Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 223 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 4_2017Dialogo con la Jurisprudencia_223_22_4_2017

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO

Análisis de la Casación N° 4121-2015-Arequipa

Lizardo PANTOJA DOMÍNGUEZ*

RESUMEN

El autor realiza un análisis exhaustivo de la Casación Nº 4121-2015-Arequipa sobre reconocimiento judicial de unión de hecho. La materia controvertida versaba sobre la posibilidad de determinar un plazo prescriptorio para peticionar la declaración de una unión. El autor considera que no resultan de aplicación las reglas de la prescripción extintiva dado que la unión de hecho es una forma de constituir una familia con reconocimiento constitucional que la convierte en derecho fundamental y al ser tal se encuentra revestida de la imprescriptibilidad, así dicha pretensión sea ejercida por los convivientes o por los hijos, sean estos matrimoniales o extramatrimoniales.

PALABRAS CLAVE

Familia / Unión de hecho / Prescripción extintiva / Reconocimiento judicial / Tutela jurisdiccional / Debido proceso

Recibido: 03/02/2017

Aprobado: 28/02/2017

INTRODUCCIÓN

La presente publicación desarrolla un análisis con rigor académico de una jurisprudencia en materia de familia desde el aspecto doctrinario, legislativo y jurisprudencial referido a la pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho interpuesto por una hija en favor de sus padres fallecidos; para ello mencionaremos nuestro punto de vista efectuado con anterioridad sobre una publicación similar, con algunas precisiones jurídicas en virtud al transcurso del tiempo1.

El artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 (en adelante Constitución Política) establece que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Asimismo, el artículo 5 de la norma constitucional señala que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

En ese orden de ideas, cuando se trata de familias de hecho, para su reconocimiento judicial se exige que quien se considere tener derecho plantee su pretensión vía demanda, siendo el juez quien determinará si ampara o no la pretensión del demandante, luego de un proceso especial. Al respecto, existen dos posiciones, para algunos la pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho tiene plazo de prescripción, mientras que para otro sector, la precitada pretensión no se encuentra sujeta a plazo prescriptorio, sin importar que tal pretensión sea ejercida por los convivientes o los hijos. Esta segunda posición es la que actualmente viene prevaleciendo en nuestra judicatura nacional.

Por la importancia del tema es que se ha abordado en la sentencia recaída en la Casación Nº 4121-2015-Arequipa2, se ha optado por el título precitado, teniendo en cuenta que la pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho, al constituir un derecho fundamental y humano, no está sujeto a plazo de prescripción, que por su propia naturaleza no es susceptible de prescripción ni de extinción, de ahí su naturaleza imprescriptible, por lo que cualquier interpretación en sentido contrario, sería desconocer su propia naturaleza y la forma de su constitución.

Se deja constancia que nuestro análisis académico encuentra fundamento en el artículo 139, inciso 20 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial, que garantizan el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las decisiones judiciales, con las limitaciones establecidas por ley.

I. LA FAMILIA

1. Definición

En un principio, atendiendo a lo precisado por Puig Peña se entendió que el término “Familia” provenía de los vocablos dhá, que significa “asentar” y de Dhaman que significa “casa”; por lo que se precisó que su significado era “donde se asienta la casa”. Otros autores sostienen que dicho término provenía del vocablo famulus que vinculado con el verbo faamat y vama, significaba “el hogar donde se habita”, por lo que se definía que la familia era aquel grupo de personas que compartían el lugar donde se reside. Por su parte, Aristóteles3 consideraba que el grupo familiar era la comunidad constituida naturalmente para la satisfacción de las necesidades cotidianas.

Messineo4 sostiene que la familia es, ante todo, una institución social, que la ética, la costumbre y la religión trata de disciplinar cada cual por su cuenta e independientemente de lo que dispone el ordenamiento jurídico. Entonces, al constituir a la familia como una institución social, es también la base de la sociedad que surge como un fenómeno natural y universal reconocido por el Derecho.

En el plano nacional, Cornejo Chávez5 define a la familia en dos aspectos. En sentido amplio, es el conjunto de personas unidas por los vínculos del matrimonio, el parentesco o la afinidad; en sentido restringido, es el conjunto de personas unidas por el matrimonio o la filiación. Agrega que, por extensión, se puede incluir a los concubinos y sus hijos menores o incapaces, precisando que esta es la familia nuclear. Por su parte, Torres Maldonado6 es de la opinión que la familia es un grupo social primario de individuos unidos por lazos consanguíneos, de afinidad, de matrimonio o convivencia, que interactúan permanentemente manteniendo en forma común y unitaria relaciones personales directas.

Matías Claus7 sostiene que en la historia de la humanidad, la familia ha constituido la célula básica de la sociedad y medio natural para el desarrollo de los hijos y mantenimiento de adultos maduros y estables, siendo garantía de transmisión, supervivencia y/o transformación; por ello podemos afirmar que ella es mediadora entre lo macrosocial, entre lo estructural y lo individual. En atención a ello, ocurre que en las diferentes sociedades y épocas, la familia permanece siempre, aunque varían sus características y composición, pues son las condiciones concretas de la vida, los condicionamientos de orden económico y las situaciones de las personas en una determinada estructura social, lo que influye en las diferentes formas de evolución del comportamiento familiar y sexual. Agrega que en el Perú podemos distinguir hasta cinco tipos básicos de familias según su composición. Estas son:

a. Familia nuclear, compuesta por el padre, la madre y los hijos que es la que predomina en el país, tanto en el área urbana como en la rural.

b. Familia extensa, constituida por una familia nuclear junto a la cual residen otras familias y cuyo predominio en la actualidad es ligeramente mayor en el área urbana que en el área rural.

c. Familia compuesta o agregada, constituida por parientes entre los cuales no existe un vínculo matrimonial ni filial, incluso puede estar integrada por amigos y cuya incidencia es menor en el país.

d. Familia incompleta, constituida por un solo progenitor (padre o madre) y los hijos, donde su presencia es mayor que de la familia extensa.

e. Familia ensamblada o reconstituida, conformada por marido y mujer que provienen de otros compromisos, donde cada uno de ellos llevan sus hijos a la nueva familia que conforman. Este tipo de familia ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), señalando que “(...) no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras. Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”8.

El TC tratando de encontrar un concepto democrático de la familia ha establecido que “a nivel de la religión, los constituyentes se han referido a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, elemento natural y fundamento de la sociedad, asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, base de la sociedad, célula fundamental de la sociedad (...)”. Agrega que “la familia no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de procreación únicamente. Por cierto, la familia también es la encargada de transmitir valores éticos, cívicos y culturales. En tal sentido, su unidad hace de ella un espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional, es pues, agente primordial del desarrollo social”9.

Visto este panorama, observamos que la familia cumple una serie de funciones que permiten el desarrollo de seres humanos individuales que se insertan en una estructura social determinada. Estas funciones –cuyo modo de cumplirlas varía de acuerdo al medio socioeconómico y cultural en el que se desenvuelve la familia–pueden sintetizarse en tres funciones bien delimitadas, siendo estas: 1) función biológica, reproductiva o demográfica; 2) función educativo-socializadora; y, 3) función de seguridad y protección. Sin embargo “respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados por tratados han establecido que “no existe un modelo único de familia, por cuanto este puede variar”10. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico actual reconoce que coexisten dos fuentes de familia, por un lado, la familia constituida por el matrimonio, por otro lado, las familias unidas de hecho.

II. LA REGULACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO

1. Antecedentes nacionales

1.1. Periodo incaico

En este periodo prevalecía el matrimonio obligatorio, público y monogámico para la gente del pueblo; sin embargo, estuvo permitida la poligamia para los de la nobleza imperial. Con la finalidad que el inca conservara la pureza de la sangre real, se le permitía contraer matrimonio con su hermana, y aparte de esta, podía mantener relaciones maritales con otras mujeres. No obstante, a pesar de esta organización rígida, no puede negarse que las uniones extramatrimoniales se practicaron en este periodo, relaciones que se conocen con el nombre de servinacuy, tinkunakuspa o servisiña, entre otros.

Estas uniones no matrimoniales toman diversas modalidades, según la relación en que se practiquen, pero en general todas ellas toman características de una “verdadera familia de hecho” que se han conservado a través de nuestra historia, existiendo actualmente con gran difusión en el elemento indígena, incluso, esta unión suele utilizarse como una etapa previa o prematrimonial para que posteriormente se consolide en matrimonio, en algunos casos, y en otros, perdura toda una vida, aunque no se concretice el matrimonio.

Lo importante, a tener en cuenta, es que tenemos que reconocer la existencia de la figura del concubinato dentro de la organización social del imperio incaico, bajo diferentes modalidades, según la clase social que la practicaba, así se tiene que, mientras que para el Inca fue poligamia ilimitada que llegaba hasta la incestuosa, para la clase más inferior a esta, o sea la nobleza, esta poligamia se caracterizaba por ser más restringida, y para el pueblo era completamente vedada (prohibida), ya que solamente estaba facultado a ejercer la monogamia, con la singular particularidad de que tenía opción a la unión prematrimonial, cuál era el servinacuy, para después llegar, por una serie de ritos, al matrimonio, consolidándose así la familia.

1.2. Época colonial

Posterior al periodo incaico, viene para el Perú una nueva etapa, dos corrientes culturales chocan, pues se produce la explosión en la que se fundan dos culturas: Inca e Hispana para formar otra distinta; nuevas instituciones, nueva manera de vivir, nuevas formas sociales, etc. Así, en la época colonial, la cultura inmigrante se impone y trata de adaptar sus instituciones a la realidad peruana. La cultura llegada al Perú en el siglo XVI, encontró usos y costumbres condenados y combatidos por la religión cristiana por lo que se desató una tenaz lucha para suprimir el servinacuy, las disposiciones legales impartidas por la colonia y las impartidas por las constituciones sinodales del arzobispado de los reyes lo combatieron duramente; incluso se emitieron disposiciones virreinales prohibidas, como las de Toledo, que prescribía “por cuanto hay costumbre entre los indígenas casi generalmente de no casarse sin primero conocido, tratado y conservado durante algún tiempo y hecho vida maritable entre sí, ordeno que se quite a los indígenas esa nociva y perniciosa costumbre con pena de cincuenta azotes”11.

Curiosamente estas medidas represivas no se tomaban contra los peninsulares quienes sí tenían la más completa franquicia para contraer relaciones extramatrimoniales; aunque es pertinente aclarar que los matrimonios entre españoles y mujeres indígenas estuvieron reconocidos y planteados por la ley, desde los primeros años de la conquista. Los cronistas nos hablan de la facilidad con que los españoles se unieron con las naturales de estas regiones, generalmente en simples concubinatos que acabaron muchas veces en legítimos matrimonios. Por su parte, el legislador se limitó a reconocer y sancionar los hechos producidos, inclusive trató de fomentar estas uniones mixtas, conforme se prueba con la Instrucción del 9 de mayo de 1508, con la Real Cédula del 5 de febrero de 1515, entre otros.

1.2. Época republicana

En esta época al ser nuestra legislación elaborada según modelos de avanzadas legislaciones extranjeras, fundamentalmente la francesa, ignoró las relaciones concubinarias, no obstante que estas adquirieron durante esa época una innegable difusión y práctica que en muchos de los casos se prolongaron hasta que uno de sus integrantes falleciera, como así ocurre en la actualidad.

2. Marco normativo internacional

2.1. Declaración Universal de Derechos Humanos12

El artículo 16 prescribe que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Solo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2.2. Convención Americana sobre Derechos Humanos13

El artículo 17 regula la protección a la familia, señalando que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado, precisando que se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

2.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14

En el artículo 23 se establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Asimismo, reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

2.4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales15

En el artículo 10 señala que los Estados partes en el presente Pacto reconocen que se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2.5. Protocolo de San Salvador16

En el artículo 15 expresa que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. Agrega que toda persona tiene derecho a constituir una familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3. Marco normativo nacional

3.1. Constitución Política de 199317

En el artículo 4 referido a la protección a la familia y promoción del matrimonio, establece que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley”. En lo referido a la “unión de hecho” el artículo 5 prescribe: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

3.2. Código Civil de 1984

Reconoce al concubinato determinados efectos jurídicos, que se encuentra regulado en el artículo 326 referido a las uniones de hecho del Capítulo II “Sociedad de Gananciales”, Título III del “Régimen Patrimonial”, del Libro III referido al “Derecho de Familia”. La regulación actual es la siguiente:

Artículo 326.- Unión de hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge”.

4. Definición

Además del matrimonio, que es la que promueve el Estado, la unión de hecho es otra fuente de constitución de la familia, y como tal, es productora de efectos jurídicos de carácter personal, patrimonial y sucesorio18 que para reclamar tales efectos, primero debe acreditarse la existencia de la unión de hecho a través de un proceso judicial de reconocimiento judicial de convivencia o unión de hecho declarada por el juez. Así, Canales Torres19 señala que las uniones de hecho, doctrinariamente conocidas como uniones estables, desde hace tiempo han pasado a ser toda una realidad. A través de ellas muchas parejas optan por comprometerse sin formalidades atendiéndose a sus efectos legales.

Partiendo del punto de vista que cada vez más el matrimonio pierde fuerza y las uniones de hecho se incrementan notablemente a través de las relaciones convivenciales, corresponde al derecho regularlas como una auténtica familia similar o con iguales derechos que el matrimonio, reconociéndole no solo efectos personales, patrimoniales y sucesorios, sino todo cuanto otro derecho que se reconoce en el matrimonio, a fin de comenzar por abandonar la tesis abstencionista y optar por la tesis reguladora, ya sea a través de una regulación especial o a través de la teoría de la equiparación. Por ello Beltrán Pacheco20 señala que en todas las épocas han existido relaciones de afecto que unían a las parejas, pero que por decisión de las partes no se formalizaban a través del matrimonio civil, existiendo uniones de hecho, las cuales podían y pueden ser: propias o impropias. Pero la existencia de este tipo de familias de hecho en nuestro medio, es una realidad social, debiendo el Derecho regular todos sus efectos jurídicos que dicha familia genera, teniendo en cuenta que la familia que se busca proteger es una sola, no importando si se trata de una familia matrimonial o no matrimonial.

La clasificación que se suele hacer sobre las uniones de hecho tiene por finalidad conocer que no todas las uniones de hecho merecen una protección garantista de la ley, sino solo aquellas uniones de hecho establecidas entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial y las que tienen finalidades semejantes a las del matrimonio, por hacer una vida en común como si fueran casados, mas no así a las uniones extramatrimoniales donde uno o ambos de dichas parejas se encuentran impedidos por ley para hacer vida en común. Así, las uniones de hecho se clasifican en propias e impropias. Las “uniones de hecho propias” surgen de la unión de un varón y una mujer libre de impedimento para contraer matrimonio, pero que deciden libre y voluntariamente hacer vida familiar común sin formalizar su relación. Las “uniones de hecho impropias” surgen cuando existe por parte de uno o ambos convivientes algún impedimento para contraer matrimonio, por lo que mientras exista tal impedimento no podrán formalizar su unión, de ahí que este tipo de uniones de hecho no tienen ninguna protección jurídica. Ello resulta atinado en tanto y en cuanto las relaciones extramatrimoniales por personas que se encuentran impedidas por la ley no pueden ser protegidas normativamente.

Sobre este punto, la doctrina mayoritaria, representada por García Centeno21 reconoce tres tipos de familias de hecho, de acuerdo a su estabilidad e intensidad, pudiéndose establecer las siguientes:

a) La simple unión libre.- Aquí se encuentran las relaciones de pareja cuya única razón de ser es de índole sexual, pero deciden vivir juntos como familia.

b) Concubinato o unión de hecho propio.- Es la unión entre un varón y una mujer que tienen tres características, siendo estas la permanencia, estabilidad y notoriedad.

c) Convivencia more uxorio.- Son las uniones de hecho constituidas por un varón y una mujer que tiene notas de estabilidad, permanencia y notoriedad que en la práctica no se diferencian de un matrimonio formal, pues es como si fueran un matrimonio de hecho.

Por otra parte, sobre las características de las relaciones familiares de hecho, existen dos clasificaciones, las primeras son consideradas “generales”, y las segundas denominadas “especiales o particulares”. Veamos:

III. Análisis de las decisiones jurisdiccionales arribadas23

1. Primera instancia: Segundo Juzgado de Familia de Arequipa

Carmen Silvia Zúñiga Yataco de Vega, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho, en contra de su hermana Carmen Jesús Ernestina Zúñiga Vargas, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional declare que sus padres Sebastián Julio Ernesto Zúñiga Zanz y Esperanza Susana Yataco Malpartida [fallecidos], mantuvieron una unión de hecho desde el 2 de febrero de 1948 hasta el 20 de octubre de 1994.

Entre los fundamentos de hecho señala: a) El 2 de febrero de 1948, sus fallecidos padres iniciaron una relación convivencial libre de impedimento, fijando su domicilio en el predio rústico que se describe en la demanda; b) La relación de sus padres perduró hasta el 20 de octubre de 1994, cuando ambos decidieron contraer matrimonio; c) Luego de más de cuarenta años de convivencia y más de dos años de matrimonio, su padre fallece el 13 de diciembre de 1996, mientras que su madre fallece el 2 de agosto del 2009.

La referida demanda, al ser calificada, por Resolución Nº 01, de fecha 4 de abril de 2013, fue declarada inadmisible, concediéndosele el plazo de tres días para que cumpla con subsanar las siguientes omisiones: a) Declaración jurada de reconocimiento expreso que conviven por los menos dos años; b) Declaración jurada de que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer según corresponda; c) Certificados domiciliarios de los convivientes; y, d) Certificados negativos de unión de hecho de ambos convivientes expedido por el registro personal de la Oficina Registral donde domicilian. Asimismo, requirió a la demandante: 1) Presente la Partida de Matrimonio de los supuestos concubinos; 2) Adjuntar la sucesión intestada y/o testamento, en caso de no haber realizado dicho trámite, los certificados negativos de sucesión y testamento expedido por Registros Púbicos del lugar donde fallecieron; 3) Precise y acredite con medio probatorio pertinente la existencia y propiedad de los bienes que los supuestos convivientes hayan adquirido durante el periodo de convivencia que se pretende reconocer; y, 4) Precisar la vía procedimental. El apercibimiento dispuesto fue el de rechazarse la demanda, disponer su archivo y devolver los anexos presentados.

La demandante cumple con subsanar las omisiones y observaciones advertidas; sin embargo, por Resolución Nº 02, de fecha 14 de mayo de 2013, se resolvió rechazar la demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho, ordenando su archivo definitivo y la devolución de los anexos de la demanda, por considerar que la demandante al subsanar la demanda, no ha cumplido con todas las omisiones y observaciones advertidas, tales como adjuntar las declaraciones juradas y certificados domiciliarios de los convivientes, así como no haber acreditado con documento idóneo la existencia de los dos predios rústicos adquiridos en el tiempo de convivencia.

La demandante interpone Recurso de Apelación, el cual es concedido con efecto suspensivo mediante Resolución Nº 03, de fecha 11 de junio de 2013, frente a ello la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Auto de Vista plasmada en la resolución apelada, declaró nula e insubsistente la Resolución Nº 02, de fecha 14 de mayo de 2013, que rechaza la demanda, disponiendo que el juez expida nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la resolución de vista. Los fundamentos jurídicos son: 1) El rechazo de la demanda causa perjuicio y agravio a la demandante, dado que vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso, por cuanto vulnera normas y principios de orden constitucional; 2) Los convivientes cuyo reconocimiento de unión de hecho se pretende han fallecido, por lo que no resulta factible que la demandante presente los documentos que se exige por el Juzgado, tanto más si se tiene en cuenta que ambos contrajeron matrimonio; 3) Sobre la no acreditación de los predios rústicos, existe un proceso de partición donde está la documentación que acredita la existencia de dichos predios, por lo que no se debió rechazar la demanda.

Devuelto los actuados al Juzgado de origen, por Resolución Nº 08, de fecha 19 de diciembre de 2013, se admite a trámite la demanda de Reconocimiento de unión de hecho, en la Vía del Proceso de Conocimiento, interpuesta por la demandante en contra de su hermana y del Ministerio Público24, corriendo traslado a la parte demandada para que dentro del plazo de tres días absuelvan la demanda, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía.

La demandada se apersona al proceso señalando domicilio procesal, así como deduce las excepciones de Prescripción Extintiva y Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante; por lo que a través de la Resolución Nº 13, de fecha 1 de julio de 2014, se resuelve tener por interpuesto las referidas excepciones, corriendo traslado a la demandante por el término de ley, disponiendo formarse el cuaderno de excepciones, con el Expediente Nº 01205-2013-77-0401-JR-FC-02. Asimismo, por Resolución Nº 14, de fecha 30 de julio de 2014, se resuelve tener por contestada la demanda.

Luego del trámite procedimental de las excepciones deducidas, por Resolución Nº 16, del 13 de enero de 2015, se declaró infundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar; y fundada la Excepción de Prescripción Extintiva, declarando prescrita la acción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. El razonamiento argumentativo del juez respecto a la Excepción de Prescripción Extintiva fue el siguiente: a) Conforme lo establece el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, prescriben, salvo disposición diversa de la ley a los diez años la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico; b) En el mes de diciembre de 1996, se produjo el fallecimiento de don Sebastián Julio Ernesto Zúñiga Sanz, siendo esta la fecha desde la cual se debe computar el plazo de prescripción establecido por ley; c) Habiéndose presentado la demanda el 26 de marzo de 2013, se advierte que la misma ha sido interpuesta después de los diez años establecidos por ley para la prescripción.

2. Segunda instancia: Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

Contra la Resolución Nº 16, de fecha 13 de enero de 2015, que declaró fundada la Excepción de Prescripción Extintiva, la demandante interpuso Recurso de Apelación, siendo concedido con efecto suspensivo, por Resolución Nº 17, de fecha 27 de enero de 2015.

Una vez remitido los actuados en vía de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución de Vista N° 26, de fecha 18 de agosto de 2015, confirma la resolución recurrida, en el extremo que resuelve declarar fundada la Excepción de Prescripción Extintiva. El razonamiento jurídico es el siguiente: a) La demandante no es la conviviente, es una hija; b) Los supuestos convivientes contrajeron matrimonio civil el 21 de octubre de 1994, asimismo, ambos se encuentran fallecidos; c) Entre las partes han seguido varios procesos judiciales: c1) 1709-97, sobre Sucesión Intestada, se instituyó como herederos a la cónyuge supérstite y a la hija Carmen Jesús Ernestina Zúñiga Vargas, declarando improcedente el pedido respecto a Carmen Silvia Zúñiga Yataco; c2) 1997-599, sobre Nulidad de la Partida de Nacimiento y de Reconocimiento de Carmen Jesús Ernestina Zúñiga Vargas; c3) 2007-615, sobre inclusión de herencia, que declaró fundada la demanda e incluyó como heredera del causante, a su otra hija Carmen Silvia Zúñiga Yataco; y, c4) 2006-8067, sobre División y Partición, que declara fundada la demanda y dispone la partición de los bienes heredados; d) No es aplicable al caso de autos lo establecido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1532-2013 porque está referida a la demanda de Declaración de Unión de Hecho seguida entre los propios convivientes y la imprescriptibilidad fue declarada con el argumento de que la unión de hecho es también fuente generadora de una familia, a la cual la Constitución le brinda protección. Sin embargo, en el caso de autos, los supuestos convivientes contrajeron matrimonio civil, con lo cual formalizaron su situación; asimismo, ambos cónyuges fallecieron y ninguno de ellos en vida hizo cuestionamiento alguno a su relación prematrimonial y ahora la demandante, que si bien es cierto es hija, constituye una tercera en la relación convivencial y no busca, evidentemente una protección familiar, sino que tiene un interés netamente patrimonial al encontrarse el proceso de división y partición de los bienes relictos en etapa de ejecución; e) Resulta de aplicación al presente caso el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de diez años para la acción personal, entre la que se encuentra el reconocimiento de unión de hecho, la que se encuentra supeditada al artículo 1993 del mismo texto legal, que advierte que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, es decir, a partir del momento en que falleció el causante; f) En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el día 26 de marzo de 2013 y fallecido el causante el día 13 de diciembre de 1996, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripciones de diez años.

3. Corte Suprema de Justicia dela República: Sala Civil Permanente

1. Causales del Recurso de Casación: “Infracción normativa del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado”

Contra la Resolución de Vista Nº 26,de fecha 18 de agosto de 2015, la demandante interpone Recurso de Casación, por la causal de infracción normativa del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado, al considerar que se le ha negado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que se reconozca la unión de hecho de sus padres, quienes después de más de cuarenta años de convivencia decidieron contraer matrimonio al no encontrarse comprendidos en algún impedimento legal para ello, no resultando cierto que solo exista un interés patrimonial, toda vez que la unión de hecho es un derecho fundamental regulado en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado, el cual se basa en la protección a la familia que se encuentra reconocido desde 1984 en el artículo 326 del Código Civil, por lo que no le afecta la prescripción, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº 1532-2013. El Recurso de Casación fue proveído por Resolución Nº 27, del 18 de setiembre de 2015, disponiendo elevarse los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo calificado en dicha instancia por Resolución de fecha 10 de diciembre de 2015, habiéndose declarado procedente por la citada causal.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por Ejecutoria Suprema de fecha 19 de abril de 2016, recaída en la Casación Nº 4121-2015-Arequipa, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante; casaron la sentencia de vista de fecha 18 de agosto de 2015; actuando en sede de instancia, revocaron la resolución de primera instancia de fecha 13 de enero de 2015, en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada; y, reformándola, declararon infundada la referida excepción, debiendo continuar el trámite del proceso de acuerdo a su estado.

IV. Análisis de la Casación Nº 4121-2015-Arequipa

1. Premisa

La praxis judicial sirve de criterio orientador para advertir que las decisiones jurisdiccionales recurribles en última instancia, son por vulneración del artículo 139 de la Constitución Política, ante causales de infracción normativa de carácter procesal, norma constitucional que se refiere a los principios y derechos de la función jurisdiccional, con especial mención a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias; la pluralidad de la instancia; el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, entre otros.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia analizada advierte que la materia jurídica en discusión adoptada por las instancias de mérito, de declarar fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada, encuentra sustento válido en las normas que rigen la controversia. Para ello, será necesario determinar si el ejercicio de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho se encuentra sujeto al plazo de prescripción previsto en el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil.

2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso

El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En tal sentido, teniendo en consideración que en el presente caso se cuestiona la decisión de las instancias de mérito por presunta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, se procede desarrollar estas instituciones jurídicas.

El “derecho a la tutela jurisdiccional efectiva” parte de dos criterios: 1) El derecho de toda persona de acceder a la justicia, esto es, a los órganos jurisdiccionales, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por ley, siempre que tales requisitos no constituyan restricciones al mismo; y, 2) El derecho de toda persona a obtener una respuesta motivada y de fondo, que garantice obtener una decisión que se pronuncie de manera definitiva, con razones jurídicas sólidas sobre sus pretensiones, para que quien se considere afectado con el fallo, pueda recurrir también con argumentos jurídicos, cuestionando la argumentación jurídica y proponiendo cuál debió de haber sido el sentido argumentativo.

Ahora bien, la experiencia en la magistratura nos demuestra que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, constituyen un aspecto muy sensible para todos los magistrados, particularmente para quienes como encargados de impartir justicia, tienen la facultad de decidir sobre una determinada causa. Así, las estadísticas jurisprudenciales del TC es un claro ejemplo que acredita que la trasgresión a estos derechos con amparo constitucional, ocurre de manera frecuente, quienes buscan restablecer sus derechos vulnerados a través de los procesos constitucionales.

De ello se advierte que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no solamente es un derecho procesal, sino que es esencialmente un derecho humano, un derecho fundamental, que no se agota en los derechos de acción y de contradicción, sino que comprende además, el debido proceso. Por ello se dice que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho inherente a toda persona por el solo hecho de serlo, que busca del Estado tutela jurídica, garantizando de este modo el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para dilucidar la cuestión en litigio.

En cuanto al “acceso a la justicia”, se ha establecido que “(...) garantiza el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Sin embargo, esto no obliga al órgano jurisdiccional a estimar lo pedido por el justiciable, sino, solamente, la obligación de que la resolución que estime o no la pretensión sea razonada y ponderada. De otro lado, ninguna actuación jurisdiccional puede conllevar a desalentar o sancionar el ejercicio de este derecho”25.

También se ha sostenido que “…ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que estos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial. Evidentemente, no están comprendidos en los límites justificados por el ordenamiento aquellos requisitos procesales que, so pretexto de limitar el derecho de acceso a la justicia, introduzcan vías y mecanismos que impidan, obstaculicen o disuadan, irrazonable y desproporcionadamente, el acceso al órgano jurisdiccional26.

Por otra parte, el “debido proceso” tiene su antecedente en la Carta Magna de 121527, en la que el rey Juan Sin Tierra, otorga a los nobles ingleses entre otras garantías la del due process of law, consignada en la cláusula 48 de dicho documento que disponía que “ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus partes, según la ley del país”.

Resulta complicado encontrar una definición uniforme sobre el debido proceso, porque parte de una terminología que es a la vez genérica y al mismo tiempo, sugestiva, pues abarca una diversidad de supuestos de protección, pero a la vez deja cabos sueltos. Lo cierto es que el debido proceso como derecho fundamental, subjetivo y público, engloba un conjunto de garantías constituido por principios y derechos procesales, que garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cautelando que entre la justicia y la dignidad humana exista proporcionalidad, por cuanto “la dignidad se configura como un principio-derecho constitutivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce”28. Además, “(...) es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. La dignidad, así, constituye un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover”29.

No obstante, el TC pretende estructurar una definición aproximativa del debido proceso, precisando que este derecho “implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimos con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc.”30. Señala además que “por debido proceso debe entenderse a aquellas garantías procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular”31.

El TC al desarrollar el contenido del derecho al debido proceso señala que “comprende un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia (…) adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones”32.

Visto así las circunstancias, la aparente diferencia entre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con el debido proceso, consiste en que “mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; el derecho al debido proceso, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos”33.

3. Nuestro punto de vista: la pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho invocado por los convivientes e hijos es imprescriptible

La sentencia casatoria materia de análisis, aborda un tema de relevancia constitucional, referido al Reconocimiento Judicial de la Unión de Hecho. Tiene su antecedente en la Casación N° 1532-2013-Lambayeque34, donde se ha fijado como criterio de interpretación que “encontrándose implícito en el artículo 5 de la Carta Magna, que reconoce a la unión de hecho, el derecho humano a fundar una familia, la acción de reconocimiento de dicha unión no está sujeta a plazo prescriptorio, pues los derechos humanos son por su propia naturaleza imprescriptibles, según la Convención de Viena”.

En esta ocasión, la Casación Nº 4121-2015-Arequipa35, establece otro criterio jurisprudencial que, de alguna manera, complementa la anterior casación. La línea jurisprudencial establece que “la pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho no se encuentra sujeta a plazo prescriptorio, sin importar que esta sea ejercida por los convivientes o sus hijos”.

Las pretensiones en materia de familia al comprender asuntos sensibles referidos a derechos fundamentales, adquieren especial relevancia a través de la interpretación normativa y la praxis judicial. Al ser la pretensión de declaración judicial de unión de hecho un derecho fundamental, no resulta de aplicación las reglas de la prescripción extintiva, por lo que cualquier decisión jurisdiccional que se fundamente en las reglas de la prescripción extintiva, lo convierte en una decisión ilegítima y, por ende, inconstitucional.

La nueva línea jurisprudencial encuentra fundamento normativo constitucional porque nuestra carta magna reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad (art. 4); es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección constitucional, a la luz del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En razón a ello, el Máximo Intérprete de nuestra Constitución ha señalado que desde esta perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monoparentales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas36.

Comoquiera que en el Perú la forma de constituir una familia es a través del matrimonio y mediante una relación convivencial similar al matrimonio que viene a ser la unión de hecho, nuestra norma constitucional también señala que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable (artículo 5), lo que debe ser concordado con el artículo 326 del Código Procesal Civil, al precisar que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. Para ello es importante acreditar la posesión constante de estado que a partir de fecha aproximada, pueda probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita; en consideración a ello, actualmente las personas que tienen una relación convivencial con los requisitos exigidos por la ley, tienen derechos y deberes similares a los del matrimonio.

Efectuada estas precisiones, somos del criterio que la familia, cualquiera sea su forma de constitución, tiene que ser funcional y cumplir un rol en la sociedad, aunque corresponde a cada Estado diseñar el modelo de familia que desea para su país. En el caso peruano, el legislador ha diseñado una familia matrimonial y una familia no matrimonial como la unión de hecho.

En tal sentido, la línea jurisprudencial recaída en la sentencia casatoria en análisis, satisface los estándares de constituir un criterio orientador para las instancias inferiores de los diversos órganos jurisdiccionales del país, al dejar establecido que la norma constitucional protege a la familia sin discriminar su origen, y que toda pretensión que tenga que ver con el reconocimiento judicial de unión de hecho, por su naturaleza, es imprescriptible, así dicha pretensión sea ejercida por los convivientes o por los hijos, sean estos matrimoniales o extramatrimoniales. Y es que, como lo señala la casación, someter a extinción la posibilidad de reconocimiento de una unión familiar a los efectos del transcurso del tiempo resulta claramente incompatible con la protección constitucional que nuestro ordenamiento jurídico provee a la familia; más aún si tanto el hijo como el conviviente tienen el mismo derecho a que se reconozca la existencia de la unión de hecho; por lo que establecer una distinción en la imprescriptibilidad de este tipo de pretensiones, basado en el hecho de haber sido ejercitadas por el conviviente o los hijos, se infringe el derecho a la tutela jurisdiccional, al restringir el derecho a la accionante de obtener una resolución sobre el fondo de su pretensión.

Sin embargo, los jueces de las instancias inferiores que conocieron el caso, efectuaron una interpretación distinta al considerar que la pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho está supeditada al plazo prescriptorio. Así:

a) Frente a la demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho, el juez de primera instancia declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, declarando prescrita la acción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que conforme lo establece el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, prescriben, salvo disposición diversa de la ley a los diez años la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico; y en el presente caso, en el mes de diciembre de 1996, se produjo el fallecimiento del padre de la demandante, fecha desde la cual se debe computar el plazo de prescripción establecido por ley; por lo que habiéndose presentado la demanda el 26 de marzo del 2013, se advierte que la misma ha sido interpuesta después de los diez años establecidos por ley para la prescripción.

La sentencia de primera instancia no hace referencia a la Casación Nº 1532-2013-Lambayeque, sobre Declaración de Unión de Hecho, donde se ha precisado que “encontrándose implícito en el reconocimiento de unión de hecho (…), el derecho humano a fundar una familia, la acción para la declaración de la existencia de dicha unión es imprescriptible”.

b) Al ser materia de impugnación, la segunda instancia confirmó la decisión recurrida señalando que en el caso de autos no es aplicable lo establecido en la Casación N° 1532-2013-Lambayeque, porque está referida a la demanda de declaración de unión de hecho seguida entre los propios convivientes y la imprescriptibilidad fue declarada con el argumento que la unión de hecho es también fuente generadora de una familia, a la cual la Constitución le brinda protección; en cambio, en el presente caso, los supuestos convivientes contrajeron matrimonio civil, con lo cual formalizaron su situación; que ambos cónyuges fallecieron y ninguno de ellos en vida hizo cuestionamiento alguno a su relación prematrimonial; que la demandante es hija y constituye una tercera en la relación convivencial, quien no busca una protección familiar, sino que tiene un interés netamente patrimonial; por lo que resulta de aplicación el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de diez años para la acción personal, entre la que se encuentra el reconocimiento de unión de hecho; la misma que está supeditada al artículo 1993 del mismo texto legal, que advierte que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, es decir, a partir del momento en que falleció el causante; en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda después de diez años de fallecido el causante, ha operado la prescripción extintiva.

En la Casación N° 4121-2015-Arequipa, se corrige la decisión de las instancias de mérito, precisando que tanto el hijo como el conviviente tienen el mismo derecho a que se reconozca la existencia de una unión de hecho, pues la protección al derecho constitucional de la unión familiar, no puede estar sujeta a distinciones surgidas en atención a cuál de los miembros de la familia resultante de dicha unión exige el reconocimiento judicial.

En consecuencia, no debe existir diferencia entre hijo y conviviente al momento de aplicar la imprescriptibilidad del derecho de demandar el reconocimiento judicial de unión de hecho, cuanto más que dicha pretensión al constituir un derecho constitucional se basa en la posibilidad de fundar una familia, por lo que tal reconocimiento no puede ni debe de estar sujeto a plazo prescriptorio, menos aún, hacer distinciones que constituyen trato diferenciado surgidos en atención a cuál de los miembros de la familia instaure la demanda, pues hoy en día tanto los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, así como los convivientes y sus hijos, poseen los mismos derechos, deberes y responsabilidades.

Tratándose que la unión de hecho es una forma de constitución de familia, conforme así lo reconoce de manera implícita el artículo 5 de la Constitución Política, la pretensión de reconocimiento judicial de la unión de hecho, al constituir un derecho fundamental, no está sujeta a plazo de prescripción, que por propia naturaleza no son susceptibles de prescripción ni de extinción, de ahí su naturaleza imprescriptible, por lo que cualquier interpretación en sentido contrario sería desconocer su propia naturaleza y la forma de constitución de la familia.

En esa línea de interpretación, para el presente caso, no resulta aplicable las reglas de la prescripción extintiva previstas en los artículos 1994, inciso 3 y 2001, inciso 1 del Código Civil, por cuanto la pretensión en litis es imprescriptible, aspecto no advertido por las instancias inferiores, en especial por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

4. Trámite del caso ante la Corte Suprema

El caso ingresó a mesa de partes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 16 de octubre del 2015, se expidió la ejecutoria suprema el 19 de abril del 2016, y fue devuelto a la Corte Superior de Justicia de Arequipa el 16 de setiembre del 2016.

El trámite seguido ante la Corte Suprema ha seguido el siguiente íter procedimental:

Conclusiones

1. La familia siempre fue, es y será el elemento natural y fundamental de la sociedad que requiere protección jurídica por el Estado, por ello nuestro ordenamiento jurídico nacional reconoce que coexisten dos fuentes de familia: la matrimonial y la unión de hecho; al no existir un modelo único de familia, esta puede ser susceptible de variación.

2. Siendo la unión de hecho una forma de constituir una familia, la pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho, al constituir un derecho fundamental y humano, no está sujeta a plazo de prescripción, que por su propia naturaleza no es susceptible de prescripción ni de extinción, de ahí su naturaleza imprescriptible, por lo que cualquier interpretación en sentido contrario sería desconocer su propia naturaleza y la forma de su constitución.

3. Toda pretensión que tenga que ver con el reconocimiento judicial de unión de hecho, se encuentra revestida de la imprescriptibilidad, así dicha pretensión sea ejercida por los convivientes o por los hijos, sean estos matrimoniales o extramatrimoniales.

4. Tratándose de una demanda de declaración judicial de unión de hecho, no resulta aplicable las reglas de la prescripción extintiva prevista en los artículos 1994, inciso 3 y 2001, inciso 1 del Código Civil, por cuanto la pretensión en litis es imprescriptible.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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* Abogado. Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial. Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas. Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Distrito Fiscal de Lima.

1 PANTOJA DOMÍNGUEZ, Lizardo. “La pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho ¿Es imprescriptible?”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. 1a edición. Gaceta Jurídica, setiembre, 2014, pp. 238-263.

2 Publicada en el diario oficial El Peruano, el día miércoles 30 de noviembre de 2016, pp. 85595-85597.

3 ARISTÓTELES. La Política. 1252 b, traducción de J. Marías y M. Araujo; Instituto de Estudios Políticos; Madrid, 1970, pp. 2 y 3.

4 MESSINEO, Franceso. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Traducción de Santiago Sentis Melendo; Buenos Aires; Ediciones Jurídicas Europa-América, 1979, p. 30.

5 CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar peruano. Tomo I, 9a edición; Gaceta Jurídica, Lima, 1998, pp. 17 y 18.

6 TORRES MALDONADO, Marco Andrei. La Responsabilidad Civil en el Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, 1a edición, octubre 2016, pp. 57-58.

7 MATÍAS CLAUS, Carmen y otras. Manual de Educación en Población. Programa Nacional de Educación en Población. Ministerio de Educación, Editorial Educativa - Inide, s/f. p. 109.

8 Expediente Nº 09332-2006-PA/TC-Lima. Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007. Caso Reynaldo Armando Shols Pérez; fundamento jurídico 8. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.html#_ftnref1>.

9 Expediente Nº 06572-2006-PA/TC-Piura. Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007. Caso Janet Rosas Domínguez; fundamentos jurídicos 6 y 10. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06572-2006-AA.pdf>.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, fundamento 172. Fuente: <http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf>.

11 MALLQUI REYNOSO, Max. Derecho de Familia. Editorial San Marcos; edición 2001, p. 96.

12 Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948. En el Perú, fue aprobada por Resolución Legislativa Nº 13282, del 15 de diciembre de 1959.

13 Suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En el Perú, fue aprobado por Decreto Ley Nº 22231, del 11 de julio de 1978. Instrumento de Ratificación del 12 de julio de 1978 y depositado el 28 de julio de 1978. Entrada en vigencia el 28 de julio de 1978.

14 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 (XXI), del 6 de diciembre de 1966. Para el Perú: Aprobado por Decreto Ley N° 22128, del 28 de marzo de 1978. Instrumento de Adhesión del 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978.

15 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 (XXI), del 6 de diciembre de 1966. Para el Perú: Aprobado por Decreto Ley N° 22129, del 28 de marzo de 1978. Instrumento de Adhesión del 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978.

16 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Para el Perú: Aprobado por Resolución Legislativa N° 26448, del 28 de abril de 1995. Instrumento de Ratificación, depositado el 4 de junio de 1995. Entrada en vigencia el 16 de noviembre de 1999.

17 Aprobada en Referéndum del 31 de octubre de 1993. Consta de 206 artículos y 16 Disposiciones Finales y Transitorias.

18 Por Ley N° 30007, publicada en el diario oficial El Peruano, el día miércoles 17 de abril del 2013, páginas 493010-493011, se modificó diversos artículos del Código Civil de 1984, entre ellos, los artículos 724 y 816, regulando entre los herederos forzosos, al integrante sobreviniente de la unión de hecho, estableciendo entre los órdenes sucesorios al integrante sobreviviente de la unión de hecho.

19 CANALES TORRES, Claudia. “La prueba en el reconocimiento de las uniones estables”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 142, Año 16, Gaceta Jurídica, julio 2010, p. 29.

20 BELTRÁN PACHECO, Patricia Janet. “Quien alega un hecho… debe probarlo”. “La prueba sobre la existencia de una Unión de Hecho”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 142, Año 16; Gaceta Jurídica, julio 2010, p. 22.

21 GARCÍA CENTENO. Prólogo de Ignacio Serrano. Citado por MALLQUI REYNOSO, Max. Derecho de Familia; Editorial San Marcos, edición 2001.

22 Para la elaboración del presente cuadro, hemos tomado lo establecido por BELTRÁN PACHECHO, Patricia Janet. “Quien alega un hecho debe probarlo”. La prueba sobre la existencia de una Unión de Hecho. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 142, Año 16, Gaceta Jurídica, julio, 2010, pp. 22-23.

23 Las resoluciones judiciales citadas referidas al presente caso, han sido consultadas de la página web del Poder Judicial del Perú, a través de la “Consulta de Expedientes Judiciales”. Fuente: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html>.

24 Por Resolución N° 15, de fecha 6 de noviembre de 2014, se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 08, del 19 de diciembre de 2013, en el extremo que consigna como demandado al Ministerio Público, por cuanto dicha entidad estatal en este tipo de procesos no actúa como parte demandada.

25 Expediente N° 0763-2005-PA/TC-Lima. Sentencia de fecha 13 de abril de 2005. Caso Inversiones La Carreta; fundamentos jurídicos 8 y 9. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00763-2005-AA.html>.

26 Expediente N° 00005-2006-AI/TC-Lima. Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 26 de marzo del 2007. Caso Jorge Vicente Santistevan de Noriega y más de 5000 ciudadanos; fundamento jurídico 32. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00005-2006-AI.pdf>.

27 TICONA POSTIGO, Víctor. El debido proceso y la demanda civil. 2a edición, Editorial Rodhas, Lima, 1999, p. 63.

28 Expediente Nº 0044-2004-AI/TC-Lima. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2005. Caso Yonhy Lescano Ancieta y 34 congresistas; fundamento jurídico 32. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00044-2004-AI.html>.

29 Expediente Nº 0010-2002-AI/TC-Lima. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de enero de 2003. Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos; fundamento jurídico 217. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html>.

30 Expediente Nº 0200-2002-AA/TC-Lima. Sentencia de fecha 15 de octubre de 2002. Caso Ministerio de Pesquería; fundamento jurídico 3. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00200-2002-AA.html>.

31 Expediente Nº 3789-2005-HC/TC-Lima. Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005. Caso Javier León Eyzaguirre; fundamento jurídico 13. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03789-2005-HC.html>.

32 Expediente Nº 0090-2004-AA/TC-Lima. Sentencia de fecha 5 de julio del 2004. Caso Juan Carlos Callegari Herazo; fundamento jurídico 25. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00090-2004-AA.html>.

33 Expediente Nº 8123-2005-HC/TC-Lima. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005. Caso Nelson Jacob Gurman; fundamento jurídico 6. Fuente: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/08123-2005-HC.html>.

34 Publicada en el diario oficial El Peruano, el día lunes 30 de junio de 2014, pp. 53725-53726.

35 Publicada en el diario oficial El Peruano, el día miércoles 30 de noviembre de 2016, pp. 85595-85597.

36 Expediente N° 09332-2006-PA/TC-Lima. Sentencia del 30 de noviembre de 2007. Caso Reynaldo Armando Shols Pérez; fundamento jurídico 7. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.pdf>.

37 Fuente: <http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/>.


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