Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 221 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 2_2017Dialogo con la Jurisprudencia_221_22_2_2017

SENTENCIA ABSOLUTORIA PUEDE IMPONER UNA REPARACIÓN CIVIL CUANDO SE ACREDITA INTERVENCIÓN EN EL HECHO DAÑOSO

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Conforme al Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, cuando se sobresea la causa o se absuelva al acusado no necesariamente la jurisdicción debe renunciar la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho, siempre ilícito, no pueda ser calificado como infracción penal.

Base legal

Código Procesal Penal de 2004: arts. 12, inc. 3, 419, 425.
Código Civil: arts. 1969, 1970, 1971, 1972.

FALLO DE REFERENCIA

Si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado –que ejerce su derecho de acción civil– precise específicamente el quántum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial, pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal. (Acuerdo Plenario Nº 05-2011/CJ-116).

Palabras clave
Reparación civil / Antijuricidad

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES

Expediente : 00703-2016-2-1826-JR-PE-01
Jueces : Cavero Nalvarte/Vargas Gonzáles/Chamorro García
Ministerio Público : Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima
Especialista Judicial : Luis Alberto Matías Huarcaya
Sentenciado : Loanw Davit Escobedo Gómez
Delito : Hurto Agravado
Agraviado : Edgar Gustavo Torres Ticona
Materia : Apelación de Sentencia

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Nº 05

Lima, veintiséis, de agosto del dos mil dieciséis.

VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública de apelación interpuesta por el sentenciado LOANW DAVIT ESCOBEDO GÓMEZ contra la sentencia de fecha 26 de mayo del 2016, en el extremo de la imposición de Reparación Civil. Integrando la Tercera Sala Penal de Apelaciones, las señoras Jueces Superiores Cavero Nalvarte (Presidenta y Juez Superior); Vargas Gonzales (Juez Superior y Directora de debates) y Chamorro García (Juez Superior). Oídos los debates, la causa quedó para resolver; y, ATENDIENDO:

Es materia de apelación la Resolución N° 07, de fecha 26 de mayo del 2016, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Especializado para los delitos en Flagrancia, OAF y CEE que aplican el D.L 1194 de la Corte Superior de Justicia de Lima; en el EXTREMO que DECLARÓ FUNDADA EN PARTE la pretensión civil solicitada por el Ministerio Público fijando la suma de S/ 500.00 como reparación civil a favor de Edgar Gustavo Torres Ticona, que abonará el absuelto Loanw Davit Escobedo Gómez.

1. RAZONES DE LOS JUECES PARA IMPONER EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL QUE SE IMPUGNA

La Resolución señala entre otros:

A. Que, para definir la existencia o no de la responsabilidad civil se toma en consideración los elementos de la responsabilidad civil extra contractual establecida en el ámbito civil (artículos 1969 y siguientes del Código Civil) que son los siguientes: antijuridicidad, factor atribución, la relación de causalidad y el daño producido.

B. Respecto a la antijuridicidad, señalan que el acusado no procedió conforme a su deber de ciudadano respetuoso de los demás y coadyuvante de la paz social; así que como consecuencia de sus actos se ha generado un daño contra el agraviado.

C. Que, en relación a los factores de atribución, se comprobó la existencia del dolo en la actuación del sentenciado debido a que en compañía de otros sujetos causó una afectación física al perjudicado y si bien no se ubica en el texto de la comisión del delito de hurto agravado, que se le atribuyera, las lesiones que presentó el agraviado se encuentran acreditadas con el examen pericial del médico legista que se le practicara al mismo.

D. Que, existe la vinculación entre la acción dañosa y el evento lesivo, debido a que Loanw Davit Escobedo Gómez junto a otras personas habría participado en la realización de las lesiones ocasionadas al agraviado.

E. Que, asimismo la conducta de LOANW DAVIT ESCOBEDO GÓMEZ resulta reprobable pues su comportamiento es inadecuado dentro de la sociedad en la que debe primar el respeto por las buenas formas de convivencia pacífica en un estado social de derecho; por lo encontraron responsabilidad civil en el actuar del apelante.

2. AGRAVIOS DEL IMPUGNANTE

El impugnante señaló, entre otros, que:

A. La Reparación Civil impuesta no se encuadra dentro de los lineamientos que establece el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal.

B. Asimismo, que el análisis efectuado es errado, pues el hecho generador del daño por parte del recurrente no existe, en razón que no tuvo participación en los hechos ilícitos, de acuerdo a la sentencia absolutoria expedida.

C. Aunado a que los presupuestos para establecer la responsabilidad civil no han sido debidamente sustentados, toda vez que si bien se indica la supuesta existencia de una relación de causalidad, estos presupuestos deben estar vinculados estrechamente al hecho generador del daño, situación que no se ha precisado objetivamente en el presente caso; en consecuencia, no era posible establecer la existencia de un ilícito civil posible causado por el apelante que deba de ser sancionado.

D. Finalmente, señala que se ha inobservado lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N° 006-2006/CJ-116, puesto que, el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil, causado por un ilícito penal.

E. En el juicio oral, la defensa del sentenciado reprodujo los términos de su impugnación, señalando que no existe nexo causal que amerite la imposición de la reparación civil.

3. ABSOLUCIÓN DE AGRAVIOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A. En el juicio de segunda instancia el representante del Ministerio Publico, señaló que el artículo 12 en su inciso tercero faculta al juez a imponer una reparación civil al absuelto en un proceso penal.

B. Que, en el presente caso quedó acreditado el nexo causal, puesto que el agraviado ha sufrido lesiones corporales traumáticas, las cuales están contenidas en el certificado médico legal.

C. Del mismo modo, indica que si bien no hubieron elementos para condenar por el delito de hurto agravado al apelante, si quedó acreditado el daño personal que se le ha causado al agraviado, quien sufrió una afectación en su salud.

D. Que, resultaría inoficioso seguir otro proceso judicial para imponerle un monto por reparación civil, solicitando que debe confirmarse la sentencia en el monto impuesto de la reparación civil a favor del agraviado.

4. PARTE CONSIDERATIVA

A. Normas Jurídicas aplicables

a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 425.3 del CPP, esta Sala entre otras facultades, puede declarar la nulidad, en todo o en parte de la sentencia apelada y dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la misma. Además, está facultada para modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

b) Por otro lado, el artículo 12 inciso 3 del Código Procesal Penal faculta al juez a pronunciarse sobre la reparación civil, aún cuando se absuelva de la acusación al imputado o se dicte auto de sobreseimiento. En ese sentido se tiene el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, el cual señala: “Esto significa en buena cuenta, que cuando se sobresea la causa o se absuelva al acusado no necesariamente la jurisdicción debe renunciar la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho, siempre ilícito- no puede ser calificado como infracción penal”.

B. Consideraciones de la Sala sobre el caso impugnado

Primero.- En el presente caso, se debe establecer si corresponde que LOANW DAVIT ESCOBEDO GÓMEZ pague una cantidad de dinero por concepto de reparación civil, para ello se debe de determinar si su conducta constituye una infracción a un deber jurídico genérico o específico.

Segundo.- Siendo ello así, se debe evaluar si el hecho que Loanw Davit Escobedo Gómez se encontrara el día 9 de marzo de 2016 en horas de la tarde en el parque Mateo Pumacahua, con sus amigos Ruben Alexander y otras tres personas más, entre ellos un tal “manzanita”, quienes agreden al agraviado Edgar Gustavo Torres Ticona al cual se le causan lesiones, conforme al certificado médico donde se detalla que presentaba lesiones corporales traumáticas y le arrebatan el celular, apoderándose del mismo, el tal “manzanita”, celular que luego fuera entregado al agraviado, constituye mérito suficiente para imponer una reparación civil al absuelto.

Tercero.- Estando así los hechos, del transcurso del proceso no se ha establecido que el apelante haya participado en el evento en contra del agraviado, esto es, en la sustracción de su celular, ni en las lesiones que se le produjeran al mismo.

Cuarto.- Por lo que, el hecho que el apelante, haya estado presente en el momento que se produjera el evento en contra del agraviado, no es motivo para que el mismo responda económicamente por el perjuicio que se le causara a la víctima.

Quinto.- Ello en atención que la conducta del apelante no resulta antijurídica, puesto que no propició ni participó el evento en contra del agraviado y su deber de ciudadano se encuentra acorde con su posición en la sociedad, puesto que, si bien conocía a los agresores del agraviado, eso no significa que avaló la conducta de los mismos, pues, como bien se aprecia del proceso, este brindo los datos y domicilio de los participantes a fin que respondan por lo ocasionado al agraviado.

Sexto.- Asimismo, si bien el agraviado resultó con lesiones, lo cual es real, dado que existe un certificado médico que así lo determina, ello no significa que por ello deba responder el apelante, ya que no es su función en la sociedad prevenir delitos, sino que su conducta no perjudique a su entorno, que es lo que ha sucedido, por lo que no se evidencia en su actuar algún factor de contribución.

Sétimo.- Aunado al hecho de que no existe relación causal en el actuar del apelante con las lesiones y el hurto que padeció el agraviado, puesto su acción del apelante no generó el evento dañoso al agraviado. Por lo cual cabe revocar la resolución impugnada.

Octavo.- Por último, es de señalarse que la resolución impugnada no cumplió con fundamentar correspondientemente los motivos por los cuales establecía el pago de una cantidad dineraria por concepto de reparación civil, por parte del absuelto, puesto que además, se advierte que la motivación consignada resulta ser subjetiva, sin ningún sustento.

5. DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, las magistradas integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de conformidad con los artículos 419 y 425 del Código Procesal Penal, por unanimidad, RESOLVIERON:

REVOCAR la Resolución N° 07, de fecha 26 de mayo del 2016; en el EXTREMO que DECLARÓ FUNDADA EN PARTE la pretensión civil solicitada por el Ministerio Público fijando la suma de S/ 500.00 como reparación civil a favor de Edgar Gustavo Torres Ticona, que abonará el absuelto Loanw Davit Escobedo Gómez, Y REFORMANDOLA DECLARARON INFUNDADA la pretensión civil solicitada por el Ministerio Público, a favor de Edgar Gustavo Torres Ticona, que debe abonar el absuelto Loanw Davit Escobedo Gómez. Debiéndose anular los antecedentes generados con motivo de la presente. Notifíquese en acto público y tómese razón.

SS. CAVERO NALVARTE, VARGAS GONZALES, CHAMORRO GARCÍA

NUESTRA OPINIÓN

La imposición de la reparación civil cuando se emita un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria

En virtud del inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal de 2004, es perfectamente posible que cuando se emita una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento se pueda imponer una reparación civil derivada de aquel hecho que presumiblemente tuvo relevancia penal.

Ahora bien, para que proceda ello (la imposición de la reparación civil), se debe demostrar dos requisitos fundamentales: i) el daño producido por la conducta que presumiblemente tuvo relevancia penal, pero que al final se determinó que no era delictiva; y ii) que se acredite que el sujeto que estuvo imputado o procesado intervino en ese hecho que no es delictivo pero sí dañoso.

Es este último aspecto el que precisamente faltó demostrar al Ministerio Público en el caso en concreto, pues si bien el daño ocasionado a la víctima estaba acreditado, lo que no se acreditó es que el imputado o procesado haya intervenido en aquel hecho dañoso; por lo tanto, si este sujeto no intervino ni colaboró en la producción del hecho dañoso, no se le puede imponer que él pague la reparación civil, pues su conducta resultó inocua tanto desde el punto de vista penal como civil.

Entonces, no se trata de que no se haya producido un daño, o de que la víctima no merezca una reparación, sino de determinar quién es el sujeto o sujetos que ocasionaron esos daños, e imponérsele a ellos la obligación de pagar la reparación civil.

Bajo estas breves ideas se puede concluir que el fallo emitido en la resolución transcrita es correcto.


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