PRECISIONES EN TORNO AL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO Y SU CADUCIDAD
Análisis crítico de la Casación Nº 2298-2015-Huánuco
Rolando A. ACOSTA SÁNCHEZ*
“Si el forastero o el extranjero que está contigo se enriqueciere, y tu hermano que está junto a él empobreciere y se vendiere al forastero o extranjero que está contigo (…), después que se hubiere vendido podrá ser rescatado. Uno de sus hermanos lo rescatará”.
(Antiguo Testamento, Levítico 25,47)
RESUMEN
El autor sostiene que el derecho de retracto y el inicio de su plazo de caducidad no surgen necesariamente en un mismo momento. Así, refiere que el derecho de retracto nace cuando el retrayente, ya sea de forma directa o indirecta, toma conocimiento de la celebración de un contrato de compraventa; sin embargo, la caducidad del retracto se computa a partir del instante en que el retrayente es informado con todos los datos y pactos establecidos en la venta que origina el retracto (precio, gastos, tributos, intereses, etc.). Estos argumentos hacen que el autor se muestre en contra de lo decidido por nuestra Corte Suprema al interior de la Casación Nº 2298-2015-Huánuco.
PALABRAS CLAVE
Compraventa / Retracto / Caducidad
Recibido: 02/11/2017
Aprobado: 06/11/2017
CAS. Nº 2298-2015-Huánuco
RETRACTO
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos noventa y ocho guion dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los codemandados María Elena Cavalie Fernandini y Jaime Enrique Francisco Eugenio Cajja Maguiña Zapata han interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil quince, obrante a fojas mil novecientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, obrante a fojas mil novecientos treinta y dos, que confirma la resolución de primera instancia que declaró infundada la excepción de caducidad, y confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fojas veintinueve, Thannia Aalida Orihuela Mercado interpone demanda de retracto contra Jaime Enrique Francisco Eugenio Cajja Maguiña Zapata, María Elena Cavalie Fernandini y Elena Teresa Fernandini de Cavalie, a efectos que el órgano jurisdiccional disponga su subrogación, en la calidad de compradora, respecto del contrato de compraventa celebrado por los demandados el veintiocho de junio de dos mil cinco (aclarado el diecinueve de julio de dos mil cinco) sobre el bien inmueble ubicado en el jirón General Prado Nº 627-635, de la ciudad de Huánuco. Para sustentar este petitorio, la demandante explica que ella y sus hijos (Alexandra Vanessa Cavalie Orihuela y Fernando Pastor Cavalie Orihuela), son titulares del cincuenta por ciento (50 %) de acciones y derechos del predio ubicado en el jirón General Prado Nº 627-635, por haber adquirido esta cuota ideal del bien en calidad de sucesores de su fallecido esposo Fernando Carlos Cavalie Fernandini; en tanto que la codemandada Elena Teresa Fernandini de Cavalie era titular del cincuenta por ciento (50 %) de acciones y derechos restantes. No obstante, a raíz de una carta notarial recibida el veinte de marzo de dos mil seis, ha tomado conocimiento de que esta última ha transferido los derechos y acciones que tenía sobre el bien a favor de los codemandados Jaime Enrique Francisco Eugenio Cajja Maguiña Zapata y María Elena Cavalie Fernandini, a través del contrato de compraventa de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco y su aclaratoria, de fecha diecinueve de julio del mismo año; afectando con ello su derecho a adquirir preferencialmente las acciones y derechos indivisos. Por ello, se ve en la necesidad de iniciar el presente proceso, a efectos que, en virtud a lo dispuesto por los artículos 1592 y 1599 numeral 2 del Código Civil sea subrogada en el lugar de los compradores dentro del referido contrato de compraventa.
2. Defensa formal y de fondo de la parte demandada
Por escrito obrante a fojas ciento veintinueve, los codemandados Jaime Enrique Francisco Eugenio Cajja Maguiña Zapata y María Elena Cavalie Fernandini deducen excepción de caducidad, alegando que no es cierto que la actora haya tomado conocimiento de la compraventa del bien el veinte de marzo de dos mil seis, puesto que esta tuvo conocimiento cierto de su transferencia desde el uno de febrero de dos mil seis, fecha en la que se realizó una diligencia técnico policial en el inmueble, en la que la codemandada María Elena Cavalie Fernandini participó como nueva propietaria del mismo. En consecuencia, al momento de presentación de la demanda, veintinueve de marzo de dos mil seis, se había vencido el plazo de caducidad de treinta días previsto en el artículo 1596 del Código Civil. Además, mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y ocho, los referidos emplazados contestan la demanda, alegando que el derecho de la actora y sus hijos no ha sido vulnerado, ya que al momento de la transferencia estos no habían inscrito sus derechos sucesorios sobre el bien y, por tanto, no existía conocimiento registral de su estado de copropietarios. Además, insiste una vez más en los argumentos expresados para sustentar la excepción de caducidad.
3. Decisión sobre la excepción de caducidad
Por Resolución Nº 42, de fecha seis de agosto de dos mil siete, obrante a fojas quinientos ochenta y tres, el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ha declarado infundada la excepción de caducidad deducida por la parte emplazada, al considerar que la codemandada Elena Teresa Fernandini de Cavalie no ha acreditado con documento de fecha cierta haber puesto en conocimiento de la actora su intención de vender la cuota de derechos y acciones que tenía sobre el inmueble materia de litis. Por tanto, el plazo de caducidad previsto en el artículo 1596 del Código Civil debe ser contado en este caso a partir del momento en que se produjo la inscripción del contrato de compraventa objeto de retracto, conforme a lo previsto en el artículo 1597 del mismo cuerpo legal; y, teniendo en cuenta que la inscripción se produjo el cuatro de agosto de dos mil cinco, se determina que al momento de interposición de la demanda (veintinueve de marzo de dos mil seis) este plazo todavía no había vencido.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia dictada el siete de octubre de dos mil diez, obrante a fojas mil doscientos sesenta y nueve, el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco resolvió el fondo del asunto, declarando fundada la demanda. Para ello, señaló que dentro del proceso se ha logrado acreditar que la demandante y sus hijos eran copropietarios, junto con la codemandada Elena Teresa Fernandini de Cavalie, del predio ubicado en el jirón General Prado Nº 627-635 de la ciudad de Huánuco; y que, encontrándose en este estado de copropiedad, la última de las nombradas transfirió su cuota de derechos y acciones sobre el predio a favor de los codemandados Jaime Enrique Francisco Eugenio Cajja Maguiña Zapata y María Elena Cavalie Fernandini por medio del contrato de compraventa de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco (aclarado el diecinueve de julio del mismo año). Por tanto, se ha configurado a favor de la actora el supuesto previsto en el artículo 1599 numeral 2 del Código Civil, de acuerdo al cual “tienen derecho de retracto (...) el copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas”. Además, precisó que aun cuando en la fecha de celebración del contrato de compraventa los derechos de la demandante y sus hijos no se encontraban todavía inscritos en la partida registral del bien, ello no eximía a la codemandada Elena Teresa Fernandini de Cavalie de realizarles la oferta de venta de su cuota del bien, pues no es razonable que desconociera los derechos sucesorios de aquellos, en vista a la relación de parentesco que los une.
5. Sentencia de segunda instancia
Por sentencia de vista dictada el treinta de marzo de dos mil quince, obrante a fojas mil novecientos treinta y dos, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ha confirmado la Resolución Nº 42, que declaró infundada la excepción de caducidad, y la sentencia, que declaró fundada la demanda, señalando para ello que: i) en efecto, no existe en autos medio probatorio que acredite que la actora tuvo conocimiento de la transferencia realizada por los codemandados por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596 del Código Civil, pues aun cuando es cierto que en la diligencia de inspección técnico-policial realizada en el predio sublitis el uno de febrero de dos mil seis intervino la codemandada María Elena Cavalie Fernandini, firmando al final del acta respectiva como propietaria, también es cierto que esta no exhibió documento alguno que acreditara la suscripción de un contrato de compraventa con la anterior copropietaria del inmueble. Por lo tanto, el hecho de haber participado en el acta con la denominación “propietaria”, resulta genérico y no acreditaba su condición de nueva copropietaria; y ii) si bien en el momento de la celebración del contrato de compra- venta el derecho de la actora y sus hijos no se encontraba todavía inscrito en la partida del inmueble sublitis, su calidad de copropietarios no se deriva de la referida inscripción, sino que se produjo inmediatamente en la fecha de fallecimiento de su causante, Fernando Carlos Cavalie Fernandini, ocurrido el quince de febrero de mil novecientos noventa y dos; tanto más si la declaratoria de herederos se encontraba inscrita desde el año mil novecientos noventa y seis.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Contra lo resuelto en la referida sentencia de vista, la parte demandada interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala a través del auto calificatorio de fecha tres de agosto de dos mil quince, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 108 del Código Procesal Civil, señala que la infracción se produjo a partir de la expedición de la Resolución Nº 141, de fecha seis de marzo de dos mil catorce, cuando la Sala Superior designa sucesora y representante de la sucesión de Elena Teresa Fernandini Tello de Cavalie a su hija María Elena Cavalie Fenandini y no a todos los herederos de la causante.
b) Infracción normativa de los artículos 427 numeral 5 y 468 del Código Procesal Civil y del artículo 139 numerales 5 y 6 de la Constitución Política del Estado, alega que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y valoración de los medios probatorios, que existe incongruencia en la demanda, pues no existe conexión lógica entre el petitorio de reivindicación y los hechos que lo sustentan en el derecho preferente; señala que no se han fijado los principales puntos controvertidos a fin de determinar si la actora se encontraba en el plazo para interponer la demanda; asimismo señala que para tener derecho de retracto se debe tener la calidad de copropietario de la porción indivisa en el momento de la compraventa; sin embargo, la partida registral se advierte que la actora efectuó la traslación de dominio del inmueble sublitis a su nombre, el veintiuno de marzo de dos mil seis, por tanto al veintiocho de junio del dos mil cinco, fecha de la compraventa no tenía tal calidad, por tanto la vendedora no tenía la obligación legal de comunicarle sobre tal transferencia. Por tanto, la presente demanda debió ser desestimada.
c) Infracción normativa de los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, alega que la actora tomó conocimiento de la transferencia con la carta notarial de fecha tres de febrero de dos mil seis, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, que data del veintinueve de marzo de dos mil seis, había transcurrido el plazo de treinta días previsto en el artículo 1597 del Código Civil; que se evidencia el contenido de dicha carta al ser respondida el veintiuno de marzo de dos mil seis, por el tenor de esta última.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
La materia jurídica en discusión se centra, por un lado, en determinar si se han producido las infracciones procesales denunciadas en el recurso de casación y, por otro, establecer si la Sala Superior ha aplicado correctamente al presente caso las reglas de cómputo del plazo de caducidad previstas en los artículos 1596 y 1597 del Código Civil para el ejercicio de la pretensión de retracto.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero: Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
Segundo: En esta ocasión, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando como a infracciones normativas de carácter in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.
Tercero: Según lo explicado precedentemente, las denuncias de carácter procesal contenidas en el recurso se encuentran referidas a los artículos 108, 427 numeral 5, y 468 del Código Procesal Civil y el artículo 139 numerales 5 y 6, de la Constitución Política del Estado, por las siguientes razones: i) El ad quem ha nombrado a la codemandada María Elena Cavalie Fernandini como representante de la sucesión de Elena Teresa Fernandini Tello de Cavalie sin haber cumplido con notificar previamente a la totalidad de los integrantes de esta sucesión, vulnerando con ello el trámite previsto en el artículo 108 del Código Procesal Civil. ii) La demanda adolece de incongruencia, pues no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio; por lo que debió declararse improcedente, en atención a lo previsto en el artículo 427 numeral 5 del Código Procesal Civil. Además, la determinación de los puntos controvertidos ha sido deficiente, por no haber comprendido asuntos esenciales para la solución de la controversia, infringiendo así lo establecido por el artículo 468 del Código Procesal Civil. iii) La sentencia de vista infringe el contenido normativo de los numerales 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ya que su motivación es defectuosa.
Cuarto: Respecto a lo contenido en el ítem i) del considerando precedente, conviene recordar que, de acuerdo al modelo diseñado por nuestro legislador procesal, el ejercicio del derecho a impugnar una resolución judicial está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos y presupuestos recogidos por nuestro Código Procesal Civil, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de un agravio que habilite al interesado para impugnar la decisión judicial. Esto último –la existencia de un agravio legitimante– implica, por su propio concepto, un presupuesto subjetivamente indesligable del titular del interés supuestamente conculcado a través de la resolución perjudicial, quien será el único facultado por nuestro derecho para impugnar. En este sentido, el artículo 366 del Código Adjetivo dispone: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.
Quinto: En esta ocasión, los recurrentes, María Elena Cavalie Fernandini y Jaime Enrique Francisco Eugenio Cajja Maguiña Zapata, afirman que los actos procesales realizados por la Sala Superior se encuentran viciados de nulidad a partir de la Resolución Nº 141, dictada el seis de marzo de dos mil catorce, puesto que a través de esta resolución se ha nombrado a la codemandada María Elena Cavalie Fernandini representante de la sucesión de Elena Teresa Fernandini Tello de Cavalie, sin haber cumplido previamente con notificar a la totalidad de los integrantes de esta sucesión, como lo exige el artículo 108 del Código Procesal Civil.
Sexto: No obstante, no debe perderse de vista que si la decisión adoptada por la Sala Superior en la Resolución Nº 141 ha provocado algún tipo de perjuicios a los integrantes de la sucesión de Elena Teresa Fernandini Tello de Cavalie que no han sido notificados con lo actuado en este proceso –de ser así–, son ellos, y no los ahora recurrentes, los únicos legitimados para impugnar esta decisión, por ser quienes habrían sido afectados con el supuesto agravio referido en el recurso de casación; conforme a lo explicado en los párrafos precedentes. Razón por la cual debe desestimarse esta denuncia.
Sétimo: En cuanto a lo contenido en el ítem ii) del considerando tercero, cabe recordar que, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos. Esta actividad se encuentra regida por el principio de preclusión, que, en palabras de una autorizada doctrina, “está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”1. En este sentido, las actuaciones del proceso judicial no se desenvuelven en forma discrecional, sino preclusiva, estableciendo plazos perentorios para el ejercicio válido de los intereses de las partes.
Octavo: En este caso, los asuntos referidos a la coherencia lógica de la demanda o la determinación de los puntos controvertidos (aspectos a los cuales se refiere este extremo del recurso) fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso en la sesión de continuación de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, realizada el seis de agosto de dos mil siete, según acta de fojas quinientos ochenta y dos. En esa ocasión, el órgano jurisdiccional no solo declaró expresamente “saneado el proceso”, sino que también fijó con claridad cuáles serían los puntos controvertidos que serían objeto de análisis. Sin embargo, estas dos decisiones no fueron impugnadas en modo alguno por la parte emplazada, quien únicamente se limitó a apelar respecto a desestimación de su excepción de caducidad (fojas seiscientos sesenta y seis). Por esta razón, este Colegiado considera que las denuncias referidas a los artículos 427 numeral 5 y 468 del Código Procesal Civil deben ser desestimadas, debido a que se encuentran referidas a asuntos cuya posibilidad de debate ha precluido en este proceso.
Noveno: En lo referente a lo consignado en el ítem iii) del considerando tercero, es oportuno indicar que uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, con base en los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
Décimo: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad.
Undécimo: A fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, esta Suprema Corte ha señalado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2.
Duodécimo: En el presente caso, los recurrentes consideran que la sentencia de vista no ha expresado una debida motivación respecto a uno de los argumentos sobre los cuales sustentó su defensa, a través del cual señaló que, al momento de celebración del contrato de compraventa cuyo retracto se pretende, la demandada y sus hijos todavía no habían inscrito sus derechos sucesorios en la partida registral del bien sublitis y, por tanto, no existía conocimiento registral de su estado de copropietarios. No obstante, al dar lectura a la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado Supremo observa que el argumento de defensa al cual se refieren los recurrentes sí fue objeto de análisis por parte de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, quien, en el fundamento 29, expresó esencialmente lo siguiente: Los derechos de propiedad que actualmente corresponden a la demandante y sus hijos sobre el bien ubicado en el jirón General Prado Nº 627-635 derivan de su calidad de sucesores de quien en vida fuera Fernando Carlos Cavalie Fernandini, quien tenía la propiedad registral del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de este predio, y falleció el quince de febrero de mil novecientos noventa y siete. Si bien al momento de la celebración del contrato de compraventa cuyo retracto se pretende (esto es, el veintiocho de junio de dos mil cinco) la actora y sus hijos aún no habían inscrito su derecho en la partida registral del bien (en la que todavía figuraba como copropietario Fernando Carlos Cavalie Fernandini), ello no significa que no tuvieran la calidad de copropietarios de él, pues esta calidad la adquirieron de pleno derecho en el mismo momento de la muerte del causante, conforme al artículo 660 del Código Civil. En consecuencia, al tener la condición de copropietarios, de acuerdo a ley, queda acreditado que la actora y sus hijos tienen la titularidad del derecho de retracto previsto en el artículo 1599 numeral 2 del Código Civil respecto al contrato de compraventa que ha motivado esta controversia.
Décimo tercero: A partir de lo anterior, puede evidenciarse que la sentencia de vista sí expresó razones para desestimar el argumento de defensa al cual han hecho alusión los ahora recurrentes, y que, además, estas razones cumplen con el estándar de motivación exigido por el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, pues estas contienen una exposición clara y coherente de las razones fácticas (el causante de la demandante y sus hijos era propietario del cincuenta por ciento de las acciones y derechos del predio involucrado en esta litis, y este falleció en el año mil novecientos noventa y dos, antes de la celebración del contrato de compraventa cuyo retracto se pretende) y jurídicas (la muerte del causante produjo que sus derechos y acciones sobre el bien se transmitieran inmediatamente y de pleno derecho a la actora y sus hijos, por efectos del artículo 660 del Código Civil, y, por tanto, a estos les corresponde el derecho de retracto previsto en el artículo 1599 numeral 2 del mismo cuerpo legal, independientemente de la inscripción de sus derechos sucesorios en la partida del bien) que justifican lógicamente que dicho argumento fuera desestimado. Por tanto, no se advierte infracción al derecho a la motivación.
Décimo cuarto: Finalmente, en cuanto al numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado no se observa fundamentación alguna que la sustente. Por tanto, debe desestimarse este extremo del recurso.
Décimo quinto: Con relación a las denuncias de carácter material, conviene recordar que el derecho de retracto (o retracto legal, en doctrina), normado por el artículo 1592 del Código Civil, es aquel que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones de un contrato de compraventa. Este derecho es entendido por una autorizada doctrina como una facultad de adquisición, que determina la posibilidad de decidir la configuración de una situación jurídica particular; constituyendo, por tanto, un derecho potestativo que, en esencia, confiere a la persona que se encuentra en una determinada situación jurídica la facultad de adquirir una cosa determinada cuando su propietario la ha enajenado a un tercero3.
Décimo sexto: En este caso particular, el derecho de retracto que invoca la demandante se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 1599 del Código Civil, en virtud al cual tiene derecho de retracto “el copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas”. En efecto, según se ha descrito en los párrafos precedentes, luego de la valoración del caudal probatorio existente en los autos, las instancias de mérito han determinado que la demandante, Thannia Aalida Orihuela Mercado, y sus hijos son titulares del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones y derechos correspondientes al predio ubicado en el jirón General Prado Nº 627-635, de la ciudad de Huánuco; y que a través del contrato de compraventa de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, aclarado el diecinueve de julio del mismo, su copropietaria, la codemandada Elena Teresa Fernandini de Cavalie, ha dispuesto del otro cincuenta por ciento de las acciones y derechos del predio a favor de los codemandados Jaime Enrique Francisco Eugenio Cajja Maguiña Zapata y María Elena Cavalie Fernandini. Razón por la cual se ha configurado en este caso el supuesto de hecho previsto en la citada norma para el nacimiento del derecho de retracto a favor de la parte actora –venta a tercero de las porciones indivisas–.
Décimo sétimo: Ahora, de acuerdo con el contenido del artículo 1596 del Código Civil, el ejercicio del derecho de retracto en el tiempo no se encuentra librado al mero arbitrio de su titular; sino que, por el contrario, ha sido sometido por el legislador a un plazo de caducidad bastante estricto, de treinta días, contados a partir del momento en que se ponga en conocimiento del interesado, por comunicación de fecha cierta, la transferencia de la cuota indivisa.
Décimo octavo: En caso que la transferencia nunca sea puesta en conocimiento del interesado por comunicación de fecha cierta, el plazo para el ejercicio del derecho de retracto deberá computarse en atención a lo previsto en el artículo 1597 del mismo cuerpo legal: “Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012 solo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia”.
Décimo noveno: A partir de la primera parte de esta disposición, puede desprenderse una regla que resulta de relevancia para este caso, y que puede ser formulada en los siguientes términos: “Cuando el retrayente conoce de la transferencia por cualquier medio distinto a la comunicación de fecha cierta, el plazo para el ejercicio del derecho de retracto deberá contarse a partir del momento en que tomó conocimiento”.
Vigésimo: Sin embargo, resulta necesario todavía desarrollar los alcances de esta regla, a efectos de poder establecer con claridad el ámbito de acción de su mandato normativo: i) Esta regla será de aplicación a todos los casos en los que el retrayente no sea informado directamente de la transferencia o lo sea a través de una comunicación que no sea de fecha cierta. ii) Cuando se emplea el término “cualquier medio” se hace referencia a todo tipo de vía, recurso o circunstancia que permita razonablemente al interesado tomar conocimiento de que se ha producido el supuesto previsto en la norma para el nacimiento de su derecho, esto es, que se ha producido la transferencia de una porción indivisa del bien. iii) Cuando se hace referencia al conocimiento de la “transferencia” no se exige que el interesado adquiera conocimiento pleno de todos los términos del contrato por el cual ha operado la transferencia de la cuota indivisa, pues justamente basta –como ya se ha explicado– con que tenga conocimiento de que dicha cuota ha sido vendida por cualquier medio. Bastará entonces, que el interesado tenga conocimiento de la transferencia, aunque ignore los detalles en que se ha producido (siempre claro que se encuentre en posibilidad, usando la diligencia ordinaria, de acceder a la información necesaria para el ejercicio de su derecho; verbi gratia, cuando se entera de la existencia de un acto de compraventa al que puede acceder por medio de la publicidad registral), para que se configure el supuesto de hecho bajo comentario.
Vigésimo primero: En este caso, el debate esencial producido entre las partes ha radicado justamente en determinar si a la actora le resulta aplicable la regla de cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio del retracto prevista en la primera parte del artículo 1597 del Código Civil; y tan así es que una de las causales por las que se ha declarado procedente el recurso consiste en la infracción del contenido normativo de esta disposición.
Vigésimo segundo: Con relación a este asunto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en los fundamentos 17 y 18 de la sentencia de vista, ha señalado que en los autos se encuentra acreditado que el uno de febrero de dos mil seis se realizó una inspección técnica policial en el predio ubicado en el jirón General Prado Nº 627-635; y que en esta inspección participaron, entre otras personas, la demandante Thannia Aalida Orihuela Mercado y la codemandada María Elena Cavalie Fernandini, quien actuó, de acuerdo con el acta de inspección técnica policial suscrita por ambas personas, en calidad de “propietaria del inmueble”, suscribiendo, además, este último documento en esa misma condición –como propietaria–. Sin embargo, la Sala Superior ha considerado que esta circunstancia no es suficiente para afirmar que la ahora demandante haya tenido conocimiento de la transferencia, pues la señora María Elena Cavalie Fernandini “no exhibió documento alguno que acredite haber suscrito un contrato de compraventa con al anterior propietaria” y, por tanto, no puede aplicarse al caso la regla prevista en la primera parte del artículo 1597 del Código Civil para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio del retracto.
Vigésimo tercero: Esta argumentación, no obstante, infringe el contenido normativo del artículo 1597 del Código Civil, pues, como se ha explicado largamente en los párrafos anteriores, la regla contenida en la primera parte de esta disposición no exige que el retrayente adquiera conocimiento pleno de todos los términos del contrato por el cual operó la transferencia de la cuota indivisa, sino que basta con que tenga conocimiento de que dicha cuota ha sido vendida; y, a partir de la valoración probatoria llevada a cabo por las instancias de mérito se desprende que este hecho –el conocimiento de la transferencia de la cuota litis– se produjo en la inspección técnica policial realizada en el bien el uno de febrero de dos mil seis.
Vigésimo cuarto: En efecto, el acta de inspección técnica policial antes referida deja sentado que la señora María Elena Cavalie Fernandini intervino en la diligencia “como propietaria del inmueble” y, además, fue suscrita por esta misma persona bajo la indicación “la propietaria” y, por tanto, evidencia que por lo menos a partir de ese momento, la ahora retrayente tuvo conocimiento de que la cuota indivisa del bien sobre la que ahora muestra interés había sido transferida a la referida persona; sin que sea exigible que la totalidad de los términos del contrato de compraventa fueran puestos en su conocimiento, pues las instancias de mérito han determinado también que este contrato y su aclaratoria ya se encontraban inscritos en la partida registral del bien, por lo que la ahora demandante podía tener acceso al detalle de su contenido usando un mínimo de diligencia.
Vigésimo quinto: En este contexto, se determina que la actora tuvo conocimiento de la transferencia de la cuota indivisa del bien involucrado en esta controversia el uno de febrero de dos mil seis, por un medio distinto a una comunicación de fecha cierta. Por tanto, al momento de resolver la apelación formulada contra la Resolución Nº 42, que declaró infundada la excepción de caducidad, el ad quem debió aplicar la regla prevista en el primer párrafo del artículo 1597 del Código Civil, a efectos de computar el plazo de caducidad de treinta días para el ejercicio de la pretensión de retracto a partir de dicha fecha; y al no hacerlo infringió el contenido normativo de esta disposición.
Vigésimo sexto: Ahora bien, al haberse producido la infracción de una norma de carácter material, esta Suprema Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto en sede de instancia, en atención a lo normado por el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil. En este sentido, cabe indicar: la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de la transferencia de la cuota indivisa fue el uno de febrero de dos mil seis; debiendo contarse a partir de esta fecha el plazo de caducidad de treinta días para el ejercicio de la pretensión de retracto. Luego de realizado el cómputo, se determina que el plazo de caducidad para el ejercicio de la presente demanda venció el tres de marzo de dos mil seis. En consecuencia, al momento de interposición de la demanda (veintinueve de marzo de dos mil seis) ya se había producido la caducidad del derecho de retracto correspondiente a la parte demandante.
Vigésimo sétimo: Se concluye, entonces, que la excepción de caducidad propuesta por la parte emplazada debió ser amparada por las instancias de mérito, puesto que, al momento de la interposición de la demanda, la pretensión de retracto formulada por la actora ya había caducado.
VI. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los codemandados María Elena Cavalie Fernandini y Jaime Enrique Francisco Eugenio Cajja Maguiña Zapata de fecha veintidós de abril de dos mil quince, obrante a fojas mil novecientos setenta y siete; CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, obrante a fojas mil novecientos treinta y dos.
b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la Resolución Nº 42, de fecha seis de agosto de dos mil siete, obrante a fojas quinientos ochenta y tres; REFORMÁNDOLA, declararon fundada la excepción de caducidad deducida por la parte emplazada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado en autos y concluido el proceso.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Thannia Aalida Orihuela Mercado, sobre retracto.
Intervino como ponente, la señora jueza suprema Rodríguez Chávez.
SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
INTRODUCCIÓN
La Casación Nº 2298-2015-Huánuco estableció como doctrina jurisprudencial que el plazo de caducidad del derecho de retracto ex artículo 1599.2 del Código Civil (CC) empieza a transcurrir desde el momento en que el copropietario es informado o conoce del hecho abstracto de la venta de la alícuota de otro condómino, aunque no se le noticie sobre sus circunstancias jurídicas principales (naturaleza y amplitud del derecho transferido, precio y forma de pagarlo, intereses, etc.), y para conocerlas el retrayente debe –dentro de ese plazo– desplegar una conducta indagatoria diligente.
Tal criterio es erróneo al menos por tres motivos: i) establece una inexistente coincidencia entre el momento en que el condómino puede incoar el proceso de retracto con el inicio del plazo de caducidad; ii) equivoca el sentido normativo del artículo 1597 del CC al sostener que el plazo de caducidad discurre desde que el titular del derecho a retraer es informado de la sola venta, y no de sus pormenores; y iii) impone al retrayente un angustioso deber de diligencia que no es ni legal ni razonable.
I. LOS HECHOS DEL CASO
En junio del 2005, doña Elena vendió su alícuota sobre un predio a don Jaime y doña María, cónyuges ajenos al condominio. El 01/02/2006 se practicó una verificación policial en dicho inmueble, en la que participaron doña Thannia, también condómina y futura retrayente, y doña María, quien manifestó en dicho acto su condición de copropietaria, pero sin informar de las concretas circunstancias de su título adquisitivo. Luego, el 20/03/2006, doña Thannia fue informada, mediante carta notarial1, de los pormenores de la compraventa. Nueve días después ejerció judicialmente su derecho a retraer.
II. DECISIONES DE LOS JUECES DE INSTANCIA
Los demandados excepcionaron la caducidad del derecho a retraer de doña Thannia, en razón de que conoció de la venta con ocasión de la actuación policial, y entre ese momento y el de la incoación del proceso transcurrieron más de los treinta días naturales que el artículo 1596 del CC prevé para que ejerza su derecho a retraer.
La excepción fue desestimada por ambas instancias. La Sala Superior consideró que la sola participación de doña María en la diligencia policial era un hecho “genérico” y, por ende, “no acreditaba su condición de nueva copropietaria” (sic).
III. CRITERIO JURISPRUDENCIAL ASUMIDO EN LA CASACIÓN Nº 2298-2015- HUÁNUCO
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (SCPCS) entendió que el derecho a retraer de doña Thannia había caducado al tiempo en que fue ejercido, revocó la sentencia de vista y amparó la excepción, por considerar que el artículo 1597 del CC exige que el retrayente conozca, exclusivamente, del hecho abstracto de la transferencia de la alícuota, y no de sus concretas particularidades, pues estas son cognoscibles por el retrayente con una debida diligencia. Así, como doña Thannia se enteró que doña María era condueña con ocasión de la diligencia policial realizada el 01/02/2006, desde ese momento tuvo expedito su derecho a retraer, aunque no conociera de las singularidades de su título adquisitivo.
IV. EJERCICIO DEL DERECHO A RETRAER Y PLAZO PARA SU CADUCIDAD
De ordinario, quien pretende contratar necesita una información mínima que le permita decidir racionalmente si lo hace y reducir así los riesgos de ignorar el coste final que le representará el contrato. Esa necesidad también la tiene el retrayente, pues debe reembolsar al retraído los costos tasados incurridos por este. Sin embargo, un sujeto con muchos recursos, arriesgado o menos racional, puede decidir subrogarse como comprador aun ignorando la cuantía final de lo que entregará al subrogado y, en general, las concretas consecuencias jurídicas de esa subrogación. Se trata de dos escenarios posibles: uno (el más deseable, esperable y menos conflictivo) en el que el agente racional requiere de información completa, y en otro, solo datos mínimos.
Lo señalado permite sostener que el presupuesto fáctico y jurídico para el surgimiento del derecho de retracto en el patrimonio de un condómino ex artículo 1599.2 del CC2 es la venta o dación en pago de una alícuota hecha por otro comunero. Acaecido este solo hecho jurídico, el condómino que es noticiado del mismo ya puede ejercer su derecho a retraer la cuota transferida, aunque no conozca con precisión todas las condiciones del contrato, y por ello el artículo 498 del Código Procesal Civil3 autoriza incoar el proceso de retracto aun si “el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente”.
Pero es insostenible identificar ese momento con el del inicio del plazo de caducidad fijado por los artículos 1596 y 1597 del CC. Este es un equívoco general y frecuente, motivado –probablemente– por la escasa atención prestada a la diferente operatividad de la prescripción liberatoria y de la caducidad. Mientras aquella “comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción” (fórmula genérica ex artículo 1993 del CC que supone básicamente identificar en los hechos cuándo existe esa posibilidad), la caducidad lo hace en el momento marcado por el legislador en cada caso: “los plazos de caducidad los fija la ley”, reza el artículo 2004 del CC (criterio objetivo que exige tan solo identificar en la ley el dies a quo o día inicial).
En ese orden de ideas, el comunero (copropietario) puede ejercer su “acción de retracto” cuando concurren dos hechos: i) la celebración de una compraventa de alícuotas; y ii) somera o superficial comunicación de ella al –o entrada en conocimiento del– retrayente, presupuesto sin el cual no sería posible tal ejercicio al ignorar el hecho base del que surge el derecho a retraer. Pero ninguno de los momentos en que estos hechos acontecen es el legalmente pautado como inicio de la caducidad y, por ello, esta no transcurre así el retrayente haya ejercido su derecho con un conocimiento incipiente de la venta reclamada (Barber, 1991, pp. 329-330) (Díez, 2000, p. 36).
En suma, el derecho de retracto puede ser ejercido por un condómino en cualquier momento a partir de la celebración –por otro copropietario del mismo inmueble o mueble registrado– de la venta de una alícuota con prescindencia de si aquel conoce efectiva y cabalmente de dicha transferencia; pero la caducidad no correrá contra ese retrayente mientras no advenga el suceso considerado por la ley como su día inicial (Díez, 2000, p. 159). Por ello es que yerra la Casación Nº 2298-2015-Huánuco cuando afirma que el plazo de caducidad del retracto corre desde que su titular conoce de la venta, aunque la información sea parcial, pues si bien ya puede ejercer tal derecho, aún no surge el evento considerado legalmente como dies a quo.
V. LA COMUNICACIÓN PORMENORIZADA DE LA VENTA AL RETRAYENTE (O SU CONOCIMIENTO CABAL) COMO TÉRMINO INICIAL DE LA CADUCIDAD GOBERNADO POR LOS ARTículoS 1596 Y 1597 DEL CC
Para fines de la caducidad del retracto, los mencionados dispositivos concretan la cláusula del artículo 2004 del CC identificando como fecha de inicio de la caducidad del retracto aquella en que el retrayente tomó conocimiento de la venta o dación en pago, información que puede provenir de hasta tres fuentes: comunicación de fecha cierta (señaladamente una carta notarial), publicación en determinados diarios4, o cualquier medio o fuente distinta, incluida la publicidad registral. Lo trascendente es que no puede tratarse de cualquier conocimiento, superficial o parcial, sino que ha de ser acabado, cabal o completo, como se deduce del ordenamiento retractual.
En efecto, el artículo 1592 del CC prescribe que el retrayente, subrogado ya en la posición del comprador, debe reembolsarle “el precio, los tributos y gastos pagados por este y, en su caso, los intereses pactados”. Dicha subrogación operará “en todas las estipulaciones del contrato de compraventa”. Por ende, cualquiera sea el mecanismo por el que se notició de la venta al retrayente (medios principales ex artículo 1596, o subsidiarios ex artículo 1597), este necesita –y debe por eso– ser informado clara y enteramente de todos estos datos y pactos, pues, de lo contrario, no podría adoptar razonablemente la decisión de ejercer o no su derecho, que es la conducta esperada de cualquier contratante racional.
La satisfacción de esta carga informativa por el interesado, necesaria para activar el plazo de caducidad, supone la plena coincidencia entre su contenido y el del negocio traslativo informado. Al disponer que los interesados informen (cabalmente, se entiende) al titular del retracto acerca de la venta y sus circunstancias o que este sea informado por otras vías de la transferencia, el legislador les otorga el control sobre el momento en que inicia el respectivo plazo de caducidad, a la par que “garantiza al retrayente una posibilidad efectiva de conocimiento de la enajenación y sus condiciones” (Díez, 2000, p. 165).
Visto así, el artículo 1592 del CC determina el sentido normativo de los artículos 1596 y 1597 del CC (y no solo de este último, como hace la SCPCS) en cuanto al contenido o amplitud de la comunicación sobre la transferencia que debe recibir el retrayente: esta debe permitirle conocer cumplidamente de las principales circunstancias jurídicas de la venta: naturaleza del título (compraventa o dación en pago, etc.), precio pactado y condiciones de su pago, amplitud y objeto del derecho transferido (cuando ello corresponda, como en la venta de alícuotas o de porciones de un predio de mayor cabida), impuestos devengados y pagados, otros derechos reales o personales constituidos por el contrato y que estén directamente relacionados a la venta5, etc.
La doctrina es conteste al respecto. Peña (1999, p. 753), Albaladejo (s.f., p. 360), Blasco (1994, p. 624), Díez-Picazo & Gullón (1997, p. 596) y Bello (s.f., p. 87), por ejemplo, consideran que el retrayente debe ser informado de los pormenores fundamentales de la venta, de cara a permitirle enjuiciar las conveniencias de su eventual subrogación como comprador. En nuestro país, Arias-Schreiber afirmaba que “es imperativo que el potencial retrayente (conozca) que se están dando las razones que le permitirían subrogarse en una compraventa o una dación en pago” (Arias-Schreiber, 2006, p. 436), y no solo el hecho aislado de la transferencia. Jurisprudencia menor nacional también sigue esta postura doctrinaria unánime6.
A despecho de estas consideraciones, la Casación Nº 2298-2015-Huánuco entiende, erróneamente, que, cualquiera sea el mecanismo utilizado, basta informarle al retrayente del evento abstracto de la venta para que sea ese el término inicial del plazo de caducidad. De ahí que haya concluido que la comunicación de la venta a doña Thannia se hizo por un medio subsidiario consistente en la diligencia policial, pues en ella doña María se atribuyó la condición de copropietaria, aunque doña Thannia no haya sido informada de los concretos pactos relativos a la venta; y que la fecha de ese evento es el dies a quo (día inicial) del plazo de caducidad para retraer, durante el cual doña Thannia debía ser “razonablemente diligente” para conocer de aquellas circunstancias contractuales que no le fueron informadas7.
VI. LA INEXISTENCIA LEGAL DE UN DEBER DE DILIGENCIA EN CABEZA DEL RETRAYENTE
La SCPCS complementa su cuestionable tesis asignándole al retrayente un deber de diligencia para que, noticiado de la venta mas no de sus circunstancias, despliegue una conducta indagatoria que le permita conocerlas. Este comportamiento activo no puede deducirse de los textos legales que disciplinan el derecho de retracto ni lo contempla la doctrina y jurisprudencia que analizan seriamente la cuestión.
Muy por el contrario, de la dicción de los artículos 1596 y 1597 del CC resulta que la comunicación de la venta circunstanciada es recepticia, lo que significa que la situación del retrayente es pasiva (debe ser informado por otros) y en absoluto activa (no tiene que informarse por acto propio). Y no podría ser de otro modo, además, por lo efímero del plazo para retraer, durante el cual el retrayente tendría (a criterio de la Suprema Corte) que abocarse a la angustiosa tarea de averiguar el contenido del contrato, a riesgo de no lograrlo o de no poder ponderar adecuadamente los pros y contras de su pretendida subrogación (Díez, 2000, pp. 97 y 162).
En suma, esa conducta diligente impuesta jurisprudencialmente al retrayente no se compadece ni con el ordenamiento jurídico ni con la razón, porque, amén de no estar prevista en dispositivo legal alguno, dificulta gravemente el ejercicio del derecho de retracto hasta casi anularlo, motivo adicional de reproche a la Casación Nº 2298-2015-Huánuco.
Referencias
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* Ex registrador público, ex vocal titular del Tribunal Registral y actual juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Todo lo desarrollado contiene la opinión personalísima del autor.
1 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3a edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 194.
2 Casación Nº 69-2010-Cajamarca, de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince.
3 DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III: Las relaciones jurídico reales. El registro de la propiedad. La posesión. 5a edición. Civitas-Thomson Reuters, Madrid, 2009, p. 120.
1 La sentencia suprema no identifica al remitente. Si fuera doña María, entonces habría que achacar a la ejecutoria analizada otro defecto: no haber advertido que, en tal caso, la propia demandada encontró insuficiente la diligencia policial como medio de comunicación de la venta y, por ello, informó de esta a doña Thannia mediante carta notarial.
2 Artículo 1599.- Tienen derecho de retracto: 2.- El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.
3 Artículo 498.- Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda, según el caso, dentro de segundo día de su conocimiento.
4 El Código Civil consagra una legitimación abierta o general para acometer esas comunicaciones o suministro de información, y puede efectuarla uno o ambos contratantes, o un tercero interesado. Vid. Díez (2000, p. 164).
5 Este tópico es discutible. Fernández afirma que el retrayente se subrogará respecto de obligaciones personalísimas ajenas a la transferencia de dominio e incluidas en el contrato de compraventa solo si son accesorias y no principales (en el sentido de que sin ellas no se hubiera celebrado la compraventa). Vid. Fernández (1992, pp. 257-258).
6 Sentencia y auto de vista, Exps. Nºs 5239-2013 y 306-2013-51, 1ª y 3ª Salas Civiles de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, respectivamente.
7 La sentencia suprema en comento no atribuye significado jurídico alguno a la carta notarial cursada a doña Thannia mes y medio después de la diligencia policial. Si la sola autocalificación de doña María como condueña de la finca satisfacía la exigencia del artículo 1597 del CC, entonces era innecesario informarle de nada a la retrayente, especialmente si cuando se le remitió la misiva ya había expirado el plazo de caducidad. Si la comunicación fue enviada por doña María o su esposo, era obvio que ellos mismos asumían que la referida diligencia no constituía el mecanismo subsidiario de información a que se refiere dicho artículo, y sostener algo distinto era contrario a sus propios actos.