Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 221 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2_2017Dialogo con la Jurisprudencia_221_5_2_2017

ENTRE LOS PROCESOS PLENARIOS Y DE COGNICIÓN SUMARIA
A propósito del IX Pleno Casatorio en materia Civil

Sergio Natalino CASASSA CASANOVA*

RESUMEN

El autor enfoca su análisis en el reconocimiento que hace la Corte Suprema de la existencia de procesos plenarios y sumarizados o de cognición sumaria dentro de nuestra normativa procesal. Así, concluye que al determinar que en el otorgamiento de escritura pública (“plenario rápido”) se puede deliberar irrestrictamente la validez de un acto jurídico sin limitación de medios de prueba, cabe la conclusión “implícita” que admitió que en los procesos “sumarizados”, lo resuelto no va a generar el atributo de cosa juzgada en sus decisiones finales, pues la característica de este tipo de procesos es que sus decisiones no son definitivas, atendiendo a su análisis parcial y superficial.

PALABRAS CLAVE
Cognición plenaria / Proceso sumarizado / Plenario rápido / Cosa juzgada

Recibido: 06/02/2017
Aprobado: 09/02/2017

Introducción

El pasado 18 de enero se publicó en el diario oficial El Peruano el IX Pleno Casatorio en materia Civil, en donde se fijó como precedente vinculante que en un proceso de otorgamiento de escritura pública (al ser este un proceso plenario rápido) puede el juez (inclusive) de oficio declarar la “nulidad manifiesta” del negocio jurídico que se pretende formalizar, siempre que, previamente, se haya promovido el contradictorio. Esta conclusión tiene como punto de partida la distinción entre los procesos plenarios rápido y los sumarizados, los mismos que son desarrollados específicamente en el punto IV. 4, en los acápites 15 al 20 de la sentencia.

De este pleno hay mucho que comentar, pero nosotros queremos abocarnos al reconocimiento –por parte de la Corte Suprema– de la existencia de procesos plenarios y sumarizados o de cognición sumaria. Pues este “simple” reconocimiento importa aceptar que en nuestro ordenamiento procesal existen procesos plenarios y a la vez sumarizados, lo que generará replantear diversos criterios de nuestros operadores judiciales, pues para ellos “todo” lo resuelto en un proceso (independientemente si era plenario o sumarizado) goza del atributo de “cosa juzgada”.

I. La necesidad de tener procesos “especiales”

Ya hemos comentado en alguna oportunidad, y no creemos encontrar resistencia en este punto, que uno de los mayores problemas del proceso es la demora del mismo, al punto que para no tornar como una cláusula pétrea aquella garantía constitucional de “duración razonable” se procura instaurar en los diversos códigos procesales procedimientos “especiales”. Los llamados procedimientos especiales (entiéndase aquellos distintos al procedimiento “general” u “ordinario”) tienen sus propias peculiaridades en busca de procurar la efectivización de determinadas crisis de derecho material. De hecho, ciertos litigios son marcados por una tutela jurisdiccional tempestiva que autoriza la imposición de una “cognición sumaria” fundada en alegaciones trazadas, diferenciándose para un momento futuro, la evaluación del fundamento de defensa mediante exámenes menos profundos de alegaciones. Es por ello, que se denomina “cognición sumaria” atendiendo a que el análisis al interior del proceso es incompleto y superficial.

En este sentido, el profesor italiano Andre Proto Pisani justifica la adopción de la técnica procedimental orientada a disminuir la duración de los procesos mediante la adopción de cognición sumaria1. Se fundamenta en tres puntos centrales: el primero se justifica en evitar el “costo del proceso” que normalmente se da en la cognición plena. El segundo, en la condición de asegurar la efectividad de la tutela jurisdiccional en situaciones de ventaja que tienen un contenido en función no patrimonial y que sufrirían un daño irreparable como consecuencia del largo tiempo necesario para una demanda plenaria. Por último, y como tercer punto, se procura evitar el abuso de derecho de defensa plena que produciría daño irreparable derivado de la inherente duración de la causa.

II. Entre los procesos plenarios (rápidos) y los de cognición sumaria

Este IX Pleno casatorio tiene la “virtud” de corregir una idea errada que se solía tener: todo proceso “sumarisimo” es uno de “cognición sumaria”. En efecto, el primer “precedente vinculante”, de este pleno, establece claramente que “el proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un proceso plenario rápido (…)”. Es en este sentido, que la “aclaración” que hace la Corte Suprema en este Pleno, nos obliga a replantear algunas ideas respecto a los plenarios rápidos y a los de cognición sumaria en nuestro ordenamiento procesal.

Empecemos con alguna reseña histórica. El tiempo y la necesidad de una tramitación más ágil en oposición a los procesos ordinarios, los cuales importaban un trayecto largo por transitar en aras de un agotamiento de la cognición previa al otorgamiento de tutela, trajo como necesidad a fin de resolver pretensiones que contenían tutelas urgentes, el desarrollo de la sumarización de los procesos. Fairen Guillén, con relación al tema, hace mención que “(...) es evidente que existen casos de periculum in mora no adecuados a que este sea protegido por medio de un proceso cautelar; peligro jurídico inminente por causa del que procede dar a los interesados un medio procesal de evitarlo y aun de suprimirlo con celeridad; en lugar de plantear judicialmente todas las cuestiones que puedan surgir en torno a ese peligro –esto es, en lugar de plantear la totalidad del litigio con todas sus extensa posibilidades– se debe enfocar procesalmente –pretender– solo sobre el punto peligroso, con abstracción de los demás, de tal modo que en el juicio solamente se discuta y resuelva sobre él. Así pues, en tales casos, el proceso indicado y adecuado al peligro que es su base, no agotará el litigio total, sino solamente uno de sus fragmentos. Corolario de esta requerida necesidad de rapidez para proveer a conjurar adecuadamente el peligro, es la de no hacer admisible toda clase de medios de prueba para hacer más rápida la realización del derecho –o la conservación del hecho– pretendida. La limitación de plazos, el acotamiento de plazos, la oposición a todo intento de prolongar el procedimiento, son consecuencias de lo expuesto (...)”2.

Gutiérrez Berlinchez, refiriéndose al trabajo de Biondo Biondi, comenta que las primeras referencias al proceso sumario fueron posteriores a la época de Diocleciano (284-305), y aunque la institución se delineó con Justiniano (527-565), sin llegar hacer la sumariedad en sentido técnico, durante todo ese tiempo hasta los siglos XIII y XIV se generalizó un modo de proceder rápido, y en donde la tutela sumaria quedaría reducida a pequeñas desviaciones introducidas para evitar dilaciones en asuntos que requerían una solución rápida, al punto que dichas desviaciones introdujeron el llamado cognitio extra ordinem, el cual terminó reemplazando al procedimiento formulario3. Fue posteriormente en donde se fue de a pocos perfilando la característica hoy inevitable de la sumariedad, es decir, su carácter provisorio. Y esto empieza aparecer en el Derecho Romano con algunas pretensiones, como, por ejemplo, en materia de alimentos y en los procedimientos interdictales.

Un segundo momento se inicia de la mano del Derecho canónico. Fue posiblemente la obra Sumariis Cognitionibus de Juan de Fagioli la primera que expresamente abarca el tema (refiriéndose a la sumariedad propiamente), sin embargo, esta obra no tuvo mucha trascendencia en la época. No fue hasta años posteriores que se publica la decretal Saepe Contingit del Papa Clemente V, quien introduciría principios en el proceso tendentes a acelerarlo mediante su simplificación, entendiendo algunos que fue esta decretal la primera fuente que reguló y generalizó el procedimiento sumario, desde una perspectiva de simplificación y agilidad en los procedimientos como una norma general.

Sin embargo, y como nos podemos dar cuenta, este decreto no recogió lo que sí caracteriza a la sumariedad, es decir, su provisoriedad, lo que de por sí ya había sido considerada por los romanos siglos antes. Por ello, coincidimos con la posición de Gutiérrez Berlinches, Fairén Guillen y Montero Aroca, cuando hacen referencia que la decretal fija las bases, no de la técnica de sumarización de los procesos, sino la de los procesos plenarios rápidos. Y es que en los tiempos en que se escribió dicha decretal, no se proyectó a una limitación de cognición y mucho menos de que lo resuelto no generaba cosa juzgada, sino únicamente a una simplificación del procedimiento, lo cual cómo podemos advertir no importa la característica propia de toda sumarización.

Entonces, tenemos que dejar bien sentado los conceptos: los plenarios rápidos son aquellos procesos en los cuales se ha simplificado las formas, reduciendo los plazos pero sin que exista una restricción de la cognición, y lo que es más importante, lo resuelto en estos procesos generan cosa juzgada. En tanto que el proceso sumario o sumarizado –en oposición al de cognición plena o plenario–es aquel que se tramita en forma rápida y simple, cuya cognición se encuentra limitado legalmente, tanto en la posibilidad de alegación como de prueba, y cuya resolución definitiva –necesariamente– no tiene los efectos de cosa juzgada.

Como bien refiere Fairén para distinguir netamente entre los juicios realmente sumarios y plenarios rápidos o simplemente acelerados –como los refiere– se debe de tener en cuenta:

“i) Los procedimientos plenarios rápidos, se diferencian del ordinario, simplemente por su forma, más corta, pero no por su contenido, que es el mismo cualitativamente, jurídicamente plenario; ii) Los procedimientos sumarios se diferencian del ordinario plenario, por su contenido cualitativamente jurídicamente parcial, siendo indiferente la forma, aunque tendente a la brevedad, por lo cual se aproximaban –en ocasiones hasta confundirse procedimentalmente– con los plenarios rápidos”4.

De lo expuesto hasta aquí, debemos ir sacando las primeras conclusiones: la primera es que la finalidad del proceso sumario es otorgar una tutela más rápida que la concedida en el proceso plenario, sin embargo, la rapidez o brevedad no es la esencia del proceso sumario, sino lo esencial será la limitación en la cognición5. Véase pues que la aceleración de los procesos ha sido el motivo del desarrollo de la sumarización, en otras palabras su razón de ser, pero este –es decir, la rapidez en su tramitación–no es su esencia, al punto que podemos afirmar que no todo proceso de tramitación rápida es sumario, ya que procesos rápidos pueden también ser de cognición plenaria pero sí se puede afirmar que un proceso de cognición limitada es sumario6. Por ello, coincidimos con la posición de Gutiérrez Berlinchez cuando afirma que si no hubiera ninguna norma limitativa, esto es a las limitaciones cognoscitivas, habría que deducir que la cognición del juez es plena, y, por tanto, el proceso es plenario7.

En segundo lugar, lo resuelto en definitiva en este proceso sumarizado –a decir de gran parte de la doctrina–no tiene los efectos de la cosa juzgada. Y es que la exclusión del efecto de cosa juzgada consiste precisamente en la falta de plenitud de la actividad procesal declarativa. Por ello, y para redondear la idea, Montero Aroca nos precisa que “la sumariedad supone limitación y esta se refiere a las alegaciones de las partes, al objeto de la prueba y a la condición judicial, lo que lleva a que en el proceso sumario no se plantee con plenitud el conflicto existente entre las partes, sino solo un aspecto concreto del mismo; en esas circunstancias es lógico que pueda existir un proceso plenario posterior en el que pueda plantearse la totalidad de litigio y en el que no podrá excepcionarse cosa juzgada”8.

Como podemos advertir la provisionalidad en el fallo de los procesos sumarios, importaría una garantía a favor de las partes, quienes tendrían –eventualmente– la opción de discutir en igualdad de condiciones y paridad de armas en un proceso ulterior, sin restricción de alegaciones o de prueba alguna.

III. Nuestro proceso sumarísimo es un “plenario rápido”

En nuestro Código Procesal Civil se ha estructurado tres tipos de procesos declarativos: conocimiento, abreviado y sumarísimo. Es menester ahora determinar –desde un punto de vista funcional– que tipo de proceso tenemos regulados. Dentro de la clasificación estructural de plenarios y cognición sumaria, ya hemos adelantado que los procesos “plenarios rápidos” se diferencian de los plenarios “plenos” (por llamarlos de alguna manera) solo por su estructura más corta, en donde la aceleración de plazos no condice con alguna limitación cuantitativa o cualitativa, y como tal dentro de la plenitud del debate, con la aceleración de sus plazos puede generar una sentencia que se le otorgue la calidad de cosa juzgada. En ese orden de ideas, tendremos que nuestro proceso de conocimiento es uno “plenario pleno”, mientras que el abreviado y el sumarísimo serán considerados –como regla general– plenarios rápidos.

Sin embargo, hagamos un parangón entre el proceso de conocimiento y el sumarísimo para ver sus diferencias estructurales. En primer lugar, las etapas procesales en ambos procesos se asemejan, con la única diferencia que en el proceso de conocimiento se encuentran en etapas separadas y en el sumarísimo se consolidan todas en un solo estadio. En efecto, en aquellos distritos judiciales en donde la conciliación al interior del proceso aún es obligatoria, se encuentra separada del saneamiento e inclusive de la audiencia de pruebas, lo que en el sumarísimo se consolidan todas (reunidas) en un solo momento (audiencia única).

Respecto a los plazos, definitivamente son distintos lo cual es una diferencia innata entre los plenarios plenos (nuestro proceso de conocimiento) y los plenarios rápidos (sumarísimo). La actividad probatoria se desarrolla de igual forma en ambos procesos, como regla general, si consideramos que en los procesos sumarísimos se pueden ofrecer, admitir, actuar y como tal valorar los mismos medios de prueba que se practican en uno de conocimiento.

Una diferencia –quizá no determinante– encontraremos en la actividad impugnatoria, pues si bien es cierto contra las sentencias expedidas en primera instancia, en ambos procedimientos (en plazos distintos) pueden ser susceptibles del recurso de apelación. El trámite ante el superior es diferente, pues en el proceso de conocimiento encontramos un sano contradictorio, previo a la vista de la causa, lo cual no encontraremos en los sumarísimos.

Por último, lo que sí se va a diferenciar en ambos tipos de proceso es que en los procesos sumarísimos se restringe (injustificadamente) la reconvención y los informes sobre hechos.

Si a eso le sumamos que el código ha generado la posibilidad de “adaptar” una pretensión sin vía procedimental específica tanto a la vía del proceso de conocimiento (artículo 475 del Código Procesal Civil) como a la del proceso sumarísimo (artículo 546 inciso 6), podemos concluir que lo acelerado de este proceso sumarísimo, no impide que sea denominado un proceso de naturaleza plenaria “rápida” y como tal, susceptible de generar –al igual que un plenario pleno– la calidad de cosa juzgada en sus decisiones finales.

En consecuencia, se cumple la afirmación que entre el proceso de conocimiento y el sumarísimo, las diferencias sustanciales radican en la simple aceleración y consolidación de plazos y etapas, sin que esto importe una limitación de alegación o de la actividad probatoria.

IV. Algunas manifestaciones de la técnica de sumarización en nuestro Código Procesal Civil

Por otro lado, y como bien refiere Mitidiero, el empleo de la cognición sumaria por la doctrina funcionó como uno de los medios para la construcción de tutelas jurisdiccionales diferenciadas para la tutela de los derechos, viabilizando la adaptación del proceso a las necesidades evidenciadas por el derecho material9. Esta técnica de la “sumarización de los procesos” no ha sido ajena en nuestro ordenamiento procesal vigente, pues como ya hemos afirmado si su característica radica esencialmente en la limitación de alegación y de medios de prueba, encontraremos algunos procesos, y en algunos casos “incidentes” que podríamos calificarlos de “sumarizados”, como por ejemplo:

a) En el proceso de desalojo por falta de pago o vencimiento del plazo, en el artículo 591 del CPC, se establece claramente la “limitación probatoria” en sentido de que únicamente serán admisible –en calidad de medios probatorios– la declaración de parte, pericia y documentos.

b) En los procesos de interdicto de retener y recobrar, en el artículo 600 del CPC se “limita el objeto del proceso” y consecuentemente el “objeto de prueba” cuando se refiere que “(…) los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia”.

c) En materia cautelar, bien conocemos que el juez, sin que medie un contradictorio inicial, y solo con los medios de prueba aportados por el solicitante deberá de analizar la “verosimilitud” o mejor dicho la “probabilidad” del derecho invocado. Esta limitación cognoscitiva es una manifestación (clara y evidente) de la técnica de sumarización.

d) Otro ejemplo (muy común y poco reconocida) lo encontraremos en el incidente de contradicción u oposición de los procesos de ejecución, en donde al ejecutado se le limita los argumentos de alegación y además se le limita los medios de prueba (artículo 690-D).

Conclusiones

1. En consecuencia, cuando este Pleno analiza la naturaleza del proceso de “otorgamiento de escritura pública” y reconoce la clasificación estructural de procesos plenarios (plenos y rápidos) y sumarizados o de cognición sumaria, implícitamente está reconociendo la existencia de estas dos “estructuras” al interior del Código. Ahora bien, al calificar que este proceso (otorgamiento de escritura pública) es uno calificado como “plenario rápido”, y como tal su estructura permite la deliberación irrestricta del tema en discusión sin limitación de medios de prueba, lo que admitió (véase los puntos 15 al 20), cabe la conclusión “implícita” (si de alguna manera podemos decirlo así) que en aquellos procesos que no sean “plenarios” (plenos o rápidos) es decir, aquellos que sean “sumarizados” (y que en el Código existen), lo resuelto no van a generar el atributo de cosa juzgada en sus decisiones finales, pues la característica (reconocida) de este tipo de procesos, es que sus decisiones no son definitivas, atendiendo a su análisis parcial y superficial.

2. Con esto surgen interrogantes naturales en el sentido de que si dichos procesos (sumarizados), a los que hemos hecho referencia en este comentario pueden ser cuestionados en un proceso plenario posterior, y en qué plazo, pues nuestro Código Procesal ha guardado un silencio perturbador en este sentido, a diferencia del antiguo Código de Procedimientos Civiles. De hecho, consideramos acertada la clasificación, pero este primer precedente trae abajo muchas ideas (erradas) que nuestros juzgadores (inclusive supremos) tenían, en el sentido de que todo lo resuelto en los procesos (en general) del (actual) Código, generaban el atributo de “cosa juzgada”. Será momento de replantear algunas ideas al respecto.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) con mención en Derecho Procesal. Profesor de la maestría con mención en Derecho Procesal de la PUCP. Profesor de pregrado en la Universidad Tecnológica del Perú y de la Universidad de San Martín de Porres. Asociado al Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.

1 PROTO PISANI, Andre. Problemi dela c.d. tutela giurisdizionale diferenziata. Appunti sulla giustizia civile. Caccuci, Bari, 1982, p. 315-316.

2 FAIREN GUILLÉN, Víctor. Temas del ordenamiento procesal. Tecnos, Madrid, 1969, pp. 836-837.

3 GUTIÉRREZ BERLINCHEZ, Álvaro. “Algunas reflexiones sobre el concepto de sumariedad”. En: Revista de Derecho Procesal. Nº 1-3 año 2003, pp. 291-292.

4 FAIREN GUILLEN, Víctor. Ob. cit., p. 828.

5 GUTIÉRREZ BERLINCHEZ, Álvaro. Ob. cit., p. 307.

6 Existe en doctrina procesal una imprecisión con relación a la sumarización. Y es que la doctrina muchas veces tiende en clasificar a la sumarización en cualitativa o cuantitativa. En el primer caso se refiere a la rapidez en su tramitación, es decir, reducción de plazos y etapas; sin embargo, esto no puede ser visto como sumarización, sino más bien como un proceso plenario rápido, el mismo que no impide la configuración de cosa juzgada en sus decisiones finales. Con relación a la sumarización cuantitativa se refiere a que la pretensión planteada será restringida –sea en los elementos de discusión y alegación, como en el material probatorio por aportar– con la finalidad de dar una tutela rápida y específica respecto a un caso en particular, regularmente pretensiones de tutela urgente.

7 GUTIÉRREZ BERLINCHEZ, Álvaro. Ob. cit., p. 311.

8 MONTERO AROCA, Juan. Proceso (Civil y Penal) y Garantía: El proceso como garantía de libertad y de responsabilidad. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 344.

9 MITIDIERO, Daniel. Anticipación de tutela: de la tutela cautelar a la técnica anticipatoria. Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 84.


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