Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 226 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 7_2017Dialogo con la Jurisprudencia_226_8_7_2017

COSA JUZGADA

Angelina RODRÍGUEZ CRUZ*

RESUMEN INTRODUCTORIO

La cosa juzgada es una institución jurídica mediante la cual la ley le otorga la calidad de inmutable a una resolución judicial, impidiendo la formulación de cualquier medio impugnatorio en su contra, con excepción de los ya resueltos. Así, la cosa juzgada debe ser analizada y/o entendida como garantía de la función jurisdiccional y de un debido proceso para salvaguardar los derechos fundamentales contenidos en el pronunciamiento judicial que se pretende quede firme.

Jurisprudencialmente ha sido definido como un principio constitucional reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, que establece expresamente que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, tiene una derivación legal en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso (Casación Nº 1950-2005-Lambayeque).

MARCO NORMATIVO

CONSTITUCIÓN PÓLITICA

Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 123.- Cosa juzgada

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407.

1. Nociones generales sobre la cosa juzgada

Por el principio de cosa juzgada una resolución judicial adquiere autoridad y eficacia, al haber precluido la oportunidad para interponer contra esta los recursos que concede la ley, sea por consumación o falta de actividad oportuna, lo que significa que dicha resolución adquiere la calidad inmutable y definitiva como características procesales; dotando esta a su vez, de certeza a la relación jurídica objeto de litigio, como efecto sustancial que busca resguardar la seguridad jurídica en las relaciones sociales, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción (Casación Nº 3720-2015-Lima).

El respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (Casación Nº 3720-2015-Lima).

Es una institución de orden procesal, fundada en el principio de seguridad jurídica, por la que la sentencia definitiva, contra la que no procede ningún recurso susceptible de modificarla, adquiere la calidad de inmutable o irrevocable; que sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil, la cosa juzgada solo vincula a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, alcanzando también a los terceros según los supuestos precisados en la citada norma procesal (Casación Nº 298-2004-Arequipa).

En ese sentido, el principio de la cosa juzgada se configura cuando existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que tenga el carácter de definitivo en un proceso. En ese sentido, no debe confundirse la cosa juzgada con el principio de preclusión, por cuanto la primera está referida a la existencia de una sentencia definitiva o un auto que produzca esos efectos, en cambio la preclusión implica que transcurrido una etapa del proceso no se puede regresar a otra etapa, lo cual no impide que se pueda declarar de oficio la nulidad de los actos procesales cuando se advierte la existencia de nulidades insubsanables (Casación Nº 1195-2004-Ica).

2. Efectos de la cosa juzgada

El artículo 123 del Código Procesal Civil señala que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada en dos supuestos: cuando no procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos y cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir el plazo sin formularlos.

Toda sentencia surte los efectos de cosa juzgada únicamente, en cuanto al ámbito de la pretensión procesal, cuyo contenido hubiere sido materia de conocimiento, debate, prueba y decisión, en la jurisdicción. Así, interpuesta una demanda, en la que la nueva pretensión consignada se sustente en hechos con contenido y efectos diferentes a los planteados en el proceso anterior, no estaremos frente a identidad de pretensiones, presupuesto que se exige para que se produzca la cosa juzgada. Por ejemplo, si en el caso de la usucapión, de la resolución o nulidad del acto o título, situaciones en las cuales sustentó la parte ganadora (o perdedora) su derecho a poseer, hubieren variado, con posterioridad a la demanda y sentencia de desalojo, por la expedición de una sentencia, expedida por el órgano jurisdiccional, en el cual se decidió la usucapión, resolución, nulidad de acto jurídico, etc., no existe impedimento alguno para que quien obtuvo una sentencia favorable, alegando estos hechos nuevos y diferentes a los alegados en la oportunidad anterior, insista en la interposición de una demanda nueva en la que se discuta y decida el desalojo por ocupación precaria, si es que se exponen como fundamentos fácticos estos nuevos hechos y se ofrecen las correspondientes pruebas (Casación N° 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 67).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC Exp. Nº 4587-2004-AA/TC).

En resumen, la Corte Suprema ha señalado que la cosa juzgada surte efectos solo cuando converge la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos; que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales; y que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés para obrar del titular sea el mismo (Casación Nº 1747-99-Puno).

Se aprecia que los efectos de la cosa juzgada solo alcanzarán a las partes y a quienes de ellas se deriven sus derechos, asimismo a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, tal como lo precisa la norma procesal.

Por otro lado, ha de entenderse que una interpretación absoluta del principio constitucional de la cosa juzgada configura una indebida aplicación de la norma, pues deja traslucir un carácter incuestionable de la cosa juzgada, lo que es un error, por cuanto puede ser atacada a través de una acción de carácter excepcional como es la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Casación Nº 2048-99-Cajamarca).

3. Inmutabilidad de la cosa juzgada

La cosa juzgada forma parte del debido proceso porque da seguridad jurídica a las decisiones judiciales, por ende, no puede ser modificada, salvo lo dispuesto en los artículos 178 (nulidad de la cosa juzgada fraudulenta) y 407 (corrección de la resolución judicial) del Código Procesal Civil (Casación Nº 347-2005-Amazonas).

Para ello, se tiene que diferenciar dos tipos de cosa juzgada. La cosa juzgada formal, susceptible de revisión, de la cosa juzgada sustancial, que se constituye como un pronunciamiento inmutable, cuyo contenido tiene un efecto vinculante y consultivo ulterior al proceso (Casación Nº 96-2000-Lambayeque).

La cosa juzgada formal debe ser entendida cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto, en el cual puede reabrirse el debate; y la cosa juzgada material o sustancial, cuando la resolución es inimpugnable, produciendo sus efectos tanto en el proceso en que ha sido emitida como en cualquier otro distinto o posterior, impidiendo que el tema de fondo se someta a nueva a discusión. La cosa juzgada formal está referida a la firmeza, a la calidad firme de una resolución, y que ello es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, no solamente las sentencias; empero, la cosa juzgada material, la verdadera cosa juzgada, no la producen todas las resoluciones judiciales, sino, en principio, las sentencias sobre el fondo, y por tanto supone la vinculación en otro proceso, y tiene un carácter interno y externo para cualquier otro tipo de proceso (Casación N° 771-2007-Lima).

La cosa juzgada sustancial no se puede dejar sin efecto, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso (Casación Nº 2540-2002-Lambayeque).Por ello, al pronunciarse sobre el fondo de una controversia que ya ha sido resuelta y pasado a la calidad de cosa juzgada, se afecta gravemente las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; puesto que se ha transgredido flagrantemente el principio de cosa juzgada al anular una resolución consentida y ejecutoriada, de cuyo contenido no se evidenciaba ningún acto fraudulento que pudiese constituir una excepción al principio de cosa juzgada (Casación Nº 2467-98-Chincha).

Por otro lado, el artículo 178 del Código adjetivo explica que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por este y aquellas. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda.

Al amparo del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, la Corte Suprema ha precisado que deviene en nula la sentencia que se pronuncia respecto de las valoraciones de las pruebas efectuadas en los considerandos de una sentencia que había quedado consentida y no fue apelada en su momento. La sentencia recurrida emitida no estaba facultada para revisar dicha sentencia por ser cosa juzgada y por no ser punto controvertido en el presente caso (Casación Nº 1214-2004-Huaura).

Por lo tanto, si la demandante ha consentido la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, la instancia superior no puede enervar el extremo de una sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada para las partes, de conformidad con el artículo 123 del Código Procesal Civil, toda vez que dicho extremo es inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 178 y 407 del Código adjetivo (Casación Nº 1549-2002-Arequipa).

Así las cosas, se debe diferenciar las dos formas como se presenta la cosa juzgada. Como una cosa juzgada formal, es decir, determinadas decisiones judiciales se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir, pero que no obstan a que, en un procedimiento posterior, la cosa juzgada pueda modificarse y como una cosa juzgada sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. Entonces, la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no se puede llegar a esta (Casación Nº 2784-06-Lima).

Empero, cabe precisar que carece de asidero real considerar que el auto admisorio tiene la calidad de cosa juzgada, puesto que constituye la resolución que reconoce, formalmente, que la demanda reúne los requisitos mínimos para iniciar el proceso, esto es, que reúne los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, y de que la demanda puede ser debatida dentro de un proceso, sin que ello constituya un impedimento para que los jueces puedan volver a calificar la demanda (Casación Nº 1068-2002-Arequipa).

También se ha dicho que la resolución que admite la demanda no causa cosa juzgada en los términos del artículo ciento veintitrés del Código Procesal, pues su validez puede ser analizada por el juzgador con oportunidad del saneamiento conforme al artículo cuatrocientos sesenta y cinco del mismo Código, e inclusive, excepcionalmente al momento de sentenciar, en virtud de lo dispuesto por el artículo ciento veintiuno del Código adjetivo (Casación Nº 1769-99-Del Santa).

4. Excepciones a la cosa juzgada

Existen excepciones en general a la cosa juzgada como, por ejemplo, cuando se emite una resolución dentro de un proceso irregular, toda vez que para que exista cosa juzgada material con carácter oponible en cualquier otro proceso es preciso que el proceso tramitado haya estado revestido con las garantías que el derecho a un debido proceso otorga. (Exp. Nº 2970-02-Lima - Sala de Derecho Constitucional y Social).

Otro es el caso de las sentencias sobre violencia familiar, siempre y cuando se produzcan nuevos hechos de violencia entre las mismas partes. En ese sentido, las sentencias estimatorias en fase de ejecución frente a las medidas de protección y sancionatorias dictadas, de producirse nuevos actos de violencia familiar entre las mismas partes, no deben ser consideradas como cosa juzgada, puesto que se trata de nuevos hechos que serán tramitados en otro proceso (Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia 2014- Amazonas. Acuerdo 3).

También en los procesos de ejecución de garantías, cuando el actor o ejecutante pretende ejecutar un título, de donde se tiene que la resolución que dispone se proceda al remate no constituye en modo alguno cosa juzgada (Exp. Nº 1163-01- 3a Sala Civil de Lima).

Asimismo, la Corte Suprema ha precisado que no puede declararse fundada la excepción de cosa juzgada en los procesos de remoción de albacea. Pues, si en un primer momento se desestimó la demanda de remoción del albacea por incumplimiento de la facción del inventario, esto no impide para que el incumplimiento prolongado de la misma obligación sirva como nuevo y distinto fundamento para su remoción (Casación N° 4302-2015-Lima).

Se ha precisado también que la pretensión en un proceso de reivindicación no es idéntica a la de un proceso de mejor derecho de propiedad y, por ende, aquella no genera cosa juzgada (Casación N° 2937-2011-Arequipa).

Por otro lado, se incurre en error al manifestar que las sentencias emitidas en los procesos de alimentos no pueden adquirir la calidad de cosa juzgada, dada la especial naturaleza de dicho proceso, ya que resulta evidente que las sentencias de ese tipo sí pueden llegar a adquirir la calidad de cosa juzgada, en su manifestación de cosa juzgada formal, en razón de que pueden ser objeto de modificación en un proceso de reducción, aumento o exoneración de alimentos (Casación Nº 2784-06-Lima).

De igual forma sucede en el proceso de ejecución. La Corte Suprema ha señalado que no se cumple el requisito de la identidad de la pretensión para amparar la excepción de cosa juzgada si en el nuevo proceso de ejecución seguido entre las mismas partes y sobre la misma deuda de una ejecución anterior, en la que se declaró fundada la contradicción, se presentan en esta oportunidad títulos diferentes que, a entender del ejecutante, acreditan la obligación cuya satisfacción reclama, y sin perjuicio de lo que las instancias de mérito puedan concluir sobre el fondo de la controversia (Casación Nº 1266-2005-Arequipa).

5. La triple identidad para demandar la excepción de cosa juzgada

La Corte Suprema precisa que la cosa juzgada a que hace referencia el artículo 123 del Código Procesal Civil y que es pasible de oponerse en vía de excepción, expresa la característica de inmutabilidad e irrevocabilidad que adquiere los efectos de una sentencia definitiva, cuando contra ella no procede ningún tipo de medio impugnatorio susceptible de modificarla; debiendo agregarse que para que prospere como medio de defensa no solo habrá de concurrir la identidad entre las partes, el objeto del proceso y que el proceso haya concluido por sentencia ejecutoriada, sino que además esta última no debe ser inhibitoria, por el contrario, habrá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida. (Casación Nº 2106-2005-Ayacucho).

Procesalmente, la excepción de cosa juzgada busca cuestionar la falta de interés para obrar del demandante, en la medida que el derecho que está pretendiendo hacer valer ya ha sido decidido en un proceso anterior; es decir, existe una cosa juzgada.

El demandado tiene la facultad de deducir, entre otros medios de defensa, el relativo a la excepción de cosa juzgada. La aludida excepción es amparable cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme. A este respecto, es menester precisar que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio –y– el interés para obrar sean los mismos, tal como lo señala el artículo 452 del Código Procesal Civil (Casación Nº 1268-2006-La Libertad).

Se debe tener en cuenta que la excepción de cosa juzgada requiere: a) que las personas que siguieron el juicio sean las mismas; b) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c) que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada. En el presente caso, falta el segundo de estos requisitos, pues el proceso de reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de herencia (Casación Nº 02-99-Piura).

Es decir, que para que exista la cosa juzgada debe existir la triple identidad, por lo tanto, no podría desestimarse la excepción de cosa juzgada con el argumento de que “las partes no serían las mismas”, pues lo que quiere la ley es que el sujeto al que se le opone la existencia de la cosa juzgada haya sido parte del proceso en que esta se formó o, por lo menos, haya tenido formal conocimiento de este con la consiguiente posibilidad de haber intervenido en aquel (Casación Nº 2874-2004-Lima).

El principio de la cosa juzgada consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Este principio obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos. Para que se presenten los supuestos de esta excepción (cosa juzgada) se requiere la presencia de la denominada triple identidad o identidad de procesos. Por lo tanto, se señala que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos (Casación Nº 3210-2005-Puno).

Los límites objetivos de la cosa juzgada se circunscriben al objeto procesal. Tal objeto tiene las siguientes vertientes: identidad de la cosa o petitum e identidad de la causa de pedir o causa petendi. La autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia. Desde luego, dentro una perspectiva global, la identidad de objeto se encuentra indisolublemente ligada a la identidad de partes, o sus sucesores procesales, y al interés para obrar, como precisa el artículo 452 del Código Procesal Civil. La identidad de la cosa se plasma en la pretensión y su correspondiente resistencia (Casación Nº 724-2006-Lambayeque).

La cosa juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales; la excepción de cosa juzgada o res iudicata implica la presencia de la triple identidad entre el proceso anterior que ha quedado consentido o ejecutoriado y el nuevo que se pretende intentar sobre la cadem res y que son: idem corpus, que es el mismo objeto o derecho ventilado; eadem causa personarum, que viene a ser el interés para obrar de los sujetos; y res inter partes o identidad de las partes (Casación Nº 1370-2003-Cusco).

Finalmente, se debe realizar un análisis adecuado de las condiciones para verificar la existencia de la autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, observar el criterio denominado “triple identidad”, por el cual se entiende que entre el proceso juzgado y el nuevo tiene que haber identidad de sujetos, el mismo petitorio y el mismo interés para obrar, es decir, la misma causa petendi (Casación Nº 2345-2001-Junín).

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* Miembro de la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica.


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