ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO
Gabriela J. OPORTO PATRONI*
RESUMEN INTRODUCTORIO
Como se sabe, el allanamiento es una medida limitativa de derechos cuya ejecución afecta el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues implica la entrada a un domicilio para registrar su interior y, usualmente, para obtener evidencias de la posible comisión de actos ilícitos.
En algunas ocasiones, la adopción de esta medida, aun cuando incida en el contenido protegido de este derecho, se hace necesaria para la prevención o persecución del delito. Es por ello que la Constitución, así como la ley procesal penal, ha establecido las circunstancias en que puede llevarse a cabo el allanamiento de un domicilio, así como los requisitos para que esta ejecución sea conforme con el ordenamiento: que medie autorización judicial, que exista flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, y por razones de sanidad o grave riesgo. Por ello, en esta oportunidad presentamos diversos aspectos del allanamiento desde la perspectiva del Tribunal Constitucional.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: art. 2 inc. 9. |
1. La garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio
El artículo 2, inciso 9, de la Constitución Política señala expresamente que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad del domicilio y que nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Además, la Norma Fundamental señala que las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por ley (STC Exp. Nº 01601-2003-HC/TC, f. j. 2).
Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio, que debe ser entendido como el espacio físico donde las personas desarrollan su vida privada (STC Exp. Nº 00003-2005-PI/TC, f. j. 345).
No obstante lo anterior, como sucede con todo derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio tampoco es un derecho absoluto y, en ese sentido, es posible que se produzca una injerencia en el espacio físico que garantiza sin contar con el consentimiento de su titular y que no se genere automáticamente una lesión del derecho (STC Exp. Nº 00003-2005-PI/TC, f. j. 351).
2. ¿Qué significados puede tener el derecho a la inviolabilidad de domicilio?
Según el Tribunal Constitucional, en una acepción específica, el derecho a la inviolabilidad del domicilio se refiere al espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 10).
De acuerdo con el colegiado, en una acepción más amplia, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, pero no exclusivo, en la vida privada de las personas, de modo que no se refiere a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo de lo que en él hay de emanación de la persona (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 10).
3. Excepciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio
La Norma Fundamental, al mismo tiempo que tutela el derecho a la inviolabilidad del domicilio, señala los supuestos de excepción a la autorización de ingreso o registro del domicilio, precisando que cabe su intervención en caso de flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración, y que las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por ley. Para el Tribunal Constitucional, estas dos últimas excepciones están referidas a un estado de necesidad o fuerza mayor (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 15).
De conformidad con lo previsto en la Constitución, para el Tribunal Constitucional resulta legítimo el ingreso de efectivos de la Policía Nacional en el domicilio de una persona sin su previa autorización siempre que se tenga conocimiento fundado, directo e inmediato, que deje constancia evidente de la realización de un hecho punible, el gravísimo peligro de su perpetración o en caso de la persecución continuada del infractor que se refugia en él (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 18).
Además, el Tribunal Constitucional ha explicado que el peligro inminente de la perpetración de un delito, cuando se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura como otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, f. j. 5).
4. Relación entre el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad
De acuerdo con el Supremo Intérprete de la Constitución, el derecho a la intimidad personal y familiar son situaciones jurídicas vinculadas con la tutela del domicilio en el plano constitucional, de ahí la importancia de adoptar un concepto dinámico, amplio y flexible del concepto de domicilio (STC Exp. Nº 02792-2010-PHC/TC, f. j. 8).
En esa línea, debe tenerse presente que a través del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no se protege cualquier espacio físico definido respecto del cual el actor alegue su vulneración, sino aquel que sea compatible con la esfera de privacidad de la persona (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 11).
Entonces, debe recordarse que la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio (STC Exp. Nº 02792-2010-PHC/TC, f. j. 9).
Por ello, el concepto de domicilio no puede ser restringido al espacio físico donde los titulares del derecho constituyen su residencia habitual, en los términos del artículo 33 del Código Civil, sino que debe extenderse a todo lugar o espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada y, por tanto, vedados al libre acceso de terceros (STC Exp. Nº 00003-2005-PI/TC, f. j. 350).
La definición clásica, no obstante, del domicilio es el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual significa no solo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute pacífico de dicho espacio (STC Exp. Nº 00003-2005-PI/TC, f. j. 345).
Entonces, es claro que el concepto constitucional del domicilio es algo diferente al objeto de protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio (STC Exp. Nº 02792-2010-PHC/TC, f. j. 8).
4.1. Mayores precisiones sobre el concepto de domicilio
Aunque pueda parecer algo evidente, el Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que no puede considerarse como domicilio a los espacios físicos destinados a fines incompatibles con la expresión de privacidad como lo son los lugares que por su naturaleza, actividad o función se encuentran expuestos al público, pues aun cuando incorporen cierta intimidad puede que no se manifieste la vida privada y familiar de la persona (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 11).
El domicilio, en su concepto constitucional, tiene un carácter subjetivo, en tanto la persona desarrolla su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y un carácter objetivo, toda vez que asegura diversos espacios de vida más allá del privado, es decir, más allá del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar (STC Exp. Nº 02792-2010-PHC/TC, f. j. 9).
5. Elementos del domicilio
El domicilio, en la explicación del Tribunal Constitucional, tiene los siguientes elementos: (1) físico, ya que se refiere al espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima; (2) psicológico, que supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello; y, (3) autoprotector, que está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, f. j. 4).
6. Finalidad del allanamiento
El objetivo del allanamiento cuando medie flagrancia no es otro que la urgente intervención a efectos de detener al infractor, evitar que se cometa el hecho punible y, accesoriamente, efectuar las investigaciones y/o los registros con ocasión del delito en cuestión, como el decomiso de los objetos del delito, entre otros (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 18).
Una finalidad que puede perseguirse de forma válida con una medida como el allanamiento es impedir la fuga de una persona con mandato de detención, o hacer imposible que se oculte el material probatorio o que se perturbe la actividad fiscal. En casos así, la actuación policial no resulta arbitraria ni atentatoria al derecho constitucional a la libertad individual (STC Exp. Nº 01883-2002-HC/TC, f. j. 3).
7. Autorización mediante mandato judicial
Para el Tribunal Constitucional, de conformidad con el inciso 9 del artículo 2 de la Constitución, cualquier intervención en el ámbito del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de respetar, en términos generales, el principio de reserva de jurisdicción. Entonces, no será arbitrario el allanamiento que se sustente en un mandato judicial (STC Exp. Nº 00003-2005-PI/TC, ff. jj. 351 y 352).
Ello quiere decir que existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio si es que media un mandato judicial. Ello no significa la vulneración del derecho, sino que existe una fórmula constitucional que limita el ámbito de la inviolabilidad de domicilio (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, f. j. 9).
Ahora bien, el colegiado ha precisado que en delitos como la tenencia de armas, drogas, contrabando y otros, cuya posesión continuada ocurre con su almacenamiento al interior de un domicilio, se requerirá la previa autorización judicial; pues, aun cuando puedan presentarse de manera concurrente los requisitos de la flagrancia delictiva, en los delitos permanentes se presenta el decaimiento del supuesto de la extrema urgencia (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 19).
8. Flagrancia
En el caso de que exista un delito flagrante, el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, f. j. 5).
La intervención urgente sancionada para los casos de flagrancia se justifica constitucionalmente respecto de los delitos de consumación instantánea, pues en los delitos permanentes no se configuraría, en principio, la situación de urgencia que impida recabar la autorización judicial correspondiente (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 19).
Una llamada telefónica de una tercera persona que denuncia la posesión de objetos o elementos ilícitos en el interior de un domicilio no puede comportar el conocimiento fundado, directo e inmediato de la realización del hecho punible (que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes) que habilite a la autoridad pública a prescindir del mandato judicial correspondiente pretextando la configuración de la situación delictiva de la flagrancia (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 22.a).
El carácter permanente de la posesión de elementos ilícitos no justifica per se el ingreso al domicilio de la persona; y es que la posesión continuada no configura el supuesto de extrema urgencia, que bajo la institución de la flagrancia delictiva pueda habilitar a la fuerza pública a intervenir al margen de la autoridad judicial (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 22.c).
9. Consentimiento
No se vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando el registro domiciliario se efectuó con el consentimiento de sus ocupantes (STC Exp. Nº 01601-2003-HC/TC, f. j. 2), pues la propia Constitución ha establecido como otra excepción a la prohibición de libre entrada el consentimiento de la persona que habita en el domicilio (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, f. j. 10).
Sin embargo, no debe olvidarse que la intromisión en el domicilio con el consentimiento del titular de este resulta legítima, siempre que el pedido de ingreso manifieste de manera indubitable el motivo preciso de su cometido y que a su vez sea plenamente comprendido por el sujeto pasivo, quien es el señalado a decidir por la intrusión en el ámbito de su intimidad. Sin dicho presupuesto tal autorización resulta inválida (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 13). Entonces, el pedido de autorización para el ingreso del domicilio realizado por una o varias personas, la policía o los funcionarios públicos, debe expresar con claridad el motivo de tal intromisión, resultando que de su concesión no pueden derivarse otros supuestos ajenos a lo que fue autorizado, sea la autorización expresa o implícita (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 14).
10. Peligro de la comisión de delito
El supuesto de grave peligro de perpetración de un delito no puede determinarse en abstracto, por lo que su evaluación deberá realizarse en cada caso concreto (STC Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, f. j. 354). Entonces, la autoridad policial o la persona que conoce del hecho debe poner este en conocimiento del juez a cargo, a fin de que en el acto decrete la medida que corresponda (STC Exp. Nº 03691-2009-PHC/TC, f. j. 22.c).
11. Motivos de sanidad o grave riesgo
En las razones de sanidad o grave riesgo, la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, f. j. 5).
12. Contenido de la resolución que ordena el allanamiento
Según el principio de reserva de jurisdicción, no basta con que en la ley se establezcan los supuestos en los que se puede autorizar el ingreso no consentido al domicilio, sino que es preciso contar con una orden judicial que así lo disponga (STC Exp. Nº 00003-2005-PI/TC, f. j. 352). Evidentemente, es necesario que esta se encuentre debidamente motivada y su procedencia obedezca a un acto jurisdiccional regular (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, f. j. 5).
La orden judicial, además de estar estrictamente motivada, ha de contemplar necesariamente si los motivos por los cuales se solicita su adopción se encuentran previstos en la ley, si tienen una finalidad constitucionalmente legítima y si su ejecución es necesaria e indispensable para cumplir dicha finalidad (STC Exp. Nº 00003-2005-PI/TC, f. j. 352).
13. Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio
De acuerdo con lo establecido en la Constitución, puede afirmarse que se conculca el derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando terceros ingresan en el domicilio de la persona y lo registran sin la correspondiente autorización, de esta o de la dispuesta por el juez (STC Exp. Nº 02523-2011-PHC/TC, f. j. 6).
En ese sentido, tanto al Estado como a los particulares se les impone el mandato de no penetrar en el espacio destinado a servir como domicilio, ya sea temporal o permanente (STC Exp. Nº 02792-2010-PHC/TC, f. j. 10). Por lo tanto, esta afectación subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona (STC Exp. Nº 02523-2011-PHC/TC, f. j. 6).
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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Coordinadora ejecutiva de Actualidad Jurídica. Miembro del equipo de investigación de las revistas Gaceta Constitucional y Diálogo con la Jurisprudencia.