Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 231 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 12_2017Dialogo con la Jurisprudencia_231_17_12_2017

EL INTERÉS PARA OBRAR: CONDICIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN. Un interés procesal que difiere del interés sustancial

Sheila María VILELA CHINCHAY*

RESUMEN

El interés para obrar es una de las condiciones del derecho de acción y se identifica con la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva. Comenta que aunque para algunos autores se puede hablar de interés en el medio y de interés en el resultado del proceso, nuestra regulación procesal, y la realidad así lo exige, solo considera el interés en el medio. De otro lado, menciona la importancia de diferenciar el interés para obrar de cualquier interés de tipo sustancial que se constituye en objeto de protección de la tutela jurisdiccional, y que probablemente sirva de sustento a la legitimidad para obrar en ciertos procesos.

PALABRAS CLAVE

Interés para obrar / Derecho de acción / Interés legítimo / Legítimo interés

Recibido: 27/11/2017

Aprobado: 01/12/2017

I. El interés para obrar

El objeto de protección de la tutela jurisdiccional, está constituido tanto por derechos como por intereses. Así, cuando en un proceso se pretende proteger aquel interés, habrá pronunciamiento sobre el fondo cuando se analice la existencia o inexistencia del interés y lo que tal pronunciamiento conlleva. Si este interés se identifica con el interés para obrar, perderá sentido la referencia a este como condición de la acción, por razones obvias.

El artículo 427 del Código Procesal Civil establece que la demanda será improcedente si falta el interés para obrar. Sobre este tipo de interés, se puede encontrar ejecutorias con el siguiente contenido:

Casación Nº 1901-2013-Lima de fecha 10 de abril de 2014. Considerando SÉPTIMO: Que en el caso concreto el ad quem, en la sentencia recurrida (fundamento décimo tercero) señaló que: ‘(…) el demandante carece de interés para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, toda vez que consintió el acuerdo posterior de adenda a dos años de suscrito el primer contrato, a sabiendas de que el segundo piso del inmueble alquilado estaba ocupado por terceros (…)’; de lo que se infiere que la Sala de mérito no habría aplicado adecuadamente la causal de improcedencia por falta de interés para obrar a la controversia sub- examine, toda vez que el recurrente previamente cumplió con agotar los medios en la vía prejudicial, esto es a través de la incorporación de una cláusula penal en la adenda del contrato a folios nueve, en la que acordaron: ‘(…) si EL ARRENDADOR realiza algún tipo de acción o a través de terceras personas, que tenga por objeto incumplir el contrato inicial, así como impedir, obstaculizar y/o perturbar la posesión que pacíficamente viene ejercitando EL ARRENDATARIO, y con ello le ocasione daños y perjuicios al mismo, EL ARRENDADOR se obliga a resarcirlos de los daños y perjuicios, abonarle la suma de US$ 100.00(Cien y 00/100 dólares americanos); por cada día que impida la real y efectiva posesión de EL ARRENDATARIO, así como las reiteradas cartas notariales cursadas al demandado de folios doce a veinte, mediante las cuales le exige que haga efectiva la entrega de la totalidad del inmueble arrendado, motivo por el cual, acudió al órgano jurisdiccional a fin de que su conflicto se resuelva, al no estar conforme con el cumplimiento de la prestación’”.

De lo vertido se puede apreciar que la Suprema corrige el razonamiento de la Sala Superior, en tanto esta última confunde el interés para obrar con un interés de tipo sustancial, es decir, para la Sala Superior no existe interés para obrar porque no se puede alegar daño, y por ende tampoco la existencia de un derecho a recibir una indemnización, si el supuesto perjudicado ha consentido el hecho dañoso, esto es, si celebra un contrato a sabiendas de que no habrá posibilidad de ejecutar la prestación. Se trata de una pretensión de indemnización por daños y perjuicios y el análisis que hace la Sala Superior es uno vinculado al fondo del asunto. En ese sentido, este argumento no es el correcto para declarar la improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar.

El interés para obrar, para la Sala Suprema, claramente está vinculado a la inexistencia de mecanismos que permitan lograr la satisfacción de un derecho o de un interés lo que, obliga a acudir al órgano jurisdiccional como único mecanismo de protección.

En la Casación Nº 1918-2014-Callao, de fecha 2 de Diciembre 2015, se lee: CONSIDERANDO SEXTO: “(...) siendo así, la calidad de propietarios del bien sub- litis no es clara ni exclusiva a favor de la parte demandante, ya que su derecho se encuentra en discusión con el derecho inscrito que ostenta la parte demandada; y, estando a que el objeto del presente proceso no es dirimir el mejor derecho a la propiedad que ostenten sobre el terreno sublitis, sino únicamente declarar si procede o no la accesión peticionada, para lo cual el derecho de propiedad de quien demanda debe encontrarse fuera de toda discusión; por lo que emitir un pronunciamiento dentro de dicho contexto, significa implícitamente otorgar un mejor derecho de propiedad a una de las partes procesales, lo que no es propio del presente proceso; en consecuencia, no habiendo la parte demandante acreditado su derecho de propiedad de manera clara y exclusiva a su favor, al existir dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, no es posible amparar la demanda, pues la accesión tiene como fundamento la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no es posible determinar, correspondiendo previamente dilucidarse la nulidad del título registral de los demandados, lo que evidencia la carencia de interés para obrar de la parte demandante, por lo que la demanda deviene en improcedente conforme a la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil”.

La falta de interés para obrar, en este segundo caso, se sustenta en que no se cumple el supuesto de hecho de la norma recogida en el artículo 943 del Código Civil al no existir certeza sobre la propiedad del bien. Si eso es así, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en la norma, luego, la demanda debe ser declarada infundada y no improcedente por falta de interés para obrar. He aquí una razón más que justifica la necesidad de aclarar el concepto de interés para obrar y su diferencia con el interés de tipo sustancial.

El interés para obrar es una condición de la acción y, sobre esta, Morales Godo, señala que: “(...) es aquel que se genera como consecuencia de la trasgresión de un derecho, o el incumplimiento de una obligación asumida, y como se ha hecho renuncia al uso de la fuerza, no queda otro camino que acudir al órgano jurisdiccional, a efectos de que se emita un pronunciamiento sobre el fondo (...) el interés para obrar, exige un juicio de utilidad, esto es, un examen a ver si las partes continuarán o no en la misma condición que estuvieron antes del proceso, o si el mismo modificará su situación”[1].

El concepto adoptado por Morales, gira en torno a dos ideas muy importantes; la primera, que se hablará de interés cuando no quede otro camino que acudir al órgano jurisdiccional y la segunda, el juicio de utilidad del proceso.

A estas dos ideas se refiere Luiso, citado por Avendaño Valdez, al hablar de interés para obrar en el medio y en el resultado: “existe interés para obrar en el medio cuando la tutela que persigue el actor puede ser conseguida solo por el medio jurisdiccional del proceso; y existe interés para obrar en el resultado cuando el resultado que se derive del proceso necesariamente producirá un cambio en la esfera del actor y será, por tanto útil”[2].

En relación con el juicio de utilidad, Avendaño Valdez, considera que el interés para obrar “(...) es una institución procesal surgida con la finalidad de analizar la utilidad que el proceso puede proveer a la necesidad de tutela invocada por las partes (...)”. Continua diciendo, “(...) Con razón el profesor Francesco Luiso señala que la razón de ser de la institución está vinculada estrechamente con el principio de economía procesal, concluyendo que el interés para obrar (…) sirve para evitar una actividad procesal relativa a una demanda o una defensa fundada, pero inútil”[3].

Morales Molina, desarrolla una definición similar desde la característica de actualidad, “(...) Y ese interés ha de ser actual, o sea que el derecho se halle en el momento insatisfecho, en forma que sin la intervención del órgano jurisdiccional su contenido quedaría irrealizado (...). El interés equivale a la necesidad, a la urgencia de la intervención judicial y depende: a) de que el obligado no cumpla espontáneamente y haya de acudir a la justicia, y b) que haya una situación que necesariamente reclame la intervención judicial y ante la cual sea inútil cualquier intervención voluntaria (...)”[4].

Respecto al carácter actual del interés este autor, señala que “(...) si no existe en el momento en que se constituye la litis contestatio, no se justifica que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la relación sustancial o del derecho subjetivo pretendido. Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir, si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hayan objetivamente tutelados (...)”[5].

Sobre las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, habrá que tener en consideración dos cosas: primero, que es perfectamente posible tutelar, a través del proceso intereses reconocidos por el ordenamiento jurídico y segundo, que estas afirmaciones, las realiza el autor, a partir de la identificación del interés para obrar con el interés material, objeto de protección de tutela jurisdiccional. Sin embargo, la actualidad, tiene relación con la ausencia de mecanismos que permitan lograr la satisfacción de un derecho o de un interés.

Resulta fácil comprender que el interés para obrar signifique la no existencia de otros mecanismos para lograr la satisfacción de un interés o de un derecho pero, no sucede lo mismo cuando se dice que en aras del principio de economía procesal, importa analizar si el proceso será útil, sobre todo si se dice que se busca evitar tener al final del proceso una demanda fundada pero inútil, en palabras del autor, un proceso justo pero inútil, porque el eventual triunfo no le reporta al demandante beneficio alguno ni cambio en la situación jurídica. Uno de los ejemplos mencionados por el autor para, explicar la falta de interés para obrar en el resultado está referido al caso del licitante que demanda la nulidad de la buena pro, gana, se anula la buena pro, pero el proceso ha sido inútil porque el demandante había quedado en tercer lugar, por lo que, no le corresponde que le otorguen la buena pro a él sino al segundo que pasa al primer lugar[6].

Asimismo, importará considerar que, en opinión de Avendaño Valdez, la falta de interés para obrar no genera la invalidez del proceso porque, a diferencia de otros presupuestos procesales, es una figura creada pensando no en la relación juez-partes, ni en el derecho de defensa de la contraparte sino, para proteger el principio de economía procesal[7].

Se tiene un interés para obrar con doble contenido, lo que hace de este interés una figura bastante completa e ideal. No obstante, de acuerdo a la regulación procesal peruana que se ha hecho del interés para obrar, difícilmente se pueda considerar a la utilidad como parte de su contenido; menos aún, se encuentra referencia al análisis de utilidad por parte del órgano jurisdiccional.

El tratamiento normativo que se le da al interés para obrar en el CPC se hace a partir del tema de las excepciones procesales.

La teoría de las excepciones procesales fue tomada del Derecho Romano, teoría que alcanzó su desarrollo completo en las obras sistemáticas de los procesalistas romanistas de los siglos XII al XV, ya en este derecho se hace referencia a que existían excepciones por las cuales no se impugnaba la pretensión misma deducida, sino que solo se podía hacer valer un defecto en el procedimiento. Entre estas excepciones estaban la exceptio procuratoria, praejudiciales y la praescriptio fori, excepciones con las que se libraba al autor de la contestación de la litis[8]. De esta manera es como también han sido concebidas en el ordenamiento peruano.

Según Eneccerus, citado por Hinostroza Minguez, la excepción en sentido privado “es el derecho de una persona a impedir, mediante su oposición, el ejercicio de un derecho que se dirige contra él”. Impedir el ejercicio de un derecho, constituye, para Eneccerus, la finalidad de la excepción, y en el mismo sentido se pronuncia Coviello al indicar que la excepción consiste en “la posibilidad de hacer valer un derecho propio para hacer ineficaz en todo o en parte la acción del adversario, que vista en sí misma sería fundada”.

Por su parte, Savigny, señala: “Exceptio designa en el Derecho Romano aquella clase de defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado. Se le llama así porque tiene por objeto hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente”.

Queda claro, partiendo de los conceptos vertidos por estos autores, que la excepción ha sido concebida con una finalidad: impedir el ejercicio de un derecho ante los órganos jurisdiccionales. Impedir su ejercicio, cuestionando la validez de la relación jurídica-procesal, lo que niega toda posibilidad de poder obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

La conclusión de un proceso con una resolución de improcedencia acarrea su conclusión sin pronunciamiento sobre el fondo cualquiera, sea la excepción planteada o el requisito de fondo incumplido que haya sido observado de oficio por el juez. El examen de procedencia supone, verificar si la demanda contiene los requisitos de fondo. De constatar el juez que a la demanda le falta en forma manifiesta algún requisito de fondo la declarará de plano improcedente expresando los fundamentos de su resolución y disponiendo la devolución de anexos, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la litis. En igual sentido resolverá si se declara fundada alguna de las excepciones de naturaleza perentoria o si no se cumple con subsanar lo indicado por el juez al declarar fundada una excepción dilatoria[9]. Esto, diferencia la procedibilidad de la fundabilidad, esta supone que la demanda es admisible y procedente y corresponde al juez verificar si el demandante ha probado o no los hechos sustentatorios de su pretensión contenida en la demanda; en caso positivo declarará fundada la demanda y en caso negativo, la declarará infundada.

En estas líneas se advierte que la declaración de improcedencia revela la existencia de una resolución, en la que no se han analizado los hechos que han originado el conflicto de intereses ni se ha valorado la prueba que pretende acreditarlos; es decir, no ha analizado el fondo de la litis y por ende esta no ha sido resuelta.

La vinculación de las excepciones a la relación jurídica-procesal se aprecia en el contenido de estas. Así están vinculadas a las condiciones de la acción o a los presupuestos procesales.

Las excepciones vinculadas a los presupuestos procesales son las siguientes: incapacidad del demandante o de su representante, la representación defectuosa o insuficiente de demandante o demandado, incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Las vinculadas a las condiciones de la acción: falta de agotamiento de la vía administrativa, litispendencia, convenio arbitral, la falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad y prescripción extintiva. Estas, en cuanto se relacionan a las condiciones de la acción, serán objeto de análisis. No obstante, interesa resaltar de manera particular, aquellas que están vinculadas al interés para obrar.

En el CPC las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, litispendencia, convenio arbitral, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad y prescripción extintiva; se vinculan a esta condición de la acción por diversas causas, así se tiene:

a. Porque el órgano jurisdiccional ya está prestando tutela en un proceso que se encuentra en trámite; en el caso de la litispendencia.

b. Porque existen otros mecanismos de protección como la vía administrativa o el arbitraje.

c. Porque la pretensión planteada ya fue resuelta (cosa juzgada, conclusión del proceso por conciliación o transacción, desistimiento de la pretensión).

d. Porque el derecho que hacía necesario recurrir al órgano jurisdiccional ya no existe (caducidad).

e. Porque no se cuenta con la acción que permitiría ejercitar el Derecho, en el caso de la prescripción.

Se puede afirmar, que las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y convenio arbitral, en tanto existen otros mecanismos de protección, responden a la falta de interés para obrar en el medio. Asimismo, coinciden con este tipo de interés en el medio, las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación y conclusión del proceso por transacción; al haber utilizado con anterioridad el mecanismo de protección.

Por su parte, la caducidad y la prescripción, sugieren una idea distinta. En el primer caso, se trata de la extinción de un derecho y de la acción y, en el segundo caso, de la extinción de la acción; esto se traduce en la no existencia del mecanismo llamado proceso como instrumento de protección de derechos e intereses.

Es un hecho que, con ninguna de las excepciones propuestas por el legislador se analiza la utilidad del resultado de la sentencia. Esta tal vez sea la razón por la cual no existe una excepción de falta de interés para obrar; el legislador, no quiso dejar abierta la posibilidad de que se atribuya otro contenido al interés para obrar y, estableció, de modo taxativo, cuáles son los casos en los que no hay interés para obrar.

El análisis de utilidad solo puede hacerse considerando cuál es la pretensión planteada (sustentada en un derecho o en un interés) y quién es el sujeto que actúa como demandante. Esta parece ser una tarea titánica a juzgar por lo que la realidad muestra. Habrá que imaginar los casos en los que un ciudadano se encuentre leyendo una resolución en la que indica: “aun en el supuesto de que la demanda sea fundada, no le será útil” y en consecuencia, se declara improcedente la demanda.

En consecuencia, no es pertinente hablar del interés para obrar en el resultado sino solamente del interés para obrar en el medio. Aclarado el concepto, se puede afirmar que el interés como objeto de protección de la tutela jurisdiccional difiere del interés para obrar.

II. Interés legítimo, legítimo interés y los demás intereses

Como señala Riofrío Martínez, en sentido subjetivo, el interés es una inclinación del ánimo a mantener una situación jurídica determinada o a cambiarla y, en sentido objetivo, el valor que una situación jurídica tiene en sí misma para una persona[10]. Luego, el interés puede ser moral, económico, personal, directo, indirecto, simple, general, privado, público, común, social, colectivo, difuso y más; esto es, existen varios tipos de interés que pueden ser clasificados atendiendo a quién es el sujeto titular del interés, al contenido o al objeto, la materia jurídica y, más aún, existen subclasificaciones. Con seguridad todas responden a un interés de tipo sustancial o se ha denominado interés a lo que es un derecho.

De la revisión tanto legislativa como jurisprudencial, lo único que se puede evidenciar es la falta de unidad conceptual, las referencias legislativas al interés en alguno de sus tipos no responden a criterio alguno.

Se puede así encontrar la referencia al interés económico en el artículo 1, numeral 1.1, literal c, del CPDC que regula el derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información, interesadamente, equívoca sobre los productos o servicios. Es evidente que se trata de lo que Rubio Correa define como “aquel que tiene contenido patrimonial, es decir valorizable en sí mismo, o referido a bienes susceptibles a su vez de ser valorizados”[11]. De hecho es una de las manifestaciones del interés que a lo largo de este trabajo se ha considerado como aquel que es objeto de tutela jurisdiccional. Aunque si se lee el artículo VI del Título Preliminar del CC, si bien se trata del mismo interés económico que se ha descrito, en dicho artículo es regulado como constitutivo de la legitimidad para obrar. Es esta identificación la que se considera criticable.

Para hablar del interés personal, se puede citar el artículo 351 del CC: “Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”.

La consecuencia jurídica de la norma, el establecimiento de una reparación por daño moral, permite entender que se trata en realidad de la vulneración del derecho a la integridad y que el legislador, al redactar la norma sustituyó la denominación derecho por la de “legítimo interés personal”, innecesariamente.

Probablemente esta sea un caso más en el que se ha querido establecer quién tiene legitimidad para obrar en este tipo de pretensiones y se ha buscado poner énfasis en el carácter personal del interés. La calificación de personal, alude a la necesidad de que sea solo el sujeto designado por la norma quien actúe ante la instancia jurisdiccional y no otra.

De otro lado, se ha de tener en cuenta que se trata del interés de tipo moral.

Luego, también se puede encontrar la referencia al “interés” sin ninguna calificación adicional y, en relación a este tipo de interés se encuentran las siguientes normas:

“Artículo 220 del CC: La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.

Artículo 471 del CC: Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.

La acción solo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.

Artículo 1, numeral 1.1, literal j del CPDC: Derecho a asociarse con el fin de proteger sus derechos e intereses de manera colectiva en el marco de las relaciones de consumo.

Artículo 88, numeral 3 del CPDC: En caso de identificarse comportamientos que tengan repercusión en intereses de terceros, el Indecopi, de oficio o por denuncia, inicia el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable”.

En los cuatro artículos citados, se hace uso de la palabra interés y no precisamente para referirse a lo mismo. Se tiene por ejemplo, que, en el artículo 220, el interés se identifica con la legitimidad para obrar; y en el artículo 471 del CC; artículo 1, numeral 1.1, literal c y artículo 88, numeral 3 del CPDC, se identifica con el interés objeto de protección de la tutela jurisdiccional.

Los intereses que se mencionan, podrían ser de tipo moral, económico, personal, directo, indirecto, etc.

Si se habla de interés legítimo y legítimo interés, se puede decir que es la terminología utilizada por el legislador en normas como el Código Civil, la Ley General de Sociedades, el Código Procesal Civil, la Ley General del Procedimiento Administrativo o el Código de Protección y Defensa del Consumidor para referirse a dos situaciones distintas: Al interés como objeto de protección de la tutela jurisdiccional y al interés exigido para hacer uso del derecho de acción.

1. Interés como objeto de protección de la tutela jurisdiccional

Artículo 253 del CC: Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado los avisos.

Artículo II del T.P. del CPDC: “El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses (...)”.

Artículo VI, 3 del TP del CPDC: El Estado orienta sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado; y busca que ellos tengan un rol activo en el desarrollo del mercado, informándose, comparando y premiando con su elección al proveedor leal y honesto, haciendo valer sus derechos directamente ante los proveedores o ante las entidades correspondientes.

Artículo 1260 inciso 2 CC: La subrogación opera de pleno derecho en favor: 2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación”.

2. Interés exigido para hacer uso del derecho de acción

“Artículo VI del Título preliminar del CC: Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

Artículo 49 del CC: se autoriza, a quien invoque legítimo interés, a solicitar la declaración judicial de ausencia si ha transcurrido dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido.

Artículo 127 del CC: Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, realizar las acciones para lograr dicha inscripción.

Artículo 275 del CC: se regula que la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual.

Artículo 15 de la Ley General de Sociedades: Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro dentro de los plazos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 150 de la Ley General de Sociedades: Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”.

Respecto del legítimo interés regulado en el artículo VI del TP del CC, Rubio Correa señala que “el objetivo fundamental de esta norma, es establecer los criterios generales de legitimación procesal para la constitución de parte en los procesos judiciales, y por su naturaleza está destinada a regular aquellos casos en los que la contienda versa sobre intereses individualizables (bien de personas naturales, bien de personas jurídicas) (...)”[12]. Y en el mismo sentido ha sido interpretado por el Poder judicial. En el Expediente Nº 400-2009 la Segunda Sala Superior de Familia de Lima expide la resolución número seis de fecha 28 de mayo de 2009 señalando lo siguiente:

“Primero: Que, la tenencia es uno de los atributos del ejercicio de la patria potestad inherente exclusivamente a los progenitores, conforme se desprende del artículo setenta y cuatro del Código de los Niños y Adolescentes; dicha institución jurídica está orientada a reconocer el derecho que tiene el padre y la madre a vivir en compañía de sus hijos para asistirlos en el proceso de su desarrollo integral; siendo ello así ninguna otra persona distinta a los padres, pueden solicitar la tenencia de un niño, niña o adolescente, pues para hacerse cargo de su cuidado y atención integral, nuestro ordenamiento ha previsto otras formas como lo es la colocación familiar, la tutela o la adopción, cuando corresponda. Segundo: Que, no obstante lo anterior, se debe tener en cuenta lo prescrito por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, en el sentido que es posible la intervención de un tercero cuando tenga legítimo interés moral para obrar en las acciones de familia, salvo norma expresa en contrario. Así, puede darse la intervención de los abuelos en un proceso de tenencia de un niño, niña o adolescente puesto que no existe norma prohibitiva al respecto, más aun si se imputa a los progenitores alguna causal de suspensión o extinción de la patria potestad”.

Respecto al tema, abundan pronunciamientos jurisprudenciales con diversas interpretaciones sobre el interés. Así puede apreciarse en la jurisprudencia consideraciones como las siguientes: que el interés personal y legítimo en la impugnación es manifestación del derecho de acción; que el Interés personal y legítimo para impugnar es una exigencia que se aplica al tercero coadyuvante; que la legitimidad para obrar se encuentra ínsita en el artículo VI del Título Preliminar del C.C.; que el interés que faculta la ley para accionar la nulidad de un acto jurídico, es el legítimo interés económico y moral y que el tercero puede intervenir en el proceso, cuando tenga legítimo interés moral para obrar, en las acciones de familia

3. El interés personal y legítimo en la impugnación es manifestación del derecho de acción

Casación Nº 1052-2014-Lima, de fecha 6 de junio de 2014 - Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Considerando séptimo: “(...) se deber tener en cuenta que la impugnación es una manifestación del derecho de acción, y como tal, la parte que la plantea debe demostrar un interés personal y legítimo, pero no respecto de otros sujetos procesales (...)”.

4. El Interés personal y legítimo para impugnar es una exigencia que se aplica al tercero coadyuvante

Casación Nº 3073-2015-Lima, de fecha 17 de marzo 2016 - Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Considerando 4.4: “(...) respecto a las facultades que le corresponden al recurrente como tercero coadyuvante, se debe entender que, de acuerdo con el artículo 97 del Código Procesal Civil, el tercero coadyuvante, está autorizado a realizar toda clase de actos procesales, en la medida que no sean incompatibles y/o perjudiquen el interés de la parte principal, incluso tiene la posibilidad de impugnar los actos procesales, por más que la parte asistida no lo quiera ejercitar, pues su misión es ejercer su defensa, en atención al interés jurídico que tiene con la coadyuvada”.

Considerando 4.5: “(...) la impugnación, al ser una manifestación del derecho de acción, y como tal, la parte que lo plantea, debe demostrar un interés personal y legítimo para cuestionar una decisión judicial, pero no puede alegar agravios respecto de otros sujetos procesales o terceros, pues en modo alguno tendría interés sobre aquellos aspectos que no le pertenecen ni se la ha autorizado que los defienda; todo lo cual conlleva a que la facultad del órgano jurisdiccional quede limitado para pronunciarse solo sobre los agravios que debieron ser alegados por el recurrente y que le competen”.

Considerando 4.6: “(...) el tercero coadyuvante es sobrino del demandante, e igualmente copropietario, del área de dominio en litigio; y si bien es cierto, ha sido considerado a colaborar a los intereses de la demandada, también lo es, que el resultado de este proceso no le perjudica, pues no pierde el título de condómino del inmueble indiviso que comparte con su copropietario[13]”.

5. La legitimidad para obrar se encuentra ínsita en el artículo VI del Título Preliminar del CC

Casación Nº 1470-2014-Arequipa, de fecha 3 de junio de 2015 - Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Considerando décimo primero: “El legislador ha previsto en el artículo 220 del Código Civil que: ‘la nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público’, en el mismo sentido el artículo VII del Título preliminar de la Norma Sustantiva refiere: ‘Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral (...)’. de lo cual se puede extraer como conclusión que la legitimidad para obrar se encuentra ínsita en los acotados artículos; además de ello este supuesto normativo guarda relación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil”.

6. El interés que faculta la ley para accionar la nulidad de un acto jurídico, es el legítimo interés económico y moral

Casación Nº 3576-2014-Cusco, de fecha 18 de setiembre de 2015 - Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Considerando sexto: “(...) es necesario advertir que el interés que faculta la ley para accionar la nulidad de un acto jurídico, es el legítimo interés económico y moral y no el que cualquier tercero simplemente invoque sin existir tal (...)”.

Considerando noveno: “Que, en efecto, la legitimación para solicitar la declaración judicial de nulidad le corresponde a quienes tengan interés en que se reconozca la verdadera situación jurídica del negocio. En general el interés no es más que la relación de tensión existente entre un sujeto que padece una necesidad y el bien idóneo para satisfacerla. En este caso concreto, el interés exigido por el artículo 220 del Código Civil supone la necesidad de que la accionante demuestre que el reconocimiento judicial de la invalidez absoluta del negocio le proporcionará un beneficio (lícito), de orden patrimonial o extrapatrimonial, por lo que no solo las partes (cuyo interés en saber a ciencia cierta si están o no jurídicamente vinculadas es evidente) están legitimadas para demandar la declaración judicial de nulidad del negocio sino también todos aquellos terceros que obtengan un provecho (lícito) con la declaración judicial de nulidad (piénsese en los acreedores de una de las partes que necesitan embargar los bienes enajenados por esta última mediante el negocio nulo) (...)”.

7. El tercero puede intervenir en el proceso, cuando tenga legítimo interés moral para obrar, en las acciones de familia

Expediente Nº 400-2009, de fecha 28 de mayo de 2009 - Segunda Sala Superior de Familia de Lima

Considerando primero: “Que, la tenencia es uno de los atributos del ejercicio de la patria potestad inherente exclusivamente a los progenitores, conforme se desprende del artículo setenta y cuatro del Código de los Niños y Adolescentes; dicha institución jurídica está orientada a reconocer el derecho que tiene el padre y la madre a vivir en compañía de sus hijos para asistirlos en el proceso de su desarrollo integral; siendo ello así, ninguna otra persona distinta a los padres pueden solicitar la tenencia de un niño, niña o adolescente pues, para hacerse cargo de su cuidado y atención integral, nuestro ordenamiento ha previsto otras formas como lo es la colocación familiar, la tutela o la adopción, cuando corresponda”.

Considerando segundo: “Que, no obstante lo anterior, se debe tener en cuenta lo prescrito por el artículo VI del Título preliminar del Código Civil, en el sentido que es posible la intervención de un tercero cuando tenga legítimo interés moral para obrar en las acciones de familia, salvo norma expresa en contrario. Así, puede darse la intervención de los abuelos en un proceso de tenencia de un niño, niña o adolescente, puesto que no existe norma prohibitiva al respecto, más aun si se imputa a los progenitores alguna causal de suspensión o extinción de la patria potestad”.

Frente a este panorama legislativo y jurisprudencial es que importa dejar establecido que el interés legítimo solo puede estar referido al interés objeto de protección de la tutela jurisdiccional y que si bien la legitimidad, como condición de la acción, está vinculada a los intereses y a los derechos, no se confunde ni se identifica con estos.

Martínez Villalba, indica, que no ha de confundirse el requisito de legitimidad, con la legitimidad misma; es decir, la existencia de un interés, puede habilitar a un sujeto para intervenir en un proceso pero ello no significa que el interés se identifique con la legitimidad[14]. El origen de un interés en un sujeto puede sustentarse en que la persona espere obtener un beneficio de cualquier clase, que pretenda evitar un daño o que desee cumplir con un deber[15]. Esto hace que existan los tipos de interés, la denominación está referida al contenido.

La legitimidad implica posición, situación, estatus, calidad, pero sobre la base de algo y ese algo es un derecho o un interés.

En palabras de Riofrío Martínez - Villalba podría decirse que “(...) queda aclarado que el interés jurídico no se confunde, ni identifica, con un derecho sustantivo o procesal, aunque eventualmente puede ser causa de su configuración. Y por otro lado también queda manifiesto que, quien es titular de un derecho subjetivo, se encuentra en una situación jurídica ventajosa, la misma que conlleva de por sí el interés de mantener incólume esa situación, y quien está en una situación jurídica desventajosa (v. gr. por un agravio o lesión a sus derechos) estará siempre interesado en salir de ella”[16]. De este modo se entiende, como se ha dicho a lo largo de este capítulo que, el objeto de protección de la tutela son los derechos y los intereses sin negar que detrás de un interés subyace siempre un derecho y que, tanto derecho como interés sostienen la legitimidad pero no se identifican con ella aun en los supuestos en los que baste la sola afirmación de la existencia de un derecho.

Conclusiones

- Para algunos autores, se tiene un interés para obrar con doble contenido, lo que hace de este interés una figura bastante completa e ideal. No obstante, de acuerdo a la regulación procesal peruana que se ha hecho del interés para obrar, difícilmente se pueda considerar a la utilidad como parte de su contenido; menos aún, se encuentra referencia al análisis de utilidad por parte del órgano jurisdiccional.

- No es pertinente hablar del interés para obrar en el resultado sino solamente del interés para obrar en el medio. Es un hecho que, con ninguna de las excepciones propuestas por el legislador se analiza la utilidad del resultado de la sentencia. Esta tal vez sea la razón por la cual no existe una excepción de falta de interés para obrar; el legislador, no quiso dejar abierta la posibilidad de que se atribuya otro contenido al interés para obrar y, estableció, de modo taxativo, cuáles son los casos en los que no hay interés para obrar.

- El interés como objeto de protección de la tutela jurisdiccional difiere del interés para obrar. El interés legítimo solo puede estar referido al interés objeto de protección de la tutela jurisdiccional.

- La legitimidad, como condición de la acción, está vinculada a los intereses y a los derechos, pero no se confunde ni se identifica con estos.

bibliogrAFíA

AVENDAÑO VALDEZ, Juan Luis. “El interés para obrar”. En: Themis, Revista de Derecho. Nº 48, enero 2010, Pontificia Universidad Católica del Perú.

MORALES GODO, Juan. Instituciones del Derecho Civil. Palestra Editores, Perú, 2009.

RIOFRÍO MARTÍNEZ - VILLALBA, Juan Carlos. “El interés procesal”. En: Ius Humani, Revista de Derecho, Vol. 1 (2008-2009), enero, 2008.

RUBIO CORREA, Marcial. Para leer el Código Civil III. Pontificia Universidad Católica del Perú - Fondo Editorial, Lima, 1986.

VON BÜLOW, Oskar. La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. 1a edición, ARA Editores Lima, 2008.

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* Profesora de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho Procesal de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.



[1] MORALES GODO, Juan. Instituciones del Derecho Civil. Palestra Editores, Perú, 2009, pp. 524-526.

[2] AVENDAÑO VALDEZ, Juan Luis. “El interés para obrar”. En: Themis. Revista de Derecho. Nº 48, enero 2010, Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 64.

[3] Ibídem, p. 64.

[4] Citado en Faceta Jurídica Nº 76, julio 2016, LEYER EDITORES, Colombia, p. 64.

[5] Ibídem, p. 64.

[6] AVENDAÑO VALDEZ, Juan Luis. Ob. cit., p. 64.

[7] Ibídem, p. 66.

[8] VON BÜLOW, Oskar. La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. ARA Editores, primera edición peruana, Lima, 2008, pp. 39-40.

[9] En el CPC no hace referencia expresa a esta clasificación de las excepciones, sin embargo de los efectos que se les atribuye en caso de prosperar, se infiere que recoge dicha clasificación. Se entiende por excepción dilatoria aquella que genera la suspensión del proceso y a posteriori su conclusión de no subsanarse el defecto. Y se entiende por excepción perentoria a aquellas que anulan el proceso, con la posibilidad de que en determinados casos el actor ya no tendrá la ocasión de volver a plantear nuevamente su pretensión procesal promoviendo otro proceso

[10] RIOFRÍO MARTÍNEZ-VILLALBA, Juan Carlos. “El interés procesal”. En: Ius Humani, Revista de Derecho, Vol. 1 (2008-2009), Enero 2008, p. 131.

[11] RUBIO CORREA, Marcial. Para leer el Código Civil III. Pontificia Universidad Católica del Perú - Fondo Editorial, Lima, 1986, p. 120.

[12] Ibídem, p. 115.

[13] El tercero coadyuvante, para lograr su incorporación argumento ser copropietario del inmueble y que con la emplazada tenía una relación contractual de arrendamiento, la que podría verse afectada de prosperar la demanda.

[14] RIOFRÍO MARTÍNEZ-VILLALBA. Ob. cit, p. 128.

[15] Ibídem, p. 129.

[16] Ibídem, p. 131.


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