las circunstancias, toda vez que ya habían llegado a un acuerdo económico con los demandados.

• El accidente se produjo en una vía de alto tránsito y el menor se encontraba transitando a una distancia de 60 metros del local comercial de sus padres sin la debida vigilancia de alguien. En tal sentido, la falta de cuidado de sus padres, llevaría a aplicar lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil, ya que se incurrió en un actuar negligente de la víctima al cruzar de manera imprudente la calzada. Adicionalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, por lo que se estima que, al haber quedado probado los hechos ocasionados, así como el nexo causal que vincula a los demandados, el quantum fijado por el juez debe reformarse el monto indemnizatorio, ya que como se incide o reitera la victima contribuyó a la realización del hecho dañoso.

6. Recurso de casación

Contra la sentencia de segunda instancia, el señor Alfredo Serna Miranda interpuso recurso de casación, denunciando infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el apartamiento de precedente judicial.

En dicho recurso de casación, dicho sujeto alegó que existe un error en la evaluación de los hechos materia de juzgamiento, indicando que la Sala Superior de forma errónea invocó el deber de cuidado de la víctima para determinar el monto indemnizatorio, cuando debió tomar en cuenta los hechos agravantes del conductor, al manejar a excesiva velocidad y sin licencia de conducir.

Asimismo, el señor Serna Miranda alegó que se ha vulnerado el derecho a la debida valoración de las pruebas y motivación de las resoluciones judiciales, pues la motivación para reformar el monto indemnizatorio fijado por la Sala Superior fue tenue y no hizo referencia absoluta a la existencia de pruebas, para una disminución del quantum indemnizatorio.

7. Sentencia casatoria

Mediante sentencia casatoria del 27 de septiembre de 2016, recaída en la Casación Nº 3256-2015-Apurímac, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema dispuso lo siguiente: i) declarar fundado el recurso de casación interpuesto por Alfredo Serna Miranda; y, en consecuencia, casó la sentencia de segunda instancia del 12 de junio de 2015; ii) actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 19 de febrero de 2014, que declaró fundada en parte la demanda y; consecuentemente, ordenó a los codemandados Navarro Contratistas S.A.C. y Guido Palomino Cárdenas que paguen solidariamente el monto indemnizatorio de S/ 120 000.00.

En líneas generales, dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

• La instancia de mérito no ha valorado adecuadamente los actuados para determinar el quantum indemnizatorio, pues si bien lo reduce en función del monto de S/ 120 000.00 fijado en la sentencia de primera instancia, (en la que únicamente se valoró la responsabilidad objetiva), dicho monto tampoco puede ser considerado suficiente y adecuado a la responsabilidad objetiva advertida por la primera instancia, pues teniendo en cuenta que el autor del daño conducía una camioneta en una vía amplia de doble sentido a tan excesiva velocidad que no le permitió evitar el daño, su conducta irresponsable al conducir un bien riesgoso sin contar con licencia de conducir que lo califique como apto para ello; y el innegable y devastador dolor ocasionado por la pérdida de un hijo menor de seis años de edad; dicho monto más bien resulta acorde a la concausa advertida por la segunda instancia; por lo que, actuando en sede de instancia, corresponde otorgar el monto indemnizatorio de S/ 120 000.00, que fuera reconocido por la sentencia de primera instancia.

• Con relación al artículo 29 de la Ley Nº 27181, que regula la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo frente a accidentes de tránsito, el Supremo Colegiado precisó que, si bien el señor Alfredo Serna Miranda alega que el propietario del vehículo (léase, el Banco Continental) también debió ser considerado responsable solidario de los hechos dañosos materia del proceso; no obstante, dicha norma no le es aplicable al Banco Continental, por cuanto el propietario del bien está relacionado a este en mérito de un contrato de arrendamiento financiero, regulado por una norma especial, la cual es la contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299, y es en función a ella que las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda incoada contra el referido Banco.

8. Voto singular del juez supremo Calderón Puertas

Uno de los magistrados de la Sala Suprema votó de manera singular, estando a favor de lo decidido en la sentencia casatoria arriba anotada, pero bajo los siguientes argumentos:

• En la responsabilidad objetiva no se tiene en cuenta la existencia de culpabilidad de quien comete el daño, sino la propia producción de este en una relación de causalidad por el uso de bien riesgoso; en tal sentido, resulta irrelevante evaluar la conducta irresponsable de quien comete el daño, porque entonces se estaría resolviendo sobre la base de una responsabilidad subjetiva.

• La “concausa” no ha sido acreditada en el caso en cuestión, pues no basta señalar que los padres no ejercieron debida vigilancia al menor, porque este se encontraba alejado sesenta metros del local comercial de su padre, sino lo que debió probarse es que el acto del menor concurrió, para que se produjera el accidente y daño correlativo.

• La “falta de supervisión” no tiene significancia alguna, cuando se advierte que el hecho se produjo en una vía amplia, plana y recta, de asfalto; lo que implica que el daño se produjo en virtud de la causa inicial (conducción del vehículo a alta velocidad) y no por la contribución de la víctima; por tanto, el supuesto de responsabilidad objetiva no atiende a la culpa de la parte demandada, sino verifica la “imprudencia” de quien sufrió el daño y su contribución en este, por lo que no es factible aplicar el supuesto contemplado en el artículo 1973 del Código Civil.

II. CONCEPTOS PREVIOS

1. Breves alcances del arrendamiento financiero o leasing

Existen innumerables definiciones de leasing, por lo que nos limitaremos a citar de manera ilustrativa aquella desarrollada por Unidroit (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado). Así, mediante el leasing, el arrendador, conforme a las especificaciones de la otra parte (el arrendatario), celebra un contrato (el contrato de suministro) con una tercera parte (el proveedor), en virtud del cual el arrendador adquiere instalaciones, bienes de capital u otros equipos (el equipo) bajo términos aprobados por el arrendatario, en lo que concierne a sus intereses, y celebra un contrato (el contrato de arrendamiento) con el arrendatario, por el que concede al arrendatario el derecho de usar el equipo mediante el pago de rentas[1].

En tal sentido, el leasing es una figura financiera que da sustento a un contrato de la misma denominación, por el que una empresa especializada en otorgar financiamiento (empresa leasing) acuerda con un cliente (futuro arrendatario) adquirir un bien, cuyas características son definidos por este último (ajustado a sus necesidades), para dedicarlo a sus procesos de producción, a cambio del pago de cuotas periódicas (usualmente mensuales) que multiplicadas por el periodo del contrato permiten a la empresa leasing recuperar el monto financiado. El contrato comprende, además, el derecho del arrendatario de adquirir el bien en propiedad a cambio de un precio simbólico (valor residual); entre tanto, la propiedad permanece en la esfera de la empresa leasing, a efectos de respaldar el financiamiento otorgado.

Por su parte, para nuestra legislación nacional contenida en el Decreto Legislativo N° 299: “(…) considérese Arrendamiento Financiero, al Contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado (…)”.

De este modo, el leasing se presenta como un contrato de naturaleza especial que, desde el punto de vista formal, añade a un contrato de arrendamiento una opción de compra ejecutable al vencimiento del mismo, mientras que desde el punto de vista sustancial, implica un proceso mayor que va desde la intervención del “arrendador” en la elección del bien que será adquirido por el arrendador (para su posterior arrendamiento) hasta el destino final de los bienes luego de vencido el plazo del arrendamiento. De no ejercerse la opción, que la posesión del bien retornará al arrendador.

Otros elementos determinantes en la configuración del leasing conciernen: i) a la utilización del bien como “garantía” del financiamiento, toda vez que la propiedad del mismo se mantiene en el arrendador, quien podrá recuperarlo ante cualquier incumplimiento del contrato; ii) al régimen de propiedad del bien, que si bien permanece en el lado del arrendador solo lo hace para efectos civiles pues, para efectos contables y tributarios, el arrendatario es tratado como propietario (esto en consideración a que, desde el punto de vista económico, el leasing constituye un financiamiento para adquisición de bienes de capital); iii) a la determinación de la contraprestación mensual, que reflejará el valor del bien, incluyendo los gastos (registrales, seguros, etc.) y costos (financieros y toda índole) que se prorrateará durante todo el periodo del contrato; iv) al valor de la opción, que suele ser un valor remanente o simbólico, ya que el valor del bien es recuperado durante la vida del contrato. Cabe resaltar que, en caso de incumplimiento de pago de la obligación, el deudor pierde la opción de compra del bien, por lo que debe tenerse presente que nos encontramos ante dos figuras: a) el cumplimiento de la obligación dineraria, que no implica la transferencia de la titularidad ante la cancelación de la obligación; b) el pago por la transferencia del bien, el cual se realizará fijando un valor de venta en función de una nueva tasación del bien, por parte de la entidad financiera.

De lo expuesto, podemos esbozar que el leasing tiene como propósito principal otorgar financiamiento, a mediano o largo plazo, a empresas (pequeñas, medianas o grandes) que requieren del mismo para la adquisición de bienes de capital, sin incurrir en inversiones elevadas que desestabilicen sus recursos económicos. En tal orden de ideas, el ánimo de la empresa de leasing es netamente de financiamiento, sin tener la intención o el animus de ser propietario del bien de capital, pues no es su giro de negocio.

2. Sobre el (erróneo) tratamiento jurisprudencial mayoritario en lo referente a la responsabilidad de las empresas arrendadores por los daños causados por las arrendatarias en uso del bien dado en leasing

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil, el uso de máquinas que puedan ser consideradas como bien riesgoso o peligroso genera responsabilidad. Así, la norma prescribe que “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Dicha norma se ha constituido en la regla general para determinar, en su caso, la responsabilidad civil extracontractual por daños personales y/o materiales provocados mediante un vehículo, toda vez que estos, conforme a la jurisprudencia imperante son calificados como bienes riesgosos. Así lo indica, por ejemplo, las Casaciones N° 3622-2000-Lima y Nº 2388-2003-Lima, a través de las cuales la Corte Suprema ha expresado que:

(…) La circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa y por eso quien pone en circulación un vehículo asume la responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar en atención por el artículo 1970 del Código Civil (…).

Esa calificación es concordante con lo previsto en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyo artículo 29 determina la responsabilidad que se deriva de accidentes de tránsito causados por vehículos automotores. Esta norma, sin embargo, va un poco más allá y, bajo el criterio de responsabilidad objetiva, declara que además del conductor del vehículo son solidariamente responsables el propietario y el prestador del servicio. Así, textualmente se declara que “la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido por el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados; en ese sentido, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores sería netamente objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil”. Nótese que, de acuerdo a la norma citada, la responsabilidad objetiva se extiende de forma solidaria a sujetos que no han participado en el acto u omisión (en el uso de la máquina) que genera el daño.

Esto obedece a una concepción netamente proteccionista (sin considerar las variantes económicas), en la que el objeto de la responsabilidad civil es la víctima y reparar el daño que se le hubiera ocasionado. En tal orden de ideas, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de junio de 2005, recaída en el Exp. Nº 0001-2005-PI-TC, dicho Colegiado puntualizó en los considerandos 22 y 26 lo siguiente:

“(…) En los últimos años es evidente el incremento de vehículos de transporte público y privado, con el consiguiente crecimiento desmedido del parque automotor, lo cual implica muchos riesgos para la vida, la integridad y la salud de los usuarios, acrecentándose la posibilidad de sufrir daños. Por tales razones es que resultó conveniente favorecer la situación de las víctimas, estableciéndose un supuesto de responsabilidad civil extracontractual basado en la noción de riesgo creado consagrada en el numeral 1970 del Código Civil (…) En efecto, entiende este Tribunal que en situaciones en que ocurre un accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud de la persona resulta, por decir lo menos, conveniente indemnizarla, lo cual está plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal naturaleza. Si algo de constitucional se encuentra en el artículo 1970 del Código Civil es, precisamente, la reparación del daño, en la medida que con dicha protección se otorga dispensa a los derechos a la vida e integridad y a la salud, reconocidos por los artículos 2.1 y 7, respectivamente, de la Norma Fundamental. De esta forma, sin duda, es posible cumplir con el objetivo primordial de la responsabilidad civil, cual es, auxiliar o beneficiar a la víctima a través de la reparación del daño que hubiere sufrido (…)” (el resaltado es nuestro).

Tal es el marco normativo aplicable, como regla general, a todas aquellas situaciones en que se genera un perjuicio mediante el uso de una máquina, particularmente por el uso de un vehículo.

Ese criterio ha venido siendo aplicado de manera general en todos aquellos casos en que el conductor del vehículo resulta siendo distinto al propietario del mismo, comprendiendo a este último, de modo solidario, en la responsabilidad extracontractual correspondiente.

Adicionalmente, ese criterio también se ha extendido a aquellos casos en que la máquina (vehículo automotor) está vinculada a un contrato de arrendamiento financiero, generando responsabilidad sobre las empresas leasing, no obstante que el régimen del arredramiento financiero contempla disposiciones que eximen de responsabilidad a la empresa de leasing, conforme se aprecia en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299, cuyo texto dice: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”.

En ese sentido, la jurisprudencia nacional ha privilegiado la aplicación de las normas del Código Civil y de la Ley General de Transporte frente a las normas especiales en materia de leasing (léase, la Ley de Arrendamiento Financiero contenida en el Decreto Legislativo Nº 299 y su Reglamento establecido en el Decreto Supremo Nº 559-84-EFC), a quienes pudieran resultar afectados en un accidente de tránsito generado por un vehículo adquirido mediante leasing. Así, se aprecia en las Casaciones N° 3622-2000-Lima, que señala expresamente en su fundamento sexto:

[S]i bien el artículo 6 del Decreto legislativo 299 establece la responsabilidad de la arrendataria en el contrato de leasing de los daño que pueda causar el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el contrato de leasing y las relaciones (entiéndase derechos y obligaciones) que se dan entre la partes que lo celebran y no a regular los supuestos de responsabilidad extracontractual ni a limitar o determinar quién resulta responsable o quien debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad.

La Casación N° 2388-2003-Lima anota:

[E]l artículo sexto parte final de la Ley de Arrendamiento Financiero rige a las relaciones internas que se establece entre las partes que suscriben el contrato de arrendamiento financiero, (…) en consecuencia, sus alcances corresponden a la esfera de las relaciones contractuales y, en materia de responsabilidad civil, únicamente a la responsabilidad contractual, (…) por tanto, la norma citada no resulta aplicable cuando nos encontramos ante hechos probados que generan responsabilidad extracontractual frente a terceros que no han intervenido en el contrato de leasing, sin perjuicio de que el propietario del vehículo, en virtud del citado artículo sexto, y a lo expresamente pactado en el contrato respectivo, pueda repetir lo pagado contra aquel que esta llamado asumir la responsabilidad contractual, es decir, el arrendatario; siendo que la responsabilidad civil extracontractual del codemandado Banco (…) se regula por las normas del Código Civil (…).

En la Casación N° 3141-2006-Callao, puntualiza:

[E]l propietario del vehículo causante de un daño (aunque sea una empresa de leasing por un bien dado en arrendamiento financiero) se encuentra legitimado pasivamente en un proceso de indemnización, lo que no justifica en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, en atención a lo dispuesto por el artículo 1970 del CC (…) la inaplicación de las normas del contrato de arrendamiento financiero no enerva la decisión en un proceso de indemnización derivado de un accidente de tránsito, porque la fuente de las obligaciones en la responsabilidad extracontractual es la ley y no el contrato (…).

Por el contrario, un sector minoritario en la jurisprudencia nacional, en la que se otorga preferencia a las normas de leasing sobre normas del Código Civil y de la Ley General de Transporte, se puede hallar en la Ejecutoria Suprema recaída en la Sentencia Casatoria de fecha 12 de octubre de 2007, dentro del proceso seguido por Jesús Silverio Huilla Costillo contra la empresa Denver Mining Construction sobre indemnización, en la cual se encuentra el voto en discordia de los vocales supremos Sánchez Palacios Paiva, Santos Peña y Mansilla Novella, cuyo considerando sexto precisa lo siguiente:

[S]e identifican entonces dos normas opuestas: por un lado, la regla civil que establece la responsabilidad objetiva del propietario del bien; y, por otro lado, la norma que establece que, cuando media un contrato de arrendamiento financiero, la responsabilidad recae en el arrendatario del bien. Una norma de carácter general y otra especial, ius singulares. De acuerdo a los principios de aplicación de ley, en este caso, se debe preferir la norma especial, esto es, lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 299 (…).

En tal contexto, a fin de tratar la responsabilidad extracontractual cuando el bien riesgoso es materia de arrendamiento financiero, el 9 y 10 de setiembre de 2016, se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Procesal Civil, en el que los magistrados de la Corte Superior de Justicia de La Libertad plantearon sobre el particular dos ponencias:

- Primera ponencia: En los casos de responsabilidad extracontractual, el propietario del bien que causa daño se encuentra exento de responsabilidad, si el bien ha sido dado en arrendamiento financiero. Esta ponencia se fundamentó en el artículo 1677 del Código Civil, que prescribe: “(…) el contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial (…)”. En tal contexto, la responsabilidad civil demandada debe ser atendida en atención a las normas especiales en materia de arrendamiento financiero; esto es, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299 y el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC.

- Segunda ponencia: El propietario del bien objeto de arrendamiento financiero es responsable por los daños que cause dicho bien, porque las relaciones del referido contrato se producen entre las partes contratantes y no con terceras personas. Esta ponencia se fundamentó en que, tanto el Decreto Legislativo Nº 299 como el Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, están destinadas a regular el contrato de arrendamiento financiero; es decir, las relaciones entre las partes y no regular ni limitar los supuestos de responsabilidad extracontractual. Asimismo, no existe la aplicación de una ley especial, toda vez que no existe una antinomia que resolver; no se afecta el sistema normativo ni se deja de aplicar ninguna ley, con lo cual se guarda armonía normativa, toda vez que se respeta la ley de arrendamiento financiero, donde el banco, a través de la acción de repetición, puede recuperar la suma de dinero ordenada a pagar mediante una sentencia. En realidad, la solución es por principio de interpretación teleológica, atendiendo a la función o finalidad de cada dispositivo normativo, pues la ley de leasing regularía únicamente relaciones comerciales derivadas del contrato, mientras que la Ley General del Transporte regula situaciones, que se pueden producir en el ejercicio de la actividad de transporte, entre ellos, los accidentes de tránsito. Es más, esta solución encuentra mayor sustento en la protección de carácter constitucional que ostenta la víctima a raíz de un accidente de tránsito, puesto que de exonerarse de responsabilidad a la entidad bancaria (arrendador-propietario), la mayor responsabilidad recaería en la parte más débil de la relación contractual. Ciertamente, el seguro pactado en el leasing no siempre cumbre todos los daños ocasionados en un accidente de tránsito, como el daño moral o el proyecto de vida a la persona afectada.

De las dos ponencias antes mencionadas, el Pleno adoptó la segunda de ellas, evidenciándose que, conjuntamente con los fallos de la Corte Suprema arriba citados, el sector mayoritario en la jurisprudencia nacional se inclina (erróneamente), en los casos de responsabilidad extracontractual con bienes dados en leasing, por dejar de lado las normas especiales de arrendamiento financiero y aplicar las normas contenidas en la Ley General de Transporte y en el Código Civil y, con base en ellas, determinar la responsabilidad objetiva y solidaria en caso de ocurrencia de algún accidente de tránsito. De ello se deriva que, siendo las empresas leasing formales y seguramente de mayor solvencia que el arrendatario, lo más probable y recurrente es que sobre estas recaiga, finalmente, el requerimiento de pago de los eventuales daños y perjuicios generados por el bien materia del leasing. En este sentido, es posible que los órganos jurisdiccionales estén aplicando la figura denominada deep pocket, a efectos de asegurar la reparación del daño causado.

3. Análisis del caso

En la actualidad, la figura del leasing es muy utilizada para el arrendamiento de bienes inmuebles, maquinaria y equipo industrial, maquinaria y equipo de movimiento de tierra, sistema de procesos electrónicos y en unidades de transporte terrestre. Según la última data publicada por la SBS, respecto a los contratos de arrendamiento financiero por tipo de bien y sector económico, en el mes de enero de 2018, se colocaron 35 453.00 operaciones de leasing, de las cuales 22 729 operaciones (64 % del total) están destinadas a unidades de transporte terrestre.

Estas colocaciones pueden verse afectadas e incluso reducirse el número de colocaciones por algunos fallos judiciales, en los cuales se le imputa responsabilidad civil extracontractual a las empresas financieras, producto de un accidente de tránsito por parte del conductor que manejaba la unidad de transporte terrestre.

En efecto, como lo señalamos en líneas anteriores, el sector mayoritario de la jurisprudencia nacional ha resuelto que existe responsabilidad civil extracontractual de la entidad financiera, pese a que el bien involucrado en el hecho dañoso haya sido dado en leasing. Así, tenemos las Casaciones N° 2691-1999, Nº 12-2000, Nº 3622-2000, Nº 2388-2003 y Nº 3141-2006, las cuales extienden la responsabilidad, incluso, a aquellos casos en el que el vehículo automotor está vinculado a un contrato de leasing, generando responsabilidad sobre las empresas financieras, en atención a lo dispuesto por el artículo 1970 del Código Civil, concordado con el artículo 29 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

Ahora bien, con relación a la sentencia casatoria recaída en la Casación Nº 3256- 2015-Apurímac, somos de la opinión que la decisión de excluir de responsabilidad a la empresa arrendadora (léase, el Banco Continental), por el daño ocasionado por la arrendataria (léase, Navarro Contratistas S.A.C.) en el empleo del vehículo dado en leasing, resulta correcta, en la medida en que, a diferencia de los fallos judiciales anotados en el párrafo precedente, considera lo dispuesto en el régimen especial del arrendamiento financiero, donde se exime de toda responsabilidad a las empresa de leasing, conforme se aprecia en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299, cuyo texto precisa que: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”.

Sin perjuicio de lo anterior, continuando con el comentario a la sentencia casatoria, es menester señalar que los órganos jurisdiccionales no solo deberían resolver los conflictos de responsabilidad de la empresa arrendadora, tomando en consideración el principio de especialidad y aplicando el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299, sino también recurrir a la naturaleza financiera del leasing, la cual no ha sido debidamente valorada hasta el día de hoy.

Ciertamente, los órganos jurisdiccionales no están valorando apropiadamente la naturaleza financiera del leasing o arrendamiento financiero, puesto que las empresas de leasing no deben ser tratadas como propietarias del bien, dado que ostentarían la calidad de propietarias únicamente para efectos de la ejecución de la operación de leasing, mas no porque tengan esa vocación.

En similar orden de ideas, Peschiera (2008) puntualiza que:

[C]laro está que la jurisprudencia no se ha pronunciado sobre la naturaleza estrictamente financiera del contrato de leasing o arrendamiento financiero al ser una colocación o préstamos para el banco arrendador o entidad (operación activa) y que solo ostenta la propiedad del bien, pues así lo exige la Ley del Leasing y el Reglamento de la Ley del Leasing. La jurisprudencia se base en categorías estrictamente civiles según las cuales el arrendador-propietario civil del bien siempre será responsable por los daños causados por el bien y más aún si este es un bien riesgoso. (p. 61)

Las razones previas se enfocan, como corresponde, en la naturaleza (financiera) del contrato de leasing; en el entendimiento que su racionalidad responde a la necesidad de proveer al mercado de un instrumento de financiamiento óptimo para el desarrollo de la actividad productiva del país, lo que, a la postre, significa un aporte en la búsqueda del bienestar social.

El derecho, o mejor dicho la administración del derecho a través de la judicatura, no debe ser ajeno a ese objetivo y, en ese sentido, debe entender que la retención de la propiedad no obedece a la vocación tradicional del uso, goce y disposición del bien –que acarrea la subsecuente responsabilidad que pueda corresponder por el uso del bien– sino, básicamente, a contar con un mecanismo que permita la recuperación del financiamiento otorgado, sin elevar el costo de la operación que se generaría al pedir mayores garantías en caso la propiedad fuese trasladada al arrendatario.

Cabe reiterar que la empresa de leasing tiene como propósito financiar y su rentabilidad radica en la tasa de interés que cobra por el financiamiento; no es negocio de la misma mantener en propiedad bienes de capital pues, si así fuera, tendría que ponerlos en venta. Otro punto a considerar es que el arrendatario es quien escoge el bien de capital y es quien hará uso del mismo, conforme al giro de su negocio; en este sentido, el legislador como el juzgador deben buscar que los arrendatarios sean diligentes en dicho uso y que, por tanto, no se traslade su responsabilidad a un tercero que únicamente actúa con propósito financista.

Sobre la necesidad de recurrir a la naturaleza financiera del leasing, Chaparro (2017) precisa lo siguiente:

[E]n doctrina peruana, se distingue la perspectiva económica y la proteccionista (…) como ya fue advertida, la responsabilidad solidaria del banco obedece a una teoría proteccionista por parte del órgano judicial, al tratar de privilegiar e indicar que en el caso de contratos de arrendamiento financiero son los propietarios del bien o las entidades financieras, quienes se encuentran en mejor posición para asumir los costos, considerando que dichos arrendadores financian estas operaciones con el dinero de los ahorristas, se estaría vulnerando los intereses de terceros que no tienen mayor vinculación con los arrendatarios, porque al final las indemnizaciones producto de la mal aplicada responsabilidad objetiva serán pagadas con dinero de los ahorristas (…) la razón de la norma de leasing, para exonerar de responsabilidad civil a las empresas de arrendamiento financiero, en la obligación de indemnizar los daños causados en los accidentes de tránsito, no implica una arbitrariedad de la ley, sino una respuesta lógica, para promover el tráfico de desarrollo comercial e industrial del país, que cuenta con el leasing como una de sus herramientas (…) es por ello que dicho contrato cuenta con regulación especial que exonera de responsabilidad civil al arrendador (empresa de arrendamiento financiero), ya que, caso contrario, de asumir los costos que generan las indemnizaciones por los daños causados en accidentes vehiculares o por bienes otorgados en arrendamiento financiero en general, implicaría ignorar la interpretación finalista de la norma especial de leasing, respecto a su objetivo de incentivar el desarrollo empresarial-industrial (el resaltado es nuestro). (pp. 38-39)

Ciertamente, con el propósito de no desnaturalizar a la institución del arrendamiento financiero, la responsabilidad extracontractual de los bienes dados en leasing no debe recaer en la empresa de arrendadora; lo cual incluso es acorde con el tratamiento normativo extranjero.

Así, tenemos de forma referencial a la Convención de Ottawa de 1988 sobre “El Arrendamiento Financiero Internacional”, emitida por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, más conocido por sus siglas Unidroit. De esta manera, el literal b), numeral 1, artículo 8 de dicha convención establece lo siguiente: “(…) el arrendador no será (…) responsable ante terceras personas por la muerte, lesiones personales o daños patrimoniales causados por el equipo (…)”, de lo cual se puede apreciar que se optó la exclusión internacional de la responsabilidad extracontractual de la sociedad de leasing frente a los daños causados con el bien de su propiedad (Cárdenas, 2016, pp. 110-111).

En un similar sentido, de acuerdo al Informe Temático Nº 144/2013-2014 de fecha 30 de marzo de 2015, expedido por el Área de Servicios de Investigación del Congreso de la República del Perú[2]; se encuentran las legislaciones de países como Argentina[3], Bolivia[4], El Salvador[5], México[6], Paraguay[7] y Uruguay[8], que contemplan de manera explícita la exoneración de toda responsabilidad del daño o del riesgo que este pueda ocasionar a las empresas de leasing y se establezca como únicos responsables a los locatarios; es decir, a los usuarios de dichos bienes. De ahí la obligatoriedad de contratar un seguro que proteja los bienes arrendados.

Ahora bien, a nivel nacional, considerando que la línea jurisprudencial mayoritaria no refleja una interpretación y aplicación clara y acorde de las normas especiales de leasing, se elaboraron dos proyectos de ley con el objetivo de modificar, entre otras disposiciones, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299.

Así, el primero de ellos es el Proyecto de Ley Nº 1833-2017-CR, presentado el 6 de noviembre de 2007 y decretado a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Transportes y Comunicaciones el 13 de noviembre de ese mismo año. No obstante, dicho proyecto de ley no logró su objetivo y fue archivado en el año 2009.

El segundo de ellos es el Proyecto de Ley N° 3777/2014-CR, presentado el 8 de setiembre de 2014 y decretado a las Comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y de Transportes y Comunicaciones el 12 de setiembre de ese mismo año. Dicho proyecto todavía se encuentra en trámite y se sustentó en el entendimiento que es la arrendataria la que crea el riesgo, por actuar como propietaria desde que recibe el bien, usándolo y disfrutándolo libremente, ya que luego de identificarlo y decidir su compra en el mercado es adquirido a su favor por la empresa leasing, a efectos de que aquella (la arrendataria) la destine a un fin específico, esto es satisfacer sus necesidades de producción o desarrollo, sabiendo que luego de pagar las cuotas respectivas se convertirá en propietaria.

El citado proyecto recoge como motivación la línea jurisprudencial que no comparte, pues, como señala:

[L]a Corte Suprema de Justicia de la República viene aplicando el mismo criterio cuando el propietario del vehículo cuyo accidente genera daños es una empresa de arrendamiento financiero, no observando que el Código Civil remite discusión y aplicación a la norma especial de arrendamiento financiero, es decir, la Corte Suprema le impone obligación solidaria de indemnizar a la empresa de arrendamiento financiero, atendiendo a que aparece como propietaria del vehículo.

En tal sentido, el objetivo del proyecto, según se señala, sería: i) modificar el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299, para precisar que en el caso de operaciones de arrendamiento financiero, la arrendataria es responsable civilmente frente a terceros del daño que pueda causar el bien; asimismo, establecer por mandato legal como requisito obligatorio exigible a la arrendataria, la contratación de un seguro de responsabilidad civil objetiva frente a terceros; y, ii) modificar el artículo 29 de la Ley Nº 27184, con el fin de precisar que la responsabilidad civil por daños ocasionados con bienes sujetos a contratos de arrendamiento financiero suscritos por una empresa supervisada por la SBS, se rigen por su ley especial.

Con esas propuestas modificatorias se pretende fortalecer y precisar la institución del arrendamiento financiero, en lo referente a la asunción de responsabilidades (pago de indemnización por daños causados a terceros), ante la existencia de accidentes de tránsito generados por vehículos adquiridos vía leasing o accidentes industriales generados con bienes adquiridos bajo modalidad leasing, ya que las “posiciones contradictorias”[9] por parte de la administración de justicia generan ausencia de predictibilidad y, con ello, la generación de externalidades negativas que traen como consecuencia el desincentivo en el uso del arrendamiento financiero, afectando con ello, fundamentalmente, el desarrollo del país, que cuenta con el leasing como una de sus herramientas.

En ese mismo orden de ideas, se ha expresado la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso, cuando, refiriéndose al citado proyecto, señala que:

[E]l inconveniente surge al momento de la interpretación que realizan los órganos jurisdiccionales, cuando resuelven casos de reparaciones civiles causados por bienes sujetos a leasing financiero, en razón de la tendencia de los órganos jurisdiccionales de establecer responsabilidad solidaria a las empresas de arrendamiento financiero, por el hecho de que formalmente mantienen la propiedad del bien, aplicando las normas del Código Civil sobre responsabilidad objetiva (artículo 1970 del Código Civil), obviando las normas expresas de la Ley de Arrendamiento Financiero (artículo 6) y su Reglamento (artículo 23), sin tomar en consideración que la sola existencia de estas las convierten en normas de carácter especial y que las disposiciones del Código Civil en esta situación adquieren el carácter de normas generales; además no se toma en cuenta el hecho fáctico que esta clase de operaciones constituye un mecanismo propio derivado de la intermediación financiera en el que la empresa locadora no detenta materialmente el bien, pues este está bajo posesión, control y uso de la arrendataria (…).

Siendo así las cosas, sin perjuicio de que pueda o no materializarse en un futuro la reforma legislativa de las normas antes mencionadas, consideramos que, a propósito de la emisión de la sentencia recaída en la Casación Nº 3256-2015-Apurímac, para la resolución de los casos de responsabilidad extracontractual donde se hallen involucrados bienes dados en arrendamiento financiero y la exclusión de responsabilidad a la empresa de leasing, los órganos jurisdiccionales no solo deben recurrir al principio de especialidad y a la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299 - Ley de Arrendamiento Financiero, sino también a la naturaleza financiera del leasing; caso contrario, el hecho de trasladar la responsabilidad –de manera solidaria– a la empresa arrendadora estaría desnaturalizando el producto financiero y, sobre todo, desincentivando a ofrecer dicho producto en el mercado, principalmente por los altos costos y riesgos que podrían traer consigo, principalmente, por la negligencia del arrendatario en el uso del vehículo dado en leasing.

Sobre esto último, compartimos la opinión de Chaparro (2017), quien sostiene lo siguiente:

Si se continúa estableciendo responsabilidad a los bancos y pese a esto se siguen dando estos créditos, el costo de un posible futuro daño será trasladado a los arrendatarios, en forma del incremento de las tasas de interés, de esta manera se harán más caros los arrendamientos financieros y solo se conseguirá que sean menos frecuentes la colocación de dichos créditos en el mercado, contribuyendo a una reducción en el dinamismo de la economía (el resaltado es nuestro). (pp. 38-39)

CONCLUSIONES

A propósito de la emisión de la Casación Nº 3256-2015-Apurímac, para la resolución de los casos de responsabilidad extracontractual donde se hallen involucrados bienes dados en arrendamiento financiero y la exclusión de responsabilidad a la empresa de leasing, los órganos jurisdiccionales no solo deben recurrir al principio de especialidad y a la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299 - Ley de Arrendamiento Financiero, sino también a la naturaleza financiera del leasing.

Ciertamente, en el análisis para determinar responsabilidades por daños causados, mediante el uso de bienes leasing, no puede dejar de tomarse en cuenta que la retención de la propiedad del bien en la esfera del arrendador es fundamentalmente por razones de garantía y no por vocación de propiedad; siendo que dicha vocación se ubica en el lado del arrendatario.

Por último, de mantenerse la línea jurisprudencial mayoritaria arriba mencionada, no solo se afectan e involucran intereses particulares (léase, de la víctima, arrendador y arrendatario financiero), sino también generales (entiéndase, de los ahorristas que financian indirectamente las operaciones de leasing, que realizan las entidades autorizadas por la SBS, como los bancos); además de que se desnaturaliza al leasing como herramienta financiera y se desincentiva su utilización en el mercado, porque eventualmente los costos de las indemnizaciones producto de la mal aplicada responsabilidad objetiva tendrán que trasladarse a los arrendatarios financieros, haciendo más oneroso al leasing.

Referencias Bibliográficas

  • Cárdenas, O. (2016). La responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la sociedad de leasing en el escenario del contrato de leasing automotor. Tesis para optar el grado de abogado. Universidad de Nariño, San Juan de Pasto. Obtenido de http://biblioteca.udenar.edu.co:8085/atenea/biblioteca/91548.pdf
  • Chaparro, E. (2017). Arrendamiento financiero y la responsabilidad civil de los bancos. Tesis para optar el grado de Magíster en Derecho Bancario y Financiero. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima. Obtenido de http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/123456789/8105
  • Congreso de la República del Perú. (2015). Responsabilidad extracontractual en el contrato de leasing financiero en la legislación nacional e internacional. Lima.
  • Peschiera, D. (2008). El leasing o arrendamiento financiero y el financiamiento de proyectos: potencialidades aún sin explotar en el Perú. Ius et Veritas (36).

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* Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Abogado del BBVA Continental. Especialista en Derecho Bancario y protección al consumidor.

** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios de maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Abogado del Área de Litigios y Solución de Controversias del Estudio Daly, Otero, Flórez & Núñez del Prado Abogados.


[1] Convención de UNIDROIT sobre Arrendamiento Financiero. Vía Panspermia - Roma, 1994.

[2] Congreso de la República del Perú (2015). Responsabilidad extracontractual en el contrato de leasing financiero en la legislación nacional e internacional. Lima.

[3] Ver artículo 17 de la Ley Nº 25.248 de mayo de 2000.

[4] Ver artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25959 de octubre de 2000.

[5] Ver artículo 6 del Decreto Nº 884 de junio de 2002.

[6] Ver artículo 412 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de agosto de 1932.

[7] Ver artículo 46 de la Ley Nº 1295 de agosto de 1998, así como el artículo 10 del Decreto Nº 6.060/05 de julio de 2005.

[8] Ver artículos 20 y 22 de la Ley Nº 16072 de noviembre de 1989.

[9] El Proyecto de Ley N° 3777/2014-CR señala que “(…) a diferencia de la posición de la Corte Suprema de imponer las indemnizaciones a las empresas del sistema financiero, los órganos de menor grado jerárquico, Juzgados de Paz Letrado, Juzgados Civiles, Comerciales y Salas Civiles y Comerciales de la Corte Superior de Justicia, vienen resolviendo, en gran medida, a favor de la posición que excluye de responsabilidad a las empresas del sistema financiero, luego de realizar una interpretación sistemática de las normas general y especiales precitadas; dicha contradicción entre lo que resuelve en las distintas instancias del Poder Judicial pone en evidencia la ausencia de predictibilidad que debe existir cuando se presenta el mismo problema o situación jurídica idéntica ante el Poder Judicial”.


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