Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 229 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 10_2017Dialogo con la Jurisprudencia_229_12_10_2017

EN EL PROCESO COMPETENCIAL, QUIENES SON TERCEROS SIN LEGITIMIDAD PUEDEN INTERVENIR

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal considera que en el proceso competencial también es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte) y aquellos que no podrían tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae). Dado el carácter numerus clausus de la legitimación procesal que rige al proceso competencial, solo pueden invocar la condición de litisconsorte los órganos u entes estatales reconocidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, aquellos sujetos, órganos o entes estatales que no se encuentren reconocidos en dicha disposición legal no tienen legitimidad activa o pasiva para obrar en este proceso constitucional.

BASE LEGAL

Constitución Política: arts. 118, incs. 1 y 3, y 202, inc. 3.

Código Procesal Constitucional: arts. 109, 112.

FALLO DE REFERENCIA

“[P]ara que se verifique la presencia de un conflicto de competencias o de atribuciones, debe concurrir un elemento subjetivo y otro objetivo. Así, se ha señalado que el elemento subjetivo implica que los sujetos involucrados en el conflicto cuenten con legitimidad para obrar, siendo estos los órganos constitucionales, poderes del Estado y gobiernos locales o regionales” (STC Exp. Nº 00006-2006-PCC/TC, f. j. 6).

EXP. Nº 00005-2016-PCC/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de enero de 2017

VISTOS

La demanda de conflicto competencial de fecha 11 de marzo de 2016 interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial; el escrito de modificación de demanda de fecha 30 de noviembre de 2016; la solicitud de intervención como litisconsorte facultativo de fecha 14 de abril de 2016 solicitada por la Pesquera Mar S.A.C., y la solicitud de intervención como litisconsorte necesario de fecha 13 de diciembre de 2016 presentada por don Fernando Richard Barreto Paredes; y,

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 11 de marzo de 2016, el Poder Ejecutivo, representado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, con el objeto de que este Tribunal declare la nulidad de un conjunto de resoluciones judiciales que otorgan derechos y permisos de pesca, emitidas por diversos órganos jurisdiccionales, toda vez que afectan la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo en materia de pesquería y acuicultura, prevista en los incisos 1 y 3 del artículo 118 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad respectivo.

2. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 202.3 de la Constitución y el artículo 109 del Código Procesal Constitucional: El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: “(…) A los poderes del Estado entre sí (…)”.

3. Asimismo, este Tribunal tiene establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El primero de ellos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben tener legitimidad para obrar. Así pues, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales, entre ellas los poderes del Estado; de modo tal que el conflicto puede oponer a un poder del Estado con otro poder del Estado como es el caso de autos. Mientras que el segundo de los elementos está referido a la naturaleza del conflicto, la cual deberá tener dimensión constitucional; es decir, debe tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas, como también se aprecia en el caso de autos.

4. Por otro lado, el artículo 112 del Código Procesal Constitucional, en la parte pertinente, establece que “[s]i el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes”. Justamente, con relación al control constitucional de las resoluciones judiciales a través de un proceso competencial, este Tribunal ha establecido de manera general que “en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto competencial” (fundamento 14 de la STC Exp. Nº 00001-2010-PCC/TC). No obstante, ha precisado que para que ello ocurra “dicha resolución debe de adolecer de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado” (fundamento 17 de la STC Exp. Nº 00001-2010-PCC/TC).

5. En el caso de autos, la parte demandante, a través de su escrito de modificación de demanda, sostiene que no plantea la existencia de un vicio de carácter sustantivo en las resoluciones judiciales cuestionadas, sino la existencia de un vicio de naturaleza competencial; es decir, no pretende impugnar la parte sustancial de las resoluciones judiciales, sino la actuación institucional que realiza el Poder Judicial y que afecta la competencia del Poder Ejecutivo en materia de pesquería y acuicultura, previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 118 de la Constitución y el respectivo bloque de constitucionalidad. Y ello es así, porque a juicio de la parte demandante el Poder Judicial no se limita a revocar las resoluciones administrativas supuestamente viciadas (procesos contenciosos-administrativos), a declarar la vulneración de un derecho fundamental (proceso de amparo) o a estimar las demandas de índole privado (procesos civiles), sino que otorgan derechos administrativos de pesca.

6. Sobre la base de lo anterior, este Tribunal advierte que la demanda de autos cumple los requisitos exigidos por el artículo 109 y siguientes del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde admitir a trámite la demanda y correr traslado de esta al Poder Judicial para que se apersone al presente proceso y conteste sobre la supuesta afectación de las competencias o atribuciones que se aduce se encuentra plasmada en cada una de las resoluciones judiciales objetadas.

La intervención de sujetos procesales en el proceso competencial

7. De modo similar a lo que sucede en el proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal considera que en el proceso competencial también es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte) y aquellos que no podrían tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

8. Dado el carácter numerus clausus de la legitimación procesal que rige al proceso competencial, solo pueden invocar la condición de litisconsorte los órganos u entes estatales reconocidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional. Ahora bien, los sujetos, órganos o entes estatales que no se encuentren reconocidos en dicha disposición legal, no tienen legitimidad activa o pasiva para obrar en este proceso constitucional. No tienen la condición de parte.

9. La determinación de las competencias o atribuciones que les corresponden a los poderes o entidades estatales puede generar también afectaciones concretas a los derechos fundamentales. Así, bajo la figura del tercero pueden intervenir en el proceso competencial aquellas personas o entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos pudieran resultar relevantes en la controversia constitucional, y puedan ofrecer al Tribunal una posición argumentativa sobre ella.

10. En el caso de autos, se aprecia que la Pesquera Mar S.A.C. y don Fernando Richard Barreto Paredes no pueden tener la condición de litisconsortes, toda vez que no son órganos o entes estatales con legitimidad para obrar en un proceso competencial (artículo 109 del Código Procesal Constitucional). No obstante, este Tribunal considera que sí pueden intervenir como terceros, dado que tienen la condición de parte en el proceso en el cual se expidió la resolución judicial que ahora se objeta y que guarda relación con la pretensión de autos.

11. Finalmente, dado que estos sujetos procesales carecen de la condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones ni pedidos de abstención de magistrados. En definitiva, la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del procesó y de las actuaciones procesales ordenadas por este Tribunal en su condición de director del proceso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, el voto singular de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Urviola Hani que se agregan, RESUELVE

1. ADMITIR a trámite la demanda competencia) interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, y correr traslado de la misma al demandado para que se apersone al proceso y conteste la presente demanda.

2. ADMITIR la solicitud de intervención de la Pesquera Mar S.A.C. y de don Fernando Richard Barreto Paredes y, por tanto, incorporarlo al presente proceso competencia) como tercero.

Publíquese y notifíquese.

SS. LEDESMA NARVÁEZ; BLUME FORTINI; RAMOS NÚÑEZ; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

Si bien concuerdo con la parte resolutiva del auto de mayoría, disiento de los fundamentos 3 y 4 del mismo, en cuanto en ellos se sostiene, respectivamente, que la legitimidad activa para promover el proceso competencial establecida en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional tiene el carácter de numerus clausus; y en cuanto, recogiendo la línea restrictiva de la STC Exp. Nº 00001-2010-PCC/TC se ratifica el apartamiento del criterio establecido en la STC Exp. Nº 00006-2006-PCC/TC, que había establecido que el Poder Judicial podía incurrir en menoscabo de atribuciones, al adoptar decisiones de fondo lesivas al cuadro de asignación de competencias consagrado en la Constitución Política del Perú.

Una interpretación acorde con el sentido finalista y garantista que, por esencia, tiene la justicia constitucional y que el Tribunal Constitucional debe liderar, en modo alguno puede admitir que la regulación contenida en el artículo 109 del acotado Código Procesal Constitucional, relativa a la legitimación y representación, contenga un numerus clausus, más allá de la consideración que el conflicto de competencias o atribuciones deba darse entre dos entes de rango constitucional. Así, el establecimiento, a partir de la premisa referida, que el conflicto de competencias y atribuciones tiene limitaciones, conlleva el asumir que existen áreas liberadas de control competencial y, por consiguiente, que puede darse el caso de órganos, instituciones o entes de rango constitucional liberados de tal control competencial, lo que significa una posición en la cual el Tribunal Constitucional aparece abdicando parcialmente de su rol de árbitro de las competencias asignadas en la Carta Fundamental de la República.

De otro lado, el mantener la línea restrictiva recogida en la STC Exp. Nº 00001-2010-PCC/TC, en el sentido de que no cabe promover el proceso competencial contra decisiones del Poder Judicial invasivas de competencia, bajo la figura del menoscabo, por decisión sustantiva, traduce una línea jurisprudencial no compatible con el espíritu finalista y garantista de la justicia constitucional, la que debe avanzar siempre hacia una mayor cobertura y garantía de los valores y principios consagrados en la Constitución y, que en el caso específico del proceso competencial, se traducen en el riguroso respeto por los entes públicos de rango constitucional del cuadro de asignación de competencias consagrados por el legislador constituyente peruano.

S. BUME FORTINI

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y SARDÓN DE TABOADA

Suscribimos el presente voto singular, pues, a nuestro criterio, la demanda de autos es manifiestamente improcedente.

El 1 de marzo de 2016, el Poder Ejecutivo interpone demanda competencial contra el Poder Judicial, a través de su Procurador Público Especializado en Materia Constitucional. Solicita que se dejen sin efecto 33 resoluciones judiciales que, a su juicio, “(…) han otorgado derechos y permisos de pesca a particulares desconociendo que esa competencia es exclusiva del Ministerio de la Producción”.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2016, busca modificar el petitorio de su demanda señalando lo siguiente:

“No se pretende impugnar las resoluciones indicadas en la demanda sino que se plantea que la interpretación institucional que realiza el Poder Judicial y que en ellas subyace, afecta la competencia del Poder Ejecutivo relacionada con el deber de asegurar la conservación de los recursos naturales (…)”.

Se advierte así que el Poder Ejecutivo pretende que se modifiquen diversas decisiones judiciales en la vía del proceso competencial. Estas han sido emitidas, entre los años 2003 y 2015, en expedientes civiles, constitucionales y contencioso-administrativos.

Algunas de ellas corresponden a procesos judiciales en trámite, mientras otras tienen calidad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 139, inciso 2, de la Constitución señala lo siguiente:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

En consecuencia, en el caso de los procesos judiciales en trámite, corresponde al Poder Ejecutivo agotar la vía judicial defendiendo sus derechos ante las autoridades competentes.

En el caso de los procesos judiciales concluidos, el Poder Ejecutivo puede acudir a las vías pertinentes para cuestionar una resolución firme; es decir, el proceso de amparo o, de ser el caso, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

En ningún caso corresponde acudir al proceso competencial para impugnar o solicitar la modificación de resoluciones judiciales. Ello requeriría incorporar como parte a los favorecidos por las resoluciones judiciales impugnadas.

Generalmente, ello sería imposible, pues, conforme al artículo 109 del Código Procesal Constitucional, solo los poderes del Estado, los gobiernos subnacionales y otras entidades públicas reconocidas en la Constitución pueden participar en este proceso.

Finalmente, no debe perderse de vista que, conforme al primer párrafo del artículo 113 del Código Procesal Constitucional, la sentencia emitida en un proceso competencial puede dejar sin efecto actos administrativos, mas no resoluciones jurisdiccionales:

“[La sentencia recaída en el proceso competencial d]etermina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos” (énfasis agregado).

Por tanto, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda competencial y, en consecuencia, IMPROCEDENTES las solicitudes de intervención litisconsorcial de Pesquera Mar S.A.C. y don Fernando Richard Barreto Paredes.

SS. MIRANDA CANALES; SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

En mi voto singular recaído en el Exp. Nº 00002- 2013-PCC/TC, voté a favor del control de decisiones judiciales en un proceso competencial. Pero allí se trataba de dos resoluciones judiciales que, en la fase de ejecución de una sentencia recaída en un proceso de cumplimiento, ordenaban al Ministerio de Economía y Finanzas que entregue fondos de la reserva de contingencia. En mi opinión, estas resoluciones desconocían la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública (artículo 118, inciso 17, de la Constitución) y, en virtud de ello, administrar, en forma exclusiva, los recursos del Tesoro Público y de la reserva de contingencia (cfr. fundamentos 41, 43, 62, 63, 66, 76 y 79 del referido voto singular).

Nada parecido ocurre en el caso de autos. Aquí el Poder Ejecutivo, tanto en su demanda como en la modificación de esta, pretende que se anulen resoluciones judiciales emitidas en diversos expedientes (33 en la demanda, 18 en su modificación), entre los años 2003 y 2015, en procesos civiles, constitucionales y contenciosos-administrativos, unos concluidos y otros aún en trámite, e inclusive algunas medidas cautelares (cfr. Expedientes Nºs 00161-2010, 00160-2010, 3128-2014) y un proceso de amparo cuyo recurso de agravio constitucional se encuentra en el Tribunal Constitucional pendiente de señalamiento de vista de la causa (cfr. Exps. Nºs 3063-2012 y 1674-2011).

Y digo que su pretensión es que se anulen dichas decisiones, pues así lo pide expresamente en su demanda (p. 25) y en su modificación (p. 33). Es que, en efecto, la consecuencia de una sentencia estimatoria de un proceso competencial es, entre otras, la anulación de las resoluciones viciadas de incompetencia, según el artículo 113 del Código Procesal Constitucional. Entonces, no puede darse una sentencia estimatoria meramente declarativa en el presente caso.

Por lo alegado por el Poder Ejecutivo, dichas resoluciones judiciales, a mi juicio, no tienen un vicio competencial, como puede ser, v. gr., el menoscabo de la facultad del Poder Ejecutivo de administrar la hacienda pública, conforme hemos visto supra, o –el ejemplo que pone la STC Exp. Nº 00001-2010-PCC/TC (f. j. 17)– una resolución que desconociese la atribución del Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes (artículo 118, inciso 8, de la Constitución). En realidad, el Poder Ejecutivo acusa a estas resoluciones de vicios sustantivos, por disentir de la interpretación de la ley que estas han hecho sobre el otorgamiento de derechos administrativos de pesca. En efecto, así lo dice la ampliación de demanda: “[C]abe poner de relieve que la incorrecta interpretación judicial a la que venimos haciendo referencia ha tenido lugar en el contexto de procesos contencioso-administrativos, de procesos civiles y también de procesos de amparo” (p. 33). Siendo esto así, la demanda competencial resulta improcedente, conforme ha establecido este Tribunal en la STC Exp. Nº 00001-2010-PCC/TC (f. j. 16) y en la RTC Exp. Nº 00004-2007-PCC/TC (f. j. 5).

Nada impediría al Poder Ejecutivo que, en su defensa, recurra a los medios impugnatorios en los procesos en trámite y, cuando ya tengan resolución firme, al proceso de amparo o de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, según corresponda. Sin perjuicio de ello y a fin de determinar responsabilidades, podría también, de ser el caso, denunciar la inconducta judicial a través de los órganos disciplinarios correspondientes o, por ejemplo, presentar denuncia por delito de prevaricato (artículo 418 del Código Penal); pero no instrumentalizar el proceso competencial como medido de anulación de decisiones judiciales por vicios sustantivos.

Considero que esta visión restrictiva y excepcional del proceso competencial contra el Poder Judicial por la emisión de sus resoluciones, y en esto concuerdo con el voto singular de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, va en la línea del desarrollo que ha dado a este proceso el Código Procesal Constitucional, al señalar que la sentencia estimatoria en tal proceso puede anular, específicamente, actos administrativos (no resoluciones judiciales). Así, dicho Código, en el primer párrafo de su artículo 113, dice lo siguiente:

“La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos” (énfasis añadido).

Esta prescripción resulta especialmente relevante, pues la Constitución (artículo 202, inciso 3) remite a la ley la regulación del proceso competencial1.

Abona también en nuestra interpretación que en el Tribunal Constitucional español, en el que se inspiró nuestro legislador constituyente para introducir el proceso competencial2, no caben los conflictos entre órganos constitucionales contra las sentencias y demás decisiones judiciales3.

Habilitar el proceso competencial contra resoluciones dictadas por el Poder Judicial como en el caso de autos, podría representar una amenaza a los principios de la cosa juzgada, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139, inciso 2, de la Constitución) y la seguridad jurídica, que “forma parte consubstancial del Estado constitucional de Derecho” (STC Exp. Nº 00016-2002-Al/TC, f. j. 3); así como a los derechos de las personas con interés legítimo en las resoluciones que se pretenden anular, que, como bien dice la ponencia (fundamento 10), no pueden intervenir en este proceso como litisconsortes, viendo mermado su derecho constitucional de defensa.

Debe tenerse en cuenta, además, que ya este Tribunal Constitucional, a través de su Sala 1, se ha pronunciado en el amparo contra uno de los procesos cuestionados en la presente demanda competencial (Exp. Nº 390-1999). Me refiero a la Sentencia Interlocutoria recaída en el Exp. Nº 03493-2015-PA/TC (publicada en la página web institucional el 25 de agosto de 2016), donde este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional por carecer de especial transcendencia constitucional, ya que “la justicia constitucional no puede interferir en lo resuelto por la judicatura ordinaria” (f. j. 5).

Ha dicho Francesco Carnelutti que “el problema del proceso es, ante todo, encontrar el hombre digno de juzgar”. Lo que se aprecia en la demanda de autos es que, en realidad, el Poder Ejecutivo reclama por el deficiente trabajo de la judicatura ordinaria en la aplicación de las leyes. Pero el Tribunal Constitucional no puede poner remedio a ello sacrificando la naturaleza del proceso competencial y, en último término, socavando todo el ordenamiento jurídico. Para la defensa judicial están los mecanismos procesales ya mencionados y, mejor aún, “encontrar el hombre digno de juzgar”. Y esto último compete al Consejo Nacional de la Magistratura (artículo 150 de la Constitución), cuya labor esperamos que sea hecha con el mayor rigor, para bien de la Constitución y los derechos que ella reconoce.

Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda competencial y, en consecuencia, IMPROCEDENTES las solicitudes de intervención litisconsorcial de Pesquera Mar S.A.C. y don Fernando Richard Barreto Paredes.

S. URVIOLA HANI

__________________

1 Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional: “(…) 3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley” (énfasis añadido).

2 Cfr. COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y REGLAMENTO. Debate constitucional 1993. Tomo III, Congreso Constituyente Democrático, Lima, 2000, p. 1552.

3 Cfr. Constitución española de 1978, artículo 161.1.c; Ley Orgánica 2/1979, del 3 de octubre, del Tribunal Constitucional español, artículo 73.1; ARAGÓN REYES, Manuel. “Artículo 161. Competencias del Tribunal Constitucional”. En: ALZAGA VILLAAMIL, Óscar (director). Comentarios a las leyes políticas: Constitución española de 1978. Tomo XII, Edersa, Madrid, 1988, p. 222; y, GÓMEZ MONTORO, Ángel J. El conflicto entre órganos constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p. 378.

Nuevamente el Poder Ejecutivo demanda al Poder Judicial por la emisión de resoluciones judiciales

Nuestra opinión

Con la admisión de esta demanda, por cuarta vez en la historia de nuestro Tribunal Constitucional el Poder Ejecutivo se enfrenta al Poder Judicial por la expedición de resoluciones judiciales que invaden competencias asignadas al primero por la Carta Magna. Así, tenemos los casos de casinos y tragamonedas (Exp. Nº 00006-2006-PCC/TC), autos usados (Exp. Nº 00001-2010-PCC/TC) y homologación de sueldos de jueces (Exp. Nº 00002-2013-PCC/TC).

En este caso, que se relaciona con los permisos de pesca conseguidos por diversas personas naturales y jurídicas mediante resoluciones judiciales emitidas en procesos contencioso-administrativos y constitucionales, resulta interesante destacar que, en el mismo auto de admisión a trámite de la demanda, se ha aceptado la intervención de dos particulares como terceros. Aquí interesa saber, básicamente, cómo estas personas se han enterado de la interposición de la demanda, si ello recién se hace de conocimiento público, precisamente, con el auto de admisión a trámite.


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