La naturaleza extracontractual o contractual del proceso de indemnización por daños y perjuicios a raíz de la Ley Nº 27803 ¿Proceso civil o proceso laboral?
Excursus sobre las ejecutorias supremas
Raul ARCOS COTRADO*
TEMA RELEVANTE
El autor analiza los procesos de indemnización resultados de la Ley Nº 27803 y concluye que la vía natural para discutir judicialmente la procedibilidad de esta demanda debe ser la vía laboral y no la civil por cuanto al ser de naturaleza contractual, el plazo de 10 años es favorable al beneficiario y también porque las normas laborales se interpretan de acuerdo al principio protector del Derecho Laboral. Empero, considera que, más allá de que las casaciones tengan variados criterios y que la interpretación sobre la Ley Nº 27803 sea restrictiva en muchos casos, es menester poner de relieve el principio del in dubio pro operario, ello en aras de dotarle de contenido al principio protector del Derecho Laboral, ya sea en la vía laboral o civil.
PALABRAS CLAVE
Indemnización / Naturaleza contractual / Responsabilidad / Tutela procesal efectiva / Daño
Recibido: 27/11/2017
Aprobado: 01/12/2017
Introducción
Mediante Ley Nº 278031 del 27 de julio de 2002, se dio inicio al programa de beneficios que el Estado peruano tuvo a bien otorgar a los extrabajadores del Sector Público que fueron cesados irregularmente en el gobierno fujimorista; los beneficios solo podían otorgarse a las personas que hayan sido consideradas en un listado de beneficiarios, previa evaluación caso por caso, ante una comisión especial que puso en marcha el Ministerio de Trabajo.
Sin embargo, pese al entusiasmo natural que generó esta iniciativa a los exservidores de la Administración Pública y empresas del Estado que fueron cesados en el gobierno fujimorista, el cumplimiento de los beneficios que la norma prevé, o no se han cumplido, o se han tenido que cumplir luego de seguirse acciones judiciales, lo que originó ciertamente mayor menoscabo tanto para los mismos beneficiarios como para sus familias.
En efecto, del dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social periodo 2011-2012 del Congreso de la República2 se advierte que son 35,950 extrabajadores del Sector Público los que fueron inscritos en cuatro listados para que opten por cuatro beneficios3 que la Ley Nº 27803 había previsto –de los cuales 5079 no lograron acceder al beneficio que eligieron–. Posteriormente, se emitió una quinta lista aprobada por Resolución Ministerial Nº 142-2017-TR, publicada el 17 de agosto de 2017, con lo cual se sumaron 4798 nuevos beneficiarios, haciendo un total de 40748 exservidores públicos. Ello sin contar los múltiples procesos judiciales que iniciaron las personas que no salieron en las listas y consiguieron que judicialmente se les inscriba también como beneficiarios.
Estos datos muestran, entonces, una gran cantidad de personas con pleno interés para solicitar judicialmente la indemnización por daños y perjuicios producto del despido arbitrario de que fueron víctimas en la década de los noventa del siglo pasado. De hecho, muchos de ellos han accionado judicialmente dicha pretensión, y justamente aquí se develan los problemas procesales que se han suscitado al interior del proceso judicial seguido en distintos tribunales del país, creemos también auspiciado en parte por la falta de uniformidad de criterios de los órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema que han tomado competencia sobre estos casos.
En efecto, en algunos casos, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema asume competencia por responsabilidad civil extrapatrimonial; en otros, es la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema la que resuelve cuando se le plantea como responsabilidad civil contractual; y, en otros casos, ambos órganos rechazan las pretensiones argumentando que al optar por uno de los cuatro beneficios que establece la Ley Nº 27803, ya se ha resarcido de alguna forma la actuación arbitraria que se tuvo con estos ex servidores públicos. La variada, contraproducente y hasta confusa fundamentación de los autos y ejecutorias supremas de la más alta corte de la justicia ordinaria en nuestro país sobre la materia bajo comento, nos hace reflexionar en este trabajo a efectos de brindar un diagnóstico crítico sobre la pretensión que, sin duda, tiene muchísima aplicación práctica, dadas las estadísticas que se mostraron.
I. ¿De naturaleza extracontractual o contractual?
En las diferentes ejecutorias supremas cuyas muestras se analizan, se tiene que tanto la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema como la Permanente admiten la pretensión de indemnización por daños y perjuicios extracontractual; así se tienen las siguientes casaciones, a saber:
La Casación Nº 3578-2010-Ayacucho, expedida por la Sala Civil Transitoria, refiere en su considerando cuarto lo siguiente:
Que, en el caso que nos ocupa si bien el demandante ha invocado en su demanda los artículos 1969 y 1984 del Código Civil que regulan lo pertinente a la responsabilidad extracontractual, admitiéndose esta así según resolución número uno obrante a fojas cuarenta y uno, también lo es que el Juzgador no se encuentra impedido de analizar la real naturaleza de la pretensión demandada es decir si se trata de una que atañe a la responsabilidad contractual o a la extracontractual por ende advirtiéndose que ambas instancias jurisdiccionales sin efectuar análisis alguno que les haya permitido determinar la naturaleza de la indemnización solicitada a fin de establecer los plazos prescriptorios previstos en el artículo 2001 del Código Civil se han limitado a establecer que la pretensión versa sobre responsabilidad extracontractual incurriéndose por tanto en afectación al debido proceso (…).
También en las Casaciones Nºs 3386-2009-Del Santa, 2215-2015-Lima, 4946-2013-Junín la Sala Civil Transitoria se ha pronunciado por una indemnización por responsabilidad civil extracontractual.
El panorama no cambia cuando la Sala Civil Permanente también se pronuncia por la figura bajo estudio, ello se advierte de las ejecutorias recaídas en la Casación Nº 833-2016-Ayacucho, Casación Nº 3393-2013- Ayacucho y otras.
Sin embargo, la justicia laboral suprema también ha considerado tener competencia en casos análogos, pronunciándose sobre el fondo y en otros considerando que no tienen competencia por ser pretensión extracontractual, ajena a la relación laboral. Así tenemos las siguientes casaciones, a saber:
Casación Laboral Nº 9133-2015-Arequipa, indemnización por daños y perjuicios, en la que se indica en la sumilla lo siguiente:
Los juzgados Especializados de Trabajo son competentes por razón de la materia de conocer en proceso ordinario laboral, las pretensiones sobre indemnización por daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad contractual. En consecuencia, cuando sea de naturaleza extracontractual deberá ventilarse en vía procesal civil, a fin de que se sustancie la controversia, de acuerdo a las reglas fijadas en dicho proceso.
También la Casación Laboral Nº 7757-2015- Lima (del 13 de junio de 2017) refiere en su sumilla lo siguiente:
La demandante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de trabajo y normas laborales, pretensión que tiene connotación distinta a los beneficios a los que hace mención la Ley N° 27803, por lo que resulta aplicable, el plazo prescriptorio por acción personal de diez años conforme a lo establecido en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, plazo que, conforme lo previsto en el artículo 1993 de la norma citada, empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, siendo para el caso de autos, la fecha en que se emitió la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR de fecha cinco de agosto de dos mil nueve.
En el mismo sentido se emitieron las ejecutorias supremas recaídas en la Casación Nº 08790-2015, emitida el 31 de mayo de 2017; Casación Nº 008787-2015, del 23 de mayo de 2017; y Casación Nº 15998 del 15 de enero de 2017.
Pero también la justicia laboral suprema ha emitido resoluciones supremas en sentido distinto al señalado precedentemente, así se tiene, verbigracia, la Casación Laboral Nº 8473-2014-Arequipa, sobre indemnización por daños y perjuicios extracontractuales, indicando lo siguiente:
Noveno.- En el caso concreto, el demandante cesó en febrero de mil novecientos noventa y tres, objeto de un cese irregular, siendo repuesto en su centro de labores el dos de noviembre de dos mil diez; periodo durante el cual se encontró sin relación contractual; por lo que no existe duda que la naturaleza de la pretendida indemnización es de naturaleza extracontractual, además de haberlo expresado así el recurrente en su escrito de demanda. A ello se debe acotar que conforme al artículo 12 de la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, modificado por la Ley Nº 28299, publicada en el diario oficial El Peruano el veintidós de julio de dos mil cuatro, estableció que a efectos de la reincorporación prevista en la Ley Nº 27803, esta deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público.
Décimo.- De lo expuesto, se concluye que la indemnización cuyo pago se solicita en el presente proceso, al tener naturaleza extracontractual, no se encuentra dentro del ámbito de la justicia laboral; por lo tanto no puede ser objeto de conocimiento de los juzgados especializados de trabajo, debiendo remitirse a la vía procesal civil, a fin de que se sustancie dicha controversia de acuerdo a las reglas establecidas para dicho proceso (el resaltado es nuestro).
Nótese aquí que el argumento medular para considerar la indemnización como extracontractual es porque en el periodo reclamado no se tuvo vínculo laboral, razón insuficiente si tenemos en cuenta que más allá de la ausencia circunstancial de relación laboral, esta se debió al evento unilateral del empleador de darla por terminada y no porque estas personas resulten extrañas totalmente a la relación laboral. Abona a nuestra posición la Casación Laboral Nº 17230-20154-Arequipa (del 5 de julio de 2017), sobre indemnización por daños y perjuicios, que, pese a no ser sobre la Ley Nº 27803, claramente advierte que si se constata que el despido fue arbitrario, se aplican las normas sobre responsabilidad contractual y no extracontractual.
También la Casación Nº 2638-2008-Lambayeque, emitida por la Sala Civil Transitoria, prescribe en su considerando noveno lo siguiente: “(…) debe quedar claro que la naturaleza que se reclama es una de naturaleza extracontractual pues no se requiere el resarcimiento de un daño producto de la inejecución o incumplimiento de un contrato de trabajo, sino que es consecuencia de la declaración de arbitrariedad de un despido dictado por el juez constitucional (…)”.
Esta sentencia toma otro camino argumentativo al señalar que el resarcimiento del daño no es producto de la inejecución o incumplimiento de un contrato de trabajo, que sería la razón para solicitar la indemnización, sino que la sola declaración de la arbitrariedad del despido dictado por el órgano jurisdiccional convierte a esta en extracontractual, sin mayores argumentos. Nuestra posición es discordante con la señalada por la Sala Suprema, pues creemos que el incumplimiento del contrato también se da con la ruptura unilateral del mismo, en rigor, con el incumplimiento del vínculo laboral. De esta manera, el análisis que realiza el juez constitucional u ordinario se basa en que el Estado no guardó fidelidad a la estabilidad laboral de salida de los servidores públicos y, por tanto, rompió unilateralmente el vínculo laboral que luego fue considerado como irregular por ley.
A partir de las ejecutorias analizadas, se puede concluir que la vía natural para discutir judicialmente la procedibilidad de la demanda de indemnización de daños y perjuicios debe ser la vía laboral, ora porque al ser contractual, el plazo de 10 años es favorable al beneficiario de la Ley Nº 27803, ora porque las normas laborales se interpretan de acuerdo al principio protector del Derecho Laboral.
II. ¿Debe ser estimada la demanda de indemnización por daños y perjuicios?
Nuevamente hacemos un excursus jurisprudencial para ver la posición de la sala civil y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema respecto a las decisiones que están tomando sobre el fondo, esto es, si la pretensión de indemnización contractual o extracontractual para los beneficiarios de la Ley Nº 27803 cuenta o no con amparo legal, por ello, nos permitimos reflexionar sobre algunas casaciones, a saber:
La Casación Nº 2215-2015-Lima, expedida por la Sala Civil transitoria, respecto a indemnización por daños y perjuicios, ha señalado lo siguiente:
Quinto.- (…) puesto que hace referencia a cuestiones de hecho ya dilucidadas por las instancias de mérito, advirtiéndose que se pretende una modificación del criterio asumido, así pues, han determinado que la parte demandada no ha cumplido con demostrar haber tenido plazas vacantes para la reincorporación del demandante a pesar de haber existido mandato judicial que así lo ordene, así como mediante Resolución Ministerial número 059-2003 en la que figura como trabajador con derecho a ser reincorporado, de manera que perjudicó al demandante al no haberlo restituido oportunamente, incumpliendo sus obligaciones.
Aquí se observa que la Sala Civil Transitoria desestima el recurso de casación del empleador, imputándole que no cumplió con sus obligaciones, por tanto, confirman la decisión de las instancias inferiores que declararon fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios a un beneficiario de la Ley Nº 27803.
También, la Casación Nº 4946-2013-Junín de la Sala Civil Transitoria indica lo siguiente:
Sexto.- Que examinadas las alegaciones descritas en el cuarto considerando, estas deben desestimarse porque están orientadas a lograr la reevaluación de las conclusiones a las que ha arribado la Sala de mérito, quien luego de analizar la responsabilidad de la demandada, ha determinado que la demandante estaba sujeta al régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo número 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo número 005-90-PCM, protegida además por una norma constitucional, como es el artículo 40 de la Constitución Política del Estado; por tanto, es claro que no se establecía como causal para poner fin a la carrera pública de un servidor, la excedencia; en consecuencia todo tipo de comportamiento dirigido a aplicarla resultaba claramente antijurídico; más aún así lo ha reconocido el propio Estado, al emitir la Resolución Directoral número 00063-DREJ de fecha trece de enero de dos mil cinco, en virtud de la cual se ordenó su reincorporación.
En la Casación Nº 3386-2009, emitida por la Sala Civil Transitoria, se puede apreciar otro criterio similar en el considerando siguiente:
Octavo.- En el caso de autos la Sala Civil Superior para desestimar por infundada la demanda no ha tenido en cuenta todo el caudal probatorio aportado al proceso en que se sustenta el daño alegado por la accionante en observancia de las normas procesales comentadas, con el agregado que al determinarse que la actora está excluida de solicitar una indemnización al haber optado por la reincorporación laboral no se pondera lo previsto en la parte final del artículo 16 de la Ley número 27803 según la cual: “el pago de la compensación económica no comprende los años no laborados”, y en el caso de autos la demanda versa respecto del tiempo en que la actora estuvo cesada de su centro de trabajo por el lapso de tiempo antes referido, colisionándose de esta forma con el principio de congruencia procesal porque la decisión no se condice con los hechos en debate.
Es reveladora también la Casación Laboral Nº 7757-2015-Lima (del 13 de junio de 2017), que literalmente refiere:
Octavo: En relación a la causal de infracción normativa del artículo 1993 del Código Civil, debemos señalar que en el presente caso, al encontrarse reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, cuyo objeto es el resarcimiento económico por el despido ilegal efectuado por la demandada, el cual tiene carácter personal pues deriva de un contrato de trabajo, resulta factible la aplicación del plazo de prescripción de diez años establecido en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, conforme lo ha determinado la Sala Laboral; el mismo que debe computarse desde el día en que puede ejercitarse la acción, conforme lo establece el artículo 1993 de la norma citada, esto es, a partir de la publicación del listado aprobado por la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR que reconoce a la demandante como beneficiaria de la Ley Nº 27803 (registro número setecientos veintisiete), publicada en el diario oficial El Peruano recién el cinco de agosto de dos mil nueve, toda vez que mediante la emisión de dicha resolución suprema se le habilitaba a la accionante para reclamar toda acreencia laboral o civil en contra de quien fuera su empleador (…).
Es reveladora, pues claramente discrimina entre ambos tipos de responsabilidad, decantándose por la naturaleza contractual de la indemnización por daños y perjuicios de los beneficiarios de la Ley Nº 27803 y además concluye que la emisión de las listas de beneficiarios habilitan para reclamar judicialmente no solo los beneficios5 que prevé dicha norma, sino, además, cualquier acreencia civil que pudiera corresponder, en este caso, la indemnización por daños y perjuicios.
Distinta percepción se evidencia de la Casación Nº 833-2016, emitida por la Sala Civil Permanente, en la que refiere lo siguiente:
Sexto.- Más aún cuando la Sala Superior del análisis de estos ha determinado que al haber optado la demandante por la reincorporación y/o reubicación laboral, no está permitido solicitar una compensación económica por haber sido cesada irregularmente, en atención a lo dispuesto de manera expresa por la Ley Nº 27803.
En este caso, el colegiado supremo iguala a la compensación económica que está prevista expresamente como beneficio a elegir, con la indemnización por daños y perjuicios que no está regulada expresamente en la Ley Nº 27803, pero tampoco prohibida, como erróneamente infiere la sala suprema.
En análogo sentido, la segunda sala Constitucional y Social Transitoria, en la Casación Laboral Nº 11350-2014-Junín, al referirse en la sumilla lo siguiente:
Sumilla: El procedimiento establecido en la Ley Nº 27803, al constituir un programa extraordinario, posee mecanismos de resarcimiento a los trabajadores cesados irregularmente, contemplando no solo la reincorporación a su centro de trabajo, sino reconociéndoles además como tiempo de servicios el lapso del periodo en que estuvieron cesados, para efectos pensionarios. En el caso concreto, el actor viene gozando de una pensión por jubilación adelantada, lo que implica que el daño ocasionado por su cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento6.
Creemos que la respuesta a la interrogante planteada es la de estimarse la demanda, pues el principal argumento que niega esta posibilidad recae en que al optarse por uno de los cuatro beneficios que establece el artículo 3 de la Ley Nº 27803, se pierde la posibilidad de reclamar la indemnización, argumento errado, pues una cosa es optar excluyentemente por uno de los cuatro beneficios y otra es accionar un derecho subjetivo que la ley impone cuando se comete un daño.
El beneficio es un reconocimiento legal que el Estado, motu proprio, otorgó, pero la indemnización surge espontáneamente cuando se comete un daño, y el derecho de accionarlo no puede ser limitado por cualquier acto que a título de liberalidad (beneficio) se otorgue. Por otro lado, es pacífico aceptar que la acción restitutoria del derecho al trabajo que se da a través de la reposición laboral no tenga ese único efecto, pues también se puede solicitar la acción civil por los daños y perjuicios que el despido ilegítimo ocasiona, en esos casos, nada obsta a reclamar el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral, que tienen, obviamente, naturaleza jurídica distinta al beneficio que el Estado otorgó a los trabajadores. Es como si se le dijera al trabajador que se conforme con la reposición al trabajo y no tenga derecho a exigir nada adicional, lo cual es un despropósito, pues, como señala la Casación N° 13319-2015-Callao, en su considerando octavo:
(…) todo despido ilegítimo, trae consigo daños a la persona que lo sufre, por cuanto de una manera u otra, deja de percibir los ingresos con el que sostiene su vida propia y la de su familia y queda en el desamparo económico (…)
Y remata indicando en su considerando noveno lo siguiente:
Este Colegiado Supremo considera que existen determinadas circunstancias frente a las cuales el trabajador puede recurrir a la vía judicial solicitando una indemnización por daños y perjuicios producto de un despido ilegítimo, comprendiendo dichos daños en el lucro cesante, daño emergente y el daño moral, debiéndose precisar que la reposición del trabajador no excluye la posibilidad del afectado de reclamar los daños que originó el despido, como la afectación de los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales (el resaltado es nuestro).
Más allá de que las casaciones tengan variados criterios y que la interpretación sobre la Ley Nº 27803 sea restrictiva en muchos casos, es menester poner de relieve un principio insoslayable en el Derecho Laboral, que es el in dubio pro operario, que podría aplicarse en caso de que el operador jurídico tenga dudas sobre el sentido de una norma, ello en aras de dotar de contenido al principio protector del Derecho Laboral, ya sea en la vía laboral o civil, pues ambos se nutren de las normas que están establecidas en el libro sobre responsabilidad civil que disciplina el Código Civil peruano.
Conclusiones
1. Las casaciones emitidas por la Corte Suprema dan cuenta de diversos criterios utilizados para resolver si la pretensión de indemnización por daños y perjuicios debe tramitarse en la vía civil o en la vía laboral. Tanto a justicia civil como la laboral asumen competencia, con lo cual el beneficiario de la Ley Nº 27803 no tiene claro a qué vía acudir, lo mismo ocurre con el tipo de pretensión, esto es, si es contractual o extracontractual, o si será estimada o desestimada en el fondo la demanda. Todo ello colisiona con la predictibilidad, que está ausente en los muchísimos procesos que se inician o se iniciaron.
2. Otro principio importante es el de la falta de coherencia en muchas de las decisiones; de lo revisado se advierte que el sustento jurídico resulta ausente, con lo cual la finalidad pedagógica de la casación también es soslayada.
3. En suma, a efectos de que se vea realmente resarcido el daño causado a los exservidores públicos irregularmente cesados, debe de favorecerse el acceso a la tutela judicial efectiva a través de un proceso laboral y no civil, que ampare en caso de que se accione judicialmente la pretensión de daños y perjuicios.
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* Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano, con maestría en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario - Argentina y en el máster de Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante - España. Profesor en la Universidad Privada San Carlos de Puno. Socio del Estudio Arcos Cotrado.
1 Denominada “Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y gobiernos locales”.
2 Recuperado de: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/9ab7a30f88b3afd70525796700008457/$FILE/00422DC22MAY141211.pdf
3 El artículo 3 de la Ley Nº 27803 prevé los siguientes beneficios: 1. reincorporación o reubicación laboral; 2. jubilación adelantada; 3. compensación económica; 4. capacitación y reconversión laboral.
4 “Décimo. De los argumentos antes expuestos se determina que la prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto lo constituye el expediente de amparo donde ha quedado establecido que existe afectación a los derechos del demandante desde el inicio del vínculo laboral y que su despido fue arbitrario; es a partir de estas circunstancias que puede concluirse que el cese ocasionó en el demandante, daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, pues, se vio impedido de percibir remuneración y privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada; en ese sentido, el perjuicio tiene su origen con la firma de los contratos antes citados; por lo que sí correspondía aplicar las normas jurídicas referidas a la responsabilidad contractual y no a la responsabilidad extracontractual tal como sostiene la demandada, deviniendo en inconsistentes sus argumentaciones y como tal, deviene en infundada la causal denunciada”.
5 Es cierto que la norma prevé que el beneficiario opte alternativa y excluyentemente por uno de los cuatro beneficios previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 27803, pero ello no lo limita a también accionar judicialmente por la indemnización por daños y perjuicios, pues esta pretensión no se halla dentro de los cuatro beneficios.
6 En el considerando décimo sexto de la ejecutoria suprema subexamine también se justifica indicando lo siguiente: “(…) En ese sentido, se debe atender que el procedimiento establecido en la Ley Nº 27803, tiene precisamente una forma de resarcir el cese irregular de los trabajadores, siendo un programa extraordinario que contempla no solo la reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente en su centro de trabajo, sino reconociéndoles además como tiempo de servicios el lapso del periodo en que estuvieron cesados, para efectos pensionarios. Décimo sétimo: En consecuencia, si la configuración de un despido irregular posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no resulta acorde sostener que la sola producción de este hecho supone automáticamente inferir la existencia de un daño (patrimonial y/o extrapatrimonial), como el que es materia de la demanda, toda vez que el daño ya ha sido resarcido a través de una acción reparadora que puso en marcha el Estado, en el caso concreto a través del otorgamiento de una pensión por jubilación adelantada que viene gozando el actor, conforme se verifica de la Resolución Nº 100740-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que corre en fojas dieciocho; lo que implica que el daño ocasionado por el cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento; máxime si la Ley Nº 27803 en su segunda disposición complementaria ha establecido la existencia de medidas de resarcimiento, lo cual respalda el criterio adoptado por este Colegiado Supremo”.