Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 235 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 4_2018Dialogo con la Jurisprudencia_235_15_4_2018

LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN Y EL REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN A PARTIR DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

Una propuesta para la litigación

Willy Lizardo CALLATA GONZALES*

TEMA RELEVANTE

El autor analiza el requisito de la determinación del bien a reivindicar, pues considera que existe un sinnúmero de procesos judiciales, en donde por la falta de la determinación del predio, se termina declarando la improcedencia de la demanda o incluso infundada, por falta de medios probatorios. Así, el autor propone que en aquellos casos, en los que no se cuenta con los medios probatorios suficientes, se pueden determinar con las máximas de experiencia que han sido aplicadas por la jurisprudencia nacional.

Palabras clave:

Los derechos reales / La reivindicación / El requisito de la determinación / Las máximas de la experiencia / La jurisprudencia

Recibido: 09/03/2018

Aprobado: 02/04/2018

INTRODUCCIÓN

La defensa de la propiedad se realiza mediante la acción reivindicatoria, que es una acción real por la cual se solicita la restitución de la posesión. Sin embargo, para que la reivindicación proceda, se requiere que cumpla con ciertos requisitos, como los ha concertado la doctrina y jurisprudencia nacional y comparada casi en general: a) que la cosa sea solicitada por el propietario; b) que el bien inmueble se encuentre en posesión de terceros; c) que se trate de un bien inmueble determinado; d) que el propietario no se encuentre en posesión, y que se haya solicitado la restitución de la posesión de la cosa. En esta ocasión estudiaremos el requisito de la determinación, debido a que existe un sinnúmero de juicios, en donde por la falta de la determinación del predio, se termina declarando la improcedencia de la demanda o incluso infundada, por falta de medios probatorios. Nos referimos a esas situaciones en donde el inmueble no se encuentra localizado, concretamente, “un predio matriz que está determinado, pero que la porción que se ubica dentro del mismo no” y que dolosamente pueden ser transferidos varias veces, situaciones muy comunes en esta época en el tráfico de terrenos eriazos, los que son divididos en lotes para luego ser comercializados a menudo más de una vez o puede ser el caso de las fincas extensas que han sufrido una serie de transferencias y reiteradas divisiones. Los que hemos denominado “casos complejos.”

Lo que hoy proponemos es que a pesar de no contar con los medios probatorios suficientes, se pueden determinar a partir de otros modos y criterios, que han sido trabajados por una reducida jurisprudencia nacional para la valoración de la prueba y que por medio de ellos se dio solución a esos casos complejos, nos referimos a las –máximas de la experiencia–. Si bien los magistrados ya desde Roma las han aplicado, y que pueden ser también aprovechadas y empleadas por los litigantes para proveer por medio de una adecuada estrategia procesal para su defensa, en donde los medios de prueba aportados contengan implícitamente las mismas con el fin de plantear al juez un medio probatorio donde no se encontró o el que existía no fue suficiente con ello perfeccionarlo, con el fin de provocar por medio de las mismos ser considerados “pruebas” determinantes para dar certeza al juez. No pretendemos dar una cátedra sobre los mismos, sino, por el contrario, colaborar con la solución de este tipo de casos que son reincidentes en el tráfico de terrenos y tal vez en otros supuestos.

La metodología que se presenta es de carácter interpretativo-inductivo jurídico, debido a que se trata de un estudio en donde al presentarse una situación que ocurre con regularidad en la vida que trae como consecuencia una regla para ser utilizada en un hecho general. Para la revisión bibliográfica recurrimos a libros especializados y a la jurisprudencia nacional y comparada.

Nuestro trabajo se ha estructurado en siete secciones: en la primera revisamos sucintamente los derechos reales; en la segunda, la acción reivindicatoria y sus requisitos, presentes en la legislación y jurisprudencia nacional y comparada. En la tercera, el requisito de la determinación a nivel legal, doctrinal y jurisprudencial nacional y comparada. En la cuarta, algunos problemas presentes en la práctica judicial a nivel del requisito de la determinación. En la quinta, una reflexión a nivel de la doctrina y jurisprudencia española. En la sexta, el requisito de la determinación a partir de las máximas de la experiencia en la jurisprudencia nacional, la concepción de las máximas de la experiencia, y finalmente nuestra propuesta denominada como un eslabón más en la cadena.

I. LOS DERECHOS REALES

En este apartado de la investigación solo nos limitamos a revisar lo concerniente al poder de reivindicar, y al requisito de la determinación. El poder de reivindicar solo le está otorgado al propietario de la cosa, por medio de la acción de reivindicación. Para una mejor exposición recordaremos de manera suscita. Los derechos reales, son aquellos que se tienen sobre las cosas, no cualquier cosa sino las susceptibles de apropiación, con relevancia jurídica y con valoración económica. Desde aquí nace una relación entre el sujeto y el bien, a diferencia de los derechos personales, en donde se presentan el sujeto activo, sujeto pasivo y el objeto o en la prestación. Ahora la propiedad es un poder jurídico sobre los bienes según el artículo 923 (Código Civil, 1984). “(...) el que permite usar, disfrutar, disponer, y reivindicar un bien (...)” derechos sobre la propiedad. En las siguientes líneas haremos un recorrido por la institución de la reivindicación y sus requisitos tanto a nivel legal, doctrinal como jurisprudencial (nacional y comparada), con el fin de mostrar su tratamiento.

II. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

El artículo 927 enuncia queLa acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción” (Código Civil, 1984). Godenzi (2004) comenta que el “(...) Código Civil no define qué es la acción reivindicatoria, sin embargo, podemos anotar algunas definiciones doctrinarias” (p. 193). Esta acción no prescribe, es decir que no se encuentra delimitada por ley en el tiempo. De otro lado, no procede contra la prescripción, en efecto, quien adquiere un bien inmueble por el mero transcurso del tiempo, y con las formalidades necesarias posesión del inmueble en forma continua, pacífica, pública y con Segundo Pleno Casatorio Civil, (2009) se estableció el animus domini (pp. 38 y 39). Este último requisito debe ser como propietario, durante diez años sin justo título ni buena fe; o a los cinco años, si concurren estas dos condiciones en mención del artículo 950 del Código Civil.

A nivel doctrinal, primero, decir que es un instrumento típico de protección de la propiedad de todo tipo de bienes muebles o inmuebles (Núñez, 1953). Segundo, es una acción petitoria que exige la demostración del derecho de poseer, es decir la propiedad (Vásquez, 2009). Como es indiscutible, pertenece a una facultad inherente del derecho de propiedad. En otras palabras, no se reclama el derecho de propiedad, solo la posesión del bien.

La acción reivindicatoria persigue (...) la restitución de la cosa de la cual se ve privada el actor con motivo de la “desposesión” (...) la desposesión importa el desplazamiento de la posesión anterior, sin o en contra de la voluntad de quien o en contra de quien la ejercitaba. (Núñez, 1953, p. 15)

En consecuencia, es un derecho exclusivo que puede ser, según Torres (2006), “(...) planteado por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario” (p. 410). De todo lo precedente, resulta que en la acción reivindicatoria “el actor debe probar su propiedad (...) conseguir la suficiente prueba de dominio” (Expediente N° 3178-2011, 2013 p. 5)[1], es decir la causa remota, sin embargo, lo dicho ha sido denominada la “prueba del diablo o diabólica”, debido a que pocas veces se puede probar, o mejor dicho casi imposible, al mostrar un escenario en donde el adquiriente recibe a título derivativo un bien, y este tiene que probar la validez de su adquisición, porque depende de la adquisición de su causante (Messineo, 1979). En efecto, se tiene que probar no solo el propio hecho de la adquisición, sino también la propiedad del causante y de los causantes anteriores (Vásquez, 2009). En este sentido, Font (2014) manifiesta que “El objeto de (...) recuperar la posesión de las cosas (...)” (p. 38). Situación que en la actualidad no es recogida por la legislación. En resumen, demostrar que su adquisición proviene de una serie de transferencias válidas. La prueba de la propiedad, es una exigencia ineludible pues “quien demanda por la acción reivindicatoria la restitución de la cosa contra el poseedor debe justificar la titularidad del derecho respectivo, porque es (...) una acción que nace del dominio sobre cosas particulares” (Mariani, 2004, p. 19).

A nivel jurisprudencial, la Casación N° 3587-2000-Cuzco nos refiere la misma exigencia; acreditar el derecho de propiedad, en el libro denominado Jurisprudencia - Preguntas y respuestas jurisprudenciales (2004). Se enuncia “(...) que para lograr que sea efectiva, se tiene que acreditar el derecho de propiedad (...)” (p. 19). Entonces es una acción real, erga omnes, que procede contra todos. Y como declara el doctor Avendaño (2004) “(...) que la reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario” (p. 139).

Sin embargo, en el Pleno Nacional Civil de 2008, celebrado en la ciudad de Lima, se estableció que se podía discutir también el mejor derecho de propiedad, dentro de un proceso de reivindicación y se establecieron dos parámetros para poder discutir el mejor derecho de propiedad, dentro de un proceso de reivindicación. 1. Que las partes dentro del proceso lo hayan propuesto, es decir, que [de] una lectura de los actos declarados o realizados por las partes se desprenda tal situación. 2. Que el juez, la proponga como punto controvertido, pero no como pretensión (Pleno Jurisdiccional Nacional Civil, 2008).

Como consecuencia de lo dicho, esta acción puede enfrentar a dos personas o más que opongan títulos de propiedad, que pueden ser un poseedor sin título contra uno con título o incluso dos personas, que presenten títulos de propiedad, en práctica, esta última situación es recurrente por la causa del tráfico de terrenos en nuestra ciudad, y que se ha intensificado en nuestro país. Donde se enfrentan continuamente dos personas; una propietaria de un predio inscrito en registros, que luego es convertido en urbanización de hecho (sin saneamiento alguno y menos con títulos de propiedad), la cual oferta lotes, pero que son adquiridos solo por minuta de compraventa y los compradores que al tomar posesión de los predios, la propietaria acciona la reivindicación, pues tiene conocimiento de que el documento, no es suficiente para que los legitime o si cuentan con uno, este es incompleto, por no contener la firma de un socio copropietario. En donde es evidente que la inducción al error es manifiesta por parte de los traficantes de terrenos. Que no dudan después en vender los mismos lotes a otras personas compradores (terceros) e incluso desconocer a los propietarios primigenios. Y como consecuencia, los propietarios reales no pueden inscribir su propiedad en Registros Públicos por las diversas razones ya expuestas, entre otra gama de situaciones.

Es en ese escenario, donde –en apariencia–, se enfrentan dos propietarios con supuestos títulos de propiedad, originando la cuestión del mejor derecho de propiedad. En la situación presentada, el adquiriente es propietario, y el vendedor lo es, también, aunque solo propietario en apariencia, tomando el registro como fuente.

1. Los requisitos de la acción reivindicatoria

Nuestro Código Civil peruano no ha enunciado los requisitos. La doctrina se ha encargado de establecerlos, y son cuatro: a) que la cosa sea solicitada por el propietario; b) que el bien inmueble se encuentre en posesión de terceros; c) que se trate de un bien inmueble determinado; d) que el propietario no se encuentre en posesión, y que se haya solicitado la restitución de la posesión de la cosa. En esto coincide tanto la doctrina nacional y comparada: Vásquez Ríos, Godenzi Pando, Jorge Avendaño, Lagos Núñez, Ramírez Cruz, Mariani De Vidal, Gonzáles Barrón, Jorge Eugenio Castañeda, Álvarez Caperochipi, Alessandri Rodríguez, Puig Brutau, Castán Tobeñas, etc.

La jurisprudencia peruana también se ha pronunciado respecto a lo descrito en lo precedente. Aquí les dejamos unos ejemplos de los más recientes en la revista Diálogo con la Jurisprudencia, (2014) Casación N° 3436-2000-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano, el tres de febrero de 2003. Así también la “Casación N° 729-2006-Lima, publicada en El Peruano, el 30/10/2006; Casación N° 261-2006-Del Santa, publicada en El Peruano, el 31/18/2007; Casación N° 1741-2005-Sullana, publicada en oficial El Peruano, el 04/12/2006; Casación N° 671-2001-Sicuani, publicada en El Peruano, el 31/03/2003; Casación N° 3484-2006-Santa, publicada en El Peruano, el 03/01/2008; Casación N° 1806-2005-Lima, publicada en El Peruano, el 31/05/2007” (pp. 51, 52, 53, 54, 55). Y de la misma forma se ha ratificado en la Primera Sala Civil Superior de Lima (Exp. Nº 40694-2007, 2014, p. 6). Y el N° 03178-2011, del veintiuno de octubre de 2013, (Primera Sala Civil Superior de Lima, 2013, p. 7). etc.

III. EL REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN A NIVEL LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL NACIONAL Y COMPARADA

Luego de una evocación sobre los derechos reales, la acción reivindicatoria y sus requisitos, pasamos a desarrollar lo que nos ha motivado a realizar este estudio, “el requisito de la determinación”. La revisión es a nivel doctrinal, legal y jurisprudencial tanto a nivel nacional como comparada, con el fin de hallar su tratamiento e importancia dentro de la acción de reivindicación.

La doctrina nacional peruana ha manifestado la importancia de que en la acción reivindicatoria se exija como requisito necesario de fundamento de esta acción, la determinación del inmueble para acreditar el derecho de propiedad (Godenzi, 2004). En palabras del maestro Vásquez (2009). La determinación trata de un predio que habría que determinar su situación, área y linderos (p. 32). Es substancial, “(...) para que prospere a acción reivindicatoria, el bien ha de ser adecuadamente determinado, lo que tratándose de predios, urbanos o rústicos (...) precisando su ubicación, área, linderos, construcciones, plantaciones, etc.” (Quispe, 2006, p. 293)[2].

A nivel de doctrina comparada hallamos que el maestro italiano Jean, enuncia que la determinación es un requisito importante, pues en la cosa debe de haber una identificación de la misma (Carbonnier, 1960). El chileno, Alessandri (1987) señala que:

(...) Este requisito de que se trate de una cosa singular tiene una enorme importancia en la práctica, porque de aquí se desprende que hay que individualizar las cosas que se reivindican. Si se trata de un predio habrá que indicar con toda precisión sus deslindes, de modo que no deje lugar a dudas (p. 207).

El español Puig Brutau (1994) la describe en el plano doctrinal y jurisprudencial español, y enuncia que el objeto necesariamente se debe identificar.

En este sentido ha declarado, por ejemplo, la sentencia de 10 de junio de 1969 (Rep. Aranzadi, núm. 3.359) (...) “según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el éxito de la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente (...) El requisito de la identificación de la misma (...)”.

A nivel de legislación comparada, el Código Civil argentino comentado por Alterini (2000) nos expone:

Es innegable que del mismo modo que en principio la posesión solo puede recaer sobre cosas ciertas y determinadas (ver art. 2402), igualmente la reivindicación impone similar determinación, que es más compatible con las ‘cosas particulares’. El artículo 2763, in fine reafirmar la idea al exigir que se determine ‘de un modo cierto que se quiere reivindicar’. De todos modos, no creemos que deba adjudicárseles a las menciones legales un sentido absoluto (p. 26).

“Debe referirse siempre a cosas particulares, es decir, a cosas físicamente determinadas (...)” (Borda, 1992, p. 432). La determinación, trata de cosas que ocupan un espacio físico, en consecuencia lógica deben contener límites, al respecto Messineo (1979) dice que “(...) en tal sentido, los bienes deben encontrarse individualizados, aislados o separados de cualquier otro bien; en resumen deben contar con autonomía jurídica (...)” (citado en Expediente N° 40694-2007, 2014, p. 5). Por su parte Mariani (2004) comenta que:

El artículo 2400 del Código Civil argentino se hace alusión que el objeto de la acción reivindicatoria, son las cosas particulares (...) por cosas particulares debemos entender susceptibles (...) de determinados en su individualidad. (...) las cosas que no reúnan los caracteres antes dichos (...) son insusceptibles de ser reivindicados (...) en consecuencia debe limitar con toda exactitud el objeto a reivindicar, si se trata de un inmueble indicando su ubicación, superficie, linderos, etc. (...) (p. 433).

Aunque debemos decir que la legislación argentina presenta más diversas situaciones para el requisito de la determinación.

A nivel de jurisprudencia nacional, la determinación de un predio, se precisa a partir de la ubicación, es decir, el espacio físico del predio, empero, ¿Qué comprende este espacio físico ocupado por el predio? o en todo caso que hay ¿qué entender como tal? para nuestra respuesta demos paso a la jurisprudencia; en el expediente N° 40694-2007 (2014) se define cada uno de:

Los elementos descriptivos fundamentales de un predio son (...) i) los linderos, son los confines o límites colindantes de una finca (...) que encierra la superficie de un terreno; la cabida o área, es la ubicación que se ubica dentro de los linderos, la misma que se debe expresar en un sistema métrico decimal (...); medidas perimétricas, expresión numérica de los linderos (...) finalidad, (...) determinada porción de superficie terrestre; punto de referencia, lugar geográfico identificado en el espacio físico, con el objeto de realizar a partir de él la labor de medición (...) (p. 6).

En está detallada, descripción, se comprende lo que implica determinar un predio físico.

De la misma forma la Corte Suprema de Justicia de Lambayeque en la Casación del mismo nombre, ha expresado la necesidad concurrente de estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria numeral de la Casación N° 3436-2000-Lambayeque (2003) considerando:

Segundo.- que, la procedencia de la reivindicatoria se define por la concurrencia de los siguientes elementos (...) d) que, el bien sea una cosa determinada, además que el numeral Tercero: que, en efecto, el bien que se pretende reivindicar debe ser determinado, por consiguiente, identificable, ya que es un elemento en sí constituye el fondo de controversia que garantiza el otorgamiento de tutela jurisdiccional efectiva, (citada en el Exp. N° 40694-2007, p. 6).

Otras ejemplos son: “Casación N° 729-2006-Lima, publicada en El Peruano, el 30/10/2006, pp. 17398-17399, Casación N° 3018-99-Huanca, publicada en El Peruano, el 25/08/2000, pp. 6091-6092, Casación N° 43-2007-Tacna, publicada en El Peruano, el 03/07/2007, pp. 20015-20016, Casación N° 1981-2006- La Libertad, publicada en El Peruano, el 30/10/2007, pp. 20888” (Diálogo con la Jurisprudencia (2014). cabe indicar que casi en la mayoría de los casos, no se pudo determinar el predio en consecuencia se declaró infundada la acción.

Y por último el Tribunal Constitucional (en adelante TC) en el Exp. Nº 01025-2012-PA/TC-Lima (Recurso de Agravio Constitucional) en la que la Asociación Educacional Williamson del Perú, solicita se declare nula la Casación Nº 1409-2009-Lima, de fecha 3 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Suprema y que en consecuencia, se ordene a este último que emita una nueva sentencia en el proceso de reivindicación recaído en el Exp. Nº 7701-2002 seguido en su contra por la Asociación de Vivienda Moradores de la Santísima Cruz de Rinconada Alta de La Molina (en lo sucesivo, la Asociación de Vivienda). El TC menciona en el considerando 3.2, inciso siete y diez respectivamente, que “de la demanda de reivindicación, la citada Asociación conocía que el área cuya restitución pretendía era incierta porque no podía delimitarse” (Exp. Nº 01025-2012-PA/TC-Lima, 2013, p. 7). Y agrega en el inciso diez “(...) sino también el derecho a la propiedad de la ahora recurrente, pues no se encuentra determinado con certeza si el área que debe restituir forma o no parte de su propiedad” (Exp. Nº 01025-2012-PA/TC-Lima, 2013, p. 7). Finalmente se declaró nula la casación precedida.

Como inferencia, la doctrina y la jurisprudencia enfatizan, en la necesidad, de cumplir con el requisito de la determinación del bien por ser un requisito esencial, y tal es así que la demanda puede ser desestimada e incluso “(...) Si se acredita la propiedad del actor, pero no se prueba que le objeto controvertido sea el mismo al que se refiere el título de propiedad, entonces la demanda será rechazada” (Cas. N° 3436-2000-Lambayeque, 2003, p. 6). De la misma manera, es indispensable la identificación del bien; correspondencia entre el título del bien y el del bien que se solicita, y el que se encuentra en posesión. Recordemos que no decimos que sea, el requisito más importante, sino que en este pequeño trabajo, solo estamos remitiendo al requisito de la determinación. Pues, cualquiera de los cuatro requisitos, deben concurrir conjuntamente para que pueda proceder la acción reivindicatoria. Empero, en la jurisprudencia, se evidencia que la falta de determinación es concurrente. Luego de haber expuesto su tratamiento de dicha acción y el requisito de la determinación, continuaremos con algunos problemas percibidos en nuestra práctica.

IV. ALGUNOS PROBLEMAS PRESENTES EN LA PRÁCTICA JUDICIAL A NIVEL DEL REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN

Antes de empezar, debemos decir que no pretendemos dar una magisterio de los obstáculos de este requisito, ni llegar a abarcar toda la realidad, porque es imposible. En palabras de Eduardo García Maynez –la realidad sobrepasa las leyes–, solo alcanzaremos, un minúsculo escenario, reiterativo en lo que hemos conocido tanto en la Corte de Justicia ámbito en donde a nivel de sala judicial observamos y ahora en la ejercicio de la abogacía, pensemos en algunos supuestos; verbigracia. Los predios, no se encuentran saneados, no existe habilitación urbana y si la hay no se inscribió en registros, o puede ser que no fue realizada por el propietario, los lotes no están independizados, los propietarios de los lotes solo cuentan con minutas de compraventa, y no con escrituras públicas, por ende no están inscritas en los Registros Públicos, etc. Cuestiones que a menudo son premeditadas por sujetos inescrupulosos. (Hasta estas líneas no olvidemos que desde el Pleno Nacional 2008, en ciertos casos se puede discutir el mejor derecho de propiedad dentro de la acción reivindicatoria) Continuemos, creemos que de lo precedido algunos juristas, nos habrían argüido que el mejor medio probatorio para estos casos es solicitar la inspección judicial, y se podría acabar el dilema. Si bien es cierto, que podría ser una salida, creemos que tal solución, es más útil, para el requisito de que el bien se encuentre en posesión de terceros[3]. El cual, la inspección judicial supliría tal deficiencia, pero a pesar de la inspección judicial a veces no se consigue identificar como es el caso del Expediente N° 671-2009 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 5 de noviembre de 2009, que en el noveno considerando dice: “En la citada acta de inspección no aparece identificado cada uno de los pisos que conforman el edificio donde se ubica el bien, no pudiéndose determinar, si el inmueble signado con el N° 805 se encuentra ubicado en el octavo piso (como alegan los demandados) o en el noveno (como alega la demandante)” (Avendaño, 2012, p. 211). Nuestro estudio está direccionado a esos “casos con pruebas difíciles” estos procesos son muy complejos y a menudo se cree que no hay nada más que hacer e incluso se llega a decir que son problemas metajurídicos (más allá del Derecho).

En este ámbito se encuentran muchas dificultades de diversos tipos, por deficiencias en los títulos de propiedad, etc. Pero la problemática que presentamos es cuando el inmueble no se encuentra localizado, concretamente, sucede en este escenario que “un predio matriz que está determinado, pero que la porción que se ubica dentro del mismo no” situaciones muy comunes en esta época, y procesos que son reincidentes en el tráfico de terrenos a causa muchas veces por invasiones de terrenos eriazos, los que son divididos en lotes para luego ser comercializados a menudo más de una vez.

Lo revisado hasta aquí no tiene novedad, es conocido por todos nosotros, pero la interrogante surge cuando nos topamos con casos difíciles, en donde nos es dificultoso determinar el bien. Qué hacer en un caso de falta de determinación, si de todo lo expuesto, hasta el momento (indicamos, que hasta este acápite, porque no hemos agotado el tema aún), tanto la jurisprudencia y la doctrina, por ahora no nos presentan otras formas de determinar un predio, esto nos ha sucedido a muchos de vosotros, nos incluimos en esta encrucijada, que nos han traído un dolor de cabeza, pues aparecen –los casos difíciles– en palabras de Hart y Dworkin (aunque, fueron posiciones contrarias ambas coinciden en que se trata de casos difíciles), en donde se encuentran incluidos tanto magistrado como litigantes, es decir, unos para resolver y los otros para probar. Este es el punto neurálgico que procedemos a revisar. Qué hacer en esos casos difíciles. En el siguiente apartado lo desarrollaremos.

V. UNA REFLEXIÓN A NIVEL DE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

A continuación exponemos una reflexión sobre los “casos difíciles” de la falta de determinación. Repetimos que, hasta el momento, solo se ha resuelto el requisito de la falta de determinación de un solo modo; si no es posible no existe otra viable solución; en otras palabras, no se puede determinar, en consecuencia, se zanjó el proceso. Debemos confesar que en nuestro afán de buscar solución en un caso real de falta de determinación de un predio, esto ya algunos años atrás, nos topamos con lo que a continuación vamos a desarrollar en los ítems siguientes, no queremos adelantar nada por ahora, no con un afán de hacernos ver como los descubridores de que “el universo es finito” (por así decirlo), a diferencia de lo que se creía, (descubrimiento de Albert Einstein) sino que lo que expondremos fue pensado, elaborado y ejecutado en la jurisprudencia peruana por el Dr. Gunther Gonzales Barrón. El razonamiento utilizado se presentó desde tres niveles; doctrinal, jurisprudencial y legal, es decir A+B+C. Sin embargo, nuestra propuesta coloca un eslabón más de este entramado. Iniciamos, primero con la doctrina y jurisprudencia española.

A nivel doctrinal al español, José Antonio Álvarez Caperochipi, en su libro titulado Curso de estudios reales; manifiesta que:

La “identificabilidad” de una cosa debe interpretarse con la máxima extensión; (...) el propietario tiene derecho a reivindicar su “propiedad” aunque sea genérica (la identificación de la cosa no debe limitarse a una identificación individual, sino a una identificación jurídica del derecho de propiedad sobre la cosa, y su extensión y contenido) (Álvarez, 1986, pp. 54 y 55).

De lo dicho por el autor, la idea que se pueda identificar una cosa genérica es un poco contradictoria en la doctrina, verbigracia, como puede ser el caso de las acciones de una copropiedad, pero aquí lo resaltante es la idea de “interpretarse a su máxima extensión” siguiendo lo evocado, Caperochipi manifiesta más adelante, refiriéndose en concreto a las cosas específicas, que “(...) está claro que el requisito de la identificación de la finca no exige la exacta y absoluta determinación en la cabida y linderos, sino más propiamente el establecimiento del vínculo de relación entre los títulos y la finca” (Álvarez, 1986, p. 56). Con lo descrito expresamos que el requisito de la determinación no se puede limitar aun contenido restringido –prueba tasada–. Y más tarde añade, que a nivel de jurisprudencia española, se ha desarrollado un poco más en este sentido, citando algunas ejecutorias sobre el tratamiento de la falta de determinación del bien:

En la identificación de la finca los títulos públicos solo garantizan que han sido otorgados por las partes, pero no la veracidad intrínseca de las cuestiones de hecho, en cuya valoración puede tenerse en cuenta otros elementos (STS de 23 de octubre de 1965) como el reconocimiento pericial (...) los datos catastrales (...) (SSTS de 4 de noviembre de 1961 y 15 de marzo de 1997) (Álvarez, 1986, p. 56).

Reitera nuevamente la misma idea, no solo limitarse a lo legal. Luego:

El registro de propiedad no produce una auténtica identificación real, pues tiene un exclusivo carácter jurídico y no garantiza la realidad física (SSTS de 3 de junio de 1974 y 12 de abril de 1980) siendo el registro una mera corroboración de los títulos extrarregistrales (STS de 21 de marzo de 1985) en dicha sentencia (...) el tribunal supremo reitera que deben ser tomados en cuenta todos los datos de hecho que puedan ser valorados discrecionalmente por el juez (Álvarez, 1986, p. 56).

Que si bien no solucionan directamente el tema, se inquiere que en ambas ejecutorias coinciden que el requisito de la determinación se debe analizar y valorar teniendo en cuenta todos los elementos y datos de los hechos para ser valorados por el juez, y no quedarse con los datos registrales o jurídicos, sino ver un panorama más amplio de valoración[4].

Desde aquí se abstrae una idea que, a pesar de que existen escenarios complejos donde no son suficientes los medios probatorios, se puede recurrir a otros poco utilizados. Es decir, que se puede acudir a distintos datos adicionales para dar solución a esta problemática.

El doctor Álvarez Caperochipi (1986) explica que “(...) la reivindicatoria siempre será posible si la identificación del bien queda probada con datos complementarios, por ejemplo un bien puede identificarse, con señales puestas en él o indicando el lugar, en el que está depositado (...)” (Citado en el Expediente N° 40694-2007, 2014, p. 7). Entonces desde la doctrina y jurisprudencia española se revela un nuevo horizonte. Por ende, de lo expresado ¿qué datos complementarios se pueden tomar para dicha solución? Continuemos con el segundo argumento, la jurisprudencia.

VI. EL REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN A PARTIR DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL

Lo esgrimido por el profesor Caperochipi, se encuentra muy relacionado con el campo del Derecho, específicamente en la valoración de la prueba; nos referimos a las –máximas de la experiencia– que en este ámbito son muy útiles. Así lo concibió el doctor Gunther Gonzales Barrón, en una de sus sentencias como magistrado. Antes de ello, advirtamos qué son las máximas de la experiencia.

1. Las máximas de la experiencia

En la doctrina se tienen varias definiciones que no difieren mucho, aunque se dice que se diferencian de las reglas de la sana crítica, nosotros consideramos que son las mismas. En este trabajo no desarrollaremos ampliamente el tema de las máximas, debido a lo reducido de este artículo, solo describiremos de manera sintetizada, no obstante, en otro estudio que estamos preparando las trataremos más profundamente a nivel jurisprudencial y doctrinal.

Desde los inicios, en Roma se aplicaba la libre apreciación del juez tanto en materia civil y penal (Alsina, 2008) con la invasión de los germanos se insertan los medios de prueba formales que dominan el procedimiento germano hasta la recepción del Derecho romano (Goldschmidt, 2008) dando inicio a la prueba tasada o legal. Concepción de las máximas, según Marcial Rubio (2009) las máximas:

(...) Pueden ser descritas como proposiciones o argumentos tópicos, que tienen una antigua existencia (...) que ayudan resolver puntos concretos para los que los métodos de interpretación no tienen respuesta. (...) no son métodos de interpretación, pero se pueden utilizar (y se usan) conjuntamente con ellos en la resolución de problemas interpretativos (citado en Carrión, 2000, p. 120).

Carnelli (1946) formula que:

Las máximas participan en la apreciación de toda prueba, especialmente en la indirecta, contribuyendo en la valoración y apreciación en la que se hacen útiles; puede utilizar el juez ampliamente su ciencia privada y elegir el apotegma jurídico que crea mejor sin prueba alguna en el proceso (citado en Carrión, 2000, p. 120).

En este sentido Geny (1925) expresa:

(...) Reglas o máximas generales (...) que en contacto con los hechos de la vida adquieren su mayor eficacia, (...) como la de los compromisos legales (...) pues cobran pleno sentido en relación con ellos. Son principios permanentes e inmutables y tienen valor objetivo (...) que no se hallan sujetos a la autoridad de fuentes formales (...) en cuento ha de fundarse en criterios objetivos (...) (citado en García, 2002, p. 346).

Que presentan según Stein (1850) “(...) valor general, independientes del caso específico, pero extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en los otros casos (...)” (citado en Coutore, 1958, p. 229).

A manera de colofón, las máximas no son extrañas a ningún ordenamiento jurídico. Se puede decir que son principios lógicos que permiten valorar la prueba sobre la base de la observación de situaciones o hechos objetivos que se repiten en la vida o no necesariamente reiterativos, pues son razonamientos que llegan a conclusiones naturales a la razón, y se convierten en “juicios lógicos” (Peyrano, 2011, p. 16). Son aprendidas, justamente como su denominación lo enuncia máximas –de la experiencia– y que son utilizadas para la valoración de las pruebas en relación a “(...) Los excedentes extra legales (...)” (Parra, 2012, p. 45). Algunos autores como Echeandía, expresan que pueden variar, empero la razón o mejor dicho el razonamiento no cambia en sus principios lógicos, si en sus conclusiones; es decir, por adicción o sustracción.

Después de una escueta disquisición de las máximas de la experiencia, veamos como el doctor Gonzales, como juez Superior de la Primera Sala Civil de Lima las aplicó a los casos de falta de determinación de un predio, se emplearon dos máximas de la experiencia: Uno, cuando las partes en conflicto coinciden en que el predio físico ocupado por el demandante es el mismo que invoca el demandado; y dos, el de la posesión, que exponemos a continuación:

En el Expediente N° 40694-2007 (2014) Considerando décimo, inciso:

b) declara que en los casos de indeterminación cuando el predio matriz está perfectamente localizado, pero no la porción que se ubica dentro de él (...) es posible extraer (...) criterios de solución deducidos de la experiencia, lógica y del sentido común. (pp. 8 y 10)

Y más adelante nos exhibe las máximas en el numeral “ii) la insuficiencia de los títulos también puede subsanarse con la posesión (...) iii) Cuando las partes en conflicto coinciden en que el predio físico ocupado por el demandante es el mismo que invoca el demandado.” (Expediente N° 40694-2007, 2014, pp. 10 y 12).

Igualmente, en la Casación N° 3748-2000- Ayacucho (2001) donde se discutió la identificación del bien, en el considerado:

Segundo: (...) la sentencia llega a la conclusión que no se encuentra identificado el bien objeto de la acción reivindicatoria y que en la inspección ocular (...) ha podido subsanar la omisión de este requisito (...) Tercero: (...) sin embargo (...) la demandada (...) al contestar la demanda (...) reconoció que se encontraba poseyendo desde hace 28 años (...). Y Quinto: Que habiendo admitido la demandada que ocupaba el inmueble sub-Litis, la sentencia de vista no puede llegar a la conclusión de que no se encuentra identificado el bien (...) (citada en el Expediente N° 40694-2007, 2014, p. 13).

Y agregó también en Casación N° 3748-2000- Ayacucho (2001). El juicio de Cofopri “(...) este es el criterio adoptado por el Organismo Estatal De Formalización De Propiedad-Cofopri” (citada en el Expediente N° 40694-2007, 2014, p. 13).

El Cofopri, mediante la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad COFOPRI N°106-2008-COFORPI/TAP (2008) en su numeral décimo expresa:

(...) que conforme se estableció en la Resolución del Tribunal Administrativo de La propiedad Nº 059-2008-COFORPI/TA: “(...) el informe técnico no es un medio exclusivo para acreditar la identidad del predio, por lo que se pueden utilizar otros medios probatorios que cumplan idéntica finalidad, los cuales deben ser valorados conjuntamente en forma razonada”. En este sentido, (...) debe considerarse una declaración de parte con pleno valor probatorio (...) (citada en el Expediente N° 40694-2007, 2014, p. 13).

Y, finalmente, el tercer argumento; el legal, en realidad es una máxima que fue recogida en el artículo 221 de Código Procesal Civil peruano (en adelante, CPC) sobre la coincidencia en la declaración de la partes que fue adicionada para dar mayor peso a la solución en la mismas sentencias. A manera de explicación, de lo expuesto, se exhiben tres argumentos en esta sentencia en general: uno doctrinal (Caperochipi), otro jurisprudencial (Casación N° 3748-2000-Ayacucho, Resolución de Cofopri) y otro legal (art. 221 del CPC). Los que sirvieron para darle solución a la falta de determinación en los fallos.

Los dos argumentos empleados de las máximas: coincidencia de las declaraciones entre las partes y la posesión. Se conciben desde la identidad entre el bien que se encuentra en el título presentado por el peticionario y el bien que se halla en posesión hace que se pueda determinar el predio materia de litis, a partir de las declaraciones de las partes contenidas en los escritos (art. 221 del CPC) y que coinciden que se trata del mismo bien en disputa y que el emplazado se encuentra en posesión del mismo predio reclamado, ahora también fue crucial la jurisprudencia con la Casación N° 3748-2000-Ayacucho, pues los jueces están certificados para el uso de “(...) la jurisprudencia como fuente de Derecho dentro del sistema jurídico (...)” (Carrión, 2000, p. 256). E igualmente su fuerza vinculante, en concreto el artículo 400 del CPC modificado en 2009 hace expresa mención sobre la observancia de los precedentes judiciales; “(...) la decisión que se tomen en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales (...)” (Ley N° 29364, 2009)[5] además, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República (...) con las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento (...) (Ley N° 29364, Ley Orgánica del Poder Judicial, 2009).

Y de la misma forma el uso de las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba para la solución de conflictos es representado en el artículo 197 del CPC “(...) todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada (...)” (Decreto Legislativo N° 1368, CPC de 1993) para tal efecto “EI juez debe valorar la prueba en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, ciñéndose para tal efecto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia” (Ledezma, 2008, p. 988). Y esto último no es un mero comentario sino que es un deber del juez, artículo 50 del CPC “decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto, situación en la cual aplicarán los principios generales del Derecho, doctrina y jurisprudencia” (Decreto legislativo N° 1368, CPC, 1993). Empero, lo dicho hasta aquí solo es concebible por los jueces y no para los litigantes.

2. Un eslabón más en la cadena

Como ya mencionamos en la búsqueda por dar solución a un proceso judicial, encontramos lo expuesto en líneas anteriores, empero éramos las partes no los jueces, y es así como a partir de las máximas de la experiencia decidimos pensar una estrategia, pues, no solo se pueden tomar las declaraciones hechas por las partes (demanda, contestación, etc.), sino otras declaraciones contenidas en otros documentos referidas al predio como son las declaraciones puestas en escritos fuera del proceso, o mejor dicho en documentos que tenían relación directa. Documentos en los cuales se expresaba de forma reiterativa la existencia del predio y su determinación, asimismo estaban contenidos en documentos públicos y que fueron usados en el proceso descrito de falta de determinación de un inmueble que se encontraba superpuesto entre dos predios rústicos inscritos en Registros Públicos, pero que la propiedad en mención no se encontraba inscrita (estado de hecho), en otras palabras solo existía la construcción, cuestión que era negada en el proceso por no hallarse inscrita en registros a consecuencia de sucesivas divisiones y transferencias de los inmuebles matrices en mención, no se podía identificar ni comprobar su existencia, pues registralmente no existía. Por ello, recurrimos a la coincidencia de la existencia del bien en diversos documentos públicos, pues al ser “otorgados por un funcionario público de la municipalidad respectiva, y que otorga una fecha concreta, a partir de ese momento (...) se trata de un documento público” (Callata, 2017, p. 70). Y es así como exhibimos varios documentos que habían sido emitidos por la municipalidad del distrito, para la construcción de diversas estructuras que colindaban con el predio en donde se le hacía mención expresa de la existencia de la finca de forma reiterativa, como oficios, planos de construcción de edificaciones cercanas visados por la municipalidad, entre otros que corroboraba lo alegado la situación de su preexistencia de más de casi 40 años. Es así, que a partir de las máximas de la experiencia que mediante un razonamiento construimos nuestra táctica procesal para encontrar los medios probatorios adecuados en los que insertaron las máximas, orientados a brindarle certeza al juez y ser considerados pruebas determinantes.

Las máximas de la experiencia, no solo pueden ser utilizadas por los jueces, sino por los abogados que defienden a las partes. La forma de llevarlas se encuentra en la estrategia planteada, es decir debemos introducirlas en los medios probatorios que servirán para proporcionar certeza al juez a la hora de aceptarla como prueba, no limitarse a los medios de prueba ya existentes. Se podría decir que es una forma de inducir al juez llevándolas implícitas en nuestros medios probatorios y por su puesto revisar concienzudamente, la legislación. De lo dicho Carrión (2000) nos indica que “(...) es posible que el ordenamiento jurídico las haya recogido el principio contenido en una máxima de la experiencia y en base a ella haya estructurado una norma de derecho como es el caso de (...)” (p. 117). Las “declaraciones de las partes”, que se emplean en la demanda, contestación, etc. que tienen pleno valor probatorio[6]. Artículo 221 del CPC. “[L]as afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes se tienen como declaración de estas (...)” (Decreto Legislativo N° 1368, CPC de 1993). La situación planteada en lo precedente no excluye que se puede aplicar a todos los procedimientos (conocimiento, abreviado, sumario). Las declaraciones hechas por las partes, son tomadas en cuenta incluso, para determinar una obligación alimentaria, Ledesma (1997) cita el expediente N° 0124-1993-Cajamarca y enuncia:

El mérito de la ficha única de matrícula escolar donde firma como padre del menor y la argumentación del demandado que firmó esos documentos escolares en cumplimiento de su obligación de padre, es suficiente pan amparar la demanda de reconocimiento de paternidad extramatrimonial (citada en Ledesma, 2008, p. 988).

Otra máxima contenida en la legislación es “primero en el tiempo, primero en el derecho” recogida en el artículo 216 del Código Civil (en adelante, CC) – “la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.” (Decreto legislativo N° 295, CC de 1984). Llevémoslo a un caso de reivindicación, pero no con el sentido del artículo 216 o mejor dicho el del registro. Verbigracia. Se produce cuando Mateo tiene la posesión de un inmueble desde el año 1985 y cuenta con una minuta de compraventa de la finca, tampoco fue elevada a escritura pública, en consecuencia no contiene inscripción registral y que al salir de viaje por un tiempo a los EE.UU. encuentra a Luciano en posesión de su predio, el cual presenta un título de propiedad del mismo bien, sin embargo, pertenece al año 1996 que se halla inscrito en registros. Según el criterio aludido, Mateo es el propietario por tener la posesión anterior y contar con título aceptado en nuestra legislación (sistema de transferencia de propiedad denominado unidad de contrato, consensual o francés) y consagrado en el artículo 949 del CC, pues el registro es meramente declarativo no constitutivo, de la misma forma no olvidemos que en la reivindicación no solo se prueba ser el propietario sino también el haber tenido la posesión del inmueble. Es el razonamiento que se aplica desde la máxima volcándola al proceso en concreto. Y finalmente, otra máxima contenida en una presunción del artículo 2012 del CC se presume, sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, etc.

Lo contemplado está tejido tanto para los litigantes como los magistrados. Los primeros, debemos encontrar el camino conducente para advertir dichas situaciones, en las cuales se puedan introducir en el proceso para ser valoradas por el juez, no es que nosotros como litigantes no podamos usar las máximas sino que, es el cómo saber usarlas, para plantear nuestra estrategia de defensa o de ataque. Los segundos, deben tener presente “(...) el razonamiento lógico crítico que, a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado (...)” (art. 277, Decreto Legislativo N° 1368 CPC de 1993) y porque el razonamiento lógico-crítico del juez está basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto a hecho o hechos investigados (art. 281 del CPC).

Entonces de lo enunciado, no debemos olvidar que la carga de la prueba, se presenta en dos planos, para litigantes y magistrados, entendiendo que:

(...) Aun cuando las reglas de la carga de la prueba van dirigidas al juez, dichos criterios van a ser tenidos en cuenta por las partes para definir su estrategia procesal a la hora de saber qué actividad probatoria tendrán que desplegar para ver satisfecha su expectativa de obtener una sentencia favorable. Y es que hasta ahora, nos hemos venido refiriendo a las reglas de carga de la prueba como reglas de juicio que facilitan al juzgador los criterios para resolver la controversia cuando tenga dudas. Pero estas reglas también cumplen una función de distribución de los hechos a probar, informando a las partes, en la fase probatoria, de qué hecho ha de probar cada una de ellas con el fin de evitar que la falta de prueba de un hecho le pueda perjudicar (citado en Abel et ál., 2007, p. 87).

CONCLUSIONES

• La acción reivindicatoria en torno al requisito de la determinación del bien a nivel doctrinal y jurisprudencial es muy comentado a nivel nacional e internacional, pero muy escasa, analizada con profundidad cuando se encuentran inmersas situaciones complejas. Son casos muy excepcionales los que buscan soluciones para los conflictos suscitados a su alrededor. Desde este panorama se develan realidades como la limitación de situaciones previstas en la jurisprudencia, doctrina y sobre todo en legislación para darles resolución a estos casos.

• La investigación de los “casos difíciles” hace proveer soluciones olvidadas, que pueden emerger como una adecuada y brillante solución como el uso de las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba (libre apreciación) y no limitarse a la prueba tasada. Asimismo, la indagación científica se sirve de la doctrina para abrirse nuevos espacios y concluir en la construcción de argumentos dotados de premisas contundentes, como las previstas en las sentencias expuestas para determinar situaciones dificultosas. Es a partir de tales cuestiones que el Derecho puede enriquecerse continuamente.

• Las máximas no son exclusividad de los jueces, sino también de nosotros los litigantes, debido a que las máximas de la experiencia, son juicios lógicos de la razón que pueden ser ordenadas para edificar una táctica procesal e incrustarlas en los medios probatorios con el fin de llevar al juez una propuesta determinante para ser considerada como prueba que confiera certeza al magistrado.

• Si bien la situación planteada en relación con la indeterminación de un bien no se ajusta a toda la variedad existente de la realidad, es desde aquí que se pueden plantear resolver otras situaciones y cuestiones como en los demás procesos (abreviado, sumarísimo, etc.).

• La indagación de las máximas contenidas en la legislación es relevante para robustecer y tejer nuestra estrategia procesal, dotándola de mayor certeza para el juzgador, es tarea de nosotros proveerlas y cuestionarlas para su eficacia. A veces suele suceder que como el razonamiento es connatuaral al hombre suenan tan obvias que pasan desapercibidas, como muchas cosas en nuestra vida, que al final se ejecutan mecánicamente por tanta repetición, y que simplemente se hacen ya sin meditar. Por supuesto sin ningún propósito doloso.

• Los magistrados cuentan con muchos recursos para dar solución de las controversias de conflictos intersubjetivos de intereses como la interpretación, la integración –dentro de ella se encuentra la analogía– y, por supuesto, las máximas de la experiencia y las del sentido común, que pueden ser aplicadas a todo el sistema jurídico. El uso de las máximas debe ser utilizada por los jueces con prudencia, pues puede ocurrir que se caiga en arbitrariedad, sin embargo, al no haber suficiente legislación para las diversas situaciones al respecto, la jurisprudencia es una buena fuente de derecho para solucionar los diversos casos, aunque algunos indicarán que los criterios de los jueces varían; unos las aplicarán y otros no, en parte es verdad pero no son el firmamento.

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Normativa

  • Poder Legislativo. Ley N° 29364, Ley Orgánica del Poder Judicial, Lima, publicado en El Peruano, el 28 de mayo de 2009.
  • Poder Legislativo. Decreto Legislativo N° 295, Código Civil del 1984, Lima, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de setiembre de 1984.
  • Poder Legislativo. Decreto Legislativo N° 1368, Código Procesal Civil 1993. Lima, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de abril de 1993.

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* Abogado por la Universidad Católica San Pablo de Arequipa. Máster en Filosofía Cristiana por la Universidad de Murcia (UCAM), España. Con estudios de maestría en Derecho Procesal en la Universidad de San Agustín. Encargado del Área Legal Procesal del Arzobispado de Arequipa.



[1] El expediente fue recuperado de: www.gunthergonzales, no obstante cabe mencionar que en la actualidad esta página web no se encuentra activa.

[2] La universalidad de bienes o universalidad jurídica, es un conjunto patrimonial integrado por bienes y cosas, cuya composición es indeterminada.

[3] Suele acontecer en la práctica, cuando se solicita la inspección judicial del bien, el poseedor que fue demandado, le entrega la posesión a un tercero, con el fin de entorpecer la inspección, resultando esta en que el emplazado no resultó como el posesionario del bien, en consecuencia conocemos como terminará.

[4] A menudo la realidad registral no concuerda con la extrarregistral, en la sala judicial sucedía que un predio matriz inscrito en Registros Públicos se subdividía en pequeños lotes, los mismos se vendían solo por minuta y no por escritura pública pero no eran saneados (habilitación urbana), todo ello, acarreaba que no se puedan inscribir en registros y para empeorar el asunto, el propietario del predio matriz (supuesto propietario a nivel registral) accionaba luego la reivindicación del lote o de los lotes, empeorando la situación de los propietarios.

[5] Artículo del Código Procesal Civil, modificado según el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicado en El Peruano, el 28 de mayo de 2009.

[6] Para otros puede ser la llamada prueba circunstanciada, que son las que se constituyen en el proceso mismo.


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