Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 235 - Articulo Numero 32 - Mes-Ano: 4_2018Dialogo con la Jurisprudencia_235_32_4_2018

EL PERJUICIO AL ESTADO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADO PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

CRITERIO DEL TRIBUNAL

En el presente caso el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas declara fundado el recurso de apelación, argumentando que el Órgano Sancionador no cumplió con severidad para acreditar plenamente que la conducta funcional del administrado, tipificado en el inciso h) del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 29622, genera un perjuicio cuantitativo o cualitativo al Estado.

BASE LEGAL

Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (23/07/2002): art. 46 inc. b).

Decreto Supremo N° 023-2011-PC, Reglamento de la Ley N° 29622 (18/03/2011): art. 7 inc. h).

FALLO ANTERIOR

“(…), este Tribunal considera que se encuentra debidamente acreditada la conducta irregular de la administrada, incurriendo en la comisión de la infracción prevista en el inciso h) del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 29622, al haber actuado parcializadamente suscribiendo, (…), 11 órdenes de servicio regularizando el vínculo contractual (…) con la Municipalidad y viabilizando el pago por servicios no prestados, (…) con el pago indebido de S/ 50,750.00, ocasionando perjuicio económico a la Municipalidad; (…)” (Resolución N° 049-2014-CG-TSRA, f. j. 4.16).

PALABRAS CLAVE

Perjuicio económico / Debida acreditación

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

RESOLUCIÓN N° 168-2017-CG/TSRA-PRIMERA SALA

EXPEDIENTE N° 662-2015-CG/INSS

ZONA REGISTRAL N° XII - SEDE AREQUIPA

Administrados : José Antonio Huanca Cárdenas

SUMILLA: Se declara Fundado el Recurso de Apelación.

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2017, en la Sesión N° 134-2017 de la Sala del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, con la asistencia de los Señores Vocales Ferrero Diez Canseco, Presidente, Dolorier Torres, Rojas Montes, Nué Bracamonte y Pilotto Carreño se emite la siguiente Resolución:

I. VISTOS

El Recurso de Apelación interpuesto por el administrado Huanca Cárdenas tramitado en el Expediente N° 662-2015-CG/INSS.

II. ANTECEDENTES

2.1 El presente procedimiento tiene como antecedente el Informe de Control N° 005-2014-2-0942 del 18 de septiembre de 2015, denominado “Registro de Propiedad Inmueble - Registro de Predios”, en adelante el Informe de Control, correspondiente al periodo del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

2.2 Mediante Resolución N° 002-2015-CG/INSS, del 11 de diciembre de 2015, obrante a Fojas 1249 a 1307 del Expediente, el Órgano Instructor Sur de la CGR, en adelante el Órgano Instructor, instauró procedimiento administrativo sancionador, en adelante PAS, entre otros, al administrado[1] Huanca Cárdenas en su condición de Registrador Público, trabajador de la Zona Registral N° Xll - Sede Arequipa, en adelante la Entidad, por la presunta comisión de la infracción prevista en el inciso b) del artículo 46 de la Ley N° 27785[2] Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por la Ley N° 29622, al haber incurrido en la conducta descrita y especificada como infracción muy grave en el inciso h) del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 29622, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2011-PCM[3].

2.3 Con Oficio N° 00456-2015-CG/INSS, del 14 de diciembre de 2015, a Fojas 1326 a 1327 del Expediente, el Órgano Instructor puso en conocimiento al jefe zonal (e) de la Entidad el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los administrados, con la finalidad que la entidad bajo su cargo se inhiba de realizar acciones destinadas a efectuar el deslinde de responsabilidades administrativas.

2.4 Presentados los descargos de los administrados y sobre la base de las conclusiones del Informe de Pronunciamiento N° 01-2017-CG/IN SS, mediante Resolución N° 001-662-2017-CG/SANN del 31 de agosto de 2017, emitida por la Jefatura del Órgano Sancionador, se determinó lo siguiente:

2.4.1 El administrado señor Huanca Cárdenas, en su condición de Registrador Público:

Respecto a la infracción contenida en el inciso h) del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 29622 aprobado por Decreto Supremo N° 023-2011-PCM. (Muy Grave)

(i) Actuó parcializadamente en contra de los intereses del Estado, en el procedimiento de calificación e inscripción de los Títulos N° 2012-3378, 2012-3379 y 2012-3437 en el Registro de Predios de la Entidad, referidos a la independización por compraventa de predios desmembrados del predio matriz denominado “Pájaro Bobo”, inscripciones que realizó a pesar de las observaciones del Área de Castro de la Entidad, que informaron al administrado que los rogantes, según el caso, debían cumplir con presentar el Certificado Negativo de Zona Catastrada y visación de los planos de ubicación y perimétricos por la autoridad competente.

(ii) Con la actuación deliberada del administrado benefició ilegalmente a los intervinientes en la compraventa de los Títulos N° 2012-3378, 2012-3379 y 2012-3437 con la inscripción de las independizaciones efectuadas a su favor, pese a que los títulos no cumplían con los requisitos previstos en la normativa para que procediese su inscripción, dotándolos indebidamente de la publicidad registral y la Legitimación que otorga el registro.

2.5 En consecuencia, el Órgano Sancionador de la CGR mediante Resolución N° 001- 662-2017-CG/SANN de 31 de agosto de 2017 impuso al administrado Huanca Cárdenas sanción de dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública al habérsele determinado responsabilidad administrativa funcional.

2.6 Al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por el Órgano Sancionador el administrado Huanca Cárdenas presentó su recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

(i) El traslado de competencias al Órgano Sancionador Norte ha generado una vulneración a las garantías del debido procedimiento, derecho de defensa y debida motivación. En ese sentido, se atentó contra la inmediación que debe existir entre la autoridad administrativa que debe pronunciarse y el administrado el cual queda en estado de indefensión, máxime si el Órgano Sancionador Norte no participó de la actuación del informe oral.

(ii) La imputación de responsabilidad se sustentó en la interpretación extensiva de una conducta atípica: la conducta infractora es aquella que se produce en el marco de los contratos, licitaciones, por lo tanto, la referencia a cualquier otra operación o procedimiento debe entenderse en relación con dichas actuaciones y no a otras, en cumplimiento del principio de tipicidad.

(iii) La comisión auditora determinó que la infracción cometida era la prevista en el inc. n) del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 29622, con lo cual si bien el Órgano Sancionador está facultado a modificarla, la actuación parcializada sancionada no guarda relación con los hechos, por lo que la resolución apelada carece de congruencia “en la medida que basó su imputación en una infracción que no fue inicialmente observada en las acciones de control”.

(iv) No se analizó las funciones del área de catastro (art. 11 de la Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN) de las cuales se desprende que es la encargada de analizar los aspectos técnicos y el registrador se encuentra vinculado por el informe en cuanto a los aspectos técnicos y en los aspectos legales deberá atender a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

(v) Su persona, “luego de advertir que los datos contenidos en los Certificados Negativos de Zona Catastral podían ser identificados en el Informe N° 040- 2013-COFOPRO-OZARE/FHV procedió a inscribir los títulos en cumplimiento del Reglamento General de los Registros Públicos, así como del artículo 72 del TUO de la LPAG (...)”.

(vi) El Órgano Sancionador ha tomado en consideración los principios de informalismo y eficacia recogidos en los numerales 1 .6 y 1.10 de art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

(vii) No existen quejas y reclamaciones en relación con la inscripción de los predios, siendo que el Órgano Sancionador no acreditó el daño cuantitativo o cualitativo que su conducta funcional habría provocado; de igual manera, si bien se indicó que se afectó el correcto funcionamiento del sistema de los registros públicos, ello no constituye un perjuicio real, concreto y acaecido para los intereses el Estado. Agrega además, que el Órgano Sancionador “no ha acreditado que mi conducta funcional se haya materializado en la producción de un daño individualizado en algún tercero o en el propio Estado”.

(viii) Sobre el beneficio ilegal procurado, ello no ha podido ser demostrado y se han incluido calificaciones que no están en nuestros descargos.

(ix) Por todos los argumentos expuestos, la resolución apelada carece de motivación.

2.7 Mediante Resolución N° 002-662-2017-CG/SANN del 12 de octubre de 2017 emitida por el Órgano Sancionador Norte se concedió el recurso de apelación interpuesto por el administrado Huanca Cárdenas; disponiéndose la elevación al TSRA del Expediente N° 662-2015-CG/INSS.

III. DE LAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES DEL TSRA

3.1 Mediante Decreto N° 473-2017-CG/TSRA-PRIMERA SALA del 21 de noviembre de 2017, se resolvió acusar recibo del Recurso de Apelación interpuesto por los administrados contra la Resolución N° 001-662-2017-CG/SAN, la misma que es materia de controversia en el presente caso. Asimismo, se programó informe oral para el 5 de diciembre de 2017.

3.2 La audiencia pública se desarrolló en la fecha prevista, haciendo uso de la palabra el letrado señor Diego Hernando Zegarra Valdivia identificado con CAL N° 022965 en representación del administrado señor Huanca Cárdenas, sujetando su conducta procesal a las reglas de la buena fe, veracidad y respeto a la Sala, conforme consta en la grabación correspondiente y en la Constancia de Asistencia de 5 de diciembre de 2017 que obra en el Expediente.

3.3 Mediante Decreto N° 498-2017-CG/TSRA-PRIMERA SALA, de 5 de diciembre de 2017 se resolvió desacumular los recursos de apelación interpuestos y, se declaró que el expediente se encuentra listo para resolver.

IV. BASE LEGAL Y COMPETENCIA DEL TSRA

4.1 Conforme al artículo 82 de la Constitución, la CGR es el órgano constitucional superior del Sistema Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control, para lo cual goza de autonomía conforme a su ley orgánica.

4.2 El inciso d) del artículo 22 y el artículo 45 de la Ley N° 27785, incorporado por la Ley N° 29622, confieren a la CGR la potestad sancionadora en materia de responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control a los servidores y funcionarios públicos que incurran en conductas graves y muy graves que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la Entidad a la que pertenecen.

4.3 De conformidad con los artículos 51, 56 y 59 de la Ley N° 27785, incorporados por la Ley N° 29622, y su Reglamento, así como por los artículos 3 y 8 del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, aprobado por Resolución de Contraloría N° 244-2013-CG, en adelante Reglamento del TSRA, el Tribunal, es un órgano colegiado, adscrito a la CGR, dotado de independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones, encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación contra resoluciones emitidas en la primera instancia del procedimiento administrativo sancionador iniciado por la CGR.

4.4 La Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29622, establece que en todo lo no previsto en el citado Reglamento se aplica en forma supletoria lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante Ley N° 27444, así como las fuentes del procedimiento administrativo que esta última establece.

V. CONSIDERANDO

§ Controversia

Del recurso de apelación interpuesto por el administrado Huanca Cárdenas, la controversia radica en determinar si (i) Se encuentra acreditada la comisión de la infracción materia de sanción al administrado y; (ii) La Resolución N° 001-662-2017-CG/SANN ha vulnerado el debido procedimiento.

§ De la comisión de la infracción prevista en el inciso h) del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 29622 imputada al administrado

5.1 Como argumento de defensa, el administrado señala que procedió a inscribir los títulos luego de advertir que “los datos contenidos en los Certificados Negativos de Zona Catastral podían ser identificados en el Informe N° 040-2013-COFOPRIOZARE/FHV”. Por otro lado, alega que el Órgano Sancionador no cumplió con acreditar el daño cuantitativo o cualitativo que su conducta funcional habría provocado y, si bien se indicó que se afectó el correcto funcionamiento del sistema de los registros públicos, ello no constituye un perjuicio real, concreto y acaecido para los intereses del Estado; con lo cual “no ha acreditado que mi conducta funcional se haya materializado en la producción de un daño individualizado en algún tercero o en el propio Estado”.

5.2 En el presente PAS, la infracción por la cual se ha sancionado al administrado se encuentra descrita y especificada en el inciso h) del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 29622, con el siguiente texto. “Actuar parcializadamente en contra de los intereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su cargo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ilegal, sea propio o de tercero. Esta infracción es considerada como muy grave”.

5.3 Se aprecia, entonces, que el perjuicio en contra de los intereses del Estado aparece explícitamente como elemento constitutivo del tipo infractor sancionado, debiendo encontrarse plenamente identificado y acreditado para la determinación de responsabilidad administrativa funcional y consiguiente imposición de sanción[4]; por lo tanto, corresponde verificar si en el presente caso el Órgano Sancionador cumplió con dicha exigencia al efectuar la subsunción de la conducta del administrado al tipo infractor.

5.4 Para tal efecto, conforme se ha señalado en el Apartado 2.4.1 de la presente Resolución, la conducta que motivó la sanción impuesta al administrado se refiere a su actuación parcializada al inscribir los Títulos Nos 2012-3378, 2012-3379 y 2012-3437 en el Registro de Predios de la Entidad a pesar de las observaciones del Área de Catastro de la Entidad que informaron que los rogantes debían cumplir con presentar el Certificado Negativo de Zona Catastrada y visación de los planos de ubicación y perimétricos por la autoridad competente.

5.5 En este contexto, de la revisión de la Resolución apelada y los actuados en el presente PAS, esta Sala advierte lo siguiente en cuanto a la participación del administrado en la inscripción de los títulos materia de cuestionamiento:

(i) El administrado en su condición de Registrador Público, tenía como funciones al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, “c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible el acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen con los requisitos establecidos en dichas normas (…)”[5].

(ii) En cuanto al Título N° 2012-3378: La Oficina de Catastro comunicó al administrado mediante Informe N° 018-2013-Z.R. N° XII/OC-BC a Fojas 755, que el título se encontraba observado y que el rogante no presentó certificado de información catastral ni planos visados por ente competente, lo que fue comunicado al rogante mediante Esquela de Observación emitida por el administrado, a Fojas 756. El rogante presentó la subsanación a las observaciones, siendo que mediante Informe N° 082-2013-Z.R. N° XII/OC-RBC, a Fojas 761, la Oficina de Catastro reiteró lo señalado en el informe antes citado; no obstante, el administrado procedió a inscribir la independización solicitada.

(iii) En cuando al Título N° 2012-3379: La Oficina de Catastro comunicó al administrado mediante Informe N° 3509-2012-Z.R. N° XII/OC-U, a Fojas 787, que el rogante no consignó la naturaleza del predio y que los documentos técnicos no estaban visados por ente competente, lo que fue comunicado al rogante mediante Esquela de Observación emitida por el administrado, a Fojas 791; posteriormente, el rogante presentó la subsanación a las observaciones y mediante Informe N° 244-2013-Z.R N° XII/OC-U, a Fojas 795, la Oficina de Catastro reiteró lo señalado en el informe antes citado sin embargo, el administrado procedió a inscribir la independización solicitada. A este punto, cabe precisar que si bien el administrado hace referencia al Informe N° 040-2013-C0FOPRl-OZARE/FHV de 22 de enero de 2013 presentado para la inscripción del título, dicho documento comunicó que el predio “recaen en área no catastrada de predios rurales” y no se aprecia que se haya cumplido con presentar los planos visados por ente competente conforme fue solicitado al rogante por el administrado en su esquela de observación.

(iv) En cuanto al Título N° 2012-3437: La Oficina de Catastro comunicó al administrado mediante Informe N° 005-2013-Z.R. N° XII/OC-R, a Fojas 841, que el rogante debía presentar el certificado de predio no catastrado, lo que fue comunicado mediante Esquela de Observación emitida por el administrado, a Fojas 835; posteriormente, el rogante presentó subsanación a las observaciones y mediante Informe N° 123-2013-Z.R. N° XII/OC-R, a Fojas 833, reiteró lo señalado en el informe antes citado, siendo que el administrado emite Esquela de Observación, a Fojas 843, comunicando al rogante sobre dichas observaciones; sin embargo, el administrado procedió a inscribir la independización solicitada.

Sobre ello, si bien el administrado hace referencia al Informe N° 040-2013-COFOPRI-OZARE/FHV de 22 de enero de 2013 presentado para la inscripción del título, dicho documento comunicó que el predio “recae en área no catastrada de predios rurales” y no se aprecia que se haya cumplido con presentar los planos visados por ente competente conforme fue solicitado al rogante por el administrado en su esquela de observación, más aún si posterior a la emisión del referido informe, la Oficina de Catastro mantuvo la observación emitiendo el Informe N° 123-2013-Z.R. N° XII/OC-R de 28 de enero de 2013 y el administrado emitió Esquela de Observación de 7 de febrero de 2013, a Fojas 843.

5.6 Ahora bien, el Órgano Sancionador determinó que el administrado al inscribir los Títulos Nos 2012-3378, 2012-3379 y 2012-3437 en el Registro de Predios de la Entidad a pesar que el rogante no cumplió con presentar el Certificado Negativo de Zona Catastrada y visación de los planos de ubicación y perimétricos por la autoridad competente, generó perjuicio a los intereses del Estado “al afectarse los principios registrales de Publicidad Material y Legalidad, afectando con ello la expectativa de provisión de seguridad jurídica que los ciudadanos tienen respecto al Sistema Nacional de los Registros Públicos y al trasgredir lo dispuesto en el literal b) del artículo 46[6] del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, y el artículo 89[7] del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA”.

5.7 A este punto, es necesario recordar que el perjuicio para la determinación de responsabilidad administrativa funcional, es entendido como una consecuencia real cuantitativa o cualitativa ocasionada por un hecho o situación, que debe ser debidamente sustentada. Asimismo, el perjuicio debe ser cuantificado, esto es, precisar su magnitud o dimensión, describiendo el menoscabo o afectación a los intereses del Estado, considerando que determinadas infracciones por responsabilidad administrativa funcional, requieren de “perjuicio al Estado”, “grave perjuicio al Estado” o “grave afectación al servicio público”. En todos los casos, el perjuicio debe estar debidamente probado con la correspondiente evidencia, que sea eficiente para ello.

5.8 Sin embargo, de lo expuesto por el Órgano Sancionador en la Resolución apelada, no resulta posible evidenciar de qué manera la inscripción de los títulos a pesar de la falta del Certificado Negativo de Zona Catastrada y visación de los planos de ubicación y perimétricos por la autoridad competente, materia de sanción al administrado, afectó la expectativa de provisión de seguridad jurídica que los ciudadanos tienen respecto del sistema registral, máxime si en cuanto al certificado negativo de zona catastrada, el Área de Catastro COFOPRI - Arequipa en el Informe N° 040-2013-COFOPRI-OZARE/FHV comunicó que los predios “recaen en área no catastrada de predios rurales”, lo que permite corroborar que la afectación a los intereses del Estado identificada por el Órgano Sancionador no resulta suficiente para configurar dicho elemento que forma parte del tipo infractor sancionado.

5.9 Estando a ello, este Colegiado considera que si bien al administrado se le sancionó por la inscripción de los Títulos Nos 2012-3378, 2012-3379 y 2012-3437 a pesar de las observaciones del Área de Catastro de la Entidad, hechos que han sido a analizados en el fundamento 5.5 de la presente Resolución; en el presente PAS no se ha cumplido con la máxima rigurosidad para identificar y acreditar el perjuicio al Estado que habría generado la actuación del administrado, por lo que corresponde absolver al administrado Huanca Cárdenas de a imputación referida a la comisión de la conducta prevista en el inciso b) del artículo 46 de la Ley N° 27785, modificada por la Ley N° 29622, descrita y especificada como infracción muy grave en el inciso h) de artículo 7 de su Reglamento, por lo que deviene en innecesario pronunciarse sobre los restantes argumentos alegados por el administrado en su recurso de apelación.

VI. RESOLUCIÓN

Por los Fundamentos pertinentes contenidos en la Resolución apelada expedida por el Órgano Sancionador de la CGR, y por los Fundamentos antes expuestos, en aplicación de los artículos 51 y 56 de la Ley N° 27785, artículo 33 del Reglamento de la Ley N° 29622 y los artículos 3, 8 y 44 del Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la CGR; en uso de las atribuciones que le están conferidas, por unanimidad, este Colegiado:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el administrado señor JOSÉ ANTONIO HUANCA CÁRDENAS contra la Resolución N° 001-662-2017-CG/SANN, del 31 de agosto de 2017, emitida por el Órgano Sancionador Norte de la Contraloría General de la República, REVOCÁNDOLA en el extremo que determinó al administrado señor JOSÉ ANTONIO HUANCA CÁRDENAS responsabilidad administrativa funcional por la comisión de la conducta infractora tipificada en el inciso b) del artículo 46 de la Ley N° 27785, modificada por la Ley N° 29622, descrita y especificada como infracción muy grave en el inciso h) del artículo 7 de su Reglamento y, en consecuencia, ABSOLVER a dicho administrado de los cargos imputados por la comisión de esta infracción, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR AGOTADA la vía administrativa con la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR, con arreglo a ley, la presente Resolución al administrado señor JOSÉ ANTONIO HUANCA CÁRDENAS y; a la ZONA REGISTRAL N° XII - SEDE AREQUIPA, AREQUIPA.

ARTÍCULO CUARTO: DISPONER LA PUBLICACIÓN de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.contraloria.gob.pe).

___________________________________



[1] En los periodos de gestión considerados en la Resolución Nº 002-2015-CG/INSS y en el Pliego de Cargos respectivo a Fojas 1249 a 1307.

[2] Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Artículo 46.- Conductas infractoras

Conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas:

b) incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública.

[3] Decreto Supremo N° 023-2011-PCM, Reglamento de infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional Derivada de los Informes Emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control.

Artículo 7.- Infracciones por trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública

Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas a la trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública específicamente por:

Infracción contra el deber de neutralidad

h) Actuar parcializadamente en contra de los intereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de precios subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su cargo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ilegal, sea propio o de tercero. Esta infracción es considerada como muy grave.

[4] Resolución N° 006-2013-CG/TSRA, publicada en el Porta Institucional de la Contraloría General de la República.

[5] Reglamento General de los Registros Públicos aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 079-2005-SUNARP/SN de 21 de marzo de 2005.

[6] Reglamento de Inscripción de Registro de Predios aprobado mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 248-2008-SUNARP-SN del 28 de agosto de 2008.

[7] Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA del 13 de diciembre de 008 - Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.

Artículo 89.- Modificación física de predios inscritos, ubicados en zonas no catastradas

“Los propietarios de predios inscritos ubicados en zonas no catastradas, en tanto el COFOPRI no haya efectuado el levantamiento catastral de dichas zonas, podrán solicitar la inscripción de las modificaciones físicas de sus predios directamente el RdP, sin requerirse asignación de Código de Referencia Catastral ni visación de plano alguno. Para este efecto será necesario el certificado negativo de zona catastrada emitido por el COFOPRI”.

Para determinar perjuicio económico al Estado se debe precisar la afectación

En el presente caso, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas (el Tribunal) revertió la sentencia de primera instancia, en donde el Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República impuso al administrado una sanción de dos años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública al habérsele determinado responsabilidad administrativa funcional. De acuerdo a los hechos expuestos, el administrado en su condición de Registrador Público, inscribió títulos observados en el Registro de Predios.

El administrado al no estar de acuerdo con la sanción impuesta, presentó recurso de apelación ante el Tribunal argumentando que el órgano sancionador no acreditó el daño cuantitativo o cualitativo que su conducta funcional habría ocasionado.

Al respecto, como bien lo señala el autor Alberto Retamozo (Linares, 2016, p. 62) (…) La evidencia comprende “toda información obtenida mediante la aplicación de técnicas de auditoría, las cuales son desarrolladas en términos de procedimientos en el programa de auditoría; y que sirve para sustentar, de forma adecuada, las conclusiones en las que basa su opinión y sustenta el informe de auditoría así como las acciones legales posterior que correspondan.

El autor continúa señalando que “en cuanto a los requisitos que debe cumplir, las citadas normas generales indican que son los siguientes:

Ser suficiente: es la medida cuantitativa de la evidencia de auditoría. La comisión auditora deber determinar, si existe la cantidad de evidencia necesaria para cumplir con los objetivos de auditoría y sustentar los resultados obtenidos.

Ser apropiada: es la medida cualitativa de la evidencia de auditoría; es decir, de su relevancia y fiabilidad para sustentar las conclusiones en las que se basa la opinión del auditor”.

Teniendo en cuenta lo señalado y como también lo señaló el Tribunal, el órgano sancionador, quien estableció que al inscribir los títulos ocasionó un perjuicio económico al Estado y, por ende, recaer en responsabilidad administrativa funcional, se debe sustentar precisando la afectación a los intereses del Estado, la cual será eficiente para la determinación de la responsabilidad. En ese sentido, al no haberse cuantificado el daño o perjuicio económico al Estado, no podría interponerse sanción de inhabilitación.


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