Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 229 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 10_2017Dialogo con la Jurisprudencia_229_1_10_2017

RESOLUCIÓN

RESUMEN INTRODUCTORIO

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 14491-2014-Lambayeque, en proceso de ejecución de garantías, advirtió que el estado de cuenta de saldo deudor adjuntado a la demanda tenía defectos que impedían conocer razonablemente la forma como se llegó a determinar el saldo deudor que motiva la ejecución, por lo que concluyó que la corte superior no aplicó el siguiente precedente judicial vinculante establecido en la sentencia del Sexto Pleno Casatorio: “Para la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de personas ajenas al sistema financiero, a la demanda deberá acompañarse: ii) estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el acreedor, detallando cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso”. Si bien este fallo aplica el mencionado pleno casatorio, abre el debate de si la Corte Suprema puede en sede casatoria valorar pruebas. Este tema es desarrollado y analizado por especialistas en la materia a continuación.

RESOLUCIÓN

CAS. Nº 14491-2014-LAMBAYEQUE

Sumilla: “El saldo deudor debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado, con la deducción de las respectivas amortizaciones así como la tasa y tipo o clase de interés aplicada”.

Lima, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA; la causa número catorce mil cuatrocientos noventa y uno - dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui-Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación de fecha seis de octubre de dos mil catorce, obrante a ciento cuarenta y seis, interpuesto por el demandado Fermín Beltrán Ancajima Ipanaqué, contra el auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha quince de setiembre del dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y nueve, que confirmó el auto final que declaró infundada la contradicción interpuesta por el demandado, basada en la causal de inexigibilidad de la obligación; y ordena seguir adelante la ejecución hasta que el ejecutado pague al ejecutante la suma puesta a cobro, más los intereses legales.

II. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veinticinco de agosto del dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo de casación formada en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

III. ANTECEDENTES DEL CASO

1) Escrito de demanda, de fecha doce de marzo de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y uno. Los demandantes Antonio Bardales Malca y Marina Maximina Correa de Bardales, representados por Amancio De La Cruz Mayanga interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero en proceso de ejecución de garantía real hipotecaria a fin que se expida mandato de ejecución ordenando al demandado Fermín Beltrán Ancajima Ipanaqué cumpla con abonarles la suma de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 38/100 nuevos soles (S/ 22,445.38), más los intereses, costas y costos del proceso; bajo apercibimiento de procederse al remate del predio hipotecado denominado “Chilancape” ubicado en el distrito, provincia y departamento de Lambayeque. Sostienen los demandantes en su demanda: i) Que celebraron un contrato de préstamo dinerario con garantía hipotecaria con el demandado por la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/ 25,000.00) para lo cual este último garantizó el préstamo con el predio denominado “Chilancape”; y, ii) según el estado del saldo deudor desde el primero de agosto de dos mil nueve, el demandado ha dejado de honrar sus obligaciones pese a los reiterados requerimientos. 2) Auto de pago, de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y cuatro, se admite a trámite la demanda dictándose el mandato ejecutivo. 3) Escrito de contradicción a la ejecución, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y seis, se sustenta en la causal de inexigibilidad de la obligación. 4) Auto final, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento doce, se declara infundada la contradicción y se ordena sacar a remate el bien inmueble otorgada en garantía. 5) Resolución de la Sala Superior, de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y nueve, confirmaron auto final. 6) Recurso de casación, de fecha seis de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, interpuesto por el demandado y declarado procedente mediante resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO

Primero.- Del recurso casatorio declarado procedente se advierte la expresa denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho al debido proceso, el mismo que a su vez incorpora el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, señala la parte demandada en su recurso de casación que se ha vulnerado las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (derecho a la debida valoración de las pruebas, motivación de las resoluciones y a la obtención de una resolución fundada en derecho).

Segundo.- En ese sentido, este Supremo Tribunal procederá con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la resolución emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción.

Tercero.- Al respecto, se debe señalar, que el debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política1 comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política2, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental.

Cuarto.- En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que este contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (…); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…)” (sic).

Quinto.- En este contexto, se aprecia a fojas cuarenta y uno que el presente proceso de ejecución de garantía real hipotecaria es iniciado con motivo de la demanda interpuesta por Amancio De La Cruz Mayanga a fin que el demandado Fermín Beltrán Ancajima Ipanaqué cumpla con el pago de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 38/100 nuevos soles (S/ 22,445.38) al haber este último dejado de honrar sus obligaciones provenientes del contrato de préstamo dinerario con garantía hipotecaria a través del cual se le concedió un préstamo de veinticinco mil con 00/100 nuevos soles (S/ 25,000.00).

Sexto.- Es de mencionar que el demandado ha propuesto contradicción a la ejecución mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y seis, por la causal de inexigibilidad de la obligación. Sostiene el demandado: 1) La obligación demandada no resulta exigible en la medida que el documento presentado por el demandante no es idóneo para despachar ejecución pues de su texto no se advierte el porcentaje de interés que pretende hacer efectivo respecto de una deuda que fue cancelada con antelación; 2) no existe correspondencia entre la llamada liquidación de intereses que está sirviendo de base para la expedición del mandato de ejecución con el título de ejecución; y, 3) se ha expedido un mandato de ejecución por una suma de dinero distinto a su real saldo deudor infringiendo así el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales y, por ende, a un debido proceso.

Sétimo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil, procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo; señala además en el segundo inciso, que el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor. Ahora bien, la norma procesal en su artículo 690-D del Código Procesal Civil, prevé las defensas que puede hacer valer el ejecutado una vez que es notificado con el mandato de ejecución; una de ellas es la de “inexigibilidad de la obligación contenida en el título”, que implica cuestionar la vigencia de la obligación contenida en el título, pues esta solo sería exigible si se cumple el plazo–previsto en el pacto o en la ley– que estaría pendiente de cumplirse; o, si se encuentra pendiente de cumplirse alguna condición; tal defensa guarda perfecta coherencia con los requisitos que el artículo 689 del Código Procesal Civil establece respecto de la obligación contendida en los títulos ejecutivos, aplicable a cualquier proceso de ejecución; tales requisitos son que la obligación materia de cobro debe ser cierta, expresa y exigible; en el presente caso, la parte ejecutada la plantea, entre otros argumentos, por haberse expedido el mandato de ejecución por una suma de dinero distinta a su real saldo deudor.

Octavo.- Aun cuando la parte ejecutada invoca como causal de contradicción la de inexigibilidad de la obligación, sustentándola en hechos que no guardan relación con la causal invocada, no obstante, constituye obligación del órgano jurisdiccional dar respuesta a dichas alegaciones, a efectos de no afectar el derecho de tutela judicial efectiva, independientemente del título asignado a dicha defensa. 8.1.- Se advierte que el cuestionamiento central del ejecutado tiene que ver con el estado de cuenta de saldo deudor, que el actor adjuntó con la demanda; en estricto se trata de un requisito de procedibilidad que la norma procesal exige a quien pretende iniciar un proceso de ejecución de garantías reales, conforme se ha precisado líneas arriba –artículo 720 inciso 2 del Código Procesal Civil–, y consiste en un acto unilateral de liquidación que realiza el propio ejecutante de lo que a su criterio el deudor debería y por ende, atendiendo que el mandato de ejecución se entiende por el capital adeudado, el saldo deudor debe contener razonablemente, como mínimo, la indicación del capital adeudado, con la deducción de las respectivas amortizaciones así como la tasa y tipo o clase de interés aplicada. 8.2.- Ahora bien, tratándose de un proceso de ejecución, en el que el juez dispondrá en el mandato de ejecución a efecto que el ejecutado cumpla con pagar la suma de dinero, bajo apercibimiento de sacar a remate el bien dado en garantía, es que la jurisprudencia ha establecido que tal documento elaborado sin la intervención del deudor, se incluyan algunos datos o elementos indispensables que permitan al juez apreciar la secuencia histórica de la deuda, tales como el capital inicial –que pueden consistir en préstamo desembolsado, refinanciación o valores pendientes de cobro, entre otros–, las respectivas amortizaciones, si estas se han realizado, las imputaciones al capital en el momento del abono, atendiendo a la tasa de interés pactada, o de ser el caso a la legal, de tal modo que pueda rastrearse el antecedente del saldo deudor que el ejecutante pretende cobrar en dicho proceso.

Noveno.- Precisamente, la Corte Suprema de la República, con el ánimo de unificar la jurisprudencia y hacer predecible los procesos de ejecución de garantías reales, sometió a debate en el Sexto Pleno Casatorio la problemática surgida respecto del documento denominado “estado de cuenta de saldo deudor” que el ejecutante recauda con su demanda, y ha declarado en su primer precedente judicial vinculante lo siguiente: “Para la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de personas ajenas al Sistema Financiero, a la demanda deberá acompañarse: ii) Estado de Cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor, detallando cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso”.

Décimo.- Del texto de la demanda se puede apreciar que el ejecutante proporcionó al ejecutado un préstamo por la suma de veinticinco mil con 00/100 nuevos soles (S/ 25 000.00); tal dato es coherente con el documento que contiene la garantía, consistente en testimonio de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fojas seis, que se adjunta a la demanda y que constituye el sustento de la pretensión; sin embargo, de una atenta observación del estado de cuenta de saldo deudor contenido en el documento de fojas diez, denominado por el ejecutante “cálculo de intereses legales en moneda peruana”, aparece como capital prestado la suma de veinte mil cuatrocientos treinta y seis con 47/100 nuevos soles (S/ 20 436.47), sin precisar los montos de las respectivas amortizaciones que habrían provocado la reducción de la suma que inicialmente fue objeto de préstamo –veinticinco mil nuevos soles con 00/100 (S/ 25 000.00)–, ni la tasa de interés que habría aplicado al momento de la imputación al capital cuando se habría producido los referidos abonos parciales; aparece un monto –dos mil ocho con 01/100 nuevos soles (S/ 2 008.01)– por concepto de intereses, sin precisar la operación que permitió al ejecutante llegar a dicha suma; de la sumatoria de ambas cantidades el ejecutante concluye que este sería el monto adeudado; y, sobre la base de ello el juez expide el respectivo mandato –de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco–, ordenando que el ejecutado pague el monto señalado en la demanda, sin prestar atención a los graves defectos contendidos en el citado estado de cuenta de saldo deudor, que impiden conocer razonablemente la forma como se llegó a determinar el saldo deudor que es materia de ejecución.

Undécimo.- En este escenario, la Sala Superior a través de la resolución recurrida no desarrolla argumentos sobre el aspecto tratado anteriormente, el que resulta de vital importancia en la procedibilidad de las demandas de ejecución de garantías, por lo que se concluye que la deficiencia advertida contraviene el debido proceso, descrita en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el mismo que a su vez incorpora a la debida motivación de las resoluciones judiciales; razón por la cual, debe ser estimada la denuncia referida a la infracción normativa de dicha norma constitucional; correspondiendo por tanto, conforme a la atribución conferida en el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, invalidar la resolución de vista e insubsistente la apelada para que el juez de la causa proceda a calificar nuevamente la demanda requiriendo al ejecutante cumpla con presentar el estado de saldo deudor en el que se detalle el recuento histórico de la obligación, precisando en forma detallada la fecha y monto de pago de las amortizaciones al capital prestado, así como la tasa de interés aplicada.

IV. RESOLUCIÓN

Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha seis de octubre de dos mil catorce, obrante a ciento cuarenta y seis, interpuesto por el demandado Fermín Beltrán Ancajima Ipanaqué; en consecuencia, NULO el auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha quince de setiembre del dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y nueve; INSUBSISTENTE el auto final, contenido en la resolución número seis, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento doce, que declaró infundada la contradicción interpuesta por el demandado, basada en la causal de inexigibilidad de la obligación; DISPUSIERON que el juez de la causa califique la demanda en atención a los lineamientos precedentes; MANDARON a publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Antonio Bardales Malca y Marina Maximina Correa de Bardales, representados por Amancio De La Cruz Mayanga, contra la parte recurrente, sobre demanda de ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron. Juez supremo ponente: Lama More.

S.S. WALDE JÁUREGUI, LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO

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1 Constitución Política del Perú

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

“(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

2 Constitución Política del Perú

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

“(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.


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