DAÑO CAUSADO CON UN VEHÍCULO DADO EN LEASING ¿DEBE RESPONDER EL LOCADOR PROPIETARIO? COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 3256-2015-APURÍMAC*
Ever Alejandro Medina Cabrejos**
TEMA RELEVANTE
El autor analiza la Casación Nº 3256-2015-Apurímac, pronunciamiento en la que se decide eximir como agente responsable del daño a la empresa financiera que cedió un vehículo de su propiedad vía contrato de leasing. Al respecto, sostiene que la sentencia es errada, pues la Corte Suprema al preferir el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299 por sobre el artículo 29 de la Ley Nº 27181, no ha hecho más que contravenir el “principio de relatividad contractual” recogido en el artículo 1363 del Código Civil, esto porque las disposiciones legales que se integran en el contrato de leasing no pueden enervar los derechos de los terceros, que en el caso concreto, se materializaría en la posibilidad que tienen las víctimas de exigir la totalidad del resarcimiento a aquellos sujetos que ostenten la calidad de propietarios del vehículo automotor.
PALABRAS CLAVE
Leasing / Responsabilidad civil / Vehículo automotor / Relatividad contractual
Recibido: 19/03/2018
Aprobado: 28/03/2018
INTRODUCCIÓN
Hace poco se publicó la Casación Nº 3256- 2015-Apurímac, sentencia en la que se resolvió un pleito de responsabilidad civil por la muerte de un menor de edad a causa de un accidente automovilístico. Lo resaltante del caso fue que el vehículo con el que se provocó el daño se encontraba sujeto a un contrato de leasing, motivo por el cual nuestra Corte Suprema (con igual parecer que al a quo y el ad quem) determinó que la empresa locadora y propietaria del bien no resultaba solidariamente responsable por el perjuicio ocasionado ex artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299, Ley de Arrendamiento Financiero (en adelante, la Ley de Leasing). Aquí transcribimos el considerando pertinente:
Octavo.- En lo que respecta a la infracción del artículo 29 de la Ley N° 27181, según el cual “la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”; el recurrente alega que el propietario del vehículo también debió ser considerado responsable solidario de los hechos dañosos materia del proceso; sin embargo, dicha norma no le es aplicable al Banco Continental codemandado, por cuanto el propietario del bien está relacionado a él en mérito a un contrato de arrendamiento financiero, regulado por una norma especial, la cual es, la contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 299 que establece que “la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”, y es en función a ella que las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda incoada contra el referido Banco; de lo que se colige que las normas in comento no han sido infringidas.
Como puede verse, la Corte Suprema –con una fundamentación paupérrima– desestimó la aplicación del artículo 29 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (en adelante, la Ley de Transporte), que colocaba como responsable solidario al propietario del vehículo (empresa financiera), por considerar que la norma “especial” que daba solución al conflicto era la consignada en el artículo 6 de la Ley de Leasing.
Creemos que la decisión adoptada por nuestra Corte Suprema no llegó a ser correcta, por lo que, al amparo de la potestad que nos brinda el artículo 139, inciso 20 de la Constitución Política del Perú[1], procederemos a realizar una pequeña crítica a la mencionada sentencia casatoria. Sin embargo, conviene advertir que, si bien el tema puede ser abordado desde distintos enfoques (teoría general del derecho, responsabilidad civil, etc.), nosotros formularemos un análisis atendiendo al “principio de relatividad contractual” recogido en el artículo 1363 del Código Civil, que, desde nuestra perspectiva, debió ser tomado en cuenta por los magistrados supremos al momento de resolver la causa puesta a su conocimiento.
I. LA AUTONOMÍA PRIVADA
Constantemente se ha señalado que los negocios jurídicos, en general, y el contrato, en particular, no son más que manifestaciones de lo que denominamos “autonomía privada”, esto es, el poder reconocido a todos los individuos para que, a través de la expresión de su voluntad, reglamenten sus propios intereses. Al respecto, Hinestrosa (2014) precisa:
[S]e puede concebir a la autonomía privada como poder reconocido a los particulares para disciplinar por sí mismos sus propias relaciones, atribuyéndoles una esfera de intereses y un poder de iniciativa para la reglamentación de los mismos, autonomía negocial que explica la concurrencia del poder de disposición particular con el poder normativo del ordenamiento y la colaboración entre ellos. (p. 7)
La autonomía privada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2 inciso 14, prescribe que “toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan leyes de orden público”. Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone que “las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”. Ambos dispositivos reconocen el derecho que tienen las personas para estipular negocios o contratos que tengan por finalidad la realización de sus intereses, siempre dentro de los márgenes de la licitud.
Lo que acabamos de describir es la noción positiva de la autonomía privada (contractual):
Libertad o autonomía contractual significa, en su sentido positivo, que las partes pueden, con un acto de su voluntad, constituir o regular o extinguir relaciones patrimoniales: es decir que estas pueden disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar prestaciones en favor de otros. La autonomía contractual, con este significado positivo, se manifiesta de varias formas: (…) libertad de elegir entre los distintos tipos de contratos previstos por la ley (…), libertad de determinar, dentro de los límites puestos por la ley, el contenido del contrato, (…) libertad de concluir contratos atípicos o innominados (…). (Galgano, 1999, p. 66)
No obstante, dicha autonomía tiene también un sentido negativo que es conveniente recordar:
Libertad o autonomía contractual significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra o, en general, independientemente de su propia voluntad. Cada uno no obedece, en principio, más que a su voluntad; no puede ser vinculado (…) por la voluntad de otro. (Galgano, 1999, p. 66)
Entonces, se verifica que a través de la autonomía privada uno regula su propia esfera jurídica, no pudiendo ir más allá de dicho margen, por lo que resulta contrario a derecho, por ejemplo, reclamar la ejecución de un acuerdo contractual a aquella persona que no se ha obligado a ello. El aspecto negativo de la autonomía privada justifica el “principio de relatividad del contrato”.
II. EL “PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATO”
De acuerdo al artículo 1361 del Código Civil “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos”, empero, ¿para quienes son obligatorios los efectos del contrato? La respuesta a la interrogante la encontramos en el artículo 1363 del Código Civil: “los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan”. En consecuencia, los “terceros” no tienen el deber de supeditarse a las reglas consignadas en un contrato en el que no tuvieron oportunidad de intervenir, esto se debe a que:
El contrato es un acto de ejercicio de un poder de autonomía privada y la autonomía privada consiste en la posibilidad de dictar la ley –el precepto– por el cual se ha de regir la propia esfera jurídica. Un contrato con una eficacia en la esfera jurídica de terceras personas no sería un acto de autonomía, sino que constituiría una invasión de la esfera jurídica ajena. (Díez-Picazo, 2007, p. 424)
La regla por la cual los efectos de un contrato solo repercuten en los sujetos que intervienen en su elaboración es comúnmente conocida como el “principio de relatividad contractual”.
Sin embargo, debemos cuestionarnos lo siguiente: ¿en ningún caso los efectos del contrato repercuten en los terceros? La respuesta dependerá de lo que se pueda entender por “efectos”. Siguiendo a De La Puente (2017), los efectos contractuales suelen clasificarse de dos formas: i) directos; e, ii) indirectos (p. 319). Los primeros vienen a ser todos los derechos y obligaciones que se desprenden del acuerdo contractual y que recaen necesariamente en las partes intervinientes; en cambio, los segundos nacen a consecuencia de los primeros, lo que significa el reconocimiento que realizan los terceros de las nuevas situaciones jurídicas gestadas por el contrato. Un ejemplo ayudará a entender mejor esta distinción: A vende a B el inmueble X, bien que C desea adquirir. Así, el efecto directo del contrato de venta es la transferencia de propiedad del inmueble X que realiza A en favor de B; mientras que el efecto indirecto sería el reconocimiento de C sobre B como el nuevo propietario del inmueble X; en tal sentido, si C desea adquirir ulteriormente el bien X, tendrá que contratar con B y ya no con A. Por ende, afirmamos que el “principio de relatividad del contrato” opera únicamente en el primer tipo de efectos, esto es, en los efectos directos del contrato.
Consiguientemente, conforme al pensamiento de Roppo (2009), el “principio de relatividad” tiene un triple significado:
- El contrato no puede imponer obligaciones a los terceros.
- El contrato no puede sustraer al tercero sus derechos.
- El contrato no puede impedir al tercero adquirir derechos. (p. 528)
Enfocándonos en los dos últimos aspectos, no será coherente con nuestro ordenamiento jurídico el intentar restar un derecho o imposibilitar su obtención a través de un contrato en el que el perjudicado no llegó a tener participación alguna. Por ejemplo, un contrato celebrado entre A y B no puede eliminar un derecho real o de crédito cuya titularidad recae en C; asimismo, ese contrato tampoco tendría la potestad de limitar la adquisición de un derecho real o de crédito por parte de C.
La última idea esbozada es de suma importancia para nuestro propósito, pues si en nuestro medio se encuentran reconocidos algunos derechos a favor de los terceros ajenos al contrato de leasing, resultará claro que tales atribuciones no deberían verse restringidas o eliminadas por los acuerdos que podrían adoptar las partes del referido contrato (leasing).
III. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA LOCADORA EN EL CONTRATO LEASING VEHICULAR
Según el artículo 1 de la Ley de Leasing, el arrendamiento financiero es aquel contrato mercantil “que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado”[2].
Cuando nos encontremos en presencia de un arrendamiento financiero, corresponderá tener a la vista la disposición recogida en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Leasing: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”.
Interpretando el mencionado dispositivo a contrario sensu puede llegarse a afirmar que “la locadora no es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo entrega a la arrendataria”.
Entonces, cuando la arrendataria cause un daño bajo el empleo del bien dado en leasing, se tendrá que excluir necesariamente como sujeto responsable a la locadora, es decir, a la empresa propietaria del bien. Esto es así pues la locadora, luego de transferir la posesión del bien, ya no se encontrará en la posibilidad objetiva de dominar el uso o las actividades que dicho bien desarrollará en adelante, de tal manera que no se le podría imputar alguna culpa, dolo o generación de riesgo con la finalidad de convertirla en una agente responsable[3]. Así, las víctimas de los daños ocasionados con un bien arrendado financieramente no tendrían el derecho de dirigir su pretensión resarcitoria contra la locadora, sino únicamente contra la arrendataria.
Aquí cabe formular la siguiente interrogante ¿obligar a los damnificados (terceros) a obedecer el artículo 6 de la Ley de Leasing significaría contrariar el “principio de relatividad contractual”? Pensamos que no. Para ahondar en nuestra respuesta emplearemos la estructura ideada por Roppo (2009, p. 528): Como anotamos, este autor entiende que la vulneración del “principio de relatividad” se puede dar de tres formas distintas: i) la imposición de los deberes contractuales a quien no es parte; ii) la sustracción de un derecho que integra la esfera jurídica de un tercero; o, iii) la limitación de las posibilidades que tiene el tercero para adquirir derechos. Ahora bien, desarrollemos estos conceptos en el marco del artículo 6 de la Ley de Leasing:
- ¿Qué deber contractual se le está imponiendo al tercero damnificado? En realidad, ninguno. El artículo 6 lo único que hace es describir el supuesto de hecho de la responsabilidad civil en general. Efectivamente, el artículo 1969 del Código Civil dispone que “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. En el mismo sentido, el artículo 1970 prescribe que “aquel que mediante un bien riesgoso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. Estos artículos ordenan que el resarcimiento por la producción de los daños debe ser siempre asumido por el sujeto que los ocasionó. Por consiguiente, si un daño es producto del uso que la arrendataria le da al bien sujeto a leasing, pues será lógico y legal que sea esta quien responda civilmente frente a la víctima, no así, en cambio, la locadora, ya que esta no tuvo participación alguna en la generación del daño.
- ¿Qué derecho se le resta al tercero damnificado? Nuevamente, ninguno. El artículo 6 no nos está diciendo que la víctima pierde su derecho de crédito proveniente del hecho dañoso, solo que la deudora de dicho crédito es exclusivamente la arrendataria y no la locadora. Como sabemos, una vez verificada la ocurrencia del daño, la tutela resarcitoria se manifiesta en forma de relación obligatoria, colocando en la parte activa a la víctima y en la parte pasiva al agresor. Entonces, el derecho del damnificado queda totalmente incólume en los supuestos en los que el perjuicio es causado con un bien sometido a las reglas del contrato de leasing. El artículo 6, repetimos, no elimina ningún derecho de la víctima, este tiene abiertas las puertas para realizar el reclamo al sujeto que le irrogó el daño: la arrendataria.
- ¿Qué límites se le impone al tercero víctima del daño para que adquiera un derecho? La respuesta, por tercera vez, ninguno. El potencial derecho que tiene toda persona ante la posibilidad que se le cause un daño no es otro que el poder solicitar un resarcimiento (derecho de crédito), este contexto no cambia en los casos de daños producidos con bienes sujetos a leasing. El artículo 6 no restringe ese potencial derecho, pues, tal cual indica, la víctima podrá dirigirse contra la arrendataria para que esta repare la totalidad de los daños irrogados.
En definitiva, entonces, el damnificado no tiene derecho a dirigir su pretensión resarcitoria contra la empresa locadora, sino, solamente, contra la arrendataria financiera. Asimismo, este hecho no transgrede el “principio de relatividad contractual”, pues no se llega a imponer obligaciones ni eliminar o limitar los derechos de la víctima.
Sin embargo, lo que hemos venido enunciado no es más que una regla general y, como tal, susceptible de encontrar excepciones. Lo que queremos decir es que pueden existir algunos escenarios en los que la aplicación del artículo 6 de la Ley de Leasing sí provoque un quebrantamiento al “principio de relatividad contractual”, por ejemplo, negar el reclamo resarcitorio que la víctima busca formular en contra de la empresa locadora cuando el bien materia de leasing y elemento desencadenante del daño es un vehículo automotor. La pregunta inmediata que uno se puede hacer es ¿por qué en este supuesto se vulnera el “principio de relatividad del contrato”? La respuesta la encontramos en el artículo 29 de la Ley de Transporte: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”.
Si nos damos cuenta, el dispositivo enunciado supra establece que la víctima de un accidente vehicular tendrá el derecho de requerir la totalidad del resarcimiento al conductor, a la prestadora del servicio o al propietario, por ser estos considerados como responsables solidarios[4]. Entonces, si la víctima, ejerciendo el derecho previsto en el artículo 29 de la Ley de Transporte decide iniciar un proceso de responsabilidad civil en contra de la propietaria y, al mismo tiempo, locadora del vehículo que le causó el daño, no será correcto invocar el artículo 6 de la Ley de Leasing para negarle dicha posibilidad, ya que, de lo contrario, se estaría eliminando el derecho de un tercero a través de una disposición contractual externa de su esfera jurídica, lo que se traduce en una contravención clara y directa del “principio de relatividad contractual”.
Evidentemente, el derecho que surge del artículo 29 de la Ley de Transporte está pensado exclusivamente en las víctimas de los accidentes automovilísticos. Al determinarse un mayor número de responsables (propietario, prestador del servicio y conductor), las posibilidades que el damnificado tendrá para obtener un monto resarcitorio que cubra todo el menoscabo padecido se verán aumentadas. Esto tiene razón de ser: los daños personales y económicos causados por el uso de un automotor vienen a ser, en su mayoría, graves y prolongados, lo que forja una irrebatible necesidad de reparar adecuadamente a la víctima. Esta idea es correctamente esbozada por Visintini (2015):
[A]l lado de la responsabilidad del conductor, está prevista la responsabilidad del propietario, para el caso en que este no coincida con la persona del conductor. (…) El régimen especial previsto (…) para los daños relacionados con accidentes de tránsito está diseñado para agilizar el resarcimiento del daño, bajo la premisa de la circulación de la peligrosidad de la circulación de vehículos. (p. 232)
Entonces, el artículo 6 de la Ley de Leasing, que se integra en todo contrato de arrendamiento financiero, no debería, bajo ninguna forma, menguar la facultad que tiene un damnificado de reclamar la totalidad del resarcimiento a la locadora, siempre que el bien que le provocó el daño haya sido un vehículo automotor (artículo 29 de la Ley de Transporte), lo opuesto representaría la infracción del artículo 1363 del Código Civil, es decir, del “principio de relatividad contractual”. En cambio, si el bien cedido no fuese un vehículo, la empresa locadora no tendría porque ser responsable de los daños irrogados por la arrendataria en el ejercicio de sus actividades comercial, pues aquí no hay ningún derecho que el artículo 6 de la Ley de Leasing esté eliminando o restringiendo.
IV. COMENTARIOS A LA CASACIÓN Nº 3256-2015-APURÍMAC
Como se recordará, en la introducción de este breve estudio indicamos que en la Casación Nº 3256-2015-Apurímac se logró exonerar como responsable a la empresa bancaria propietaria del bien dado en leasing con el entendido que la norma “especial” que solucionaba la controversia, no era el artículo 29 de la Ley de Transporte, sino el artículo 6 de la Ley de Leasing.
Nosotros no consideramos que ello sea así, por el contrario, pensamos que en realidad el artículo 29 de la Ley de Transporte genera una excepción a la regla prevista en el artículo 6 de la Ley de Leasing, esta disposición concordante con los artículos 1969 y 1970 del Código Civil. Nos explicamos: La principal finalidad de la responsabilidad civil consiste en colocar a la víctima del daño en la situación anterior a la verificación del acontecimiento que lo produjo; esto se logra trasladando los costos de dicho daño al agresor. Entonces, dentro del régimen del leasing, resultará indudable que será la arrendataria quien sopesará el valor económico de todas las lesiones (materiales e inmateriales) causadas por el uso del bien arrendado, tal cual lo reconoce el artículo 6 de la Ley de Leasing. Si nos damos cuenta, esta norma nada agrega ni nada quita a la regulación general de la responsabilidad civil, por lo que, hasta el momento, no nos encontramos ante una norma “especial” o “excepcional”. Sin embargo, hay circunstancias en las que nuestro ordenamiento jurídico ha tenido a bien imputar la responsabilidad civil a sujetos que propiamente no ocasionaron el daño. Por ejemplo, en el campo de las relaciones derivadas de los contratos de leasing, la responsabilidad civil por daño a tercero podrá atribuirse a la arrendataria y, adicionalmente, a la locadora sí y solo sí el bien arrendado es un vehículo automotor (artículo 29 de la Ley de Transporte). He aquí, claramente, una excepción a la regla general de imputación recogida en los artículos 6 de la Ley de Leasing y 1969 y 1970 del Código Civil.
Develado que el artículo 6 de la Ley de Leasing no contiene norma “especial” alguna, la decisión de la Corte Suprema viene a ser insostenible y, por consiguiente, incorrecta.
Asimismo, de acuerdo al “principio de relatividad contractual” consagrado en el artículo 1363 del Código Civil, la Ley de Leasing no tiene el poder de desvirtuar los derechos que la Ley de Transporte ha consagrado en favor de las víctimas de accidentes de tránsito: solicitar el resarcimiento a la locadora propietaria del vehículo. Esta idea también nos lleva a discrepar con lo resuelto en la casación sujeta a comentario.
Empero, entiéndasenos bien el mensaje: la disposición del artículo 6 de la Ley de Leasing no surte efectos en cuanto a los terceros (víctimas), pero sí entre las partes contratantes. Lo que queremos decir es que, si la locadora llegase a cumplir con el pago del resarcimiento, esta tendrá el derecho de dirigir una pretensión en contra de la arrendataria requiriendo el reembolso de todo el monto que haya podido abonar por concepto de reparación civil a favor de la víctima del daño.
Para finalizar solo nos resta admitir que el tema es harto controversial, existiendo argumentos contrarios a los aquí expuestos[5]. En tal sentido, sirvan nuestras opiniones para dejar sentada la posición que adoptamos frente al problema en concreto.
Referencias bibliográficas
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* Para Edward Ever y María Isabel, quienes desde que nací no han hecho otra cosa que velar por mi felicidad y crecimiento.
** Miembro de la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica. Cursando estudios en la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
[2] Para tener mayores alcances sobre el contrato de leasing recomendamos revisar los estudios de Soria (2008, pp. 379-388) y de Polar (2000, pp. 345-358).
[3] Trimarchi (como se citó en León, 2017) señalaba:
“Cabe preguntarse si no sería preferible (…) resolver el problema considerando siempre como responsables solidarios al propietario y al poseedor. Esta solución presentaría la venta de hacer más simple la acción del damnificado, y de ofrecer a este una mayor garantía de resarcimiento. Sin embargo, ella presenta una desventaja, la cual es, en mi opinión, ampliamente predominante, a saber, la desventaja de atribuir la responsabilidad no solo a quien puede controlar de modo directo las condiciones generales del riesgo, y calcular su dimensión, sino también a quien no tiene dicha posibilidad, o no la tiene en la medida adecuada”. (p. 127)
[4] Sobre las obligaciones solidarias se ha señalado lo siguiente:
[E]n las obligaciones solidarias (…) la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores implica que cada uno de aquellos tiene derecho de pedir o que cada uno de estos debe prestar íntegramente lo que es objeto de la obligación. (Jordano, 1992, p. 849)
La facultad que tiene el acreedor de exigir la ejecución total de la prestación a uno solo de sus deudores se encuentra prevista en el primer párrafo del artículo 1186 del Código Civil: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente”. Así, en los casos de responsabilidad civil solidaria, la víctima podrá solicitar la integridad del resarcimiento a cualquiera de los sujetos a quien se le impute la condición de responsable.
[5] Por ejemplo, en nuestro medio pienso en los estudios realizados por Peschiera (2008, pp. 59-62) y por Quinteros & Gavino (2018, pp. 209-218).