Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 234 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 3_2018Dialogo con la Jurisprudencia_234_13_3_2018

¿DEJÓ DE SER ESPECIAL EL CONTRATO DE DONACIÓN?

Análisis crítico a la Casación N˚ 3667-2015-Lima

Jimmy M. CASTILLO NAVARRO*

RESUMEN

El autor considera jurídicamente imposible la resolución de un contrato de donación por incumplimiento del cargo impuesto. Desde su perspectiva, emplear el mecanismo resolutorio para dejar sin efecto una donación por incumplimiento del cargo desnaturalizaría su esencia de contrato gratuito. De esta forma, sostiene que la revocación y la reversión son las únicas vías para privar de eficacia a un contrato de donación, siempre que las acciones sean invocadas por el propio donante. Es bajo esta línea argumentativa que el autor muestra su discrepancia con la decisión adoptada por la Corte Suprema en la Casación Nº 3667-2015-Lima.

PALABRAS CLAVE

Donación / Cargo / Resolución / Reversión / Revocación

Recibido: 08/01/2018

Aprobado: 08/03/2018

I. Apuntes preliminares

La donación significa regalo, obsequio o liberalidad. Es un hecho por el cual se realiza un acto de desprendimiento voluntario sobre una cosa sin esperar nada a cambio. Libremente una persona decide transferir su propiedad en vida a otra persona natural o jurídica, en un contrato escrito necesariamente para que no quede dudas de la declaración voluntaria, siempre sin esperar una contraprestación. En nuestra legislación, existen limitaciones para la donación total de patrimonio. Por ejemplo, según los artículos 725 y 726 del Código Civil, si el donante tiene herederos forzosos solo puede donar la tercera parte de su patrimonio; y podrá donar libremente hasta la mitad de su patrimonio cuando existen solamente padres u otros ascendientes.

A través de la donación, una persona llamada donante, se obliga a transferir a otra, denominada donatario, su patrimonio, ya sea en forma total o parcial. Así, la propiedad de un bien mueble o inmueble es transferido a título gratuito, extinguiendo la propiedad del primero y trasladándose a favor del segundo.

El contrato de donación es un contrato especial. No es igual al universo de contratos cuya naturaleza es patrimonial; donar no tiene el carácter patrimonial. El contrato de donación tiene en las legislaciones un tratamiento especial. Creado para que se pueda contar con un instrumento jurídico que las personas utilicen para exteriorizar su voluntad de ceder sus bienes sin esperar retribución o contraprestación. La gratuidad resulta ser una característica que le otorga una connotación especial al contrato de donación y esta significa que no existe un sujeto deudor. Entonces, una sola parte está obligada a transferir la propiedad a título gratuito. Esa parte es el donante. Él se desprende de su patrimonio sin buscar que se le retribuya nada.

El cargo o carga estipulada en un contrato de donación no puede lograr que pierda su característica especial de “gratuito”, porque de lo contrario se desnaturalizaría. Los cargos tienen carácter moral, mas no pecuniario, y son secundarios o accesorios a la intención de la donación. Fallecido el donante, el cargo incumplido no puede ser causa de reversión, revocación o resolución. De encontrarnos con una donación con un cargo pecuniario, entonces no cumpliría con la característica especial de ser gratuito. Por ejemplo, en el caso de la modalidad especial de donación denominada “remuneratoria” (artículo 1642 del Código Civil), a través de la cual el bien objeto de la donación sirve para gratificar servicios recibidos por el donante, no es la remuneración un hecho que convierta a la donación en un contrato oneroso, ya que se trata de un obsequio que no constituye obligación. En este caso, la donación es revocable y el donante debe abonar al donatario el valor del servicio prestado. Por lo tanto, puede afirmarse que en nuestra legislación no existe un procedimiento a través del cual se deje sin efecto un contrato de donación por incumplimiento de un cargo o carga, a partir de que dicha posibilidad está legalmente proscrita debido a la característica de la gratuidad con la que cuenta legalmente este contrato.

En adición a la gratuidad, la donación tiene la característica especial de ser “personalísima”, tanto en la decisión del donante de formalizarla y en decidir revocarla. De forma individual el donante puede ejercer derechos y obligaciones sobre la donación que ha otorgado. Esto es la llamada característica “personalísima” de la donación. Implica la exclusividad en el ejercicio de derechos y obligaciones del donante mientras este se encuentre con vida. Entonces lo personalísimo aparece desde que el donante cuenta con la legitimidad suficiente para disponer de su patrimonio. Asimismo, aparece lo personalísimo para dar por fenecida la donación por reversión o revocatoria, en tanto y en cuanto aparezcan las causas autoritativas establecidas por las leyes o en el mismo contrato. Se mantiene la exclusividad luego de acaecida la muerte del donante.

El donante es sujeto insustituible para otorgar, inscribir y ejecutar la donación, así como para buscar dejarla sin efecto a través de la reversión o revocación bajo conocimiento de las instancias judiciales. No existe la más mínima posibilidad que terceros, ajenos a la relación contractual por donación, puedan conseguir, siquiera pretender, como personas extracontrato, desdecir, revertir o revocar la liberalidad. Es más, podemos afirmar que ni siquiera los que se beneficiaron con la donación pueden renunciar a ella cuando el donante pereció, habida cuenta, los derechos de disponibilidad de este último, como ya expresamos, son personalísimos.

A contrario sensu, cuando el contrato de donación discurre con existencia física, con aptitud física y mental, el donante está legalmente autorizado para plantear las acciones legales destinadas a revocarla por las causales de indignidad y desheredación establecidas en el Código Civil. O revertirla en tanto y en cuanto lo haya estipulado como sanción frente al incumplimiento de un cargo con plazo. Por el contrario, no tiene la legitimidad para pretender la resolución de la donación por causa sobreviniente de incumplimiento de un cargo o carga porque perdería su característica de gratuito.

Caso distinto es el de la invalidez de la donación, que puede ser invocada ante la justicia post mortem del causante por los herederos legitimarios o representativos, pero solamente cuando no se ha respetado las porciones patrimoniales obligatorias para los herederos, pues estos se encuentran protegidos por nuestra legislación sustantiva.

En consecuencia, la normativa sustantiva –que es por supuesto el Código Civil– no regula la extinción de la donación por la causal de resolución o revocación, menos reversión, por persona distinta al donante (herederos, curadores, tutores, etc.). Solo tiene legitimidad para ello el donante (causales de indignidad o desheredación), así como cuando el donatario no ha cumplido con un cargo o modo indispensable para la naturaleza de la donación que haya sido estipulado expresamente, bajo apercibimiento de nulidad en caso de incumplimiento, solamente en el caso especial de pérdida de efectos por reversión.

En el presente artículo, efectuamos un análisis crítico de una sentencia casatoria expedida por la Corte Suprema de la República, en la cual se expresa una posición diferente con respecto a la especialidad del contrato de donación en un caso concreto, desestimando como aplicación general en los contratos de donación las características de “gratuidad” y “personalísima”, amparando una demanda donde los herederos del donante accionaron para que un contrato de donación sea declarado nulo por resolución a causa del incumplimiento de una carga.

II. Sentencia casatoria de la Corte Suprema que ampara demanda de resolución de donación por incumplimiento de un cargo

En la Casación N° 3667-2015-Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, a través de Sentencia Casatoria de fecha 3 de octubre del año 2017, confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada una demanda de resolución (sustento el artículo 1371 del Código Civil) de contrato de donación de inmueble, demanda interpuesta por Gloria Nora Navarro Ventura y Jesús Víctor Prado Navarro contra el Arzobispado de Lima. La pretensión principal de la demanda fue la resolución del contrato de donación contenido en la escritura pública de fecha 30 de julio de 1993, en virtud del cual el padre de los demandantes en mención, transfirió al Arzobispado de Lima vía donación el 1.79 % los derechos y acciones del terreno denominado “Potrero Carrizal” ubicado en el distrito de Santiago de Surco. La causa de resolución alegada es que no cumplió el Arzobispado de Lima con construir una capilla en honor a la Santísima Cruz de Motupe en el inmueble donado, según estaba estipulado en el contrato; buscando los hijos de los donantes la restitución efectiva del inmueble donado.

En síntesis, la sentencia casatoria utiliza el siguiente argumento para resolver el caso:

Vigésimo segundo.- Que, estando a lo señalado, se advierte claramente que aun cuando la carga impuesta en el contrato de donación no establecía un plazo para su cumplimiento, la demandada expresó su decisión de no cumplir con dicha carga; por lo que en caso de autos se requería ser señalado judicialmente, conforme exige el artículo 186 del Código Civil. Por otro lado, se advierte que en el caso enjuiciado la adquisición de lo donado se encuentra subordinado al cumplimiento de lo ordenado (carga), razón por la cual, en el caso particular, la carga impuesta por los donantes forma parte del núcleo del negocio jurídico (contrato de donación). En tal sentido, al no haberse cumplido dicha carga se ha frustrado el destino que los donantes querían para el bien, debiendo operar el remedio que permite retraer lo donado al patrimonio de los donantes, tanto más si la demandada ha expresado su deseo de devolver el bien donado a sus propietarios. En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos en los considerandos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de la presente resolución, es de aplicación al caso de autos, la acción resolutoria, por lo que el contrato de donación celebrado en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, queda resuelto, debiendo la parte demandada restituir el inmueble donado, constituido por el uno punto setenta y nueve por ciento (1.79 %) de los derechos y acciones del terreno denominado “Potrero Carrizal” del distrito de Surco. Razones por las cuales, la causal materia de infracción del artículo 1371 del Código Civil resulta fundada”.

III. La pretensión resolutoria prevista en el artículo 1371 del Código Civil no puede invocarse para volver ineficaz un contrato de donación

La resolución contractual significa que, por un hecho suscitado después de la celebración de un contrato, entre los cuales se ubica el incumplimiento (de la prestación o contraprestación), se deja sin efecto la relación jurídica que lo originó. Para el caso de la donación, la cláusula legal-general de resolución contractual, que encontramos establecida en el artículo 1371 del Código Civil[1], no puede ser invocada y menos por persona distinta al donante.

Si se asiente con una demanda de resolución de donación por incumplimiento de una carga, incoada por el donante o terceros (herederos, hijos y cónyuge, o un curador o tutor), fundada en la figura legal de la resolución contractual general, se estaría despojando a la donación de su condición de contrato especial; desnaturalizaríamos el contrato de donación, pues perdería sus características especiales de: gratuito y personal. La gratuidad se perdería puesto que se supedita la donación a efectuarse a cambio de una contraprestación (una carga). Lo personalísimo (que implica decisión libre de ataduras y opiniones ajenas) se da por la libertad de una persona de entregar parte de su patrimonio sin nada a cambio. Se perdería dicho carácter al dejar en manos de terceros la decisión de no mantener vigente la donación, sea cual fuere la causa que invoque. Se tornaría en una decisión colectiva y ya no individual.

En el caso de análisis, tenemos una donación hecha a favor de la Iglesia Católica. Se dona un terreno con la carga de utilizarlo para la construcción de una capilla para el culto religioso. Sin embargo, dicha carga no puede ser pretendido por herederos del donante como causal de resolución, ya que dicho elemento del contrato resulta ser accesorio o secundario y de ninguna manera podría considerársele como uno de carácter principal, debido a que no hay posibilidad de dejar algún resquicio para la aparición de una contraprestación por la connotación especial en que se regula la donación y que se sabe que es la gratuidad en la contraprestación.

La carga no constituye una prestación que deba cumplir el donatario para que el contrato de donación sea eficaz; en la medida en que la esencia de la carga radica en un elemento accesorio y secundario, y en modo alguno debe tener el perfil de una contraprestación, pues el acto perdería el carácter de gratuito que es consustancial al contrato de donación.

Es por ello que la no aplicabilidad de la resolución general para la donación se nota del Título IV del Libro VII del Código Civil, titulado Fuentes de las Obligaciones, específicamente de los artículos 1631[2] (reversión) y 1637[3] (revocación), a partir de que estos aseguran legalmente que la donación es un negocio jurídico especial, porque para su nacimiento y extinción se aplican las figuras especiales de los artículos mencionados, no encontrándose entre estas la figura de la resolución del contrato, contrario a lo que podrían pensar personajes que no son los donantes. La figura legal de la resolución está diseñada para contratos diferentes a la donación donde existe prestación y contraprestación.

Es por ello que la aplicación extensiva de las normas generales contractuales, entre las cuales se encuentra la resolución de contrato del artículo 1371 del Código Civil, solo se permitiría si no son incompatibles con las normas especiales determinadas para el contrato de donación ex artículo 1353 del Código Civil[4]. No se puede aplicar por analogía la figura de la resolución por incumplimiento para el contrato de donación, habida cuenta que es incompatible con las normas especiales que regulan sus características especiales (gratuito y personal) y las formas para su extinción (reversión y revocación). En el caso del contrato de donación, no se puede ser manija la resolución generalizada para desconocer, o querer desconocer, lo que es sacramental para la donación: la voluntad personalísima y gratuita del donante, ni por parte del mismo donante y menos por parte de terceros, herederos o familiares, por ejemplo.

La aplicación de la extinción por resolución generalizada es incompatible a la naturaleza legal - contractual de la donación, habida cuenta que de sus normas especiales se aprecia que es una figura personal, porque se trata de formalizar una liberalidad, donde así como el donante tiene la exclusividad en cuanto a su nacimiento, también la tiene en cuanto a su extinción; soslayando definitivamente la acción de terceros tendiente a invocar su resolución o revocatoria o reversión, tal y como se desprende de los artículos 1631 (reversión) y 1634 (revocación) del Código Civil.

Entonces el fundamento resolutorio descrito deja bien en claro que el cargo de construir la capilla en honor a la Santísima Cruz de Motupe, no puede ser bajo ningún supuesto considerado como una condición de obligatorio cumplimiento para el donatario, habida cuenta que en el contrato de donación no puede existir una contraprestación; de lo contrario, se perdería la característica fundamental de la donación que es la gratuidad. En consecuencia, no existe ninguna posibilidad que un cargo pueda ser un acto obligatorio para la revocación o reversión; quedando vedada toda posibilidad que el donante de propia mano pudiera demandar resolución por incumplimiento del cargo postulado en el contrato de donación con carácter voluntario u obligatorio. La carga es un elemento secundario y accesorio que no puede tener connotación equiparable al objeto principal del contrato de donación que es el inmueble y a su naturaleza que es regalar un bien sin esperar ninguna contraprestación a cambio.

Por otro lado, la sentencia casatoria en análisis no se ajusta a derecho, debido a que la resolución no puede ser demandada por persona diferente al donante, esto en que la resolución traería como consecuencia la reversión de la donación, reversión que, como explicamos más adelante, por concepto y por mandato legal expreso está limitada solamente a favor del donante.

Asimismo, cuando el fundamento resolutorio en análisis señala que en la cláusula novena del contrato de donación, no se especifica quién debe cumplir con el cargo y no cuenta con plazo de cumplimiento, no es que está dejando abierta la posibilidad de una resolución por un cargo no cumplido, sino que está corroborando que según la interpretación literal de dicha cláusula de ninguna manera existe la posibilidad de considerar al cargo como un elemento principal que en caso de incumplimiento autoriza la resolución de la donación. Es decir, que con la cláusula novena el donante reconoce que es una voluntad accesoria y no determinante del perfeccionamiento de la donación que se construya una capilla a la Santísima Cruz de Motupe. Se señala como una aspiración y no como una obligación. No se señala específicamente quién debería cumplir con la construcción de la capilla, sino que se señala que es voluntad de ambas partes, con lo cual se confirma que las partes entendían que no existe posibilidad alguna de resolución por incumplimiento de un cargo. De otro lado, el fundamento en análisis confirma también ello porque señala que no existe un plazo determinado para el cumplimiento del cargo. En consecuencia, lo que se manifiesta en el fundamento en mención es que la cláusula novena confirma que no era obligatorio el cargo para el donatario, porque no era la intención del donante imponer un cargo con plazo obligatorio para el donatario, sino que lo señala como voluntad para ambas partes, incluso para el donante era hecho secundario y accesorio el construir una capilla para la veneración de la Santísima Cruz de Motupe.

IV. La reversión solo puede invocarse y fundarse por y en favor del donante: El artículo 1361 del Código Civil

Siempre la revocatoria, así como la reversión, debe ser planteada por el propio donante, no apareciendo nunca la posibilidad de que otras personas pudieran impulsar ninguna de dichas acciones. Así que, en el caso bajo análisis, no existía la posibilidad de revocación o reversión porque quienes solicitaron la devolución del inmueble donado, aunque por resolución, fueron los herederos del donante. En estricto, la reversión del inmueble donado a favor de personas distintas al donante es la consecuencia directa de la declaratoria de resolución de la sentencia casatoria en análisis, lo que se encuentra legalmente proscrito.

Es imposible jurídicamente la reversión o restitución del bien donado a favor de demandantes que son herederos del donante, o curadores de este, puesto que, al igual que en el caso de la resolución, se atentaría contra las características imperativas de la donación (gratuito y personal). Esa línea mantiene nuestro Código Civil, lo que se aprecia de su artículo 1631, donde sin dudas se señala que la figura de la reversión solo es un derecho del donante. Es más, en dicho artículo expresamente se estipula que toda mención de terceros con derecho de reversión es nula. El término reversión, claro adecuado para la donación, significa retornar a un estado primigenio de propiedad. O, como lo señala Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, “Restitución del estado anterior. Reintegro de la propiedad del dueño primitivo” (CABANELLAS, 1998, p. 354). En esa línea, la reversión es perfectamente reservada para el donante, porque la restitución al estado anterior de un bien, exclusivamente se puede dar en la realidad si es que es devuelta a su inicial o primigenio, como dice Cabanellas, dueño o propietario.

La figura de extinción especial que supone la reversión, refiriéndonos solamente como válida a favor del donante, necesariamente debe estar estipulada en el instrumento de la donación. Es decir, que debe concentrarse sus límites y alcances en una cláusula impuesta en el contrato de donación. Además, en dicha cláusula se debe literalmente favorecer solamente al donante. Pacto de reversión a favor de terceros se tiene como no puesto, todo ello según lo señalado en el artículo 1631 del Código Civil.

Este pacto de reversión debe tener como sustento un hecho personal. Así que la reversión debe estar estimulada por una carga, por ejemplo; es decir, que si se incluye una cláusula de reversión en la escritura pública que contiene la donación, está debe de tener como sustento un hecho a cumplir como carga y además esta carga debe estar sujeta a un plazo determinado, bajo sanción de restitución del bien. La carga en la donación, por supuesto, debe ser de naturaleza altruista y no debe suponer una directa contraprestación para el donante o para terceros, porque perdería su característica especial de ser un contrato gratuito. Por ejemplo, cumpliría la condición de gratuidad cuando alguien dona un inmueble para la construcción de un colegio para personas con capacidades especiales, porque hay un beneficio para la comunidad y no para el donante directamente. Pero, no es donación con carga cuando por ejemplo se dona un inmueble bajo la condición de que este sea alquilado y el producto de ese alquiler deba ser dirigido al donante, según cláusula en la escritura pública de la donación. En este último caso, la cláusula se debe tener como no puesta, por transgredir la naturaleza gratuita, quedando asegurado el derecho del donatario frente a una demanda judicial de reversión.

La carga altruista no se trata de una contraprestación, no convierte a la donación en un contrato con prestaciones recíprocas, porque en modo alguno dicha carga puede significar un pago directo o contraprestación para el donante. No tiene el perfil de una contraprestación, puesto que, de ser así, perdería la donación el carácter de gratuidad que es consustancial a su naturaleza legal. La reversión es el pacto por el que se reserva la facultad de recuperar lo donado retornando la situación al estado anterior en el que se concluyó la donación, también puede hacerse la renuncia al derecho de reversión.

Conviene notar que cualquier tipo de término o ineficacia de la donación (revocatoria), en forma encubierta implica una reversión a favor del donante. En efecto, el bien retornaría a su propietario, el donante. Por otro lado, los terceros no podrían ser beneficiados con una reversión a causa de una restitución o renuncia a la donación hecha por el donatario. El artículo 1631 del Código Civil cierra todos los caminos para ello, pues sanciona con nula toda estipulación que de crédito a reversiones para terceros. Como lo expresamos al principio, al fallecimiento del donante todos sus derechos y obligaciones se van con él. No están legitimados los potenciales herederos para, por libre albedrío, reclamar la reversión, esto por una prohibición netamente procesal en la que la legitimidad solo está reservada para aquel que sea parte en la relación jurídica material. Otro sería el caso, si es que el donante se encuentra con vida y otorgue poderes a terceros o a sus propios potenciales herederos para que pidan la reversión judicial en su representación.

En consecuencia, el donante puede conseguir reversión con la inclusión de un cargo obligatorio para el donatario y que ese cargo se incumpla dentro de un plazo indicado en la cláusula correspondiente. Solo el donante tiene la legitimidad para interponer acción judicial tendiente a su reversión por causa de incumplimiento, aunque entendemos que dicha legitimidad solo podrá ser ejercitada si seguidamente al cargo se incluye la declaración de “bajo sanción de reversión”. En el caso judicial bajo análisis, se exige el cumplimiento de una carga a favor de la comunidad para que pueda venerarse a la Santísima Cruz de Motupe. Sin embargo, el incumplimiento de dicha carga no podía ser pretendida por el donante como causal de reversión, habida cuenta de que no fue prevista como cargo obligatorio, bajo apercibimiento de reversión en caso de incumplimiento, y claro con base en un plazo perentorio. Un ejemplo literal de como debió ser el cargo para que sea legalmente objeto de reversión por parte del propio donante, sería el siguiente:

“El donatario se compromete utilizar el terreno donado para la construcción de una capilla para la veneración de la Santísima Cruz de Motupe, que será libremente accesible a los feligreses, capilla que deberá ser construida en el plazo máximo de dos años, contados a partir del día siguiente de firmada la escritura pública, bajo sanción de reversión en caso de incumplimiento”.

V.- La revocatoria solo puede ser invocada por el donante y por las causales de indignidad o desheredación

Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, define a la revocación como dejar sin efecto una decisión. Asimismo, define al acto de revocar como “dejar sin efecto una declaración de voluntad o acto jurídico en que unilateralmente se tenga potestad; como testamento, mandato, donación y otros” (CABANELLAS, 1998, p. 354).

De dichos conceptos queda claramente establecido que la figura de la revocación, en forma general, solo surtiría sus efectos si quien la invoca es aquella persona que exteriorizó su voluntad con potestad unilateral o única. Y, claro, la potestad unilateral la encontramos en el donante, habida cuenta de que es su decisión personalísima la que da nacimiento a la relación jurídica de liberalidad que significa la donación. Se entiende que solamente el donante puede dejar sin efecto la decisión que tomó en su oportunidad para transferir su patrimonio. Los terceros no tienen posibilidad de revocar la donación. Está fuera de su ámbito personal.

Si bien es cierto, la revocación es unilateral y exclusiva del donante, esto para nuestra legislación no resulta ser absoluta, ya que se han planteado supuestos o causales para que pueda tener éxito ante órgano jurisdiccional. La característica personalísima de la donación es tan fuerte que hasta restringe que los donantes pueden revocarla sin sustento. Es totalmente facultad del donante el privar unilateralmente de eficacia a su donación, pero específicamente por las causales de indignidad y desheredación previstas en lo que concierne al derecho sucesorio (artículo 1637 del Código Civil). La solicitud de revocación debe concretarse dentro de los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales, pues de lo contrario el derecho caduca, debiendo ser comunicado el acto de revocación dentro de los sesenta días de realizado, ya que la misma puede ser contradicha también dentro de los sesenta días. Si se verificara ello podrá ser discutida en la vía judicial.

Sería un craso error resolver la revocatoria de la donación a favor de los herederos del donante, así exista declaración de renuncia del donatario, por cuanto la normativa sustantiva expresamente los excluye de tal posibilidad, de la forma siguiente: “No pasa a los herederos la facultad de revocar la donación” (artículo 1368 del Código Civil). Está claro que los herederos no pueden revocar con actos directos e iniciar acción para revocar la donación hecha por su causante. Y no solo los herederos, sino que por aplicación extensiva podemos concluir que ningún otro tercero puede revocar, tercero como por ejemplo el curador del donante. Cabe resaltar que la revocación desprende la necesidad imperante de configurar la reversión (devolver lo donado), lo que explica la decisión normativa de no permitir que sea invocada por personas ajenas al donante.

Ahora bien, es importante ahondar en la circunstancia controversial que se suscita cuando los mismos donatarios renuncian o quieren revertir la donación cuando el donante ya no se encuentra con vida. Así, pongamos un caso ficticio, donde una parroquia recibió como donación un inmueble para la construcción de su capilla como cargo, donde luego de fallecido el donante sus herederos piden ante un órgano jurisdiccional la revocatoria utilizando como sustento el hecho de que los mismos representantes de la parroquia remitieron cartas a los herederos con las cuales expresaban su intención de devolver el inmueble ante la imposibilidad de construir la capilla religiosa. En este caso, no tienen eficacia jurídica las misivas escritas de renuncia o reversión hechas por la parroquia. Las cartas no surten efecto de revocatoria o reversión porque el fallecimiento del donante obviamente significa que dichos actos no tengan un destinatario efectivo, al ser, como ya hemos visto, la revocatoria o reversión actos exclusivos del donante. El derecho personalísimo del donante, hace que cualquier acto de terceros respecto de la donación que entregó voluntariamente sea jurídicamente inerte.

Ahondando más en el ejemplo, la construcción de la capilla religiosa como cargo de la donación supone una condición que nace de la voluntad personalísima del donante, cosa que una vez fallecido este cargo no puede ser reclamado como una causal de revocación. Esto lo confirma bien el artículo 1638 del Código Civil. Ahora bien, con el mismo ejemplo podemos concluir que aun estando prevista la carga de construir la capilla y esta no se cumple, no supondría causa de revocación, ya que existen causales legales expresas que son de indignidad y desheredación.

Conclusiones

1. El incumplimiento de cargo no puede ser causal de resolución del contrato de donación, habida cuenta de que dicho elemento del contrato resulta ser accesorio o secundario y de ninguna manera podría considerársele como uno de carácter principal, debido a que no hay posibilidad de que se asuma contraprestación por la connotación especial que determinan las normas al contrato de donación.

2. Respecto de la carga altruista, debemos concluir que se trata de una condición impuesta en el contrato especial de donación, la cual para cumplir con todos los efectos de gratuidad que la donación requiere; de lo contrario, perdería el contrato de donación su característica especial de gratuidad convirtiéndose en un contrato general oneroso.

3. No se puede aplicar por analogía la figura de la resolución por incumplimiento de carga para el contrato de donación, ya que es incompatible con las normas especiales que regulan sus características especiales (gratuidad y personal) y las formas para su extinción (reversión y revocación). Así lo estipula el artículo 1353 del Código Civil.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

  • CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Decimotercera edición, Heliasta, Buenos Aires, 1998.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres, con maestría en Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia por la Pontificia Universidad Católica del Perú.


[1] Artículo 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración

[2] Artículo 1631.- Puede establecerse la reversión solo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad dela donación.

[3] Artículo 1637.- El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.

[4] Artículo 1353.- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.


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