PACIFICIDAD DE LA POSESIÓN NO SE DESVIRTÚA A TRAVÉS DE NOTIFICACIONES DE CARTAS NOTARIALES O DEMANDAS JUDICIALES
TEMA RELEVANTE
La pacificidad de la posesión no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican el requisito de la pacificidad a efectos de usucapión; son, por el contrario, actos de interrupción de la prescripción.
BASE LEGAL
Código Civil: arts. 920, 950 y 953.
FALLO ANTERIOR
“Una notificación vía notarial no es suficiente para desvirtuar el requisito de la posesión pacífica a efectos de usucapir un predio, no obstante, tal acto importará la interrupción del tiempo de la posesión, pues, al igual que la notificación de la demanda, ello no implica la culminación de la posesión cuando se trata de este modo originario de adquisición de la propiedad” (Cas. N° 1064-2015-Lima).
PALABRAS CLAVE
Posesión / Prescripción / Interrupción / Pacificidad / Propiedad
CAS. Nº 2434-2014-CUSCO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, tres de setiembre de dos mil quince
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y cuatro de dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio el demandante Braulio Villasante Figueroa ha interpuesto recurso de casación (página mil ciento setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce (página mil ciento cincuenta y siete), dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil catorce, página mil treinta y cinco, que declara fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la misma.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de página veintitrés Justina Raquel Tacona Cardeñoso y Braulio Villasante Figueroa interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, en contra de Cristina Bueno de Callapiña, Simón Miranda Bueno y Alberto Miranda Bueno, herederos de quien en vida fue Dominga Bueno Gonzáles, solicitando ser declarados propietarios del cincuenta por ciento del lote de terreno, ubicado dentro del inmueble lote Nº N-9 de la urbanización Amadeo Repeto del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, alegando como sustento de su pretensión que están en posesión del cincuenta por ciento del lote de terreno por más de doce años consecutivos, desde mil novecientos noventa y cinco, en forma constante, libre, pública y pacífica, por haberlo adquirido a título oneroso de los demandados, por la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, no habiéndose suscrito documento alguno de transferencia del bien inmueble. Señala que han construido su vivienda en dicho terreno, han realizado mejoras y otros inherentes a la posesión, el mismo que cuenta con área de 80.37 metros cuadrados, encerrados dentro de los siguientes linderos: por el frente con el jirón Lima con 5.75 metros lineales; por el costado derecho entrando por el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales; por el costado izquierdo entrando con el lote N-9-B, de propiedad de David Calanche Bueno con 15.25 metros lineales; y por el fondo con el lote N-10 de propiedad de Emiliana Paro Viuda de Callapiña con 5.25 metros lineales.
2. Contestación
2.1.- Mediante escrito de página trescientos veintiocho, David Calanchi Bueno, apoderado de Alberto Miranda Bueno, absuelve el traslado de la demanda señalando que los demandantes con temeridad y mala fe pretenden despojar del derecho de propiedad a su poderdante, utilizando un documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, donde solo intervinieron como vendedores sus hermanos Simón Miranda Bueno y Cristina Condori Bueno de Callapiña, siendo que su poderdante jamás ha otorgado poder alguno a su hermana Cristina Condori Bueno de Callapiña para que en su representación transfiera los derechos y acciones que tiene en el inmueble N-9 de la urbanización Amadeo Repeto. Aduce que el contrato carece de validez o eficacia jurídica en virtud que se ha vendido una copropiedad sin que participen en dicho acto jurídico todos los copropietarios.
2.2.- Por escrito de fojas trescientos cuatro, Emilia Paro Flores señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 en el año mil novecientos noventa y cinco, en una extensión de 80.37 metros cuadrados, ahora signado con el Nº N-9-A, adquiriéndolo de los herederos de Dominga Bueno Gonzáles en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual se encuentran en posesión pública y pacífica, donde le constan que han nacido sus hijos y han construido su vivienda, siendo este hecho de conocimiento de los vecinos.
2.3.- A fojas trescientos once, Zenón Cirilo Salas Hurtado señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 de la urbanización Amadeo Repeto, constándole que los demandantes se encuentran en posesión pública y pacífica desde el año mil novecientos noventa y cinco.
2.4.- A su vez Simón Miranda Bueno, en página cuatrocientos noventa y siete, absuelve el traslado, manifestando que el suscrito y su hermana Cristina Condori Bueno han transferido a título oneroso en el año mil novecientos noventa y cinco, una extensión de 80.37 metros cuadrados, en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual los demandantes se encuentran en posesión pública y pacífica por más de quince años. De igual forma señala que su hermana Cristina Condori Bueno en dicha transferencia ha vendido derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno, por lo que fue su hermana quien recibió el dinero correspondiente de Alberto Miranda Bueno, manifestando que ella tenía autorización de esta persona para enajenar sus derechos y acciones.
3. Puntos controvertidos
Se fijó como punto controvertido establecer si los señores Braulio Villasante Figueroa y Justina Raquel Tacona Cardeñoso se encuentran en posesión pacífica, pública, continua y con ánimo de propietario desde marzo de mil novecientos noventa y cinco en el inmueble número N-9-A de la urbanización Amadeo Repetto, de 80.375 metros cuadrados perímetro, de 39.75 metros lineales encerrado en los siguientes límites y colindancias: por el frente con el jirón Lima con 5.75 metros lineales, por la derecha con el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales, por la izquierda entrando con la fracción M-9-B con 15.25 metros lineales, propiedad de don David Calanche Bueno; por el fondo con el lote N-10 con 5.25 metros lineales con la propiedad de Emiliana Paro viuda de Callapiña.
4. Sentencia de primera instancia
Seguido el trámite correspondiente, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por resolución de fecha catorce de enero de dos mil catorce, resolvió declarar fundada la demanda, considerando que de la revisión del proceso se advierte que en la cláusula sexta del contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia (fojas nueve a doce), se declara: “(...) d.- Doña Cristina Condori asume la obligación de formalizar bajo las sanciones penales que les corresponden la transferencia en los derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno” y “e.- Que como los compradores –ya hoy demandantes– se encuentran en posesión del bien, a partir de la fecha les corresponde el pago de los impuestos y tributos que le afecte (...)”. De ello sigue que a partir del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y cinco, los demandantes poseyeron el inmueble, hecho que se encuentra corroborado con la memoria descriptiva visada por la Municipalidad Distrital de Santiago que obra a fojas ocho; el plano de ubicación y perimétrico visado por la Municipalidad de Santiago el veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y siete, para un trámite de alineamiento de página trece; la constancia emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago, donde se hace constar que el señor Villasante Figueroa Braulio y esposa Justina Tacona Cardeñoso se encuentran registrados como contribuyentes para el pago de impuesto predial desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil seis. La sentencia considera que con el documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, queda acreditado que los demandantes adquieren el cincuenta por ciento del inmueble en litigio, determinándose así que a partir de la fecha de suscripción del documento referido los demandantes son copropietarios de derechos y acciones del predio matriz, en una proporción del cincuenta por ciento, considerando que el documento antes referido constituye un justo título, al cumplir con las características que lo distinguen como tal, por contener un acto traslaticio de dominio y no estar incurso en ninguna causal de nulidad. También se precisa que los demandantes están en posesión inmediata del inmueble a partir del año mil novecientos noventa y cinco y se conducen como propietarios, toda vez que cumplen con pagar impuestos a la Municipalidad Distrital de Santiago, así como los servicios públicos de agua y luz; asimismo el inmueble es reconocido por la autoridad municipal con la numeración N-9-A, como consta en el certificado de posesión de fojas doscientos veintisiete, hechos estos que están asentidos y confirmados por las declaraciones testimoniales actuadas en la continuación de la audiencia de pruebas como consta en el acta respectiva de fojas seiscientos setenta y dos y siguientes.
5. Apelación
Por escrito de página mil cincuenta, David Calanche Bueno interpone recurso de apelación, alegando que el juez no puede amparar la demanda amparándose en un documento que adolece de fecha cierta para hacer el cómputo respectivo, más aún, cuando existen dos procesos civiles que se vienen tramitando ante el Juzgado Mixto y Juzgado Civil del distrito de Santiago.
6. Sentencia de vista
Mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, página mil ciento cincuenta y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; considerando que de la revisión de la demanda, se advierte que en esta no se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron a poseer el bien sublitis, pues se advierte que el documento denominado “contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero” no tiene fecha cierta; además los comprobantes de pago de los tributos que acompañan no corresponden al inmueble, sino al predio del Centro Comercial El Molino 1, Stand Y-11. Añade que se desprende que el demandado Alberto Miranda Bueno, a diferencia de sus codemandados, ha negado haber transferido su parte alícuota a los demandantes, ya que no ha intervenido en el contrato privado de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, lo cual hace que el principio de pacificidad se vea insatisfecho, más aún cuando habría instado dos pretensiones en dos procesos judiciales distintos.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta sala suprema, mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil catorce, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Braulio Villasante Figueroa por infracción normativa del artículo 950 del Código Civil.
IV. MATERIA EN CONTROVERSIA
La controversia gira en determinar si se dan los elementos de la prescripción adquisitiva.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- El recurrente alega que se ha infringido el artículo 950 del Código Civil, en tanto no se ha efectuado una debida valoración de los medios de prueba que acreditan que él y su familia se encuentran en posesión del bien por más de catorce años.
Segundo.- La sentencia impugnada ha denegado la prescripción sosteniendo: (i) no hay posesión pacífica porque los demandados fueron denunciados en el año dos mil siete por el delito de usurpación agravada. En este punto, la recurrida hace referencia que es irrelevante que se haya sobreseído la causa y que el proceso se haya iniciado doce años después de la suscripción del contrato privado de compraventa; (ii) tampoco habría pacificidad pues se han instaurado dos procesos judiciales ante el Juzgado Civil Mixto de Santiago; (iii) la demanda de prescripción adquisitiva fue interpuesta después de la denuncia penal de usurpación; (iv) en torno a dicho contrato de compraventa, manifiesta que en él no intervino el demandado Alberto Miranda Bueno. Se trata, además, de documento que no tiene fecha cierta; (v) se ignora cuándo ingresaron los demandantes en calidad de compradores y los testigos han manifestado que ellos ingresaron en la calidad de inquilinos; (vi) no se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron al bien; (vii) los comprobantes de pago de los tributos no corresponden al bien en litigio. El primer, segundo y tercer punto aluden a la pacificidad de la posesión; el cuarto al justo título y el quinto, sexto y sétimo a la prueba sobre el tiempo poseído.
Tercero.- Con respecto a la prescripción debe indicarse lo que sigue:
3.1. Tiempo, inactividad de propietario y ánimo del poseedor (elementos de seguridad, sanción y justicia1) constituyen los elementos de la prescripción adquisitiva. En el primer caso, el paso del tiempo genera consecuencias jurídicas tanto para oponerse a la pretensión (prescripción extintiva) como para ganar derechos (pretensión adquisitiva). A tal elemento debe unirse la inactividad del propietario (que es sancionada por su desdén por proteger su propiedad) y la actitud de quien posee (que siempre ha de ser de actuar en la calidad de propietario). Todo ello se enmarca en la lógica de adquirir el dominio por la posesión durante un periodo temporal, y que esta posesión sirva como medio de prueba de la propiedad y como medio de defensa contra la acción reivindicatoria.
3.2. En relación al tiempo de posesión, nuestro Código Civil señala, en relación a los inmuebles, que este es de cinco años cuando se tiene justo título y buena fe, y de diez años cuando se carece de dichos supuestos. El justo título es el acto jurídico válido, pero que no produce los efectos de transmisión, y exige del poseedor no solo una buena fe-creencia, sino una buena fe-diligencia.
3.3. Con respecto a la posesión, esta debe ser continua, pública, pacífica. La continuidad implica ejercicio permanente de la posesión, lo que no significa que no pueda, eventualmente, ser perdida, pero en estos casos debe también ser recuperada dentro de los plazos que establece la ley (arts. 920 y 953 del CC). La publicidad significa que la posesión se demuestre y no opere en forma clandestina. Por último, con la pacificidad se expresa no la forma como se ingresó a poseer sino cómo se permaneció en la posesión, de allí que el Segundo Pleno Casatorio Civil haya expuesto: “La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas (fundamento 44)”.
Cuarto.- Teniendo en cuenta los conceptos vertidos en el considerando anterior, este Tribunal analizará las razones por las que se ha denegado la pretensión demandada. En esa perspectiva, se tiene:
4.1. En relación al tiempo de posesión se tiene que se ha acreditado en autos que los demandantes ingresaron al bien en mil novecientos noventa y cinco, al suscribirse el contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Ello se colige de lo expuesto por los codemandados Emilia Paro Flores (páginas trescientos cuatro - trescientos cinco), Zenón Cirilo Salas (páginas trescientos once - trescientos doce) y Simón Miranda Bueno (páginas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y nueve). A ello debe agregarse el pago del Impuesto Predial, conforme a la declaración municipal de folios quince, el certificado de posesión de folios doscientos veintisiete y el plano de alineamiento municipal de folios trece. Dichas pruebas acreditan el tiempo en que se ingresó al bien y el de posesión continua.
4.2. En torno al contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debe indicarse que la controversia a la participación o no de uno de los copropietarios resulta intrascendente para resolver el presente proceso, en tanto: (i) no se está utilizando dicho título para solicitar la prescripción corta; (ii) no se discute sobre su validez o eficacia como acto jurídico; y (iii) solo sirve como medio de prueba para acreditar el ánimo de propietario y el ingreso al bien materia de litigio.
4.3. Finalmente, se señala que no existe pacificidad dada la existencia de proceso judicial en contra de la demandante. Específicamente la sentencia impugnada refiere que existe un proceso por delito de usurpación agravada iniciado el tres de enero de dos mil ocho (Exp. Nº 167-2008). En el referido proceso también se advirtió la existencia de dos procesos civiles, seguidos ante el Juzgado Mixto de Santiago (Exps. Nºs 517 y 518-2010). Sobre dicho punto debe señalarse que la pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza2. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos. En esa perspectiva, teniéndolos como actos de interrupción, y siendo que los demandantes están en posesión del bien desde mil novecientos noventa y cinco con ánimo de propietarios, a la fecha de dichos procesos (dos mil ocho y dos mil diez) nada había que interrumpir en orden al tiempo de prescripción porque el demandante ya había ganado su derecho para usucapir al haber poseído de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de propietario por más de trece años, siendo irrelevante los actos posteriores que pudieran haber sido propiciados por los demandados. A lo expuesto debe añadirse que el proceso penal de usurpación fue sobreseído y que los procesos civiles han sido formulados por ineficacia de acto jurídico (517-2010) y reivindicación (518-2010), cuyo contenido es distinto al de la prescripción adquisitiva, siendo además que no cuentan con sentencia.
Quinto.- Estando a lo expuesto, este Tribunal considera que se ha vulnerado el artículo 950 del Código Civil por las razones señaladas en el considerando anterior, por lo que debe declarar fundada la casación y emitir pronunciamiento de fondo de acuerdo a los actuados.
VI. DECISIÓN
Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen fiscal y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Braulio Villasante Figueroa (página mil ciento setenta y cuatro); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce.
b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Alberto Miranda Bueno y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Intervino como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas.
SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
El relator de la sala que suscribe certifica: que el señor juez supremo Almenara Bryson, presidente de esta sala suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
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1 GONZALES BARRÓN, Gunther. La prueba de la prescripción adquisitiva. En: <http://www.gunthergonzalesb.com/doc/art_juridicos/La_prueba_en%20la%20usucapion.pdf>.
2 Gonzales Barón ha indicado: “Los actos tales como la puesta en mora, las tratativas de negociación, las cartas de requerimiento e incluso la interposición de una acción reivindicatoria no tienen relación con el carácter de pacificidad”. La prueba de la prescripción adquisitiva. En: <http://www.gunthergonzalesb.com/doc/art_juridicos/La_prueba_en%20la%20usucapion.pdf>.
COMENTARIO
A PROPÓSITO DE LAS IDEAS QUE AVALAN UNA RECIENTE CASACIÓN: LAS CONTROVERSIAS JUDICIALES NO AFECTAN LA CONTINUIDAD (INTERRUPCIÓN), SINO LA PACIFICIDAD
Efraín PRETEL ALONZO*
Hace un tiempo fue emitida una ejecutoria1 de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, tras haber seguido una línea jurisprudencial uniforme, ha cambiado su criterio. Dicha ejecutoria recoge la postura de la doctrina mayoritaria –hay que decirlo– respecto de que las controversias judiciales son una forma de interrupción del plazo prescriptorio, no así afecte el requisito de la pacificidad.
La determinación que la Corte Suprema ha tomado resulta criticable, pues no solo se contradice al admitir que la violencia también puede ser moral (en este supuesto se subsumen las controversias judiciales). Por un lado, y finalmente sostener que los requerimientos judiciales afectan la continuidad (interrupción del plazo). Por el otro, sino que rompe una tendencia jurisprudencial uniforme y pacífica2 en el sentido de considerarse a los procesos judiciales (no así a la carta notarial) como ausencia de pacificidad.
Por otro lado, cierta doctrina3 que sigue la línea mayoritaria ha hecho eco de la citada ejecutoria, llenándola de elogios, lo que, empero, nosotros no compartimos. En efecto, siguiendo a una autorizada doctrina nacional4, la casación, al resolver un caso concreto en el que se discutía la (in)existencia de pacificidad (el demandado sostenía la ausencia de este elemento, dice por la existencia de un proceso penal por usurpación y dos procesos civiles pendientes), estableció que: “(…) la pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos” (resaltado nuestro).
Nótese lo contradictorio que resulta el citado párrafo: de un lado, la Corte acepta la existencia de una “violencia” más allá de lo físico o fáctico, esto es, la “moral” y, del otro, niega la posibilidad de que actos ajenos al uso de la fuerza afecten la pacificidad. Por ello es que nos preguntamos ¿a qué se refiere entonces la Corte con “violencia moral”?; es posible que sin quererlo haya aceptado que además de la violencia física o fáctica que pueda existir también otro tipo de “violencia”; y desde nuestro punto de vista no puede referirse a otra cosa sino a las controversias judiciales.
En efecto, las controversias judiciales afectan el carácter pacífico de la posesión, ello desde que constituyen formas de perturbación (violencia) moral de la misma. En ese sentido, el concepto antitético de “posesión pacífica” no debe ser ya solamente la llamada “posesión violenta”5, sino que deber serlo la posesión ejercida con violencia física o moral (como la propia Corte lo ha dicho) o mejor, recurriendo al significante continente de estos dos últimos términos: “posesión controvertida o conflictiva”. Lo antitético de la “paz” es el “conflicto” (físico o moral). El siguiente ejemplo nos ilustrará el tema.
“A” ingresa violentamente al terreno de “B”, pues considera tener derecho sobre él; dicho terreno estaba bajo la administración y cuidado de un guardián, a quien expulsó “A”. Pese a ello, no es sino hasta después de seis años de acontecido ello que “B”, quien se encontraba en el extranjero, regresa al país y se entera de lo sucedido. Con ello, en su afán de recuperar el bien usando los mecanismos que le reservan las leyes, le envía a “A” sendas cartas notariales, lo invita a conciliar, interpone demanda de desalojo y, posteriormente, una de reivindicación.
Estando al ejemplo planteado, no se puede pretender que existe posesión pacífica cuando el propietario “A” emplaza a “B” con una demanda de desalojo, primero, y con una de reivindicación, luego. Pues con ello llegaríamos a sostener que la única forma de romper la pacificidad es a través de actos que contravengan el ordenamiento jurídico, actos antijurídicos (ilícitos), como sería el uso de violencia física.
Alguien podría objetar que, en ese caso, también las cartas notariales u otros requerimientos extrajudiciales denotan una posesión que no se ejerce pacíficamente; empero, a ello respondemos que solo constituyen actos que rompen la pacificidad aquellos que tienen la potencialidad de expulsar y, por tanto, privar de la posesión al usucapiente. En ese sentido, no habrá ausencia de pacificidad cuando el demandado (en una demanda de usucapión) alegue que envió cartas notariales o lo invitó a conciliar, pues dichos requerimientos no tienen tal potencialidad, no son suficientemente idóneos para generar el efecto privativo de la posesión.
Nos llama poderosamente la atención cuando se dice que “el momento para analizar la verificación de dicho requisito es durante la adquisición de la posesión, mas no durante su permanencia”6 y, además, se agrega que “si un sujeto adquiere de forma violenta la posesión del bien, arrebatándoselo a su dueño por ejemplo, no podrá adquirir por usucapión la propiedad de dicho bien, pues no se cumple con el requisito de la pacificidad”7. Lo citado simplemente resulta fuera lugar y no resiste mayor análisis. Dicho modo de pensar conllevaría que nadie que haya adquirido la posesión usando la fuerza física (como “A” en el ejemplo, pues imaginemos que la inactividad del propietario “B” sea permanente) pueda usucapir a pesar de que la violencia ha cesado y posee pacíficamente por más de diez, quince o veinte años; y en contra de esta absurda idea es que se ha alineado uniformemente la doctrina comparada. En sede nacional el tema se ha cerrado (en realidad, la jurisprudencia ha sido casi unifrorme) con el Segundo Pleno (Cas. Nº 2229-2008-Lambayeque) cuando en su fundamento 44 ha dejado establecido que “aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas”.
Por lo demás, más allá del dogmatismo jurídico, no podemos dejar de lado la idea de que las teorías y las instituciones se construyen a partir de la realidad práctica y no viceversa. Por ello, sin perjuicio de lo ya vertido anteriormente, creemos que la aplicación analógica de las reglas de la prescripción extintiva a la adquisitiva en cuanto a la interrupción resulta perjudicial para el poseedor que busca ser declarado propietario. En efecto, cualquier demanda judicial, por el simple hecho de ser interpuesta y corrido traslado al poseedor, interrumpiría –indefectiblemente– el plazo ya ganado; incentivando a que cualquiera pueda interponer demandas con el único afán de perjudicar al usucapiente, lo cual a todas luces termina en una injusticia.
Ello es porque se quieren aplicar irreflexivamente normas impertinentes para la naturaleza de la usucapión. Distinto sería si al menos dentro de las reglas de interrupción de la prescripción extintiva hubiera una de “ineficacia de la interrupción” que le hiciera justicia al usucapiente, pues nada dice el artículo 1997 del CC respecto a qué sucede cuando la demanda es declarada infundada en favor del poseedor. Ello obedece a la propia naturaleza de las dichas reglas, hechas –al menos en el caso peruano– pensando exclusivamente en las relaciones jurídicas obligatorias, como bien ya lo habíamos sostenido en un comentario anterior.
Diferente es el caso del Código Civil español, por ejemplo, que sí regula la interrupción civil y tiene su propia solución para la interrogante que nos planteáramos, pues su artículo 1946 prescribe que “[s]e considerará no hecha y dejará producir interrupción la citación judicial: (…) 3. Si el poseedor fuera absuelto de la demanda”.
Es por ello que no se entiende cuando se dice que “prácticamente la interrupción efectuada por el propietario no tendría aplicación en nuestro medio. Sería una figura inútil”. No se puede sostener que la nada puede ser inútil porque a la “figura” a la que se refiere simplemente no existe en nuestro ordenamiento, la interrupción civil para el plazo de la prescripción adquisitiva no está regulada.
Para concluir, aplicar analógicamente las reglas de interrupción de la prescripción extintiva a la adquisitiva no solo es incorrecto, sino inconveniente. Mientras no tengamos una regulación de la interrupción civil en nuestro Código Civil, con sus propios términos y alcances, como la tienen otras legislaciones, no parece conveniente, debido a su incompatibilidad y naturaleza, recurrir a las reglas de la prescripción extintiva mediante la analogía resulta más que una solución, un problema.
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* Asistente de juez superior en la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Lima Norte. Asistente de docencia de Derecho Procesal Civil I y II en la Universidad Nacional Federico Villareal (UNFV) y de los cursos de Responsabilidad Civil y Derechos Reales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro principal del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán.
1 Se trata de la Casación Nº 2434-2014-Cusco. Publicada en El Peruano el 01/08/2016.
2 Entre tantas otras, la Cas. Nº 2092-99-Lambayeque, Cas. Nº 199-2004-Huaura, Cas. N° 2260-2004-Arequipa, Cas. N° 2684-2002-La Libertad, Cas Nº 0647-99-Santa, Cas. Nº 1392-2001-Lambayeque, Cas. N° 3347-2010-Ucayali, Cas. N° 4919-Lambayeque, Cas. Nº 246-2011-Lima; etc.
3 GELDRES CAMPOS, Ricardo. “A propósito de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema”. ¿Qué significa que la posesión sea pacífica a fin de adquirir la propiedad por usucapión? En: La Ley. s/f. Disponible en: <http://laley.pe/not/3793/-que-significa-que-la-posesion-sea-pacifica-a-fin-de-adquirir-la-propiedad-por-usucapion-/>.
4 GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de derechos reales. Tomo II, 3ª edición, Jurista Editores, Lima, 2013, p. 1128 y ss. También véase: Ídem. “La usucapión en la sentencia del Segundo Pleno Casatorio”. En: Manual de actualización civil y procesal civil. Gaceta jurídica, Lima, 2010, p. 319 y ss.
5 Esta es la tesis que manejan GONZALES BARRÓN, Gunther. Ob. cit., p. 1130; así como GELDRES CAMPOS, Ricardo. Ob. cit.
6 GELDRES CAMPOS, Ricardo. Ob. cit.
7 Ídem.