Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 229 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 10_2017Dialogo con la Jurisprudencia_229_10_10_2017

JUECES SIEMPRE DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE PEDIDOS DE CONTROL DIFUSO

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Constituye una vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, no pronunciarse sobre un pedido de ejercer control difuso respecto de una norma legal, independientemente de que la solicitud pueda ser estimada o no. En tal sentido, se declara nula la resolución judicial que determinó los honorarios de un martillero público sin pronunciarse sobre el pedido de este para que no se aplique el artículo 732 del Código Procesal Civil, según la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1069.

BASE LEGAL

Código Procesal Civil: art. 732.

Mejoran la administración de justicia en materia comercial modificando normas procesales, D. L. Nº 1069: artículo único.

FALLO DE REFERENCIA

“[E]l control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (artículo 138). El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho. De ahí que conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable” (STC Exp. Nº 01423-2013-PA/TC, f. j. 34).

PALABRAS CLAVE

Control difuso / Motivación de resoluciones judiciales / Petitum

EXP. Nº 00966-2014-PA/TC-AREQUIPA

GERMÁN JOSÉ CASAPÍA SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de mayo de 2016 y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán José Casapía Soto contra la sentencia de fojas 223, su fecha 3 de diciembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2012, el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa y el juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fin de se dejen sin efecto la Resolución Nº 3, expedida con fecha 18 de julio de 2012, y la Resolución Nº 64, emitida con fecha 23 de agosto de 2011, que desconocen la retribución que le corresponde por haber participado como martillero.

Sustenta su pretensión en que la modificación al artículo 732 del Código Procesal Civil realizada por el Decreto Legislativo Nº 1069 debe inaplicarse, por inconstitucional. Según refiere, dicha modificación no guarda relación alguna con los compromisos asumidos por el Estado en el Acuerdo de Promoción Comercial que suscribió con los Estados Unidos de Norteamérica.

Don Kenneth Fernando del Carpio Barreda sostiene que la presente demanda no debió ser admitida debido a que el actor no fue parte en el proceso cuyas resoluciones se cuestiona mediante este amparo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues el mero hecho de que se fije a discreción los honorarios de los martilleros públicos no resulta inconstitucional; de otro lado, sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en el marco de un proceso regular.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara infundada la demanda por considerar que ni el proceso ordinario ni este amparo “son las vías idóneas para pretender que se pronuncie respecto de la supuesta inconstitucionalidad de una norma”.

La Primera Sala Civil de Arequipa confirma la recurrida por estimar que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 732 del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitum

1. Tal como se advierte de autos, corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas o no, concretamente, si se emitió pronunciamiento sobre el control difuso solicitado.

§2. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

2. En primer lugar, cabe mencionar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución reconoce la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. Como ha recordado este Tribunal, este derecho alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

3. Uno de los derechos que comprende es el derecho a la motivación de las resoluciones. Mediante este atributo se salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

4. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC Exp. Nº 01230-2002-HC/TC). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que les asiste a todos los justiciables (Cfr. STC Exp. Nº 08125-2005-PHC/TC).

5. Como ha precisado este Tribunal, el ámbito garantizado por este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige la: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. STC Exp. Nº 04348-2005-PA/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

6. Pues bien, de lo actuado, este Tribunal aprecia que:

a) A través de la Resolución Nº 64 (Cfr. fojas 4), el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa estableció la suma de cuatro URP (unidades de referencia procesal) como honorarios profesionales del actor por su concurso como martillero público en el proceso de ejecución de garantías subyacente.

b) Contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso de apelación argumentando, entre otras cuestiones, que la modificación al artículo 732 del Código Procesal Civil, realizada por el Decreto Legislativo Nº 1069, debe ser inaplicada porque es inconstitucional. A su juicio, dicha modificación no guarda relación alguna con los compromisos asumidos por el Estado en el Acuerdo de Promoción Comercial que suscribió con los Estados Unidos de Norteamérica.

c) Sin embargo, la Cuarta Sala Civil de Arequipa no emitió pronunciamiento respecto de tal cuestión, a pesar de que la propia Sala lo consignó como alegato del recurrente en dicha resolución (Cfr. punto 1.3 de la Resolución Nº 3, fojas 5 a 8).

7. Así las cosas, el Tribunal considera que la Cuarta Sala Civil de Arequipa vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al no pronunciarse respecto del control difuso solicitado por el demandante en el recurso de apelación formulado contra la Resolución Nº 64 (Cfr. fojas 9 a 17). No se trata de un mero punto omitido o que carezca de trascendencia, en la medida en que precisamente lo pretendido por el recurrente es la inaplicación de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1069 al artículo 732 del Código Procesal Civil.

8. Por ello, independientemente de que la inconstitucionalidad formal denunciada por el accionante tenga asidero o no, tal cuestión no puede quedar sin respuesta como ha ocurrido en el caso de autos. Si no se dan las condiciones necesarias para aplicar el control difuso o si lo esgrimido carece de asidero, ello debe ser debidamente motivado. Al no haber ocurrido así, el Tribunal Constitucional estima que se ha violado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales del demandante.

Efectos de la presente sentencia

9. Al haberse determinado que la Cuarta Sala Civil de Arequipa omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad de la modificación introducida al artículo 732 del Código Procesal Civil, este Tribunal considera necesario precisar que la Resolución Nº 3 debe ser declarada nula a fin de que dicha Sala se pronuncie sobre el control difuso solicitado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de autos en lo que respecta a la afectación al debido proceso, concretamente, en cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. Declarar NULA la Resolución Nº 3, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, la que deberá emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 9 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese

SS. MIRANDA CANALES; URVIOLA HANI; BLUME FORTINI; RAMOS NÚÑEZ; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular toda vez que considero que la exigibilidad del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que todo lo alegado por las partes dentro de un proceso sea objeto de un pronunciamiento explícito y detallado por los jueces, más aún si en la Resolución Nº 3 de fecha 18 de julio de 2012 se explica y justifica la confirmación de la Resolución Nº 64 de fecha 23 de agosto de 2011, se advierte congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, finalmente, se expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada.

En ese sentido, voto por declarar INFUNDADA la demanda de autos.

S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

No concuerdo ni con los argumentos ni con el fallo de la sentencia de mayoría por lo siguiente:

El señor Casapía Soto cuestiona, en esencia, el monto fijado por el juez por su labor realizada como martillero público.

En su apelación solicitó a los jueces superiores que ejercieran el control difuso de una norma del Código Procesal Civil, por contravenir un Acuerdo Comercial con los Estados Unidos de América. Los jueces superiores absolvieron su recurso de apelación, pero no se pronunciaron sobre dicho pedido.

Ciertamente, el control difuso consiste en confrontar una la ley de cara con la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente solicitó confrontar una ley (el Código Procesal Civil) con el Acuerdo Comercial con los Estados Unidos de América, lo que constituye un pedido que no ameritaba ser respondido por los jueces superiores.

La debida motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que todas las alegaciones que las partes formulen dentro de un proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado por los jueces, ya que se recargarían sus labores, y los procesos judiciales serían interminables.

Por estos motivos, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

S. SARDÓN DE TABOADA

¿Cómo aplicar este criterio en armonía con otros pronunciamientos del Colegiado?

Nuestra opinión

El Tribunal Constitucional ha establecido, en anteriores decisiones, que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales no obliga al juez a dar respuestas a todas y cada una de las pretensiones planteadas, sino que solo le impone motivar de forma suficiente; es decir, la falta de respuesta a uno u otro alegato solo será relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que se está decidiendo (STC Exp. Nº 03433-2013-PA/TC, f. j. 4).

¿Cómo entender este criterio de forma armoniosa con el establecido en la sentencia que ahora comentamos? Si prestamos atención a los hechos del caso concreto, podemos encontrar la respuesta.

El demandante solicitó la inaplicación de una norma del Código Procesal Civil modificada por un decreto legislativo. En la medida en que la norma cuya inaplicación se solicitó fue determinante para emitir la decisión que se cuestiona, consideramos que sí era deber del juez pronunciarse sobre el alegato referido a su presunta inconstitucionalidad. En sentido contrario, si se alega una supuesta inconstitucionalidad de una norma que no es determinante para emitir decisión sobre el caso concreto, entonces consideramos que no es necesario que el juez se pronuncie sobre dicho argumento. Desde luego, ello estará supeditado a que la decisión quede debidamente justificada con los argumentos que en la resolución judicial se expongan.


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