Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 222 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 3_2017Dialogo con la Jurisprudencia_222_2_3_2017

LA JORNADA ATÍPICA DE TRABAJO EN EL SECTOR MINERO
Análisis de la STC Exp. N° 03287-2012-PA/TC-Tacna

Jorge Luis MAYOR SÁNCHEZ*

TEMA RELEVANTE

El TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, establece que en los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, el promedio de horas no puede exceder el máximo de 8 horas diarias o 48 horas semanales. En el presente artículo el autor examina la jornada atípica aplicable al sector minero, acorde con lo desarrollado en la STC Exp. N° 03287-2012-PA/TC.

PALABRAS CLAVE

Jornada de trabajo / Jornada atípica / Sector minero / Test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros

Recibido: 10/01/2017

Aprobado: 02/02/2017

Introducción

Por medio de la STC Exp. N° 03287-2012-PA/TC-Tacna, el Tribunal Constitucional emitió un pronunciamiento referido a las jornadas atípicas de trabajo aplicables al sector minero, el cual tiene como origen la demanda de amparo interpuesta por el trabajador Carlos Enrique Delgado Barrionuevo contra la empresa minera Southern Perú Cooper Corporation. En su demanda, el trabajador solicita que:

· Se respete la jornada de trabajo de 8 horas diarias que tenía en el “sistema 7 x 1”, establecida en su contrato individual de trabajo que había suscrito al inicio de su relación laboral.

· Se respete la fuerza vinculante de las convenciones colectivas que garantizan la jornada de las 8 horas diarias.

· Se declare inaplicable a su caso la “jornada de trabajo de 12 horas diarias en el sistema de 4 x 3” impuesta por la empresa demandada a partir del 16 de noviembre de 2009.

· Se restituya en sus boletas el pago del concepto remunerativo denominado “trabajo en sétimo día”; que se le abone la suma de S/ 24.00, más sus colaterales, por el concepto de refrigerio semanal.

· La demandada se abstenga de introducir en su contrato de trabajo condiciones y/o jornadas de trabajo perjudiciales que menoscaben su salud y su remuneración.

· Se ordene el pago de los costos del proceso.

Todo lo cual dio lugar a que durante el desarrollo del iter procesal se expida una sentencia dada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declaró infundada la demanda. Esto, a su vez, fue objeto en su momento de un recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, Carlos Enrique Delgado Barrionuevo, contra la empresa Southern Perú Cooper Corporation ante el Tribunal Constitucional peruano con la finalidad de cuestionar el fallo procedente de Tacna que infringía el respeto a su derecho a la jornada de trabajo de 8 horas diarias subordinadas y supeditadas al cumplimiento de una jornada atípica.

A continuación, se examinarán los principales aspectos desarrollados en la sentencia, incidiendo en la regulación existente sobre la determinación de la jornada atípica en el sector minero.

I. Comentario de la sTC Exp. N° 03287-2012-PA/TC

1. Antecedentes

El demandante refiere que labora como mecánico en el centro minero de Toquepala de la empresa demandada desde el 14 de junio de 1989 y que es integrante del Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos. Menciona que dicho sindicato suscribió con la empresa demandada sucesivos convenios colectivos en los que se estableció una jornada de trabajo de 8 horas diarias para sus afiliados; y que desde el inicio de la relación laboral trabajó bajo esta jornada de trabajo en el sistema de 7 x 1, con derecho a una bonificación convencional denominada “trabajo en el sétimo día”.

Sobre el particular, alega que la jornada de trabajo de 8 horas diarias, tal como fue consignada en la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2007, fue ratificada y prorrogada para el periodo 2007-2010 en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 04635-2004-PA/TC, pero que, no obstante ello, la empresa demandada, haciendo una interpretación antojadiza, impuso una nueva jornada de trabajo de 12 horas diarias a partir del 16 de noviembre de 2009, vulnerando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional que ordenó la restitución de la jornada de las 8 horas, así como las convenciones colectivas suscritas por su sindicato, y los derechos a la dignidad de su persona y a la protección a la salud, pues no se ha tenido en consideración su edad.

Como podemos observar en esta sentencia, el régimen laboral de la actividad minera es esencialmente uno de carácter completamente atípico dada la naturaleza misma de las labores que se realizan de manera intrínseca al interior de ella al tener en cuenta que casi todos los centros de producción minera se encuentran ubicados en zonas geográficas completamente alejadas de los centros urbanos o poblados, por lo que los trabajadores que se encuentran laborando en las minas y centros mineros físicamente están alejados de las ciudades, suelen tener siempre jornadas de trabajo atípicas y que además de ser extenuantes les permiten aumentar sus ratios de productividad dado lo continuo, extensivo y prolongado de sus respectivas jornadas y horas de labores día a día a que estuviesen realizando rutinariamente el viaje de ida a la mina y vuelta a casa todos los días después de laborar bajo una jornada común y continua o de una jornada laboral típica diaria de 8 horas seguidas.

La actividad laboral minera implica un régimen de pleno internamiento que exige del trabajador mucho orden al igual que una ardua disciplina en el manejo de la rutina laboral, dado que permite maximizar su trabajo intensivo mediante jornadas continuas y extensivas de trabajo, las cuales tienen como finalidad el disfrute de periodos de descanso personal y familiar intercalados que se prologan por intervalos de varios días continuos y seguidos con la finalidad de reponer la energía laborativa.

La empresa demandada dedujo la nulidad del auto admisorio; propuso las excepciones de prescripción extintiva, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de cosa juzgada, de litispendencia y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y contestó la demanda argumentando que el cambio de horario tiene naturaleza colectiva, por lo que solo puede ser impugnado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; es decir, por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de lo contrario, se podría llegar al absurdo de que en una misma empresa los trabajadores individualmente tuvieran horarios de trabajo distintos. Por otro lado, alega la empresa que por necesidades de trabajo y de metas corporativas, el 16 de noviembre de 2009 se estableció una nueva jornada de trabajo en la mayoría de las secciones de la Gerencia de Mantenimiento, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR y la definición sobre jornadas de trabajo contenida en el convenio colectivo de trabajo 2007-2010, pues la modificación de la jornada de trabajo es una condición que está sujeta a las facultades del empleador y que no se ve limitada por ninguna norma legal o constitucional, ni mucho menos convencional.

Es necesario determinar que no podía haber ambigüedad de tener al mismo tiempo dentro de la misma empresa minera trabajadores mineros que laborasen de manera individual, pero con jornadas de trabajo completamente distintas, lo que en lugar de producir igualdad o isonomía laboral solo produciría desigualdad e inequidad entre todos y los mismos trabajadores del asentamiento minero.

2. Sobre la determinación de la jornada atípica

De acuerdo a lo establecido en el Convenio N° 1 de la Organización Internacional de Trabajo, tenemos que este determina los siguientes supuestos:

a) El artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT establece el límite a la jornada de los trabajadores, la cual no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales.

Si vemos en el siguiente literal b), apreciamos que el mismo empleador está facultado para implantar “jornadas atípicas de trabajo”, tal como se señala de manera taxativa.

b) Excepcionalmente, según este mismo Convenio, el empleador puede implantar:

- Según el literal c) del artículo 2 del Convenio, se dispone que cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día y de 48 horas por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado en un periodo de 3 semanas o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 horas por semana.

- El artículo 4 establece que podrá sobrepasarse dicho límite en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, debe ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de 56 por semana.

Todo ello se encuentra aunado al hecho de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determinó en su momento que las empresas mineras podían hacer uso de jornadas de trabajo atípicas siempre y cuando cumplan con las pautas establecidas en la sentencia aclaratoria del Tribunal Constitucional sobre el Expediente N° 04635-2004-AA/TC, de fecha 10 de mayo de 2006, en la que el mismo Tribunal esclareció su propio pronunciamiento sobre las jornadas atípicas en el sector minero, que de manera taxativa se expone en su respectivo fundamento 15:

“Que si bien la primera parte del fundamento 28 de la sentencia de autos constituye un límite para instaurar jornadas acumulativas, atípicas o concentradas para los trabajadores mineros, compatible con la Constitución y considerando el tipo de actividades que se realiza, en uso del precedente normativo vinculante establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que tal límite también está sujeto, a su vez, a límites. En ese sentido, la limitación para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones, que constituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros:

a) La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera.

b) Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera.

c) Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria.

d) Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado.

e) Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna. Alternativamente, también podrá exigirse la siguiente condición:

f) Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo”.

El debate permanente sobre el tema de la jornada de trabajo atípica todavía continúa hasta el día de hoy, incluso sobre el precitado y denominado “test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros” descrito en los párrafos anteriores, dado que este tipo de trabajo en la actividad minera conlleva lo que se conoce o se denomina hoy en día como trabajo en soledad. El trabajo en soledad se produce por el hecho de alejar al trabajador minero por intervalos medianos de tiempo de su núcleo y entorno familiar, dejándolo completamente aislado a veces, teniendo como resultado de ello el completo desarraigo de su lugar habitual de residencia y del domicilio familiar. Este desarraigo podría generar, si no es debidamente bien coordinado, una serie de problemas familiares o emocionales al hacerse imposible la conciliación entre la vida laboral con la respectiva vida familiar entre el trabajador minero y su respectiva familia, familiares o entorno cercano, ligado por esto último a una suerte de deslocalización laboral por razones geográficas entendible en nuestros días en el mundo del mercado de trabajo a escala global.

3. Resolución del caso concreto

Con relación a la sentencia bajo comentario, podemos observar que la empresa sostiene que dichas funciones se derivan de la relación de subordinación que existe entre el empleador y el trabajador, y están reconocidas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Refiere la empresa, además, que el restablecimiento de las jornadas obligatorias de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días seguidos por tres de descanso se ha efectuado cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la resolución de aclaración recaída en el Expediente Nº 04635-2004-AA/TC, de fecha 11 de mayo de 2006, respetando así el test de protección de la jornada máxima de trabajo minero. Para acreditar dicho cumplimiento, presentan el “informe de la aplicación del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la unidad de producción Toquepala”, elaborado por la empresa Shesa Consulting S.A. –empresa de servicios de auditoría externa y consultoría en asuntos ambientales, salud ocupacional, y seguridad industrial–, de agosto de 2006, por lo que sostiene que está habilitada para la restitución de la jornada atípica de trabajo.

Asimismo, la empresa alega que el demandante nunca impugnó el informe de la empresa Shesa Consulting S.A.; y que, respecto a la jornada de trabajo, en el convenio colectivo 2007-2010 no se prorrogó permanentemente la cláusula 22 del convenio 2001-2007, como afirma el actor, sino que se modificó dicha cláusula. Por otro lado, afirma que nunca se pactó en convención colectiva la prohibición de las jornadas atípicas, pues, por el contrario, las partes acordaron la implementación de jornadas ordinarias, pero que pueden ser modificables a las jornadas atípicas de trabajo siempre y cuando se observe el citado test de protección. Finalmente, respecto a las demás pretensiones, tales como el bono de sétimo día y el bono adicional por refrigerio, refiere que carecen de contenido constitucional y sustento lógico, pues el actor solo labora cuatro días.

Teniendo presente lo expuesto, el Tribunal Constitucional consideró que en el presente caso corresponde evaluar si el restablecimiento de la jornada de doce horas diarias durante cuatro días por tres de descanso genera el incumplimiento de la sentencia y su aclaratoria en el Exp. Nº 04635-2004-AA/TC, que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada en virtud del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, concordante con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (que regula el carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional, lo que las convierte en inmutables e inmodificables).

Por lo tanto, en el presente caso el Tribunal no evaluará si la sociedad emplazada viene o no cumpliendo con la cláusula 22 de la convención colectiva 2001-2007, sino que analizará si la demandada, al pretender restablecer la jornada de doce horas diarias durante cuatro días por tres de descanso, incumple lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la referida STC Exp. Nº 04635-2004-AA/TC y su aclaratoria.

De la carta de fecha 14 de noviembre de 2009, cuya copia corre a fojas 16, dirigida por varios trabajadores de Southern Perú Cooper Corporation (SPCC) al superintendente de relaciones laborales de dicha empresa, se infiere que a partir del 16 de noviembre se implementó el sistema especial de trabajo minero de 12 horas diarias; lo que se corrobora con el informe de actuaciones inspectivas de fecha 23 de diciembre de 2009 (fojas19-20), mediante el cual el inspector comprobó que la jornada laboral de la Gerencia de Mantenimiento, a partir del 16 de noviembre de 2009, es de cuatro días de trabajo por tres días de descanso a la semana.

Todo lo descrito con anterioridad fue corroborado por el mismo Tribunal Constitucional, demostrándose así que la empresa demandada, Southern Perú Copper Corporation no ha cumplido con el debido test de protección conforme a lo ordenado en el considerando 15 de la resolución de aclaración del Exp. Nº 04635-2004-AA/TC, de fecha 10 de mayo del 2006. Por esa razón, el Tribunal declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulos todos los actos que tenían por finalidad restablecer la jornada laboral de doce horas diarias de trabajo durante la ejecución de la jornada de cuatro días por tres de descanso.

Conclusiones

1. La actividad minera, por su propia naturaleza, implica una actividad laboral que tiene de por sí el ser una jornada de trabajo completamente atípica si se compara con otro tipo de actividades laborales.

2. La actividad laboral minera implica un régimen de pleno internamiento e incluso aislamiento que exige mucho orden al igual que disciplina en el manejo de la rutina laboral, dado que permite maximizar el trabajo intensivo mediante jornadas continuas y extensivas de trabajo que tienen como finalidad el disfrute de periodos de descanso que se prologan por intervalos de varios días seguidos y continuos que garantizan el retorno del trabajador a su hogar o al lugar de su residencia habitual familiar.

3. Es necesario determinar que no podía haber la ambigüedad de tener dentro de la misma empresa minera trabajadores mineros que laboraban de manera individual, pero con horarios de trabajo distintos, lo que en lugar de producir igualdad laboral solo produciría desigualdad e inequidad entre todos los trabajadores del asentamiento minero. A igual labor y actividad de trabajo minero, igual e idéntica jornada de trabajo en la actividad minera.

4. El debate permanente sobre el tema de la jornada de trabajo atípica todavía continúa hasta el día de hoy, dado que este tipo de trabajo en la actividad minera conlleva lo que se conoce o se denomina actualmente como el trabajo en soledad al alejar al trabajador minero por intervalos medianos y largos de tiempo, dejándolo completamente aislado de su entorno familiar, lo que tiene como resultado el desarraigo e incluso el apartamiento afectivo al ser arrancado cada cierto tiempo de su lugar de residencia y de su domicilio habitual para incorporarse a su jornada atípica de trabajo y que podría conducir si no es debidamente bien coordinado a una serie de problemas familiares e incluso emocionales que podrían alterar su ritmo de vida.

5. La jornada atípica en el sector minero hace muchas veces imposible la conciliación entre la vida laboral con la vida familiar, ligada la primera a una suerte de deslocalización laboral por razones de movilidad geográfica tan entendible en nuestros días como se mueve y se desarrolla en la actualidad el mundo del mercado de trabajo a lo largo de todo el orbe.

Referencias bibliográficas

Convenio Nº 1 de la Organización Internacional del Trabajo.

STC Expediente N° 04635-2004-AA/TC, procedente del distrito judicial de Tacna, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y anexos de fecha 17 de abril de 2006.

Sentencia aclaratoria sobre el Expediente N° 04635-2004-AA/TC, procedente del distrito judicial de Tacna, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y anexos de fecha 10 de mayo de 2006.

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* Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de maestría en Derecho Procesal por la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de maestría en Política Jurisdiccional por la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de doctorado en Derecho del Trabajo por la Universidad de Salamanca, España. Docente de Derecho en la Universidad Peruana de Las Américas.


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