PROBLEMÁTICA DE LA EJECUCIÓN DE LAUDO EN SEDE ARBITRAL: ENTRE LAS LIMITACIONES NORMATIVAS Y SU DESARROLLO PRÁCTICO
Alessandro Vergel PÉREZ PALMA*
RESUMEN
En el presente artículo se analiza el desarrollo doctrinal y práctico del artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el arbitraje, mediante el cual se faculta a las partes a pactar la ejecución de laudos en sede arbitral. Partiendo de la naturaleza contractual del arbitraje, el autor analiza y critica las decisiones tanto del Tribunal Registral como del Tribunal Constitucional, planteando además una serie de cuestiones referidas a los límites y alcances sobre la materia.
PALABRAS CLAVE
Laudo arbitral / Ejecución del laudo arbitral / Conformación del tribunal arbitral para la ejecución / Límites a la ejecución del laudo arbitral / Remate efectuado por el tribunal arbitral / Control de la constitucionalidad de los laudos arbitrales
Recibido: 28/12/2016
Aprobado: 27/01/2017
I. CUESTIONES PRELIMINARES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAUDO EN SEDE ARBITRAL
Es bien sabido que el arbitraje no tiene naturaleza jurisdiccional, sino que las decisiones arbitrales tienen eficacia jurisdiccional, esto es, que “el árbitro está facultado para juzgar, pero no está habilitado para ejecutar lo juzgado, recurriendo a la fuerza, situación que sí ejerce de manera legítima y exclusiva el Estado. Tiene la posibilidad de jurisdictio, es decir, el derecho, pero carece de imperium”1.
En principio, dicha limitación parecería general, es decir, que para ejecutar toda decisión arbitral se necesitaría acudir al Poder Judicial, sin embargo, dicha afirmación es incorrecta.
Hacer referencia a que el árbitro no tiene facultades para ejecutar lo juzgado se debe limitar a aquellas decisiones en las cuales el árbitro pretenda irrogarse de imperium, es decir, de disponer de la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones a través de un proceso de ejecución. Ello es así dado que la “executio es un atributo exclusivo de la jurisdicción que se expresa en el poder de hacer cumplir lo decido a través de la fuerza pública”2.
Lo antes dicho tiene su explicación en que los laudos declarativos o constitutivos no necesitan de un proceso de ejecución, dado que su eficacia no requiere del uso de la fuerza pública. Por el contrario, los laudos de condena (v.gr. obligación de pagar o de restituir un inmueble), si no son cumplidos voluntariamente, necesitarán de un proceso de ejecución que les otorgue eficacia, mediante la intervención complementaria del Poder Judicial3.
El arbitraje tiene su fundamento en la autonomía privada, dado que son las partes quienes –generalmente– acuerdan someter determinada controversia a arbitraje y a las decisiones que adopte el tribunal arbitral. Por tal razón, las decisiones declarativas o constitutivas que adopte el tribunal arbitral podrán tener igual eficacia que, por ejemplo, un contrato de compraventa o de arrendamiento, siempre que no afecte algún derecho de tercero.
Es por ello que las decisiones declarativas o constitutivas de un tribunal arbitral pueden, por ejemplo, inscribirse sin problema en los Registros Públicos. Si las partes voluntariamente acordaron que un tribunal arbitral decidiera sobre la titularidad de un predio, la decisión del tribunal declarando el derecho de propiedad tendría su fundamento en la autonomía privada, y consecuentemente sería inscribible, como si las partes hubiesen celebrado una transacción al respecto4.
Por el contrario, si el laudo dictado es de condena, el árbitro no lo podrá ejecutar forzosamente, y se requerirá de un proceso de ejecución. En el presente artículo expondremos el desarrollo que ha tenido en la práctica el artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 10715 (en adelante, LGA), el cual les otorga a las partes la facultad de pactar que el tribunal arbitral cuente con facultades de ejecutar sus laudos.
En adelante, y como es nuestra posición, se deberá entender que toda referencia al proceso de ejecución, sea este en sede arbitral o judicial, se hará únicamente respecto de laudos de condena. Sin embargo, debemos dejar sentado que en sede arbitral, el término ejecución se extiende a supuestos en los cuales la doctrina procesal no lo calificaría como tal.
Al respecto, pensemos por ejemplo en la cuantificación de las costas y costos, o en la liquidación de intereses. Dichos supuestos, en términos procesales, no serían en estricto procesos de ejecución, sin embargo, en el ámbito del arbitraje, que el árbitro cuente con facultades de cuantificar las costas y costos o liquidar intereses sí calificaría como acto de ejecución. Ello es así pues, salvo que las partes lo acuerden, los árbitros no se encontrarían facultados para ello.
Debemos advertir que cuando se haga mención al término laudo, se deberá entender que se refiere a un laudo arbitral emitido en el Perú, dado que la problemática sobre ejecución de laudos extranjeros se evalúa a la luz de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958) así como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (1975)6.
Sin perjuicio de ello, somos de la opinión que un laudo extranjero no podrá ser ejecutado en el Perú por la vía de arbitraje, dado que el numeral 2 del artículo 1 de la LGA no lo prevé. Conviene aclarar que en los arbitrajes internacionales con sede en Perú sí podría pactarse la ejecución en sede arbitral, dado que la limitación antes expuesta se refiere a laudos extranjeros, y no así a arbitrajes internacionales, distinción que creemos necesaria advertir al lector.
1. Antecedentes normativos
La posibilidad de que un laudo sea ejecutado en sede arbitral ya se encontraba recogida en el artículo 76 del Decreto Ley N° 259357, en el cual se establecía que las partes podían otorgar al tribunal arbitral para ejecutar su propio laudo, pudiendo las partes solicitar la ejecución forzosa ante el juez civil en caso de que no hubiese podido ser ejecutado por el tribunal. Del texto normativo entendemos que debía iniciarse un proceso de ejecución ante el Poder Judicial a fin de realizar la ejecución forzosa del laudo.
Bajo dicha norma, el proceso de ejecución del laudo en sede arbitral tenía su límite en el cumplimiento voluntario del laudo. Es decir, a falta de cumplimiento voluntario, el juez debía tener pleno conocimiento del proceso de ejecución.
Posteriormente, los artículos 9 y 83 de la Ley Nº 26572 (Ley General de Arbitraje abrogada por el Decreto Legislativo N° 1071), establecían que las partes podían otorgarle al tribunal arbitral las facultades de ejecución de laudo en rebeldía de la parte obligada, debiendo establecerse en el convenio las facultades de ejecución con las que contaba. Con ello, en nuestra opinión, no quedaba claro el caso en el cual el laudo no podía ser ejecutado por el tribunal, esto es, si se debía solicitar su ejecución forzosa ante el Poder Judicial con todo el proceso que ello implica, o si solo se solicitaba la executio.
Esta situación ha sido aclarada en la LGA, pues actualmente los árbitros tienen plenas facultades para conocer todo el trámite de ejecución y emitir su decisión sobre la ejecutabilidad del laudo (resolviendo las oposiciones o contradicciones del demandado), siendo el único límite la situación en la que se requiera el uso de la fuerza pública, momento en el cual la parte interesada únicamente deberá solicitar al juez que cumpla con la acción de ejecutar (executio), sin necesidad de iniciar el ahora llamado Proceso Único de Ejecución.
Es decir, bajo la LGA, en caso de incumplimiento de lo ordenado en el laudo, el tribunal arbitral podrá seguir todo el proceso de ejecución, solicitando únicamente la asistencia de la fuerza pública al Poder Judicial cuando sea necesario. A diferencia de las dos leyes anteriores, en las cuales se entendía que ante el incumplimiento luego de la ejecución en sede arbitral, se debía iniciar un proceso ejecutivo ante el Poder Judicial, con todo el trámite que este implica.
Como bien se ha señalado, “los árbitros tienen plena competencia para administrar el proceso de ejecución, pero carecen de poder de ejecución, de la fuerza, para lo cual derivaban a la jurisdicción los mandatos de ejecución ya dictados en sede arbitral, para la executio, como parte de la ejecución forzada que se tenía que asumir ante la resistencia del condenado a satisfacer la prestación declarada en la laudo”8.
Debemos señalar que la posibilidad de otorgar al tribunal arbitral las facultades de ejecución de sus laudos no es general. La Ley Modelo UNCITRAL9, marco normativo inspirador de la LGA, no prevé la ejecución de laudo en sede arbitral, de modo que dicha facultad no es internacionalmente aceptada.
2. ¿Es posible conformar un nuevo tribunal arbitral para ejecutar el laudo?
Como se ha señalado, el artículo 67 de la LGA faculta a las partes a derivar la competencia de ejecución del laudo a la vía arbitral, correspondiéndoles a los mismos árbitros que dictaron el laudo su ejecución.
Si bien el mencionado artículo podría parecer claro, su lectura nos permite plantear una primera cuestión: el supuesto en el cual las partes del arbitraje decidan conformar un nuevo tribunal, distinto al que expidió el laudo, para que lo ejecute en sede arbitral. En nuestra opinión, dicha posibilidad ha sido proscrita por el legislador, dado que la LGA establece que el “tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones”10.
Consideramos que la posibilidad de conformar un nuevo tribunal exclusivamente para ejecutar el laudo en vía arbitral no resulta posible, dado que el aspecto dispositivo de la norma contenida en el artículo 67 de la LGA, se limita a que las partes puedan disponer si el laudo será ejecutado en vía judicial o arbitral, en otras palabras, las partes únicamente pueden disponer la vía en la cual se ejecutará el laudo, la cual, en caso sea la vía judicial, corresponderá al juez comercial (o civil, de ser el caso), y en caso sea la vía arbitral, corresponderá al mismo tribunal que dictó el laudo.
Las partes no podrán disponer que un tribunal arbitral distinto sea el encargado de la ejecución. Contra esto se podrá señalar que las partes tienen, desde un inicio, la libertad de acordar quién será el árbitro que resuelva su controversia, bajo qué marco normativo, o en qué lugar se llevará a cabo el arbitraje, de modo que también tendrían la libertad de designar un nuevo tribunal para la ejecución del laudo.
Cierto, sin embargo, es nuestra posición que la LGA ha limitado la facultad de las partes para designar al tribunal únicamente al inicio del arbitraje, luego de lo cual el tribunal designado será el único competente para todas las actuaciones previas y posteriores a la expedición del laudo. Lo antes señalado no implica que las partes no tengan libertad para determinar las reglas del procedimiento de ejecución, como se verá más adelante, sino que tendría por finalidad establecer una forma más rápida y eficiente de ejecución, sin desnaturalizar la institución del arbitraje11.
Corresponde ahora analizar la razón de ser de que las partes queden sometidas a un único tribunal arbitral. Al respecto, consideramos que ello corresponde al hecho de que la LGA, inspirada en la Ley Modelo UNCITRAL, no prevé un proceso arbitral de ejecución en general al estilo del proceso civil, en el cual un árbitro, sin un previo proceso de cognición, pueda administrar un proceso en el cual se ejecute una determinada obligación en virtud de un título ejecutivo, que pudiese ser una transacción extrajudicial, un título valor, etc.
No conocemos ley en el mundo que establezca un proceso arbitral de ejecución que implique la ausencia de un previo proceso de cognición, ello dado que la normativa global sobre arbitraje ha sido pensada para resolver controversias con ventajas tales como la especialidad, la celeridad o la confidencialidad, y no así para ejecutar obligaciones.
Por ello, consideramos que la LGA, siguiendo dicha premisa, ha previsto que el tribunal que ha dictado un laudo es el único que puede ejecutarlo, dado que lo contrario podría implicar que también pueda nombrarse un árbitro para ejecutar un título valor, una transacción extrajudicial u otro título ejecutivo, de forma que el tribunal que expidió el laudo será el único competente para administrar la ejecución de su laudo.
Como se verá más adelante, nuestra ley no permite que se realice un proceso de ejecución arbitral de forma directa y sin una previa cognición que culmine mediante un laudo, pues parte de un esquema normativo (Ley Modelo UNCITRAL) en el que la labor “del árbitro es transitoria, de manera que se agota cuando dicta el laudo, sin que quepa la posibilidad de tramitar el cumplimiento de este. Es esta, por lo demás una doctrina universalmente aceptada”12.
Sin embargo, existirían situaciones en las cuales podría resultar útil nombrar a un árbitro ejecutor. Piénsese por ejemplo, en el caso de un tribunal arbitral conformado por tres o más árbitros (situación que se puede presentar en una cláusula patológica que permitió conformar un tribunal de cinco o más árbitros, por ejemplo), y en el cual las partes pactaron la ejecución de laudo en sede arbitral.
Resultaría oneroso que tres o más árbitros lleven adelante la ejecución del laudo, ya que la razón de ser de nombrar un tribunal arbitral de tres o más árbitros se presentaría, por ejemplo, en razón de la complejidad del caso, o de la cuantía de la pretensión, que amerite una decisión conjunta y sesuda de varios expertos. Esta situación claramente no se presenta al momento de ejecutar el laudo, pues en dicha etapa se debe verificar únicamente el cumplimiento de lo decidido.
No obstante, consideramos que dicha opción solo sería posible mediante una modificación legislativa de la LGA, y que resultaría aplicable únicamente para la ejecución de un laudo, dado que se ha previsto un proceso arbitral de ejecución en general, tal como se desarrollará en el punto siguiente.
Entendemos que si la finalidad del legislador fue el dotar de mayor agilidad y celeridad a la fase de ejecución del laudo, una modificación legislativa que permita nombrar a un árbitro ejecutor de laudo sería coherente. Sin embargo, debemos manifestar nuestra reserva con dotar de amplias facultades de ejecución a los árbitros sin que previamente se establezcan recursos efectivos para impugnar eventuales decisiones arbitrarias o que presenten algún vicio, dado que, como se verá más adelante, el recurso de anulación de laudo se agota con su emisión, luego de lo cual no existe recurso legal que haya sido previsto para impugnar las decisiones en etapa de ejecución.
3. La LGA no ha previsto un “proceso arbitral de ejecución”
Señalar que la LGA ha establecido la posibilidad de ejecutar un laudo en sede arbitral no nos puede llevar a afirmar que la LGA haya regulado lo que llamaremos un proceso arbitral de ejecución, que sería un símil al proceso de ejecución en sede judicial.
Como se ha señalado, el objeto del proceso de ejecución consiste en que el “titular de un derecho, cuya existencia es ya cierta por haberlo así declarado el órgano jurisdiccional en un previo proceso de conocimiento o porque la ley lo considera cierto, obtenga –por trámite del juez– su concreta satisfacción”13.
Así, el proceso de ejecución implica un previo proceso de cognición, o en todo caso que se cuente con un título que por ley contenga una obligación que por ley pueda ser directamente ejecutada, dado que la ley puede prescindir de una previa declaración judicial –o arbitral– y atribuir a determinados documentos la posibilidad de ser directamente ejecutados. De ese modo, solicitada la ejecución y comprobada la validez del título, se deberán realizar los actos de ejecución que correspondan14. En ese sentido, la primera resolución que se emite en un proceso de ejecución judicial contiene una orden de cumplimiento15.
Como se puede advertir, dicha distinción entre proceso de cognición (conocimiento) y ejecución viene dada del desarrollo propio del proceso civil, y no así del arbitraje. De una revisión de la LGA así como de la propia Ley Modelo UNCITRAL y de los reglamentos de los distintos centros arbitrales, podemos verificar que el arbitraje ha sido pensado, procesalmente hablando, en ser un proceso de cognición, dado que implica una previa decisión del tribunal arbitral sobre una cuestión controvertida.
Lo antes dicho no significa que las partes o la institución arbitral puedan establecer reglas para un proceso arbitral corto en actuaciones y tiempo, incluso prescindiendo de toda clase de audiencia, salvo que la situación o el caso lo amerite.
Así, la calidad de título ejecutivo de un documento está pensada para un proceso judicial de ejecución, no para un proceso arbitral, dado que la LGA no ha previsto dicha posibilidad. En nuestra opinión no sería posible el inicio de un proceso de ejecución arbitral en el cual, con la presentación el título ejecutivo, el árbitro ordene directamente el cumplimiento de la obligación contenida en este, ello por la sencilla razón que desnaturalizaría la institución del arbitraje.
En una situación como esa, la naturaleza de la primera decisión arbitral sería similar a la de un laudo, dado que contendría una orden de cumplimiento. En nuestra opinión, dicha situación no sería posible, por lo menos bajo el marco normativo actual.
La facultad del árbitro de ejecutar su propio laudo se justifica, pues la decisión a ejecutar viene precedida de un proceso arbitral en el cual se actuaron pruebas y cada parte tuvo la oportunidad de presentar su argumentos, teniendo la parte demandada la posibilidad de solicitar la anulación del laudo, es decir, viene precedida de un previo proceso de cognición seguido ante el mismo tribunal que llevará a cabo la ejecución.
Ello no se presentaría en un proceso de ejecución en sede arbitral, dado que la orden de cumplimiento no vendría dada de un proceso previo, sino de un documento con mérito ejecutivo. Una situación como esa nos permitiría pensar que contra dicha primera decisión del tribunal arbitral, que contiene la orden de cumplimiento, se podría interponer el recurso de anulación de laudo, no obstante, dicho recurso no ha sido pensado para una situación como la descrita.
Contra lo antes dicho se podría señalar que en el proceso civil el mandato de ejecución tampoco viene precedido de un proceso previo, sin embargo, el marco normativo del proceso judicial ha desarrollado y pensado un proceso con dichas características, situación que, en nuestra opinión, no ha sido pensado en el marco normativo del arbitraje, dado que este ha regulado un proceso distribuido en etapas, con libertad de definir las reglas del procedimiento, en la cual cualquier decisión condenatoria será expedida al final de todo el proceso mediante el laudo.
Alguien podría señalar que el artículo 55 de la Ley de Títulos Valores16 establece la posibilidad de ejercer las acciones cambiarias por la vía de ejecución en sede arbitral. No obstante, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente con el artículo 18.2 de dicha ley, el cual establece que el “tenedor podrá ejercitar las acciones cambiarias derivadas del título valor en un proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal”.
En ese sentido, el ejercicio de acciones cambiarias no implica el necesariamente el inicio de un proceso de ejecución, de modo que si se ha pactado el arbitraje para el ejercicio de las acciones derivadas de un título valor, las reglas del proceso deberán respetar los estándares de la LGA, lo cual implica, como se ha señalado, un proceso de cognición.
Por las razones antes expuestas, nos permitimos discrepar muy respetuosamente de opiniones en contrario17, sin perjuicio de dejar sentado que sí resultaría posible establecer reglas para un proceso arbitral (de cognición) más corto y expeditivo a fin de resolver controversias, por ejemplo, derivadas del ejercicio de acciones cambiarias, las cuales necesariamente deberán culminar con la emisión de un laudo, el cual posteriormente podrá ser ejecutado por el mismo tribunal arbitral.
II. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAUDO EN SEDE ARBITRAL
1. Cuestiones previas: límites a la facultad de ejecución
Como lo establece el artículo 67 de la LGA, el acuerdo previo de las partes es un presupuesto necesario para la ejecución de laudo en sede arbitral18. Dicho ello, es preciso establecer los límites a las facultades de ejecución de los árbitros:
1. Un primer y claro límite es que resulte necesario el uso de la fuerza pública. Ante dicha situación, el tribunal deberá solicitar la executio al Poder Judicial. Sobre este punto, es preciso señalar que el juez tendrá la obligación de verificar que el proceso de ejecución llevado a cabo por el tribunal arbitral se haya llevado a cabo cumpliendo con las garantía mínimas, como haber notificado a la parte demandada, que exista convenio arbitral, o que el objeto de la ejecución sea lícito (v.gr. un tribunal no podrá disponer la detención de un sujeto, no podrá llevar adelante la demolición de un monumento histórico, o no podrá embargar bienes que por ley son inembargables), es decir, el juez deberá realizar un control de legalidad sobre la decisión de llevar adelante la ejecución realizada por el tribunal arbitral.
Así, debemos señalar que si bien el numeral 3 del artículo 68 de la LGA establece límites a la oposición en caso de que la ejecución se realice en sede judicial, estos mismos límites no se aplican para requerimientos de executio por parte de un tribunal arbitral que ha administrado el proceso de ejecución, ya que en esa situación ya no existiría la posibilidad de suspender la ejecución por haberse otorgado garantía en el proceso de anulación de laudo (art. 66 de la LGA), en cuyo caso la Sala Comercial –o Civil– verifica el cumplimiento de las garantías mínimas –previas al laudo–.
Por ello, en las actuaciones de ejecución en ese arbitral posteriores al laudo, le corresponde al juez determinar las garantías mínimas antes detalladas, lo que se verifica de la lectura del numeral 2 del artículo 67 establece que para la executio se deben presentar copia de los “actuados correspondientes” –entiéndase el acuerdo de ejecución en sede arbitral, cargos de notificación, resolución que resuelve la oposición, entre otros–, a fin de que el juez verifique que el proceso de ejecución de laudo en sede arbitral ha cumplido con las garantías mínimas.
Sin perjuicio de que lo desarrollaremos más adelante, debemos señalar que dicho control de legalidad no implicará que el juez evalúe el fondo de lo que ha resuelto el tribunal en etapa de ejecución, por ejemplo, respecto a la decisión sobre la oposición a la ejecución presentada por el demandado.
En nuestra opinión, dicha posibilidad se encuentra prohibida por el numeral 2 del artículo 62 de la LGA, que si bien se refiere a la anulación de laudo, resulta de aplicación extensiva al caso de decisiones en etapa de ejecución, toda vez que las partes han confiado al tribunal arbitral la facultad de decidir toda controversia, incluso en etapa de ejecución, siendo además un principio rector del arbitraje que el Poder Judicial no tenga facultades para revisar el fondo de lo resuelto.
El juez únicamente deberá verificar que la disposición de llevar adelante la ejecución no sea contraria al orden público, que se hayan respetado las garantías mínimas del debido proceso (v.gr. que el demandado haya sido correctamente notificado de las actuaciones en ejecución o que no se pretenda ejecutar más allá de lo ordenado en el laudo), y que se haya pactado la ejecución en sede arbitral, siempre que el demandado se haya opuesto a la ejecución por falta de pacto, pues de lo contrario aplicaría la renuncia a objetar (Art. 11 de la LGA).
2. Un segundo límite es que no se afecten derechos de terceros que no han sido sometidos al proceso arbitral, y a los que no se les haya extendido el convenio arbitral. Sobre esta limitación, se presenta un serio problema en el caso de demandas de tercerías y apersonamiento de terceros no ejecutantes, y que la LGA no ha previsto.
3. Por último, se identifica un tercer límite, en el cual, a pesar de no requerirse el uso de la fuerza pública para la ejecución, esta no sea posible por cualquier otra razón19. Consideramos que el legislador previó dicha situación, al establecer en la Segunda Disposición Complementaria de la LGA20, la posibilidad de que instituciones arbitrales puedan celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para la ejecución de laudos.
Podemos advertir que dicha posibilidad es solo a arbitrajes institucionales, no siendo aplicable a los arbitrajes ad hoc ya que debería de ser evaluada y solucionada en el caso concreto.
Sobre esta limitación, podría pensarse, por ejemplo, en la necesidad de ejecutar un embargo en forma de retención en una entidad del sistema financiero. Es práctica común que cualquier banco rechace órdenes directas de retención de cuenta realizada por un tribunal arbitral, dado que al ser una entidad privada, y no haber suscrito el convenio arbitral, las decisiones del tribunal no le resultan vinculantes. Ante dicha situación, la parte demandante se ve obligada a acudir al Poder Judicial a fin de que sea el juez quien dicte la orden de retención.
Consideramos que en este caso, por ejemplo, una institución arbitral podría suscribir convenios con las instituciones financieras, a fin de que estas puedan respetar las decisiones que en ejecución dicte un tribunal arbitral. Este ejemplo podría extenderse a otras instituciones privadas o públicas, en las cuales puedan verse limitaciones en la ejecución.
Por último, debemos advertir que la Segunda Disposición Complementaria de la LGA no resultará de aplicación en caso de que el convenio implique el uso de la fuerza pública.
Finalmente, y dentro de las limitadas facultades que tiene el Poder Judicial de interferir en las actuaciones y decisiones arbitrales, debemos advertir que en la fase de ejecución de laudo en sede arbitral, se podrá suspender su tramitación en caso de que la parte demandada presente recurso de anulación de laudo21 y ofrezca garantía suficiente, conforme al artículo 66 de la LGA.
En ese caso, la Sala Comercial o Civil, de ser el caso, deberá disponer la suspensión y notificar al tribunal arbitral, quien, a nuestro criterio, se encontrará obligado a suspender la ejecución del laudo.
2. Problemas del proceso de ejecución de laudo en sede arbitral
En etapa de ejecución de laudo en sede arbitral, una vez que el tribunal resuelva la oposición que ordena cumplir con el laudo, ¿qué instancia podrá revisar dicha decisión? Definitivamente no sería posible acudir a la vía de anulación de laudo arbitral, dado que esta se agota justamente con la expedición del laudo.
Pongamos el siguiente caso: un laudo ordena pagar una suma de dinero, habiéndose dictado y ejecutado durante el proceso arbitral un embargo en forma de inscripción sobre un inmueble. El demandante, adicionalmente al crédito que tiene producto del laudo, mantiene un crédito adicional con el demandado, el cual no se encuentra garantizado.
En vía de ejecución de laudo en ese arbitral, la parte demandada se opone señalando que ya ha cumplido con el pago, adjuntando para tal efecto el comprobante de transferencia bancaria, así como un correo electrónico en el cual le indicó al demandante que el pago se realiza en virtud de lo ordenado en el laudo. La parte demandante absuelve la oposición indicando que el artículo 1256 señala que la indicación respecto a la imputación del pago debió realizarse en el mismo instante de realizar la transferencia, no obstante el correo electrónico fue remitido dos días después, de forma que, en aplicación del artículo 1259 del Código Civil, que dicho pago debe ser imputado a la deuda no garantizada, argumento que es amparado por el Tribunal, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Si el demandado (ejecutado) no se encuentra conforme con la decisión del Tribunal, por considerar que no se ha interpretado correctamente la normativa sobre imputación de pago, ¿tendrá algún remedio para impugnar la decisión?
En nuestra opinión, y al amparo del artículo 49 de la LGA, el demandado únicamente podrá solicitar la reconsideración al mismo Tribunal, a fin de que este pueda evaluar la pertinencia de su decisión. Lo que resuelva el Tribunal respecto a la reconsideración sería inimpugnable en sede judicial.
La respuesta a ello, como se adelantó, la podemos encontrar en el numeral 2 del artículo 62 de la LGA, en el cual se dispone que ninguna autoridad judicial podrá pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello por la sencilla razón de que las partes delegaron la resolución y ejecución de su controversia al Tribunal Arbitral, debiendo por tanto respetar su decisión, ya que –de lo contrario– se estaría actuando en contra de la seguridad y rapidez que las partes decidieron voluntariamente darle a la solución de su controversia.
La situación antes descrita no presenta mayores problemas para justificar la no intromisión de la autoridad judicial en la decisión del Tribunal. Sin embargo, una situación distinta se presentaría en los siguientes casos:
1. Las partes no pactaron que la ejecución se realizara en vía arbitral, sin perjuicio de lo cual el tribunal decide llevarla adelante, denegando la oposición presentada por la parte demandada.
2. Que la parte demandada (ejecutada), no haya sido correctamente notificada con las actuaciones posteriores al laudo.
3. Que el procedimiento de ejecución no se haya ajustado al pacto entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, habiendo mediado oposición de la parte ejecutada al respecto.
4. Que el tribunal arbitral ordene la ejecución de cuestiones no comprendidas en el laudo, sea por cuantía o forma.
Definitivamente la LGA no ha previsto las situaciones antes detalladas, y probablemente otras situaciones patológicas que pudiesen presentarse. Ello, como es común en nuestro país, ha dado paso a que la vía constitucional del proceso de amparo sea utilizada para cuestionar las actuaciones de ejecución, lo cual será analizado más adelante.
3. ¿Un tribunal arbitral se encuentra facultado para rematar bienes?
Un tema que, en nuestra opinión resulta controvertido es la posibilidad de que un tribunal arbitral lleve a cabo un remate de bienes en la etapa de ejecución. En nuestra opinión, los artículos 10-A, 32-A y 51-A del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, que regulan la inscripción de actuaciones arbitrales, fueron pensados para normar la inscripción de laudos y medidas cautelares, estableciendo requisitos y límites –como la afectación de derecho de terceros–.
Sin embargo, el Tribunal Registral ha establecido la posibilidad de inscribir actos distintos a medidas cautelares y laudos. Así, en la Resolución N° 28-2016-SUNARP-TR-L, se dispuso la inscripción de un remate en sede arbitral, con las consecuencias que prevé el Código Procesal Civil, tales como el levantamiento de cargas y gravámenes.
A nuestro entender, dicha facultad representa un exceso de poder de los árbitros, dado que no existe norma en la LGA que permita tal posibilidad. Un remate no solo implica la venta de un bien al mejor postor, sino que tiene consecuencias respecto de terceros, tales como el levantamiento de cargas y gravámenes, la presentación de tercerías de propiedad y tercerías preferentes de pago, o el apersonamiento de terceros no ejecutantes.
Dichas consecuencias propias de un remate judicial se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria no ha sido prevista para el arbitraje22. En ese sentido, si el Código Procesal Civil no se aplica supletoriamente al proceso arbitral, ¿cuál es la base normativa para que en un remate en sede arbitral se disponga el levantamiento de cargas y gravámenes?
La respuesta a la interrogante planteada es clara, no existe norma alguna que permita el levantamiento de cargas y gravámenes en un remate en sede arbitral. Ante ello, nos encontramos con un primer grave problema.
Adicionalmente, un remate puede afectar derechos de algún tercero que alegue ser propietario del bien. El Código Procesal Civil prevé la tercería de propiedad como mecanismo para que el tercero pueda ver tutelado su derecho, siendo que dicha tercería debe ser presentada ante el mismo juez que conoce el remate, quien deberá suspender el proceso (art. 536 del CPC).
En caso de que dicho supuesto se presente en un proceso arbitral, ¿podrá el tercero apersonarse al tribunal arbitral y solicitar la tercería? Claramente ello sería posible únicamente si las partes del proceso arbitral consienten la intervención, sin embargo, es claro que ningún demandante aceptaría la intervención de un tercero que pueda perjudicar el bien que garantiza su crédito. Ante dicha situación ¿ante qué juez se plantearía la tercería?
Otro caso se presenta con el apersonamiento de acreedores no ejecutantes (art. 726 del CPC), que tienen la posibilidad de apersonarse a un proceso judicial de ejecución en caso tengan afectado el mismo bien. Al igual que la tercería, su intervención solo sería posible en caso de que las partes del arbitraje la consientan.
Planteados dichos problemas, que no han sido regulados por la LGA, y cuya regulación procesal en sede arbitral no puede ser equiparada a la del Código Procesal Civil, somos de la opinión que un tribunal arbitral no cuenta con poderes para rematar un bien, dado que existen una serie de consecuencias frente a terceros que no han sido normadas y que son inherentes a todo remate.
Debemos ser conscientes de que el arbitraje nace de la autonomía privada, y como tal sus reglas deberán limitarse a las partes y a quienes se les pueda extender el convenio arbitral. Sin embargo, si la ley no ha previsto tal posibilidad, un tribunal arbitral no podrá levantar cargas ni gravámenes luego del remate, ni tampoco podrá exponer a la indefensión a terceros que puedan verse afectados por el remate, dado que sus mecanismos de tutela se restringen al ámbito procesal.
En virtud de lo antes expuesto, consideramos que si un tribunal arbitral viene ejecutando un laudo, y ha dispuesto sacar a remate un inmueble (luego de resolver las oposiciones que se presenten), se deberá solicitar al juez que lleve a cabo el acto de remate, con el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil. Debemos precisar que el tribunal arbitral podrá tener competencia hasta la aprobación de la tasación del bien realizada por el perito designado, de forma que el juez únicamente deberá llevar adelante el remate, sin cuestionar el valor del bien ni aceptar contradicciones u oposiciones.
Por último, corresponderá a dicho juez, el resolver las tercerías y los apersonamientos de acreedores no ejecutantes, y en su momento disponer el levantamiento de cargas y gravámenes, así como ordenar el descerraje y lanzamiento de los ocupantes, de ser necesario.
III. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS ACTUACIONES DE EJECUCIÓN DE LAUDO EN SEDE ARBITRAL
Como hemos señalado, la LGA no regula acciones de impugnación judicial de actuaciones arbitrales posteriores a la emisión del laudo. Como era de esperar, esta situación ha dado paso a que los operadores jurídicos acudan a la vía de constitucional de amparo, la cual resulta ser un cajón de sastre para búsqueda de tutela (o para pretender desconocer decisiones legítimas) ante situaciones no previstas por la ley de la materia.
Es así que el Tribunal Constitucional, mediante auto de improcedencia expedido en el proceso de amparo seguido bajo el Expediente N° 08448-2013-PA/TC, estableció criterios para la impugnación de resoluciones arbitrales distintas al laudo, expedidas en etapa de ejecución de laudo en sede arbitral:
“11. Que, sin embargo, el referido precedente vinculante no resulta aplicable a los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, el alegado agravio a los derechos fundamentales proviene de resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral, concretamente de resoluciones arbitrales expedidas en la fase de ejecución del laudo arbitral. Asimismo, conviene destacar que, en situaciones como la aquí descrita, esto es, cuando se emite una resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido, no existe mecanismo recursivo alguno por promover, tota vez que el recurso de anulación, según la norma de arbitraje, solo procede contra los laudos arbitrales.
12. Que por ello, sobre la base de los fundamentos que subyacen para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución de laudo arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral. Dicho control deberá llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional”.
Como premisa, cabe acotar que el auto antes citado no corresponde a un precedente vinculante conforme a lo establecido en al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, de modo que dichos criterios califican como doctrina jurisprudencial23. La distinción antes referida resulta relevante pues para variar dicho criterio, ampliando, modificando o reduciendo los supuestos del amparo en etapa de ejecución en sede arbitral, no requiere del Pleno del Tribunal Constitucional, lo cual haría más flexible el cambio de supuestos para la procedencia del amparo para situaciones no contempladas por el Tribunal Constitucional.
Habiendo precisado ello, es claro que el Tribunal Constitucional ha ampliado los supuestos de intervención judicial en el arbitraje previstos en el caso María Julia24, el cual, dicho sea de paso, sí constituye precedente vinculante dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional.
Resumiendo, para impugnar resoluciones en etapa de ejecución de laudo en sede arbitral, podrá recurrirse a la vía de amparo cuando se presenten los siguientes supuestos:
a. La resolución carezca de sustento normativo.
b. La resolución sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales.
A fin de determinar si la demanda de amparo será declarada fundada o infundada, el TC ha señalado que se deberá evaluar si la resolución arbitral desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral; a lo cual añade que el control deberá llevarse conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.
El primer punto a considerar es el plazo de impugnación. El TC ha señalado que el procedimiento se llevará conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional, ante ello, y conforme al artículo 44 del citado cuerpo normativo, el plazo será de sesenta días hábiles de producida la afectación. Ello extiende el plazo de veinte días para la anulación de laudo establecido en el artículo 64 de la LGA.
Por su parte, respecto a las causales para anular las resoluciones arbitrales de ejecución, el TC ha señalado que se podrán anular cuando carezcan de sustento normativo. Como es evidente, dicho supuesto faculta claramente a que el juez pueda evaluar el fondo de lo resuelto en vía de ejecución, lo cual vulnera claramente el numeral 2 del artículo 64 de la LGA.
Es claro que el supuesto de infracción normativa atenta contra uno de los pilares del arbitraje, consistente en que el Poder Judicial solo podrá anular las decisiones arbitrales por cuestiones formales25, por lo que, en nuestra opinión, el TC ha cometido un grave error al prever dicho supuesto de anulación en etapa de ejecución. Así, si bien en estricto el TC ha señalado que la resolución arbitral deberá desconocer, incumplir, desnaturalizar o inejecutar el laudo, consideramos que el estándar de evaluación (careza de sustento normativo) es incorrecto, conforme a lo antes expuesto.
En nuestra opinión, ante la existencia del precedente María Julia, el TC debió limitarse a extender dichos supuestos de anulación a las resoluciones arbitrales de ejecución y, en todo caso, establecer los supuestos señalados en el punto 2.2 precedente, los cuales se sustentan en causales formales, al igual que los supuestos para la anulación de laudo.
Por último, está por demás señalar que la impugnación de resoluciones arbitrales en etapa de ejecución deberá realizarse contra aquella que resuelva de forma definitiva la oposición a la ejecución (o, en general, aquella que disponga llevar adelante la ejecución). Ello implica que será contra la resolución que resuelve la reconsideración a la decisión. Así, toda demanda de amparo interpuesta contra actos previos debería ser declarada improcedente.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “Apuntes sobre la ejecución de laudos arbitrales y su eficacia a propósito de la intervención judicial”. En: Ius Et Veritas. N° 27. PUCP, Lima, 2003.
- LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisdicción y Arbitraje. Tercera edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014.
- CANTUARIAS, Fernando y CAIVANO, Roque. “La Nueva Ley de Arbitraje Peruana: Un nuevo salto a la modernidad”. En: Revista Peruana de Arbitraje. Nº 7. Magna Ediciones, Lima, 2008.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Civil “José León Barandiarán”.
1 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisdicción y Arbitraje. 3ª edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014, p. 74.
2 Ibídem, p. 267. De la misma opinión, refiriéndose a la ejecución de medidas cautelares: CANTUARIAS, Fernando y CAIVANO, Roque. “La Nueva Ley de Arbitraje Peruana: Un nuevo salto a la modernidad”. En: Revista Peruana de Arbitraje. N° 7. Magna Ediciones, Lima, 2008, p. 134.
3 ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “Apuntes sobre la ejecución de laudos arbitrales y su eficacia a propósito de la intervención judicial”. En: Ius Et Veritas N° 27. PUCP, Lima, 2003.
4 El marco normativo registral es coherente con dicha posición. Para ello, véanse los artículos 10-A, 32-A y 51-A del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporados mediante Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 226-2014-SUNARP-SN en setiembre de 2014.
5 Artículo 67.- Ejecución arbitral
1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de esta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.
6 Mención aparte merecen los laudos expedidos por los tribunales arbitrales del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), cuya ejecución deberá realizarse conforme a la Décimo Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071.
7 Artículo 76.- “(…) Si lo ordenado no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juez civil, cuando no hubiera podido ser ejecutado por los propios árbitros o por la institución organizadora en rebeldía del obligado, con las facultades que a aquellos o a esta se les hubiere otorgado en el convenio”.
8 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 269. Debemos precisar que en dicho texto la autora se refería a la Ley N° 26572, pues considera que dicha norma tenía los mismos alcances que la actual LGA.
9 Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional.
10 La Exposición Oficial de Motivos de la LGA no se pronuncia al respecto: “El artículo 67 supedita la ejecución arbitral siempre a la voluntad de las partes y también a la discrecionalidad de los árbitros. La norma es flexible por la variedad de supuestos que pueden suscitarse y posibilita que las partes recurran a la ejecución judicial en cualquier momento cuando resulte más efectiva”.
11 CASTILLO, Mario y SABROSO, Rita. El Arbitraje en la Contratación Pública. Volumen 7. Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre. Palestra Ediciones, Lima, p. 261.
12 BENETTI SALGAR. El arbitraje en el derecho colombiano. Segunda edición, Temis, Bogotá, 2001, pp. 181-182. Citado por ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. Ob. cit.
13 ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Proceso o Procesos de Ejecución? La tutela ejecutiva en el cuadro de la tutela jurisdiccional de los derechos”. En: Revista del Foro. N° 3. Colegio de Abogados de Lima. Lima, 1997, p. 13.
14 MONTERO AROCA, Juan. Tratado de Proceso de Ejecución Civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 88.
15 Véase por ejemplo, el artículo 690-C del Código Procesal Civil.
16 Artículo 55.- Sometimiento a leyes y tribunales
Salvo disposición legal en contrario, para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro país.
17 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Tomo I. Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones, 2011, pp. 752-753: “(…) es común escuchar que los bancos o entidades financieras no suelen pactar arbitraje porque su actividad de litigio se basa principalmente en ejecutar obligaciones. Pero ello quizás es un prejuicio que no advierte que es posible pactar directamente arbitrajes de ejecución. Si bien para el uso de la fuerza pública o para pronunciarse sobre derechos de terceros se requerirá de un juez, hay toda una gama de actos que pueden ser atendidos de manera más rápida y expeditiva por un árbitro que por un juez, incluyendo el dictado de cautelares, el dictado de órdenes de ejecución, la solución de oposiciones a la ejecución por alguna de las partes, el cálculo de intereses o de costas y costos, etcétera”.
18 Dicho acuerdo puede encontrarse contenido en el convenio arbitral, en el Acta de Instalación o en el Reglamento de la Institución Arbitral. En ese sentido: ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “Apuntes sobre la ejecución de laudos en el Decreto Legislativo N° 1071, nueva Ley de Arbitraje”. En: Revista Peruana de Arbitraje. Magna Ediciones, Lima, 2010, p. 83.
19 CAMPOS MEDINA, Alexander. En: Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Tomo II. Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones, 2011, p. 60.
20 SEGUNDA.- Convenios de ejecución
Las instituciones arbitrales podrán celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas a efectos de facilitar la ejecución de medidas cautelares o de laudos a cargo de tribunales en el marco de este Decreto Legislativo.
21 Si bien escapa al objeto del presente trabajo, consideramos necesario señalar que existe una vía distinta al proceso de anulación de laudo (y al amparo) para anular un laudo arbitral. Así, el artículo 125 de la Ley General de Sistema Concursal (modificado por Decreto Legislativo N° 1189) establece que la Comisión podrá “disponer que se inicie un proceso judicial de nulidad de sentencia judicial o arbitral (…)” por la vía de proceso abreviado, contando con un plazo de prescripción de veinticuatro meses. Si bien dicho supuesto se restringe al fraude de acreedores en el marco de un procedimiento concursal, dicha nueva vía para anular un laudo merece una especial atención a fin de establecer su pertinencia, límites y alcances.
22 LGA: Artículo 34.- Libertad de regulación de actuaciones
“(…) 3. Si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable de este Decreto Legislativo, el tribunal podrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en materia arbitral”.
23 Respecto a la doctrina jurisprudencia, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente en la STC 03741-2004-AA/TC: “La incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.
Por otro lado, con objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente, en su artículo VII del título preliminar, al establecer que «Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)». De este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto.” (El énfasis es nuestro)
24 Resumiendo, en dicha Sentencia el Pleno del Tribunal Constitucional señaló que el Recurso de Anulación de Laudo constituía una vía igualmente satisfactoria al amparo, de forma que luego de emitida sentencia firme en sede judicial, únicamente se podía presentar recurso de amparo contra resoluciones judiciales firmes. No obstante, establecieron tres excepciones a ello: (i) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; (ii) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y (iii) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 de la LGA. Para un mayor alcance sobre la procedencia y efectos del amparo, véase la STC N° 00142-2011-PA/TC.
25 Véase: BULLARD, Alfredo. “¿Qué fue primero: el huevo o la gallina? El carácter contractual del recurso de anulación”. En: Litigio Arbitral, el arbitraje desde otra perspectiva. Palestra Editores, 2016, pp. 435-495.