PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SE TRAMITA VÍA PROCESO SUMARÍSIMO
CRITERIO DEL JUZGADO
Se admite a trámite en la vía sumarísima la demanda de requerimiento judicial de incautación de bien mueble afecto en garantía mobiliaria interpuesta corriéndose traslado de la demanda a la emplazada para que dentro del plazo de cinco días lo absuelva.
3º JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO 2
Expediente : Nº 00274-2016-0-3301-JR-CI-03
Materia: Requerimiento judicial de incautación de bien mueble afecto en garantía inmobiliaria Ley Nº 28677
Juez : Estela Solano Alejos
Especialista : Angulo Salas Cynthia Stephany Layendecker
Demandado : Jiménez Martínez, Sara Noelia
Demandante : Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A.
Razón: Señora Juez: En cumplimiento con las funciones inherentes a mi cargo, hago de su conocimiento que en la fecha he asumido la secretaría en reemplazo de la secretaria Maritza Pizarro Navarro, encontrando en el presente expediente un escrito pendiente de darse cuenta y proveerse de fecha 20 de septiembre del 2016. Lo que doy cuenta a Usted, para los fines pertinentes; doy fe.- Ventanilla, 12 de Octubre del 2016. AUTO ADMISORIO DE DEMANDA Resolución Nº Tres. Ventanilla, doce de octubre del dos mil dieciséis. DADO CUENTA; con la razón que antecede: téngase presente.
AUTOS Y VISTOS
Puesto en despacho en la fecha para calificar, con los escritos de fecha 22 de Agosto del 2016 y 20 de septiembre del 2016 presentado por el demandante JHORDAN JERSON VEGA LIZARBE, con la sumilla “subsana omisiones”, y
CONSIDERANDO
En lo principal, primer y cuarto otrosí decimos de la demanda, principal, primer y otrosí decimos del escrito de subsanación de la demanda:
Primero.- Inadmisibilidad de la demanda: Mediante resolución número uno de fecha 08 de septiembre del 2016, se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el demandante JHORDAN JERSON VEGA LIZARBE, sobre REQUERIMIENTO JUDICIAL DE INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE AFECTO EN GARANTÍA INMOBILIARIA, concediéndosele el plazo de tres días para que subsane las omisiones advertidas en la indicada resolución
Segundo.- Subsanación de la demanda: La demandante a través del escrito presentado el 22 de agosto del 2016; ha cumplido con adjuntar copia legible del documento de identidad de su apodera y ha cumplido con adjuntar la papeleta de habilitación de su abogado patrocinante; por lo que mediante escrito de fecha 20 de septiembre del 2016 el demandante cumple con precisar el domicilio de su apoderada, el mismo que ha sido observado mediante resolución dos de fecha 08 de septiembre del 2016; por lo que se debe tenerse por cumplido en dichos términos la subsanación de la demanda dentro del plazo concedido.
Tercero.- La tutela jurisdiccional efectiva es el derecho que tiene toda persona a acceder al servicio de justicia, con sujeción al debido proceso, debiendo únicamente cumplir con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción necesarios para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida a fin de posibilitar una sentencia de mérito.
Cuarto.- La identificación de las partes y objeto del petitorio: La demanda ha sido presentado por JHORDAN JERSON VEGA LIZARBE contra SARA NOELIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, sobre INCAUTACIÓN DE GARANT ÍA MOBILIARIA del vehículo categoría L5, marca Bajaj, año de fabricación 2014, modelo Re Autoriksha Torito, color azul, con placa de rodaje N° 39710B.
Quinto.- Sobre los requisitos de fondo de la demanda: a) La posibilidad jurídica: La demandante, sostiene que la pretensión demandada se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos en los artículos 1219 del Código Civil, 424 y 425 del Código Procesal Civil; b) El interés procesal o interés para obrar está dado por el interés de la demandante en la intervención del Estado para obtener tutela jurisdiccional para la protección de sus derechos que considera vulnerados, c) La legitimidad, puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Al respecto debe tenerse presente además que la legitimación basta ser alegada, puesto que como requisito de fondo esta será examinada también en la sentencia o auto que concluya el proceso.
Sexto.- Sobre los presupuestos procesales: 1) La competencia: El artículo 51 tercer párrafo de la Ley de Garantía Mobiliaria, establece que la presente demanda se tramita como proceso sumarísimo, donde señala “(…) El acreedor garantizado por el adquiriente podrá, solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto en garantía inmobiliaria (...)” normas legales que se adecuan a la pretensión principal de la presente demanda. 2) La capacidad procesal: La demandante es una persona jurídica debidamente representada por su apoderada, quien es ciudadana mayor de edad, identificada con la copia del documento de identidad cuya copia se acompaña en la subsanación de la demanda y 3) Los requisitos de la demanda: La demanda presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 424 del Código Procesal Civil y se ha cumplido con presentar los documentos anexos referidos en el artículo 425 del mismo cuerpo legal; finalmente se ha verificado que no se encuentra en ninguno de los supuestos de las causales de improcedencia reguladas en el artículos 427 del código acotado. Por los fundamentos expuestos y al amparo de las normas legales ya glosadas y artículo 430 del Código Procesal Civil.
SE RESUELVE
1) Tener por subsanada la demanda, en los términos expresados por la actora en su escrito de subsanación de fecha 22 de agosto de 2016 y 20 de septiembre de 2016.
2) ADMITIR a trámite en la VÍA SUMARÍSIMA la demanda de REQUERIMIENTO JUDICIAL DE INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE AFECTO EN GARANTÍA INMOBILIARIA interpuesta por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A.C., contra la demandada SARA NOELIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ. En consecuencia córrase TRASLADO de la demanda a la emplazada SARA NOELIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, con copias del escrito de la demanda y anexos, escritos de subsanaciones de la demanda y anexos, para que dentro del plazo de CINCO DÍAS absuelva el traslado. Al contestar la demanda, la absolución deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 442 del Código Procesal Civil y en particular: “Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados” conforme a lo regulado en el inciso 2 del citado artículo.
3) Téngase por ofrecidos los medios probatorios que se precisan por la parte demandante en la demanda, reservándose su calificación para la etapa correspondiente.
4) Tener presente el domicilio procesal en la Casilla N° 855 de la Central de Notificaciones del Módulo Básico de Justicia de Ventanilla y Casilla Electrónica en Casilla Nº 18846 del sistema de notificaciones electrónicas (Sinoe), siendo esta ultima el lugar donde se notificará las resoluciones conforme a ley. Al segundo otrosí decimos: Téngase por delegada las facultades de representación en el letrado Percy Howell Sevilla Agurto, siendo el único que ha acompañado su papeleta de habilitación de abogado. Al tercer otrosí decimos: Téngase por designadas a las personas de Rosa Céspedes Miranda, Lucero Gutiérrez Melgar, Maryenni Valverde Pinedo y Carlos Hidaldo Medina para recoger y tramitar oficios, anexos, con excepción de lectura de expedientes, por ser una facultad exclusiva de las partes y abogados apersonados al proceso. Interviniendo la secretaria cursora que da cuenta por disposición Superior.