Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 221 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2_2017Dialogo con la Jurisprudencia_221_10_2_2017

CONSTITUYE BIEN PROPIO DEL EXCÓNYUGE SI LA COMPRA SE REALIZÓ ANTES DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DIVORCIO

TEMA RELEVANTE:

El bien inmueble adquirido con posterioridad a la expedición de una sentencia extranjera de divorcio constituye un bien propio. En ese sentido, debe entenderse que los efectos de lo decidido por el juzgador se retrotraen a la fecha de expedición de su fallo y no a partir de la expedición de la sentencia nacional de reconocimiento (exequatur).

BASE LEGAL

Constitución Política del Perú: art. 139 incs. 3 y 5.
Código Civil: arts. II del T.P. y 2104.

FALLO ANTERIOR

“Los exequatur no se admiten cuando la materia sublitis es de competencia de los jueces peruanos. El criterio jurisprudencial ha sido uniforme en el sentido que los tribunales de Justicia del Perú son competentes para conocer de los juicios de divorcio de peruano o peruanos, en virtud del principio de Derecho Internacional Privado de que las relaciones de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio” (Casación Nº 67-2004 Lima).

PALABRAS CLAVE
Bien inmueble / Sociedad de gananciales / Exequatur / Bien ganancial / Bien propio / Divorcio

CAS. Nº 1075-2015 LIMA

Lima, tres de marzo de dos mil dieciséis

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setenta y cinco del dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Nancy Iris Kajatt Ponce contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco obrante a fojas doscientos setenta y nueve, de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada número veintiuno de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once que declara fundada la demanda de declaración de bien propio, en consecuencia el bien inmueble ubicado en la avenida Tomás Marsano N° 1553, departamento N° 412, Distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica 490591990 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX Sede Lima, es un bien propio de don José Alejandro Ortiz Calderón.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Se aprecia que a fojas cincuenta y cinco de los autos, el demandante José Alejandro Ortiz Calderón interpone demanda de declaración de bien propio, respecto del inmueble ubicado en la avenida Tomás Marsano Nº 1553, departamento Nº 412 distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica 49059110 de los Registros Públicos de la Zona Registral IX Sede Lima en contra de Nancy Iris Kajatt Ponce. El demandante sostiene como soporte de su pretensión que: 1.1. Con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho contrajo matrimonio civil con la demandada; y con fecha diez de enero de dos mil cinco el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Sétimo Circuito Judicial del Condado de Broward –estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica– dictó sentencia de divorcio, ordenando la disolución del vínculo matrimonial contraído con la demandada, la cual ha sido reconocida vía exequatur por el Estado peruano. 1.2. Indica que está legalmente divorciado de la demandada desde el diez de enero de dos mil cinco, fecha en que el juzgado declaró disuelto el vínculo matrimonial, lo que también marcó el fenecimiento de la sociedad conyugal. 1.3. En su condición de divorciado y mediante contrato de compra venta del dieciséis de junio de dos mil cinco, elevado al escritura pública del once de noviembre de dos mil cinco ante notario público, adquirió el inmueble constituido por el departamento Nº 412, con ingreso por la avenida Tomás Marsano N° 1553, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, inscribiendo la transferencia en el Asiento C0002 de la Partida N° 499059110 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX Sede Lima, adquiriéndolo 5 meses y 6 días después de haberse divorciado de la demanda y haber fenecido la sociedad conyugal, por lo que el citado bien es propio del demandante. 1.4. La demandada reconoce en la demanda de exequatur que la disolución del vínculo matrimonial se produjo de manera definitiva el diez de enero de dos mil cinco, además que en la sentencia al momento de cuantificar los activos conyugales, para efectos del divorcio, no aparece consignado el inmueble submateria. No obstante ello, la demanda de mala fe hizo anotar en la partida registral del inmueble submateria, su inclusión como cónyuge del comprador, con el evidente propósito de procurarse un derecho de propiedad que no le corresponde.

2. Contestación de la demanda

La demandada Nancy Iris Kajatt Ponce contesta la demanda a fojas ciento veinte, señalando: 2.1. Que la sentencia dictada en el extranjero ha sido reconocida en el Perú vía exequatur recién el veintidós de octubre de dos mil diez, proceso que se tramitó por la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, la misma que se encuentra anotada en los registros públicos y en la partida de matrimonio expedida por el Reniec, y que acredita que el divorcio fue reconocido legalmente en el Perú con fecha veintidós de octubre de dos mil diez; y es a partir de dicha fecha en que legalmente se encuentra divorciado en el Perú. 2.2. El demandante equivocadamente considera que está legalmente divorciado desde el diez de enero de dos mil cinco, fecha en la que el Juzgado de la Florida, Estados Unidos declaró disuelto el vínculo matrimonial, sin tener en consideración que quedó legalmente divorciado para el Perú con fecha diez de octubre de dos mil diez, en que se declaró el reconocimiento de la sentencia de divorcio, y no tiene en cuenta que debió realizar un proceso de reconocimiento de dicha sentencia en el Poder Judicial, a fin de que tuviera valor en nuestro país; en consecuencia, cuando compró el inmueble materia de la demanda se encontraba legalmente casado en el Perú, por lo que los registros públicos ratificaron correctamente la calidad del bien como propiedad de la sociedad conyugal.

3. Resolución de primera instancia

Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once de fojas doscientos treinta y ocho, declara fundada la demanda; en consecuencia, que el bien inmueble ubicado en la avenida Tomás Marsano N° 1553 departamento N° 412, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica 490591190 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX Sede de Lima, es un bien propio de don José Alejandro Ortiz Calderón, sustentando que: 3.1. Del expediente acompañado N° 00850-2010-0-1801-SP-FC-01 sobre exequatur, doña Nancy Iris Kajatt Ponce, a través de su apoderada, presentó ante la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, una demanda de exequatur, a fin que se proceda al reconocimiento de la sentencia definitiva de divorcio de fecha diez de enero de dos mil cinco, expedida por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Sétimo Circuito Judicial del Condado de Broward, estado de la Florida, Estados Unidos, en el proceso de divorcio seguido contra José Alejandro Ortiz Calderón, siendo que la Primera Sala Especializada de Familia expide sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil diez que declara fundada la demanda; en consecuencia que tiene fuerza y validez legal en el Perú la sentencia de divorcio, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Sétimo Circuito Judicial del Condado de Broward –Estado de Florida–Estados Unidos con fecha diez de enero de dos mil cinco. 3.2. En cuanto a determinar desde cuándo surte efectos la sentencia homologada por exequatur, en la doctrina se dice que la sentencia reconocida por exequatur surtirá sus efectos desde el momento en que nacieron con esta, pues caso contrario, implicaría postergar la producción de efectos. 3.3. En el año 1999 se llevó a cabo un Pleno Jurisdiccional de Familia y entre los Acuerdos de la Sesión Plenaria se arribó a un acuerdo: ¿desde cuándo surten efectos en el Perú la sentencia extranjera, a la fecha de expedición de la sentencia exequatur, declarada la homologación, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de su expedición por el Tribunal extranjero?; por unanimidad se acordó que los efectos de una sentencia extranjera homologada se retrotraen a la fecha de su expedición. 3.4. En consecuencia, la sentencia extranjera homologada, surtirá efectos desde que fue expedida. Así del expediente acompañado se tiene que la sentencia de divorcio fue expedida el diez de enero de dos mil cinco, por consiguiente, se tiene a los cónyuges por divorciados desde dicha fecha. 3.5. Por consiguiente, los bienes que adquirieran después de esa fecha, cualquiera de los cónyuges divorciados, constituye un bien propio, salvo que se acredite que fue adquirido con caudal de la sociedad de gananciales. 3.6. De la copia del testimonio de la escritura pública de compraventa, la minuta en la que don José Alejandro Ortiz Calderón adquiría el inmueble ubicado en la avenida Tomás Marsano N° 1553 departamento 412 distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 49059110 fue suscrita el dieciséis de junio de dos mil cinco, cinco meses después de producida la disolución del vínculo matrimonial y elevada a escritura pública del once de noviembre de dos mil cinco. 3.7. La escritura pública de inclusión de cónyuge fue realizada el tres de marzo de dos mil diez cuando la ex cónyuge ya conocía su condición de divorciada, más aún si fue ella quien inició el proceso de divorcio en el Condado de Broward - estado de Florida, conforme se desprende de la traducción de la sentencia definitiva en el expediente acompañado. 3.8. La compra venta del inmueble sublitis fue realizado con posterioridad a la sentencia de divorcio de la partes, en consecuencia fue adquirido solo por el demandante.

4. Resolución de segunda instancia

La Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, confirmó la Resolución N° 21 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once que declara fundada la demanda de declaración de bien propio; sustentando que: 4.1. Homologada la sentencia extranjera, retrotrae sus efectos a la fecha de expedición de su fallo, toda vez que la sentencia es una sola y es la que constituye derechos, mientras la homologación es solo de carácter declarativo.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

El tema en debate radica en establecer si la homologación de la sentencia extranjera retrotrae sus efectos a la fecha de expedición del fallo dado en el extranjero.

IV. FUNDAMENTOS

Primero.- Siendo que por auto de calificación de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de su propósito por las causales de: i) infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Indica la accionante que no existe norma legal que avale o sustente los considerandos de la sentencia de vista, respecto que la homologación de sentencia extranjera retrotrae sus efectos a partir de su expedición. Para el ordenamiento peruano no basta la expedición en el país de procedencia de la sentencia de divorcio, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial, proceso que tiene como fin que el órgano jurisdiccional reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por un Tribunal extranjero; ii) infracción normativa del artículo 122 inciso 4) del Código Procesal Civil. Señala la recurrente que, la Sala Superior no ha motivado debidamente la sentencia de vista respecto a su argumento de que no es suficiente para la Ley peruana la expedición de la sentencia del país extranjero, sino que toda sentencia surte efecto a partir de la homologación, lo que origina la nulidad de la recurrida. Así, pues, no existe una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de todos los agravios del recurso de apelación.

Segundo.- Se advierte de los fundamentos del escrito de casación que la recurrente cuestiona, a partir de una indebida motivación, los efectos retrotraídos de la sentencia extranjera.

Tercero.- El exequatur es una revisión de formalidades procesales que garantizan la observancia del debido proceso, reservándose un poder de control o de revisión de excepción, antes de prestarle la fuerza para su cumplimiento; es a través del exequatur que se reconoce y ejecuta sentencias extranjeras, invistiéndola de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales, sin necesidad de entrar en vigencia del juicio.

Cuarto.- La sentencia, como producto natural del poder de soberanía, que se manifiesta mediante la jurisdicción, queda limitada, en cuanto a su eficacia, dentro de la soberanía que se ejerce. Sin embargo, para poder comprender la validez y eficacia de la sentencia extranjera fuera de la jurisdicción que la ha creado; en otras palabras, para analizar la extraterritorialidad de la sentencia extranjera, debemos tomar posición en cuanto al análisis de la misma, teniendo presente las distintas eficacias jurídicas de la sentencia extranjera. Dichas eficacias jurídicas son: fuerza de cosa juzgada, fuerza probatoria y fuerza ejecutoria.

Quinto.- Tendrá fuerza de cosa juzgada cuando no sea posible interponer recurso impugnatoria alguno contra ella; tendrá fuerza probatoria cuando estas sean legalizadas regularmente en el país de procedencia (para efectos puramente probatorios no requieren del procedimiento de exequatur); y, tendrá fuerza ejecutoria de acuerdo a los requisitos y formalidades que establezca la legislación interna de cada país.

Sexto.- El artículo 2104 del Código Civil establece los requisitos de procedencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, puntualizando ocho requerimientos: a) que no resuelvan asuntos de competencia peruana exclusiva; b) que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los Principios Generales de Competencia Procesal Internacional; c) que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso, que se le haya concedido plazo razonable para comparecer, y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse; d) que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso; e) que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia; f) que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente; g) que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y, h) que se pruebe la reciprocidad.

Sétimo.- Bajo dichos supuestos tenemos que el exequatur es un reconocimiento u homologación, es darle fuerza ejecutiva a lo decidido por el juez extranjero y no un nuevo juicio o una nueva valoración de los hechos por el tribunal nacional. Por ello, podemos afirmar que no se trata de los efectos de la sentencia extranjera nacional de reconocimiento, sino de efectos de la sentencia extranjera; y, teniendo en cuenta que la sentencia es una sola y sus efectos son los mismos cualquiera que sea el lugar donde haya de producirse, una vez homologada sus efectos, se retrotraerían a la fecha en que se ha expedido el fallo materia de reconocimiento.

Octavo.- En el caso de autos, tenemos que el demandante contrajo matrimonio con la recurrente el veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho; con fecha diez de enero de dos mil cinco, se expidió sentencia extranjera donde se aprecia que ambas partes están de acuerdo con la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, en los términos que ella expone; por contrato de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco el demandante adquiere el bien inmueble sublitis, elevándolo a escritura pública el once de noviembre de dos mil cinco; y con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, se expidió la sentencia nacional de reconocimiento (exequatur); por tanto, el bien inmueble adquirido por el accionante, al haberse realizado con posterioridad a la sentencia extranjera, constituye un bien propio, pues sus efectos se retrotraen a la fecha de expedición de su fallo.

Noveno.- Por tanto, los argumentos de una indebida motivación en la recurrida no puede ampararse, más aún cuando se advierte que la misma cumple los estándares exigidos por el Tribunal Constitucional “como lo ha precisado este colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por la partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4348-2005-PA/TC); es decir, la decisión adoptada se encuentra penamente justificada y ello se advierte de su cuarto fundamento cuando señala “homologada la sentencia extranjera que la sentencia es una sola y es la que constituye derechos, mientras la homologación es solo de carácter declarativo”, resolviendo que el inmueble sublitis fue adquirido por el demandante por contrato de compraventa de fecha posterior al divorcio de las partes, no constituyendo un bien social ni que haya sido adquirido con dinero proveniente de la sociedad de gananciales

V. DECISIÓN

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos ochenta y ocho, interpuesto por Nancy Iris Kajatt Ponce; NO CASARON la resolución de vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y nueve que confirmó la resolución N° 21 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once que declara fundada la demanda. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por José Alejandro Ortiz Calderón con Nancy Iris Kajatt Ponce, sobre declaración de bien propio. Intervino como ponente el señor Juez Supremo De la Barra Barrera. Por impedimento de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi integra esta Suprema Sala el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.

SS. DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA

COMENTARIO

El procedimiento de exequátur y la práctica procesal de las partes

Manuel BERMÚDEZ TAPIA*

Lo usual en las situaciones de crisis familiar de una pareja en el extranjero en la cual uno de ellos sea un nacional es que este optará por regresar al país. Las estadísticas del INEI de peruanos que han regresado del extranjero (Europa, Estados Unidos, Argentina, en ese orden) evidencian este factor en los últimos diez años y de ahí se desprenden dos datos adicionales: la mayoría son mujeres y la mayoría de ellas vienen con hijos1.

Esto ha elevado la carga jurisdiccional en dos procesos típicos: los permisos de viajes al extranjero planteados por el progenitor que está en el extranjero y los procesos de divorcio, principalmente porque existen nuevas condiciones personales, económicas o familiares en alguno de los exintegrantes de la pareja ya disuelta2.

La razón principal de que ocurran estas situaciones es porque las parejas procastinan la disolución del matrimonio en un trámite de divorcio, principalmente porque al costo emocional que ello implica, el costo humano en el seguimiento del proceso es complejo tanto en el Perú como en el extranjero y no se toma en cuenta los efectos o complicaciones que pudieran surgir en el tiempo. Situación que se complica en forma exponencial si la pareja solo convivió y ahí el daño económico en uno de los integrantes es sumamente elevado, pero este opta aceptar el daño económico por ponderar su propia tranquilidad, de lo contrario no regresaría a residir en el país.

En el caso materia de evaluación, la Casación Nº 1075-2015-Lima, nos permite analizar puntualmente algunas consideraciones.

El proceso judicial en el ámbito de familia es sumamente lento. El proceso judicial en el Perú se inició (calculamos) en el 2010 porque la sentencia se emitió en noviembre 2011 y la casación fue publicada en noviembre 2016. Un total de seis años en los cuales el derecho del señor Alejandro Ortiz Calderón sobre su propiedad estaba condicionado a factores más próximos a la mala fe de su exesposa.

En este punto se debe tener en cuenta que es la señora Nancy Iris Kajatt Ponce es quien inicia el proceso de divorcio en Broward, Florida, Estados Unidos, hecho que nos permite sostener, con base en su defensa legal, que para cuestiones económicas quería seguir estando casada en el Perú.

El trámite de exequatur en el Perú es prácticamente es un nuevo proceso judicial en el cual las partes “litigan”, sin tomar en cuenta que su naturaleza es más próxima al ámbito administrativo, por lo que eventualmente y gracias a la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1310 (30/12/2016), bien podría pensarse en una reforma normativa para que su trámite sea en una única vía jurisdiccional (juzgado de paz letrado).

La elevada onerosidad de un trámite de “reconocimiento” judicial de una sentencia emitida en el extranjero no debería demorar sino días al cumplimiento de los requisitos formales y sin oposición de la contraparte, porque hasta ello sería contradictorio porque para ello la contraparte bien pudo oponerse a la sentencia inicial.

Adicional a la reforma del exequatur, se debería generar un nuevo mecanismo de actualización de datos personales de oficio, tanto en el ámbito jurisdiccional aplicable para el Reniec y los Registros Públicos, principalmente para garantizar la seguridad jurídica debido a las implicancias económicas que se pudieran generar en casos de liquidación de una sociedad de gananciales. Parece ilógico, pero las partes por su propia voluntad no ejecutan acciones preventivas en la defensa de derechos porque asumen una pasividad frente al conflicto familiar (procastinación).

Con esta reforma, no importaría el “período temporal” en el cual se hace un trámite, por cuanto este estaría vinculado a la determinación de un fallo judicial, con lo cual la objetividad de las relaciones interpersonales puede ser tutelada.

Esta propuesta igualmente se vincula con las últimas reformas del procedimiento y simplificación administrativa implementadas a fines del 2016, pero que por principio de legalidad deberían ser especificadas a procesos judiciales en todas las especialidades respecto de las todas las dependencias públicas.

El punto anterior se complementa con el Pleno Jurisdiccional de Familia de 1999, que a la época contradice la “permeabilidad” del trámite de apelaciones formuladas en contra la decisión del Juzgado de Familia en primera instancia.

Resulta cuestionable que ni la Sala de Familia de la Corte de Lima ni la Corte Suprema hubieran emitido un fundamento que valide el argumento de las apelaciones y se dé trámite a la evaluación del mismo habiendo un Pleno sobre la materia.

En este punto se debería imponer un “derecho vigente” con base en las necesidades que la comunidad requiere y no con base en una formalidad exegética que en familia resulta sumamente incongruente con la realidad social.

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* Abogado. Magíster en Derecho. Docente de Posgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Academia de la Magistratura.

1 INEI (2013) Estadísticas de la emigración internacional de peruanos e inmigración de extranjeros 1990-2012. Recuperado el 02/01/2017 en: <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1102/libro.pdf>.

2 CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA (2014) Datos estadísticos por especialidad, instancia y por distribución geográfica. Lima, CIJ, Informe de Trabajo.

COMENTARIO

Calidad del bien inmueble luego de producido el divorcio en el extranjero y su reconocimiento nacional

Elizabeth del Pilar AMADO RAMÍREZ*

Iniciemos el comentario de la Casación Nº 1075-2015-Lima, publicada en diario oficial El Peruano el miércoles 30 de noviembre del 2016 sobre declaración de bien inmueble propio describiendo brevemente los hechos:

El demandante José Alejandro Ortiz Calderón contrajo matrimonio con la demandada Nancy Iris Kajatt Ponce el 20 de junio de 1978.

El 10 de enero del 2005 el juzgado de Primera Instancia del 17 Circuito Judicial del Condado de Broward, sito en el Estado de La Florida en EE.UU. dictó sentencia de divorcio entre el demandante y demandada.

En el Perú, el demandante adquiere un bien inmueble por contrato de compraventa el 16 de junio del 2005, elevándolo a escritura pública e inscrita en el Registro de Predios de la Z.R. IX Sede Lima en la partida electrónica 49059110. Esta adquisición se produjo después de 5 meses y días de producido el divorcio y, por ende, de haber fenecido la sociedad de gananciales.

La escritura pública de inclusión de cónyuge fue realizada el 3 de marzo de 2010 cuando la demandada y excónyuge ya conocía su condición de divorciada, más aún si fue ella quien inició el proceso de divorcio en el extranjero. Este hecho denota la mala fe de esta, advirtiéndose un evidente propósito de procurarse un derecho de propiedad que no le corresponde sobre el bien inmueble.

El reconocimiento del divorcio producido en el extranjero ha sido reconocido por el Perú vía exequatur el 22 de octubre del 2010, proceso que se tramitó ante la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, pronunciamiento que fue anotado en los registros públicos y en la partida de matrimonio expedida por el Reniec1.

La resolución de primera instancia declara fundada la demanda, por tanto, fue emitida esta el 22 de noviembre del 2011.

La resolución de segunda instancia del 27 de octubre del 2014 hace alusión claramente que la homologación de sentencia proveniente del extranjero solo es de carácter declarativo.

La Corte Suprema decide no casar la sentencia de vista, en consecuencia, la homologación de la sentencia extranjera retrotrae sus efectos a la fecha de expedición del fallo.

La suscrita es de la opinión que el pronunciamiento de los magistrados con respecto a la solución del caso materia de conflicto fue correcta y adecuada, el mismo que está sustentado en la aplicación del Derecho Internacional Privado regulado en Código Civil de 1984, primordialmente en la aplicación del artículo 2104, en la Constitución Política del Perú de 1993 artículo 139, artículo 122 del Código Procesal Civil y en el Pleno Jurisdiccional de Familia y en los Acuerdos de la sesión Plenaria que data desde 1999, máxime, considerando que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente legalista y no casuístico, como, por ejemplo, en los países que se rigen por el common law.

Es preciso recordar que el exequatur2 es un reconocimiento u homologación, es simplemente darle fuerza ejecutiva a lo decidido por el juez en el extranjero y no es un nuevo proceso o mucho menos es una nueva valoración de los hechos por parte del tribunal peruano. Por tanto, los efectos de la sentencia extranjera, considerándola como una sola, y sus efectos son los mismos, cualquiera que sea el lugar donde haya de producirse una vez reconocida u homologada, es decir, sus efectos se retrotraen a la fecha en que se ha expedido el fallo. A través del exequatur se reconoce y se ejecuta sentencias extranjeras, invistiéndola de los mismos efectos que tienen las sentencias emitidas por los jueces peruanos o nacionales, sin necesidad de entrar en un nuevo proceso judicial. Téngase presente, que si uno no hace este proceso de exequatur, para las leyes peruanas, usted sigue casado y no se ha divorciado.

De allí, que no había otro pronunciamiento que emitir por parte de la Corte Suprema Peruana, que el declarar infundado el recurso de casación, resolviéndose que el inmueble materia de controversia fue adquirido por el demandante por contrato de compraventa de fecha posterior al divorcio de las partes, no constituyendo dicho bien un bien social ni que haya sido adquirido con dinero proveniente de la sociedad de gananciales, por tanto, fue declarado como bien propio del demandante y ex cónyuge.

Finalmente, es preciso citar que la Corte Suprema, al igual que las otras instancias, aplicaron directamente el artículo 2104 del Código Civil que establece los requisitos de procedencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras a través de ocho requerimientos y el Pleno Jurisdiccional de Familia llevado a cabo en el año 1999, en donde se planteó dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿desde cuándo surten efectos en el Perú la sentencia extranjera, a la fecha de expedición de la sentencia exequatur, declarada la homologación, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de su expedición por el Tribunal extranjero? Acordándose por unanimidad desde aquel entonces, que los efectos de una sentencia extranjera homologada se retrotraen a la fecha de su expedición y no a la fecha de reconocimiento en el Perú, máxime cuando la homologación es única y exclusivamente de carácter declarativa.

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* Abogado. Magíster en Derecho. Docente de Posgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Academia de la Magistratura.

1 INEI (2013) Estadísticas de la emigración internacional de peruanos e inmigración de extranjeros 1990-2012. Recuperado el 02/01/2017 en: <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1102/libro.pdf>.

2 CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA (2014) Datos estadísticos por especialidad, instancia y por distribución geográfica. Lima, CIJ, Informe de Trabajo.

* Abogada y magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Doctora en Derecho. Docente universitaria de la USMP. Conciliadora Extrajudicial. Ponente en diplomados, conferencias magistrales y cursos organizados por el CAL, el ICJ y la USMP. Autora de libros de Derecho Registral y sucesiones.

1 ¿Qué documentos necesito presentar ante el Poder Judicial para poder hacer el reconocimiento o la homologación de la sentencia extranjera, exequatur?

- Copia simple del documento de identidad tanto del solicitante legalizada ante el Consulado peruano, según sea el caso.

- La dirección del demandado se deberá anexar la certificación domiciliaria o, en el caso se desconociera, deberá declararse bajo juramento que se han agotado las gestiones pertinentes para localizar al excónyuge.

- Copia certificada de la partida de matrimonio que haya sido extendida por el Registro Civil del Perú o por el Consulado peruano, este caso, deberá estar legalizada por el área de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

- La sentencia extranjera original deberá estar previamente legalizada ante el Consulado peruano y que deberá ser legalizada por el área de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

- En el caso la sentencia se encontrara en otro idioma, deberá hacerse una traducción oficial de la sentencia extranjera, tal como lo establece el artículo 2107 del Código Civil. Luego deberá legalizarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

- En caso de que alguien lo represente en el Perú, deberá hacerlo mediante poder por escritura pública, y debidamente inscrito en los Registros Públicos, toda vez que al estar inscrito el poder es público, erga omnes, cognoscible y oponible.

- Constancias de cosa juzgada de la sentencia expedida por el tribunal extranjero (deberá ser legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú).

La duración es aproximadamente de seis a ocho meses, en caso de lentitud del órgano jurisdiccional o por las notificaciones puede durar cerca de un año.

2 El diccionario de la RAE define al exequatur como el reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de otro Estado. Concordante con lo establecido en el artículo 2102 del Código Civil que autoriza a los tribunales de la República a reconocer las sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros conforme a los tratados respectivos, y en caso no los hubiere, con la misma fuerza que se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos en dichos países.


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