Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 234 - Articulo Numero 25 - Mes-Ano: 3_2018Dialogo con la Jurisprudencia_234_25_3_2018

PROHIBICIÓN DE REGRESO DESDE LA PERSPECTIVA DEL DELITO DE ROBO

Apreciaciones críticas a la jurisprudencia peruana

Sonia MONTELLANOS LLAMOCA*

RESUMEN

La autora realiza un análisis crítico de la teoría de prohibición de regreso, que consiste en la prohibición de inculpar a una persona que ostenta y desempeña comportamiento adecuado a su rol. Con este fin critica el Expediente Nº 4166-99-Lima, del 7 de marzo de 2000, conocido como el caso el Taxista, jurisprudencia que en su opinión es un hito en el Derecho Penal peruano, debido, principalmente, al análisis de la intervención de una persona que con total intención presta ayuda en la comisión de un ilícito penal, pero no es reprimido.

PALABRAS CLAVE

Prohibición de regreso / Imputación objetiva / Principio de confianza / Inducción y complicidad

Recibido: 22/01/2018

Aprobado: 05/02/2018

INTRODUCCIÓN

En el presente artículo se hará un análisis crítico en lo que concierne la teoría de prohibición de regreso, que consiste en la prohibición de inculpar a una persona que ostenta y desempeña comportamiento adecuado a su rol. Para esto nos remitiremos a jurisprudencia nacional –caso Taxista– Exp. Nº 4166-99-Lima –7 de marzo de 2000–, el cual constituye un hito en la historia del Derecho Penal peruano, debido, principalmente, al análisis de la intervención de una persona que con total intención presta ayuda en la comisión de un ilícito penal, pero no es reprimido.

La Corte Suprema en dicha jurisprudencia brinda los parámetros fundamentales para la aplicación de la teoría de prohibición de regreso en los casos en que una persona muestre un comportamiento “neutral” y “socialmente aceptado”; sin embargo, no se puede dejar de referir que la teoría en comento fue desarrollada por el profesor Jakobs, quien excluye de total responsabilidad a la persona “causante” del resultado típico, que, sin embargo, mantiene un comportamiento acorde con la sociedad, en cumplimiento total de su rol personal, pues esta no introduce ningún tipo de relevancia en la realización del ilícito.

Algunos autores consideran razonable abstener de total responsabilidad al sujeto que “ocasiona” la acción delictiva dentro del cumplimiento de su rol, siendo que un comportamiento totalmente irrelevante no se convierte en relevante para el Derecho por el simple hecho de que el autor lo incluya en sus planes. El caso Taxista se presentaría, según muchos críticos, como un caso límite, el mismo que conlleva gran controversia.

El concepto de la institución de prohibición de regreso se podría resumir en la famosa frase “no todo es asunto de todos”, es decir, una persona solo deberá responsabilizarse por su accionar propio, el mismo se desempeñará dentro de un rol aceptado socialmente, siendo que al cumplir este no responderá de todo delito del que conozca aunque haya tenido algún tipo “participación”.

Ahora bien, no se puede analizar la institución en mención sin relacionarla con el principio de confianza, entendido como la confianza que ostenta cada ciudadano al momento de tomar decisiones, confiando en el correcto desempeño de terceros, siendo que dicha confianza correspondería a un eficiente desempeño social, puesto que, de no ser así, se tendría que dudar de “todas” las acciones en general, lo cual, como es evidente, disminuiría la productividad social; sin embargo, esta confianza no debe entenderse de manera ciega, sino fundamentada en el rol que cumple cada sujeto dentro de la sociedad; siendo que mientras no se ostente responsabilidad en determinados casos, es decir, no se tenga la posición de garante, no se podrá atribuir responsabilidad cuando no se evita un resultado lesivo; en palabras del profesor Jakobs: “(...) cuando median otras personas en una causación, el proceso causal dañoso solo afecta a aquellos intervinientes que son garantes de la no dañosidad del curso causal; la posición de garante no se forma solo con la causación” (Jakobs, 1997, p. 254); siendo este último elemento, el de la causación el que jugará un papel importante en el presente, el mismo que será analizado y fundamentado en el desarrollo del mismo.

I. IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA OBRA DE JAKOBS

La teoría de imputación objetiva encuentra su fundamento principal en la no suficiencia de atribución de responsabilidad a un presunto autor cuando exista un bien jurídico lesionado a consecuencia de una acción que objetivamente es reprochable, sino que, además de ello, será necesaria la presencia de imputación objetiva que permita enlazar, de manera contundente, tal acción y resultado.

En un principio, con la imputación objetiva se persiguió adaptar la causalidad a las exigencias de un Derecho Penal funcionalista, interpretado y aplicado de acuerdo con un método teleológico. No obstante, posteriormente ha ido evolucionando, y ahora, con dicha institución ya no se trata de solucionar, exclusivamente, problemas con relación causal ni, en consecuencia, problemas suscitados por la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non, como fórmulas para probar la relación causal, sino explicando el delito. En este sentido, les asiste la razón a quienes critican la teoría de imputación objetiva, con base en que supone un retroceso en el desarrollo de la teoría del delito al reducirse esta a una cuestión de imputación (Corcoy Bidasolo, 2010, p. 173).

Por ello, muchos autores la han criticado de manera muy dura, uno de ellos es el profesor Kindhäuser, quien indica que:

La teoría de la imputación objetiva, actualmente muy difundida en la doctrina penal alemana, pretende resolver cuestiones de imputación mediante una demarcación de cursos causales relevante, con ayuda de criterios de adecuación o fórmulas de riesgo que suenan modernas. El ropaje a la moda de la teoría de imputación objetiva impide advertir que su contenido data de antes de ayer. Lo que deberíamos hacer es enterrarla y desarrollar una teoría de la imputación que está a la altura del estado actual de la teoría de la acción y la teoría de las normas. (Kindhäuser, 2007, p. 126)

Sin embargo, pese a las diversas críticas, esta teoría sigue teniendo muchos adeptos, como es el caso peruano, siendo el caso Taxista uno de relevancia, pues no solo reconoce, sino que aplica la teoría de prohibición de regreso; el mismo que será desarrollado a lo largo del presente trabajo; sin embargo, a fin de dar mayor entendimiento a los fundamentos aplicados por la Corte Suprema, nos remitiremos a indicar que la teoría de imputación objetiva desde el punto de vista del profesor Jakobs se presenta de la siguiente manera.

1. Riesgo permitido

El riesgo permitido es aquel que es tolerado y necesario a fin de establecer los parámetros de una vida social eficaz, esta institución se ve transformada de acuerdo a la evolución social; por ejemplo, en el contexto de proceso de industrialización, en donde se hizo mucho más notorio, se presentaron “nuevos actos”, los cuales debían ser aceptados por la comunidad con el fin de una utilidad social. Es la sociedad que a través de la interacción crea constantemente peligros, los cuales, si se quiere seguir evolucionando, deben ser aceptados e incluso impulsados, caso contrario, se estancaría la vida social e individual de los sujetos.

La costumbre general puede ir creando peligros que van siendo aceptados por una sociedad determinada, peligros que son adecuados porque no rompen las estructuras básicas de una organización social, si bien formalmente pueden subsumirse en un tipo penal, materialmente no están prohibidos, en virtud de que forman parte del riesgo general de la vida y están legitimados históricamente por los usos generales de un determinado conglomerado (López, 1997, p. 110).

2. Principio de confianza

Esta institución se fundamenta en una eficacia social a través de la confianza; muchas veces se debe tomar decisiones confiando en el correcto desempeño de terceros, de no ser así, se tendría que dudar de “todas” las acciones en general, lo cual, como es evidente, disminuiría la productividad social; sin embargo, esta confianza no debe tenerse de manera ciega, sino fundamentada en el rol que cumple cada sujeto dentro de la sociedad.

Mientras no se ostente la responsabilidad en determinados casos, es decir, no se tenga la posición de garante, no se podrá atribuir responsabilidad cuando no se evite un resultado lesivo; en palabras del profesor Jakobs:

(...) Cuando median otras personas en una causación, el proceso causal dañoso solo afecta a aquellos intervinientes que son garantes de la no dañosidad del curso causal; la posición de garante no se forma solo con la causación. Ejemplo: Un empleado de gasolinera no responde por la idoneidad para circular los automóviles a los que surte de gasolina. (Jakobs, 1997, p. 254)

3. Imputación a la víctima

En estos casos es un tercero quien crea un estado de peligro, sin embargo, es la propia víctima la que lo concretiza, pudiendo evitarlo. En estas situaciones las consecuencias lesivas se producen por un encuentro de culpas entre quien causa el peligro y quien permite exponerse al mismo (la víctima). Sin embargo, hay casos en los que la conducta del tercero y el de la víctima no constituyen una sola organización, es decir, el hecho es causado solo por la persona perjudicada y el tercero no influye de manera determinante en la producción de consecuencias.

Para Jakobs, a diferencia de Roxin, existen casos en los que la víctima contribuye en el resultado lesivo, por lo que no se le puede imputar responsabilidad al tercero creador del peligro cuando se desconoce si este actuando bajo derecho hubiese podido evitar el resultado; este autor se remite, pues, al caso del ciclista ebrio que es muerto por una mala maniobra tanto suya como la del conductor que manejaba infringiendo las normas de tránsito; en palabras de Jakobs:

(...) Hemos de llegar a la conclusión de que la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo debe conducir a la absolución incluso en los caso límites de extrema falta de cuidado y siendo poco probable la explicación a través de otro riesgo; no porque no concurra un comportamiento desaprobado, sino porque no está probado que el resultado pueda ser atribuido al comportamiento. La explicación debe ser objeto de prueba en el proceso, la teoría del incremento del riego, que niega esto, es internamente incoherente en sí misma y deja de lado la diferenciación entre una causación planificable y una no planificable, lo que resulta importante a efectos de permitir la orientación. (Jakobs, 2001, p. 117)

4. Prohibición de regreso

Antiguamente se debatía la posibilidad de punir el favorecimiento imprudente de una conducta dolosa, pues se consideraba que en estos casos el nexo causal había sido afectado cuando un tercero irrumpía de manera dolosa en una acción culposa previa. En la actualidad se trata de un ámbito de colaboración dolosa o culposa de un tercero en la realización del tipo penal, sin que exista responsabilidad para ese “partícipe”. Son casos de “participación aparente”, en los que no es imputable la creación de una situación que favorece la comisión de un delito cuando esta situación se ha creado con base en un riesgo permitido (López, 1997, p. 130).

II. FUNDAMENTOS DE LA TEORÍA DE PROHIBICIÓN DE REGRESO

El principio de prohibición de regreso advierte principalmente exclusión de responsabilidad por parte del sujeto que mostró comportamiento adecuado, limitándose en el cumplimiento de un rol dentro de la sociedad. Esta concepción doctrinaria puede presentarse en casos comunes, como aquellos ladrones que toman un taxi para escapar con el botín robado, o aquel sujeto que compra un cuchillo a una tercera persona con la finalidad de cometer un homicidio.

La teoría de la prohibición de regreso es aceptada en doctrina moderna, pero ha sido reformulada tanto en su fundamento como en su campo de aplicación. En la actualidad, se trata de un ámbito de colaboración dolosa o culposa de un tercero en la realización del tipo penal, sin que exista responsabilidad para ese “partícipe”[1]. Son casos de “participación aparente”, en los que no es imputable la creación de una situación que favorezca la comisión de un delito cuando esta situación se ha creado con base en un riesgo permitido (López, 1997, p. 130).

Para Rudolphi, el problema del favorecimiento de una conducta dolosa o culposa de un tercero debe resolverse con base en la delimitación de los ámbitos de responsabilidad de las personas que participan en un evento causal. Por consiguiente, el punto de partida debe estar formado por el principio de que básicamente una persona solo es responsable por su propia conducta y no por la de terceros; es decir, se puede confiar esencialmente en que sus conciudadanos se conducirán correctamente, y solo se puede contar con hechos punibles de terceros o con la conducta imprudente de la propia víctima, si se dan motivos concretos para ello. Siendo que lo determinante no es si el segundo autor ha actuado dolosamente, o con culpa grave o leve. La pregunta decisiva se dirige a determinar si la norma de conducta (comportamiento necesario en el tráfico jurídico) está orientada a evitar los daños producidos por ese tercero o por la misma víctima. Si no tiene una especial posición de garante tendiente a evitar estos daños, puede confiar en que los demás se comportaran cumpliendo su deber (López, 1997, p. 192).

La conducta humana debe ser considerada como un proceso con acciones libres. Si un sujeto actúa de manera libre ejecuta una acción típica, se le califica de autor, no aportando quienes se encuentren cronológicamente detrás de esta causa, alguna que ocasione la acción libre, fundamentando así conceptos tales como el de inducción. Lo precedente es consecuencia directa de que la acción del autor no es el efecto de una causa (en términos de Kant y Mill), ya que la acción del inductor no determina el hecho del inducido, por lo que aquel no causa el hecho de este (Anamías, 2010, p. 231).

La teoría de prohibición de regreso ha sido enfocada desde diversas perspectivas, siendo las principales las siguientes: comportamiento natural e inocuo, existencia de algo en común, prestación peligrosa per se, inducción y complicidad.

1. Comportamiento natural e inocuo

Según Jakobs, se excluiría de total responsabilidad en aquellos casos en los que el comportamiento del “causante” no introduce ningún tipo de relevancia; por ejemplo: la amante que amenazante manifiesta que si la dejan cometerá un ilícito, lo cual de hecho ocurre. Es razonable abstener de total responsabilidad al sujeto que “ocasiona” la acción delictiva, pues un comportamiento totalmente irrelevante no se convierte en relevante para el Derecho por el simple hecho de que el autor lo incluya en sus planes.

2. Prestación peligrosa per se

Las personas que tienen un material por sí mismo peligroso –es decir, un bien que por su sola existencia constituye un peligro en abstracto– deben ser cuidadosos y responder por estos si causan algún tipo de daño; en este sentido, Jakobs llega más lejos aún y compromete la responsabilidad de quien a título de “culpa” no custodió debidamente estos materiales tan riesgosos. Tal imprudencia hace que se vincule con las consecuencias delictivas, por esto el maestro escudriña esta frase: “quien es garante de la no disponibilidad de determinados materiales responde de las consecuencias delictivas si infringe su deber”; pues, “la imputación objetiva no depende de las circunstancias psíquicas de los intervinientes, sino del sentido social del comportamiento” (Parma, 2007, p. 675).

3. Inducción y complicidad

El partícipe no deviene en realizar una prestación con carácter neutral, sino que específicamente configura su prestación de tal modo que encaje dentro de un contexto delictivo de comportamiento, no es lo mismo que alguien pida a otro que cometa un delito o que se le limite a constatar que una casa carece de vigilancia; que alguien explique cómo puede neutralizarse a los vigilantes de un banco o que solo explique el funcionamiento de una cerradura normal (Jakobs, 2001, p. 82). Para todos estos casos, según Jakobs, sí debería haber responsabilidad de tal “partícipe”, pues ofrece una conducta que ya no es permitida y no está inmersa en su rol neutral.

4. Existe un comportamiento común

Jakobs plantea que, aunque exista una acción común entre individuos que resulta en ilícito, si uno de los intervinientes cumple su rol cotidiano de manera natural, no tendría que sustentar ningún tipo de responsabilidad; según este autor, tiene que diferenciarse lo que es el sentido objetivo de un contacto social y que es lo que los intervinientes pretenden con ese contacto desde el punto de vista subjetivo, pues únicamente se debe tener en cuenta el sentido objetivo; este es el sentido socialmente valido del contacto. En síntesis: nadie responde de las consecuencias que derivan del cumplimiento puntual de sus obligaciones contractuales (Parma, 2007, p. 674).

En este contexto se ubica el famoso caso del taxista, el mismo se fundamenta en el hecho de que sujetos con pretensiones de cometer un robo toman los servicios de un taxi; en el camino estos le cuentan todo el plan delictivo al servidor y este sin ningún problema continua el servicio prestado, “ayudando” de esta manera a que el delito se consuma. Según el profesor Jakobs, el comportamiento del taxista debe estar libre de responsabilidad, pues este solo se limita a dar el servicio que normalmente realiza, por lo cual está sumergido en su rol cotidiano; sin embargo, desde nuestro punto de vista, no siempre el cumplimiento del rol puede eximir de responsabilidad, recuérdese el caso del sujeto vendedor de cuchillos que “sumergido en su rol” entrega uno de estos a un muchacho que mantenía una pelea en frente de su puesto de ventas, hecho que desemboca en homicidio.

III. DELITO DE ROBO Y SU RELACIÓN CON LA TEORÍA DE PROHIBICIÓN DE REGRESO

Antiguamente se debatía sobre si la teoría de prohibición de regreso punía el favorecimiento imprudente de una conducta dolosa, pues se consideraba que en estos casos el nexo causal había sido afectado cuando un tercero irrumpía de manera dolosa una acción culposa previa; sin embargo, en la actualidad se trata de un ámbito de colaboración dolosa o culposa de un tercero en la realización del tipo penal, sin que exista responsabilidad para ese “partícipe”. Son casos de “participación aparente”, en los que no es imputable la creación de una situación que favorece la comisión de un delito cuando esta situación se ha creado con base en un riesgo permitido. Siendo que esta institución fue aceptada y aplicada por nuestra Corte Suprema en el año 2000 (Exp. Nº 4166-99), la misma que determinó la absolución de una persona que pese a tener conocimiento de la comisión de un ilícito prestó ayuda, configurándose con ello la consumación del mismo.

1. Análisis del caso Taxista (Exp. Nº 4166-99)

El caso Taxista fue un caso muy sonado y que marcó limites en la jurisprudencia peruana, el mismo consiste en el hecho de que una persona (taxista) habría coparticipado[2], en comisión con otros ejecutores, de la comisión del delito de robo, en horas de la madrugada, siendo que este debía conducir su vehículo, con la finalidad de desplazar bienes previamente sustraídos; sin embargo, en dicho acto fueron intervenidos los ejecutores directos y el taxista por efectivos policiales, huyendo los intervenidos del lugar de los hechos, a excepción del taxista, quien fue detenido. Cabe precisar que el imputado (taxista) indicó que el día de los hechos se encontraba por los alrededores de la zona, siendo interceptado por una tercera persona, quien le solicitó sus servicios hasta el inmueble de los agraviados, encontrándose en el mismo cinco sujetos, quienes colocaron los bienes robados en el interior del vehículo para después darse a la fuga; lo importante en este caso es el hecho de que el taxista aseveró que efectivamente se habría dado cuenta de las intenciones de los autores del hecho punible, percatándose de las circunstancias en las que se encontraba; siendo que aun con todo el conocimiento que tenía prosiguió a ayudar en el traslado de los bienes robados.

El presente caso conllevó una serie de debates sobre la atribución de responsabilidad a una persona en cumplimiento de su rol dentro de la sociedad, que habría ayudado en la comisión y consumación de un delito (robo).

Para tomar posición al respecto se presenta como imprescindible establecer el rol específico que ostentaba el mismo en los hechos, entendiéndose como rol un comportamiento establecido normativamente, realizado por individuos intercambiables. El no cumplimiento de los límites impuestos por dicho rol deberá ser punible, siempre y cuando sea de relevancia penal.

Así, al tenerse, por ejemplo, a un grupo de sujetos quienes conciernen comportarse delictivamente en conjunto, dicho desempeño grupal no vendrían en ningún caso ilimitado, ello pues si uno de los sujetos inmerso en dicha circunstancia muestra un comportamiento acorde con la ley y en total cumplimiento de su rol dentro de la sociedad, no podrá ser considerado responsable de delito alguno.

Incluso en el caso en que un individuo se desempeñe de acuerdo a su rol y se percatase de una conducta ilícita por parte de terceros, esta circunstancia (conocimiento de circunstancias delictivas) no formularía sustento por sí misma para atribuirle responsabilidad al mismo.

La situación descrita encuentra su corroboración en jurisprudencia nacional, a través del Exp. N° 4166-99-Lima, en el que la Corte Suprema decidió absolver al llamado “taxista” bajo el argumento de que dicha persona que condujo su comportamiento y se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podría calificarse de inocuo, ya que no es equivalente per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de hurto; siendo que de otro lado advirtió la Suprema Corte que se llegó a establecer que el encausado, en un momento determinado del desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por sus contratantes, lo cual tampoco sería sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado no podría alcanzarle, ya que el solo conocimiento no puede fundar la antijuridicidad de su conducta. Si bien el encausado intervino en los hechos materia de autos, su actuación se limitó a desempeñar el rol de taxista, de modo que, aun cuando el comportamiento de los demás sujetos fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud de la prohibición de regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante, situándolo, en consecuencia, ante un supuesto de atipicidad. Siendo que el conocimiento por parte de una persona sobre los hechos ilícitos, cometidos por terceros no fundamenta por sí, en ningún caso, la ampliación de participación en un determinado tipo penal, siempre y cuando una persona se comporte dentro del margen parametral de comportamiento neutral, en el cumplimiento de un rol dentro de la sociedad.

2. Críticas

En el presente caso se debe indicar que, desde nuestro punto de vista, resulta de sumo criticable la decisión de absolución a una persona que con total conocimiento y voluntad decide participar en un delito, no pudiéndose fundamentar ausencia de responsabilidad en el hecho de que este se habría comportado de acuerdo a un rol socialmente aceptado en mérito a una conducta neutral; ello debido a que, como se puede apreciar, dicha conducta saldría de sus parámetros neutrales desde el momento en que se toma conocimiento de la comisión de un delito.

Algunos detractores consideran que la aplicación de la institución de prohibición de regreso, en los casos de delitos contra el patrimonio, a una persona que puede y debe conocer las circunstancias determinantes de la comisión de un ilícito –como, por ejemplo, el taxista que transporta a los ejecutores del delito– es sumamente criticable, pues principalmente para algunos autores, dicha persona debe advertir una alta probabilidad de la comisión del delito en correspondencia, entre otros, con las circunstancias en que se presentan estas acciones (como son altas horas de la noche, lugar proclive de peligrosidad, etc.). Esto en mérito a que se puede advertir que una persona promedio, que se desempeña como taxista, con gran experiencia en dicho oficio, es consciente de que de encontrarse de noche en un lugar peligroso existirá gran probabilidad de la comisión de ilícitos, en especial delitos de hurto, robo, etc. Por este motivo, se deduciría que la misma, en caso de participación en un ilícito, se encontraría inmersa de total voluntad de prestar ayuda en la comisión del mismo, el cual le sería de sumo beneficioso, puesto que en el hipotético caso de no participar en la repartición del respectivo botín, sí existiría alta probabilidad de recibir una contraprestación elevada por los servicios prestados; siendo que dichas circunstancias constituirían plena voluntad de participar en el delito a fin de obtener provecho económico.

Ahora bien, en cuanto a este último punto, debemos indicar que si bien compartimos la crítica de negar una posible aplicación de la institución de prohibición de regreso en casos límite como el del taxista, también consideramos que no podemos extralimitar nuestra apreciación en cuanto al hecho de que una persona tenga siempre que estar a la defensiva de cuestiones periféricas, puesto que esto limitaría su propio desenvolvimiento social, menoscabándose el principio de confianza, el mismo que es imprescindible a fin de que la vida social y cotidiana pueda proseguir, puesto que en circunstancias promedio, no se puede dudar de toda persona o circunstancia que nos rodea a fin de calificar toda actividad o persona como “delito” o “delincuente”. Ello limitaría nuestro común desenvolver social; por dichos motivos, pese a compartir la crítica en cuanto a la no aplicación de la institución de prohibición de regreso en el caso del taxista (puesto que este tenía total conocimiento y voluntad de la comisión del delito), no somos de la opinión de que una persona, en cumplimiento de su rol neutral, deba dudar o presumir la comisión del ilícito, con ello lo que se quiere advertir es el no menoscabo del principio de confianza; sin embargo, en casos límite en los cuales “la conducta neutral” deja de ser tal, en observancia de circunstancias notorias irregulares, sostenemos que el principio de confianza se desmerecería, asumiendo la persona total responsabilidad en ayuda de la comisión del ilícito, por lo tanto, la prohi-bición de regreso no podría servir como excusa a fin de fundamentar una ausencia responsabilidad.

En tal sentido, criticamos la decisión de los jueces supremos en cuanto al hecho de calificar el comportamiento del taxista como exento de responsabilidad con base en la aplicación de la teoría en comento, bajo el argumento de que dicha conducta no podría ser considerada penalmente relevante, siendo que desde nuestro punto de vista dicho comportamiento dejaría de ser neutral, desde el momento en que el mismo advierte la comisión de un delito, no pudiendo, de esta manera, aplicarse la respectiva institución, rompiéndose con la atipicidad de la acción ejecutoria supuestamente inocua y neutral.

CONCLUSIONES

Considero que en los casos en que una persona se encuentre inmersa dentro de los parámetros de su rol, pero a su vez se encuentren circunstancias notoriamente extrañas que desvirtúan su propio comportamiento neutral e inocuo, prosiguiendo con su comportamiento de ayuda a la perpetración de un ilícito, podría y debería ser encontrado responsable.

Si bien somos críticos del razonamiento dado por la Corte Suprema –puesto que, desde nuestro parecer, engloba a una institución de prohibición de regreso ilimitada, la misma que no pondría barreras en la amplia desmedida que se otorgaría a los llamados comportamientos neutrales, los que no serían punibles aun cuando se presenten elementos objetivos coherentes y razonables que permitan colegir que un individuo deja su estatus neutral para convertirse en pieza, muchas veces fundamental, de la comisión de un ilícito, contando el mismo con total conocimiento y voluntad por parte del ejecutor– compartimos el razonamiento dado en cuanto a la protección que se le da al principio de confianza dentro de la sociedad, el mismo que encuentra su fundamento en el hecho de que en todo contacto social es siempre previsible que otras personas vayan a cumplir con las expectativas que se originan en su rol.

En mérito de salvaguardar la interacción que ostenta cada ciudadano para contar en cada momento con un comportamiento reglamentario en los demás, siendo que en caso contrario se paralizaría la vida en comunidad; pese a que se presenten frecuentes defraudaciones, quien participa en el tráfico social puede esperar de las otras personas un comportamiento ajustado a su estatus, se puede confiar en que los otros participantes desarrollaren sus actividades cumpliendo las expectativas que emanan de la función que se les ha sido asignada (López, 1997, p. 121); que en una sociedad, a fin de salvaguardar el tránsito cotidiano regular, se debe tener la confianza de que los demás se comportarán de acuerdo a derecho.

Así, mientras esa “normalidad” no sea puesta en duda, todo ciudadano se comportará de acuerdo a su rol, y, por lo tanto, en dichos casos no podrá serle imputada responsabilidad por algún ilícito que cometiesen sus conciudadanos.

Una persona común, que no es garante de ningún bien en concreto, no podría ni debería ir corroborando la veracidad de las acciones de los demás, por tal motivo en el presente caso, compartimos la no responsabilidad por parte de una persona que pese a estar inmerso en un hecho delictivo, no podría ser considerado partícipe del mismo, en razón de que desde la esfera de actuación que lo envuelve no ostentaría deber alguno de controlar el riesgo social continuo; siendo incluso que formalmente no tendría posibilidad de conocer de manera eficaz el riesgo generado por terceros en la comisión de ilícitos, generándose de esta manera la atipicidad de su accionar en circunstancias delictivas, ostentando un comportamiento adecuado al no percatar algún tipo de irregularidad ordinariamente notoria.

No obstante, nos apartamos de dicho razonamiento cuando se advierte que existen comportamientos manifiestamente irregulares, que rompen la “ordinariedad” de las circunstancias, disminuyéndose, de esta manera, la neutralidad del comportamiento de seguir con una conducta cotidiana, pues dicha conducta deja de ser inocua desde que se toma conocimiento de una posible participación en un delito, no pudiéndose fundamentar una absolución bajo los parámetros de la institución de prohibición de regreso, la misma que no puede ser usada de una manera ilimitada, puesto que el principio de confianza que la sustentaría se habría perdido.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  • Anamías, I. (2010). Prohibicion de Regreso. Revista de Estudios de Justicia (13).
  • Corcoy Bidasolo, M. (2010). Relación entre causalidad e imputación objetiva. Repercusiones procesales y materiales de la “sustitución” de la causalidad por la imputación objetiva”. Cuestiones Fundamentales de Teoría de Delito, Clase N° 1 .
  • Jakobs, G. (1997). Derecho Penal Parte General. Madrid: Marcial Pons.
  • Jakobs, G. (2001). La imputación objetiva en Derecho Penal,. (M. Cancio, Trad.) Lima: Editorial Grijley.
  • Kindhäuser. (2007). Critica a la teoría de la imputación objetiva y función del tipo Subjetivo. Editorial Grijley.
  • López, C. (1997). Introducción a la imputación objetiva. Bogotá: Editorial Cargraphics.
  • Muñoz, F. (2007). Derecho Penal Parte General. Valencia: Editorial Tirant Blanch.
  • Parma, C. (2007). Libro homenaje al Dr. Bustos Ramírez, modernas tendencias de dogmática penal y política criminal. Lima: Editorial Idemsa.

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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con estudios de maestría y doctorado en la misma universidad. Asistente en función fiscal en la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima.


[1] Entendiéndose como partícipe o cómplice a aquel sujeto que ayuda y favorece un hecho delictivo de otro, siendo que cooperan de manera dolosa a la realización del delito. En Perú se clasifica a los cómplices en primarios y secundarios; los primeros son aquellos que son necesarios y únicos para la perpetración del ilícito, por el contrario, los secundarios son aquellos que prestan ayuda, pero es una ayuda que podría obtenerse de cualquier persona. Por otro lado, la complicidad también se puede manifestar de manera psíquica, esta consiste en un asesoramiento técnico (por ejemplo: quien explica al autor la forma más fácil de pasar ilegalmente droga por aduana) o en un reforzamiento de la voluntad delictiva debilitada en el autor (por ejemplo, cuando es el apoyo moral de un sujeto el que termina por decidir al autor del delito a ejecutarlo). También es posible la complicidad en comisión por omisión, siempre que exista posición de garante y quepa afirmar que la omisión contribuyó, en una causalidad hipotética, a facilitar o favorecer la causación del delito por el autor. Por ejemplo: será cómplice la madre que, pudiendo hacerlo, no impide ni dificulta el abuso sexual de su marido a su hija (Muñoz, 2007, p. 444).

[2] La forma en que habría hecho su intervención el llamado “taxista” en el hecho materia de análisis habría sido bajo la perspectiva de coautor, siendo que esta se presenta cuando dos o más personas toman la decisión común de delinquir y de cometer delitos, esta decisión es la que activa el principio de imputación recíproca, el cual consiste en que la acción delictiva de uno de los intervinientes alcanza a los demás coautores. Para la presencia de coautoría debe cumplirse dos requisitos esenciales: la decisión previa y la ejecución del hecho en conjunto. Sin embargo, existen autores que aceptan la presencia de coautoría sin la necesidad de un acuerdo previo, es el caso del profesor Jakobs, quien para sustentar esta “nueva” forma de coautoría se remita al siguiente ejemplo: “Alguien le da un somnífero a la víctima, a quien se va a matar a golpes mientras duerme, sin mediar acuerdo previo con el ejecutor, le abre la puerta al autor, deja preparado un instrumento comisivo apropiado y además después utilizado y, finalmente, antes de la ejecución del hecho, impide que terceros perturben la ejecución. La autoría única (autoría simultánea) de los partícipes decae por la falta de acciones de ejecución propia, la autoría mediata por la falta de subordinación del ejecutor, y por último la coautoría, según la doctrina dominante, por la falta de un plan común, de modo que solo quedará la posibilidad de complicidad, decisión cuando menos dudosa. Por eso será más correcto en lugar de una decisión común del hecho, en el sentido de un acuerdo siempre recíproco, conformarse en estos casos con una decisión de ajustarse, con la que el partícipe que no ejecuta directamente, pero coopera en la configuración, vincula su aportación con el hacer del ejecutor. Si el ejecutor no sabe nada de esta aportación, no se puede atribuir nada de la gravedad delictiva de esta, lo que deriva de las reglas generales” (Jakobs, 1997, p. 747). Nosotros mantenemos la concepción de la necesidad de un acuerdo previo en los casos de coautoría, creemos que no se puede desnaturalizar una concepción para resolver problemas que, se cree, no tienen solución, pues esto generaría una gran incertidumbre jurídica.

Por otro lado, se puede realizar una clasificación de coautoría de las siguientes maneras: a) coautoría alternativa.- Se presenta cuando existe una incertidumbre por parte de los autores en la forma de realización del ilícito, por esta razón se reparten funciones alternativas, una de estas será consumada y el éxito que alcance uno de ellos será suficiente para imputar responsabilidad al otro interviniente. Por ejemplo: dos personas deciden matar a un sujeto, sin embargo, desconocen con certeza su paradero, por ello, se ponen de acuerdo en la búsqueda de la futura víctima en distintos lugares, uno lo encuentra y ejecuta el hecho. b) Coautoría aditiva.- Se presenta cuando existe el acuerdo común de realizar el hecho, todos los participantes intervienen en la acción, pero solo uno de ellos tiene éxito. Por ejemplo: cuatro hombres se disponen a realizar una ejecución con armas, sin embargo, solo uno de los disparos es el que causa la muerte. La consumación alcanzada por uno de los sujetos, bajo el principio de imputación recíproca, alcanza a todos los intervinientes. Por otro lado, en cuanto a la teoría de coautoría que se habría tomado y que subsumiría el caso materia de análisis se encuentra la llamada c) coautoría sucesiva.- Esta se presenta cuando diversos sujetos intervienen de manera sucesiva en el hecho, sin embargo, estos responden por los aportes realizados en el momento de su intervención. Por ejemplo: unos ladrones entran en la noche a una casa sustrayendo bienes de valor, los cuales son llevados a casa de otro sujeto, es en este momento que este último toma conocimiento del hecho ilícito cometido y decide ayudar a los otros autores. En el caso en concreto, desde nuestra perspectiva, el nuevo interviniente adquiere la calidad de coautor en el delito de hurto, pues este participa en el hecho ilícito antes de que se haya consumado, en cambio, los autores iniciales responderán por hurto agravado (agravante: durante la noche, articulo 186 numeral 2 del Código Penal peruano).


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