Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 232 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 1_2018Dialogo con la Jurisprudencia_232_9_1_2018

JURISPRUDENCIA REITERADA DEL TC ES VINCULANTE AUN CUANDO NO HA SIDO DECLARADA PRECEDENTE

CRITERIO DEL TRIBUNAL

La jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre una determinada materia vincula a los jueces, aun cuando no haya sido declarada expresamente como precedente vinculante o doctrina jurisprudencial. En tal sentido, las resoluciones judiciales cuestionadas que, estimando un anterior amparo, reconocieron pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía, si bien no desconocieron un precedente, sí contravienen e infringen la jurisprudencia o doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal Constitucional.

BASE LEGAL

Constitución Política: arts. 139 y 201.

Código Procesal Constitucional: arts. VI y VII TP.

FALLO DE REFERENCIA

“[E]n virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la primera disposición final de la Ley Nº 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional (…), las sentencias expedidas por este Tribunal en el marco de [los] procesos [constitucionales], en razón de su efecto vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representen una interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional” (STC Exp. Nº 03950-2012-PA/TC, f. j. 10).

PALABRAS CLAVE

Tribunal Constitucional / Jurisprudencia / Precedente vinculante / Doctrina jurisprudencial / Pensión de viudez

EXP. Nº 00859-2013-PA/TC-AREQUIPA*

SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2017, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Ramos Núñez, tras haberse resuelto la discordia motivada por el voto de la magistrada Ledesma Narváez y no zanjada con el voto del magistrado Blume Fortini. Ha formulado fundamento de voto el magistrado Ramos Núñez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud, a través de su representante, contra la resolución de fojas 346, de fecha 28 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2011 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, y los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, expedida por el juzgado, que estimando un anterior amparo, reconoció a doña Alejandrina Peralta viuda de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía; y, ii) la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2011, expedida por la Sala Superior, que confirmó la estimatoria del amparo, reconociendo a doña Alejandrina Peralta viuda de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía.

Sostiene que doña Alejandrina Peralta viuda de Sánchez interpuso demanda de amparo en contra suya, solicitando el ajuste de su pensión de viudez al 100 % del monto de la pensión de cesantía que percibía su esposo (Exp. Nº 07181-2008), demanda que fue estimada en primera y segunda instancia o grado, tras considerarse que el derecho de pensión de viudez en el 100 % debe resolverse teniendo en cuenta la fecha en que su titular causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación, decisiones que a su entender vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva. Afirma eso en mérito a que habría un apartamiento de lo establecido por el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC, caso en el que se dispuso que las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

Los jueces demandados integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con escrito de fecha 6 de julio de 2011, contestan la demanda argumentando que EsSalud, en el año 2008, no reconoció el derecho pensionario de viudez de doña Alejandrina Peralta viuda de Sánchez en el porcentaje solicitado, pero sí lo hizo posteriormente en el año 2010 en un caso similar a favor de otra viuda.

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 12 de setiembre de 2011, contesta la demanda argumentando que no ha existido vulneración constitucional alguna, porque de la revisión de los actuados y de las resoluciones cuestionadas se desprende que tanto el juez como la Sala Superior han resuelto atendiendo al ordenamiento jurídico.

La demandada Alejandrina Paredes Peralta viuda de Sánchez, con escrito de fecha 4 de junio de 2012, contesta la demanda, argumentando que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC, no califica como precedente, ni precisa el extremo de su efecto normativo.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con resolución de fecha 2 de julio de 2011, declara infundada la demanda, al considerar que existían razones o circunstancias para apartarse de la doctrina jurisprudencial recaída en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con resolución de fecha 28 de diciembre de 2012, confirma la apelada, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas responden a una adecuada interpretación de las normas constitucionales y procesales, habiéndose impartido justicia con criterio de equidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la entidad recurrente es declarar la nulidad de las sentencias de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011 que, estimando un anterior amparo, reconocieron a doña Alejandrina Peralta viuda de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía. Ello porque se apartaron de lo establecido por el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC, en el cual se dispuso que las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

2. Expuestas así las pretensiones, consideramos necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva de la entidad recurrente, por haberse decretado el otorgamiento de pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía, contraviniendo lo establecido en el precedente recaído en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC.

3. Como es de apreciarse, se trata de un caso en donde se cuestiona de manera directa sentencias de primera y segunda instancia o grado estimatorias de una demanda de amparo, por considerarse estas presuntamente lesivas a los derechos constitucionales de la entidad recurrente. Corresponderá entonces, verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

4. En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos constitucionales de la entidad recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se han culminado expidiendo sentencias de carácter estimatorio que se juzgan como ilegítimas e inconstitucionales por supuestamente contravenir un precedente del Tribunal Constitucional.

Sobre la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva de la entidad recurrente, por haberse emitido decisiones judiciales contraviniendo lo establecido en el precedente recaído en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC

Argumentos de la demandante

5. Alega la entidad recurrente que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que se apartaron de lo establecido por el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC. Allí se dispuso que las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

Argumentos de los demandados

6. Por su parte, los demandados argumentan que EsSalud no reconoció el derecho pensionario de viudez de doña Alejandrina Peralta Vda. de Sánchez en el porcentaje solicitado. Sin embargo, sí lo hizo posteriormente en el año 2010 en un caso similar a favor de otra viuda. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC, no calificaba como precedente, ni precisa el extremo de su efecto normativo.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

7. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00024-2003-AI/TC, ha destacado que el precedente constitucional es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro a seguir para la resolución de futuros procesos de naturaleza similar. Se busca que la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto, en principio, se convierta en una regla preceptiva común que pueda alcanzar a todos los justiciables y que sea oponible frente a los poderes públicos.

8. La competencia del Tribunal Constitucional para establecer un precedente se encuentra sustentada en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa lo siguiente:

“[L]as sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

9. En el caso constitucional de autos, la entidad recurrente denuncia que las sentencias de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011 que, estimando un anterior amparo, reconocieron a doña Alejandrina Peralta viuda de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía teniendo en cuenta la fecha en que su titular causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación, contravienen lo establecido por el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC, caso en el cual se dispuso que las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

10. Al respecto, analizado los alcances de la sentencia recaída en el Exp. Nº 01694-2010-PA/TC, se aprecia que, en efecto, la misma recoge el criterio del otorgamiento de pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante. Sin embargo, la citada sentencia no tiene el carácter o calidad de precedente, por no haber sido expresado así en ella ni precisado el extremo de su efecto normativo.

11. No obstante ello, y apelando al principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (cfr. STC Exp. Nº 05637-2006-PA/TC, f. j. 14), estimamos que en el presente caso corresponde evaluar a continuación si las sentencias de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011 contradicen o se oponen a otros bienes jurídicos relevantes dignos de protección constitucional, como son por ejemplo la jurisprudencia constitucional o la doctrina jurisprudencial vinculante.

Existencia de un criterio jurisprudencial uniforme y reiterado del Tribunal Constitucional en materia de otorgamiento de pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía

12. Este Tribunal Constitucional, en la STC Exp. Nº 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que jurisprudencia es la interpretación judicial del Derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical) y a otras entidades (efecto interinstitucional), cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de Derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de Derecho a través de la jurisprudencia.

13. Al respecto, en las SSTC Exps. Nºs 01694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se dejó sentado que:

“[A] partir de la STC Exp. Nº 00005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley Nº 20530. En efecto, en las SSTC Exps. Nºs 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que (…) dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley Nº 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”.

14. Asimismo, en las sentencias precitadas se precisó lo siguiente:

“[E]sta situación sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC Exp. Nº 00050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley Nº 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley Nº 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la primera disposición final y transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”.

15. En este sentido, en las SSTC Exps. Nº 03247-2012-PA/TC, 02802-2012-PA/TC, 01173-2011-PA/TC, 04557-2012-PA/TC, entre otras, el Tribunal Constitucional recogió el criterio predominantemente según el cual las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, constituyendo un criterio reiterado y uniforme de este Tribunal, criterio este que entra en abierta oposición a lo decretado por el juzgado y la sala civil en cuanto señalaron que el derecho de pensión de viudez en el 100 % debe resolverse teniendo en cuenta la fecha en que su titular causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación (folios 9-12 y 13-16).

16. De este modo, es posible advertir con facilidad que las resoluciones judiciales cuestionadas de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011 que, estimando un anterior amparo, reconocieron a doña Alejandrina Peralta viuda de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía, si bien no desconocieron un precedente, sí contravienen e infringen la jurisprudencia o doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal Constitucional.

17. Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULAS las sentencias de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011, que reconocieron a doña Alejandrina Peralta viuda de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía, bajo el criterio de la fecha en que el titular causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación.

2. DISPONER que el juez a cargo del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa o al órgano judicial que haga sus veces, cumpla con emitir nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente voto.

Publíquese y notifíquese.

SS. RAMOS NÚÑEZ; SARDÓN DE TABOADA; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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* Nota de Diálogo con la Jurisprudencia: publicamos el texto íntegro de la sentencia. Puede consultarse el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, así como el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el voto del magistrado Blume Fortini en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/00859-2013-AA.pdf>.


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