EL LÍMITE PARA LA INEMBARGABILIDAD DE LAS REMUNERACIONES
La necesidad de adecuación del Derecho procesal al Derecho material
Renzo Salvatore MONROY PINO*
RESUMEN
El autor muestra su rechazo a la política legislativa contenida en el parámetro objetivo de determinación de lo inembargable regulado en el primer párrafo del numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, ya que no encuentra ninguna justificación para negar al acreedor la tutela específica para que sea satisfecho su interés cuando este recurra al fuero jurisdiccional para hacer cobro a través de la remuneración percibida por su deudor.
PALABRAS CLAVE
Bienes inembargables / Derecho material / Derecho procesal / Derecho de crédito / Remuneraciones
Recibido: 31/10/2016
Aprobado: 21/12/2016
INTRODUCCIÓN
Es evidente que las personas necesitan realizar intercambios de bienes y servicios dada la imposibilidad que tenemos todos los seres humanos de autosatisfacernos íntegramente.
En ese sentido solemos realizar intercambios de bienes y servicios unos con los otros y ahí la relevancia de la vida en relación, de su importancia de la satisfacción de los intereses en juego y de establecer todos los medios para su normal desarrollo; aquí, lo importante no solo es centrarse en el hecho (hecho jurídico cualquiera, puede ser un mutuo, una compraventa, etc.) que produce la relación jurídica, sino entender los intereses que comprenden cada una de las situaciones jurídicas emanadas como producto del hecho jurídico concreto, para así centrarnos en su debida satisfacción, con la finalidad de no configurar una situación patológica o en el caso que ocurra, no solo tener su correspondiente remedio, sino que este se haga efectivo.
Es así que el Derecho, en una de sus funciones, da un orden a los intereses humanos a la luz de los valores y los objetivos imperantes en una sociedad, y en el desarrollo de esta función establece gradaciones de los intereses entre estos, que corresponden a los distintos protagonistas de la vida1.
Esta gradación de intereses es verificable en dos grandes categorías: por un lado, una situación jurídica de ventaja, la cual implica la preeminencia del interés del titular sobre los intereses de otros sujetos (derecho subjetivo, derecho potestativo, facultad, etc.); y, por otro lado, la situación jurídica de desventaja, la cual implica la subordinación del interés del titular respecto a otro sujeto, a quienes se concede preeminencia (deber, obligación, sujeción, etc.).
Renato Miccio señala que respecto a esta situación de disparidad entre situaciones jurídicas deriva la preeminencia del interés del acreedor frente al deudor. Siendo esto así, “dicho interés encuentra reconocimiento en el poder jurídico que la obligación le confiere al propio acreedor”2.
No solo nos queda describir la situación del cómo debería ser el normal desarrollo de las satisfacción de intereses o de determinar cuáles son los remedios específicos; más bien, nos corresponde analizar la realidad peruana y sus propias normas procesales para verificar si están encaminadas a hacer respetar el derecho de crédito, si realmente tenemos un Estado que protege al acreedor o si estamos en un sistema donde las políticas legislativas dan el mensaje equivocado a los deudores, en el cual se los blinda de manera injustificada dejando en abandono a los acreedores, quienes no satisfacen sus intereses por tener normas que propician esa situación lamentable.
El derecho material y procesal son dos caras de una misma moneda, donde el segundo debe adecuarse al primero, respetar el derecho de las personas, donde estas encuentren tutela específica para tener un sistema donde el valor sea real, sin tener mensajes en las normas donde solo inciten a que el derecho de crédito no debe ser satisfecho o respetado.
En un escenario donde el deudor puede tomar las normas como un blindaje, por tener normas que no toman en cuenta qué interés debe satisfacerse, el efecto resulta muy fácil de advertir, esto es, los deudores optan por el incumplimiento; en el área del Derecho Laboral Procesal, Jorge Toyama y Luis Vinatea, respecto a la ineficacia de las herramientas procesales para hacer cumplir la norma material, han señalado lo siguiente: “La escasa o nula eficacia de los mecanismos de coerción para hacer cumplir la Ley impacta de manera decidida en ella, determinando que resulte fácil para quien tiene que cumplirla, optar por no hacerla”3.
Entonces, resulta necesario tener normas procesales adecuadas al derecho material, teniendo en cuenta que son dos caras de una misma moneda, ambas deben ser coherentes y armónicas para poder tutelar de manera eficiente al acreedor, sin dejar el mensaje que las leyes están hechas para su incumplimiento, sino por el contrario, tener un eficiente sistema de protección del interés del acreedor, donde las dos caras de la moneda, den una misma expresión de valor y propicien los mismo: la satisfacción del interés del acreedor.
Es así que Chiovenda señala que: “El proceso debe dar en cuanto es posible prácticamente a quien tiene un derecho todo aquello y precisamente aquello que él tiene derecho a conseguir”4, y no entorpecer ni obstaculizar su finalidad perseguida: satisfacción de su interés.
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El acreedor al acudir al fuero jurisdiccional, donde debería encontrar concreta satisfacción de su interés, normalmente se tropieza con muchos obstáculos instrumentales para poder llegar a la satisfacción que teóricamente le debe garantizar el Estado.
Encasillémonos en el supuesto que un acreedor, en vía ejecutiva, solicita a la jurisdicción obtener el dinero que le debe el deudor, lo primero que entorpecerá el largo camino del acreedor para la satisfacción de su interés es la ubicación o localización de bienes (carga impuesta al acreedor, sin tener en cuenta la ausencia de una obligación impuesta al juez para cooperar en aquella investigación, como suceden en otros ordenamientos); este escenario, en un primer momento resulta algo complicado para un acreedor, sin embargo, no es asunto que un acreedor no haya podido prever.
Sin perjuicio de la previsión que hubiese podido tener el acreedor, la profesora Ariano Deho es crítica respecto al entorpecimiento del sistema procesal con relación a la carga pesada impuesta al acreedor, en atención a la individualización de los bienes del acreedor para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial o hacer efectivo el embargo, señalando lo siguiente:
“En buena cuenta, significa que es acreedor (aparente o cierto) quien tiene la carga de ubicar o localizar los bienes del deudor (aparente o cierto) y, de ser positiva su gestión, le corresponde seleccionar con cuáles bienes (muebles, inmuebles, créditos) se neutralizará la posibilidad de dispersión de patrimonio o se individualizará y concretará la responsabilidad patrimonial del deudor –probable o cierto respectivamente–, pidiéndole al órgano jurisdiccional la concesión del embargo sobre esos bienes. Esto que parece una ventaja para el acreedor en realidad no lo es, es una carga y una carga muy pesada. Si él no lo hace o si, pese a todos sus particulares esfuerzos, no logra ubicar o localizar bienes del deudor, y, en ‘ejercicio a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva’, se lanza al proceso buscando del órgano jurisdiccional la tutela de su derecho de crédito, nada obtendrá de él pues nuestra ley procesal no le ha impuesto al juez el deber de investigar el patrimonio del deudor, con lo cual todo el éxito de la tutela ejecutiva (y ello vale también cuando lo que se pida sea una auténtica medida cautelar) se deja librada al éxito que pueda tener el acreedor en su búsqueda privada. Curiosamente nuestro Código, que algunos califican de ‘modernísimo’, no le ha impuesto al juez esos deberes de dirección del proceso, que en el caso de ejecución implicaría que asuma un rol activo en esta fase prodrómica del embargo. Hay que tener en cuenta que el proceso de ejecución es la última fase de la tutela jurisdiccional de los derechos, de donde los intereses concretos deben encontrar concreta satisfacción. Por ello, toda la fuerza del Estado debe ser puesta al servicio de quien tiene la razón, el que, como tal, tiene el indudable derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva de su derecho cierto. El juez tiene el deber constitucional de tutelar eficazmente nuestros derechos, pero el legislador tiene el deber de darle al juez los instrumentos que permitan lograr la efectividad cualitativa de la tutela. Lamentablemente, también en ese sector nuestro Código peca por omisión provocando lo que certeramente Montero Aroca llamó ‘la indefensión del ejecutante’”..
De acuerdo a lo citado, resulta claro que en nuestro Código adjetivo están ausentes herramientas para una adecuada satisfacción del interés del acreedor, siendo propiamente responsabilidad del legislador dar las herramientas pertinentes para que el juez direccione el proceso en satisfacción del acreedor y no encontrarnos con las que propicien lo contrario.
En líneas anteriores hemos señalado que si bien es cierto el acreedor pudo prever si su correlativo –el deudor– contaba con una garantía que minimice los riesgos respecto al cobro de lo adeudado, esto no es óbice para ratificar la relevancia de la responsabilidad patrimonial como garantía, es así que encontramos –ficticiamente, en la práctica– una salida, en las remuneraciones que percibe el deudor; sin embargo, el código adjetivo ha regulado de manera negativa como bienes inembargables a la remuneraciones y pensiones que reciban lo deudores, con un cierto tipo de excepción que –repetimos, ficticiamente– protege al acreedor, dando la esperanza de dar una salida para lograr la satisfacción de su interés.
El artículo al cual nos hemos referido en el párrafo anterior es el 648, específicamente el numeral 6, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 648.- Bienes Inembargables
Son inembargables:
(...)
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar de obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley; (...)”.
Como se puede verificar de la sola lectura del artículo citado, el acreedor solo podrá obtener la satisfacción de su interés por parte del deudor, cuando este perciba una remuneración mayor a cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP), esto es, cuando sea mayor a S/ 1975.00 y, además, solo respecto a la tercera parte de lo que exceda a este monto, dado que las dos terceras partes (2/3) del exceso de las cinco (5) URP resultan, también, inembargables.
¿El parámetro objetivo que ha tomado el legislador para hacer la división de lo que es embargable o no responde a un criterio acorde a la naturaleza de los bienes inembargables? Esto es, ¿las unidades de referencia procesal pueden ser el parámetro objetivo de medida para esta diferenciación?, ¿cuál es la finalidad perseguida por el legislador, la tutela real del crédito o el blindaje injustificado del deudor? Con relación a estas interrogantes se hará el desarrollo de las siguientes líneas, encaminadas a responderlas y llegar a conclusiones que arriben a dar un posterior esclarecimiento del escenario.
II. EL DERECHO DE CRÉDITO Y SU ADECUADO CUMPLIMIENTO
Ya hemos señalado que el derecho de crédito o la situación de acreedor es una situación de preeminencia frente a la del deudor, y este se encuentra subordinado a realizar la prestación con la finalidad de satisfacer el interés del titular del crédito. Este escenario material puede o no realizarse, pero en una situación de incumplimiento el acreedor debe tener las herramientas necesarias para llegar a satisfacer su interés, y en el escenario procesal es donde el Estado debe brindar todos los medios para su satisfacción y garantizar con ello la preeminencia de la situación jurídica de ventaja.
Es así que en la fase procesal se ve realizado el concepto de responsabilidad patrimonial, el cual sería, según Bianca, “la sujeción del patrimonio del deudor al derecho a la satisfacción coactiva de los créditos”5.
La responsabilidad patrimonial es una garantía patrimonial o genérica que tienen a su favor los acreedores, para que, en la vía procesal, al no haber sido satisfecho su respectivo interés, puedan hacer responder al deudor con sus bienes.
La garantía genérica puesta al servicio del acreedor, obedece primordialmente a la búsqueda adecuada de satisfacción del interés del acreedor, para que con ello el deudor se encuentre sujeto y compelido a su fiel cumplimiento. No le falta razón a Bianca cuando señala que la garantía patrimonial tiene dos formas de verse, ya sea material o procesal:
“La satisfacción coactiva de los créditos se realiza a través de la expropiación forzosa. La expropiación forzosa es una institución procesal, y el poder judicial de expropiación es de naturaleza pública, sin embargo, dicho poder público es instrumental respecto de un derecho privado, es decir, respecto del derecho del acreedor a satisfacerse a costa del patrimonio del deudor. Aquí se presenta uno de aquellos casos en los cuales el derecho del sujeto de modificar, en ventaja propia, la esfera jurídica ajena, requiere la intermediación de un poder público. El derecho del acreedor sobre el patrimonio del deudor constituye, más en particular, un derecho potestativo de expropiación.
La responsabilidad patrimonial, por lo tanto, es al mismo tiempo una sujeción a la expropiación forzosa y una sujeción al derecho de los acreedores a satisfacerse a costa de los bienes del deudor. Como sujeción al poder de expropiación judicial, la responsabilidad patrimonial pertenece al área procesal; como sujeción al derecho de los acreedores, pertenece al área privatística”6.
Entonces, teniendo como punto de partida que la situación de preeminencia es la situación del acreedor, donde este cuenta con una garantía genérica –responsabilidad patrimonial– a su favor, donde los bienes presentes y futuros del deudor están para garantizar la satisfacción del interés del acreedor, la consecución esperada sería que las herramientas procesales estén a disposición del acreedor para encontrar tutela y que esta se haga efectiva, que aquellas normas garanticen el cumplimiento de los créditos, mas no propiciar una situación carente de una tutela específica para el acreedor.
III. LAS NORMAS PROCESALES COMO ADECUACIÓN AL DERECHO MATERIAL
Toyama y Vinatea han señalado que se necesitan dos presupuestos para que las normas sean cumplidas: existencia de reglas claras y la legitimidad de su propio contenido7.
Respecto al primero, los autores referidos, hacen reenvío al libro de Richard Epstein Reglas simples para un mundo complejo, quien pretende tener reglas claras para que las propias personas puedan defenderse dado el conocimiento de sus propios intereses, a tener lo contrario, en donde “la complejidad de las leyes tiende a poner el poder de decisión en manos de otras personas que no tienen la información necesaria y cuyos propios intereses los conducen a usar la información con que cuentan de maneras socialmente destructivas”8; esto hace suponer, en un primer momento, su inclinación por la posición de creer en un sistema donde se reduzca la defensa a través de abogados (más aún si el lector se percata, en la introducción del libro referido, del mensaje de advertencia: “demasiados abogados, demasiadas leyes”8), sin embargo, el autor hace la precisión al respecto: “Estoy lejos de defender la adopción de un sistema legal sin limitaciones a la conducta individual, aunque algunos puedan desear describir mis opiniones en forma tan poco gentil”10.
Epstein propone que las normas sean menos complejas, que estén encaminadas a su mejor funcionamiento y por ende a su cumplimiento; citando a Shuck, el autor aludido hace referencia a la verificación de la complejidad de las normas basado en indicadores de medidas que tienen como objeto determinar la densidad, tecnicismo, diferenciación e indeterminación o indefinición, proponiendo con ello la simplicidad legal.
Respecto al segundo –legitimidad del contenido–, los autores lo asocian con el proceso de aprobación de las normas y el conjunto de intereses que están detrás de ellas. Con referencia a este punto, y sin seguir propiamente el direccionamiento de los autores referidos, es necesario evaluar los intereses que pretende proteger la norma sustantiva y, por ende, la adecuación de la norma procesal para el cumplimiento del mismo.
Esto es, como bien lo han señalado los autores, para poder hacer cumplir una norma depende del grado de coercibilidad del sistema procesal, previamente habiendo definido el interés predominante que se quiere proteger.
Es necesario que cuando se tenga claro qué interés es el que debe protegerse, el sistema procesal debe estar adecuado a la misma finalidad perseguida por la norma sustantiva; en ese sentido, y con la coherencia que supone que ordenamiento debe tener, debemos obtener resultados positivos, donde no estemos frente a situaciones carentes de tutela específica; no le falta razón a Marinoni cuando señala que “para la integración derecho material-proceso es fundamental conocer los resultados jurídico-sustanciales que el proceso debe proporcionar para que los derechos sean efectivamente protegidos o tutelados”11.
Pues la adecuación del derecho procesal al derecho material es una integración “que exige, en un primer momento, que el proceso sea visto como una técnica procesal destinada a la efectividad de los derechos, para después comprender que el proceso, como técnica indiferente al derecho material, está cerrado en sí mismo y, por tanto, es algo inservible”12.
Así, debemos entender que una interdependencia de situaciones jurídicas (acreedor-deudor), tanto en las normas sustantivas como adjetivas, la protección y satisfacción del interés es la que debe prevalecer, en el sentido que ambas normas –material y procesal– estén encaminadas a la satisfacción del interés a tutelar (el crédito); en ese sentido, el derecho adjetivo no debe ser indiferente a la naturaleza de los intereses en conflicto, por el contrario, el derecho procesal debe proporcionar tutelas jurisdiccionales adecuadas a las necesidades de los casos concretos. Como lo señala Proto Pisani.
“Para que sea asegurada la tutela jurisdiccional de una determinada situación de ventaja violada, no basta que en el nivel del Derecho Procesal esté previsto un procedimiento, cualquiera que este sea, sino que es necesario que el titular de la situación de la ventaja violada (o sobre lo que existe una amenaza de violación) pueda utilizar un procedimiento (o más procedimientos) estructurado de manera que pueda proveerle la tutela efectiva y no meramente formal o abstracta de su derecho. Especificando, por tanto, cuanto se ha dicho, es posible ahora decir que el derecho sustancial –sobre el plano de la efectividad, de la juridicidad, y no de la sola declamación contenida en un papel impreso– existe en la medida que el Derecho Procesal predispone procedimientos, formas de tutela jurisdiccional adecuada a las específicas necesidades de tutela de las individuales situaciones de ventaja afirmadas por las normas sustanciales”13.
De ahí la importancia, que cuando se esté frente a una vulneración de una situación de ventaja (crédito), no solo nos quedemos con la mirada de un remedio específico, ni con la sola lectura de un procedimiento que supuestamente ayude a su protección, sino, que las normas procesales sean herramientas adecuadas a la satisfacción real y concreta del derecho material.
IV. INEFICACIA PROCESAL PARA HACER CUMPLIR EL DERECHO DE CRÉDITO
En líneas precedentes hemos señalado la importancia de la integración derecho material-proceso, una adecuación del Derecho Procesal al material, que funcione y cumpla la satisfacción del interés protegido. Es así que las normas procesales deben estar dirigidas a la satisfacción del interés que quiere proteger el derecho material, no donde un derecho procesal brille por su ausencia de situaciones carentes de tutelas específicas.
Sin embargo, ese sistema procesal coherente no es el nuestro; no resulta sorpresivo que nos encontremos con normas procesales que en vez de ser adecuadas a la protección del derecho material (crédito), propicien lo contrario, donde se protege al deudor, quien debería estar subordinado con su comportamiento a la satisfacción del interés del acreedor, generando con ello blindajes injustificados donde se deja al acreedor en una situación carente de tutela procesal específica.
1. El porqué de los bienes inembargables y la no adecuación del artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil a la razón de la inembargabilidad
La política legislativa asumida respecto a la lista bienes que no podrán ser materia de cobro por parte del acreedor en la vía ejecutiva, obedece a la consideración del legislador por establecer qué tipo de bienes están excluidos de la ejecución por justificaciones de carácter patrimonial, a su no alienabilidad y, correspondientemente, su no embargabilidad15.
Es así que no resulta extraño ver en la lista de los bienes inembargables a los bienes estatales –derogado por sentencia del Tribunal Constitucional (07/03/1997) que declaró fundada en parte de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 26599–; al patrimonio familiar; las prendas de estricto uso personal, libros, alimentos básicos del obligado y de sus parientes o bienes que resultan necesarios para su subsistencia; bienes indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; insignias decorativas o uniformes que tengan relación con el desempeño de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional; las remuneraciones; las pensiones alimentarias; bienes muebles de los templos religiosos; y, los sepulcros.
Esta lista de bienes inembargables, contenida en el artículo 648 del Código Procesal Civil, no puede ser materia de ejecución para que el acreedor se haga cobro, justamente porque estos bienes tienen naturaleza de necesarios y útiles para el deudor, de tal forma que si se le desprendiera de estos de estaría vulnerando su propia subsistencia en sí.
Sin embargo, haciendo referencia al numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil16 –las remuneraciones percibidas por el deudor–, encontramos excepciones que dan a notar cuánto se puede proteger la mensualidad percibida por el deudor. Es ahí donde evidenciamos una incoherencia respecto a la naturaleza de inembargabilidad de ese bien.
Expliquémonos mejor.
El numeral referido hace alusión a la remuneración como bien inembargable es intocable siempre y cuando el monto no supere los 5 Unidades de Referencia Procesal (URP) –donde cada URP es equivalente a S/ 395.00–, es decir, que no supere S/ 1975.00 y solo el exceso será embargable como máximo, la tercera parte.
Como se puede advertir, el parámetro objetivo del legislador para establecer cuánto se puede embargar o no de la remuneración que percibe el deudor es una ecuación que toma como referencia o base la URP; aquí se evidencia la incoherencia del parámetro objetivo por el legislador: ¿qué referencia o conexión tiene la URP con la naturaleza del carácter de inembargable de los bienes, para establecer objetivamente lo que el acreedor puede reclamar respecto de la mensualidad que percibe el deudor?; ¿qué justificación cumple la fórmula realizada por el legislador (remuneración embargable = solo la tercera parte del exceso de S/. 1975) para determinar lo que será embargable?
Fijémonos en la segunda excepción de la norma referida y el parámetro objetivo que toma en cuenta para determinar hasta cuánto puede o no embargar la mensualidad del deudor.
Pues bien, en el caso de garantizar deudas alimentarias el embargo puede ser hasta un sesenta por ciento (60 %) de la remuneración que percibe el deudor. Aquí es evidente que solo se hace referencia hasta cuánto puede ascender el monto que será embargado sin tener en cuenta cuánto es lo que percibe el deudor. Sin perjuicio de ello, queda claro, que aquí se activa la inmediatez de juez para poder establecer hasta cuánto es lo embargable, teniendo en cuenta que la pensión alimentaria depende de la necesidad de quien lo solicita y la posibilidad de quien lo asumirá, y en ningún caso afectando la subsistencia de quien lo asumirá.
Pero, según la política legislativa, el parámetro más idóneo para poder establecer cuánto es lo que necesita un ciudadano para poder llevar a cabo una vida normal es el salario mínimo, el cual asciende a S/. 850.00 soles.
Entonces, si en la segunda excepción del artículo comentado, suponiendo que el deudor de pensión de alimentos percibe el salario mínimo (S/ 850.00) de su empleador, se le puede hacer una retención de su mensualidad, la cual puede ir hasta un máximo de un sesenta por ciento de la mensualidad que percibe el deudor. En esta suposición, lo más probable es que cuando el deudor tenga un salario mínimo no le descuenten el máximo contenido en la norma, pero lo que sí es cierto y real es que algo le embargarán de su remuneración, sin afectar su subsistencia, como bien lo señala el artículo 481 del Código Civil17.
Pero si en este supuesto referido en el párrafo anterior se puede hacer el embargo correspondiente, ¿por qué se debe tomar como referencia las cinco unidades de referencia procesal para la primera excepción, como medida de no afectación de los bienes del deudor para poder ser ejecutados?; ¿por qué no se ha tomado como parámetro objetivo el salario mínimo, cuando esta –según la política legislativa nacional– es la que determina cuál es el mínimo remunerativo para el normal desarrollo de la persona?
El Banco Central de Reserva del Perú ha realizado un estudio económico sobre la remuneración mínima en el Perú, donde hace referencia a que la razón de ser de la remuneración mínima responde a la satisfacción mínima como estándar que debe percibir una persona por su trabajo (sin perjuicio, que este indicador tenga efectos contrarios los perseguidos, específicamente, con la adecuación de la producción del trabajador), así Céspedes señala que “el salario mínimo representa, como se mencionó anteriormente, la remuneración mínima que debe percibir un trabajador, de tal manera que le permita satisfacer estándares mínimos de consumo. La importancia del salario mínimo, como mecanismo en contra de algunas prácticas empresariales que remuneran a sus trabajadores con pagos que no permiten cubrir niveles mínimos de subsistencia, es un tema de consenso”18.
Nótese que la crítica al parámetro objetivo establecido por el legislador –para la determinación de lo embargable con referencia a la remuneración percibida por el deudor– no va por afirmar si estamos o no de acuerdo con la remuneración mínima como base, para establecer lo necesario para la persona, sino evidenciar que los parámetros establecidos por el legislador para la determinación de lo ejecutable o no con relación a la remuneración del deudor resulta incoherente con lo que busca proteger los bienes inembargables, ya que el legislador ha tomado las URP como referencia, siendo estas el diez por ciento (10 %) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), unidad de medida que año tras año se eleva, por responder a criterios económicos de nuestra macroeconomía, lo cual nada tiene que ver con lo que determinará –porcentualmente– que una remuneración sea inembargable; por otro lado, en sentido negativo, la remuneración mínima, la cual es el punto de partida para objetivizar (si cabe el término) los niveles mínimos salariales de un trabajador no ha aumentado en los años de manera progresiva como ha sucedido con la UIT.
2. Incoherencia evolutiva de los parámetros objetivos para establecer la suma no embargable de las remuneraciones
Ya hemos hecho referencia a los parámetros objetivos que toma como referencia el legislador para determinar la embargabilidad o no de la remuneración percibida por el deudor, específicamente en el caso de la primera excepción, si un acreedor pretende embargar la remuneración de su deudor, lo primero que debe esperar es que este obtenga una remuneración superior a cinco (5) URP, esto es, S/ 1975.00, y que el exceso sea lo suficiente para que sus esperanzas no queden quebrantadas dado que solo la tercera parte del exceso de este monto podrá ser embargado como máximo; mientras que, en el caso de la segunda excepción –embargo para asegurar una pensión alimenticia–, el parámetro objetivo es un porcentaje de lo que perciba el deudor, mas no hace referencia a cuánto deba ganar el deudor para saber o no cuánto será el monto embargado.
Es fácil advertir la incoherencia con relación al parámetro objetivo establecido por el legislador para determinar cuándo será embargado un deudor por obligaciones crediticias: ¿qué le hace suponer al legislador que los S/ 1975.00 más los dos tercios del exceso de este monto tiene calidad de intocable (inembargable) y que este monto no puede ser materia de la responsabilidad patrimonial por parte del deudor?; ¿existe alguna justificación legal, social y/o económica tenida en cuenta por el legislador para establecer este parámetro objetivo bajo la referencia de las URP?
Insistimos en precisar que el parámetro objetivo tenido en cuenta por el legislador no responde a ninguna justificación, por el contrario, demuestra la arbitrariedad en cuanto a la determinación del monto de lo embargable, con relación a la remuneración percibida por el deudor, generando con ello un blindaje legal al sujeto equivocado –deudor–, que se supone debe estar obligado a la satisfacción del interés del titular del crédito.
No es difícil advertir que la norma bajo comentario resulta ser a todas luces no solo arbitraria, sino protectora de los intereses de un sujeto material-procesal equivocado, estableciendo así qué personas podrían ser embargados en razón a la remuneración que perciban.
Un punto a tener en cuenta es que la Unidad Impositiva Tributaria, así como la Unidad de Referencia Procesal (10 % de la UIT), van de la mano con el crecimiento del país, siendo esto un aspecto que no se puede dejar de lado, dado que con la promulgación del Código Procesal Civil (mediante Decreto Legislativo N° 768, de fecha 4 de marzo de 1992) se dio en una circunstancia en la que el país dejaba de lado el mal momento económico para empezar a dar una giro económico importante, no es de sorprender que la UIT desde esa situación ha sido elevado año tras año, como puede apreciarse en el siguiente cuadro:
AÑO |
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA |
1992 |
S/ 1040.00 |
1993 |
S/1350.00; S/ 1525.00; S/ 1700.00 |
1994 |
S/ 1700.00 |
1995 |
S/ 1700.00; S/ 2000.00 |
1996 |
S/ 2,000.00; S/ 2200.00 |
1997 |
S/ 2400.00 |
1998 |
S/ 2600.00 |
1999 |
S/ 2800.00 |
2000 |
S/ 2900.00 |
2001 |
S/ 3000.00 |
2002 |
S/ 3100.00 |
2003 |
S/ 3100.00 |
2004 |
S/ 3200.00 |
2005 |
S/ 3300.00 |
2006 |
S/ 3400.00 |
2007 |
S/ 3450.00 |
2008 |
S/ 3500.00 |
2009 |
S/ 3550.00 |
2010 |
S/ 3600.00 |
2011 |
S/ 3600.00 |
2012 |
S/ 3650.00 |
2013 |
S/ 3700.00 |
2014 |
S/ 3800.00 |
2015 |
S/ 3850.00 |
2016 |
S/ 3950.00 |
Resulta obvio, que si el legislador tiene como parámetro objetivo a la URP para determinar qué monto de la remuneración sería embargable o no, lo único que estaríamos encontrando es una situación negativa en la que año tras año, el monto no embargable de la mensualidad del deudor es mayor, es decir, que el derecho de crédito no sea satisfecho, generando con ello una situación carente de tutela procesal para el acreedor, cuando este acuda al fuero jurisdiccional a pretender cobrar lo adeudado.
Como hemos podido advertir del cuadro anterior, la UIT (así como la URP) sube cada año de manera diferenciada de lo que ha pasado con la remuneración mínima; este detalle es muy revelador con referencia a la naturaleza que debería importarle al legislador si es que en verdad le importara tutelar la naturaleza de lo no embargable con relación a la remuneración del deudor, toda vez que la remuneración mínima es aquella que más se adecúa a la justificación de la no embargabilidad de una mensualidad, sin embargo, el legislador optó por otro parámetro, uno totalmente arbitrario.
La remuneración mínima, la que se supone que es aquella que está pensada como un mínimo estándar para la sostenibilidad de la persona, no ha corrido la misma suerte de la evolución de la UIT19. Es así que la remuneración mínima en el Perú ha tenido una evolución menos marcada, como se advierte del cuadro siguiente:
AÑO |
REMUNERACIÓN MÍNIMA |
1992 |
S/ 72.00 |
1993 |
S/ 72.00 |
1994 |
S/ 72.00; S/ 132.00 |
1995 |
S/ 132.00 |
1996 |
S/ 132.00; S/ 215.00 |
1997 |
S/ 265.00; S/ 300.00; S/ 345.00 |
1998 |
S/ 345.00 |
1999 |
S/ 345.00 |
2000 |
S/ 345.00; S/ 410.00 |
2001 |
S/ 410.00 |
2002 |
S/ 410.00 |
2003 |
S/ 410.00; S/ 460.00 |
2004 |
S/ 460.00 |
2005 |
S/ 460.00 |
2006 |
S/ 500.00 |
2007 |
S/ 500.00; S/ 530.00 |
2008 |
S/ 550.00 |
2009 |
S/ 550.00 |
2010 |
S/ 550.00; S/ 580.00 |
2011 |
S/ 580.00; S/ 600.00; S/ 675.00 |
2012 |
S/ 675.00; S/ 750.00 |
2013 |
S/ 750.00 |
2014 |
S/ 750.00 |
2015 |
S/ 750.00 |
2016 |
S/ 750.00; S/ 850.00 |
Como se advierte, la evolución de la remuneración mínima no ha sido como ha resultado ser la evolución de la UIT/URP, nótese así la incoherencia de la justificación del legislador para establecer qué parámetro se tiene en cuenta para establecer lo que resulta intocable (inembargable) de la remuneración percibida por el deudor para hacer frente a sus deudas.
Es necesario precisar que la norma procesal en referencia (artículo 648, numeral 6) no siempre ha tenido como parámetro objetivo a la UIT/URP, por el contrario, ha tenido como parámetro a la remuneración mínima, la cual resulta ser más acorde para que este sea un parámetro que debería o podría resultar ser “intocable”, ya que la remuneración garantiza (“figurativamente”) la subsistencia del deudor y, en todo caso, lo restante podría ser embargable.
Aquí, resulta necesario expresar, con toda sinceridad, nuestro rechazo a la política legislativa contenida en el parámetro objetivo de determinación de lo inembargable, por lo que no encontramos ninguna justificación para negar al acreedor la tutela específica para que sea satisfecho su interés cuando este recurra al fuero jurisdiccional para hacer cobro a través de la remuneración percibida por su deudor.
V. EFECTOS NO QUERIDOS POR EL LEGISLADOR NI POR EL ACREEDOR, PERO SÍ POR EL DEUDOR
Como hemos hecho referencias en líneas precedentes, las normas procesales deben ser adecuadas a las normas materiales, ambas deben ser caras de una misma moneda, en donde las normas procesales estén destinadas a la satisfacción de los intereses buscados por las normas materiales.
No basta con quedarnos con las buenas intenciones que puedan tener los legisladores a la hora de hacer su labor, es necesario rechazar normas procesales que solamente contengan buenos deseos y no estén destinadas a la adecuación al derecho material; no es extraño encontrar en la práctica normas procesales que generan solo incompatibilidades en cuanto a la finalidad perseguida por las normas de derecho material, generando con ello una protección inmerecida al deudor, cuando debiera protegerse o satisfacerse los intereses del acreedor.
Ya no resulta sorpresa que el interés del acreedor no sea satisfecho ni respaldado por los que aplican el Derecho. Así, en una sentencia del Tribunal Constitucional –STC Exp. N° 00422-2015-PA/TC, de fecha 7 de setiembre de 2015–, se ordenó suspender un descuento directo por planilla por concepto de una deuda contraída por el deudor con una institución financiera –Interbank–, teniendo como justificación la existencia previa de un descuento judicial a la planilla del deudor –embargo de remuneración por concepto de alimentos–.
El caso en referencia se origina como producto de la celebración de un convenio entre un docente universitario con Interbank y la Universidad Nacional Del Santa, donde el docente adquiría un crédito aceptando el descuento por planilla de la remuneración del docente, teniendo en cuenta que a la fecha de la celebración del convenio referido existía un descuento judicial por concepto de alimentos –el proceso de alimentos fue seguido por el hijo del docente, de 21 años, el cual vivía en su domicilio–.
Lo curioso de este caso es que en la “delimitación del petitorio” se hace alusión a la aplicación o no del embargo en mérito al inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, dado que en el caso concreto no correspondía la aplicación de la norma en referencia, toda vez que el convenio celebrado por el docente –deudor– es un acuerdo privado de naturaleza distinta a un embargo.
Y, sin perjuicio de ello, mal hizo el Tribunal Constitucional, siendo el máximo intérprete de la Constitución, en respaldar la desprotección del acreedor –Interbank–, y como sugerencia irónica señaló que “ello no implica la extinción de la deuda que ha contraído el demandado, o que no está obligada a cancelarla, pues los demandados tienen habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que el demandante honre dicha deuda, sin embargo, no podrán hacer valer dichos intereses a través del descuento directo por planilla”, como si con nuestras normas procesales se pudiese llegar a satisfacer el interés del acreedor.
Sin perjuicio que en el caso citado se advierta más de una incoherencia, lo que resulta importante es tener en cuenta que las normas procesales deben estar destinadas a la satisfacción del interés perseguido por el derecho material en juego y esto es lo que siempre deben tener en cuenta los jueces al momento de resolver materias sometidas a su jurisdicción.
CONCLUSIÓN
La inembargabilidad es una excepcionalidad creada por el legislador, la cual responde a una política legislativa de protección mínima al deudor para que este no esté en una situación de insubsistencia; sin embargo, el parámetro objetivo para determinar lo inembargable con referencia a la remuneración percibida por el deudor, al parecer, no obedece a ningún argumento razonable ni mucho menos cumple un mecanismo de incentivo dirigido al cumplimiento de las acreencias; por el contrario, incentiva al deudor al incumplimiento de sus obligaciones.
Como se ha advertido precedentemente, el parámetro objetivo establecido en el primer párrafo del numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil resulta ser un parámetro totalmente arbitrario y produce un efecto contrario a la adecuación de la norma procesal al derecho material, ya que las normas adjetivas no deben estar destinadas al blindaje inmerecido de la persona que no requiera tutela; por el contrario, las normas adjetivas deben ser adecuadas a la norma material, generando con ello la satisfacción del interés perseguido por el derecho material.
A modo de advertencia podemos concluir que el buen deseo del legislador no siempre es cumplido, por el contrario, blinda inmerecidamente al deudor, dejando así al acreedor sin tutela específica respecto a la situación descrita en el presente artículo.
Siempre se debe tener como punto de partida el interés que se quiere y debe tutelar, para luego adecuar el proceso a la satisfacción de dicho interés, logrando con ello que el derecho material y procesal sean dos caras de una misma moneda, otorgando una merecida tutela a los acreedores que buscan su satisfacción a través de la jurisdicción y no una situación carente de tutela específica; en atención a ello, a nuestro criterio, resultaría más adecuado prescindir del parámetro objetivo contenido en el primer párrafo del numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil para que solo se establezca a la remuneración mínima como inembargable, siendo el exceso embargable.
Así es como tendríamos una debida adecuación de nuestra norma procesal a los intereses perseguidos por el derecho sustantivo, donde el acreedor encuentra la satisfacción de su interés y el mensaje sea el correcto: tutelar a quien merezca tutela.
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________________________________________
* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Maestrando en Derecho Civil (PUCP) y en Derecho Registral y Notarial (USMP). Diploma en Responsabilidad Civil por la Universidad Complutense de Madrid. Asociado del Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados.
1 ROPPO, Vincenzo. Istituzioni di diritto privato. 4° Ed. Monduzzi, Bolonia, 2001, p. 48.
2 MICCIO, Renato. Delle obligazione in generale. Artt. 1173-1320. 3° Ed. Padua: Cedam. 1999, p. 5-6.
3 TOYAMA, Jorge, VINATEA, Luis. “Claves de la Nueva Ley Procesal del Trabajo NLPT”. En: Análisis y comentarios de la nueva Ley Procesal del Trabajo: Análisis artículo por artículo con concordancias legislativas y referencias doctrinarias y jurisprudenciales. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p.12.
4 CHIOVENDA. De la acción nacida del contrato preliminar, en Ensayos de Derecho Procesal Civil. Vol. I. Ejea- Bosch, Buenos Aires, 1949, p. 214.
5 BIANCA, Cesare. Diritto Civile, 5, La responsabilità. Giuffrè. Milán, 1994, p. 407.
6 BIANCA, Cesare. Ob. cit., pp. 407-409.
7 TOYAMA, Jorge, VINATEA, Luis. Ob. cit.
8 EPSTEIN, Richard. Reglas simples para un mundo complejo. Traducido por Fernando Correa Salas, Álvaro Díaz Bedregal, Alfonso Montoya Stahl y Juan Manuel Robles Montoya. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, p.22.
9 No es extraño ver en la literatura del análisis económico del Derecho la referencia a la cantidad de los abogados y los efectos (negativos) que estos producen al proceso legal. Así se puede verificar en: POSNER, Richard. Análisis económico del Derecho. Traducción de Eduardo L. Suárez. Primera reimpresión de la segunda edición en español. Fondo de Cultura Económica, México, 2013, pp. 850-920; COOTER, Robert y ULEN, Thomas. Derecho y Economía. Traducción de Eduardo L. Suárez. Primera reimpresión de la primera edición en español. Fondo de Cultura Económica, México, 1999, pp. 473-542; y, MERY NIETO, Rafael. “Análisis Económico del Derecho Procesal. Economía de la litigación”. En: Introducción al análisis económico del Derecho. Directores, Robert Cooter y Hugo Acciarri. Chile: Thomson Reuters. 2012, pp. 225-261.
10 EPSTEIN, Richard. Ob. cit., p. 22.
11 MARINONI, Luiz Guilherme. Tutela específica de los derechos. Necesidades del Derecho material, tutela de los derechos y técnica procesal. Traducción de Aldo Zela Villegas. Palestra Editores, Lima, 2008, p. 23.
12 MARINONI, Luiz Guilherme. Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Del proceso civil clásico a la noción de Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Traducción de Aldo Zela Villegas. Palestra Editores, Lima, 2007, p. 14.
13 PROTO PISANI, Andrea. Lezioni di diritto processuale civile. Jovene, Napoli, 1994, p. 6.
15 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 535.
16 Artículo 648 del Código Procesal Civil.- Bienes inembargables
“Son bienes inembargables:
(…)
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos en por ley; (…)”.
17 Artículo 41 del Código Civil.- Criterios para fijar alimentos
“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, específicamente de las obligaciones a que se halle el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos”.
18 CÉSPEDES, Nikita. “Efectos del salario mínimo en el mercado laboral peruano”. En: Revista de Estudios Económicos del Banco Central de Reserva del Perú. N° 13, 2006.
19 Cabe precisar que con ello no estamos señalando que la remuneración deba subir; por el contrario, creemos en que las remuneraciones deben ser a la orden de la producción que generan los trabajadores.