Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 230 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 11_2017Dialogo con la Jurisprudencia_230_21_11_2017

SI NO SE ACREDITA QUE EL EMPLEADOR ACTUÓ EN FORMA PÉRFIDA, ENTONCES EL DESPIDO NO ES FRAUDULENTO

CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA

La singularidad del despido fraudulento respecto a otros despidos se encuentra relacionada a la presencia de la conducta pérfida del empleador como base del despido. Así, como la demandada imputó al actor haber agredido verbalmente a su compañero de trabajo, hecho que no fue negado por el actor, el despido del actor no se basó en un hecho inexistente o inventado por la demandada; y siendo que en el presente caso se analiza la existencia de un despido fraudulento, conforme así lo estableció la instancia de mérito, no se ha acreditado que la demandada haya actuado de forma pérfida cuando despidió al accionante.

BASE LEGAL

Decreto Supremo Nº 003-97-TR: art. 25.

FALLO DE REFERENCIA

“ Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumpla con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistente, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas” (STC Exp. Nº 976-2001-AA/TC).

Palabras clave

Animus perversus / Despido fraudulento

CASACIÓN Nº 3765-2016-LIMA

Demandante : Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua

Demandado : Telefónica del Perú S.A.A.

Asunto : El animus perversus en el despido fraudulento

Fecha : 2 de mayo de 2017

CAS. Nº 3765-2016-LIMA

Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: El despido fraudulento tiene sus propias singularidades que lo diferencian de un despido cuya causa no ha podido ser acreditada, como es el caso de un despido arbitrario.

Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número tres mil setecientos sesenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Mac Rae Thays y Chaves Zapater; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta a seiscientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y siete, que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y seis a quinientos noventa y cinco, en el extremo que ordenó el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, más intereses legales y financieros; y confirmó la misma en lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, sobre reposición y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i. Contravención de los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii. Interpretación errónea del literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. iii. Inaplicación del artículo 34 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

CONSIDERANDO

Primero: Antecedentes del caso: 1.1. Según el escrito de adecuación de demanda del nueve de enero de dos mil siete, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, el actor solicita se declare la nulidad de su despido, su reposición y el pago de las remuneraciones devengadas, con costos y costas del proceso. 1.2. La jueza del Octavo Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, declaró fundada la demanda, en consecuencia, fraudulento el despido del demandante, y ordenó su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando o uno de igual categoría y remuneración; asimismo, el pago de las remuneraciones devengadas, el depósito de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso. 1.3. El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, revocó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, en el extremo que ordenó el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, más intereses legales y financieros; y confirmó la misma en lo demás que contiene.

Segundo: Las causales denunciadas por la parte recurrente son las siguientes: i) Contravención de los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Refiere que el Colegiado Superior consideró que el despido del actor fue producto de su afectación al debido proceso y al principio de proporcionalidad y razonabilidad y que estos supuestos encajan en un despido fraudulento, no obstante, ello resulta incorrecto, sino que se trataría de un despido arbitrario, siendo la única forma de reparación la indemnización por despido arbitrario. Así el Colegiado Superior no ha considerado que el despido fraudulento no contempla supuestos de protección por afectación del debido procedimiento de despido o al principio de razonabilidad o proporcionalidad. Al respecto, se advierte que la causal denunciada no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, en la medida que no se sustenta en la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, sino que se refiere a una norma que tiene una connotación de carácter procesal; en consecuencia, lo denunciado como causal deviene en improcedente. ii) Interpretación errónea del literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Señala que para el Colegiado Superior solo habría quedado demostrado a lo largo del proceso la existencia de una contradicción o discusión del trabajador con un compañero de trabajo, lo cual no revestiría gravedad, y, por ende, no debería haberse despedido al actor por esta situación. Sobre ello, debe mencionarse que la empresa recurrente ha cumplido con realizar un desarrollo claro y preciso de la infracción normativa invocada; demostrándose la incidencia que dicha infracción legal tendría respecto del pronunciamiento expedido por el Colegiado Superior, lo que necesariamente requiere de una análisis de fondo, cumpliendo de esta forma con las exigencias previstas en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, deviniendo la causal en procedente. iii) Inaplicación del artículo 34 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sostiene que el Colegiado Superior ordenó la reposición del demandante señalando la existencia de un despido fraudulento, cuando en realidad, y en todo caso, solo se habría configurado un despido arbitrario. En cuanto a esta causal, debe mencionarse que si bien se ha cumplido con señalar la norma cuya infracción se denuncia, no se ha demostrado la pertinencia de esta norma para la resolución de la presente controversia que se encuentra relacionada al análisis del despido fraudulento y no al despido arbitrario, por lo que esta causal deviene en improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Análisis de la causal declarada procedente.

Tercero: En virtud de lo antes expuesto, procederá este Tribunal Supremo con el análisis de la supuesta infracción del literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 3.1 Cabe precisar que en el fundamento 15 c) de la STC Exp. Nº 0976- 2001-AA/TC –cuyos lineamientos son seguidos en el citado precedente vinculante Baylón– se estableció, respecto del despido fraudulento, que este se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exps. Nºs 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N° 628-2001-AA/TC) o mediante la ‘fabricación de pruebas’ (…)”. 3.2 Bajo esta perspectiva, debe resaltarse que la singularidad del despido fraudulento respecto a otros despidos se encuentra relacionada a presencia de la conducta pérfida del empleador como base del despido. Así, el despido fraudulento se distingue del despido arbitrario en la medida que para la configuración de aquel no basta verificar la injusticia del despido sino que, además de ello, se requiere que se acredite la existencia del ánimo perverso con el cual ha actuado el empleador; en este sentido, debe demostrarse la inexistencia o falsedad de la imputación que hará patente el ánimo desleal que ha motivado la actuación de aquel. 3.3 En el fundamento 7 de la STC Exp. Nº 0206- 2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional dispuso, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude. 3.4 Siendo este el marco jurídico para la acreditación de la existencia del despido fraudulento, debe tenerse en cuenta que en la carta de imputación de cargos la demandada le imputó al demandante la comisión de las faltas graves previstas en los literales a) y f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR consistente en no mantener un clima de armonía en el centro de trabajo y de mutuo respeto y trato alturado entre todo el personal; así como realizar actos de violencia verbal y física en agravio de uno de sus compañeros de trabajo, actuando de una manera inaceptable e incompatible con lo que se espera de un trabajador. 3.5 En la carta de descargo de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, que corre en fojas sesenta a sesenta y cuatro, el actor mencionó: “En la parte 1 y 2 de la correspondencia se me incrimina de haber lanzado improperios e insultos hasta que he mentado la madre a mis compañeros y que incluso intenté golpear a uno de ellos, apreciación por demás exagerada ya que como Ud. debe de conocer el que suscribe como los inmersos en este caso somos personas de característica TÉCNICOS y es la misma naturaleza del trabajo y la relación con los diferentes estratos sociales de la población (clientes) nos hace que nuestro trato sea algo más fuerte y de hecho en una leve contradicción o discusión se sube un poco de tono, pero en ningún momento debe ser tomado como agresivo, matonezco u otro calificativo. Ya que fue un cruce de palabras intrascendente, donde nunca hubo ni habrá la más mínima intención de hacerlo físicamente”. 3.6 Estando así los hechos debe mencionarse que el demandante no negó los hechos que fueron imputados por el empleador, sino que fue calificado por este como un hecho intrascendente, argumento que fue recogido por las instancias de mérito, llegando a concluir el Colegiado Superior, lo siguiente: “Si bien es cierto que el actor reconoció haber tenido una leve contradicción o discusión con un compañero de trabajo, ese hecho no reviste tal gravedad o magnitud que pueda ameritar la imposición de la máxima sanción (…) por ende, se advierte que la decisión adoptada por la demandada no observó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y contrariamente evidencia el ejercicio irrazonable y desproporcionado en el ejercicio de la facultad sancionadora”. 3.7 De ello, se desprende que la Sala ha considerado que el despido del actor es fraudulento porque fue un acto desproporcionado e irrazonable, no obstante, tal como se ha desarrollado precedentemente el despido fraudulento tiene sus propias singularidades, que la diferencian de un despido cuya causa no ha podido ser acreditada, como es el caso de un despido desproporcionado. 3.8 En el presente caso, la demandada imputó al actor haber agredido verbalmente a su compañero de trabajo conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, hecho que no fue negado por el actor, conforme se advierte del escrito de descargo de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, que corre en fojas sesenta a sesenta y cuatro, por lo que el despido del actor no se basó en un hecho inexistente o inventado por la demandada; y siendo que en el presente caso se analiza la existencia de un despido fraudulento, conforme así lo estableció la instancia de mérito, no se ha acreditado que la demandada haya actuado de forma pérfida cuando despidió al accionante, razón por la cual debe declararse fundado el recurso de casación y revocar la sentencia de vista, declarando infundada la demanda. Por estas consideraciones:

FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta a seiscientos setenta y siete; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y siete; y actuando en sede instancia, REVOCARON el extremo que declara fundada la demanda de despido fraudulento y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, sobre reposición y otros y los devolvieron.

S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLA que es como sigue:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta a seiscientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y siete, que revocóla sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y seis a quinientos noventa y cinco, en el extremo que ordenó el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, más intereses legales y financieros; y confirmó la misma en lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, sobre reposición y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

La empresa demandada, invocando los incisos b) y c) del artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, denuncia como causales de casación las siguientes: a) interpretación errónea del literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) inaplicación del artículo 34 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y c) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la misma norma.

Segundo: Se aprecia en la demanda que corre en fojas doscientos cincuenta y uno, que el accionante solicita que se declare la nulidad de su despido, en consecuencia, se le restituya en su puesto de trabajo, y se ordene el pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que fue despedido, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

Tercero: Sobre la causal de interpretación errónea del literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos precisar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el presente caso, la entidad impugnante ha cumplido con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal deviene en procedente.

Cuarto: En cuanto a la causal de inaplicación del artículo 34 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica1; esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto del litigio. En el caso sub examine, si bien es cierto la entidad recurrente ha cumplido con señalar cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, tal como lo exige el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; también es cierto que sus argumentos se orientan al reexamen de los hechos lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente.

Quinto: Respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; cabe anotar que la misma no está prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente.

Sexto: De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto a la siguiente causal: interpretación errónea del literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Sétimo: Respecto a la causal de interpretación errónea del literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente; (…)”.

Octavo: En el presente caso está acreditado que el actor laboró para la empresa demandada desde el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al doce de enero de dos mil cuatro en que fue despedido, habiendo ocupado el cargo de Analista III. Conforme a la carta de despido de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro que corre en fojas sesenta y ocho, la empresa despidió al actor por haber incurrido en falta grave prevista en los incisos a) y f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es decir, por incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y por haber realizado actos de violencia, injuria y faltamiento de palabra verbal en agravio de otros trabajadores, específicamente al señor Luis Prado Martínez (hecho ocurrido el veinticuatro de diciembre de dos mil tres a horas ocho y cincuenta y cinco de la mañana). Cabe anotar que el demandante en su carta de descargo de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, que corre en fojas sesenta señaló lo siguiente respecto a la imputación de actos de violencia verbal y física: “(…) 2.- En la parte 1 y 2 de la correspondencia se me incrimina de haber lanzado improperios e insultos hasta que he mentado la madre a mis compañeros y que incluso intenté golpear a uno de ellos, apreciación por demás exagerada ya que como Ud. debe de conocer el que suscribe como los inmersos en este caso somos personas de característica TÉCNICOS y es la misma naturaleza del trabajo y la relación con los diferentes estratos sociales de la población (clientes) nos hace que nuestro trato sea algo más fuerte y de hecho en una leve contradicción o discusión se sube un poco de tono, pero en ningún momento debe de ser tomado como agresivo, matonezco u otro calificativo. Ya que fue un cruce de palabras intrascendente, donde nunca hubo ni habrá la más mínima intención de hacerlo físicamente (…)”.

Noveno: De lo expuesto en el considerando precedente, se concluye que los hechos que sustentan la falta grave y por ende el despido del actor ocurrieron, es decir, son reales; en tal sentido, las instancias de mérito no pueden concluir que el despido del demandante fue fraudulento, pues, esta modalidad de despido conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 recaída en el Expediente Nº 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco), solo se produce cuando: “(…) Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (…)”. Situación que no ocurre en el caso sub examine, ya que el actor no ha acreditado que haya existido engaño o que se trate de hechos inexistentes, imaginarios o falsos; además el Colegiado Superior en su décimo considerando reconoce que los hechos antes descritos ocurrieron; por lo expuesto esta causal deviene en fundada. Por estas consideraciones y no las del magistrado ponente, en aplicación del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta a seiscientos setenta y siete; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y siete, y actuando en sede instancia, SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y seis a quinientos noventa y cinco, que declaró fundada la demanda, SE REFORME y declare INFUNDADA; y SE ORDENE la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, sobre reposición y otros y se devuelvan.

S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE

CAS. Nº 3765-2016-LIMA

Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO.

Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Mac Rae Thays y Chaves Zapater; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y nueve a seiscientos ochenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y siete, que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y seis a quinientos noventa y cinco, en el extremo que ordenó el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, más intereses legales y financieros; y confirmó la misma en lo demás que contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55 y del artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 27021.

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto: Antecedentes del caso: 4.1. Según el escrito de adecuación de demanda del nueve de enero de dos mil siete, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, el actor solicita se declare la nulidad de su despido, su reposición y el pago de las remuneraciones devengadas, con costos y costas del proceso. 4.2. La jueza del Octavo Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, declaró fundada la demanda, en consecuencia, fraudulento el despido del demandante, y ordenó su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando o uno de igual categoría y remuneración; asimismo, el pago de las remuneraciones devengadas, el depósito de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso. 4.3. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, revocó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de mayo de dos mil quince, en el extremo que ordenó el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, más intereses legales y financieros; y confirmó la misma en lo demás que contiene.

Quinto: El recurrente sustenta como causal de su recurso, la aplicación indebida e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, al señalar que el Colegiado Superior, en abierta contradicción con los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, no consideró que le corresponde el pago de las remuneraciones devengadas. Al respecto, debe mencionarse que la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, conforme al artículo 56, ha considerado únicamente como causales de casación: “a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores”. En ese sentido, lo denunciado no se encuentra previsto como causal en la precitada norma, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y nueve a seiscientos ochenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reposición y otros y los devolvieron.

S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLA que, es como sigue:

Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y nueve a seiscientos ochenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y siete, que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y seis a quinientos noventa y cinco, en el extremo que ordenó el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, más intereses legales y financieros; y confirmó la misma en lo demás que contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55 y del artículo 57 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 27021.

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto: Se aprecia en el escrito de adecuación de demanda, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno y siguientes, que el accionante solicita que se declare la nulidad de su despido, en consecuencia, se le restituya en su puesto de trabajo, y se ordene el pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que fue despedido, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

Quinto: El actor denuncia la siguiente causal: interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional. En cuanto a la causal denunciada, debemos decir que la misma no está prevista en el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones y no las del magistrado ponente, en aplicación del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Guillermo Primitivo Peñafiel Calagua, mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y nueve a seiscientos ochenta y tres; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reposición y otros y se devuelvan.

S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE

_________________________

1 MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Nº I, Lima, Perú, setiembre 1997, p. 30.

El animus perversus en el despido fraudulento

Nuestra opinión

El despido fraudulento es una institución jurídica que ha sido incorporada a nuestro sistema a través de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en el caso Eusebio Llanos Huasco (STC Exp. Nº 976-2001-AA/TC, fundamento jurídico 15) y que ha merecido un desarrollo que ha ampliado en varios aspectos esta figura.

De acuerdo con el Máximo Intérprete de la Constitución, este despido se produce cuando media un engaño, esto es, cuando se procede de manera contraria a la verdad contraviniendo la buena fe laboral; en ese sentido, se materializa cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. Este tipo de despido se suscita aun con la imputación de una causal legal y cumpliendo con los procedimientos señalados legalmente.

Ahora bien, el despido fraudulento se distingue del despido arbitrario en la medida que para la configuración de aquel no basta verificar la injusticia del despido, sino que, además de ello, se requiere que se acredite la existencia del ánimo perverso con el cual ha actuado el empleador; en este sentido, debe demostrarse la inexistencia o falsedad de la imputación que hará patente el ánimo desleal que ha motivado la actuación de aquel. Este constituye el principal criterio jurisprudencial refrendado por la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 3765-2016-Lima.

El caso es el siguiente: un trabajador interpuso demanda solicitando que se declare la nulidad de su despido, su reposición y el pago de las remuneraciones devengadas, con costos y costas del proceso.

En primera instancia se declaró fundada la demanda, en consecuencia, fraudulento el despido del demandante, y ordenó su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando o uno de igual categoría y remuneración; asimismo, el pago de las remuneraciones devengadas, el depósito de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso.

Es segunda instancia se revocó la sentencia de primera instancia, en el extremo que ordenó el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, más intereses legales y financieros; y confirmó la misma en lo demás que contiene.

Al respecto, la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, denunciando la interpretación errónea del literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Al respecto, señalaba que para el colegiado superior solo habría quedado demostrado a lo largo del proceso la existencia de una contradicción o discusión del trabajador con un compañero de trabajo, lo cual no revestiría gravedad, y, por ende, no debería haberse despedido al actor por esta situación. No obstante, y presentando un desarrollo claro y preciso de la infracción normativa invocada; demuestra la incidencia que dicha infracción legal tendría respecto del pronunciamiento expedido por el colegiado superior, lo que necesariamente requiere de una análisis de fondo, cumpliendo de esta forma con las exigencias previstas en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021.

Sobre el análisis de lo expuesto, el Tribunal Supremo concluyó que si bien la sala ha considerado que el despido del actor es fraudulento porque fue un acto desproporcionado e irrazonable, no obstante, tal como se ha desarrollado precedentemente, el despido fraudulento tiene sus propias singularidades que lo diferencian de un despido cuya causa no ha podido ser acreditada, como es el caso de un despido desproporcionado.

De esta forma, vuelve a marcar como precedente que para la configuración del despido fraudulento es indispensable acreditar que se ha despedido al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales. Por estas consideraciones, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe