Resolución de la donación por incumplimiento del cargo. La olvidada reconfiguración de la causa negocial a partir del consenso
Luis Alejandro LUJÁN SANDOVAL*
Es cierto que en nuestra codificación civil vigente, no se ha sancionado a la resolución contractual como alternativa para ponerle fin a un contrato de donación. La tradición o, mejor dicho, la dogmática civilista, ha configurado la resolución contractual como aplicable a los contratos con prestaciones recíprocas o, como también se las suele denominar –dejando entrever la influencia aristotélica en la concepción– sinalagmáticos perfectos, sin embargo, la aproximación es errónea en sus consecuencias.
En el caso de las donaciones, como un contrato típico al interno de nuestra codificación, es necesario apuntar que sigue las mismas notas distintivas que se encuentran en la tradición romanista. En tal sentido, se configura como un contrato a título gratuito, cuya causa es excluyentemente el deseo de enriquecer por parte del donante al donatario (beneficiario).
Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, en la estructura de este negocio jurídico a título gratuito el donante ha impuesto un modo o cargo, el cual deberá ser cumplido por el donatario. Cabe preguntarse, en este sentido, qué función cumple el cargo dentro de la estructura contractual, puesto que, si por un lado es considerado un elemento accesorio, entonces, a primera vista, no debería obstaculizar la normal producción de efectos a la relación principal a la cual es adherido, es decir, a la donación.
En principio habría que apuntar que el cargo solamente se puede insertar a la estructura actos negociales que son a título gratuito, ya sean inter vivos o mortis causa, por ende, cabría en una donación o en un legado; sin embargo, nada obstaculiza para poderlo insertar en negocios jurídicos onerosos; la ley, en este último extremo, no es prohibitiva.
Ahora bien, el cargo tiene la naturaleza de una prestación; la lógica subyacente a la redacción de la codificación civil deja entrever aquello. Tornemos nuestra atención a los artículos 187 y 188 del Código Civil, los cuales prevén los términos de exigibilidad y cumplimiento de cara a este elemento de una relación jurídica. Así, constituyéndose propiamente en una prestación, fácilmente traducible en un dar, hacer y/o no hacer, le es pasible de aplicación –en principio– el estatuto del régimen de las relaciones obligatorias prevista en la codificación, en cuanto le fuera pertinente. Esto último, en atención a que la naturaleza de un negocio jurídico a título gratuito, en el cual viene inserto el cargo, puede condicionar el comportamiento de este elemento.
En tal sentido, por ejemplo, yerra –a mi parecer– una parte de nuestra doctrina nacional al entender que el incumplimiento del cargo no genera más que responsabilidad, o que este no tiene la naturaleza de una obligación.
Ahora, si en la estructura del contrato de donación, el cual se caracteriza por contener una sola prestación a cargo de una contraparte, ingresa el elemento del cargo, el cual grava al donatario (dar, hacer y/o no hacer), podría postularse –prima facie– una especie de giro hacia un contrato de prestaciones recíprocas (sinalagmáticamente perfecto), habida cuenta de la naturaleza del elemento accesorio; sin embargo, ello no sería posible dado que subsiste el otro rasgo del cargo, el cual es el de ser accesorio, lo cual, a su vez, tiene su mejor explicitación cuando la invalidez de este no afecta al negocio jurídico principal al cual está adherido (utile per inutile non vitiatur); nos remitimos, a tal efecto, al artículo 189 del Código Civil.
Empero ¿qué sucede cuando el cargo, una vez injerto en la estructura de un contrato de donación, no es cumplido o ejecutado, habida cuenta de que tornar ineficaz un contrato como este, por una causal sobrevenida, solamente es posible –según nuestra codificación civil– mediante la reversión, revocación y su “invalidez” (conforme lo ha escrito el legislador)?
El nudo gordiano que se engendra en este caso descrito, no es oponible por parte de los jueces a efectos de eximirse en el pronunciamiento sobre el fondo, la falta de una disposición normativa expresa, en el cual se pueda subsumir el caso problemático específico para otorgarle solución, no debería ser óbice alguno.
Por su parte, el trabajo de integración es esencial para poder resolver el presente caso. Es en ese sentido que la Corte Suprema ha intentado inicialmente esgrimir los argumentos de la casación bajo examen; sin embargo, su justificación para utilizar la resolución contractual en una donación, cuyo cargo ha sido incumplido obedece, ante todo, a lo determinante que es el objeto materia de la donación (terreno expresado en derechos y acciones) para la ejecución del cargo. Así, en este caso el cargo comprendía la construcción de una capilla al interno del terreno objeto de la donación, por parte del Arzobispado de Lima (donatario).
La conexidad que tiene el cargo frente al objeto de la donación, es evidente. Pues el terreno es presupuesto para la construcción de la capilla. En este último extremo el colegiado se basó para argumentar que el incumplimiento del cargo generaría en cabeza del donatario un enriquecimiento sin causa, el cual debería ser restituido al donante. Es evidente que el enriquecimiento no se genera porque el donatario haya incumplido prestación alguna luego del haber obtenido el beneficio, pues –conforme lo mencionamos– la donación es un contrato sinalagmático imperfecto, entonces ¿qué es lo que hace surgir este enriquecimiento en cabeza del donatario?
Lo que sucede es que el negocio jurídico a título gratuito se encuentra conectado con el cargo de forma necesaria, aquella conexidad implica, sin bien no una suerte de subordinación del contrato de donación frente al cargo, una reconfiguración en su causa, convirtiendo al negocio jurídico modal en una integridad, en la cual no se puede distinguir, desde el estatus del donante, si el cargo encomendado es superior a la efectiva liberalidad que el donatario recibe, de ahí que exclusivamente este último pueda insistir en que se desarrolle o se dé cumplimiento a esa integridad contractual que se ha generado consensualmente (ofrecimiento y aceptación). Finalmente, lo que desea la parte donante es, nada menos que, cumplir el contrato, pero cumplirlo de acuerdo a la causa que consensualmente ha programado con el donatario.
En el presente caso, no se trata de si es que la liberalidad vale más o está por encima de lo que se había encomendado con el cargo, sino que la prestación contenida en el cargo del contrato de donación implicaba el desarrollo de la causa reconfigurada del mencionado contrato a título gratuito. Por lo tanto, cabría la posibilidad de plantear una resolución por incumplimiento del contrato, cuyo efecto natural sería la restitución de lo entregado.
Este caso es ejemplo de que la causa objetiva de los negocios jurídicos puede ser definida no a partir de los esquemas típicos prestacionales para cada tipo contractual, sino y esencialmente a partir del consenso. Trastocar el principio del consensualismo (Ranieri, 2009, p. 128), sería retornar a los tiempos en que un revestimiento de formalidad determinaba la acción o exigibilidad de los contratos, cuestión superada desde Grotius, Puffendorf y Wolff (Zimmermann, 1990, pp. 567-569) –incluso desde Derecho Romano (véase las obligaciones ex fide bonae)– al determinar el consenso como elemento primordial en el contrato.
En tal sentido, es propicio a efectos de la restitución lo entregado el donante, haber declarado fundada la demanda de resolución contractual, lo contrario sería apañar el enriquecimiento sin causa a partir de una prestación.
Referencias
Ranieri, F. (2009). Europäisches Obligationenrecht: Ein Handbuch mit Texten und Materialien. (Tercera ed.). New York: Springer.
Zimmermann, R. (1990) The Law of Obligations. Roman Fundations of the Civilian Tradition. Cape Town-Weton-Johannesburg: Juta & Co.
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* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Egresado de la maestría con mención en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctorando en Derecho y Ciencias Políticas en la última casa de estudios. Becario de la Comisión Europea para estudios a nivel de postgrado en la Universidad de Bologna-Italia.