LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA MEDIDA DE “CONGELAMIENTOS ADMINISTRATIVO DE FONDOS” COMO HERRAMIENTA INDISPENSABLE
Javier W. VEGA CISNEROS*
TEMA RELEVANTE:
El autor comparte la decisión emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones respecto a la medida que dispone el congelamiento administrativo de fondos del investigado y las cuentas corrientes de la empresa que dirige, en razón a la aplicación de la norma procesal en el tiempo (tempus regit actum) y la presencia de indicios que justifican la necesidad de la medida. Asimismo, reafirma plenamente la naturaleza jurídica de la medida de congelamiento de fondos, la cual no constituye una medida cautelar de naturaleza real, sino solo una medida preventiva de carácter asegurativo.
PALABRAS CLAVE
UIF / Medida cautelar / Medida preventiva / Indicios / Prueba indiciaria
Recibido: 02/05/2017
Aprobado: 08/05/2017
I. Hechos relevantes del caso
En el marco de la investigación iniciada por el Segundo Despacho de la 1a Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio (en adelante 1a FSCEDLAPD) contra Luis Santiago Calle Quirós y María Rodríguez Badillo, el 15 de febrero de 2016 apareció el nombre de los citados investigados en la lista de narcotraficantes identificados por el Departamento de Tesoro de los Estados Unidos, atribuyéndoles pertenecer a una red internacional dedicado al lavado de dinero producto del narcotráfico.
La Fiscalía, a raíz de esta información, inició una investigación sobre los posibles vínculos que pudieran existir entre Calle Quirós con distintas empresas en el Perú y descubrió que este había constituido la empresa Castizal S.A.C., el cual tenía como apoderado a Manuel Fernando Sotomayor de Azambuja, quien posiblemente habría tenido la función de ocultar y lavar dinero proveniente del narcotráfico a través de operaciones económicas encubiertas. La hipótesis de la Fiscalía es que el –ahora– investigado Sotomayor de Azambuja tuvo participación activa en la administración y destino del patrimonio de INMOBILIARIA CASTIZAL S.A.C., valiéndose para ello el sistema bancario y financiero, puesto que según los poderes concedidos, este tenía plena disposición patrimonial sobre la empresa.
Además, un hecho relevante para la Fiscalía –que resulta sospechoso– es que el investigado Sotomayor de Azambuja haya constituido la empresa Gedeinco S.A.C., del cual es socio fundador y mayor accionista de la misma, y que coincidentemente registra el mismo objeto social de la empresa inmobiliaria de la que antes administraba. Como ha señalado el fiscal, esta empresa no ha registrado proyectos inmobiliarios o actividad afines que le permita registrar ingresos. Sin embargo, de enero de 2002 a febrero de 2014, la cuestionada empresa ha registrado incrementos de capital y movimientos de dinero altamente inusuales (capitalización de créditos, absorción de empresa, etc.)
En ese contexto, la 1a FSECDLAPD informó a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la investigación en curso contra los investigados (Ingreso SGF Nº 20-2014), a fin de que proceda –en torno a sus facultades– al congelamiento administrativo de fondos de Manuel Fernando Sotomayor de Azambuja, así como de las cuentas de la empresa Gedeinco S.A.C. Atendiendo a la naturaleza de los hechos, el 23 de febrero de 2016, el superintendente adjunto de la UIF informó al juez penal del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional la imposición de la medida de congelamiento administrativo de fondos y el requerimiento de su convalidación.
Al conocer la medida preventiva asumida por la UIF, el 10 de marzo de 2016, el juez expidió la resolución que convalida judicialmente el congelamiento administrativo de fondos de Manuel Fernando Sotomayor de Azambuja y las cuentas de la empresa inmobiliaria Gedeinco S.A.C. Cabe señalar que el investigado apeló dicha resolución pero fue declarado inadmisible. Luego, esta medida preventiva fue objeto de revisión, pero declarada improcedente el 3 de marzo de 2017. Esta decisión judicial fue apelada y la 1a Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó la decisión recurrida, la cual estableció como medida preventiva mantener durante el curso de la investigación el congelamiento administrativo de los fondos del investigado y las cuentas de la empresa que administra.
II. Aspectos controvertidos en la resolución
La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional identificó dos puntos controvertidos en el presente caso: i) La aplicación de la norma procesal en el tiempo; y, ii) El control constitucional de la medida de congelamiento de fondos. Consideramos que la presente resolución (Exp. Nº 30-2016-1-5001-JR) tiene razones suficientes para declarar improcedente el pedido planteado por la defensa y confirmar la decisión del juez que ordena mantener el congelamiento de fondos y cuentas bancarias durante el tiempo que dure la investigación, siempre que no concurran nuevos indicios que desvanezcan los fundamentos por el cual se impuso la medida.
Sobre el particular, resulta necesaria hacer algunas precisiones respecto a la investigación del delito de lavado de activos y las medidas administrativas que se pueden aplicar, por lo que este será el objeto de nuestro comentario en las siguientes líneas.
III. Sobre el delito de lavado de activos y su investigación
1. El delito de lavado de activos
El lavado de activos es un “delito proceso” que exige para su configuración típica un conjunto de actos o conductas que el sujeto activo debe realizar consistente en convertir, ocultar o transformar ganancias o efectos generados por actividades delictivas cometidas anteriormente con la finalidad de evitar su incautación o decomiso. Es decir, el lavador siempre va a estar orientado al disfrute, en algún momento, de sus ganancias ilícitas y para ello necesita previamente legitimar su fuente productiva.
Como bien refiere García Cavero, dado que a los miembros de una organización delictiva les interesa mantenerse en sociedad y disfrutar tranquilamente de los beneficios alcanzados por su accionar delictivo, se procede a realizar maniobras con las ganancias con la finalidad de darles apariencia de legalidad1. Por ello, cuando nos referimos al delito de lavado de activos siempre haremos mención a un conjunto de actos realizados por el sujeto activo como, por ejemplo, inversiones, transferencias, ventas, adquisición y posesión de bienes, así como operaciones realizadas al interior del sistema financiero y bursátil con las que se busca ocultar el origen delictivo de los fondos involucrados en actividades delictivas2.
Estas conductas, por lo general, siempre van a estar ocultas en operaciones económicas o financieras que el lavador realizará con la finalidad de dotar de apariencia legal todo aquello que ilícitamente ha obtenido producto del tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, trata de personas, contrabando, y otras actividades delictivas que generen ganancias ilícitas. En palabras de Blanco Cordero, el lavado de activos o blanqueo de capitales cumple la función de integrar al sistema económico legal todos aquellos bienes de origen delictivo obtenidos de manera lícita3.
En efecto, este delito busca integrar activos de procedencia delictiva al circuito económico con la finalidad de que bajo la apariencia de un negocio o empresa, estos activos puedan generar ganancias y luego puedan ser disfrutados impunemente por la organización criminal. Prado Saldarriaga señala que el lavado de activos es un proceso continuo y dinámico de legitimación de ganancias de origen criminal y que se desarrolla a través de etapas secuenciales4. Por ello, es acertado señalar que este tipo de delito comprende a personas jurídicas y entramados societarios, en donde a través de esta forma organizativa se simulan diferentes actos jurídicos que permitan legitimar aquellos activos obtenidos ilícitamente.
A pesar de ser un delito complejo que tiene por objeto la protección de una pluralidad de bienes jurídicos (sistema financiero, administración de justicia, salud pública, etc.), en específico, somos de la idea de que lo que la norma busca proteger es el correcto y adecuado desarrollo del sistema socioeconómico de un país alejado de toda forma de intromisión a través de activos delictivos. En una economía de mercado, basada en la libertad de la oferta y la demanda, todo empresario debe participar de forma lícita, porque de lo contrario, el ingreso de efectos o ganancias delictivas a la economía nacional lo que generaría a mediano plazo es el desequilibrio total del orden económico.
En esta misma línea, la Corte Suprema ha precisado en el RN Nº 1374-2013-Lima, del 28 de noviembre de 2014, que: “[la] presencia de bienes jurídicos, los que son afectados o puestos en peligro de modo simultáneo o sucesivo durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente. En este contexto dinámico, por ejemplo, los actos de colocación y de intercalación comprometen la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico-financiero. En cambio, los actos de ocultamiento y tenencia afectan la eficacia del sistema de justicia penal frente al crimen organizado. Simultáneamente, en todas esas etapas el régimen internacional y nacional de prevención del lavado de activos resulta vulnerado en todas sus políticas y estrategias fundamentales. El desvalor de tales actos transciende y engloba al que corresponde por cada uno de esta pluralidad de intereses sociales comprometidos”.
Referirnos al lavado de activos, en consecuencia, es enfocarnos en todo un conjunto de actos delictivos (conversión, transferencia, ocultamiento, tenencia, transporte, etc.) inmerso en diversos etapas del proceso de lavado (colocación, intercalación e integración). Por ello, no les falta razón a los jueces de la Corte Suprema al señalar que el delito de lavado de activos es autónomo, es decir, que tiene una naturaleza propia (y compleja), y además, no necesariamente se fundan en la existencia de un delito anterior o en una sentencia condenatoria5.
2. Indicios sobre la presunta comisión del delito de lavado de activos
La dinámica del delito de lavado de activos es diferente a las manifestaciones delictivas convencionales, en donde una persona realiza el hecho ilícito y por lo general, luego es atrapado con los objetos del delito. En el lavado de activos no sucede lo mismo. En este caso, la investigación es la columna vertebral de una sólida acusación. Solo un caso donde se ha desplegado esfuerzos y adecuados actos de investigación por parte del fiscal, es que vamos a poder determinar si los procesados han cometido o no el delito de lavado de activos.
Para facilitar la tarea de investigación, la herramienta maestra en este tipo de delitos es la prueba indiciaria, pero qué sería de esta prueba sin los indicios. Si bien es cierto que en el doctrina se precisa que todo indicio es un hecho real que tiene un significado o aporta una información para el proceso, lo cierto es que para la investigación del delito de lavado de activos, aquellos indicios no pueden ser los mismos, sino que aquí se requiere de mayor precisión y exactitud en lo que se busca descubrir.
De este modo, y con el fin de consolidar una correcta actuación por parte de los operadores de justicia en casos de lavado de activos, es qué la Corte Suprema ha ilustrado a la comunidad jurídica señalando qué indicios deben concurrir, por lo general, para determinar que contamos con prueba indiciaria que sustenta una acusación o también una medida de coerción de naturaleza personal.
Así, tenemos que en el fundamento jurídico 34 del Acuerdo Plenario 3-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, exige como indicios o hechos mínimos sujetos a investigación lo siguiente:
a. El incremento inusual del patrimonio del imputado (adquisición de bienes sin justificar los ingresos que lo expliquen, compra de bienes cuyo precio abona otra persona, transacciones respecto de bienes incompatibles o inadecuados en relación a la actividad desarrollada, etc.).
Sobre este aspecto, cabe señalar que es el Estado, a través del Ministerio Público, el que tiene por responsabilidad acreditar y demostrar de manera fehaciente, a través de la actividad probatoria y de las pruebas de cargo, los extremos de su acusación fiscal, desarrollados y ofrecidos necesariamente ante un juez penal, quien debe llegar a la convicción, en grado de certeza, para arribar a la construcción de una sentencia condenatoria; de lo contrario, de no darse este presupuesto, deberá expedirse una sentencia cuyo contenido sea absolutorio, al mantenerse incólume e inquebrantable el derecho a la presunción de inocencia que toda persona tiene cuando ingresa a un proceso penal6.
b. El manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad se utiliza a testaferros para que realicen el depósito o apertura de cuentas en países distintos del que reside el titular. Por lo general, el manejo de sumas elevadas de dinero en efectivo demarca o ponen de manifiesto extrañas prácticas comerciales;
c. La concurrencia, como indicio, de inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las trasmisiones dinerarias.
Es un hecho relevante y un indicio contingente el que una persona maneje grandes sumas de dinero del cual no puede justificar su procedencia lícita. Es decir, la ausencia de actividades económicas ciertas y legales posibilitan la presencia de indicios que parten, no solo de la propia informalidad sino también del aprovechamiento de las ganancias que generan la comisión de delitos. Si bien es cierto que la informalidad por sí misma no es un indicio de delictividad, por el contrario, sí lo sería si esta informalidad está basada totalmente en ausencia de documentación o sustento probatorio necesario; sin embargo, si más allá del simple indicio no se logra establecer mayor fundamento probatorio, es casi imposible que aquel simple hecho fundamente una condena.
Respecto al caso en comento, la hipótesis o indicio de la fiscalía es que el señor Sotomayor de Azambuja se ha hecho de una gran suma de dinero producto de pagos de fondo de pensión, siendo el mismo su propio empleador, respecto a la empresa Gedeinco S.A.C., la cual no registra ni ha demostrado contar con proyectos inmobiliarios registrados o alguna otra actividad comercial vinculada al corretaje inmobiliario.
Sobre este punto, señala Páucar Chapa, que la razón de corroborar el contenido de licitud –constitución y actividades– de un negocio, empresa o persona jurídica radica principalmente en la tendencia interna trascendente del delito de lavado de activos, específicamente en la parte que señala: “evitar la identificación del origen (ilícito). Aquí, se tiene que revisar si existe o no, elementos de ilicitud, y en qué medida le han servido al agente para incorporarlos a la justificación de su patrimonio”7.
d. La ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas; y,
e. La constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas. Ese vínculo o conexión –contactos personales, cesión de medios de transporte, vínculos con personales condenadas por delitos graves: terrorismo, tráfico ilícito de drogas, corrupción– ha de estar en función con un hecho punible en el que los bienes deben tener su origen, lo que comporta la evidencia de una relación causal entre el delito fuente y el delito de lavado de activos.
IV. Sobre la medida de congelamiento de fondos
Con la dación del Decreto Legislativo N° 1106, el 19 de abril de 2012, el legislador entregó a los operadores jurídicos una herramienta legal que les permitiría luchar “eficazmente” contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y crimen organizado. Sin embargo, parece que las buenas intenciones por mejorar la legislación penal sobre lavado de activos, por aquel entonces Ley Nº 27765, no fue del todo claro como para tener una sola línea interpretativa que específicamente se permita entender cuándo investigar, cuándo procesar y cómo condenar.
Algunos aspectos dogmáticos de suma importancia fueron puestos en debate ni bien se promulgó el Decreto Legislativo N° 1106, entre ellos destaca el problemática respecto a la autonomía del delito de lavado de activos8, la exigencia de elemento subjetivo de tendencia interna9 (animus) y los criterios mínimos o indicios necesarios que deben aparecer en toda investigación por este delito10. Sin embargo, el D.L. Nº 1106 no solo trajo consigo reformas a cuestiones penales, sino que también dentro de sus Disposiciones Complementarias Modificatorias se reformó el artículo 3 de la Ley N° 27693 (ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-UIF) agregando la medida preventiva del congelamiento de fondos en su artículo 11, el cual puede efectivizarse cuando exista urgencia en esta medida con base en el peligro que representa darle un destino final por parte del investigado respecto al dinero o activos que se presume son de procedencia ilícita.
La citada disposición administrativa señala que la UIF tiene como facultades:
“11.- Excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y siempre que se necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación, podrá disponer el congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deberá dar cuenta al juez en el plazo de veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, quien en el mismo término podrá convalidar la medida o disponer su inmediata revocación”. Si bien los presupuestos para dictar esta medida son similares al de las medidas cautelares (reales y personales) reguladas en el CPP (2004), lo cierto es que esta facultad administrativa solo es provisional y/o momentánea hasta la decisión final del juez que determine convalidar o revocar aquella medida administrativa.
En ese sentido, las medidas administrativas dispuestas por la normativa nacional en la lucha contra el lavado de activos no, necesariamente, son medidas cautelares o disposiciones preventivas que busquen asegurar el resultado final del proceso o aquello ordenado finalmente por el juez. Por ello, resulta acertado el argumento esgrimido por la Sala Penal de Apelaciones Nacional cuando señala: “(…) de ningún modo puede concebirse como una medida de coerción real, pues para ser tal, debe estar orientada a asegurar las consecuencias jurídicas del delito y las costas procesales, propio de la acumulación de las acciones penal y civil dentro del proceso”11 (principio de acumulación de pretensiones en el proceso - art. 92 del CP y arts. 12, 13 y 14 del CPP 2004).
La finalidad del proceso penal por el delito de lavado de activos contra determinadas personas no es recuperar los activos ilícitos aprovechados por los procesados, menos aún identificar y perseguir los activos ilícitos que circulan en la economía nacional, ello son solo consecuencias accesorias dictadas por el juez una vez demostrado la responsabilidad penal de los procesados por el delito imputado12. En ese sentido, lo que realmente busca la norma penal es sancionar la conducta del procesado, puesto que a través de su accionar ha infringido el mandato prohibitivo del dispositivo legal contenido en el D. Leg. Nº 1106. La recuperación de activos a favor del Estado son disposiciones complementarias al objeto del proceso penal.
Por ello, las disposiciones administrativas con las que cuenta UIF no deben ser consideradas como medidas de coerción real, ya que únicamente solicitarlas y ejecutarlas durante la investigación es competencia del fiscal; sin embargo, con la finalidad de coadyuvar la investigación y con base en el peligro que puede existir en torno a la disposición de activos o patrimonio del investigado en el sistema financiero, bancario o bursátil, el legislador ha dispuesto ciertas medidas administrativas.
La UIF, según el inciso 11 del artículo 3 de la Ley Nº 27693, tiene la facultad de imponer la medida de congelamiento administrativo de fondos siempre que concurra el supuesto de peligro en la demora de una medida de coerción solicitada por el fiscal (como la incautación o el embargo preventivo), o alguna circunstancia que permite inferir que el investigado retirará sus activos o ganancias del sistema financiera dándole un destino final (como transferirlo a paraísos fiscales, cuentas encriptados del extranjero, pago de deudas simuladas, etc.).
Es correcto señalar, entonces, que el congelamiento administrativo de fondos y cuentas corrientes de ahorro es simplemente una medida restrictiva de derechos y como tal, es objeto a reforma o modificación ante nuevos supuestos o fundamentos que permitan decaer los argumentos que sustentaron la medida preventiva de congelamiento. De este modo, resulta relevante resaltar lo dispuesto en el artículo 202 del CPP (2004) con relación a que la restricción a derechos fundamentales no la vuelve per se en una medida inconstitucional, sino que esta disposición se legitima en la medida en que permita lograr alcanzar los fines de esclarecimiento del proceso. Al respecto, es de conocimiento por todos que los derechos constitucionales no son absolutos sino que son pasible de restricción en la medida en que se cumpla con un fin constitucional y se proceda de acuerdo a lo dispuesto por la ley13.
Consideraciones finales
Primero: Una investigación por el delito de lavado de activos no solo apertura las herramientas legales de naturaleza procesal, sino también aquellas contenidas en instrumentos administrativos. Sobre el particular, consideramos que la medida de congelamiento administrativo de fondos y cuentas corrientes sirve como una herramienta preventiva de aseguramiento de futuras medidas coercitivas que el fiscal puede requerir durante el proceso (en especial, durante la investigación preparatoria).
Segundo: Una medida de congelamiento no es por sí misma una medida cautelar. Resulta correcto el razonamiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional cuando considera que esta medida es una medida restrictiva de derechos, que se legitima en razón a la urgencia y la necesidad de su imposición. El defecto de proseguir conforme a los plazos señalados en la ley para convalidar la medida solo acarrea sanciones administrativas al funcionario, mas no algún tipo de nulidad sobre la medida.
Tercero: En toda investigación por el delito de lavado, la pieza angular que permite determinar cuándo existe una causa probable de delictividad es la prueba indiciaria. Solo a través de los indicios se puede determinar que existen circunstancias por investigar. Por tal motivo, no es necesario que todos los presupuestos exigidos en el Acuerdo Plenario Nº 3-2010 concurran en un determinado caso, habrá supuestos en donde ciertos elementos concurran con mayor intensidad que otros.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
BLANCO CORDERO, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales. 3a edición, Aranzadi, Navarra, 2012.
GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos. 2a edición, Jurista, Lima, 2015
GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. “Autonomía del delito de lavado de activos y la prueba del delito previo”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 213, Lima, junio de 2016.
GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. El delito de lavado de activos. 3a edición, Actualidad Penal, Lima, 2014.
PARIONA ARANA, Raúl. “Consideraciones críticas sobre la llamada ‘autonomía’ del delito de lavado de activos”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Nº 86, Lima, agosto de 2016.
PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. “¿Qué es lo que debe probarse en el delito de lavado de activos? Un análisis a partir de su estructura típica”. En: Actualidad Penal, Lima, febrero de 2016.
PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. La investigación del delito de lavado de activos. Ara editores, Lima, 2013.
PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Criminalidad organizada, parte especial. Pacífico editores, Lima, 2016.
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* * Integrante del Estudio Pariona Abogados, consultor externo en materia de lavado de activos y miembro principal del taller Dogmática Penal - UNMSM.
1 GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos. 2a edición. Jurista, Lima, 2015, p. 20.
2 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. “Autonomía del delito de lavado de activos y la prueba del delito previo”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 213, Lima, junio de 2016, p. 17.
3 BLANCO CORDERO, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales. 3a edición. Aranzadi, Navarra, 2012, p. 92.
4 PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Criminalidad organizada, parte especial. Pacifico editores, 2016, Lima, p. 203.
5 La Sala Penal Transitoria, en el RN Nº 1881-2014-Lima, de fecha 30/09/2015, ha señalado que: “El delito fuente y el lavado de activos son autónomos: se refiere a conductas distintas y tutelan bienes jurídicos diferentes (…)”; y, de igual modo, el RN Nº 2995-2012-Lima, de fecha 20 de marzo de 2013, donde la Suprema Sala precisa que: “El delito de lavado de activos es un delito autónomo y de resultado, que se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferente”.
6 A mayor amplitud revisar: SPP, RN N° 1970-2013-Lima, del 16 de abril de 2014.
7 PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. “¿Qué es lo que debe probarse en el delito de lavado de activos? Un análisis a partir de su estructura típica”. En: Actualidad Penal, Lima, febrero de 2016, p. 111.
8 A mayor amplitud PARIONA ARANA, Raúl. “Consideraciones críticas sobre la llamada ‘autonomía’ del delito de lavado de activos”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Nº 86, Lima, agosto de 2016, pp. 225-241.
9 Sobre el particular GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., 2015, p. 135; y, GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. El delito de lavado de activos. 3a edición, Actualidad Penal, Lima, 2014, pp. 29 y 30.
10 En este aspecto destaca PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. La investigación del delito de lavado de activos. Ara editores, Lima, 2013, pp. 195 y 196.
11 Fundamento 3.5.- Del congelamiento de fondos, contenido en el Exp. Nº 00030-2016-1-5001-JR-PE-01, del 31 de marzo de 2017.
12 La Segunda Sala Penal Transitoria, en el RN N° 2952-2015-Amazonas, de fecha 10 de febrero de 2016, ha señalado que: “Existe responsabilidad penal única y exclusivamente, cuando existen medios probatorios plurales y convergentes que acrediten en forma indubitable y fehaciente, no solo el hecho punible, sino la vinculación del hecho con el sujeto de imputación, lo que permite arribar al juez a la convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que ampara al procesado, conforme a los previsto en el literal ‘e’ del inciso 24del artículo 2 de la Constitución Política del Perú”.
13 Al respecto puede revisarse la STC Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, del 22 de junio de 2005, que en su fund. jurídico 15 señala: “(…) La aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempeñar su función protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse”.