SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD PERMITE DEMANDAR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PADRE
CRITERIO DE LA CORTE
Al expedirse la sentencia que declaró fundada la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial estableciendo que el demandado es el padre biológico del demandante, se tiene que es a partir del día siguiente de la notificación con dicho acto que se puede ejercitar la acción, puesto que ya existe un pronunciamiento firme que lo declara de manera indubitable como hijo del demandado, teniendo expedito el demandante su derecho a demandar por los daños causados por la falta de reconocimiento.
BASE LEGAL
Código Civil: arts. 1993, 1999 y 2001 inc. 4).
FALLO ANTERIOR
“La prescripción es una institución jurídica, según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo, extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los Tribunales y tiene por finalidad, al igual que la caducidad, impedir que permanezcan indefinidamente inciertos algunos derechos” (Cas Nº 1771-2015-Lima).
PALABRAS CLAVE
Indemnización / Prescripción / Caducidad / Filiación
CAS. Nº 3752-2014-Junín
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, cinco de agosto del dos mil dieciséis
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil setecientos cincuenta y dos - dos mil catorce; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jesús Manuel Díaz Baquerizo a fojas ciento sesenta, contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que en un extremo confirma el auto de saneamiento contenido en la resolución número cuatro, de fojas ciento veintisiete, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, que declara infundada la excepción de caducidad deducida por el demandado Rogelio Díaz Solís; y por otro extremo revoca el aludido auto de saneamiento apelado que declara infundada la excepción de prescripción deducida por el demandado Rogelio Díaz Solís, saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida y reformándola declararon fundada la excepción de prescripción deducida por el mencionado demandado contra la acción indemnizatoria, declarándose la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha quince de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa y uno del cuadernillo de casación, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los artículos 1993 y 1999 del Código Civil; y la procedencia excepcional por la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Señala que la Sala Superior infringe dichas normas considerando que el efecto de la prescripción es la extinción de la acción; sin embargo, el plazo empieza a correr desde que puede ser ejercida, pues si bien es cierto que el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, establece que la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual prescribe a los dos años, este plazo está vinculado a la acción, siendo así, y tratándose el presente proceso de uno de indemnización por daños y perjuicios, derivado del proceso de filiación extramatrimonial, que culminó con la emisión de la sentencia de vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, que confirma el auto final que declara a Rogelio Díaz Solís como padre biológico del recurrente Jesús Manuel Díaz Baquerizo, debe considerarse que es a partir de esta fecha, que recién operaría el plazo prescriptorio, por cuanto con este proceso queda establecida la filiación de paternidad, y no como afirma el Ad quem, que no sería necesaria la decisión judicial para la interposición de la demanda, considerando que podría haberse emitido una sentencia en contrario; en consecuencia, a la fecha de presentación de la presente demanda recién habría transcurrido un año del plazo prescriptorio.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda
Conforme aparece de autos, Jesús Manuel Díaz Baquerizo, mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas siete, interpone demanda contra Rogelio Díaz Solís, para que lo indemnice por los daños y perjuicios generados por su responsabilidad civil, la suma de doscientos setenta y seis mil soles (S/ 276,000.00) por concepto de daño emergente, ochocientos noventa mil soles (S/ 890,000.00) por concepto de lucro cesante y quinientos mil soles (S/ 500,000.00), por concepto de daño a la persona, haciendo un total de un millón seiscientos sesenta y seis mil soles (S/ 1’666,000.00). Argumenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho:
a) De la relación sentimental entre el demandado Rogelio Díaz Solís y la madre del demandante Rosa Casimira Baquerizo Villanueva, nació el demandante en el año de mil novecientos ochenta y uno; sin embargo, el referido demandado jamás se dignó a reconocer al demandante como su hijo;
b) Ante la negativa del demandado, la madre del demandante le inició un proceso de alimentos en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el mismo que fue archivado debido a que el demandado amenazó a los testigos que iban a declarar en el mencionado proceso, además de tener en cuenta que a la madre del demandante le habían detectado cáncer terminal descuidando con ello el proceso en mención;
c) En el año dos mil once, luego de la muerte de la madre del demandante y a los treinta y un años de edad, el recurrente interpuso una demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso que terminó siendo favorable para el demandante, tanto en primera como en segunda instancia, el mismo que se siguió ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, al haberse determinado el vínculo de filiación biológica; y
d) Tuvieron que transcurrir más de treinta años para que el demandado reconozca al demandante, de manera judicial, como su hijo afectando gravemente el no haber sido reconocido de manera voluntaria y oportuna, no siendo considerado en el ámbito de las relaciones humanas hijo del demandado, vulnerando con ello su propia identidad y dignidad personal, impidiendo el ejercicio y goce de los derechos inherentes al estado de familia que le corresponde.
2. Excepciones
El demandado Rogelio Díaz Solís mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas dos, deduce las excepciones de prescripción extintiva de la acción y caducidad bajo los siguientes términos:
a) El demandante no puede reclamar alimentos, ya que a la edad de la interposición de la demanda tiene treinta y un años, y de acuerdo al artículo 415 del Código Civil, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar alimentos desde la concepción hasta la edad de los dieciocho años, por lo que su derecho a exigir ha fenecido; y
b) El demandante no ha cumplido con seguir estudios de una profesión u oficio hasta los veintiocho años de edad, conforme lo establece el artículo 424 del Código Civil.
3. Auto de saneamiento
Mediante el auto de saneamiento, contenido en la resolución número cuatro, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintisiete, se resolvió declarar infundadas las excepciones de prescripción y caducidad deducidas por el demandado Rogelio Díaz Solís; y saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida. Fundamenta su decisión en los siguientes considerandos:
a) No resulta amparable el argumento del demandado al pretender efectuar el análisis de la prescripción en base a los supuestos daños ocasionados y por una pretensión no demandada directamente sin tener en cuenta los términos del petitorio, por lo que aceptar la proposición del excepcionante implica modificar la demanda que traería como consecuencia inevitable la nulidad de lo actuado;
b) Resulta indudable que la pretensión demandada difiere de la pretensión señalada por el excepcionante, y por tanto inaplicable el dispositivo legal que establece el plazo de caducidad para las pretensiones alimentarias;
c) Teniendo en cuenta la fecha de expedición del auto de vista, por el cual se confirma la declaración de paternidad adquiriendo la calidad de cosa juzgada, se tiene que el inicio del cómputo es el cuatro de setiembre de dos mil doce y prescribiría el cuatro de setiembre de dos mil trece, por lo que la pretensión reclamada no ha prescrito, teniendo en cuenta que la demanda se instauró el nueve de setiembre de dos mil trece no venciendo el plazo prescriptorio; y
d) El demandado –excepcionante– además de no efectuar argumentos específicos con relación a la caducidad sustenta su pedido en lo dispuesto en los artículos referidos a la prescripción sin tener en cuenta que ninguno de ellos sanciona la caducidad en forma expresa, incumpliendo así con el presupuesto establecido en el artículo 2004 del Código Civil.
4. Auto de vista
Apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior ha emitido el auto de vista en fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, obrante fojas ciento cuarenta y cinco, mediante el cual resolvieron confirmar el auto de saneamiento, contenido en la resolución número cuatro, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad deducida por el demandado Rogelio Díaz Solís; y revocaron el aludido auto de saneamiento, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción deducida por el demandado Rogelio Díaz Solís; saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida; y reformándola declararon fundada la excepción de prescripción deducida por el demandado contra la acción indemnizatoria, se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso. Fundamenta su decisión por los siguientes considerandos:
a) El demandante Jesús Manuel Díaz Baquerizo tuvo la posibilidad de incoar la demanda de indemnización por daños y perjuicios, por intermedio de su representante, su madre, desde su nacimiento, y personalmente desde la fecha en que adquirió la mayoría de edad, esto es, desde el veinticinco de octubre del dos mil;
b) Cuando fallece su madre en el año dos mil diez, que es el fin del periodo en que según su relato fáctico habría estado impedido de demandar la filiación, pero con el conocimiento de la existencia del demandado como padre, decimos que incluso desde aquel dos mil diez se pudo demandar esta indemnización; siendo que tomado cualquiera de estos datos el plazo prescriptorio habría vencido;
c) El periodo que el actor alude sobre la enfermedad de su madre y que habría postergado la demanda de filiación, no resulta óbice para que se hubiese demandado la indemnización a través de un representante, y que no requería todavía una decisión judicial de reconocimiento de paternidad, puesto que, conforme al relato del demandante, conocía de la existencia del demandado como padre, incluso señala que su madre lo presentó en esa condición y a quien igualmente demandó la prestación alimentaria;
d) No puede postergarse el inicio del decurso a la voluntad del actor de formularlo ante el Poder Judicial, tanto más que del año dos mil al dos mil diez no se ha presentado ninguna causal de interrupción o suspensión del plazo para solicitar la indemnización;
e) El plazo para recurrir empieza a contarse no en el momento en que cesa el daño, sino desde que empieza a producirse, pues desde que se tuvo conocimiento del mismo se puede ejercitar la acción, ello conforme al artículo 1993 del Código Civil; y
f) Respecto a la excepción de caducidad, el excepcionante manifiesta sus argumentos sin advertir la inconcurrencia de los requisitos para declarar la caducidad del derecho del demandante, esencialmente, la ausencia de plazo de caducidad establecido en la ley.
IV. FUNDAMENTOS DE LA CORTE SUPREMA
Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Segundo: Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
Tercero: Que, en lo que respecta a la causal procesal referida a la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la cual fue declarada procedente excepcionalmente por esta Suprema Sala, se advierte claramente que la misma está desarrollada básicamente por la vulneración al debido proceso y una vulneración al principio de la motivación de las resoluciones judiciales al haberse infringido los artículos 1993 y 1999 del Código Civil, aspecto que no puede ser materia de análisis a través de una causal de carácter procesal, y que analizaremos a continuación, pronunciándonos sobre la causal de infracción normativa de carácter material.
Cuarto: Que, siendo ello así tenemos que en cuanto al extremo referido a la infracción normativa de carácter material de los artículos 1993 y 1999 del Código Civil, referidos al inicio y suspensión de la prescripción, resulta necesario primigeniamente tener presente que: la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción para que el sujeto pueda exigir el derecho ante los tribunales, siendo consustancial a esta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio comienza desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo 1993 del Código Civil. Monroy Gálvez precisa que “(...) el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone específicamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la prescripción extintiva no ataca el derecho de acción genérico y en estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho material”. A su vez define la excepción de prescripción extintiva como: “Un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión”. En resumen, la excepción de prescripción extintiva procede cuando se pretende repeler una pretensión por el transcurso del tiempo, es decir que el autor conserva su derecho como una obligación natural, pero que por el tiempo transcurrido no puede interponer su acción.
Quinto: Que estando a los términos de la demanda lo que pretende el demandante es en concreto una indemnización por responsabilidad civil extracontractual, la que comprende conceptos como: daño emergente (privación del derecho de alimentos), lucro cesante (dejó de percibir los frutos de un profesional del más alto nivel) y daño a la persona –moral– (frente a la ausencia de la figura paterna).
Sexto: Que, en el caso concreto este Colegiado concuerda con lo establecido en la resolución apelada y que fuera revocada por la de vista en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción deducida por el demandado; y reformándola declaró fundada la misma. En ella se señala que lo pretendido por el demandado excepcionante –respecto a que no se puede solicitar indemnización por no haber gozado del derecho de alimentos puesto que atendiendo a la edad del demandante ello ya no resultaba exigible– importaría pronunciarse por cuestiones de fondo que deben meritarse en la sentencia que resuelva el proceso a la luz de la prueba aportada, máxime si esta Suprema Sala advierte que los daños invocados no solo están referidos a una indemnización por ausencia de alimentos sino a otros aspectos detallados en el considerando precedente, su naturaleza y procedencia serían evaluados al emitirse la resolución final, resultando improcedente efectuarlo vía excepción donde se denuncian defectos de forma.
Sétimo: Que, sin embargo, siendo la pretensión una de naturaleza indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, conforme a los términos de la demanda, le resulta aplicable el plazo prescriptorio contemplado en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, esto es, de dos años; ahora bien una vez determinado ello es necesario también determinar el inicio del plazo y el final del mismo, siendo que el artículo 1993 del Código Civil, establece: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Si tenemos que del escrito que contiene la demanda, los daños invocados (daño emergente, lucro cesante y daño moral) derivan de la ausencia de la figura paterna, lo cual se traduce en una falta de reconocimiento filial por parte del demandado, por lo que al expedirse la sentencia de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, que declaró fundada la demanda de filiación extramatrimonial interpuesta por Jesús Manuel Díaz Baquerizo contra Rogelio Díaz Solís; en consecuencia, declara la filiación judicial de paternidad extramatrimonial del demandado como su padre biológico, es a partir del día siguiente de la notificación con dicho acto que se puede ejercitar la acción, puesto que ya existía un pronunciamiento firme que lo declaraba de manera indubitable como hijo del demandado teniendo expedito su derecho a demandar por los daños invocados muy independiente de si son amparados o desestimados parcial o totalmente en el presente proceso con expedición de la respectiva resolución final.
Octavo: Que, demandar con anterioridad a la sentencia de filiación la cual data de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, implicaría peticionar la indemnización por daños y perjuicios respecto de un derecho expectaticio y no se podría ingresar a analizar la figura del nexo causal, por lo que teniendo en cuenta que la demanda que dio inicio al presente proceso se instauró el nueve de setiembre de dos mil trece y no teniendo a la vista los cargos de la notificación de la sentencia de filiación, tomaremos como fecha de referencia la de su expedición (cuatro de setiembre de dos mil doce) con lo cual aún no había vencido el plazo prescriptorio de dos años, por lo tanto debe confirmarse el auto apelado que declara infundada la excepción de prescripción.
V. DECISIÓN
Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declara:
a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jesús Manuel Díaz Baquerizo a fojas ciento sesenta; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON el auto de saneamiento contenido en la resolución número cuatro, de fojas ciento veintisiete, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, que declara infundada la excepción de prescripción deducida por el demandado, con lo demás que contiene;
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Manuel Díaz Baquerizo contra Rogelio Díaz Solís, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.
Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala.
Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.
SS. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA
Referencias bibliográficas