La capacidad jurídica de los mal llamados “incapaces absolutos” a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Bruno Fernando AVALOS PRETELL*
El presente comentario versa sobre la Casación N° 683-2016-Callao, del ocho de noviembre del dos mil dieciséis, en la cual se resolvió declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante Mary Beatriz Becerra, nula la sentencia del ad quem y, actuando como sede de instancia, revocada la resolución del a quo, que declaró infundada la demanda.
Para ello, los jueces supremos sustentaron su decisión en la siguiente tesis: “si bien es cierto no existe declaración de interdicción respecto de la señora Alpaca Villar, no es menos verdad que obran en el expediente (…) medios probatorios (…) [que] acreditan la falta de discernimiento de la señora al momento de suscribir el acto jurídico cuya nulidad se deduce (…). [Asimismo, de los indicios] existentes se puede colegir con seguridad que al momento de suscribir la compraventa no podía discernir lo que le convenía (…), [por lo que] tal incapacidad era manifiesta”1. En consecuencia, debe declararse nulo el contrato de compraventa de acciones y derechos celebrado entre la señora Ciriaca Alpaca Villar con el señor Carlos Visitación Valverde Bravo y la señora Juana Valencia Alvarado, por incurrir en la causal prevista en el artículo 219 inciso 2 del Código Civil2, el cual debe ser aplicado e interpretado en concordancia con lo previsto en el artículo 43 inciso 23 del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, debemos señalar que los jueces supremos motivaron su decisión con argumentos estrictamente sustentados en la teoría del acto jurídico, obviando que el Estado peruano, desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (que entró en vigencia el tres de mayo del año dos mil ocho)4, ha reconocido que los discapacitados –entre ellos, los que padecen de deficiencia mental5– son sujetos de derechos con personalidad jurídica y capacidad jurídica plena6.
Precisamente, según el párrafo 1 y 2 del artículo 12 del referido instrumento normativo internacional, “los Estados reafirman el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su personalidad jurídica”; asimismo, “reconocen que estas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”.
Así, la personalidad jurídica constituye la afirmación de la persona natural como elemento del sistema legal; por tal motivo, es un concepto jurídico que antecede al de capacidad jurídica, debido a que permite conceder derechos e imponer obligaciones a un determinado sujeto individual y considerarlo como centro de imputación de cualquier dispositivo normativo. De esta forma, es un aspecto esencial del derecho a la libertad, pues sirve para individualizar a un ser humano de otro, permitiendo, atendiendo a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993, afirmar su dignidad frente a los demás integrantes de la sociedad.
En cambio, la capacidad jurídica viene a ser la “aptitud personal que abarca tanto la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones como la posibilidad de ejercer los primeros y de contraer, cumplir y exigir jurídicamente las segundas por derecho propio”7, sin requerir de la asistencia o representación de un tercero. Constituyéndose, así, “como un derecho humano fundamental, progresivo y complejo, que se relaciona de manera directa con la facultad de tomar decisiones libremente, sin estar sujeto a limitantes, sin imposiciones y ejerciendo la voluntad de realizar o no un acto”8.
Por lo que “la discriminación en este sentido se encuentra no solo en la posibilidad legal de celebrar o no un acto jurídico, sino también –en un segundo nivel, más amplio e informal– en que las personas no cuentan con los apoyos necesarios para ejercer su voluntad, autonomía, independencia y vida en comunidad”9.
Por consiguiente, es inconcebible que nuestro Código Civil aún regule el supuesto de incapacidad absoluta por falta de discernimiento, ya que es un rezago del modelo médico que consideraba a los discapacitados como enfermos; es decir, como seres totalmente dependientes, que requieren ser tratados a través de la rehabilitación, a fin de que puedan alcanzar mayor “normalidad” y sean calificados como integrantes de la sociedad10. De esta manera, el artículo 43 inciso 2 del Código Civil debe ser inaplicado por los jueces a través del control difuso constitucional y convencional, debido a que vulnera directamente lo señalado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad11.
Finalmente, si bien la ratificación de la referida Convención se dio en el año 2008, debemos de resaltar el hecho de que este instrumento internacional no ha creado ningún derecho, sino que simplemente se ha encargado de establecer “los elementos específicos que los Estados partes deben tener en cuenta para garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones con las demás”12; derecho que ya se encontraba recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos13, ratificada por la Décimo Sexta Disposición General y Transitoria de la derogada Constitución Política del Perú de 1979, y en nuestra vigente Carta Magna14.
En consecuencia, el contrato celebrado en el año 2003 entre la señora Ciriaca Alpaca Villar (diagnosticada con demencia senil) con los demás codemandados es totalmente válido, si centramos el análisis solo en la capacidad jurídica de los agentes, por lo que –basándonos en la postura que hemos desarrollado a lo largo de este comentario– consideramos que la decisión contenida en la sentencia casatoria no es la correcta.
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* Miembro del Área Civil y Órgano de Control de la asociación civil “Inquisitio Essentia Ius”.
1 Considerandos 4.4 y 4.5. de la sentencia casatoria analizada.
2 Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: (…) 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz (…).
3 Artículo 43.- Son absolutamente incapaces (…) 2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
4 Es necesario remarcar la vinculatoriedad de las convenciones sobre derechos humanos, las cuales, en observancia a lo prescrito en el artículo 44 y la cuarta disposición transitoria y final de la Constitución Política del Perú de 1993, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
5 La demencia senil es un tipo de deficiencia mental, pues se caracteriza por la presencia de un deterioro cognoscitivo constante que dificulta (no imposibilita) realizar una serie de actividades físicas e intelectuales.
6 Este nuevo modelo social implica entender a la discapacidad como el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias (físicas, mentales o psicosociales, intelectuales y sensoriales a largo plazo) y el entorno social, físico y legal con barreras que genera su exclusión y discriminación.
7 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge. Derecho Civil. Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez. Porrúa, México D.F., 2003, p. 166.
8 COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, CDHDF. Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en el Distrito Federal 2007-2008. México, 2008, p. 385.
9 SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, Carlos (coord.). Capacidad jurídica. Tomo IV. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, México D.F., 2013, p. 49.
10 PALACIOS, Agustina y BARIFFI, Francisco. La discapacidad como una cuestión de derechos humanos. Una aproximación a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ediciones Cinca, Madrid, 2007, pp. 15-18.
11 A este dispositivo normativo se deben adicionar los derechos contenidos en los artículos 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 2 inciso 1 y 2, 3 y 7 de la vigente Constitución Política del Perú.
12 COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Observación general Nº 1. Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley. Elaborado en el 11° periodo de sesiones del 31 de marzo a 11 de abril de 2014, p. 1.
13 Artículo 24.- Todas las personas son iguales ante la ley. (…).
14 Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.