Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 220 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 1_2017Dialogo con la Jurisprudencia_220_2_1_2017

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE CONSORCIOS POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Luiggi V. SANTY CABRERA (*)

TEMA RELEVANTE

En el presente trabajo, el autor analiza la responsabilidad administrativa de consorcios ante la resolución del contrato, ejemplificando dicho análisis a través de resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, precisando que en el caso de consorcios, debe realizarse sobre la base de las obligaciones y compromisos asumidos por sus miembros así como de los medios probatorios aportados al procedimiento.

INTRODUCCIÓN

Los contratos administrativos regulados por la normativa de contrataciones del Estado tienen por finalidad satisfacer las necesidades de abastecimiento de las entidades y, en última instancia, el interés público que subyace a estas. Ahora bien, en estos contratos, el contratista (en este caso un consocio) se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la entidad, y esta se compromete a pagarle la contraprestación pactada. Conforme a lo señalado, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas es la situación esperada en el ámbito de las contrataciones del Estado; no obstante, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual, pues alguna de las partes podría incumplir parte o la totalidad de sus prestaciones o verse imposibilitada de cumplirlas. Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la figura de la resolución del contrato, atribuible al contratista, la cual analizaremos en el marco del anterior y actual esquema que rigen las contrataciones públicas.

I. DEFINICIÓN DE RESOLUCIÓN

La etimología del vocablo resolución procede de las voces latinas solvere que significa desatar, desligar y resolutio que quiere decir acción y efecto de resolver, deshacer, destruir1. De allí que resolutio implique dejar algo sin efecto, en este caso, una relación jurídica patrimonial originada por el contrato válido, por una causal sobreviniente a su celebración. Messineo sostiene que “la Resolución pone fin al contrato pero ella importe implícitamente, que pone fin también la relación obligacional nacida por ese contrato. Solo que la resolución suele ser referida lógicamente al contrato, y porque este no ha sido ejecutado o porque es de ejecución continuada. No es concebible la resolución de un contrato ya ejecutado o de la parte ya ejecutad del mismo”2.

II. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS

1. La resolución del contrato en el derogado Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento

En el marco de la derogada Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo Nº 1017, Decreto Legislativo que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley derogada) y su respectivo Reglamento (Decreto Supremo Nº 184­-2008­-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante Reglamento derogado) observábamos inicialmente que el literal c) del artículo 40 de la Ley derogada3, establecía que en los contratos celebrados bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado debía incluirse una cláusula referida a la resolución del contrato4 por incumplimiento. Asimismo, el referido literal precisaba que en el supuesto de que el contratista incumpla alguna de sus obligaciones, la entidad podría resolver el contrato en forma total o parcial, según corresponda, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justificaba, quedando el contrato resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista; también, el mismo derecho le otorga al contratista ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales de la entidad5.Previamente a la resolución del contrato, la parte que sufría el incumplimiento debía requerir a su contraparte el cumplimiento de la obligación u obligaciones incumplidas; solo si el incumplimiento persistía podía resolverse el contrato conforme al procedimiento y plazos establecidos en el artículo 169 del Reglamento derogado. Asimismo, es importante precisar que el artículo 168 del acotado Reglamento derogado6 establecía las causales por las que una entidad podía resolver el contrato por incumplimiento del contratista7. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley derogada se manifestaba frente a la hipótesis esperada del cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes, sobreviene una situación particular, donde alguna de las partes podría incumplir parte o la totalidad de sus prestaciones, o verse imposibilitada de cumplirlas. Es así que, frente a esta situación, la normativa de contrataciones del Estado había regulado la posibilidad de resolver el contrato, y cuando se resolviera el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debía resarcir los daños y perjuicios ocasionados8 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley derogada establecía que las controversias que surgieran entre las partes sobre la resolución del contrato se resolvían mediante conciliación o arbitraje9, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada esta de manera independiente. Pues, este plazo era de caducidad10, salvo para los reclamos que formulaban las entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista. En concordancia con ello, el Acuerdo de Sala Plena Nº 006/2012 del 20 de setiembre de 2012 dispuso que: “(…) En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)”11. De otro lado, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento derogado, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual era de quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución contractual.

2. La resolución del contrato en la Ley Nº 30225 y en su Reglamento

El 11 de julio de 2014 y 10 de diciembre de 2015, se publicaron en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en lo sucesivo la nueva Ley), y el Decreto Supremo N° 350­-2015­-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en lo sucesivo el nuevo Reglamento), respectivamente. Asimismo, conforme a lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final de la nueva Ley y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 350-­2015­-EF, la nueva Ley y el nuevo Reglamento se encuentran vigentes desde el 9 de enero de 2016. De otro lado, respecto a la resolución del contrato, observaremos que en la nueva Ley, a través de su artículo 36, se han unificado los supuestos de la resolución del contrato que se regulaban en el literal c) del artículo 40, y en el artículo 44 de la Ley derogada, donde sendas disposiciones mantienen el similar criterio en la nueva Ley Nº 30225. A diferencia del artículo 167 del Reglamento derogado, el cual señalaba que:“(…) Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por un hecho sobreviniente a la suscripción del mismo, siempre que se encuentre previsto expresamente en el contrato con sujeción a la Ley (…)”, observamos que en el literal c) del artículo 36 de la nueva Ley Nº 30225, el hecho sobreviniente está situado ahora en la fase de perfeccionamiento del contrato, y ya no en la suscripción de este tal como lo señalaba la normativa anterior, aspecto importante, dado que la fase de perfeccionamiento del contrato viene determinada por el cruce o encuentro de voluntades de las partes y constituye por tanto el nacimiento del contrato a la vida jurídica, siendo posible identificar hechos sobrevinientes que no perjudiquen a ninguna de las partes contratantes; y que, limitar el hecho sobreviniente a la suscripción del contrato no permite incluir las distintas formas de poder perfeccionar un contrato, y no solamente con la suscripción de este, tal como lo mencionaba la anterior normativa. Asimismo, este hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación, tal como lo señala el artículo 36 de la citada Ley Nº 30225, se diferencia del mencionado artículo 167 del Reglamento derogado, ya que este señalaba que el hecho sobreviniente a la suscripción del contrato estuviese previsto expresamente en el contrato con sujeción a la Ley; como se observa, ahora el hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato debe estar prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. De otro lado, el artículo 135 del nuevo Reglamento menciona las causales de resolución del contrato (las cuales estaban reguladas en el artículo 168 del Reglamento derogado12, el cual establecía las causales por las que una Entidad podía resolver el contrato por incumplimiento del contratista13); a través de las cuales, la entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la nueva Ley, en los casos en que el contratista:

i. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;

ii. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o,

iii. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Igualmente, el contratista puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que la entidad incumpla injustificadamente con el pago u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artículo 136 del nuevo Reglamento; pero una de las novedades de este artículo 135, es que ahora se señala expresamente que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato. De igual modo, el artículo 136 del nuevo Reglamento describe el procedimiento a seguir respecto a la resolución de contrato (el cual se encontraba regulado en el artículo 16914 del Reglamento derogado); el cual señala que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Además, un aspecto importantes es que, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayores a quince (15) días, y en el caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días; sin embargo, una vez vencido dicho plazo, el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato; donde la novedad en este extremo es que ahora el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De lo mencionado, la entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, pues, en estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Debemos precisar, adicionalmente, que la resolución parcial solo involucra a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, siempre que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la entidad, por tanto, el requerimiento que se efectúe debe precisar con claridad qué parte del contrato queda resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entiende que la resolución es total. Los efectos de la resolución del contrato se encuentran regulados en el artículo 137 del nuevo Reglamento (ubicado también en el artículo 170 del Reglamento derogado), el cual precisa que si la parte perjudicada es la entidad, esta misma ejecuta las garantías que el contratista hubiera otorgado sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños irrogados; sin embargo, si la parte perjudicada es el contratista, la entidad debe reconocerle la respectiva indemnización por los daños irrogados, bajo responsabilidad del titular de la entidad. Por otro lado, debemos mencionar que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución, en ese sentido, una vez vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida

III. APLICACIÓN DE LA NUEVA NORMATIVA

1. Regulación de las sanciones

En este apartado, analizaremos la sanción administrativa a consorcios que se regula de la siguiente forma (ver cuadro Nº 1):

CUADRO Nº 1

DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY

DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DECRETO SUPREMO Nº 350-2015-EF

NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY

DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 239.- Sanciones a Consorcios15

Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose solo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al infractor.

Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, sin excepción alguna.

Artículo 220.- Sanciones a Consorcios

Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.

2. Análisis de la Resolución Nº 0597-2016-TCE-S4

En el presente trabajo, mencionaremos como ejemplo, la Resolución Nº 0597­-2016-­TCE­S4, en la cual la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se pronuncia sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresas ACR Contratistas Generales S.A.C. e Ica Proyectos y Constructores S.R.L. y el señor Erwin Vidarte Llontop, todos ellos, integrante del Consorcio El Raudal (en lo sucesivo el Consorcio), por supuestamente haber incurrido en la causal de sanción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley derogada. En este caso, el 20 de noviembre de 2012, la Municipalidad Distrital de Shapaja (en lo sucesivo la Entidad contratante), convocó la Licitación Pública N° 2­2012/MDSH/CEP, para la ejecución de la obra de “Construcción de la alameda recreacional en el Distrito de Shapaja­ San Martín (en adelante el proceso de selección). De conformidad con la información registrada en el Seace, el 11 de enero de 2013, la entidad contratante y el Consorcio, suscribieron el Contrato Nº 05­2012­MDSH derivado del proceso de selección; sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N° 098­-2013­-MDSH/A del 25 de setiembre de 2013, la entidad resolvió el Contrato N° 05­2012­MDSH, por causa atribuible al contratista. Asimismo, a través del formulario de aplicación de sanción, ingresado el 11 de octubre de 2013 en las instalaciones de la Oficina Desconcentrada del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante el OSCE), situada en la ciudad de Tarapoto y remitido el 17 de octubre de 2013 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante el Tribunal), la Entidad contratante solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, donde sustenta su pedido a través del Informe Técnico Legal N° 001­-2013­MDSH/Legal del 27 de setiembre de 2013, el cual detalla:

  1. La Entidad contratante indica que advirtió que las cartas fianzas (de fiel cumplimiento y adelante directo) no fueron renovadas, por lo que notificó notarialmente al contratista para que las renueve; sin embargo, hasta la fecha de emisión del informe, el Consorcio no cumplió con presentar la renovación de las acotadas cartas fianzas.
  2. Además, señala que una de las obligaciones del contratista es renovar la vigencia de las cartas fianzas antes de la fecha de vencimiento, asimismo, informar a la Entidad contratante, la variación del domicilio declarado en el contrato y que el Consorcio no ha cumplido con las dos obligaciones señaladas.
  3. Ante la solicitud de ampliación de plazo solicitado por el Consorcio, al Entidad contratante accedió; sin embargo, indica que pese a haberle dado el plazo solicitado, no reinició los trabajos paralizados, lo cual constituye incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
  4. Menciona que existen dos causales objetivamente probadas para resolver el contrato: a) no renovación de las cartas fianzas, y b) el no reinicio de las obras pese habérsele requerido.
  5. Además, precisa que el incumplimiento de las obligaciones contractuales es pasible de sanción y cuando se trate de consorcios, el segundo párrafo del artículo 239 del Reglamento derogado señala: “(…) las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo (…)”.Con decreto del 22 de octubre de 2013 se admitió a trámite la solicitud de aplicación de sanción formulada por la entidad, a la vez que se le solicitó que cumpliera con subsanar su comunicación, debiendo indicar si la controversia había sido sometida a conciliación y/o arbitraje u otro mecanismo de solución de conflictos y remitir, de ser el caso, copia del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral y de la correspondiente demanda arbitral; es así que la entidad remitió copia de la Carta N° 0087-­2013/CR del 3 de setiembre de 2013, mediante la cual el contratista les solicitó someter a arbitraje la controversia suscitada. En ese sentido, con decreto del 26 de noviembre de 2013, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte; sin embargo, de forma reiterada el Consorcio solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en razón de que mediante la acotada Carta Nº 0087­-2013/CR, solicitaron el inicio del proceso arbitral, es por ello, que mediante Acuerdo N° 540/2014. TC­S3 del 5 de mayo de 2014, la Tercera Sala del Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la resolución del contrato, así como el plazo de prescripción, hasta que la Entidad contratante informe sobre las resultas del proceso arbitral, debiendo así remitir el correspondiente laudo arbitral.

Es así que, mediante Memorando Nº 2439­-2015/ST presentado en Mesa de Partes del Tribunal el 4 de noviembre de 2015, la Secretaría del Tribunal remitió copia del Memorando N° 793­-2015/DAA del 29 de octubre de 2015, a través del cual, la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE remitió el Laudo Arbitral de Derecho del 30 de setiembre de 2015, expedido por el Tribunal Arbitral, donde destacamos lo siguiente:

i) Declarar infundada la segunda pretensión de la Demanda, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución de Alcaldía N° 098-­2013­-MDSH/A, emitida por la Entidad contratante.

ii) Declarar fundada la segunda pretensión de la Reconvención, en consecuencia, corresponde declarar la validez jurídica de la Resolución de Alcaldía N° 098­-2013­-MDSH/A.

De lo expuesto, mediante decreto del 22 de enero de 2016, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fin de que resuelva la presente controversia en materia de responsabilidad administrativa por resolución de contrato por causa atribuible al Consorcio. Al respecto, debemos precisar que la infracción materia de análisis se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley derogada (norma aplicable al suscitarse los hechos), el cual establecía para su configuración que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causa atribuible al propio contratista. En atención a lo resuelto por el Tribunal Arbitral, constituye un laudo arbitral, el cual es considerado de carácter definitivo e inapelable16, y tiene además valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia, conforme lo establecía el artículo 231 del Reglamento derogado, y que actualmente lo establece el numeral 45.9) del artículo 45 de la nueva Ley. En ese sentido, tal pronunciamiento del Tribunal Arbitral, con calidad de cosa juzgada, respecto a los alcances de la responsabilidad administrativa del Consorcio en la resolución del contrato, fue tomado en cuenta por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, para la emisión de su pronunciamiento. Es por ello que la Cuarta Sala del Tribunal ha declarado que no corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución de Alcaldía N° 098­-2013­MDSH/A y que corresponde declarar la validez jurídica de la resolución del Contrato Nº 05-­2012­-MDSH ordenada mediante la acotada Resolución de Alcaldía, aspectos por los cuales, la Cuarta Sala concluyó que en el presente caso se configuró la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley derogada, por lo que correspondía imponer a los integrantes del consorcio la sanción de inhabilitación respectiva.

3. Aplicación del principio de retroactividad benigna en la Resolución Nº 0597-2016-TCE-S4

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el 11 de julio de 2014 y 10 de diciembre de 2015, se publicaron en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 30225, la nueva Ley de Contrataciones del Estado, y el Decreto Supremo N° 350­-2015­-EF, el nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, resulta importante mencionar –a criterio de la Cuarta Sala del Tribunal– que la nueva Ley modificó los alcances del artículo 51 de la Ley derogada, estableciendo para el caso de la infracción administrativa tipificada en el literal e) del numeral 50.1 de su artículo 50, cuyo supuesto de hecho es el que se detalla: “(…) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado con­ sentida o firme en vía conciliatoria o arbitral (…)”, la sanción de inhabilitación temporal será no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Por tanto, el Tribunal precisa que el artículo 51 de la Ley derogada establecía que los proveedores que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años. De lo expuesto, se evidencia que el artículo 50 de la nueva Ley ha reducido el extremo mínimo de la sanción aplicable a esta infracción administrativa, de seis (6) a tres (3) meses de inhabilitación temporal, es por ello, que el Tribunal trae a colación el principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala lo siguiente: “(…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (…)”, bajo este argumento, el Tribunal concluyó que resulta más favorable al consorcio que se efectúe la graduación de la sanción que le corresponde dentro del rango de inhabilitación temporal de tres (3) a treinta y seis (36) meses, por tanto, corresponde –según el Tribunal– aplicar el principio de irretroactividad benigna en cuanto a la aplicación y graduación de sanción al presente caso, imponiendo la sanción respectiva a los integrantes del consorcio.

CONCLUSIONES

El análisis de la responsabilidad administrativa por resolución del contrato en el caso de consorcios, debe partir de las obligaciones y compromisos asumidos por este ante la entidad contratante, así como de los medios probatorios aportados al procedimiento, sin que la alegación de los miembros que integran un consorcio, respecto a la autoría de la infracción pueda ser tomada como prueba plena, pues es evidente que, siendo estos los procesados, adecuarán su conducta a sus intereses particulares. Admitir lo contrario conllevaría que los administrados, a su libre albedrío y después de detectada una infracción, determinen a quién le corresponde asumir la responsabilidad y a quién corresponde eximirse de ella.

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(*) Docente universitario del curso de Derecho Administrativo Económico en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Doctorando en Derecho Público por la Escuela Doctoral de la Universidad de Orleans. Francia. Magíster en Derecho, Economía y Gestión, con mención en Derecho y Administración Pública por la Escuela de Derecho de la Universidad de Orleans. Francia. Abogado por la UNMSM. Estudios de especialización en Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad de La Sorbona de París (Universidad París 1 Panteón Sorbona).

1 FORNO FLOREZ, Hugo y otros. Temas de Derecho Contractual, Resolución por Incumplimiento. Primera Edición, Cultural Cuzco Editores, Lima, 1987.

2 MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa­ América, Buenos Aires, 1952, p.333.

3 Artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado, actualmente derogada.

4 Opinión Nº 131-­2015/DTN, Opinión Nº 065-­2015/DTN, Opinión Nº 013­-2015/DTN, Opinión Nº 027­-2014/DTN, Opinión Nº 022-­2014/DTN, Opinión Nº 013­-2014/DTN.

5 Resolución Nº 2478-­2013­-TC-­S4 FJ Nº 5, Opinión 027­2014/DTN.

6 El artículo 168, referido a las causales de resolución por incumplimiento, cuando se refiere a las causas imputables al contratista, establece que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley, en los casos en que el contratista: a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Vid. Resolución Nº 2372-­2015-TCE­-S2 FJ Nº 9, Resolución Nº 2803­-2014-­TC­-S2, f.j. 10.

7 Resolución Nº 046­2011­TC­S2, Opinión Nº 046-­2012/DTN.

8 Opinión Nº 053­-2014/DTN, f.j. 2.

9 Resolución Nº 798­-2012-­TC­-S2, f.j. 6.

10 Al respecto, cabe mencionar que este artículo 52 de la Ley fue modificado por la Ley Nº 29873, precisándose que cuando la controversia se refiera, entre otras, a la resolución de contrato, los procedimientos de solución de controversias deberán iniciarse dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada, siendo este plazo de caducidad.

11 Acuerdo de Sala Plena Nº 006/2012 del 20 de setiembre de 2012, Resolución Nº 2376-­2015­-TCE-­S3, Resolución Nº 2361-­2015-­TCE­-S2, Resolución Nº 2351­-2015-­TCE-­S3, Resolución Nº 2286­2015-­TCE­-S2, Resolución Nº 2287­-2015­-TCE-­S2, Resolución Nº 2290-­2015-­TCE­S2, Resolución Nº 2170­-2015­-TCE­-S3.

12 El artículo 168, referido a las causales de resolución por incumplimiento, cuando se refiere a las causas imputables al contratista, establece que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley, en los casos en que el contratista: a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Vid. Resolución Nº 2372­-2015­-TCE­-S2 FJ Nº 9, Resolución Nº 2803­-2014-­TC­-S2, f.j. 10.

13 Resolución Nº 046­-2011­TC­S2, Opinión Nº 046-­2012/DTN.

14 Opinión Nº 006­-2016/DTN.

15 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 138­-2012­-EF, publicado el 7 de agosto de 2012.

16 Opinión Nº 012­-2016/DTN.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

• FORNO FLÓREZ, Hugo y otros.

Temas de Derecho Contractual, Resolución por Incumplimiento. Primera Edición, Cultural Cuzco Editores, Lima, 1987.

• MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa­ América, Buenos Aires, 1952.

• Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (11/07/2014).

• Decreto Supremo N° 350-­2015­-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (10/12/2015).


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