LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA NORMA
Diego Alonso Villanueva Del Carpio
RESUMEN
A partir de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el autor analiza la procedencia de las demandas de amparo que se dirigen contra normas. Repasa las características de la norma que se pretende impugnar, así como los más importantes pronunciamientos del Colegiado sobre el tema.
PALABRAS CLAVE
Proceso de amparo / Demanda / Procedencia / Norma autoaplicativa / Control difuso / Control concentrado / Control concreto / Control abstracto
Recibido: 23/05/2017
Aprobado: 30/05/2017
INTRODUCCIÓN
En el Perú, el control constitucional de las normas legales se rige bajo un sistema dual conformado por el control concentrado, a cargo del Tribunal Constitucional, y el control difuso, a cargo de todos los jueces y tribunales del país.
Precisamente, mientras que el control concentrado sobre normas legales se ejerce en el marco del proceso de inconstitucionalidad, el control difuso se ejerce en cualquier proceso judicial en donde pueda evidenciarse la incompatibilidad entre una disposición constitucional y una disposición normativa de rango legal o infra- legal, debiendo resolverse con arreglo a la primera.
Los artículos VI del Título Preliminar y 3 del Código Procesal Constitucional recogen en sus disposiciones las normas que regulan el control difuso para los procesos constitucionales de la libertad, haciendo alusión en forma exclusiva1, al menos en el caso del artículo 3, de las denominadas normas autoaplicativas.
En virtud de los referidos artículos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de norma autoaplicativa, haciendo hincapié en los parámetros o presupuestos que debe exigir la judicatura constitucional para disponer la procedencia de las demandas de amparo que tengan como objeto el cuestionamiento de ese tipo de normas. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también ha dejado algunas ideas dispersas a lo largo de sus decisiones que, como parte del ejercicio académico, es útil analizar, interpretar y ordenar.
En ese sentido, el presente artículo tiene como propósito desarrollar precisamente algunas notas, espero no redundantes, alrededor de la jurisprudencia constitucional vinculada al amparo contra norma; y, en particular, en torno a los términos jurídicos que le dan contenido, ello con el fin de identificar y analizar los diversos aspectos, tanto positivos como negativos, que rodean a la procedencia del amparo.
I. CUESTIONES RELEVANTES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA NORMAS AUTOAPLICATIVAS
Si bien el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política establece que no procede el amparo contra normas legales, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha explicado que dicha disposición no establece una prohibición, sino una simple limitación para impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley.
En efecto, el control en abstracto de las normas legales e infralegales, respectivamente, se realiza a través de los procesos de jurisdicción constitucional como son los de inconstitucionalidad y acción popular. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que el objeto específico de tales procesos es preservar la condición de la Constitución Política como ley suprema del Estado2, por lo que, en ese contexto, el amparo no puede ser visto como una vía de control abstracto para impugnar la validez de normas, toda vez que asumir lo contrario supondría confundir y desnaturalizar el objeto de los procesos de garantía constitucional de la libertad.
En otras decisiones, el Tribunal Constitucional, haciendo alusión al término de “normas-acto” para describir aquellas disposiciones normativas que pueden lesionar derechos constitucionales de modo directo y concreto, ha señalado que sería contraria a la vocación protectora de la persona asumir que el justiciable solo pueda acudir al proceso de inconstitucionalidad o al proceso de acción popular para cuestionar la validez de normas de esa naturaleza, ya que ello supondría generar un obstáculo para la realización una defensa idónea y oportuna de los derechos constitucionales, frente a actos normativos del Estado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional3 ha establecido lo siguiente: “[U]na interpretación que impida definitivamente la procedencia del amparo contra normas estaría en absoluta contradicción con la filosofía personalista con la que se encuentra impregnado todo nuestro ordenamiento constitucional, y en el que se legitima fundamentalmente la propia existencia de este tipo especial de procesos de la libertad”.
Entonces, tal como se puede observar, la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política resulta coherente con la visión proteccionista de la persona que se encuentra impregnada en las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional, y que ha sido recogida, a su vez, de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos4. Asimismo, dicha interpretación es congruente con el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que, si se forzara una interpretación restrictiva, ello indudablemente representaría una limitación irrazonable de acceso a la justicia constitucional y sobre todo al derecho a la defensa, convirtiendo este tipo de tutela en ineficaz.
De lo expuesto, son las “normas-acto” aquellas que habilitan la apertura del amparo como vía procesal idónea para la tutela de los derechos constitucionales amenazados o lesionados por causa de una disposición normativa. El artículo 3 del Código Procesal Constitucional acoge esta posición al establecer lo siguiente: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”. Asimismo, el referido artículo complementa lo antes señalado estableciendo lo siguiente: “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.
El ejemplo que suele ilustrar por antonomasia el concepto de norma autoaplicativa es el de las leyes expropiatorias. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia5 al considerar que la sola vigencia de este tipo de normas modifica el estatus subjetivo del individuo. Otro ejemplo recurrido es el de los reglamentos ejecutivos (secundum legem6) a través de los cuales, según lo establecido por el Tribunal Constitucional7, se consigue complementar y desarrollar la ley que los justifica, por lo que genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de las personas a las que haya de extenderse su ámbito normativo.
Ahora bien, a diferencia de las normas autoaplicativas, las normas heteroaplicativas son aquellas que no producen efectos de forma inmediata o incondicionada, todo lo contrario, su eficacia está condicionada a la existencia o verificación de un evento posterior. Esto significa que, por su propia naturaleza, esta categoría de normas no tiene la condición de normas-acto. Es posible extraer algunos ejemplos de normas heteroaplicativas a partir de las decisiones del Tribunal Constitucional. A continuación, veremos algunos ejemplos:
- Normas sujetas a reglamentación: Se refiere a aquellos casos en los que la materia normada, para que pueda empezar a regir, debe ser desarrollada a través de una reglamentación específica8.
No obstante, es importante precisar que el Tribunal Constitucional9 en una de sus decisiones hizo una salvedad en el caso de las normas sujetas a reglamentación señalando expresamente lo siguiente: “(…) no siempre la reglamentación de una ley o norma con rango de ley, implica la naturaleza heteroaplicativa de esta, pues, puesto que el reglamento puede simplemente haber incidido, ejecutivamente, en la precisión o complementación de algún supuesto normativo que, no obstante, en sí mismo, resultaba ya autoaplicativo”.
En otras palabras, excepcionalmente una ley sujeta a reglamentación podrá ser considerada per se autoaplicativa, aun cuando carezca del carácter ejecutivo que le atribuiría la norma reglamentaria. Su calificación dependerá, naturalmente, del análisis que se haga del supuesto normativo regulado por la ley en cuestión. Más adelante explicaremos con detalle la distinción que ha podido extraerse, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre los conceptos de autoaplicabilidad y autoejecutividad de las normas.
- Normas de aplicación o implementación progresiva: Se refiere a aquellos casos en los que la aplicación de la norma se dará de manera progresiva en el tiempo, estableciéndose, la mayoría de veces, plazos y términos para tal efecto10.
- Normas de mandato diferido: Se refiere a aquellos casos en los que el propio legislador difiere la vigencia de la norma (vacatiolegis)11.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por el Tribunal Constitucional, es razonable sostener que en estos casos; y, dependiendo de las circunstancias, sea posible argumentar la amenaza de lesión sobre algún derecho constitucional, no obstante, ello dependerá de que se logre identificar dentro del texto normativo su potencial autoaplicabilidad una vez que dicha norma entre en vigor.
- Normas con mandato condicionado: Se refiere a aquellos casos en los que la eficacia de la norma está sujeta ineludiblemente al cumplimiento de requisitos o a la verificación de actuaciones posteriores12.
Es importante tomar en cuenta que los ejemplos antes mencionados estarán sujetos permanentemente a los hechos o circunstancias que rodeen el caso en discusión, por tanto, su análisis deberá hacerse en forma particular según el supuesto o hipótesis que se plantee para cada proceso.
En suma, las normas autoaplicativas constituyen actos normativos cuyos efectos inciden en forma inmediata e incondicionada sobre los derechos subjetivos constitucionales, mientras que las normas heteroaplicativas, al no tener esa cualidad, dependerán de la realización posterior de actos concretos para manifestar sus efectos.
II. LA AMENAZA DE LESIÓN CIERTA E INMINENTE VS. LA AUTOAPLICABILIDAD
La certeza e inminencia de la amenaza de lesión y la autoaplicabilidad de las normas, cuando confluyen en un mismo caso, suelen generar, la mayoría de veces, dificultades en el proceso decisorio para cierto sector de la judicatura constitucional. Esto se debe a que, ya sea al momento de calificar la demanda o al sentenciar, tendrá que ser necesario analizar si las características de la autoaplicabilidad (inmediatez e incondicionalidad) son compatibles o no con la amenaza de lesión invocada.
El artículo 3 del Código Procesal Constitucional habilita la posibilidad de acudir al amparo para cuestionar la amenaza de lesión o violación de derechos constitucionales sustentados en la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución. Pese a la claridad en la redacción del artículo, dicha disposición siembra una interrogante en función de cómo identificar la amenaza de lesión producida por una norma autoaplicativa.
Según lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, cuando se invoque la amenaza de violación de algún derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización. Esto significa, por un lado, que la amenaza no puede ser imaginaria, sino que debe estar fundada en hechos tangibles, y, por otro lado, que el potencial perjuicio debe producirse en un futuro cercano y no uno remoto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la amenaza de lesión cierta e inminente de algún derecho constitucional sería incompatible con el carácter autoaplicativo de la norma, pues, a primera vista, podría decirse que la norma-acto en cuestión no tendría la capacidad de ejercer una injerencia inmediata e incondicionada sobre algún derecho constitucional, al no reflejar una violación concreta, sino tan solo una amenaza de lesión.
El Tribunal Constitucional ha explicado a través de su jurisprudencia que no existe incompatibilidad entre los conceptos de amenaza de lesión cierta e inminente y de autoaplicabilidad de las normas, indicando para ello que la amenaza de lesión no puede poner en duda el carácter autoaplicativo de las normas, sino solo la forma en que se producirá la afectación. En ese contexto, lo que se le exigirá a la judicatura constitucional al momento de calificar la demanda o al sentenciar, es que se realice un análisis sobre la existencia real del futuro perjuicio y que aquel esté vinculado necesariamente con el carácter autoaplicativo de la norma en cuestión.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional13 ha señalado lo siguiente: “En este último caso [amenaza cierta e inminente], valga precisar, no se pone en duda el carácter autoaplicativo o autoejecutivo de la norma, sino la forma en la que se produce o producirá la afectación. En efecto, en este supuesto no se evidencia una afectación concreta, sino una afectación en ciernes; es decir, una amenaza cierta y de inminente ocurrencia (próxima, inexorable), que el paso del tiempo o actos futuros concretarían. En este último caso, los jueces solo podrán admitir a trámite demandas de amparos contra normas legales que constituyan una amenaza, si tienen certeza respecto a la existencia de un futuro daño que se deba al carácter autoejecutivo de la norma cuestionada, daño que se producirá de manera cercana, efectiva e ineludible”.
Sin duda, suele generar confusión la idea de que actos futuros puedan concretar una afectación constitucional cuando se hace referencia a normas autoaplicativas. Dicha idea parecería suscitar la percepción que, al necesitarse de actos posteriores, en realidad se estuviera aludiéndose al carácter heteroaplicativo de las normas. Sin embargo, la amenaza de lesión cierta e inminente no enerva la eficacia inmediata e incondicionada de las normas autoaplicativas, solo incide en el modo como los efectos jurídicos de la norma autoaplicativa producirán, en un futuro próximo e inexorable, la afectación.
Entonces, es factible sostener que la diferencia podría concentrarse en los efectos jurídicos de las normas-acto. Así, mientras que las normas heteroaplicativas no producen efectos que ejerzan alguna injerencia inmediata e incondicionada sobre los derechos subjetivos constitucionales, las normas autoaplicativas sí tienen dicha particularidad. Por tanto, la amenaza de lesión en estos casos se verá evidenciada cuando el influjo de los efectos del acto normativo esté sujeto a alguna circunstancia que los condicione, pero que permita manifestar el carácter cierto e inmediato de la amenaza de lesión invocada. Cabe decir, deberá haber un alto grado de certeza de que el daño se producirá de manera cercana, efectiva e ineludible.
III. ¿AUTOAPLICABILIDAD O AUTOEJECUTIVIDAD?
El Tribunal Constitucional emplea con frecuencia los términos “auto aplicabilidad” y “autoejecutividad”para describir la eficacia inmediata que ejerce la norma sobre la esfera jurídica del sujeto afectado, pero no ha sido claro en establecer si ambos términos buscan describir realmente lo mismo.
Efectivamente, en diversas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha señalado que la norma autoaplicativa es también considerada autoejecutiva, operativa o de eficacia inmediata14.
No obstante, aunque parezca contradictorio, el Tribunal Constitucional15 también ha establecido que una norma podrá ser autoaplicativa, aun cuando esta no sea autoejecutiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente “(…) si bien el referido artículo (…) no es una norma ‘autoejecutiva’, pues su sola entrada en vigencia no modifica el estatus subjetivo de individuo alguno (tal como ocurre, por ejemplo, con las leyes expropiatorias); sin embargo, es obligatorio e incondicionado en su cumplimiento, motivo por el cual es autodependiente en su capacidad de modificar situaciones jurídicas (aunque dicha modificación aún no se haya verificado), constituyendo una amenaza cierta e inminente a la esfera subjetiva del recurrente (cuya validez o invalidez será de inmediato determinada) e ingresando en el concepto de norma autoaplicativa susceptible de ser impugnada a través de proceso de amparo”.
Según lo indicado por el Tribunal Constitucional, la ausencia del carácter autoejecutivo de una norma no excluiría su potencial carácter autoaplicativo. De hecho, lo que se daría a entender es que el carácter autoejecutivo de una norma daría contenido al concepto de autoaplicabilidad, pero no la definiría per se. De ese modo, mientras que la autoaplicabilidad de una norma supone inmediatez e incondicionalidad en sus efectos, la autoejecutividad supondría la capacidad de modificar situaciones jurídicas.
En ese sentido, a partir de lo antes expuesto es posible encontrar cierta relación entre los conceptos de amenaza de lesión cierta e inminente y autoejecutividad. Precisamente, la falta de capacidad para modificar situaciones jurídicas, es decir, la ausencia de autoejecutividad, tal como lo reconoce el Tribunal Constitucional, constituiría una amenaza de lesión cierta e inminente, siempre y cuando pueda verificarse previamente el carácter autoaplicativo de la norma en cuestión.
Un ejemplo que podría graficar la separación entre los conceptos de autoaplicabilidad y autoejecutividad sería el de las normas sujetas a reglamentación que, excepcionalmente, tienen carácter autoaplicativo. Precisamente, tal como fue indicado en un inicio del presente artículo, una ley sujeta a reglamentación resultará por lo general heteroaplicativa, en la medida en que no haya sido desarrollada mediante una reglamentación específica. Sin embargo, puede resultar que la ley sujeta a reglamentación resulte por sí sola autoaplicativa, incluso aun cuando no tenga el carácter ejecutivo que le atribuiría la norma reglamentaria16. En esos casos, la ejecutividad de la ley estará condicionada a la vigencia del reglamento.
De cualquier forma, lo cierto es que el Tribunal Constitucional no ha desarrollado uniformemente un parámetro de distinción entre la autoaplicabilidad y la autoejecutividad de las normas. Todo lo contrario, es mayor el número de decisiones en las que Tribunal Constitucional ha empleado indistintamente ambos términos para aludir a la injerencia de las normas-acto sobre los derechos subjetivos constitucionales.
No obstante, si intentáramos hallar una relación consistente entre ambos conceptos, podríamos establecer que una norma autoaplicativa, es decir, obligatoria e incondicionada, será considerada también autoejecutiva siempre que ostente la capacidad de modificar con su sola vigencia situaciones jurídicas. Sin embargo, ello no significa que una norma dejará de ser autoaplicativa, si cumpliendo los requisitos de inmediatez e incondicionalidad, no ostenta aún la capacidad de modificar situaciones jurídicas. En esos casos, tal como lo refirió el Tribunal Constitucional, será posible argumentar una amenaza cierta e inminente de lesión.
IV. SUBSUNCIÓN, RAZONABILIDAD Y PRINCIPIO PRO ACTIONE
Dos términos que suelen pasar desapercibidos cuando se hace referencia a la autoaplicabilidad de las normas son la subsunción y la razonabilidad. Por un lado, la subsunción supone demostrar que el estatus subjetivo del justiciable corresponde o se encuentra enmarcado en el supuesto de hecho que la norma describe, de modo tal que, a través de ello se evidencie la amenaza de lesión o la violación invocada. Por otro lado, la razonabilidad exige que el órgano jurisdiccional justifique las razones que motivan la subsunción, cabe decir, la incidencia incondicionada e inmediata de las normas-acto sobre la esfera jurídica del individuo, y que esa justificación sea realizada a la luz del principio favor processum o pro actione.
El Tribunal Constitucional ha establecido a través de su jurisprudencia lo siguiente: “(…) una norma incondicionada e inmediatamente aplicable no requiere de aplicación específica para poder ser cuestionada a través de una demanda de amparo, pues una persona que acredite razonablemente que su estatus subjetivo se subsume en el supuesto de hecho al que es aplicable la norma puede impugnarla por considerar que su aplicabilidad incondicionada constituye una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales” (RRTC Exps. Nºs 02615-2010-PA/TC, f. j. 5, y 03707-2013-PA/TC, f. j. 5).
En ese sentido, al tratarse de un juicio de procedencia, no podría exigirse demostrar un alto grado de certeza respecto a la incidencia de la norma-acto sobre la esfera jurídica del justiciable, en todo caso bastará probar razonablemente la subsunción del estatus subjetivo del justiciable en el supuesto de hecho normado para determinar la procedencia de la demanda de amparo.
Tal como fue mencionado, esta posición guarda estrecha vinculación con la aplicación del principio de impulso de oficio, y específicamente con el principio favor processum o pro actione. Precisamente, este principio se encuentra recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y señala lo siguiente: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de declarar la procedencia de demandas de amparo contra normas autoaplicativas en observancia del principio favor processum o pro actione. Así, es el caso de la STC Exp. Nº 04677-2004-PA/TC17 mediante la cual se admitió una demanda de amparo contra un decreto de alcaldía que ostentaba la calidad de norma reglamentaria, y que, a su vez, imponía restricciones al derecho fundamental de acceso a la justicia.
Por último, es importante precisar que, si bien el Tribunal Constitucional ha señalado que en el caso de las amenazas de lesión sobre derechos constitucionales es exigible demostrar un alto grado de certeza de la existencia del futuro daño, en tanto no es admisible invocar amenazas imaginarias, ello no obsta a que el juez realice el análisis de subsunción a la luz del principio de favor processum o pro actione, ponderando la existencia de una duda razonable en favor de la procedencia de la demanda.
V. EL AMPARO CONTRA NORMA AUTOAPLICATIVA Y LA VÍA IDÓNEA
El inciso 2 delartículo 5 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales serán procedentes cuando no existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
Respecto del carácter residual del proceso de amparo, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la STC Exp. Nº 02383-2013-PA/TC, y con carácter de precedente vinculante (caso Elgo Ríos), que la vía ordinaria será igualmente satisfactoria a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos:
i) Que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho.
ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada.
iii) Que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad.
iv) Que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
Precisamente, según lo establecido por el Tribunal Constitucional18, la ausencia de cualquiera de lospresupuestos antes mencionados revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo, salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia.
Pues bien, las amenazas de lesión y las afectaciones producidas con ocasión de la aplicación de normas, no han estado ajenas al análisis del Tribunal Constitucional en lo que respecta a la idoneidad de la vía procedimental.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, a diferencia de lo que ocurriría con los “actos lesivos basados en la aplicación de normas”, donde será posible realizar su cuestionamiento en una vía ordinaria, el análisis de constitucionalidad de una norma autoaplicativa carece de una vía igualmente satisfactoria a la vía del proceso constitucional de amparo.
En efecto, el Tribunal Constitucional19 analizó la diferencia entre el amparo contra actos basados en la aplicación de normas y el amparo contra normas autoaplicativas señalando lo siguiente: “[E]n el primero, el acto de aplicación es el que se reputa como lesivo o amenazante (el cual también puede discutirse en la vía ordinaria); en el otro se evalúa los efectos perniciosos de una norma autoaplicativa o de eficacia inmediata”.
Luego, en esa misma decisión, el Tribunal Constitucional concluyó, respecto al amparo contra normas autoaplicativas, que “en realidad no existe una vía igualmente satisfactoria y menos aún específica, en la cual pueda analizarse la constitucionalidad de una norma legal ejecutiva o autoaplicativa y, por ello, no puede declararse la improcedencia de una demanda contra norma autoaplicativa con el pretexto de que existe una vía alternativa igualmente idónea, en la que pueda obtenerse tutela iusfundamental. Como tiene decidido el Tribunal Constitucional: ‘es evidente que tratándose de la impugnación de una norma autoaplicativa, para este Tribunal queda claro que no existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria’” (RTC Exp. Nº 08310-2005-PA/TC, f. j. 6).
Justamente, es la visión proteccionista de la persona derivada de los procesos constitucionales la que permite asegurar la idoneidad del amparo cuando se trata de analizar la constitucionalidad de las normas-acto. En ese sentido, el Tribunal Constitucional es categórico en señalar que no existe una vía igualmente satisfactoria al amparo, cuando se trata de cuestionar la constitucionalidad de una norma autoaplicativa.
CONCLUSIONES
Una de las vías procesales en las que puede realizarse el control constitucional de las normas es el amparo. Sin embargo, no todas las normas pueden ser sometidas al control constitucional en dicha vía, sino únicamente las normas-acto, o también denominadas, normas autoaplicativas.
Las normas autoaplicativas constituyen por sí mismas actos normativos cuyos efectos inciden en forma inmediata e incondicionada sobre los derechos subjetivos constitucionales. Algunos ejemplos de estas son las normas expropiatorias y las normas reglamentarias. Por el contrario, las normas heteroaplicativas dependen de la realización de actos concretos posteriores para manifestar sus efectos. En este caso, algunos ejemplos son las normas sujetas a reglamentación o aquellas sujetas a un mandato diferido, entre otras tantas.
No existe incompatibilidad entre la autoaplicabilidad de las normas-acto, y los requisitos de certeza e inminencia que se exigen en los casos de amenaza de lesión de derechos constitucionales. Esta situación, según lo dicho por el Tribunal Constitucional, no pone en duda el carácter autoaplicativo de las normas, sino solo la forma en que se produce o producirá la afectación.
Sobre los conceptos de autoaplicabilidad y autoejecutividad, el Tribunal Constitucional no ha fijado un parámetro uniforme de distinción, pudiendo hallarse decisiones en las que se hacen diferencias marcadas entre ambos conceptos (sustentadas principalmente en la capacidad de modificar con la sola vigencia de la norma situaciones jurídicas), así como decisiones en las que es indistinto el uso de estos términos. No obstante, es el segundo grupo de decisiones el que predomina.
Los términos de subsunción y razonabilidad suelen usarse por la judicatura constitucional, en algunos casos inconscientemente, en la calificación de demandas de amparo contra normas. Concretamente, persiguen analizar si el estatus subjetivo del justiciable corresponde, razonablemente, con el supuesto de hecho normado. Indudablemente, nada obsta para que este análisis de subsunción se realice a la luz del principio de favor processum o pro actione, ponderando la existencia de una duda razonable en favor de la procedencia de la demanda.
Finalmente, cuando se trata de cuestionar normas autoaplicativas, el amparo es la vía idónea, por tanto, corresponde ser enfáticos en establecer que no cabe declarar improcedentes este tipo de demandas en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
BIBLIOGRAFÍA
CASSAGNE, Juan Carlos. El principio de legalidad y el control judicial de la discrescionalidad administrativa. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009.
SAÉNZ DÁVALOS, Luis. “El control constitucional difuso. Reflexiones sobre su reconocimiento normativo y desarrollo jurisprudencial”. En: Compendio de instituciones procesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2009.
______________________________________________
* Abogado del Estudio Miranda & Amado.
1 Con relación al control difuso de normas heteroaplicativas, Saénz Dávalos expresa lo siguiente: “En el contexto descrito, cabe preguntarnos dónde es que quedó el control difuso en el caso de las normas heteroaplicativas. Pues si nos atenemos a lo que en sentido estricto postula el nuevo precepto, simplemente habría que concluir en que este desapareció del escenario. Lo cual, por lo demás, resulta curioso y hasta contradictorio en un contexto en el que el mismo precepto continúa enfatizando desde su título que lo que se regula es, ni más ni menos, que el tratamiento de actos basados en normas (lo que, como se sabe, solo es propio de las normas heteroaplicativas).
En un esfuerzo de superación del problema aquí señalado, somos de la idea de que en la circunstancia que se interponga un proceso de tutela de derechos y se invoque la incompatibilidad de una norma heteroaplicativa, habrá que echar mano del artículo VI perteneciente al Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuyo texto afortunadamente no ha sido contaminado de la fiebre autoaplicativa del legislador” (SAÉNZ DÁVALOS, Luis. “El control constitucional difuso. Reflexiones sobre su reconocimiento normativo y desarrollo jurisprudencial”. En: Compendio de instituciones procesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 278).
2 Cfr. STC Exp. Nº 02237-2013-PA/TC, RTC Exp. Nº 02308-2004-AA/TC y RTC Exp. Nº 01535-2006-PA/TC, entre otras.
3 Cfr. SSTC Exps. Nºs 01152-1997-AA/TC y 01547-2014-PA/TC, entre otras.
4 La visión u orientación proteccionista de la persona impregnada en el Código Procesal Constitucional es un influjo del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que regula la “protección judicial de la persona” al establecer que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
5 Cfr. STC Exp. Nº 02736-2004-AA/TC, f. j. 6.
6 El jurista argentino Juan Carlos Cassagne señala que los reglamentos ejecutivos son considerados como secundum legem debido a que “[s]e trata de una actividad normativa secundaria respecto de la actividad primaria que es la ley, preexistente. Las normas reglamentarias integran la ley, siendo regida su violación con las consecuencias y las sanciones previstas en cada caso para el incumplimiento de esta” (CASSAGNE, Juan Carlos. El principio de legalidad y el control judicial de la discrescionalidad administrativa. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, pp. 152-153).
7 Cfr. STC Exps. Nº 04677-2004-PA/TC, f. j. 7.
8 Cfr. RRTC Exps. Nº 02327-2013-PA/TC, f. j. 7, y Nº 01547-2014-PA/TC, f. j. 30.
9 Cfr. STC Exp. Nº 04677-2004-PA/TC, f. j. 9.
10 Cfr. RRTC Exps. Nº 02327-2013-PA/TC, f. j. 7, y Nº 01547-2014-PA/TC, f. j. 33.
11 Cfr. ATC Exp. Nº 01547-2014-PA/TC, f. j. 33.
12 Ibídem, f. j. 32.
13 Ibídem, f. j. 28.
14 Cfr. SSTC Exps. Nºs 02327-2013-PA/TC, f. j. 6, y 01547-2014-PA/TC, f. j. 25.
15 Cfr. STC Exp. Nº 02736-2004-AA/TC, f. j. 6.
16 Cfr. STC Exp. Nº 04677-2004-AA/TC, f. j. 9.
17 El Tribunal Constitucional señaló en el fundamento 5 lo siguiente: “En suma, tratándose de una disposición que establece restricciones al derecho fundamental de acceso de justicia, como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139.3 de la Constitución), el impedimento para plantear una demanda de amparo contra normas, previsto en el artículo 200.2 de la Constitución, debe ser interpretado bajo un criterio pro actione, de manera tal que, en ningún caso, la persona afectada o amenazada en sus derechos fundamentales por una norma autoaplicativa, se encuentre inerme e indefensa frente a ella”.
18 Cfr. STC Exp. Nº 02383-2013-PA/TC, f. j. 15.
19 Cfr. STC Exp. Nº 01547-2014-PA/TC, ff.jj. 21 y 22.