Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 220 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 1_2017Dialogo con la Jurisprudencia_220_21_1_2017

LA SALVAGUARDA DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. COMENTARIOS A PROPÓSITO DE LA CASACIÓN N° 201-2014-ICA

Elky Alexander VILLEGAS PAIVA (*)

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 201-2014-ICA

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Sumilla: motivación exige al juez exteriorizar las razones de la decisión.

Norma: inc. 5 del art. 139 de la Constitución Política del Estado.

Palabras clave: Motivación, Congruencia, Agravios, Sentencia.

SENTENCIA CASATORIA

Lima, miércoles treinta de marzo de dos mil dieciséis.-

I. VISTOS

En audiencia; los recursos de casación por la causal de infracción de norma constitucional –motivación de las resoluciones judiciales contenida en el inc. 5 del art. 139 de la Constitución Política del Estado–, interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista –fojas 203– del tres de octubre de dos mil trece, en el extremo que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia–fojas 110– del once de marzo de dos mil trece, en el extremo que absolvió de al procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza del delito contra la libertad sexual –violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.L.C.T. (16)–; y por el procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza, contra la misma sentencia en el extremo que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada en el extremo que fijó en tres mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el procesado en favor de la citada agraviada. Interviene como ponente el señor juez supremo Villa Stein. Imputación fáctica: De acuerdo a la acusación fiscal, se imputa al procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza, quien señala ser conviviente de doña Miriam Elena Taipe Salcedo, madre de la menor agraviada de iniciales K.L.D.C.T. de 16 años de edad, el día miércoles 22 de febrero de 2012, luego que la agraviada fue recogida por su enamorado Jossy en el taxi que maneja, pasaron a recoger al acusado, dirigiéndose los tres a la casa ubicada en Santa Fe. En el interior de la casa, la menor y el investigado se pusieron a cocinar. Una vez que terminaron de cocinar, el padrastro le pide que vaya a comprar hielo, para lo cual, la menor se dirige a la habitación de su señora madre a sacar dinero, momentos que aprovecha el acusado para ingresar y coger a la agraviada del brazo derecho y tumbarla en la cama, cayó boca arriba y el investigado se echó encima de ella. La sujetó de ambos brazos, procediendo a besarla por todo el cuello, agresión a la cual se resistía en todo momento, llegando a defenderse con los pies e inclusive le propinó a su agresor un golpe en la cara a la vez que le exigía que la soltara. Luego de ello, su padrastro la soltó y comenzó a bajarle el pantalón y cuando iba a resistirse a dicho ataque, logró divisar encima del planchador el arma de fuego de propiedad de su padrastro dada su condición de efectivo policial. Con el temor que este pudiera utilizar el arma en su contra, se quedó bastante asustada, aprovechando ello el denunciado para sacarle su pantalón y trusa hasta su rodilla. Luego se echó encima consiguiendo introducir su pene en la vagina de la menor, llegando a expulsar un líquido blanco. Luego en todo amenazante le dijo que no diga nada a su madre. Itinerario del proceso:

Primera Instancia

1. El señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nazca –fojas 01– oralizó su requerimiento de apertura a juicio (acusación), en la audiencia de control de acusación, en contra de Walter Inocencio Siguas Hinostroza, como autor del delito contra la libertad sexual –violación sexual– art. 170 con la agravante del inc. 2 de su segundo párrafo del Código Penal –en agravio de K.L.C.T.

2. Con fecha 26 de noviembre de 2012 –fojas 09– el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca, dictó auto de enjuiciamiento contra Walter Inocencio Siguas Hinostroza, como autor del delito contra la libertad sexual –violación sexual– art.170 con la agravante del inc. 2 de su segundo párrafo del Código Penal–en agravio de K.L.C.T. (16); y posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal Colegiado de Nazca dictó auto de citación a juicio oral, tal como se aprecia a fojas 18 del cuaderno de debate.

3. Tras la realización del juicio oral, el Juzgado Colegiado de Nazca dictó sentencia el 11 de marzo de 2013–fojas 110– absolviendo al procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza, del delito contra la libertad sexual –violación sexual– art. 170 con la agravante del inc. 2 de su segundo párrafo del Código Penal – en agravio de K.L.C.T. (16), y fijó en S/. 3 500.00 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en favor de la citada agraviada.

4. El Representante del Ministerio Público –a fojas 133– apeló el fallo de primera instancia en el extremo que absolvió a Walter Inocencio Siguas Hinostroza, dado que la responsabilidad penal del procesado por el delito imputado se evidencia de la declaración de la agraviada corroborada con la pericia médica que constata sugilaciones en el cuerpo. Del mismo modo, no se ha tenido en cuenta que la violación se ha configurado al doblegar la voluntad de la víctima dadas las circunstancias concretas del caso, en las cuales ella pudo ver un arma cerca al lugar donde fue violentada.

5. Por su parte, la defensa del procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza, apeló –fojas 128– el fallo de primera instancia en el extremo que le impuso el pago de S/. 3 500.00 nuevos soles por concepto de reparación civil argumentando que no se ha motivado correctamente la misma. Es decir que no se ha explicado a qué correspondería legalmente dicho monto indemnizatorio pese a haberse absuelto a su patrocinado por el delito imputado.

Segunda instancia

6. El Juzgado Penal Colegiado de Nazca por resolución del 11 de abril de 2013 –fojas 137– admitió los recursos de apelación interpuestos por el Representante del Ministerio Público y por la defensa de Walter Inocencio Siguas Hinostroza; mediante resolución del 18 de junio de 2013 –fojas 156– la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, la que se realizó conforme al acta del 24 de julio de 2013 –fojas 165– con la intervención del Representante del Ministerio Público y de la defensa del procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza.

7. Posteriormente, la citada Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca, procedió a dictar resolución en la audiencia de apelación el día 3 de octubre de 2013 –fojas 201–. Resolvió confirmarla resolución apelada del 11 de marzo de 2013, que absolvió al procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza del delito contra la libertad sexual - violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.L.C.T. (16), fijó en S/. 3 500.00 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en favor de la agraviada.

8. El argumento esgrimido por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones para sustentar la mencionada decisión esencialmente fue que no se ha probado el acceso carnal, siendo que todo indica que únicamente se realizaron frotaciones entre el cuerpo del agresor y de la víctima pero sin que hubiera penetración; así como tampoco se ha probado que dicha acción se haya realizado mediante violencia o grave amenaza tal como lo exige el tipo penal de violación sexual del artículo 170 del Código Penal.

9. Contra la sentencia de vista del 3 de octubre de 2013, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación –fojas 213– invocando la procedencia de admisibilidad del inciso 1 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, y las causales de: vulneración de garantías constitucionales, específicamente a la motivación; y la vulneración de preceptos legales procesales, conforme a los inciso 1 y 2 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal.

10. Contra la sentencia de vista del 3 de octubre de 2013, el procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza interpuso recurso de casación –fojas 222– argumentando que la reparación civil fijada por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones le impuso el pago de un monto indemnizatorio en favor de la agraviada, a pesar de que se ha demostrado que la conducta del procesado, que ha sido objeto del proceso penal, no resulta ilícita desde su tipicidad objetiva. Por ello existiría infracción de la norma penal o de otras normas necesarias para su aplicación conforme al inciso 3 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal.

Recurso de casación interpuesto por el representante del ministerio público

11. El Tribunal Superior por resolución del 22 de octubre de 2013 –fojas 231– concedió el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del 3 de octubre de 2013 en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia –debe entenderse respecto de la absolución–; y a la defensa técnica del procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza en el extremo que confirmó la reparación civil impuesta.

12. Este Tribunal Supremo, mediante el auto de calificación del recurso de casación del 5 de noviembre de 2014–fojas 36 del cuaderno de casación formado en esta instancia– declaró bien concedido los recursos de casación interpuestos por el Representante del Ministerio Público y por la defensa técnica del procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal –infracción al derecho fundamental a la motivación contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado–.

13. Deliberada la causa en secreto y votada el día 30 de marzo de 2016, esta Suprema Sala cumplió con emitir la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– se realizará por la Secretaria de Sala el día 12 de abril de 2016, a las 8:30 horas.

II. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tema a dilucidar

1. Verificar la correcta motivación de la resolución judicial de cara a la congruencia externa que la misma debe guardar.

Motivo casacional: infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la constitución política del Estado.

2. El tema objeto de desarrollo reviste singular importancia porque permite mostrar a los operadores jurídicos qué es en sí la motivación y cuando se entiende infringida como derecho. Así se espera que en el futuro, las partes procesales y los jueces eviten afirmar vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando realmente sea un error distinto aquel que quieren referir, teniendo en claro no se puede buscar una reevaluación de las pruebas arguyendo infracción a la motivación.

3. La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental consagrado expresamente en el inciso 5 del artículo 139 de nuestra norma fundamental, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)”.

La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

4. Dicha norma constitucional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Supremo Intérprete de la norma fundamental1 y de este Supremo Tribunal2. De allí que se puede afirmar, tomando la definición del Tribunal Constitución que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios3.

5. Esta definición nos permite determinar, en primer lugar, que la debida motivación da derecho a que la resolución contenga las razones o justificaciones que permitieron al juzgador adoptar la decisión4. Y en segundo lugar, que esas razones deben hacer referencia al ordenamiento jurídico vigente y a los hechos probados en el proceso.

6. Esto abre una gama de posibles deficiencias en la motivación que también han sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Una de esas anomalías se presenta cuando la motivación no obedece a las pretensiones planteadas por las partes5. Naturalmente, esa incongruencia de la motivación puede presentarse en las pretensiones impugnatorias que plantean las partes en un recurso. Ese es el caso que nos ocupa.

7. En tanto la motivación es un derecho constitucional, y se entiende que la Constitución es directamente vinculante tanto para el poder público como para los privados6, la invocación de su infracción habilita al juez a buscar su salvaguarda en función a garantizar la supremacía y plena eficacia de la Constitución como norma fundamental.

8. Por lo tanto, a continuación hemos de analizar si en el caso concreto la sentencia impugnada no ha sido capaz de exponer las razones por las cuales la impugnación de ambas partes resultaba incorrecta y que desembocó en la confirmación de la sentencia de primera instancia. Para ello delimitaremos cuál era el cuestionamiento concreto que cada parte planteó y verificaremos si la Sala Penal Superior en su motivación expuso razones que desvirtuaban tales planteamientos.

Análisis del caso concreto

Respecto al recurso de casación del Representante del Ministerio Público

9. El Representante del Ministerio Público sostiene que la sentencia de segunda instancia no ha dado respuesta a los agravios que formuló contra la sentencia de primera instancia. Dichos agravios cuestionaban la verdad judicial alcanzada en base a la prueba actuada. A juicio de este recurrente, el fallo absolutorio no había ponderado adecuadamente la prueba de cargo de la cual se desprendía la responsabilidad penal del procesado de cara al delito de violación imputado, vulnerándose el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

10. Esto implicaba que el juzgador debía exponer por qué llegaba a un fallo absolutorio si existía la declaración de la menor que narraba una agresión sexual violenta, lo cual se constataba con la presencia de sugilaciones, y de una amenaza a su vida de acuerdo a las circunstancias en que se perpetró el ilícito, al haber una pistola cerca a su agresor.

11. Sin embargo, se aprecia que la Sala Penal Superior ha dirigido gran parte de sus considerandos en argumentar por qué el hecho no está probado. De este modo, sostuvo que las sugilaciones que acreditarían la agresión física a la menor, no suelen ser producto de un actuar violento sino que son propios de una succión que de hecho es indolora. En otras palabras, dichas “lesiones” son las conocidas como “chupetones” y no causan dolor, sino que suelen ser parte de una relación sexual consentida.

12. Una vez hecha esa afirmación, la declaración de la agraviada que narra violencia, carece de corroboración y, por tanto, tampoco reviste eficacia probatoria. Y por otro lado, se tiene que la Sala Mixta y Penal de Apelaciones descarta la posibilidad de que existiera el verbo rector del delito de violación: acceso carnal.

13. A esta conclusión se arribó por la versión de la propia víctima, que nunca increpó al procesado el haberla penetrado; y del resultado de los exámenes biológicos derivados del hisopado vaginal fueron negativos en cuanto a presencia de espermatozoides en la vagina de la menor. De modo que no había prueba de la penetración como lo exige el tipo penal de violación.

14. Habiéndose verificado que el juzgador sí ha dado respuesta a los agravios presentados por el representante del Ministerio Público, en la medida que ha expuesto las razones por las cuales se debía confirmar el fallo absolutorio, se descarta infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Respecto al recurso de casación del procesado

15. De conformidad con el inciso 2 del artículo 431 del Nuevo Código Procesal Penal, se declarará inadmisible el recurso de casación cuando la parte que la interpuso no concurre a la audiencia de la vista de la causa. Dispositivo legal que precisa: “Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación”.

16. Conforme obra a fojas 47 del cuaderno de casación formado en esta instancia, se señaló como fecha de vista para audiencia de casación el día 30 de marzo de 2016 a horas 8:30 de la mañana; sin embargo, a la mencionada audiencia no concurrió la defensa técnica de Walter Inocencio Siguas Hinostroza, pese a estar debidamente notificada, tal como informó Secretaría de esta Sala Suprema.

17. Por consiguiente, es menester aplicar la consecuencia jurídica contenida en el inciso dos del artículo cuatrocientos treinta y uno del citado Código Procesal Penal, declarando inadmisible el recurso de casación presentado por el citado procesado.

Respecto al pago de las costas del presente recurso

18. Dado que el recurso de casación interpuesto por el procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza no ha tenido éxito, corresponde condenar al pago de costas a quien lo interpuso, de conformidad con el inciso 2 del artículo 504 del Nuevo Código Procesal Penal.

19. Si bien el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público tampoco ha tenido éxito, nos encontramos ante un sujeto procesal exento del pago conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 499 del Nuevo Código Procesal Penal.

III. DECISIÓN

Por estos fundamentos declararon:

I. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza, contra la sentencia de vista–fojas 203– del tres de octubre de dos mil trece, en la parte que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, en el extremo que fijó en tres mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el procesado a favor de la agraviada de iniciales K.L.C.T. por el delito contra la libertad sexual - violación sexual.

II. CONDENARON al pago de las costas del presente recurso al procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza, las mismas que serán exigidas por el juez de la investigación preparatoria.

III. INFUNDADO el recurso de casación por la causal de infracción de norma constitucional –motivación de las resoluciones judiciales contenida en el inc. 5 del art. 139 de la Constitución Política del Estado–, interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

IV. NO CASARON la sentencia de vista –fojas 203– del tres de octubre de dos mil trece, que declaró infundados los recursos de apelación formulado por el Representante del Ministerio Público y el procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza, que confirmó la sentencia–fojas 110– del once de marzo de dos mil trece, que absolvió al procesado Walter Inocencio Siguas Hinostroza de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual - violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.L.C.T. (16), fijó en tres mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el procesado en favor de la citada agraviada.

V. MANDARON que la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ica y las demás Cortes Superiores de los Distritos Judiciales que aplican el Nuevo Código Procesal Penal, consideren ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en el fundamento jurídico número siete (motivo casacional: infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado) de la presente sentencia, de conformidad con el inciso 3 del artículo 433 del Nuevo Código Procesal Penal; y se publique en el diario oficial “El Peruano”.

VI. EXONERARON al Representante del Ministerio Público del pago de las costas del presente recurso.

VII. ORDENARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema; notifíquese.

S.S. VILLA STEIN, RODRÍGUEZ TINEO,

PARIONA PASTRANA,

HINOSTROZA PARIACHI, NEYRA FLORES

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* Antenor Orrego. Profesor universitario. Fundador y responsable del Área Penal de Villegas & Villalobos-Abogados Consultores

1 De todas ellas la antonomástica es la sentencia recaída en el Exp. N° 00728-2008-PHC/TC.

2 Al respecto véase Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011.

3 STC Exp. N° 01480-2006-AA-TC del 27 de marzo de 2006, f. j. 2.

4 En ese mismo sentido, el profesor Castillo Córdova nos explica: “Dentro de un proceso jurisdiccional, una solución acertada necesariamente es una solución argumentada”. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Lima: Palestra Editores, 2008, p. 46.

5 En este sentido “La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. Sentencia recaída en el Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC del 13 de octubre de 2008, lit. “e” del f.j. 7

6 Cfr. Castillo Córdova, Luis. El Tribunal Constitucional…, ob. cit., p. 43


ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. ASPECTOS GENERALES

En un proceso judicial, el juez está obligado según el Derecho a realizar tres tareas fundamentales u obligaciones básicas: la primera de ellas es juzgar, dictar una decisión que resuelva el litigio que llega ante él; la segunda obligación, es que la decisión que dicte para resolver el litigio sea una decisión conforme al Derecho y, la tercera y última obligación básica del juez es un procedimiento judicial es que motive suficientemente aquella decisión que dicte para resolver el litigio1. Esta última obligación es producto del contexto social actual, en donde –como sostiene Aarnio–: “(…) la gente exige no solo decisiones dotadas de autoridad, sino que pide razones. Esto vale también para la administración de justicia. La responsabilidad del juez se ha convertido cada vez más en la responsabilidad de justificar sus decisiones. La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener. En este sentido, la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión. Así, pues, la presentación de la justificación es siempre también un medio para asegurar, sobre una base racional, la existencia de la certeza jurídica en la sociedad”2. Estas palabras de Aarnio, grafican la importancia que adquirido la motivación de las decisiones judiciales en la actualidad, esto si se parte por entender que motivar es –precisamente– justificar o dar razones, es decir, argumentar racionalmente la decisión adoptada con miras a eliminar todo atisbo de arbitrariedad. La motivación de las decisiones judiciales constituyó uno de los elementos fundamentales del Estado de derecho como conquista frente a las arbitrariedades de los procesos durante el antiguo régimen3. Hoy en día, bajo el paradigma del Estado constitucional, se focalizado una gran atención sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales o, lo que es lo mismo, sobre los procesos argumentativos judiciales. Aspecto que podría encontrar su explicación –según Gascón Abellán– en la toma de conciencia del papel central que los jueces vienen llamados a desempeñar en los sistemas regidos por el principio de constitucionalidad, así como también en la toma de conciencia del riesgo antidemocrático a que puede conducir un activismo judicial desbocado4. Y es que si es consustancial al constitucionalismo la centralidad de un Poder Judicial fuertemente discrecional y con amplias facultades dispositivas, entonces parece necesario esmerar la argumentación para no renunciar a valores como la previsibilidad, la certeza, la igualdad en la aplicación de la ley y (sobre todo) el carácter no arbitrario de la función judicial. Este último es un aspecto particularmente importante. Si el juez ya no es la “boca que pronuncia las palabras de la ley”, sino el depositario de un poder que se ejerce con ciertas anchuras, entonces debe acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; debe acreditar, en fin, que ese ejercicio más o menos discrecional de poder no es, sin embargo, un ejercicio arbitrario. La función judicial no proporciona inmunidad al juez; antes, al contrario representa un reto para la conformación de controles jurídicos que se ejercerán sobre el proceso argumentativo que conduce desde la inicial información fáctica y normativa a la resolución o fallo5. De esta manera se comprende que en un Estado constitucional, donde la Constitución es la norma suprema del ordenamiento, la motivación de las resoluciones judiciales, vista ya como un derecho fundamental, ha cobrado nuevos bríos, ampliando su ámbito de cobertura o, para decirlo con mayor precisión, existe una mayor comprensión de los campos que quedan dentro –dicho en terminología actual– de su “contenido constitucionalmente protegido”, y que no pueden seguir pasando por desapercibidos, si quiere hablarse seriamente de una tutela jurisdiccional efectiva que debe brindar un Estado constitucional de derecho. Con la irrupción del constitucionalismo democrático la motivación de las resoluciones estatales ha ingresado a formar parte del núcleo duro de las garantías del debido proceso que buscan preservar la libertad y la vigencia de los derechos fundamentales frente al poder estatal. Se trata, en buena cuenta, de un principio jurídico-político que representa la posibilidad de control de una de las actividades estatales más importantes como es la actividad jurisdiccional, la cual puede ser fiscalizada no solo por las partes o los sujetos involucrados en un proceso, sino por la sociedad y la ciudadanía en general. Al Estado constitucional y a la democracia constitucional le interesa de modo especial justificar las decisiones públicas como desarrollar un ejercicio racional de las funciones legales y constitucionales asignadas a toda forma de poder, en especial al Poder judicial. No es que el deber de motivar las decisiones judiciales no exista, ni tenga predicamento en una dictadura o en un Estado totalitario. También, aunque sea de manera formal, la garantía de motivar las decisiones judiciales puede existir en un modelo de Estado distinto al democrático. Sin embargo, es el Estado constitucional y, en particular, la democracia constitucional la que permite un mejor desarrollo, cobertura y es el contexto más adecuado para la vigencia y eficacia de la garantía de justificar las decisiones judiciales6. La capital importancia de la debida motivación indicada en los parágrafos anteriores, ha sido reconocida en diversas resoluciones tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema. Así, en la Casación N° 201-2014-Ica, del 30 de marzo de 2016, y publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de julio de 2016, los jueces supremos han establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que en tanto la motivación es un derecho constitucional, y se entiende que la Constitución es directamente vinculante tanto pata el poder público como para los privados, la invocación de su infracción habilita al juez a buscar su salvaguarda en función a garantizar la supremacía y plena eficacia de la Constitución como norma fundamental .Sirva la doctrina jurisprudencial vinculante sobre la debida motivación dada en la referida casación como motivo para desarrollar, aunque de manera simplificada por los límites de espacio concedidos, los diversos aspectos que abarca el derecho fundamental a la debida motivación. Ello con la finalidad de poder conocer de forma concreta y ordenada el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de manera que pueda tener una idea que cuando dicho contenido es vulnerado y, por ende, reclamar su protección, sobre todo teniendo en cuenta que la referida casación, aun cuando establece la doctrina jurisprudencial vinculante sobre la debida motivación, no desarrolla el contenido de esta última, sino que remite a otros pronunciamientos jurisprudenciales sobre dicho instituto emitidos tanto por el Tribunal Constitucional como de la propia Corte Suprema. Ahora, si bien el presente trabajo está enfocado a desarrollar diversos aspectos referidos a la debida motivación, ello no será óbice para comentar el caso resuelto en concreto y verificar si efectivamente hubo o no una debida motivación en la resolución del caso.

II. CONCEPTO Y ALCANCE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN

La primera cuestión que surge, al referirse a la motivación de las resoluciones judiciales, es precisamente que se entiende por ella, o en otras palabras ¿en qué consiste “motivar”? Pues bien, dado que el término “motivación” no tiene una acepción única, existen dos respuestas a la pregunta que se acaba de formular, y que se corresponden, grosso modo, a las concepciones “psicologista” y “racionalista” de la motivación. La primera de ellas identifica a la motivación con la expresión lingüística de los motivos que han llevado a una decisión7. Bajo tal perspectiva la motivación de las resoluciones judiciales se reduciría en la exteriorización del iter mental mediante el cual el magistrado llega a formular la decisión8. La segunda, en cambio, entiende la motivación como justificación: una decisión motivada es, pues, una decisión que cuenta con razones que la justifican, en buena cuenta sería una argumentación racional de la decisión. La primera respuesta es inviable en un Estado constitucional de Derecho, pues tal acepción reduce la motivación a mera formalidad. Como dice Igartua Salaverría: “Si la motivación hubiera de describir el camino intelectual que desemboca en la decisión, ¿consideraríamos cumplida la obligación de motivar con una fidelísima descripción de un razonamiento desastroso? Solo si conferimos a la motivación un carácter meramente formal, se podría aceptar que la autoridad normativa (el constituyente, el legislador, etc.) no ordena razonar bien, basta con que los jueces expongan las razones reales que le han movido a tomar una decisión (aunque fueren ilógicas), cosa que nadie aceptaría”9. Es la segunda respuesta la que se acopla mejor con las finalidades de un Estado constitucional de derecho, pues permitirá, por un lado, el control burocrático o técnico jurídico, es decir, favorecer el control de instancias superiores, con lo cual se garantiza a su vez el derecho de defensa; y, por otro lado, el control democrático o social, es decir el control de la opinión pública. Entonces, como adelantábamos al comienzo de este trabajo, la motivación de las resoluciones judiciales se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable una decisión judicial, la motivación se entiende aquí como sinónimo de justificación, esto es, argumentar o dar razones10 en apoyo de las premisas del razonamiento judicial plasmado en la resolución judicial. Y por ello, la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a Derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley. No se trata, o al menos no solamente, de que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino que se requiere, además, demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento11. Y es que –como sostiene Castillo Alva explicar no es lo mismo que justificar, debido a que la primera operación tiende mostrar las causas que determinaron el arribar a una determinada decisión, señalando los condicionamientos, los factores de incidencia, como la prueba y la fundamentación normativa. La explicación es un procedimiento eminentemente descriptivo en términos de causas y efectos de los cuales difícilmente pueden inferirse enunciados referidos al deber ser o una descripción. En cambio, la justificación es tanto la objetivación de las razones como la búsqueda de que las mismas sean atendibles, correctas o plausibles desde el punto de vista normativo en la resolución en controversia. La explicación responde a la pregunta de por qué se ha tomado una determinada decisión; mientras que la justificación responde a la pregunta de por qué se ha debido tomar la decisión o por qué una determinada decisión se considera correcta12. Bajo esta perspectiva, cuando el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú establece que “es un principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, debe entenderse que tal norma establece que toda persona tiene el derecho a exigirle al magistrado que fundamente o justifique su decisión y, por tanto, los magistrados deben explicitar el razonamiento que los llevó a resolver tal como lo hicieron13. Asimismo, la norma fundamental –como se observa– exige que tal justificación sea escrita, lo que en buena cuenta significa que sea expresa, entonces a motivación puede ser definida como la exteriorización de la justificación racional de una determinada conclusión jurídica, por lo que en principio puede identificársele con la exposición del razonamiento (discurso justificativo14) dicha conclusión. De modo que se reputaría como falta de motivación el no haber expresado en la resolución el porqué de determinado proceder judicial, aun cuando el razonamiento no exteriorizado –suponiendo que hubiera forma de elucidarlo– hubiera sido impecable. Como bien dice Díaz Cantón15, la falta de motivación se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque esta hubiese realmente existido en la mente del juez (o del fiscal agregaríamos nosotros, pues este también se encuentra obligado a motivar sus resoluciones)– cuanto a la falta de justificación racional que ha sido efectivamente explicitada. Sobre el particular el Tribunal Constitucional sostiene que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”16. En tal perspectiva, la motivación de las resoluciones judiciales está configurada por las razones de hecho y de Derecho, que sirven al órgano jurisdiccional para fundamentar su decisión de la causa sometida a su conocimiento. Es, pues, la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión judicial17. Con la debida fundamentación se garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos, de las pruebas y de su valoración jurídica. Como muy acertadamente ha dejado dicho Calamandrei: “[L]a motivación constitucional es el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial”18. Respecto al mismo tema la Corte IDH manifiesta que: La motivación es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”19.Por otro lado, para considerar como debida una motivación, esta debe cumplir con dos requisitos: una justificación interna y una justificación externa: la primera exige la validez de la inferencia que culmina en la conclusión a partir de las premisas dadas. En el ámbito jurídico, este tipo de justificación permite mostrar que la decisión de aplicar al caso concreto las consecuencias previstas en una norma general, está jurídicamente justificada, porque dicho caso cumple con las condiciones de aplicación previstas en la norma general; es decir, se subsume en ella20. Únicamente importa, por tanto, la corrección de la inferencia sin plantear ninguna interrogante sobre si las premisas son o no correctas. En cambio, la justificación “externa” de un juicio consistiría en justificar las premisas que lo fundamentan21, aquí ya no se habla de la corrección formal del razonamiento, sino de su razonabilidad; es decir, de la solidez de la corrección material de las premisas, pues el hecho de que una inferencia sea formalmente correcta no quita que pueda ser irrazonable. De este modo, es posible que el juez utilice como premisa de su inferencia hechos alejados de la realidad; sin embargo, su razonamiento no atentaría contra la lógica. Es necesario, entonces, distinguir entre el aspecto sustancial de la inferencia, referido al sentido de la decisión judicial, y el aspecto formal de aquella, que atañe solo a su validez lógica,; y, por lo mismo, resulta insuficiente para resolver problemas propios de una razonamiento práctico22. Conviene también recalcar, que es necesario que la motivación se desarrolle no solo con referencia a las pruebas que el mismo órgano jurisdiccional valoró positivamente y de las que –por tanto– se valió para fundamentar la decisión, sino también –y especialmente– con referencia a las que consideró no fiables, sobre todo si las mismas eran contrarias a la reconstrucción de los hechos que llevó a cabo. En efecto, pues admitir que el juez motive solo basándose en las pruebas favorables a su juicio sobre los hechos, implica, de facto, el riesgo denominado confirmation bias, típico de quien queriendo confirmar su valoración, selecciona la información disponible escogiendo tan solo la favorable y descartando a priori la contraria, introduciendo de esta forma una distorsión sistemática en su propio razonamiento. De todos modos, la valoración negativa de las pruebas contrarias es indispensable para justificar el fundamento de la decisión: precisamente porque la prueba contraria es el instrumento de control de la validez racional y del fundamento probatorio de toda reconstrucción de los hechos, la demostración de que es inatendible es condición necesaria de que resulten fiables las pruebas favorables a dicha reconstrucción23. Consideramos que el artículo 394, inciso 3, del CPP de 2004 cuando prescribe que: “La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique”, abona en favor de esta postura, dando de la definición de debida motivación como justificación, como del hecho de que el juez deba valorar las pruebas contrarias (improbadas) a la decisión que finalmente adoptó. Al hacer referencia a la motivación de hechos o circunstancias que se dan por “improbadas”, implica el reconocimiento –aunque tímido– de la obligación de fundamentar por qué se rechazan, o sencillamente no se aceptan, las hipótesis alternativa y las pruebas que la sustentan24. Además, la exigencia que la motivación se estructure en forma dialógica y comprenda no solo la justificación lineal de la hipótesis fáctica acogida, sino también la valoración singularizada de las pruebas desestimadas y la confrontación de las hipótesis desechadas, refleja adecuadamente el carácter relacional de la justificación de los enunciados que declaran hechos probados respecto del conjunto de elementos de juicio representado por todas las pruebas admitidas y practicadas en el proceso y constituye el necesario correlato de la garantía de un proceso contradictorio25, y es que este último exige por su propia naturaleza que él no solo enuncie las pruebas que confirman la hipótesis fáctica acogida, sino también a indicar las razones por las que excluye la hipótesis antagonista y considera inatendibles las pruebas en su favor26. Lo señalado forma parte del control de no refutación de la hipótesis asumida, control por el cual dicha hipótesis queda confirmada, al garantizar su credibilidad, al haber sido desvirtuada la prueba de signo contrario que podría haberle restado validez. Queda claro que si se acepta una hipótesis como válida sin someterla de manera motivada y rigurosa a la prueba de fuego de analizar y refutar los elementos contrarios, el grado de credibilidad de la misma será ínfima o, por menos, discutible. Desde el punto de vista epistemológico tan importante como la ponderación de las pruebas favorables o que consolidan una determinada hipótesis es tomar en cuenta, analizar y refutar de manera expresa y fundamentada los elementos de convicción contrarios. Dicha labor permite: i) mostrar la capacidad de resistencia de la hipótesis, su nivel de credibilidad y consistencia, en este caso de la hipótesis favorable por la cual se decidió el juzgador; ii) valorar no solo las razones positivas, sino también las razones negativas que rodean una postura27. Asimismo, carecería de sentido y de lógica que se le obligue al juez a recibir las pruebas pertinentes y útiles de ambas partes, y luego que se le autorice a simplemente ignorarlas por completo en la motivación de la decisión28. Ahora bien, esta fundamentación, para que exista una adecuada motivación, no depende de la extensión de aquella, ni del avocamiento por parte del magistrado a responder cada una de las alegaciones formuladas por las partes, puesto que de lo que se trata es que la decisión final esté precedida de una argumentación racional que la fundamente, lo cual dependerá del caso en concreto. Como sostiene Picó I Junoy: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional”29. En esta línea –siguiendo la línea argumentativa del Tribunal Constitucional– la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado30. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular31. En el mismo sentido las salas penales permanente y transitorias de la Corte Suprema de Justicia de República, en el Acuerdo Plenario Nº 6-2011/ CJ-116, ha establecido como doctrina legal que: “La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso, –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de esta analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente, requerirá que el razonamiento de contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las partes, solos e requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes”. Estamos de acuerdo con la posición asumida por el por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema, pues si bien lo extraordinario desde un enfoque constitucional sería dar respuesta pormenorizada, expresa y detallada a todas las alegaciones que las partes hayan formulado dentro del proceso, ello terminaría por colocar niveles impracticables y de difícil cumplimiento a la hora de motivar las resoluciones judiciales. Basta imaginar las peticiones y alegaciones absurdas alejadas de los hechos y prueba, las alegaciones impertinentes que no guardan relación concreta con el material fáctico o con el objeto del proceso para darse cuenta cuan peligroso y difícil sería llevar hasta sus extremos la garantías de motivación de las resoluciones judiciales en su conexión con el derecho de defensa32. Sin embargo –como señala Castillo Alva–, una cosa es sostener que no es necesario dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y otra muy distinta es afirmar que se deba ignorar las alegaciones de las partes. Ya sea en cuanto a hechos impeditivos, prueba o consideraciones jurídicas. En tal sentido lo que debe buscarse –siguiendo al autor citado– es un equilibrio y ponderación adecuada que permita la conexión y coexistencia entre el derecho de defensa y el deber de motivar las resoluciones. Y ello solo se alcanza cuando por lo menos se analizan, debaten y ponderan en la resolución las principales y/ o esenciales alegaciones de las partes, aun cuando no se agote ni ultime la discusión de todas y cada una de las alegaciones. Esta posición intermedia permite evitar extremos perniciosos que van desde la ignorancia y olvido total de las alegaciones al desarrollo y respuesta de todas ellas. Es posible, entonces, que se ignoren determinadas alegaciones, hechos impeditivos o prueba, siempre que sean de relevancia secundaria y no constituya una alegación esencial33. Entonces de lo que se trata para que una motivación sea considerada como debida o adecuada es que sea suficiente34, lo cual no depende de su extensión, pues la suficiencia no puede ser valorada en términos cuantitativos, sino cualitativos, de modo que la motivación suficiente se valorará en cada caso en concreto, tomando en cuenta los derechos comprometidos, la complejidad del caso, la importancia de las cuestiones planteadas, el contenido de la resolución, el contexto global del proceso, del entramado fáctico, del tipo y clase de los medios de investigación o de prueba (prueba directa o prueba indiciaria) o de la interpretación que se postula de la ley o el derecho aplicable, v. gr. si pertenece a una zona marginal o a su núcleo de interpretación. En suma, depende de las circunstancias y las particularidades de cada caso e implica la precisión y el desarrollo de los elementos esenciales que han jugado un rol determinante en la decisión.

III. FUNCIONES DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN

La debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales tiene una función endoprocesal y otra extraprocesal.

1. Función endoprocesal

Esta función exige que las partes intervinientes en el proceso puedan conocer las razones de por qué a una prueba se le reconoce un determinado valor (o se le niega eficacia probatoria) sobre la base del examen individualizado de las pruebas y cuál es el razonamiento que a partir de las inferencias y valoración global de las pruebas se da por probado (o improbado) un determinado enunciado fáctico, ya sea que se refiera a un hecho principal o a un hecho secundario. Las partes tienen el derecho a saber por qué las pruebas –más aún si son aportadas por ellas– valen o tienen un determinado peso y de ser contraria la respuesta tiene derecho a saber por qué las pruebas se desestiman o carecen de eficacia probatoria35. En esa perspectiva, la función endoprocesal de la motivación permite un control técnico de la decisión judicial que puede ser desarrollado por las partes en litigio (control privado) como por los órganos jurisdiccionales superiores (control institucional)36 Igualmente, queda claro que la motivación permite el pleno ejercicio del derecho de defensa, en tanto busca que las partes conozcan los fundamentos y razones determinantes de la decisión judicial, lo cual llevará o permitirá que posteriormente tengan la posibilidad de impugnarla cuando no están de acuerdo con lo resuelto por el juez. Sobre este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que: “(…) la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado”37. Asimismo, la dimensión endoprocesal cumple la función de generar autocontrol en el juez al momento de decidir, en cuanto este debe controlar el sentido y alcance de su decisión y la forma en que justifica esta38. La exteriorización de la justificación (motivación) de la decisión adoptada por el juez o tribunal hará que aquella se ciña dentro de las reglas de argumentación de mayor solidez y se apliquen interpretaciones racionales y adecuadas al caso concreto. Como sostiene Andrés Ibáñez: “La exigencia de trasladar a terceros los (verdaderos) motivos de la decisión, lejos de resolverse en una simple exteriorización formal de estos, rectroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación y de la misma resolución en todos sus planos; obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Y es que, efectivamente, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio. Regla que tantas veces obliga a resolver contra la propia convicción moral, cuando, después de un cuidadoso análisis de la prueba, aquella no encuentra plausible esta”39. Con ello se garantiza, a su vez, el deber de sujeción del juez a la Constitución y las leyes. Si motivar no consiste en expresar las causas que dieron lugar a la decisión, sino las razones que la hacen jurídicamente plausible y la más sólida entre las alternativas posibles (si las hubiera), entonces, esas razones deben dar cuenta que la decisión se inserta dentro del marco constitucional y legal. La exigencia de que la actividad del juez se someta a la Constitución y las leyes sería imposible de controlar sin el correlativo deber de motivación de las resoluciones judiciales. Por eso se exige que la motivación permita identificar cuáles son las normas aplicadas para resolver el caso y cuál es el razonamiento que justifica la subsunción de los hechos en las normas, proscribiéndose las referencias genéricas y desprovistas de real contendido y conexión con el caso concreto40. Finalmente, esta dimensión expresa que la motivación constituye una garantía de control que los órganos jurisdiccionales superiores realizan con relación al juez de instancia inferior, Esto último, por cuanto a través del análisis de la motivación de la resolución recurrida y de los agravios expresados y fundamentados en el medio impugnatorio respectivo, el superior jerárquico puede determinar si el juez inferior ha incurrido en los errores denunciados por el recurrente y, por tanto, si corresponde revocar o confirmar la resolución impugnada41.

2. Función extraprocesal

Gascón Abellán nos dice al respecto que la función extraprocesal que cumple la motivación consiste en mostrar el esfuerzo realizado por el juez en el juicio de hecho, posibilitando de este modo un control externo o público. La motivación, en efecto, tiene una dimensión pedagógica, de “explicación” de la racionalidad de la decisión 35, y constituye así una garantía de publicidad que se conecta con la exigencia de un control democrático y de responsabilización externa de la función judicial. Pero, además, y en la medida en que se pretende explicar la racionalidad de la decisión, la motivación quiere ser persuasiva de su bondad o corrección. Se trata, pues, de una función respecto del pueblo en general y de las partes en el proceso en particular, a quienes el razonamiento podría convencer de la corrección de la sentencia, alimentando así su confianza en la justicia42. En este sentido, queda claro que la función extraprocesal es una función de garantía de publicidad, de cara a la sociedad en general, y como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad43. En este sentido, la motivación representa, de hecho, la garantía de control del ejercicio del poder judicial fuera del contexto procesal, por lo tanto, por parte del quvis de populo y de la opinión pública en general. Esto se deriva de una concepción democrática del poder, según la cual su ejercicio debe ser controlable siempre desde el exterior44. Y es que si estamos en una real democracia, entonces, la sociedad debe conocer cómo funcionan los órganos de administración de justicia en tanto encargado de la resolución de conflictos e institución que por delegación del pueblo cumple esta tarea. El deber de exteriorización de los fundamentos de las decisiones restrictivas de los derechos constitucionalmente tutelados, adoptadas por jueces y tribunales, no solo tiene como fin hacer posible el derecho de defensa de los ciudadanos y el control jurisdiccional de las decisiones de los órganos inferiores, sino también lograr el convencimiento de las partes y de la sociedad e impedir la arbitrariedad en la aplicación de la ley, entre otros45. En un Estado constitucional de derecho, la sociedad ejerce legítimamente la labor de controlar a los poderes en el ejercicio de sus funciones de tal forma que se conozca si estos actúan con independencia, eficiencia y respetando los postulados que la Constitución y el ordenamiento jurídico reconocen como pilares y bases de cada país. De las funciones aludidas al deber de motivar se tiene que esta se constituye en límite a la arbitrariedad del juez46, ya que demuestra a los interesados en dicha resolución que sus intereses en pugna han sido valorados en forma racional; además, sirve para que la sociedad tome conocimiento si los juzgadores hacen un abuso del poder que ostentan a nombre del pueblo. Y es que en tanto garantía de la “no arbitrariedad”, la motivación debe ser justificada de manera lógica. De ahí que la exigencia de motivación, como señala Colomer, no sea el mero hecho de redactar formalmente, sino que la justificación debe ser racional y lógica como garantía de frente al uso arbitrario del poder”47.

IV. REQUISITOS PARA UNA DEBIDA MOTIVACIÓN

1. Motivación expresa

Por exigencia de motivación escrita de las resoluciones judiciales, regulada en el artículo 139.5 de nuestra Constitución, el órgano encargado de emitir una resolución jurisdiccional debe señalar en su parte considerativa de su resolución los fundamentos jurídicos que ha empleado, los cuales lo han conducido a resolver el caso de una forma determinada y no de otra. Ahora bien, hay casos en los que se admite la motivación por remisión, es decir, que el juez superior, por ejemplo, confirme una sentencia de primera instancia estableciendo “por sus propios fundamentos” con referencia a la motivación que ha realizado el a quo.

2. Motivación clara

El pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y examinable, las ideas que se expresan no deben dejar lugar a dudas48. La motivación clara puede establecerse como imperativo procesal en la medida que las partes son los destinatarios directos de la resolución de un conflicto ante el Poder Judicial. Y es que la exigencia de motivar las resoluciones deviene del principio de impugnación, lo que supone que sea indispensable que las partes conozcan qué es lo que se va a impugnar, pues de otra forma el derecho a la defensa se vería restringido de modo irrazonable.

3. Respeto a las máximas de la experiencia

Las máximas de la experiencia se constituyen a partir de las reglas de la vida, las vivencias personales o transmitidas y el sentido común. Todos estos son elementos que los magistrados deben tomar en cuenta al momento de la elaboración de las premisas que lo llevaran a una determinada conclusión. Y es que de lo contrario, existiría un grave vicio en la motivación. Ahora bien, debemos tener en cuenta que las máximas de la experiencia son elementos abstractos que se obtienen a partir de elementos constantes en hechos o experiencias anteriores. El alcance de la máxima de la experiencia dependerá de los medios fácticos que se analizan. También se presentan en los hechos que representan experiencias anteriores para el juzgador. Al respecto, el CPP de 2004 en su artículo 158 establece que en la valoración de la prueba el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

4. Respeto a los principios lógicos

En efecto, las resoluciones deben respetar el principio de “no contradicción” por el cual se encuentra prohibida la afirmación y negación, a la vez, de un hecho, de un fundamento jurídico, etc. Igualmente, se debe respetar el principio de “tercio excluido” que señala que “entre dos cosas contradictorias no cabe término medio, es decir, si reconocemos que una proposición es verdadera, la negación de dicha proposición es falsa, en ese sentido, no caben términos medios. De otro lado, se debe respetar el principio de “identidad” cuyo contenido supone que si atribuimos a un concepto determinado contenido, este no debe variar durante el proceso del razonamiento. El TC ha hecho referencia a las máximas de la experiencia y a los razonamientos lógicos como exigencias de la motivación, así ha sostenido que: “Lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que la conexión lógica entre los dos primeros debe ser directa y precisa, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos”49.

V. INFRACCIONES A LA DEBIDA MOTIVACIÓN

El TC a partir de las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 3943-2006-PA/TC y Nº 00728-2008-PHC/ TC, ha emitido importantes pronunciamientos, explicando con mayor detenimiento cada una de las falencias argumentativas que aquejan a una resolución judicial.

1. Inexistencia de motivación o motivación aparente

Esta clase de infracción se presenta cuando el juez expresa las razones que lo sustentan a tomar una decisión en un sentido u otro, cumpliendo en apariencia con una debida motivación, pero no guarda sustento con los hechos o argumentos alegados por las partes, esto es, no se funda en criterios objetivos. A decir del Tribunal Constitucional, este supuesto se da cuando no hay motivación o cuando esta no da razones mínimas del sentido del fallo; también se presenta cuando no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación (motivación aparente), amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Las resoluciones afectadas por una motivación aparente se caracterizan porque disfrazan o esconden la realidad a través de cosas que no ocurrieron, pruebas que no se aportaron o fórmulas vacías de contenido que no se condicen con el proceso y que, finalmente, nada significan por la ambigüedad o vacuidad. Son casos típicos de esta clase de vicio, las resoluciones que solo se limitan a describir los hechos alegados por las partes, sin analizarlos ni vincularlos con prueba alguna, las que no valoran los medios probatorios esenciales para resolver la controversia, sino que efectúan una vaga alusión a todas las pruebas aportadas al proceso, sin especificar el valor otorgado a los medios probatorios que han motivado su decisión, las que de manera aseverativa expresan que un hecho se encuentra acreditado sin apoyarse en ningún medio probatorio, las que de manera genérica indican que han cumplido todos los requisitos para encuadrar el caso sub judice del supuesto de una norma jurídica, sin embargo, no contienen los fundamentos fácticos y jurídicos que conlleven a esa conclusión, luego de un análisis de los medios probatorias, entre otros50.

2. Falta de motivación interna de razonamiento

Se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.

3. Deficiencias en la motivación externa

Para el Tribunal Constitucional nos encontramos ante un caso de este tipo cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas con la validez fáctica (de los hechos) o jurídica existentes para el caso en concreto. Por lo tanto, el control externo de la motivación permite identificar la deficiente o insuficiente justificación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos).Este control externo de la motivación resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal51.

4. La motivación insuficiente

Se refiere al mínimo de motivación exigible para que la decisión esté justificada adecuadamente y para que satisfaga el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisión judicial. Por lo que la motivación será insuficiente cuando exista un inadecuado control de aspectos lógicos formales y defectos en la valoración probatoria, vulnerándose el principio lógico de razón suficiente. No se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Se respeta verdaderamente el derecho fundamental a la debida motivación cuando esta resulta suficiente. Ahora para cumplir con esta exigencia no es suficiente con proporcionar un argumento que avale la decisión adoptada, sino que (al menos en los casos de discrepancia) habrá que dar adicionalmente razones que justifiquen por qué ese argumento (utilizado a favor de la decisión adoptada) es mejor o más adecuando que otros potencialmente utilizables. Por ejemplo, ante una duda interpretativa, no será suficiente justificar el significado adoptado por medio de una argumentación sistemática, sino que deberían proporcionarse también razones que motiven por qué ese modo de interpretación es más adecuado en ese caso que una argumentación teleológica52. En otras palabras, si asumimos que interpretar es atribuir un significado en función de las concepciones imperantes en el ámbito concernido, y resulta que esas convenciones permiten prima facie justificar diferentes atribuciones de significado (es decir, diferentes decisiones interpretativas), al juez no le será suficiente mostrar que hay argumentos interpretativos que sostienen sus decisión interpretativa sino habrá de mostrar también que sus argumentos son mejores que los argumentos que apoyan otra(s) decisión(es) interpretativa(s) rivales. La juez actuaria arbitrariamente si toma una decisión interpretativa argumentada en detrimento de otra decisión mejor argumentada. Por eso, el juez está obligado a presentar su opción como la mejor de las presentes, y eso le obliga a comparar legalmente sus argumentos con los esgrimidos por las partes; es decir, a dialogar con estas53. En síntesis, si en un determinado caso existen discrepancias interpretativas sobre la solución del mismo sobre ambas posturas existen posibles argumentos utilizables a favor de ellas, y, por lo tanto, de inclinarse por alguna de ellas, entonces el juez al decidirse por alguna de ellas, deberá no solo dar razones de la posición de asume para la decisión de adopte, sino que deberá argumentar (justificar) porque esa posición asumida en su decisión es la mejor o más adecuada al caso concreto y por qué no las otras posibles alternativas señaladas por la otra parte que sostenía la posición diferente. Si solo hace aquello, es decir, si lo argumenta los criterios favorables respecto a la posición que adopta, sin hacer lo último, estaremos ante una motivación insuficiente. Por el contrario, si expone todas las razones de la postura que asume, y demuestra que esta es la mejor en comparación con la postura contraria, que ha dejado de lado, entonces si estaremos ante una motivación suficiente. Bajo esta perspectiva, la motivación sería insuficiente si el juez deja incontestados argumentos que podían cambiar el curso de la decisión. En relación con este último aspecto, debe recordarse que la estructura del razonamiento judicial es dialógica, en el sentido de que el juez debe dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, considerando los argumentos relevantes expuestos por ellas. Esto supone que el juez no solo está obligado a exponer los argumentos que apoyen positivamente su posición, sino que también a refutar los argumentos relevantes que se le oponen y se alinean en una alternativa distinta a la elegida54

5. La motivación sustancialmente incongruente

Los órganos judiciales están obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que han sido planteadas, sin ir más allá de lo solicitado por las partes, ni otorgar algo distinto a lo solicitado por estas, u omitir pronunciarse sobre algún pedido de las partes. Y es que el contenido constitucional del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión constituyen vulneración del derecho a la tutela judicial, así como también del derecho a la motivación de la resolución judicial (motivación interna). Esto último debe matizarse con el principio iura novit curia que establece que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el Derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. A decir del TC, “esta actuación no representará una extralimitación de las facultades del juez, siempre que este proceda de conformidad con los fines esenciales de los procesos”55

VI. COMENTARIO A LA CASACIÓN Nº 201-2014-ICA

Como señalábamos, la Casación Nº 201-2014-Ica ha establecido como doctrina jurisprudencialmente vinculante la salvaguarda del derecho a la debida motivación para garantizar la eficacia y supremacía de la Constitución, sin embargo, no hace referencia al contenido de dicho derecho, siendo que remite para ello a algunas jurisprudencias existentes con anterioridad. Y es en razón de ello que hemos procedido a señalar los diversos aspectos que comprende el aludido derecho fundamental. Pero con respecto al caso concreto que dio pie a que la Corte Suprema estableciera la doctrina jurisprudencial vinculante anotada, ¿realmente se respetó el derecho a la debida motivación? Para dar respuesta a esta interrogante repasemos los hechos y la respuesta que dieron tanto el juzgado penal que resolvió el caso, como la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca, todo ello partiendo de lo que anota la Corte Suprema en la citada casación. Con respecto a los hechos materia de controversia penal, tenemos que el agresor había violado sexualmente a su hijastra menor de edad, en el cuarto de la madre de esta última. Si bien la víctima en un comienzo opuso resistencia, luego de ello se habría quedado bastante asustada al divisar el arma de fuego de propiedad del agresor, estado de miedo que fue aprovechado por este para consumar el acto sexual. Como pruebas de cargo se tienen la propia declaración de la presunta víctima, así como pericia médica que constata sugilaciones en el cuerpo de aquella. Ahora bien, en primera y segunda instancia se absuelve al procesado, pero se le impone que pague un determinado monto dinerario por concepto de reparación civil. Para la Corte Suprema, el fallo de la Sala Superior sería correcto y no habría vulnerado el derecho a la debida motivación, por cuanto habría dado respuesta a los agravios formulados por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. De lo que se señala en la propia casación, dicha respuesta consistió en que las sugilaciones (entiéndase “chupetones”) en el cuerpo de la presunta víctima, no suelen ser producto de un actuar violento sino que, además de ser indoloras, por el contrario suelen ser parte de una relación sexual consentida. Igualmente, no se logró acreditar la penetración del miembro viril del procesado, de modo que todo indica que se habría tratado de frotaciones entre el cuerpo del agresor y de la víctima, pero sin que hubiera penetración, y sin evidencia que acredite la violencia o grave amenaza. En otras palabras, existiría evidencia de una relación sexual, sin penetración, consentida en tanto se ha acreditado la presencia de chupetones. Es claro que existe una respuesta a los agravios del fiscal, pero ¿esa respuesta es racional?, pues si, como hemos señalado en el presente trabajo, una simple explicación de la decisión del juez no se condice con el derecho a la debida motivación, sino que para ello es necesario una justificación racional, entonces se hace necesario evaluar si la respuesta dada en el caso en concreto pueden ser considerados como argumentos racionales para saber si se respetó o no el derecho a la debida motivación. Siendo así, la primera cuestión que se formula es determinar cuál es la base o razón para sostener que los chupetones solo se dan en una relación sexual consentida, como ha sido señalado por la Sala Superior, según el texto de la sentencia de casación en comento. Tal afirmación ¿se ha basado en reglas científicas o en máximas de la experiencia, o reglas de la lógica? Nada se dice al respecto en la sentencia casatoria en comento. Ahora bien, en una investigación publicada en la Revista de Medicina Legal de Costa Rica, se señala que un estudio realizado entre los años 2005 y 2006 en aquel país arrojaba como resultado que en los casos de abuso sexual infantil la mayor cantidad de lesiones encontrada era la sugilación56. Igualmente, en un estudio referido a la medicina legal en Bolivia, se afirma que “La sugilación es una equimosis por succión o “chupón” y suele observarse en delitos contra la libertad sexual, a veces se acompaña de marcas de dientes”57 Entonces, de la sola referencia a estos dos estudios se puede sostener que no solo en las relaciones sexuales consentidas se presenta la sugilación, sino que ello también es posible en casos de violación sexual. Como hemos mencionado, no se dice nada con respecto a este punto, ni acerca de cuál es la base científica o reglas de la experiencia para poder afirmar, como se ha hecho en el caso en concreto, que las sugilaciones se presentan solo en las relaciones sexuales consentidas. Igualmente, en la sentencia de casación no se hace mención a si se valoró correctamente los criterios que se han establecido jurisprudencialmente para determinar el valor probatorio de la víctimas de violación sexual, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, el cual está referido a la exigencia de que no exista en la víctima un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa. Igualmente, las corroboraciones periféricas; sobre este aspecto en el caso en concreto sí podría haber sido considerado de recibo el examen médico que acredita la sugilación, así como también el testimonio de personas que pudieron estar presentes, en el caso en particular tenemos que el procesado, la presunta víctima y el enamorado de esta se dirigieron a la casa en donde finalmente habría ocurrido el hecho delictuoso, al respecto hubiera sido importante conocer la versión de dicho enamorado, no se dice nada sobre ello, quizá el fiscal nunca propuso la actuación de dicho testimonio. Y si bien se menciona que del examen biológico consistente en el hisopado vaginal fueron negativos en cuanto a la presencia de espermatozoides en la vagina de presunta víctima, ello no descarta la tentativa delictiva, máxime cuando se acepta que si hubo frotación entre los cuerpos del procesado y de aquella. Y, por último, la persistencia en la incriminación, no se señala si hubo o no contradicciones en la declaración de la víctima a lo largo del proceso. Asimismo, existe otra contradicción, que hubiera sido deseable que la Corte Suprema aclarara, y es lo referido a que al procesado absuelto se le impone la obligación de pagar una reparación civil, pero sin especificar a qué se debe ello, es decir, sin individualizar cuál habría sido el hecho dañoso por el cual debe pagar una reparación civil. Pues si se sostiene que se trató de unas relaciones sexuales consentidas, sin penetración, no se observa cual sería el daño ocasionado. Lamentablemente, la Corte Suprema no se pronuncia sobre este tema debido a que declara inadmisible el recurso interpuesto por el propio procesado, debido a que no se presentó a la audiencia de vista de la causa. En razón de lo señalado se puede sostener que no solo la sentencia de vista incurre en vicios de motivación, sino también la propia sentencia de casación al no realizar ni exponer un adecuado análisis del derecho a la debida motivación en el caso en concreto.

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1 Véase, HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael. “El juez, el científico y la búsqueda de la verdad”. En: Prueba y razonamiento probatorio en Derecho. Debates sobre abducción. Juan Antonio García Amado y Pablo Raúl Bonorino (Coords.). Comares, Granada, 2014, pp. 4 y 5

2 AARNIO, Aulis. Lo racional como razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica. Traducción de Ernesto Garzón Valdés. 1ª edición peruana. Colección Derecho y Argumentación, N° 7, Palestra Editores, Lima, 2016, p. 33.

3GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. “La motivación. Conceptos fundamentales”. En: GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. 1ª edición, 1ª reimpresión. Palestra Editores, Lima, 2014, p. 134.

4 GASCÓN ABELLÁN, Marina. “El papel del juez en el Estado de Derecho”. En: GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. 1ª edición, 1ª reimpresión. Palestra Editores, Lima, 2014, pp. 41 y 42.

5 Ídem

6 CASTILLO ALVA, José Luis. “Las funciones constitucionales del deber de motivar las decisiones judiciales”. En: Portal de Derecho Penal, Universidad de Friburgo, octubre de 2014, pp. 3 y 5; disponible en <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20141008_02.pdf>.

7 FERRER BELTRÁN, Jordi. “Apuntes sobre el concepto de motivación de las decisiones judiciales”. En: Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. N° 34, Instituto Tecnológico y Autónomo de México, México D.F., abril de 2011, p. 89.

8 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. 1ª edición, 1ª reimpresión. Palestra Editores, Lima, 2014, p. 19

9 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 20.

10 Argumentar significa dar razones en apoyo de un determinado enunciado y motivar consiste en ello, en argumentar, es decir en dar razones que justifiquen la resolución judicial. Véase, ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Grijley, Lima, 2014, pp. 39 y 40.

11 COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pp. 38-39.

12 CASTILLO ALVA, José Luis. La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Grijley, Lima, 2014, pp. 156-160.

13 Cfr. HIGA SILVA, César. “El deber de justificar (racionalmente) la cuestión fáctica de una caso: ¿es suficiente establecer el deber de motivar la sentencia para que los jueces cumplan con esa labor o es necesaria que tengan una metodología que les permita realizar esa tarea? En: La argumentación jurídica en el Estado Constitucional. Pedro Grández Castro y Félix Morales Luna (editores). Palestra Editores, Lima, 2013, p. 377.

14 Cfr. TARUFFO, Michele. “Consideraciones sobre prueba y motivación”. En: TARUFFO, Michele; ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto y CANDAU PÉREZ, Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, p. 37: “Básicamente, el juez tiene que racionalizar el fundamento de su decisión estructurando los argumentos (“las buenas razones”) en función de los cuales la misma pueda resultar justificada: la motivación es, por lo tanto, un discurso justificativo constituido por argumentos racionales. Naturalmente, esto no excluye que en dicho discurso existan aspectos de carácter retórico-persuasivo, pero serán en todo caso secundarios y no necesarios. En realidad, el juez no debe persuadir a las partes o a los demás sujetos, de la eficacia de su decisión: lo que hace falta es que la motivación justifique la decisión sobre bases racionales”. TARUFFO, Michele. La motivación de la sentencia civil. Traducción de Lorenzo Córdova Vianello. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México D.F., 2006, p. 17. Más adelante el citado autor señala que: “(…) uno de los modos de lectura necesarios del significado de la motivación es el que pone énfasis en el hecho de que la motivación tiende a proporcionar una justificación de la decisión. En sustancia, dicha incidencia se manifiesta en la medida en que la motivación tiene que ser leída, de manera prevalente, como un discurso encaminado a justificar (validar, racionalizar, volver aceptable) la decisión, frente a otras lecturas que están orientadas en una dirección distinta, y con una implícita determinación de los cánones interpretativos adecuados a la estructura justificativa del discurso. (ibídem, p. 103). También FERRER BELTRÁN, Jordi. “Apuntes sobre el concepto de motivación de las decisiones judiciales”. Ob. cit., pp. 101-102, cuando señala que la motivación es un discurso justificativo consistente en explicitar las premisas, fácticas y jurídicas, en las que se funda la norma individual que constituye el fallo de la decisión. Además el citado autor anota como premisas que: a) la motivación es un discurso lingüístico, oral o escrito, justificatorio de la decisión; b) por ello, está compuesta por las razones que fundamentan esta decisión (y no por los factores causales que dan lugar a ella); y c) la conclusión del razonamiento estará justificada si lo está interna y externamente.

15 DÍAZ CANTÓN, Fernando. “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”. En: MAIER, Julio (coordinador). Los recursos en el procedimiento penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 59.

16 STC Exp. Nº 0728-2008-PHC/TC, f.j. 6.

17 Cfr. TICONA POSTIGO, Víctor. “La motivación como sustento de la sentencia objetiva y materialmente justa”. En: Cuadernos de Investigación y Jurisprudencia. Año 3, Nº 9. Poder Judicial, Lima, 2004, p. 2. COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. Ob. cit. p. 157. DE LA RÚA, Fernando. Teoría general del proceso. Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 146. ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. “Motivación de las resoluciones judiciales”. En: CASTILLO ALVA, José Luis; LUJÁN TÚPEZ, Manuel y ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 335.

18 CALAMANDREI, Pietro. Proceso y democracia. Traducción de Héctor Fix Zamudio. Ejea, Buenos Aires, 1960, p. 115

19 Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de setiembre de 2011, párr. 144.

20 ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Grijley, Lima, 2014, p. 59.

21 Cfr. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Ob. cit., pp. 24 y 25. En la doctrina nacional véase: TALAVERA ELGUERA, Pablo. La sentencia penal en el nuevo Código Procesal Penal. Su estructura y motivación. Cooperación Alemana al Desarrollo - GTZ, Lima, 2010, pp. 13-15.

22 ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Grijley, Lima, 2014, pp. 72 y 73.

23 TARUFFO, Michele. “Consideraciones sobre prueba y motivación”. Ob. cit., p. 41

24 CASTILLO ALVA, José Luis. La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Grijley, Lima, 2013, p. 211, nota a pie N° 234.

25 ACCATINO SCAGLIOTTI, Daniela. “La fundamentación de la declaración de hechos probados en el nuevo proceso penal. Un diagnóstico”. En: Revista de Derecho. Vol. XIX, N° 2, Universidad Austral de Chile, Valdivia, diciembre de 2006, p. 14.

26 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Ob. cit., p. 119.

27 CASTILLO ALVA, José Luis. La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Grijley, Lima, 2013, p. 213.

28 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., pp. 122 y 123.

29 PICÓ I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. 1ª edición, 3ª reimpresión. J.M. Bosch, Barcelona, 2002, p. 61.

30 Véase, entre otras, la STC Exp. N° 1230-2002-HC/TC, f.j. 11. La Corte IDH es también partidaria de este criterio, así tiene dicho que dicha garantía no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha (véase Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párr. 154).

31 Cfr. STC Exp. Nº 02004-2010-PHC/TC, f. j. 5.

32 Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. “El derecho de defensa y su relación con el deber de motivar las decisiones judiciales”. En: Jus-Doctrina & Práctica. Nº 4, Grijley, Lima, 2007, p. 122.

33 Ídem.

34 Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. “La motivación suficiente en materia penal”. En: Principios fundamentales del nuevo proceso penal. Percy Revilla Llaza (coord.). Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 90 y ss

35 CASTILLO ALVA, José Luis. La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Grijley, Lima, 2014, p. 164.

36 Cfr. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “Funciones de la motivación en el juzgamiento fáctico. Condiciones, patologías y control institucional. (La motivación en serio de las sentencias penales). En: MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La prueba en el proceso penal acusatorio. Reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano de 2004. Jurista Editores, Lima, 2012, p. 166.

37 Corte IDH Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia del 21 de noviembre de 2007, párr. 118.

38 Cfr. COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 135

39 ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”. En: Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Nº 12, Universidad de Alicante, Alicante, 1992, pp. 290-291.

40 ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Grijley, Lima, 2014, pp. 210 y 211.

41 Ibídem, p. 211.

42 GASCÓN ABELLÁN, Marina. Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba. 3ª edición, Marcial Pons, Madrid- Barcelona-Buenos Aires, 2010, p. 178.

43 Cfr. ARIANA DEHO, Eugenia. “Deber de motivación escrita de las resoluciones judiciales” (Comentario al artículo 139, inciso 5 de la Constitución. En: La Constitución comentada. Tomo III, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 79.

44 TARUFFO, Michele. “Consideraciones sobre prueba y motivación”. Ob. cit., p. 38.

45 Cfr. CUELLAR SERRANO, Nicolás. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Colex, Madrid, 1990, p. 144.

46 Cfr. ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”. Ob. cit., p. 259. GUASH FERNÁNDEZ, Sergi. El hecho y el derecho en la casación civil. Barcelona: J.M. Bosch, 1998, p. 330. GÓMEZ MONTORO, Ángel José. “El derecho a una resolución motivada y congruente en la jurisprudencia del Tribunal constitucional”. En: La Constitución y la práctica del Derecho. Julián Martínez Sánchez y Manuel Aragón Reyes (Coords.). SOPEC, Pamplona, 1998, p. 496, sostiene que la motivación permite conocer las razones que han conducido al juzgador a la decisión adoptada y se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional y no el fruto de la arbitrariedad.

47 COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 97.

48 ESPINOZA CUEVA, Carla. Teoría de la motivación de las resoluciones judiciales y jurisprudencia de casación y electoral. Corte Nacional de Justicia-Tribunal Contencioso Electoral, Quito, 2010, p. 64

49 STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 26

50 ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Grijley, Lima, 2014, pp. 423 y 424.

51 STC Exp. Nº 02132-2008-PA/TC, f.j. 14.

52 EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México D.F., 2006, pp. 23-24.

53 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 53.

54 ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger. Ob. cit., p. 426.

55 STC Exp. Nº 7022-2006-PA/TC, f.j. 10

56 ABARCA CAMPOS, Carlos; ALPÍZAR CASTRO, Ligia Elena; ALPÍZAR VAZQUEZ, Clavelina y otros. “Agresión infantil como problema social en Costa Rica, desde enero de 2005 hasta mayo de 2006”. En: Revista de Medicina Legal de Costa Rica. Vol. 23, N° 2, Instituto de Medicina Legal de Costa Rica, 2006, disponible en <http://www.scielo.sa.cr/pdf/mlcr/v23n2/3476.pdf> (consulta: 15/12/2016).

57 BARRAL, Ruth; NÚÑEZ DE ARCO, Jorge, CABALLERO, Dora. Aspectos de Medicina legal en la práctica diaria. Edición OPS/OMS La Paz, 2004, p.14-24; disponible en: <http://www.nunezdearco.com/Lesiones.htm> (consulta 22/12/2016

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