LA FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y EL ABANDONO DEL PROCESO. A propósito de la Casación Nº 359-2015-Ica
Percy Howell SEVILLA AGURTO*
RESUMEN
El autor analiza una casación reciente en la que la sala suprema concluye que los jueces deben fijar los puntos controvertidos pese a la inacción de las partes. Asimismo, considera que la corriente jurisdiccional que declara el abandono del proceso porque el demandante no solicitó al juez que fije los puntos controvertidos es incorrecta y a todas luces atenta contra los principios básicos del proceso civil y el derecho a la tutela jurisdiccional de los litigantes.
PALABRAS CLAVE
Abandono del proceso / Puntos controvertidos / Impulso de parte / Impulso de oficio
Recibido: 04/07/2017
Aprobado: 09/08/2017
CAS. Nº 359-2015-ICA
Nulidad de Acto Jurídico. Improcedencia de abandono de proceso No resulta procedente que el juez declare el abandono del proceso, por el hecho de que las partes no hayan alcanzado sus propuestas sobre los puntos controvertidos a fijarse, pues si bien de conformidad con el artículo 468 del Código Procesal Civil, dicha tarea recae en las partes, también se ha previsto que en caso de su incumplimiento, será el juez quien deberá fijar los puntos en controversia; por lo que, al no cumplir el juez con dicha obligación se causó la paralización del proceso. Lima, ocho de setiembre de dos mil quince.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos cincuenta y nueve - dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con el voto en discordia del señor Calderón Puertas; emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, el representante legal de la demandante Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, ha interpuesto recurso de casación, obrante a folios trescientos ochenta y ocho, contra el auto de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró nula la Resolución número Doce, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos cuarenta y dos, que a su vez declaró la nulidad de la resolución número diez, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte, que declaró el abandono del proceso; en consecuencia, la Sala Superior dejó firme y subsistente la referida resolución número diez, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, manteniendo todos sus efectos. En los seguidos por la Asociación de Cesantes del Sector Salud de Ica contra Primitivo Huamán Alzamora y otro, sobre nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, de folios setenta y seis, la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, representada por su presidente, Evaristo Arontico Méndez, interpone demanda contra Primitivo Huamán Almora y María Ysabel Cavero Guevara, postulando como pretensiones: i) nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de Tercera Convocatoria para la Asamblea General Ordinaria de fecha trece de marzo de dos mil cuatro, contenida en el Libro de Actas de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cinco, en la parte pertinente del acta que aparece alterada por adición con la modalidad de interpolación variando su contenido primigenio al haberse adicionado ilícitamente en dicha acta un porcentaje del veinte por ciento (20 %) como si se hubiese acordado en la Asamblea pagar esta suma porcentual a favor de la abogada Mary Cavero Guevara; y, ii) nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, que suscriben de una parte como comitente Primitivo Huamán Almora, en su condición de Presidente de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, y como locador, la abogada Mary Ysabel Cavero Guevara. La demandante, como sustento de su pretensión, señala que el trece de marzo del dos mil cuatro, se firmó el Acta de la Tercera Convocatoria para la Asamblea General Ordinaria, contenida en el Libro de Actas de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, siendo que la misma ha sido alterada por adición con la modalidad de interpolación variando su contenido primigenio al haberse adicionado ilícitamente en dicha acta un porcentaje del veinte por ciento (20 %) como si esto hubiera sido un acuerdo más de la Asamblea. Precisa que la adulteración fue realizada por el expresidente de la Asociación, Primitivo Huamán Almora, siendo que en ningún momento la Asamblea acordó pagarle a la abogada el porcentaje señalado por el asesoramiento en los procesos sobre la aplicación del D.U. Nº 037-94. Dicha adulteración responde a un plan concertado entre los demandados para darle apariencia legal al contrato de locación de servicios que estos suscribieron, en donde ambos acuerdan el pago de honorarios en el monto porcentual señalado en el acta, careciendo dicho contrato de valor porque los asociados no prestaron su consentimiento para ello.
2. Contestación
La codemandada Mary Ysabel Cavero Guevara, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos ocho, contestó la demanda alegando que, se debe tener en cuenta que la emplazada no forma parte de la asociación y no tiene facultades para redactar, enmendar, rectificar o subsanar actas o acuerdos de la asociación; asimismo, en caso exista alguna enmienda en la citada acta, ello de ninguna manera puede significar que esta haya sido realizada en agravio de la asociación demandante, ya que la emplazada inició procesos judiciales a favor de sus asociados, los mismos que han obtenido sentencias favorables que en la fecha vienen ejecutándose; siendo el verdadero fin de la presente demanda desconocer el pago de sus servicios, los cuales iban a ser cancelados solo si se ganaban los procesos en los cuales los representaba.
3. Declaración de abandono del proceso
Mediante resolución número diez de fecha veintiséis de setiembre del dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Ica, se declaró el abandono del proceso, ordenándose el archivo definitivo de la causa, al advertirse que desde el catorce de junio de dos mil once, fecha en la que se emitió la resolución número nueve que dispuso estese al cargo de la remisión de copias solicitadas por la Fiscalía en la investigación preparatoria seguida contra los codemandados, por el delito de falsificación de documentos.
4. Auto de primera instancia
Mediante resolución número doce, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declaró la nulidad de la resolución que declaró el abandono del proceso tras considerar que de conformidad con el artículo 468 del Código Procesal Civil, el juez al haber expedido auto de saneamiento procesal, también debió comunicar a las partes que tenían un plazo de tres días para proponer puntos controvertidos bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado; y siendo que el juez no cumplió con lo preceptuado en la norma, declarar el abandono constituyó un error.
5. Fundamentos de la apelación
La codemandada Mary Ysabel Cavero Guevara, mediante escrito obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, interpone recurso de apelación, alegando como agravios que el juzgador omitió considerar que la demandante no interpuso recurso impugnatorio contra la resolución que declaró el abandono del proceso, con lo cual acredita el desinterés en el proceso, teniendo en cuenta que con posterioridad solicitó la nulidad del mismo, a pesar de que no existe causa alguna que le imposibilite a este su actuar procesal.
6. Auto de vista
Elevados los autos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Auto de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta, declaró nula la resolución apelada, dejando firme y subsistente la resolución número diez de fecha veintiséis de setiembre del dos mil doce que declaró el abandono del proceso, sustentó su fallo en que la referida resolución quedó consentida al no haber sido impugnada por la parte actora, y además, efectuando una interpretación contraria respecto de la norma invocada por el juez para declarar el abandono del proceso (artículo 468 del Código Procesal Civil), concluye que eran las partes las que debían proponer los puntos controvertidos dando impulso al proceso sin necesidad de que el juez efectúe comunicación alguna; en consecuencia, al no haber cumplido las partes, con dicha actividad resultó correcto que el juez haya declarado el abandono del proceso.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución de fecha treinta de marzo de dos mil quince, del respectivo cuaderno formado por esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la demandante Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, por la siguiente causal: contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero: Que, de acuerdo al PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CAUSAL DE CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso, conforme se ha dejado establecido en la Casación Nº 318-2002-Lima1, está definido como el derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 09727- 2005-PHC/TC2, fundamento sétimo, sobre este derecho ha señalado que significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
Segundo: Que, de la revisión de los actuados en el presente proceso, se desprende que, mediante resolución número diez de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte, el juez de primera instancia declaró el abandono procesal al advertir que desde la resolución número nueve de fecha catorce de junio de dos mil once, no se realizó acto procesal que impulse la causa; siendo que, posterior a ello, mediante resolución número doce de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, se declaró la nulidad de la resolución que declaró el abandono del proceso, considerándose que, de conformidad con el artículo 468 del Código Procesal Civil, el juez al haber expedido el auto de saneamiento procesal también debió comunicar a las partes que tenían un plazo de tres días para proponer puntos controvertidos, bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado, lo cual no fue observado por el juez que conoció la causa a la fecha de la emisión de la referida resolución número diez. Sin embargo, al interponerse recurso de apelación contra esta última resolución, la Segunda Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró su nulidad, dejando subsistente lo resuelto en la resolución número diez, en virtud de que la parte demandante no impugnó la resolución de abandono, quedando consentida, enfatizando que, en el caso concreto, la parte actora debería ser la más interesada para que el proceso siga su curso, empero al no apelar demostró su desinterés.
Tercero: Que, al respecto, resulta adecuado precisar que el abandono constituye una forma especial de conclusión del proceso, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 346 del Código Procesal Civil, se produce cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto procesal que lo impulse, pudiendo ser declarado de oficio, a pedido de parte o a solicitud de tercero legitimado. La norma antes invocada debe ser concordada con los supuestos de improcedencia de abandono contemplados en el artículo 350 del Código Adjetivo antes anotado, siendo uno de ellos el previsto en el numeral 5, el cual prescribe que no hay abandono: “En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por aquel”.
Cuarto: Que, de conformidad con el marco normativo descrito en el considerando anterior, este Supremo Tribunal considera que el caso sublitis, no procedía declarar el abandono del proceso, en la medida que, si bien se verifica que desde la emisión de la resolución número nueve de fecha catorce de junio de dos mil once, no se realizó acto procesal alguno que impulse la causa, también lo es que, el tres de noviembre de dos mil once, con posterioridad a la emisión de la resolución número nueve y antes de declararse el abandono procesal, el juzgador efectuó el saneamiento del proceso; por lo que, encontrándose en dicha etapa procesal, el a quo debió observar lo establecido en el artículo 468 del Código Procesal Civil, el cual precisa que, expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos, y vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes, el juez procederá a fijar los puntos controvertidos y declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios.
Quinto: Que, en ese sentido, del análisis del artículo 468 del Código Procesal Civil, se concluye que aunque el ordenamiento procesal ha establecido que la tarea de proponer los puntos controvertidos del proceso, recae en las partes; también se ha previsto que en caso de incumplimiento de dicha obligación, será el juez quien deberá fijar los puntos en controversia. Por lo que, si bien en el presente caso, ha existido una evidente dejación tanto del demandante como del demandado en el cumplimiento del trámite regulado en la norma procesal al no alcanzar al juzgado sus respectivas propuestas debe tenerse en cuenta que también hubo negligencia procesal por parte del órgano jurisdiccional e inobservancia del mandato contenido en el artículo 468 del Código Procesal Civil, siendo precisamente la inactividad del juez la que causó la paralización del proceso por más de cuatro meses; subsumiéndose el caso de autos en el supuesto de improcedencia de abandono regulado en el numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, en tanto que, al momento de declararse el abandono procesal la causa se encontraba pendiente de la resolución de fijación de puntos controvertidos, siendo evidente que la demora incurrida resulta imputable al juzgador; en consecuencia, el abandono fue decretado irregularmente.
Sexto: Que, resulta necesario poner de relieve que, si bien es cierto, la parte demandante no interpuso recurso impugnativo alguno en contra la resolución que declaró el abandono del proceso, ello no es óbice para que del juzgador, al advertir un vicio sustancial en dicha resolución implemente, de oficio, su facultad nulificante y revierta los efectos que con dicho vicio generó, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, mediante resolución número doce se declaró la nulidad de la resolución que declaró el abandono del proceso, por incumplirse lo preceptuado en el artículo 468 del Código Procesal Civil; ello es así porque con el ejercicio de dicha potestad nulificante de oficio se cumple con el principio de dirección e impulso del proceso contemplado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en virtud del cual, la dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en dicho Código, precisándose además que es deber del juez impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable por cualquier demora ocasionada por su negligencia; principio que debe ser concordado con el artículo 50, numeral 1 del mismo Código Adjetivo, el cual establece como uno de los deberes del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal.
Sétimo: Qué, tratándose de la causa de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al declararse fundado el recurso casatorio, debe reenviarse el proceso al juzgado de origen a fin de que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo preceptuado por el artículo 396, inciso 2 acápite 2.3 del Código Procesal Civil; empero, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal acotado, es menester resolver en sede instancia sobre el abandono del proceso a efecto de poner fin a la incidencia.
V. DECISIÓN
Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la demandante Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica; en consecuencia, SE DECLARA NULO el auto de vista de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta, dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; y actuando en sede instancia, CONFIRMARON la resolución número doce, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos cuarenta y dos que declaró la nulidad de la resolución número diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, que declaró el abandono del proceso, ORDENARON que el juez de la causa prosiga el trámite del proceso conforme a su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica contra Primitivo Huamán Almora y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Walde Jáuregui.
SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE
Primero.- En el presente caso, lo que se discute es la resolución que ha declarado en abandono el proceso. Para emitir la decisión previamente debe hacerse una sinopsis de lo aquí acontecido.
Segundo.- Se ha demandado la nulidad de dos actos jurídicos. En el transcurso del proceso ocurrió la siguiente situación procesal. 1. El juzgado declaró el abandono del proceso mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de dicha resolución, pedido que es acogido por el juzgado declarando nulo el referido auto y reponiendo la causa al estado que corresponde, otorgó tres días a las partes para que propongan los puntos controvertidos. 3. Apelada dicha resolución, la Sala Superior la declaró nula y dejó firme y subsistente el auto de abandono. 4. Es dicha resolución la que es materia de conocimiento por este Tribunal Supremo.
Tercero.- Aunque se ha declarado procedente el recurso de casación, considero que debo señalar lo que sigue: 1. La resolución de abandono fue dictada el veintiséis de setiembre de dos mil doce. Habiendo sido notificada debidamente a las partes, estas no interpusieron recurso impugnatorio alguno; por consiguiente, ella quedó consentida y fue remitida al archivo respectivo. 2. En esa perspectiva, es dicha resolución del juzgado la que puso fin al proceso y, en tal sentido, no cabía posibilidad de casación alguna, pues ella solo se formula, conforme lo prescribe el artículo 387 inciso 1 del Código Procesal Civil: “contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso” (el resaltado es nuestro). 3. Si bien es cierto, luego se promovió una nulidad, no es menos verdad: i) que se trata de una articulación tramitada luego que se vencieron los plazos de impugnación (más de un año); y, ii) que el recurrente consintió la resolución adversa. 4. En esa línea interpretativa, el recurso debió haber sido rechazado porque la resolución que puso fin al proceso la dictó un juez de primera instancia y no fue objeto de pronunciamiento por la Sala Superior o, en su defecto, declarado improcedente dado que la parte consintió con la resolución adversa.
Cuarto.- No obstante, al haber sido declarado procedente, debe emitirse decisión respecto a la casación presentada. En esa perspectiva, estimo que la casación debe ser declarada infundada porque el auto que declaró el abandono fue consentido por la parte recurrente, lo que le otorga estabilidad jurídica e imposibilidad de modificación, conforme lo establece el artículo 123 del Código Procesal Civil.
Quinto.- Debo precisar que por la vía de nulidad procesal no se pueden dejar sin efecto resoluciones consentidas, más aún, si el expediente ya se encontraba en archivo y no hubo imposibilidad alguna de quien recurre para interponer los recursos impugnatorios que franquea la ley. La nulidad representa un acto extraordinario que, de ninguna forma, puede ser utilizada por el juez para ir en contra de la propia seguridad jurídica, ni para beneficiar al agraviado negligente que no impugnó determinadas resoluciones. Por dichos fundamentos mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Cesantes del Sector Salud de Ica (página trescientos ochenta y ocho); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Evaristo Arotinco Méndez, sobre nulidad de acto jurídico. Lima ocho de setiembre de dos mil quince.
S. CALDERÓN PUERTAS
análisis y crítica jurisprudencial
Introducción
A menudo los jueces se olvidan que su principal función es la de administrar justicia y con tal de reducir su trabajo y además cumplir con la estadística de producción, declaran el abandono del proceso como una práctica recurrente pese a que el impulso del proceso les corresponde a ellos.
En el presente caso tenemos un proceso judicial donde el juez declaró el abandono del proceso pese a que estaba pendiente se fijen los puntos controvertidos, pese a que dicha resolución no fue impugnada por las partes, el juez de oficio declaró nula la misma al percatarse de que había cometido un error y era su deber cumplir con fijar los puntos controvertidos, apelada dicha resolución judicial por la parte demandada, la Sala Superior declara nula la resolución que declaró la nulidad de la resolución que declaró el abandono y dejando firme y subsistente el auto de abandono del proceso, ante ello el demandante formuló recurso de casación el cual fue declarado fundado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declarando nulo el auto de vista y actuando en sede de instancia confirmó la resolución del a quo que declaró la nulidad del auto de abandono del proceso.
En el presente ensayo brindaremos nuestra opinión acerca de si la ejecutoria suprema contiene un pronunciamiento acorde a derecho, o si, por el contrario, la postura de la Sala Civil Superior era la correcta, todo ello teniendo en consideración al derecho a la tutela jurisdiccional de los litigantes y al principio de dirección e impulso del proceso que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo esto así, a fin de explicar coherentemente nuestra posición sobre el problema planteado, pasaremos a realizar un análisis de las instituciones procesales inmersas en este debate y luego procederemos a emitir nuestra opinión fundamentada sobre la decisión adoptada.
I. El abandono del proceso
El abandono del proceso también conocido como perención, “(…). En su acepción natural equivaldría a extinción del proceso. Se concibe como uno de los modos anormales de terminación del proceso en virtud de la inactividad de este durante cierto tiempo, circunstancia ocasionada por la conducta pasiva del actor”1.
En efecto, el abandono del proceso es una forma especial de conclusión del proceso que básicamente sanciona al demandante por no impulsar debidamente el trámite del proceso, siendo que se debe considerar que el impulso no efectuado y que origina el abandono del proceso recae sobre los litigantes (básicamente sobre el demandante) y no sobre el impulso que debe realizar el órgano jurisdiccional de acuerdo a sus deberes, ello se infiere de nuestro ordenamiento jurídico2 y de una lógica coherencia del sentido común ya que no puede perjudicarse alguien que no incumple con su deber3.
Respecto al fundamento de este instituto procesal, se dice que “en todas las ramas del Derecho Procesal se ha consagrado el impulso como una labor propia del funcionario judicial, que realiza con la ayuda básica del secretario, puesto que a este le corresponde velar por el cumplimiento de los términos, debiendo al efecto pasar el expediente al despacho del juez para que este profiera la providencia tendiente a darle curso normal al proceso. (…) Sin embargo, no siempre el funcionario cumple esta función; en unos casos, los más, por recargo de trabajo y el consiguiente descuido del secretario, y, entre otros, los menos, porque la naturaleza del acto que corresponde realizar descarta el que pueda decretarse de oficio, correspondiéndoles entonces a las partes, concretamente al demandante, quien promueve el proceso, formular la petición tendiente a que el juez actúe. Si el demandante guarda silencio, se presume que no tiene interés en el proceso, considerándose esa conducta como un desistimiento tácito de su pretensión, aspecto en el cual, precisamente, encuentra su fundamento la perención”4.
II. Principio de dirección e impulso del proceso
El principio de dirección e impulso del proceso5 ha sido establecido por nuestro legislador en concordancia con el sistema procesal asumido por nuestro Código Procesal Civil, es decir, un sistema mixto.
Respecto al principio de dirección del proceso por parte del juez, se dice que “el principio de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico. En él, como sabemos, se privilegia el análisis e importancia del proceso desde la perspectiva de su función pública, es decir, como medio utilizado por el Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia”6.
Este principio sindica al juez como el director del proceso, por ello, se deja de lado la postura en la cual el juez era un mero espectador, aquí el juez actúa activamente propiciando el contradictorio entre las partes, tiene el deber de ordenar actos procesales conducentes a procurar la finalidad del proceso, como, por ejemplo, la admisión de medios probatorios de oficio, etc.
Respecto al principio de impulso oficioso del proceso, con este principio (al igual que el de dirección) se busca repeler la idea del juez espectador, a través del principio de impulso es ahora el juez el encargado de darle el trámite necesario y correcto al procedimiento hasta su conclusión, siempre y cuando los actos de impulso procesal recaigan sobre él, por ejemplo, en el supuesto que ya se emplazó al demandado con el auto admisorio y la demanda, habiendo transcurrido el término para que el demandado ejerza su derecho de defensa interponiendo excepciones y/o contestando la demanda, el juez de oficio deberá declarar en rebeldía al demandado y continuar con el acto procesal que prosigue en el iter procesal.
En virtud de ello, se afirma que el impulso oficioso del proceso “consiste en la facultad que se le concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso –sin necesidad de intervención de las partes– a fin de lograr la consecución de sus fines. (…) Lo que el principio de impulso oficioso propende es que el juez no vuelva a ser un simple espectador de las motivaciones periódicas o repentinas de las partes; es decir, que ya no vuelva a estar a merced del ánimo o disposición de ellas, sino que pueda, durante todo el recorrido del proceso, intervenir en su desarrollo, conduciéndolo a su fin”7.
Esto quiere decir que habrá actos procesales que el juez debe emitir de oficio sin esperar que las partes lo soliciten como, por ejemplo, si el proceso ya está expedito para ser sentenciado, el juez deberá emitir la sentencia que corresponde, si han transcurrido más de cuatro meses desde la última actuación judicial y está pendiente una absolución de un traslado conferido al demandante para poder continuar con el trámite regular del proceso sin que este haya cumplido el mandato, el juez de oficio deberá declarar el abandono del proceso, etc.
Así las cosas, tenemos que el juez tiene como uno de sus deberes el que el proceso continúe hasta su final, salvo que existan causas ajenas a él que lo impidan. Pese a la existencia en nuestra ley procesal de estos principios, los jueces son reacios a aplicarlos, desconociendo así su importancia tanto para la correcta administración de justicia como para las partes.
III. La fijación de los puntos controvertidos
En doctrina se tiene sentado que el proceso civil tiene cinco grandes etapas, la etapa postulatoria, la etapa probatoria, la etapa decisoria, la etapa impugnatoria y la etapa ejecutoria. Consideramos que con la fijación de los puntos controvertidos se cierra la etapa postulatoria y se abre la etapa probatoria, ya que es precisamente con la fijación de los puntos controvertidos donde el juez admitirá o no los medios probatorios ofrecidos por las partes8.
El juez fija los puntos controvertidos a través de un auto y fijados los mismos procede a la admisión o rechazó de los medios probatorios ofrecidos por las partes en sus actos postulatorios (demanda y contestación por lo general).
Debe entenderse que la determinación de los puntos controvertidos la realiza exclusivamente el juez ya sea con la propuesta de las partes o sin ellas, siendo muy importante la correcta fijación de los mismos porque sobre dichos puntos el juez deberá pronunciarse al sentenciar.
En efecto, los puntos controvertidos vienen a ser los hechos controvertidos del proceso, es decir, los hechos afirmados por una parte y negados por la otra parte, también serán aquellos hechos no controvertidos pero que necesitan de prueba ya que la sola alegación de un hecho y su no negación no puede hacer a ese hecho cierto.
Así las cosas, a pesar de que el demandado no conteste la demanda y, por ende, se le declare en rebeldía, el juez podrá fijar puntos controvertidos de considerarlos necesarios y estos puntos deberán ser acreditados para que prospere la pretensión del actor; de lo contrario, dicha pretensión será infundada.
IV. Análisis de la resolución objeto de comentario
El fundamento de la ejecutoria objeto de comentario para declarar fundado el recurso de casación y como consecuencia de ello nulo el auto de vista y actuando en sede de instancia confirma la resolución que declaró nulo el auto de abandono del proceso tiene –a nuestro entender– una buena dosis de conocimiento en los principios que inspiran nuestro Derecho Procesal Civil.
En efecto, es claro que la fijación de los puntos controvertidos debe ser realizado por el juez ya sea con la propuesta de las partes o sin la propuesta de los mismos, es decir, el juez será quién tiene el deber de fijarlos por lo que no es una carga de las partes el solicitar su fijación.
Siendo esto así, el abandono del proceso no procedía por lo que al darse cuenta de su error el a quo anuló el auto de abandono procesa, correctamente, pese a que dicha resolución judicial (auto de abandono del proceso) no fue impugnado ya que ante una nulidad insubsanable el juez puede declarar la nulidad de oficio9. Esto evidentemente tiene su correlato y sustento en los principios de dirección e impulso del proceso.
En efecto, si el principio de dirección e impulso del proceso establece básicamente que es el juez quien dirige e impulsa el proceso hasta su culminación, salvo en los supuestos donde esté pendiente alguna actuación de las partes, es evidente que la fijación de los puntos controvertidos pese a que las partes no propusieron ni solicitaron su fijación, es una tarea que correspondía al juez tanto por ser el directo del proceso y por mandato legal.
En el caso bajo análisis, el a quo como director del proceso debió impulsarlo y fijar los puntos controvertidos, al verificar su error lo enmendó y esta decisión es confirmada por la Sala Civil Suprema teniendo en cuenta los mencionados principios (dirección e impulso procesal), por lo que la decisión adoptada en la ejecutoria suprema es la correcta y se condice con el derecho a la tutela jurisdiccional y los principios que rigen nuestro proceso civil.
Conclusiones
1. De lo expuesto se concluye que aquella corriente jurisdiccional que declara el abandono del proceso porque el demandante no solicitó al juez que fije los puntos controvertidos es incorrecta y a todas luces atenta contra los principios básicos del proceso civil y el derecho a la tutela jurisdiccional de los litigantes.
2. El proceso civil no puede ser visto como un mero procedimiento técnico y abstracto sin finalidad alguna, no es posible que a estas alturas del estudio del proceso civil los jueces más piensen en estadísticas de culminar más rápido los procesos a su cargo o cumplir con la producción que les exige mes a mes.
3. El juez debe concientizarse en cumplir su principal y primordial visión la cual es administrar justicia, se debe pretender que los juicios acaben con sentencias sobre el fondo del asunto y no con resoluciones inhibitorias como los autos de abandono del proceso.
4. En la actual visión del proceso civil, “para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, es indispensable una buena dosis de sensibilidad del juez respecto de los valores sociales y mutaciones axiológicas de su sociedad. El juez ha de estar comprometido con esta y con sus preferencias. Se repudia al juez-Pilatos, que es el juez indiferente, en cuyo espíritu reina la indeseable premisa del proceso como instrumento meramente técnico, sin compromisos con la justicia o injusticia de sus juzgamientos”10.
Referencias bibliográficas
AZULA CAMACHO Jaime. Manual De Derecho Procesal. Tomo I, 8a edición, Temis, Bogotá, 2002.
CÁNDIDO RANGEL Dinamarco. La Instrumentalidad del Proceso. Comunitas, Lima, 2009.
MONROY GÁLVEZ Juan F. Teoría general del proceso. 3a edición, Communitas, Lima, 2009.
_____________________
* Socio principal del Estudio Sevilla & Parrilla Abogados. Abogado con postítulo de Derecho Procesal Civil organizado por el Centro de Educación Continua de la PUCP-2010. Egresado de la Maestría de Derecho Procesal en la PUCP-2012. Egresado del III Curso de Especialización en Derecho Procesal Constitucional organizado por el Centro de Educación Continua de la PUCP y del Programa de Especialización de Arbitraje Comercial en la Cámara de Comercio de Lima. Autor de diversos artículos y ensayos en materia procesal.
1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el primero de julio de dos mil dos.
2 De fecha seis de octubre de dos mil seis. C-1510815-5
1 AZULA CAMACHO Jaime, Manual De Derecho Procesal. Tomo I, 8a edición, Temis, Bogotá, 2002, p. 405.
2 Artículo 346 del CPC - Abandono del proceso
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.
3 Artículo 350 del CPC - Improcedencia del abandono
No hay abandono:
(…).
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez;
(…).
4 Ibídem, pp. 405-406.
5 Artículo II del Título Preliminar del CPC - Principios de dirección e impulso del proceso
La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
6 MONROY GÁLVEZ Juan F. Teoría General del Proceso. 3a edición, Communitas, Lima, 2009, p. 194.
7 Ibídem, pp. 195-196.
8 Artículo 468 del CPC - Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Solo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas, La decisión por la que se ordena la realización es esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta audiencia el juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.
9 Artículo 176 del CPC - Oportunidad y trámite
(…).
Los jueces solo declararán de oficio nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
10 CÁNDIDO RANGEL Dinamarco. La instrumentalidad del proceso. Comunitas, Lima, 2009, p. 509.