PROCEDE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SALA SUPERIOR QUE IMPONE MULTA
CRITERIO DEL TRIBUNAL
En los supuestos en los cuales una multa es impuesta, en aplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por una Sala superior, y sin discriminar si esta ha actuado en el fondo del asunto como primera o segunda instancia, su decisión de imponer la multa puede ser recurrida vía apelación ante la Corte Suprema. Ello aun cuando es sabido que, en la mayoría de los casos, las salas superiores actúan como segunda instancia o como instancia revisora de las sentencias expedidas en primera instancia por los juzgados especializados.
BASE LEGAL
Constitución Política de 1993: art. 139, inc. 6.
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 32 y 292.
Código Procesal Civil: art. 378.
FALLO DE REFERENCIA
“[E]l derecho a la pluralidad instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella le es adversa a sus derechos y/o intereses. Sin embargo (…), no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. [S]e trata de un derecho de configuración legal, y que corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación” (STC Exp. Nº 05019-2009-PHC/TC, f. j. 3).
PALABRAS CLAVE
Derecho al debido proceso / Pluralidad de instancia / Recurso de apelación / Multas / Unidad de referencia procesal
EXP. Nº 02198-2014-PA/TC-ÁNCASH
EMPRESA DE TRANSPORTES RÍO MOSNA E.I.R.L. REPRESENTADA POR JULIA DONATILA BLAZ BALTAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Donatila Blaz Baltazar contra la resolución de fojas 47 a 51, de fecha 28 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2012, doña Julia Donatila Blaz Baltazar, en su calidad de gerente de la Empresa de Transportes Río Mosna E.I.R.L., interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz, don Benjamín Coloma Villegas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 45, de fecha 5 de noviembre de 2012, la cual resolvió declarar improcedente el recurso de apelación presentado por la citada empresa contra la Resolución Nº 42, en el extremo que dispuso imponerle una multa solidaria ascendente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP). En consecuencia, solicita que se disponga conceder la alzada contra la Resolución Nº 42. Alega la vulneración de sus derechos a la pluralidad de la instancia, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente sostiene que la resolución cuestionada afecta su derecho a la pluralidad de la instancia, en razón a que si bien es cierto el juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz emplazado actúa como segunda instancia en el proceso ordinario instaurado, este ha omitido considerar la aplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que “[l]as resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos Unidades de Referencia Procesal son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo”.
El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz mediante Resolución Nº 1, de fecha 18 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no existe afectación de los derechos fundamentales alegados. Ello en mérito a que la recurrente pretendía, a través de los recursos de casación, apelación y queja presentados ante el Primer Juzgado Mixto de Huaraz emplazado, desnaturalizar el proceso que tenía como segunda y definitiva instancia al citado Juzgado Mixto.
La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que lo decidido por el Primer Juzgado Mixto de Huaraz en la Resolución Nº 42 es definitivo, en tanto este órgano jurisdiccional actuó como segunda instancia en el expediente de la referencia. Estimó, además, que la resolución que impuso la multa es solo una articulación procesal, y que los autos que resuelven las articulaciones no son apelables de acuerdo con el artículo 365, inciso 2, del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 45, de fecha 5 de noviembre de 2012, la cual resolvió declarar improcedente el escrito de apelación presentado por la demandada Empresa de Transportes Río Mosna E.I.R.L. contra la Resolución Nº 42, en el extremo que dispuso imponer multa solidaria a la empresa ascendente a 10 URP. En consecuencia, solicita que se disponga conceder la alzada contra la Resolución Nº 42.
2. En tanto el objeto de cuestionamiento en el presente proceso es la no concesión del recurso de apelación interpuesto para cuestionar la imposición de una multa, el derecho fundamental en cuestión es el derecho a la pluralidad de la instancia o el derecho de acceso a los recursos, por lo que la presente sentencia se circunscribirá al análisis de afectación de este derecho.
Rechazo liminar de la demanda y pronunciamiento sobre el fondo del asunto
3. Las instancias precedentes han declarado improcedente liminarmente la demanda, por lo que, en principio, cabría decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional. No obstante, como ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, su potestad nulificante solo debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en esta instancia, pueda suponer la afectación de los derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso constitucional, o cuando de los medios probatorios obrantes en el expediente no pueda determinarse con claridad la afectación de los derechos fundamentales invocados, siendo necesario el emplazamiento a la otra parte o a terceros que deban intervenir en el proceso (Cfr. STC Exp. Nº 04587-2004-AA/TC, f. j. 21).
4. En el caso de autos, dichas circunstancias no se encuentran presentes, pues no solo se encuentra garantizado el derecho de defensa del Poder Judicial, a través de la notificación efectuada del recurso de apelación al procurador público adjunto del Poder Judicial y al juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz (obrantes a fojas 21 y 23, respectivamente), y a través de la defensa que el procurador ha efectuado mediante el Informe Escrito obrante a fojas 41 a 45, sino que en el expediente que ha llegado a este Tribunal se encuentran presentes todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Esto es así porque, como se verá a continuación, el fondo de lo discutido es un asunto de puro derecho que tiene que ver con la determinación normativa de si procedía el recurso de apelación contra la decisión del Primer Juzgado Mixto de Huaraz de imponer una multa a la recurrente. En consecuencia, en aplicación de los principios de economía procesal y de informalismo procesal, previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde examinar el fondo de la presente controversia constitucional.
Sobre el derecho de acceso a los recursos
5. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC Exps. Nºs 01243-2008-PHC/TC, f. j. 2; 05019-2009-PHC/TC, f. j. 2; y, 02596-2010- PA/TC, f. j. 4).
6. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC Exps. Nºs 03261-2005-PA/TC, f. j. 3; 05108-2008-PA/TC, f. j. 5; y, 05415-2008-PA/TC, f. j. 6, así como en la STC Exp. Nº 0607-2009-PA/TC, f. j. 51).
7. La exigencia de que el derecho a la pluralidad de la instancia sea concretado a través de la presentación de los medios impugnatorios pertinentes y con los requisitos que la ley establezca para su formulación, viene dada por la característica asignada a este derecho como un derecho de configuración legal. Ello porque, aunque la posibilidad de revisión judicial tiene un contenido esencial que no puede ser desnaturalizado por el legislador (Cfr. STC Exp. Nº 04235-2010-PHC/TC, f. j. 12), es este quien debe completar la delimitación del derecho, a través del establecimiento de los supuestos de procedencia, requisitos y formas de presentación, los cuales deben ser, por supuesto, formulados de un modo razonable (Cfr. STC Exp. Nº 02964-2011-PHC/TC, f. j. 16).
8. En el caso de autos, la Resolución Nº 45 cuestionada a través del presente proceso de amparo, ha decretado la improcedencia de la apelación presentada por la empresa recurrente contra la Resolución Nº 42 que le impuso la multa de 10 URP, basada en dos argumentos: i) que, como el Juzgado Mixto que impuso la multa actuó como segunda y última instancia en el proceso ordinario de indemnización, la decisión de imponer la multa es también una decisión definitiva contra la cual no cabe recurso alguno; y ii) que el recurso de apelación contra una decisión de dicha instancia no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal vigente.
9. La recurrente ha cuestionado, sin embargo, que el Juzgado Mixto emplazado al momento de denegar el recurso de apelación ha omitido considerar la aplicación del artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
Sanción disciplinaria a abogados
Artículo 292.- Los magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11, y 12 del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (1) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (2) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.
Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.
10. Este Tribunal considera que la delimitación efectuada por el legislador del recurso de apelación como un recurso que procede contra las resoluciones que imponen una multa superior a 2 URP o la suspensión en el ejercicio de la profesión para el caso del abogado, resulta razonable y plenamente justificada en el hecho de que las resoluciones que imponen una multa o la suspensión del abogado están, en puridad, imponiendo sanciones por el incumplimiento de determinados deberes de las partes o los abogados al interior del proceso. Estas sanciones suponen, por lo demás, una intervención en el derecho de propiedad, en su variante de integridad del patrimonio, y en el caso del abogado sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, una intervención en el derecho al trabajo.
11. El derecho de acceder a este recurso de apelación, evidentemente, tendrá también sus límites, no solo en los requisitos exigidos para la presentación de todo recurso de apelación, sino, por ejemplo, en el plazo establecido por ley para la presentación del recurso. El juez demandado ha interpretado, adicionalmente, que dicho recurso tiene un límite funcional fundado en el hecho de que al momento de imponer la multa dicho Juzgado actuaba como órgano de segunda y última instancia, cuyas decisiones no podían ser objeto del recurso de apelación pertinente. Así, el juez emplazado ha citado como sustento de su decisión el artículo 378 del Código Procesal Civil, según el cual “[c]ontra las sentencias de segunda instancia solo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación”.
12. Para este Tribunal, la interpretación efectuada por el juez demandado, respecto del límite funcional al recurso de apelación contra la resolución que impone una multa, afecta el derecho de acceso a los recursos, no solo porque tal límite funcional no se desprende de la norma jurídica invocada, sino porque el propio ordenamiento procesal ha recogido la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la resolución que impone una multa sin atender al criterio del límite funcional.
13. En efecto, cuando el artículo 378 del Código Procesal Civil establece la procedencia solo de los pedidos de aclaración o corrección o del recurso de casación contra las decisiones de segunda instancia, obviamente lo hace en el entendido de que la decisión en cuestión es precisamente una de segunda instancia, la cual ha llegado a conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente producto del recurso de apelación planteado contra la decisión de primera instancia, por lo que, dicha decisión ya no puede ser recurrida nuevamente, salvo a través del recurso de casación en el caso de las sentencias, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos por ley para la procedencia de este recurso excepcional.
14. En el caso de autos, sin embargo, la Resolución Nº 42, que fue objeto de apelación por la recurrente (que impuso la multa de 10 URP), no es una resolución emitida en segunda instancia, en el sentido de que haya confirmado o revocado una resolución de primera instancia, sino es una resolución emitida originariamente por el órgano jurisdiccional que, en este caso, actuaba como segunda instancia en el tema de fondo del proceso de indemnización correspondiente. Es decir, en el extremo que impone la multa, la Resolución Nº 42 es una resolución de primera instancia, por lo que no resultaba aplicable el artículo 378 del Código Procesal Civil.
15. Por otro lado, este Tribunal aprecia que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29364, la Corte Suprema conoce “d) de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292 cuando la sanción es impuesta por una sala superior”. Es decir, conforme a este artículo, en los supuestos en los cuales una multa es impuesta, en aplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por una Sala superior, y sin discriminar si esta ha actuado en el fondo del asunto como primera o segunda instancia, su decisión de imponer la multa puede ser recurrida vía apelación ante la Corte Suprema. Ello aun cuando es sabido que, en la mayoría de los casos, las salas superiores actúan como segunda instancia o como instancia revisora de las sentencias expedidas en primera instancia por los juzgados especializados. Así entonces, el citado artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha excluido el llamado límite funcional al recurso de apelación contra las resoluciones de las Salas superiores que imponen una multa por incumplimiento de los deberes de las partes o lo abogados al interior del proceso.
16. Teniendo en cuenta que el legislador no ha impuesto un límite funcional, como el establecido por el Primer Juzgado Mixto de Huaraz emplazado, a la presentación del recurso de apelación contra las resoluciones de las salas superiores que imponen una multa en aplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no existe razón válida para interpretar que, en el caso de las resoluciones de los Juzgados Mixtos o Especializados que imponen dicha multa, cuando estos actúan como segunda instancia en el tema de fondo, exista tal límite funcional que impida la presentación del correspondiente recurso de apelación contra la resolución que ha impuesto la multa.
17. Así entonces, una interpretación, como la efectuada por el juez emplazado, no solo limita, de un modo injustificado, el derecho de acceso a los recursos, sino que supone el quiebre del principio de igualdad, dado que, de acuerdo con dicha interpretación, solo tendrían derecho a impugnar una multa quienes son multados por las Salas superiores y no quienes, como en el caso de autos, son multados por un Juzgado Mixto o Especializado. Esta diferenciación en la delimitación interpretativa del recurso de apelación contra la multa resulta ilegítima e inconstitucional por no tener ninguna justificación válida.
18. Cabe señalar que la decisión asumida por este Colegiado no es un juicio de valor respecto de la legitimidad de la sanción aplicada a la recurrente, la misma que, en todo caso, corresponderá ser evaluada por la Sala superior competente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a los recursos. En consecuencia, NULA la Resolución Nº 45, de fecha 5 de noviembre de 2012, que resolvió declarar improcedente el escrito de apelación presentado por la Empresa de Transportes Río Mosna E.I.R.L. contra la Resolución Nº 42.
2. Disponer que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz expida nueva resolución de calificación del recurso de apelación, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS. MIRANDA CANALES; LEDESMA NARVÁEZ; URVIOLA HANI; BLUME FORTINI; RAMOS NÚÑEZ; SARDÓN DE TABOADA; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Decisión cuestionada era, efectivamente, de primera instancia
Nos parece correcta la decisión del Tribunal Constitucional porque determinar en qué grado o instancia se emite una resolución judicial pasa por un análisis de fondo, no de forma. Es decir, si bien la resolución que impuso multa fue emitida por una sala superior, esto no significa, necesariamente, que la decisión es de segundo grado.
Por ello, el Tribunal Constitucional analiza en qué momento se impuso la sanción y si las normas que regulan la forma como se impugna esta resultan aplicables al caso concreto. Al realizar su análisis, encontró que la decisión de sala superior que impuso multa era el primer momento, dentro del proceso judicial, en que se sancionó a la empresa demandante y, por lo tanto, debía aplicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto permite cuestionar esta decisión a través del recurso de apelación.